Decisión nº PJ00920130000307 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosiris Cecilia Rodriguez Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de Noviembre del año 2013

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-001735

PARTE ACTORA: ROSSIEL DEL S.S.G.

PARTE DEMANDADA: RESIDENCIAS EL BULDO CASA 72-23

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

ASUNTO: ADMISION DE LOS HECHOS

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Se realizo audiencia primigenia en los siguientes términos: Hoy, 20 de Noviembre del año 2013, siendo las 09:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma por la parte actora : ROSSIEL DEL S.S.G., titular de la cedula de identidad N° 11.361.578, asistido por el profesional del derecho C.S., inscrito en el IPSA bajo el N° 165.288, quien consigna escrito de pruebas constante de 04 folios útiles el escrito y en 23 folios útiles las documentales,. En este estado el Tribunal manifiesta que de TRES llamados efectuados por el alguacil E.P., se dejó constancia con la rubrica de la Juez en la tablilla de control de audiencias que la parte demanda RESIDENCIAS EL BULDO CASA 72-23, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandantes y encontrándola que no es contraria a derecho, Se Presume la Admisión de los Hechos alegados y en tal sentido: este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reserva el lapso dentro de los 5 días hábiles para la publicación de la sentencia motivado a las actuaciones que el tribunal tiene previstas en el día de hoy. Se ordena agregar a los autos las pruebas aportadas por la parte actora.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS LIBELADOS

La parte actora señaló en su escrito libelar por cobro de prestaciones sociales, que la trabajadora inició la relación de trabajo, en fecha 15/02/2005 y que el día 15/02/2013, fecha en que fue despedida de forma injustificada, Salario diario Bs. 68,25 se desempeño como CONSERJE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO, tiempo de servicio 8 años exactos.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada RESIDENCIAS EL BULDO CASA 72-23, a la Audiencia Preliminar Primigenia, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante lo anterior, es prudente destacar que la Jueza Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligada a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

Este Juzgado pasa a pronunciarse respecto a los conceptos laborales demandados por el trabajador, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la L.O.T.T.T., y demás ordenamiento legal vigente, y que le correspondieran, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar, se detallan a continuación.

PRIMERO

Se determina que la remuneración mensual, que es la que corresponde a lo que el trabajador le fue cancelado mes a mes por cada año laborado, tomando en consideración los salarios mínimos decretados. ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Con respecto a este concepto considera pertinente esta juzgadora realizar la presente especificación en tabla que se anexa:

Consideraciones que esta Juzgadora considera pertinente realizar::

• La trabajadora reclama salario mínimo. Sin embargo los cálculos fueron realizados con el último salario mínimo percibido en febrero de 2013; a pesar de alegar prestación de servicios desde el 15 de febrero de 2005. Se toman en cuenta los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional para cada período para el cálculo real de prestación de antigüedad, a saber:

• Es realmente importante aclarar : que los cálculos tomando en cuenta según lo dispuesto en la L.O.T.T.T. más sin embargo el régimen de la trabajadora desde el 15/02/2005 hasta el 01/05/2012 es el de la L.O.T., a partir de allí si se toma en cuenta la L.O.T.T.T.; por cuanto para el cálculo de la antigüedad se considera lo establecido en el Art. 108 de la L.O.T. y a partir del 01/05/2013, lo dispuesto en la L.O.T.T.T. . Este tribunal acuerda por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 19.681,58. Así se establece.

SEGUNDO

BENEFICIOS ANUALES O UTILIDADES (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) (L.O.T.T.T. ARTICULO 131 AL 140). La trabajadora demandó por este concepto la cantidad de Bs. .

• Esta Juzgadora considera pertinente aclarar que sobre las utilidades, pasa lo mismo que con la antigüedad, los cálculos fueron realizados con el último salario mínimo percibido en febrero de 2013; a pesar de alegar prestación de servicios desde el 15 de febrero de 2005, en función de lo dispuesto en la L.O.T.T.T. más sin embargo el régimen de la trabajadora desde el 15/02/2005 hasta el 01/05/2012 es el de la L.O.T., a partir de allí si se toma en cuenta la L.O.T.T.T., quedando las utilidades de esta forma:

• Este tribunal acuerda por concepto de BENEFICIOS ANUALES O UTILIDADES la cantidad de Bs. 4.887,17. Así se establece.

  1. -

TERCERO

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO (Artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo).La trabajadora demandó por este concepto la cantidad Bs.20.201,80.

• Al respecto esta Juzgadora sostiene que las vacaciones y bono vacacional, no se consideraron en los cálculos las fracciones de los años 2005 y 2013, y se tomó en cuenta lo dispuesto en la L.O.T.T.T. más sin embargo el régimen de la trabajadora desde el 15/02/2005 hasta el 01/05/2012 es el de la L.O.T., a partir de allí si se toma en cuenta la L.O.T.T.T. Se reclama que no fueron cancelados las obligaciones cuando se causaron y que no se disfrutaron las vacaciones, en este sentido, se debe tomar el último salario devengado para la cancelación de las obligaciones vencidas, a saber:

CUARTO

BENEFICIO DE ALIMENTACION:

• Sobre el beneficio de alimentación, es criterio de esta Juzgadora que debe tomarse el monto de la Unidad Tributaria en el momento en que se causó el beneficio (histórico). Es por ello que esta Juzgadora tomó en consideración el histórico. Se consideraron los siguientes valores de la Unidad Tributaria Según su publicación en la Gaceta:

QUINTO

El tribunal visto los conceptos reclamados los totaliza por rubros de la siguiente manera: Total Por Rubro:

Prestaciones Sociales: 19.681,58

Utilidades: 4.887,17

Vacaciones por Cancelar: 10.048,11

Bono Vacacional por Cancelar:5.801,25

Beneficio de Alimentación: 18.858,25

MONTO TOTAL: 59.276,36

CAPITULO IV

DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana: : ROSSIEL DEL S.S.G., titular de la cedula de identidad N° 11.361.578,, contra la demandada RESIDENCIAS EL BULDO,CASA 72-23 y en consecuencia se condena a pagar a esta la cantidad de (BS. F. 59.276,36), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos deberán ser calculados a través de la experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada: RESIDENCIAS EL BULDO,CASA 72-23, por haber vencimiento total. TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio, es decir desde el 15/06/2005 hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, el día 15/02/2013, de la cantidad de Bs. F.19.681,58, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se ordena la Corrección Monetaria de las sumas debidas BS. F. 59.276,36, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

QUINTO

Se ordena el pago de los intereses moratorios que hayan sido generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, que lo fue el 15 de Febrero del año 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de la indexación de la cantidad condenada a pagar. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintisiete (27) día del mes de Noviembre del año 2013 Años 203º y 154º.

LA JUEZ,

ROSIRIS C.R.G.D.J.

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

Abg. Y.M.

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