Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2008-005467.

PARTE ACTORA: ROSSIER JULLIATT A.C. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.246.691.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURÁN MORILLO y V.D.V.G.F., inscritas en el IPSA bajo la matricula N° 91.732 y 93.239.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES COMPUPARTS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante la oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de agosto de 2002, quedando anotada bajo el N° 19, Tomo 693-A-QTO.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.F. y C.C.C., abogados inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 37.015 y 45.427.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (SENTENCIA DEFINITIVA.)

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana ROSSIER JULLIATT A.C. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.246.691, en contra de la empresa INVERSIONES COMPUPARTS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante la oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de agosto de 2002, quedando anotada bajo el N° 19, Tomo 693-A-QTO, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2010.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha tres (03) de noviembre de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual finalmente se celebró en fecha seis (06) de mayo de 2010, dictándose el dispositivo oral del fallo en ese mismo día, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El actor reclama la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 93/100 CENTIMOS (Bs. 13.669,93), al sostener que prestó sus servicios para la empresa INVERSIONES COMPUPARTS por un lapso de tiempo de 4 años y 5 meses con una jornada de lunes a viernes, con una jornada de 9:00 a.m, a 6:00 p.m, de lunes a viernes los días sábados 9:00 a.m, a 1:00 p.m, con el cargo de EJECUTIVA DE VENTAS que renunció a su puesto de trabajo por motivos personales en fecha 13 de mayo de 2008, ingresando en fecha 20 de abril de 2004, teniendo como ultimo salario Variable la suma de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 63/100 CENTIMOS (Bs. 5.774,63), mensuales.

Que desde la fecha en la cual renunció hasta la actualidad la demandada no le ha cancelado de manera integra sus prestaciones sociales y otros beneficios por lo que acude a los Juzgados del Trabajo a los fines de reclamar la suma antes señalada que corresponde detalladamente a prestación de antigüedad la suma de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 28/100 CENTIMOS (Bs. 43.206,28), intereses sobre la prestación de antigüedad reclama la suma de DOS MIL DOSCIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 78/100 CENTIMOS (Bs. 2.251,78), por concepto de vacaciones fraccionadas 2007-2008, reclama la suma de DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 31/100 CENTIMOS (BS. 2.083,31), bono vacacional fraccionado la suma de MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS CON 73/100 CENTIMOS (Bs. 1.156,73), utilidades fraccionadas el monto de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO CON 44/100 (Bs. 2.761,44), incidencia producto de las comisiones en los días sábados, domingos y feriados demanda la suma de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 10/100 CENTIMOS (Bs. 92.587,10), montos los cuales le arrojan la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 63/100 CENTIMOS (Bs. 144.045,63), a los cual reconoce y deduce la suma recibida por un monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 43/100 CENTIMOS (Bs. 4.423,40), y resta el preaviso omitido el cual cuantifica en la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 30/100 CENTIMOS (BS. 5.952,30) asimismo solicita mediante experticia complementaria del fallo se ordene a cuantificar formando parte de la condena los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses de mora e indexación.

Los hechos en los cuales se apoya la parte actora en relimar los montos y conceptos antes señalados, se apoyan bajo la consideración que devengaba un salario variable, es decir una porción fija y otra por comisión por ventas y la parte demandada, a los fines de evadir y eludir los efectos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, de manera fraudulenta procuró simular el pago de comisiones a través de una persona Jurídica que le Constituyó a la parte actora la cual se denominó o llamo REPRESENTACIONES CORULCA, C.A., todo ello de realizar una simulación en fraude a la Ley Orgánica del Trabajo, que la parte demandada no reconoció en modo alguno la porción variable a los efectos del calculo de sus prestaciones sociales siendo cancelado sus beneficios sin la base de calculo correcta ya que en virtud de la simulación la demandada no consideró la porción variable del salario por ello la parte actora indica en su libelo de demanda cuales son las comisiones devengadas no reconocidas y solicita los montos antes descritos, por consideración de la parte variable exceptuada de forma fraudulenta o simulada y reclama en atención a lo dispuesto en la norma del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada acepta la relación laboral, la fecha de ingreso alegada por la parte actora así como la fecha en la cual sostiene renunció a su puesto de trabajo y el cargo de Ejecutiva de Ventas, no obstante niega rechaza y contradice que la parte actora devengase un salario a comisión variable y rechaza niega y contradice la jornada y el horario indicado por la ciudadana actora.

Asimismo la demandada niega rechaza y contradice que deba a la parte actora los conceptos y montos de prestación de antigüedad CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 28/100 CENTIMOS (Bs. 43.206,28), intereses sobre la prestación de antigüedad DOS MIL DOSCIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 78/100 CENTIMOS (Bs. 2.251,78), vacaciones fraccionadas 2007-2008, DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 31/100 CENTIMOS (BS. 2.083,31), bono vacacional fraccionado MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS CON 73/100 CENTIMOS (Bs. 1.156,73), utilidades fraccionadas DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO CON 44/100 (Bs. 2.761,44), incidencia producto de las comisiones en los días sábados, domingos y feriados demanda NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 10/100 CENTIMOS (Bs. 92.587,10), asimismo niega rechaza y contradice que su representada le hay constituido una sociedad mercantil a los fines de evadir su responsabilidad patronal indicando que la actora prestaba dos servicios a la demandada uno de carácter laboral y el otro de forma mercantil a través de la compañía propiedad de la actora a la cual se le cancelaban eventualmente servicios prestados por la sociedad que esta representaba, sostiene que la actora siempre devengó un salario fijo y que se le cancelaron debidamente sus prestaciones sociales al momento de concluir la relación laboral y que nada adeuda al respecto, solicitando que la demanda sea declarada sin lugar.-

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el caso sub iudice. Queda controvertido en el presente asunto en primer lugar el salario a comisión devengado por la parte actora, para lo cual estimamos que debe ser está quien demuestre el monto de las comisiones generadas indicadas en su libelo de demanda, asimismo siendo un hecho controvertido corresponderá a la parte actora demostrar la simulación en fraude a la Ley alegada y que sé le constituyó la persona jurídica a sus espaldas, así como los día sábados laborados.

Corresponderá a la demandada demostrar que los servicios mercantiles se realizaron bajo el esquema de la legalidad y que los servicios recibidos fueron de forma mercantil en lo que respecta a las empresas INVERSIONES COMPUPARTS y REPRESENTACIONES CORULCA, deberá demostrar conforme a sus alegatos la demandada la porción salarial fija que devengó la trabajadora.-

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de pruebas las siguientes documentales:

A los folios 40, 41 y 42, marcados con las letras B, C, y D, se evidencian como hechos in-controvertidos el recibo por liquidación de prestaciones sociales por la suma de Bs. 573,40, que a la parte actora se le adelantaron la suma de Bs. 1000,00 en fecha 09/08/2006, Bs. 1000,00 en fecha 31/12/2007, Bs. 700,00 en fecha 30/11/2007 y Bs. 1.100,00, en fecha 07/04/2008, recibiendo la suma liquida de BS. 573,40, por los conceptos de prestación de antigüedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades y intereses sobre la prestación de antigüedad, la constancia de trabajo es un hecho no controvertido por lo que se desecha su valoración, el pago de Utilidades del año 2007 por la suma de Bs. 611.71, demuestra asimismo que la demandada paga por este concepto la suma de 30 días anuales. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Los folios 43 y 44, luego del control y tal como lo indicó el apoderado judicial de la parte demandada en juicio los mismos son únicamente elaborados por la parte actora, por lo que en aplicación al principio de alteridad de la prueba se desechan.-

Marcados con la letra F cursan desde el folio 45 al 68 los recibos de pagos realizados a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CORULCA C.A, representada por la ciudadana ROSSIER CASTILLO, se evidencian los pagos variables en los meses de diciembre 2004, febrero 2005, marzo 2005, abril 2005, mayo 2005, junio 2005, julio 2005, septiembre 2005, octubre 2005, noviembre 2005, diciembre 2005, octubre 2006, febrero 2006, marzo 2006, abril 2006, mayo 2006, junio 2006, julio 2006, agosto 2006, septiembre 206, octubre 2006, tales pagos consideramos ingresaron al patrimonio de la parte actora como consecuencia de la prestación de sus servicio y los mismos deben causar un efecto jurídico. ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra C a los folios 69 al 93, se desecha por cuanto nada demuestran y la certeza de los aportes allí evidenciados no puede verificarse.-

H documento constitutivo de la sociedad mercantil representaciones que nada demuestra útil a los hechos controvertidos.-

De la prueba de informes se evidencian los pagos realizados por el ciudadano M.S., a la empresa de la ciudadana CASTILLO, en los meses de enero 2007, marzo 2007, abril 2007, mayo 2007,marzo de 2008, abril 2008, mayo 2008 y junio 2008, tales pagos consideramos ingresaron al patrimonio de la parte actora como consecuencia de la prestación de sus servicio y los mismos deben causar un efecto jurídico. ASI SE DECIDE.

Los aportes realizados por la empresa BIG MARKET COMPUTER SYSTEMS C.A., mal pueden calificarse como relizados por la demandada toda vez que no encontramos otro elemento probatorio con el cual vincularlos. ASI SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió pruebas documentales que cursan a los folios 102 al 104, los cuales son comunes a las partes y han sido previamente valorados en los documentos de la parte actora.-

• DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.-

Se le pregunto acerca del giro comercial del la empresa Representaciones Corulca sin obtener de sus respuestas algún elemento que se pueda calificar como confesión.-

-VI-

CONCLUSIONES

Frutos de los hechos postulados por la s partes llega este sentenciador a la siguiente convicción: que la ciudadana actora prestó sus servicios para la empresa INVERSIONES COMPUPARTS por un lapso de tiempo de 4 años y 5 meses con una jornada de lunes a viernes, en un horario de 9:00 a.m, a 6:00 p.m, los días sábados no quedan demostrados, que se desempeñaba como Ejecutiva de Ventas y que renunció a su puesto de trabajo por motivos personales en fecha 13 de mayo de 2008 ingresando en fecha 20 de abril de 2004.

El hecho fundamentalmente y de donde depende las diferencias demandadas lo constituye la porción variable que alega la parte actora no fue considerada por la demandada y sus efectos en el contrato de trabajo en vista de la simulación que le fue impuesta.

Para decidir lo anterior el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

No podemos coincidir salvo en casos muy especiales y con limites bien diferenciados y demarcados bajo un esquema documental, no obstante en el presente caso resulta inconcebible y contrario a todo espíritu de las normas laborales permitir la prestación de dos servicios por una misma persona natural y que mediante la figura de una sociedad mercantil se le niegue la existencia de un contrato de trabajo, es decir, resulta ilógico concebir la prestación simultanea de dos prestaciones de servicios una laboral y la otra mercantil, por lo que considera quien sentencia que los aportes demostrados deben ser considerados salario variable y tal sentido existe claramente diferencias en las prestaciones sociales de la reclamante amén de la aplicación de la norma del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior se ordena la demandada al pago de los conceptos demandados pero con distintas bases de calculo por cuanto no quedan en su totalidad todas las comisiones alegadas como demostradas, en consecuencia mediante experticia ordenaremos la condena de lo que corresponde a los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, por la incidencia de las comisiones en los días sábados domingos y feriados, Vacaciones Fraccionadas 2007-2008 bono vacacional fraccionado, 2007-2008, utilidades fraccionadas 2008, así como la remuneración de los días sábados domingos y feriados de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de mora e indexación. ASI SE DECIDE.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto a los fines que cuantifique la prestación de antigüedad al periodo 20/04/2004 a 13/05/2008, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para abonar un total de 262 días, de salario integral progresivo histórico, para lo cual deberá servirse de un salario normal variable que se compone de la parte fija mínimo legal y la porción variable adicionando las alícuotas de utilidades 30 días y bono vacacional a la tasa expuesta en la Ley, deberá el experto deducir el monto recibido por la parte actora por este concepto en su liquidación, cabe indicar que el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado por el accionante, para lo cual deberá servirse del salario normal la actora, es decir, la porción fija y los conceptos de comisiones, bonificaciones de ventas (los cuales se desprenden de los recibos de pago cursantes en autos y prueba de informes que se corresponden con los postulados par la parte actora, cabe acotar que sobre esta porción salarial no existe controversia) y la incidencia de los días de descanso y feriados no pagados en cuanto a la proporción variable del salario. ASÍ SE DECIDE.

El Sentenciador es de la opinión que la sentencia aplicable en el presente caso para cuantificar dicho concepto es la N° 597 de fecha seis (06) de mayo de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D., en el caso J.C.C. contra BAHIA’S ALTAMIRA, C.A. y BAHIA’S LAS MERCEDES, C.A., la cual señaló lo siguiente:

Ahora bien, con vista de los alegatos de ambas partes en litigio frente a lo decidido en Alzada sobre el cálculo de la parte variable de los días de descanso y feriados, resulta conveniente realizar las siguientes precisiones:

Dispone el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo

.

Conforme a la transcrita disposición legal, en los casos de los trabajadores con remuneración variable, la norma es clara cuando señala que el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

Sin embargo, con reiteración la Sala ha el resuelto este punto de la siguiente manera:

Ahora bien, considera la Sala oportuno señalar en relación a los trabajadores que devengan un salario mixto, es decir, básico más una parte variable, que a los mismos le corresponden adicionalmente recibir del patrono el pago de los salarios por descanso semanal y feriados, calculados éstos sobre el promedio de lo devengado por el variable, pues en la parte fija va incluido el pago de descanso semanal y feriados no laborados, con base al ingreso del mes inmediatamente anterior; teniendo en cuenta que en caso de que el patrono no haya pagado oportunamente esta parte del salario, a la finalización de la relación laboral deberá pagarlos al promedio del último salario.

En el presente caso, al tratarse de un trabajador que devenga un salario mixto, cuya remuneración correspondiente al pago de los días de descanso y feriados no le fueron cancelados oportunamente tal y como se desprende del libelo de la demanda, considera esta Sala de Casación Social que reconocido en autos el hecho de que se le adeuda al trabajador dicho concepto por él reclamado, éste debe calcularse en base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, vista la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral. Así se establece

. (Sentencia N° 23 de fecha 24 de febrero de 2005).

Es decir, la Sala ha sido del criterio que a los trabajadores con salario mixto, les corresponde recibir el pago de los salarios por descanso semanal y feriados, calculados sobre el promedio devengado por el variable (pues en la parte fija va incluido el pago de descanso semanal y feriados no laborados) con base al ingreso del mes inmediatamente anterior, pero por razones de justicia y equidad, se estableció que en el caso que el patrono no haya pagado oportunamente esta parte del salario, a la finalización de la relación laboral deberá pagarlos al promedio del último salario.

Sin lugar a dudas que aquel criterio sentado por la Sala lo fue en procura de evitar un perjuicio para el trabajador, sin embargo, considera prudente esbozar algunas reflexiones que dan lugar a modificar el criterio hasta ahora sustentado.

(…)

Lo anterior ha tenido cabida para reflexiones, pues considerando que la corrección monetaria, tal como estaba concebida en aquellos juicios del viejo proceso laboral, cuya duración resultaban cuestionables por la lentitud que los caracterizaba, criterio de indexación el cual continúa siendo aplicable para los casos que vienen de sufrir la transición, no caben dudas que en estos supuestos, el pago de la diferencia que se reclame por días de descanso y feriados que no fueren cancelados oportunamente por el patrono, lo procedente es ordenarlos a calcular con base al salario promedio obtenido en el mes de trabajo respectivo, siendo que en estos casos, cualquier perjuicio respecto a la parte variable, el trabajador se ve satisfecho con la aplicación del mencionado criterio, porque se le estaría pagando al trabajador el valor monetario verdaderamente adeudado producto de la corrección.

No ocurre lo mismo en los asuntos que se ventilan desde su inicio bajo el nuevo procedimiento laboral, en cuyo supuesto, la indexación sólo procedería en caso de incumplimiento voluntario, y calculada desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, para lo cual, la Sala por razones de justicia y equidad pondera que en aras de evitar un perjuicio al trabajador, el cálculo de lo que le corresponda al trabajador con remuneración variable por días de descanso y feriados no pagados de manera oportuna por el empleador, deberá calcularse en base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, vista la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral.

Siendo ello así, y con el fin de preservar la uniformidad de la jurisprudencia, esta Sala de Casación Social, modifica el criterio hasta ahora sustentado en los términos antes expuestos, criterio el cual deberá ser acogido por los Jueces de Instancias.

Ahora, visto que el presente caso se inició bajo la vigencia del nuevo régimen procesal laboral, y que se reclaman (entre otros conceptos laborales) los días de descanso y feriados, en virtud de una diferencia por no haberse tomado en cuenta la parte variable de su salario en tales días, ésta debía ser calculada por los Jueces -aún como lo establecía la doctrina pacífica y reiterada de la Sala modificada hasta la presente sentencia-, con base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, y no como lo ordenaron ambas Instancias, conforme a lo percibido por comisiones en el mes respectivo.

De modo que atendiendo a la sentencia parcialmente trascrita y a las decisiones que ha venido dictando este Tribunal al respecto, es la razón por la cual en base al principio de confianza legítima y expectativa plausible, el salario base de cálculo para el referido concepto será el salario promedio obtenido en el último mes de prestación de servicio esto es la comisiones generadas en junio de 2008 y sobre tal monto de Bs. 1.037,09 deberá el experto cuantificar el concepto de días no cancelados. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo debe el experto cuantificar a partir del cuarto mes de la prestación de servicio los intereses sobre la prestación de antigüedad de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir del 20/08/2004, a lo cual deberá deducir el monto recibido por la actora por este concepto de Bs. 334,58.- ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Una vez que el experto cuantifique el último salario normal deberá multiplicarlo por los días 10.5 por vacaciones fraccionadas, 5.83 por bono vacacional fraccionados, y 12.50 por utilidades fraccionadas. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad y retención del salario o ajuste salarial se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. (Subrayado añadido por el Juez)

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo185 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que en cuanto a la designación del auxiliar de justicia para cuantificar los conceptos condenados mediante experticia, las partes pueden designarlo conjuntamente, es decir, nombrarlo mediante mutuo acuerdo y en caso contrario, mediante el método qué establezca el Juzgado Ejecutor, dejando claro que los honorarios del experto correrán por cuenta de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada la ciudadana ROSSIER JULLIAT A.C. en contra de la empresa, INVERSIONES COMPUPARTS, C.A., en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar a la parte actora los conceptos diferencias de: prestación de antigüedad y sus intereses, por la incidencia de las comisiones en los días sábados domingos y feriados, Vacaciones Fraccionadas 2007-2008 bono vacacional fraccionado, 2007-2008, utilidades fraccionadas 2008, así como la remuneración de los días sábados domingos y feriados de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de mora e indexación los cuales se ordenarán mediante experticia complementaria del fallo en la sentencia escrita, según el criterio de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión.-

Se ordena a realizar una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto de conformidad con lo dispuesto en la norma del articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para cuantificar los conceptos condenados declarados insolutos y reste el monto ordenado, así como que proceda a cuantificar los intereses moratorios e indexación según los parámetros expuestos en las motivaciones del fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

KEYU ABREU

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.

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