Decisión nº PJ0642006000029 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO

REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente:

GP02-L-2005-001295

Parte demandante:

Ciudadanos M.V.P.D.Q., I.Q.R. y L.R.D.D.Q. titulares de las cédulas de identidad Números 3.087.183, 1.247.443 y 4.134.002, respectivamente, actuando en sus condiciones de únicos y universales herederos del fallecido F.E.Q.P..-

Apoderados judiciales:

Abogados C.A.M., F.A.M. y A.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.627, 54.825 y 61.756, respectivamente.-

Parte demandada:

DI MAMUSA DEL CENTRO, S.A., MANUFACTURAS MULTIPLES, S.A., MANUFACTURAS MULTIPLES INDUSTRIALES, (MAMUSA), S. A., y DI MAMUSA DE PUERTO CABELLO, S.A.

Apoderados judiciales:

Abogados G.M. y R.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.580 y 99.728 respectivamente.-

Motivo:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 1º de agosto de 2005, mediante escrito contentivo de demanda que, luego de subsanado, fue admitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2005.

Debidamente tramitada la causa en la fase de mediación y luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó enviar el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Luego de sustanciadas las pruebas promovidas por las partes con sujeción a lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio a la que se contrae el artículo 150 eiusdem se pautó para el día 05 de diciembre de 2006, oportunidad en la cual se levantó acta en la que se dejó constancia de la no-comparecencia de representación alguna de la parte demandada, razón por la cual el Tribunal pasó a sentenciar la causa de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, teniendo por confesa a la demandada en relación con los hechos planteados por la demandante, razón por la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, reservándose los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la publicación del fallo, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar y en el escrito de subsanación, la parte demandante alegó:

 Que en fecha 24 de abril de 1991, el fallecido F.E.Q.P. comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa DI MAMUSA DEL CENTRO, S.A., posteriormente fue trasladado a la empresa DI MAMUSA PUERTO CABELLO, C.A., trasladado a la empresa MANUFACTURAS MULTIPLES, S.A. y finalmente trasladado a la empresa MANUFACTURAS MULTIPLES INDUSTRIALES, (MAMUSA), S.A., en calidad de vendedor hasta el 01 de junio de 2001, cuando fue despedido injustificadamente;

 Que el fallecido F.E.Q.P. laboró para las demandadas en el horario comprendido de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 5:30 p.m., cumpliendo a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes a su cargo, devengando los salarios ampliamente referidos en el escrito libelar;

 Que al ser despedido injustificadamente, el fallecido F.E.Q.P. solicitó el pago de sus prestaciones sociales recibiendo como respuesta que nada le adeudaba por su tiempo de servicios y que si quería cobrar sus prestaciones sociales y demás derechos que reclamará por ante los Tribunales del Trabajo competente;

 Que en fecha 07 de junio del año 2001, F.E.Q.P. presentó la solicitud de calificación de su despido como injustificado y que en el marco de tal procedimiento se introdujo el justificativo de p.m.d. cual se desprende que los hoy demandantes son los únicos y universales herederos de F.E.Q.P., fallecido en fecha 28 de septiembre de 2002;

 Que en la audiencia de fecha 05 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la referida solicitud de calificación de despido, ordenando a las codemandadas a pagar a los herederos del fallecido F.E.Q.P., los salarios caídos causados con motivo de tal despido injustificado;

 Que en virtud de lo anteriormente expuesto se demanda a las empresas DI MAMUSA DEL CENTRO, S.A., MANUFACTURAS MULTIPLES, S.A., MANUFACTURAS MULTIPLES INDUSTRIALES, (MAMUSA), S. A., y DI MAMUSA DE PUERTO CABELLO, S.A., de manera conjunta y solidaria por formar un mismo grupo económico, para el pago de los siguientes conceptos y cantidades: Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666 de la LOT: (180 días por Bs. 13.350,13): Bs.2.403.023,40; compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la LOT: (180 día por Bs. 13.350,13): Bs.2.403.023,40; intereses previstos en el artículo 668 de la LOT: Bs. 11.501.897,11; prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT: Bs. 10.344.851,59; intereses sobre las prestaciones sociales: Bs.23.499.824,87; utilidades correspondientes a los años 1991 a 2000 (a razón de 80 días para el año 1991 y 120 días para los años posteriores): Bs. 31.908.749,11; utilidades fraccionadas: (50 días por Bs. 27.507,54): Bs. 1.375.377,12; vacaciones correspondientes a los años 1992 al 2001 conforme a la LOT, así como el bono vacacional correspondiente a los años 1992 al 2001 (a razón de 29 días de salario por cada año): Bs. 11.721.386,29; vacaciones fraccionadas (4,50 días por Bs. 27.507,54): Bs.123.783,94; los intereses moratorios del monto adeudado; los intereses sobre prestaciones sociales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad no cancelada desde el despido del trabajador hasta el día de la materialización definitiva del pago; los intereses sobre prestaciones sociales desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido; la corrección monetaria de las cantidades demandadas y las costas y costos del proceso.

 Que demandan a las empresas demandadas para que paguen las cotizaciones del seguro social del fallecido F.E.Q.P., ya que durante todo el tiempo que prestó sus servicios personales nunca disfrutó de seguridad social, esto a los fines de que a sus representados de les asigne los beneficios que por la Ley del Seguro Social le corresponde.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación de las accionadas DI MAMUSA DEL CENTRO, S.A., MANUFACTURAS MULTIPLES, S.A., MANUFACTURAS MULTIPLES INDUSTRIALES, (MAMUSA), S. A. y DI MAMUSA DE PUERTO CABELLO, S.A., no compareció a la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio fijada en la presente causa.

No obstante, del escrito de contestación a la demanda se advierte que la parte demandada, a los fines de establecer sus defensas en la presente causa:

 Negó el salario alegado por el actor correspondiente a los años 1997 al 2001, alegando que el salario devengado por el actor es el que se evidencia de las documentales agregadas oportunamente en la promoción de pruebas;

 Cuestionó la base de calculo empleada por la parte demandante a los efectos de los cálculos realizados para determinar de las utilidades, vacaciones y bono vacacional;

 Rechazó la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas;

 Negó que adeuden, en su totalidad, los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades e intereses sobre las prestaciones sociales, en función de lo cual se alegó que al fallecido F.E.Q.P. se le hicieron adelantos de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales;

 Alegó el pago de las vacaciones correspondientes a los años 1998 al año 2000 y fraccionada para el 2001, así como los intereses sobre las prestaciones sociales, tal como consta en documentos probatorios:

 Señaló que resulta irrelevante la exhibición de los libros de comercio así como los registros mercantiles, por cuanto su representada en todo momento ha expresado su voluntad de pagar los conceptos laborales que le puedan corresponder al trabajador,

 Señaló que no resulta necesario demostrar la unidad de empresas de sus representadas, en virtud de que las demandadas están en la mejor disposición de pagar los montos que verdaderamente se le adeuden al trabajador.

IV

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA

A LA AUDIENCIA DE JUICIO

Tal y como se ha referido y se desprende del acta levantada en fecha 05 de diciembre de 2006, en la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, no compareció representación alguna de la accionada, DI MAMUSA DEL CENTRO, S.A., MANUFACTURAS MULTIPLES, S.A., MANUFACTURAS MULTIPLES INDUSTRIALES, (MAMUSA), S.A. y DI MAMUSA DE PUERTO CABELLO, S.A., razón por la cual el Tribunal pasó a sentenciar la causa de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, teniendo por confesa a la demandada en relación con los hechos planteados por la demandante, razón por la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

V

PRUEBAS DEL PROCESO

- Documentales:

(i) A los folios “1”, “5” y “6” al “12” de la pieza separada N° 1, documentos constituidos por la comunicación dirigida a PDVSA Petróleo y Gas, S.A., por el certificado provisional de inscripción y registro de contribuyentes a nombre de la empresa MANUFACTURAS MULTIPLES, S.A. y por el acta de asamblea de la empresa MANUFACTURAS MULTIPLES, S.A., los cuales se compadecen con la existencia grupo económico conformado por las empresas accionadas y que fue expresamente aceptado por estas en el escrito de contestación a la demanda. Así se establece;

(ii) A los folios “15” “16”, “18” y “20” de la pieza separada N° 1, documentos privados contentivos de constancias de trabajo y de participación de despido, de cuyos contenidos se advierte la fecha de inicio de la relación laboral y los diversos salario devengados por el actor durante la relación laboral, pero que en modo alguno desvirtúan las alegaciones de la parte demandante sobre tales extremos de hecho. Así se establece;

(iii) Al folio “22” de la pieza separada N° 1 y al folio “188” de la pieza separada N° 2, copias simples de documentos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuyos contenidos revelan que el ciudadano F.E.Q.P. fue inscrito en el Seguro Social por la empresa DI MAMUSA DEL CENTRO, C.A. Así se establece;

(iv) A los folios “24”, “25” y “26”, “224”, “355”, “360”, “361”, “367”, “368”, “374”, “375”, “381”, “382”, “390”, “391”, “409”, “415”, “416”, “440”, “448”, “449” y “488” de la pieza separada N° 1, a los folios “190” al “192”, “393”, “394”, “400”, “401”, “404”, “414”,”415”, “447”, “448”, “472”, “480”, “481” y “520” de la pieza separada N° “2”, a los folios “28”, “29” y “30” de la pieza separada N° 1 y a los folios “194” al “196” de la pieza separada N° “2”, documentos privados contentivos de autorizaciones para entregas y pagos de premios al actor correspondiente a los meses de noviembre, diciembre y enero de 1995, así como autorizaciones dirigidas al Banco CITIBANK por la codemandada MAMUSA DEL CENTRO, S.A., los cuales no enervan los hechos sobre los cuales recae la confesión de la parte demandada. Así se establece;

(v) A los folios “32” y “33” de la pieza separada N° 1 y a los folios “198” y “199” de la pieza separada N° “2”, documentos privados que no aparecen suscritos por la demandada y a los cuales no se les otorga valor probatorio en respeto al principio de alteridad de la prueba, según el cual las partes no pueden valerse -para su solo beneficio- de pruebas elaboradas por ellas, vale decir, en las que no ha mediado la intervención de una persona distinta de quien pretende favorecerse de la prueba. Así se decide;

(vi) Al folio “35” de la pieza separada N° 1 y al folio “201” de la pieza separada N° “2”, documentales constituidas por carnets de identidad respecto de los cuales se desprende la relación laboral existente entre el fallecido F.E.Q.P. y la parte demandada, vale decir, un extremo de hecho no negado en el escrito de contestación a la demanda producido por la representación judicial de la parte accionada. Así se establece;

(vii) Al folio “36” de la pieza separada N° 1 y al folio “202” de la pieza separada N° 2, copias simples de tarjeta de afiliación de ahorro habitacional del fallecido F.E.Q.P. y que no desdicen los hechos sobre los cuales recae la confesión de la parte demandada. Así se establece;

(viii) A los folios “38” al “51”, “53” al “62” de la pieza separada N° 1 y a los folios “204” al “227” de la pieza separada N° “2”, documentos privados promovidos en copias al carbón y copias simples contentivos de liquidaciones de comisiones, a los cuales se les confiere valor probatorio por haber sido incorporado al proceso por ambas partes. De los mismos se evidencia los porcentajes mensuales cancelados sobre las ventas y cobranzas efectuadas por el actor correspondiente a los meses de abril a agosto y octubre de 1991, abril a diciembre de 1992, enero a julio de 1993 y mayo de 1994, pero que aportan datos relevantes para el proveimiento del presente fallo pues no desvirtúan las alegaciones de la parte demandante sobre las remuneraciones percibidas por el fallecido F.E.Q.P. durante los periodos en referencia. Así se establece;

(ix) A los folios “64”, “69”, “79”, “82”, “91”, “93”, “99”, “107”, “108”, “117”, “127”, “129”, “140”, “162”, “480”, de la pieza separada N° 1 y a los folios “228” al “233”, “242”, “245”, “254”, “256”, “262”, “ “270”, “271”, “288”, “290”, “291”, “292”, “303”, “325” de la pieza separada N° “2”, documentos privados contentivos de copias al carbón y copias simples de bauchers de cheques, por concepto de pago de prestaciones, anticipos de prestamos, de prestaciones sociales, vacaciones y pagos de beneficios contractuales, a los cuales se les confiere valor probatorio por haber sido incorporado al proceso por ambas partes.

De los mismos se desprende el pago mensual de prestaciones, utilidades y vacaciones, que le hacía la demandada MAMUSA al actor. Así se establece;

(x) A los folios “65”, “66”, “67”, “70”, 90”, “92”, “100”, “103”, “106”, “116”, “130”, “151”, “159”, “163”, “226”, “341”, “349”, “353”, “356”, “362”, “363”, “370”, “371”, “372”, “373”, “376” al “378”, “382”, “383”, “385” al “389”, “392”, “397” al “399”, “404” al “408”, “411” al “413”, “422”, “425” al “431”, “433”, al “439”, “441”, “445” al “447”, “481”, “487”, “517”, “528”, “583”, “585”, “608”, “642”, “681” de la pieza separada N° 1 y a los folios “380”, “381”, “382”, “383”, “386”, “389”, “396”, “397”, “405”, “406”, “409” al “411”, “416”, “418” al “422”, “425”, “431” al “434”, “436” al “440”, “443” al “446”, “454”, “457” al “463”, “465” al “471”, “473”, “477” al “479”, “513”, “608”, “642”, “665”, “676”, “715” de la pieza separada N° 2, documentos privados que dan cuenta de las comisiones devengadas por el actor, pero que en modo alguno desvirtúan las alegaciones de la parte demandante sobre las remuneraciones percibidas por el fallecido F.E.Q.P. durante los periodos a que se contraen tales documentales. Así se establece;

(xi) A los folios “71”, “81”, “104”, “124”, “137”, “138”, “142”, “144”, “152”, “167”, “279”, “313”, “317”, “354”, “355”, “506”, “514”, “515”, “524”, “535”, “536”, “526”, “544”, “545, “547”, “548”, “562”, “571”, “582”, “594”, “602”, “618”, “629”, “632”, “633”, “641”, “644”, “665”, “666”, “669”, “677”, “678”, “680” de la pieza separada N° 1, a los folios “267”, “287”, “300”, “301”,”305”, “307”, “314”, “326”, “330”, “346”, “350”, “535”, ”538”, “539”, “546”, “556”, “567”, “576”, “578”, “579”, “580”, “595”, “605”, “616”, “626”, “636”, “652”, “663”, “675”, “678”, “680” ”690”, “699”, “700”, “703” “711”, “712” y “714” de la pieza separada N° 2 y a los folios “103”, “184”, “212”, “215”, ”217”, “219”, “224” de la pieza separada N° 3, documentos privados, marcados contentivos de recibos de pagos de sueldos o salarios, a los cuales se les otorga valor probatorio por haber sido aportados por ambas partes al proceso, en originales y copias.

De los mismos se evidencia los pagos efectuados al actor para los meses julio, agosto de 1998, abril, junio, julio, agosto del año 1999, 2000 y parte del año 2001, pero que en modo alguno desvirtúan las alegaciones de la parte demandante referidas a las remuneraciones percibidas por el fallecido F.E.Q.P. durante los referidos periodos. Así se establece;

(xii) A los folios “72” al “77”, “83” al “88”, “109” al “114”, “118” al “123”, “131” al “136”, “143”, “145” al “149”, “153” al “158”, “298” al “303”, “307” al “312”, “318” al “323”, “326”, “480”, “508” al “513”, ”516”, “518” al “523”, “529” al “534”, “537”, “538” al “543”, “546”, “549” al “554”, “556” al “561”, “565” al “570”, “576” al “581”, “586” al “591”, “595”, “596” al “601”, “612” al “617”, “619”, “620”, “621”, “623” al “628”, “631”, “635” al “640”, “650” al “655”, “659” al “664”, “671” al “676”, “677”, “679”, “682”, “685” al “690“ de la pieza separada N° 1, a los folios “235” al “240”, “246” al “251”, “272” al “277”, “281” al “286”, “295” al “299”, “306” al “312”, “316” al “320”, “331” al “336”, “340” al “345”,”347”, “356”, “548”, “550” al “555”, “559”, ”561” al “566”, “569”, “570” al “575”, “581” al “586”, “591” al “594”, “599” al “604”, “630” al “635”, “644” al “651”, “655”, “657” al “662”, “665”, “669” al “674”, “678”, “682” al “689”, “690”, “693” al “698”, “701”, “705” al “710”, “713”, “719” al “724” de la pieza separada N° 2, a los folios “4” al “8”, “10” al “16”, “19” al “24”, “38” al “43”, “45” al “50”, “52” al “55”, “59” al “64”, “66” al “71”, “73” al “78”, “80” al “85”, “88” al “93”, “97” al “102”, “105” al “110”, “112” al “117”,”119” al “121”, “123” al “128”, “130” al “135”, “140” al “145”, “147” al “152”, “157” al “162”, “164” al “169”, “171” al “177”, “186” al “191”, “239” al “244” de la pieza separada N° 3, documentos privados contentivos de solicitudes de anticipos de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y recibos de estos anticipos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 1998, agosto a noviembre de 1999, marzo a mayo y julio a diciembre 2000, enero a junio del año 2001, a los cuales se les confiere valor probatorio por haber sido incorporado al proceso por ambas partes.

De los mismos se evidencia que el fallecido F.E.Q.P. durante los periodos solicitaba anticipos a cuenta de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, así como préstamos y estos le eran aprobados y entregados por la demandada casi mensualmente (junio, julio, agosto y septiembre de 1998, agosto a noviembre 1999, marzo a mayo y julio a diciembre de 2000, enero a junio del año 2001), en la misma fecha que eran solicitados. Así se establece.

(xiii) A los folios “683” y “684” de la pieza separada N° 1 y a los folios “717” y “718” de la pieza separada N° 2, documentos privados contentivos de calculo de comisiones, que dan cuenta de las comisiones devengadas por el actor, pero que en modo alguno desvirtúan las alegaciones de la parte demandante en torno a las remuneraciones percibidas por el fallecido F.E.Q.P. durante los periodos a que se contraen las referidas documentales. Así se establece;

(xiv) A los folios “94”, “95”, “96”, “97”, “98”, “102”, “103” “334”, “337”, “338”, “341”, “342”, “351”, “393”, “451”, “452”, “483” y “484” de la pieza separada N° 1 y a los folios “367”, “370”, “427” de la pieza separada N° 2, documentos privados contentivos de pagos pero que no precisan los conceptos por los cuales se realizan tales pagos y, en consecuencia, no aporta información relevante para el proveimiento del presente fallo. Así se establece;

(xv) A los folios “168” al “294” de la pieza separada N° 1 y a los folios “2” al “941” de la pieza separada N° 2, copia simple del expediente N° 23436, contentivo de las actuaciones adelantadas con motivo del juicio de calificación de despido incoado por el fallecido F.E.Q.P., de cuyo contenido se desprende que la referida solicitud de calificación de despido fue declarada con lugar y se estableció la cantidad de Bs.40.616,05 como base de calculo de los salarios caídos causados. Así se establece;

- Exhibición:

La exhibición de los recibos de pago de salario promovida por la parte demandante no fue evacuada en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio. N obstante, ello no impide otorgarle valor probatorio a los referidos recibos de pago, toda vez que fueron incorporado al proceso por ambas partes y fueron objeto de valoración como prueba documental. Así se establece.

La parte demandante promovió la exhibición de algunos actos societarios de la empresa demandada, pero que fue negada mediante auto de fecha 26 de octubre de 2006, dictado con motivo de la reglamentación de tales pruebas y que adquirió firmeza por no haber sido recurrido en forma alguna. En consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

- Informes:

La parte demandante promovió la prueba de informes para ser requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No obstante, la admisión de tal medio probatorio negada mediante auto de fecha 26 de octubre de 2006, dictado con motivo de la reglamentación de las pruebas promovidas por la parte demandante y que adquirió firmeza por no haber sido recurrido en forma alguna. En consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

A la par, la parte demandada promovió la prueba de informes para ser requerida al Banco Mercantil y al Banco Canarias, la cual debe tenerse por desistida por su promovente dada la falta de interés en su tramitación, toda vez que no consignó oportunamente los recaudos que le fueren requeridos para tales efectos. Así se decide.

- Inspección Judicial:

La parte demandante promovió inspección judicial cuya admisión fue negada mediante auto de fecha 26 de octubre de 2006, dictado con motivo de la reglamentación de las pruebas promovidas por la parte demandante y que adquirió firmeza por no haber sido recurrido en forma alguna. En consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

- Testimoniales:

La parte demandante promovió como testigos a los ciudadanos A.A.B. y J.C., cuyas declaraciones no fueron evacuadas en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio y, en consecuencia, no puede adelantarse juicio de valoración al respecto. Así se decide.

- Merito favorable de los autos

La representación de la parte accionada promovió el mérito favorable de autos, respecto del cual se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego del examen concordado del acervo probatorio cursante a los autos, se concluye que las alegaciones de la parte demandante no fueron desvirtuadas por medio probatorio alguno y deben reputarse como ciertas en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio pautada en la presente causa. En consecuencia, se tiene que la relación de trabajo sostenida por el fallecido F.E.Q.P. con la parte demandada, se desarrolló bajo las condiciones y términos que se indican a continuación:

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 24 de abril de 1991,

Fecha de finalización del vínculo laboral: 07 de junio de 2001,

Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido Injustificado,

Antigüedad de la relación de trabajo al 19/junio/97: 06 años, 01 mes y 25 días,

Antigüedad de la relación de trabajo desde el 19/junio/97: 04 años, 11 meses y 18 días,

Salario devengado al 19 de junio de 2006: Bs.13.350, 13,

Salario devengado al 31 de diciembre de 2006: Bs.14.814, 39,

Referencias para fijar el salario integral devengado a partir del mes de julio de 1997:

Conforme a lo establecido en los artículos 133, 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de determinar el salario integral devengado por el fallecido F.E.Q.P., debe tomarse en consideración:

- El sueldo mensual que se alega percibido por el fallecido F.E.Q.P.,

- 120 días anuales por concepto de utilidades,

- 29 días anuales por concepto de bono vacacional.

En función de lo anteriormente expuesto y conforme a las alegaciones de la parte demandante, se tiene que el salario integral devengado por el fallecido F.E.Q.P. a partir del 19 de junio de 1997, es el que se relaciona a continuación:

PERIODO SALARIO PROMEDIO MENSUAL REFERENCIA DEL BONO VACACIONAL REFERENCIA DE LAS UTILIDADES SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.)

ANUAL (días) REFERENCIA DIARIA (Bs.) ANUAL (días) REFERENCIA DIARIA (Bs.)

Abr-97 May-97 825.226, 27 29 2.215,88 120 9.169,18 11.385,06

May-97 Jun-97 825.226,27 2.215,88 9.169,18 11.385,06

Jun-97 Jul-97 825.226,27 2.215,88 9.169,18 11.385,06

Jul-97 Ago-97 825.226,27 2.215,88 9.169,18 38.892,60

Ago-97 Sep-97 825.226,27 2.215,88 9.169,18 38.892,60

Sep-97 Oct-97 825.226,27 2.215,88 9.169,18 38.892,60

Oct-97 Nov-97 825.226,27 2.215,88 9.169,18 38.892,60

Nov-97 Dic-97 825.226,27 2.215,88 9.169,18 38.892,60

Dic-97 Ene-98 825.226,27 2.215,88 9.169,18 38.892,60

Ene-98 Feb-98 825.226,27 2.215,88 120 9.196,84 38.920,26

Feb-98 Mar-98 825.226,27 2.215,88 9.196,84 38.920,26

Mar-98 Abr-98 825.226,27 2.215,88 9.196,84 38.920,26

Abr-98 May-98 825.226,27 29 2.268,54 9.196,84 38.972,92

May-98 Jun-98 825.226,27 2.268,54 9.196,84 38.972,92

Jun-98 Jul-98 2.256.734,67 2.268,54 9.196,84 86.689,87

Jul-98 Ago-98 449.480,92 2.268,54 9.196,84 26.448,08

Ago-98 Sep-98 825.226,27 2.268,54 9.196,84 38.972,92

Sep-98 Oct-98 825.226,27 2.268,54 9.196,84 38.972,92

Oct-98 Nov-98 429.662,48 2.268,54 9.196,84 25.787,46

Nov-98 Dic-98 1.020.127,82 2.268,54 9.196,84 45.469,64

Dic-98 Ene-99 364.331,44 2.268,54 120 8.279,03 22.691,95

Ene-99 Feb-99 408.655,54 2.268,54 8.279,03 24.169,42

Feb-99 Mar-99 489.659,88 2.268,54 8.279,03 26.869,57

Mar-99 Abr-99 1.418.470,34 2.268,54 8.279,03 57.829,91

Abr-99 May-99 636.367,22 29 2.192,83 8.279,03 31.684,10

May-99 Jun-99 1.131.060,76 2.192,83 8.279,03 48.173,89

Jun-99 Jul-99 756.250,25 2.192,83 8.279,03 35.680,20

Jul-99 Ago-99 904.340,15 2.192,83 8.279,03 40.616,53

Ago-99 Sep-99 562.988,10 2.192,83 8.279,03 29.238,13

Sep-99 Oct-99 566.474,07 2.192,83 8.279,03 29.354,33

Oct-99 Nov-99 966.727,52 2.192,83 8.279,03 42.696,11

Nov-99 Dic-99 1.100.360,74 2.192,83 8.279,03 47.150,55

Dic-99 Ene-00 586.875,62 2.192,83 120 9.403,60 31.158,95

Ene-00 Feb-00 499.319,78 2.192,83 9.403,60 28.240,42

Feb-00 Mar-00 1.186.329,29 2.192,83 9.403,60 51.140,74

Mar-00 Abr-00 902.607,17 2.192,83 9.403,60 41.683,34

Abr-00 May-00 995.828,24 29 2.309,94 9.403,60 44.907,81

May-00 Jun-00 723.684,41 2.309,94 9.403,60 35.836,35

Jun-00 Jul-00 1.224.505,07 2.309,94 9.403,60 52.530,38

Jul-00 Ago-00 665.181,38 2.309,94 9.403,60 33.886,25

Ago-00 Sep-00 1.110.936,37 2.309,94 9.403,60 48.744,75

Sep-00 Oct-00 673.374,54 2.309,94 9.403,60 34.159,36

Oct-00 Nov-00 750.313,69 2.309,94 9.403,60 36.724,00

Nov-00 Dic-00 836.936,98 2.309,94 9.403,60 39.611,44

Dic-00 Ene-01 566.953,77 2.309,94 120 10.825,01 32.033,41

Ene-01 Feb-01 1.596.830,85 2.309,94 10.825,01 66.362,65

Feb-01 Mar-01 485.288,35 2.309,94 10.825,01 29.311,23

Mar-01 Abr-01 693.240,87 2.309,94 10.825,01 36.242,98

Abr-01 May-01 1.040.481,59 29 3.112,52 10.825,01 48.620,25

May-01 Jun-01 1.218.481,56 3.112,52 10.825,01 54.553,58

Jun-01 Jul-01 1.218.481,56 3.112,52 10.825,01 54.553,58

A los efectos de determinar la alícuota causa por concepto de bono vacacional y utilidades, se ha tomado en consideración –como base de calculo- el promedio del salario devengado por el fallecido F.E.Q.P. durante el periodo anual a que se contraen tales beneficios.

VIII

DE LAS RECLAMACIONES Y CANTIDADES PROCEDENTES

En función de los hechos anteriormente establecidos y luego de constatado que las pretensiones deducidas en el libelo de demanda no son contrarias a derecho, se consideran PROCEDENTES los siguientes conceptos y montos:

PRIMERO

Por concepto de INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y de conformidad a lo establecido en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL VEINTITRES BOLIVARES CON 40/100 (Bs.2.403.023,40), equivalente a 180 días de salario calculados de razón de Bs.13.350,13 cada uno;

SEGUNDO

Por concepto de COMPENSACION POR TRANSFERENCIA prevista en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000,00), equivalente a 180 días de salario calculados a razón de Bs.10.000,00, vale decir, el tope máximo salarial previsto en la norma en referencia;

TERCERO

Por concepto de la PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, causada desde el 19 de junio de 1997 al 07 de junio de 2001, la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 80/100 (Bs.9.691.221,80), equivalente a 245 días de salario calculados según el siguiente detalle:

PERIODO SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.) DIAS DE ANTIGÜEDAD PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Bs.)

Jun-97 Jul-97 11.385,06 5 56.925,30

Jul-97 Ago-97 38.892,60 5 194.463,01

Ago-97 Sep-97 38.892,60 5 194.463,01

Sep-97 Oct-97 38.892,60 5 194.463,01

Oct-97 Nov-97 38.892,60 5 194.463,01

Nov-97 Dic-97 38.892,60 5 194.463,01

Dic-97 Ene-98 38.892,60 5 194.463,01

Ene-98 Feb-98 38.920,26 5 194.601,31

Feb-98 Mar-98 38.920,26 5 194.601,31

Mar-98 Abr-98 38.920,26 5 194.601,31

Abr-98 May-98 38.972,92 5 194.864,61

May-98 Jun-98 38.972,92 5 194.864,61

Jun-98 Jul-98 86.689,87 5 433.449,35

Jul-98 Ago-98 26.448,08 5 132.240,39

Ago-98 Sep-98 38.972,92 5 194.864,61

Sep-98 Oct-98 38.972,92 5 194.864,61

Oct-98 Nov-98 25.787,46 5 128.937,31

Nov-98 Dic-98 45.469,64 5 227.348,20

Dic-98 Ene-99 22.691,95 5 113.459,76

Ene-99 Feb-99 24.169,42 5 120.847,11

Feb-99 Mar-99 26.869,57 5 134.347,83

Mar-99 Abr-99 57.829,91 5 289.149,57

Abr-99 May-99 31.684,10 5 158.420,50

May-99 Jun-99 48.173,89 5 240.869,43

Jun-99 Jul-99 35.680,20 5 178.401,01

Jul-99 Ago-99 40.616,53 5 203.082,66

Ago-99 Sep-99 29.238,13 5 146.190,65

Sep-99 Oct-99 29.354,33 5 146.771,65

Oct-99 Nov-99 42.696,11 5 213.480,55

Nov-99 Dic-99 47.150,55 5 235.752,76

Dic-99 Ene-00 31.158,95 5 155.794,75

Ene-00 Feb-00 28.240,42 5 141.202,11

Feb-00 Mar-00 51.140,74 5 255.703,70

Mar-00 Abr-00 41.683,34 5 208.416,68

Abr-00 May-00 44.907,81 5 224.539,07

May-00 Jun-00 35.836,35 5 179.181,77

Jun-00 Jul-00 52.530,38 5 262.651,88

Jul-00 Ago-00 33.886,25 5 169.431,26

Ago-00 Sep-00 48.744,75 5 243.723,76

Sep-00 Oct-00 34.159,36 5 170.796,79

Oct-00 Nov-00 36.724,00 5 183.619,98

Nov-00 Dic-00 39.611,44 5 198.057,20

Dic-00 Ene-01 32.033,41 5 160.167,05

Ene-01 Feb-01 66.362,65 5 331.813,23

Feb-01 Mar-01 29.311,23 5 146.556,14

Mar-01 Abr-01 36.242,98 5 181.214,90

Abr-01 May-01 48.620,25 5 243.101,25

May-01 Jun-01 54.553,58 5 272.767,91

Jun-01 Jul-01 54.553,58 5 272.767,91

245 9.691.221,80

CUARTO

Por concepto de UTILIDADES o PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS causada durante los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHO SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 40/100 (Bs.31.908.746,40), equivalente a 80 días de salario para el año 1991 y 120 días de salario para cada uno de los años subsiguientes, todos calculados a razón de un salario base de Bs.27.507,54;

QUINTO

Por concepto de UTILIDADES o PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS causados durante el año 2001, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 12/100 (Bs.1.375.377,12), equivalente a 50 días de salario calculados a razón de Bs. 27.507,54 cada uno;

SEXTO

Por concepto de VACACIONES causadas durante los periodos 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000 y 2000-2001, la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 5.363.970,30), equivalente a 15 días de salario para el periodo 1991-1992 y un día adicional por cada periodo subsiguiente, todos calculados a razón de un salario base de Bs.27.507,54;

SEPTIMO

Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS correspondiente a los meses completos transcurridos desde el 24 de abril de 2001 al 07 de junio de 2001, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 68/100 (Bs.57.215,68), equivalente a 2,08 días de salario calculados a razón de Bs. 27.507,54 cada uno y tomando en consideración que para el año corriente a la terminación de la relación de trabajo correspondían al fallecido F.E.Q.P. veinticinco (25) días de salario por el concepto en referencia;

OCTAVO

Por concepto de BONO VACACIONAL causado durante los periodos 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000 y 2000-2001, la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 60/100 (Bs.7.977.186,60), equivalente a 29 para cada uno de los periodos en referencia, calculados a razón de Bs.27.507,54 cada uno;

NOVENO

Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO correspondiente a los meses completos transcurridos desde el 24 de abril de 2001 al 07 de junio de 2001, la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 17/100 (Bs.66.293,17), equivalente a 2,41 días de salario calculados a razón de Bs. 27.507,54 cada uno y tomando en consideración que para el año corriente a la terminación de la relación de trabajo correspondían al fallecido F.E.Q.P. veintinueve (29) días de salario por el concepto en referencia.

IX

DE LAS RECLAMACIONES IMPROCEDENTES

Por otra parte, se estima IMPROCEDENTE plantear por ante esta instancia jurisdiccional la reclamación a los efectos de que las empresas demandadas paguen las cotizaciones del seguro social del fallecido F.E.Q.P., toda vez que tal reclamación no puede presentarse por la parte actora por ante esta instancia jurisdiccional pues corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, así como para aplicar las sanciones administrativas derivadas de tales obligaciones. En consecuencia, tal resolutoria no obra contra los derechos que asistan o pudieren corresponder a la parte demandante para requerir, ante la autoridad administrativa correspondiente, la actualización de las cotizaciones en el sistema de seguridad social venezolano, en los términos demandados en la presente causa. Así se establece. Así se decide.

x

DISPOSITIVO

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES seguido por los ciudadanos M.V.P.D.Q., I.Q.R., y L.R.D.D.Q. titulares de las cédulas de identidad Números 3.087.183, 1.247.443 y 4.134.002, respectivamente, actuando en su carácter de único y universales herederos del ciudadano F.E.Q.P., contra las sociedades de comercio denominadas DI MAMUSA DEL CENTRO, S.A., MANUFACTURAS MULTIPLES, S.A., MANUFACTURAS MULTIPLES INDUSTRIALES, (MAMUSA), S. A., y DI MAMUSA DE PUERTO CABELLO, S.A.

En consecuencia, se condena a las empresas demandadas, DI MAMUSA DEL CENTRO, S.A., MANUFACTURAS MULTIPLES, S.A., MANUFACTURAS MULTIPLES INDUSTRIALES, (MAMUSA), S. A., y DI MAMUSA DE PUERTO CABELLO, S.A., a pagar a los accionantes, en forma solidaria, la suma de SESENTA MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON 75/100 (Bs.60.643.403,75), cantidad que comprende la sumatoria de los conceptos liquidados en titulo VII del presente fallo.

De igual manera, se condena a las codemandadas DI MAMUSA DEL CENTRO, S.A., MANUFACTURAS MULTIPLES, S.A., MANUFACTURAS MULTIPLES INDUSTRIALES, (MAMUSA), S. A., y DI MAMUSA DE PUERTO CABELLO, S.A., a pagar a los accionantes, en forma solidaria, los INTERESES generados por la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia a que se contraen los particulares “PRIMERO” y “SEGUNDO” del titulo VII del presente fallo, causados desde el 19 de junio de 1997 hasta el 09 de junio de 2001, calculados conforme a lo previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

A la par, se condena a las codemandadas DI MAMUSA DEL CENTRO, S.A., MANUFACTURAS MULTIPLES, S.A., MANUFACTURAS MULTIPLES INDUSTRIALES, (MAMUSA), S. A., y DI MAMUSA DE PUERTO CABELLO, S.A., a pagar a los accionantes, en forma solidaria, los INTERESES generados por la prestación de antigüedad a que se contrae el particular “TERCERO” del titulo VII del presente fallo, causados mensualmente desde el 19 de junio de 1997 hasta el 09 de junio de 2001 y calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a las codemandadas, DI MAMUSA DEL CENTRO, S.A., MANUFACTURAS MULTIPLES, S.A., MANUFACTURAS MULTIPLES INDUSTRIALES, (MAMUSA), S. A., y DI MAMUSA DE PUERTO CABELLO, S.A., a pagar a los accionantes los INTERESES de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 09 de junio de 2001 (fecha de terminación de la relación de trabajo) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los TRECE (13) días del mes de DICIEMBRE de 2006. 197º y 146º.

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaría,

A.M.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

La Secretaría,

A.M.M.

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