Decisión nº PJ0032012000054 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteLuis Rodolfo Machado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, Diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: XP11-L-2010-000057

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas R.E.M.D., B.R.T. y D.M.O.M., venezolanas, domiciliadas en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.242.710; V-15.086.408 y V-12.903.623.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Procurador de Trabajadores y Trabajadoras de Juicio en el Estado Amazonas, Abogado en ejercicio D.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.500.914 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 121.288.-.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE INTEGRAL A LA INFACIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), Adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deportes como Órgano de la Republica Bolivariana de Venezuela.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SINTESIS

virtud de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por las ciudadanas, R.E.M.D., B.R.T. y D.M.O.M., venezolanas, domiciliadas en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.242.710; V-15.086.408 y V-12.903.623, plenamente identificadas en autos, en contra del SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE INTEGRAL A LA INFACIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deporte.

Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada en el día martes Veintidós (22) de m.d.D.M.D. (2012), este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada Audiencia de Juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte actora, en escrito de fecha 12 de agosto de 2010, según riela en los folios 01 al 07 del expediente, siendo admitida la demanda el día 16 de septiembre de 2010, las mismas manifestaron lo siguiente: Que comenzaron a prestar servicios personales, subordinados, remunerados e ininterrumpidos para el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO INTEGRAL DE ATENCION A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), en las siguientes fechas 01-10-2007; 15-03-2008 Y 08-11-2008 respectivamente, terminado la relación de trabajo el día 29-04-2010 por despido Injustificado de las dos (2) primera y por Culminación de contrato de trabajo el día 22-12-2009 de la ultima. El cargo ocupado era de las dos (2) primeras como madres Integrales y la Ultima Supervisora Regional. El horario de las dos (2) primeras era de lunes a viernes de 06:00 am a 5:00 pm y de la última no había un horario establecido de lunes a viernes. El tiempo de Servicio de R.E.M.D., era de Dos (2) años, Seis (6) meses y Veintiocho (28) días, terminado su relación de trabajo el día 29-04-2010; El tiempo de B.R.T., era de Dos (2) años, Un (1) mes y catorce (14) días, finalizando su relación de trabajo el día 29-04-2010 y para D.M.O.M., el tiempo era de Un (1) año, Un (1) mes y Catorce (14) días finalizando su relación de trabajo el día 22-12-2009. Que devengaban las dos (2) primeras como ultimo sueldo la suma de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.064,00 Bs) y la ultima la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (880,00 Bs.). Que todas acudieron a la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho a la Sala de Reclamos y Conciliación, aperturandose el procedimiento con nomenclatura 048-2010-03-00123 y 048-2010-03-00135, fijándose un acto conciliatorio para el día 21 de junio de 2010 a las 3:00 Pm. Llegada la fecha acudieron y los representantes del SENIFA no acudieron, por lo que se hizo un segunda citación para el 14-06-2010 a las diez (10:00 am), en la cual compareció la ciudadana KISSI AMARO en su carácter de Directora Regional del SENIFA, manifestando que el personal lo maneja Nivel Central en la ciudad de Caracas, no conforme con lo expresado por el mismo, acuden a demandar a el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO INTEGRAL DE ATENCION A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), para que convenga al pago o en su defecto sea condenada a pagar prestaciones de Antigüedad, Indemnización por Despido y Otros Conceptos laborales. Los conceptos reclamados son los siguientes: La ciudadana R.E.M.D., Antigüedad por tres periodos un monto de 5.891,60 Bolívares. Indemnización por Despido y Preaviso Omitido 125 LOT la cantidad de 4.718,40 Bolívares, Vacaciones y Bono vacacional 2007-2008 por un monto de 489,50 Bolívares. Vacaciones y Bono vacacional 2008-2009 por un monto de 639,36 Bolívares. Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado 2009-2010 por la suma de 461,64. Salarios retenidos por la cantidad de 1.064,oo Bolívares. Y Utilidades fraccionadas por la cantidad de 354,80 Bolívares para un Total de 13.619,30 Bolívares. La ciudadana B.R.T., Antigüedad por tres periodos un monto de 3.729,00 Bolívares. Indemnización por Despido y Preaviso Omitido 125 LOT la cantidad de 4.718,40 Bolívares, Vacaciones y Bono vacacional 2007-2008 por un monto de 489,50 Bolívares. Vacaciones y Bono vacacional 2008-2009 por un monto de 639,36 Bolívares. Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado 2009-2010 por la suma de 76,63 Bolívares. Salarios retenidos por la cantidad de 1.064,oo Bolívares. y Utilidades fraccionadas por la cantidad de 354,80 Bolívares para un Total de 11.071,69 Bolívares. La ciudadana D.M.O.M., Antigüedad por dos periodos un monto de 2.374,oo Bolívares. Vacaciones y Bono vacacional 2008-2009 por un monto de 709,50 Bolívares. Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado 2009-2010 por un monto de 64,50 Bolívares. Bono del día de las Madres por la cantidad de 500,oo Bolívares. Utilidades fraccionadas 2010 por la cantidad de 1.935,oo Bolívares. Viáticos por la cantidad de 1.000,oo Bolívares. Diferencia de Salario por la suma de 643,84 Bolívares. para un Total de 7.227,20 Bolívares. Fundamentaron su acción en el articulo 89, numeral 2 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 3, 65, 108, 125, 219, 223, 225 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo. Adicionalmente reclaman como otros beneficios los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses de mora, Indexación o Corrección Monetaria o Reajuste y las Costas Procesales. Estimando la demanda en la Cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (31.918,19 Bs.). Así las cosas

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE INTEGRAL A LA INFACIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), no compareció a contestar la demanda, ni por si, ni por intermedio de apoderado alguno.- Así mismo se deja constancia que no se hizo presente la Representación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni los representantes del Ministerio Popular para la Educación como Sustituto de la Procuraduría.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad correspondiente, la parte accionante promovió los siguientes elementos probatorios:

En relación a los Original de los recibos de pago de fecha 14-01-2009, 11-08-2009, 18-09-2009, 17-11-2009, 23-12-2009, 22-01-2010, 11-03-2010, 14-04-2010, 12-05-2010, marcadas con las letras “A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, emitidos por el Banco de Venezuela S.A.C.A, por depósitos realizados por el Servicio Nacional Autónomo Integral de Atención a la Infancia y a la Familia (SENIFA).- Al ser un documento privado no desconocido por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 10 de la misma Ley Adjetiva laboral, se le otorga pleno valor probatorio. En consecuencia este tribunal tiene como cierto la existencia de la relación de trabajo de las accionantes con el Servicio Nacional Autónomo Integral de Atención a la Infancia y a la Familia (SENIFA), así como la remuneración pagada por la parte patronal. Así se decide.

En relación a la Original de recibo de pago de fecha 15-09-2008, a favor de la ciudadana B.R.T., En consecuencia al ser un documento privado no desconocido por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 10 de la misma Ley Adjetiva laboral, se le otorga pleno valor probatorio. En consecuencia este tribunal tiene como cierto que el Servicio Nacional Autónomo Integral de Atención a la Infancia y a la Familia (SENIFA), remuneraba la actividad de la accionante por ante el banco de Venezuela y evidencia la relación de trabajo. Así se decide.

En cuanto a la Original del contrato de trabajo suscrito por el ciudadano Prof. G.J.D.M., en su carácter de Director General del Servicio Nacional Autónomo Integral de Atención a la Infancia y a la Familia (SENIFA), en fecha 01-01-2009, a favor de la ciudadana D.M.O.M., En consecuencia, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte demandada teniendo como cierto que la relación de trabajo de la ciudadana D.M.O.M. en el que el Servicio Nacional Autónomo Integral de Atención a la Infancia y a la Familia (SENIFA), inicio el día 01 de Enero de 2009, con un salario mensual de Ochocientos Bolívares Fuertes (800,oo Bs.) cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. Así se decide.

En relación a los recibos de pago de los meses enero, febrero, y marzo de 2009, emitidos por el SERVICIO NACIONAL INTEGRAL DE ATENCION A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), por la COORDINACIÓN RAGIONAL.- En consecuencia al ser un documento privado no desconocido por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 10 de la misma Ley Adjetiva laboral, se le otorga pleno valor probatorio. En consecuencia este tribunal tiene como cierto que el Servicio Nacional Autónomo Integral de Atención a la Infancia y a la Familia (SENIFA), remuneraba la actividad de la accionante por ante el banco de Venezuela y evidencia la relación de trabajo. Así se decide.

En relación al Original del Oficio Nro. D-RR-HH-1901-09, dirigido a la ciudadana D.O. emitido por el Director de Recursos Humanos del Servicio Nacional Autónomo Integral de Atención a la Infancia y a la Familia (SENIFA) por la Coordinación regional. En consecuencia, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte demandada teniendo como cierto que a la ciudadana D.M.O.M., se le notifico la culminación de la relación de trabajo por parte del Servicio Nacional Autónomo Integral de Atención a la Infancia y a la Familia (SENIFA), el dia 22 de diciembre de 2009.. Así se decide.

En relación a la Copias Certificadas del Expediente Administrativo N° 048-2010-03-00123, de once (11) folios útiles y 048-2010-03-00135, de siete (07) folios útiles, respectivamente, de la Sala de reclamos y Conciliaciones adscrita a la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. En consecuencia, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte demandada teniendo como cierto que a las ciudadanas R.E.M. y B.R., agotaron la vía administrativa, para el reclamo de sus prestaciones sociales. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad la parte demandada no promovió prueba alguna.-

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a tomar la declaración de parte de la Trabajadora D.M.O.M., el cual se extrae lo siguientes: Que le adeudan un Bono por el día de las madres. No sabe que dia se lo cancelan y si es permanente pero que se lo pagaron a las demás y a ella no se lo pagaron. Que los viáticos corresponden a viaje que hizo de 15 a 20 días a maroa, pero no indica en que tiempo, se generaron.-

III

MOTIVA

Del estudio del presente expediente, se constata que el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE INTEGRAL A LA INFACIA Y A LA FAMILIA (SENIFA).como órgano adscrito al Ministerio deL Poder Popular para la Educación, parte demandada no contesto la demanda, ni tampoco asistió a la celebración de la audiencia de juicio, ni por si ni por intermedio de sus apoderados. Este Tribunal en consideración a lo expuesto anteriormente, es decir, de la no comparecencia el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE INTEGRAL A LA INFACIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, es conveniente Señalar el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, a tal efecto, el artículo 65 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contempla dichos privilegios procesales, es por ello que cuando la República, Estado o Municipio debidamente citado, no compareciere al acto de contestación de la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.

De manera pues, que los Ministerios como Órganos del Poder Nacional, no den contestación a la demanda, ésta se entiende como contradicha. Este criterio ha sido reiterado en numerosas sentencias de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que indica: “…De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Órganos del Poder Publico Nacional no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes...” (Subrayado del Tribunal).En consecuencia, por lo antes expuesto, este operador de justicia, considera que no opera la Confesión Ficta. Así se decide.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, la Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Presidente (a) del Servicio Nacional Autónomo Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), fueron notificados de la presente causa, otorgándoles las prerrogativas y privilegios procesales que por mandato de ley tienen, tal como consta en los folios 36 al 39, 58, 60, 75, 77, 179, 191, 205, 207 y 209 de la pieza Principal del expediente. Así las cosas

Pues bien, evidencia este Tribunal que en razón a la no contestación de la demanda por parte del Servicio Nacional Autónomo Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA) como órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, en razón a que goza de los privilegios y prerrogativas procesales y siguiendo los criterios establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir a la contradicción, es por lo que criterio de este operador de justicia, la Litis quedo trabada de la siguiente manera: En primer lugar determinar si existió o no la relación de trabajo entre las accionantes y la demandada y por ultimo sobre la procedencia de la pretensión deducida por las accionantes en su libelo de demanda. Asi se Decide.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En tal sentido, este Tribunal en cuanto a la Distribución de la carga Probatoria, acoge el criterio establecido en la sentencia de fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 señala que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, igualmente señala que “…Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” El principio in dubio pro operario, actúa como una directiva dada al juez o al intérprete para que adopte –entre los varios sentidos posibles de la norma- el que resulte más favorable al trabajador. Señala la doctrina, que es Principio General del Derecho que, en situaciones de duda, pueden entrar a jugar presunciones hominis que lleven al juzgador a la convicción de que los hechos se desarrollaron de una manera determinada, no obstante que la prueba aportada no sea lo suficientemente eficaz, lo que no obsta a considerar que al trabajador le asiste la razón. Ello no significa violar las normas del procedimiento sino resolver, de acuerdo a reglas razonables una cuestión dudosa, en el entendido que en la aplicación y valoración de las pruebas en materia laboral rige el principio de la sana crítica, contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” Este principio deja al juez, formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, el juicio razonado en la apreciación de los hechos, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte actora en su libelo de demanda. El demandado al no dar contestación a la demanda, se entiende contradicha la misma, por lo tanto le corresponde, tomando en consideración la jurisprudencia señalada anteriormente “…es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”, Así las cosas.

Pues bien este Tribunal pasa a revisar cada uno de los punto en que se centra la litis, es decir, pasa a precisar con claridad cada uno de los alegatos y pruebas, para ello observa, que el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE INTEGRAL A LA INFACIA Y A LA FAMILIA (SENIFA) dependiente del Ministerio de Educación, contradice lo alegado por la parte actora en cuanto a la existencia de la relación de trabajo de las accionantes, por lo que de acuerdo a lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, corresponde a las Trabajadoras demostrar la existencia de la relación laboral. Así se Decide.

Ahora bien, riela en los folios nro. 83 al 91, 93 y su vuelto, 94 al 96 y 97, constancia de trabajo, contrato de trabajo y recibos de pago hecho por la demandada a las trabajadoras y por cuanto estas pruebas fueron debidamente admitidas por este Juzgador y no fueron objeto de impugnación o desconocimiento por parte de la accionada, este Tribunal le otorgo valor probatorio, demostrándose la existencia de la relación de trabajo entre las ciudadanas R.M.D., B.R.T. y D.M.O.M. plenamente identificadas en autos con el SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE INTEGRAL A LA INFACIA Y A LA FAMILIA (SENIFA) dependiente del Ministerio de Educación. Asi se decide.

Una vez definida la anterior situación y sobre la base de las prerrogativas procesales de las que goza la accionada, conforme a lo anteriormente descrito, pasa el Tribunal a analizar la pretensión; encontrando que al respecto de la determinación de una pretensión como contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.:

(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)

En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que las pretensiones en él contenidas son lícitas, admitidas por ley y no están prohibidas. Y así se establece.

En este orden de ideas, se establece que en el caso bajo estudio, el Tribunal debe analizar el caudal probatorio aportado por el demandante, y determinar si procede o no lo reclamado. Y así se decide.

A tal fin, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la parte actora, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de lo planteado, se procede al siguiente análisis:

Pues bien, evidencia este Tribunal que el segundo punto sobre los cual ha quedado planteada la controversia, es sobre la procedencia de la pretensión deducida por el accionante en su libelo de demanda. Asi las cosas.

Así tenemos que las ciudadana R.E.M.D., reclaman los siguientes conceptos: Antigüedad por tres periodos un monto de 5.891,60 Bolívares. Indemnización por Despido y Preaviso Omitido 125 LOT la cantidad de 4.718,40 Bolívares, Vacaciones y Bono vacacional 2007-2008 por un monto de 489,50 Bolívares. Vacaciones y Bono vacacional 2008-2009 por un monto de 639,36 Bolívares. Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado 2009-2010 por la suma de 461,64. Salarios retenidos por la cantidad de 1.064,oo Bolívares. Y Utilidades fraccionadas por la cantidad de 354,80 Bolívares para un Total de 13.619,30 Bolívares. La ciudadana B.R.T., Antigüedad por tres periodos un monto de 3.729,00 Bolívares. Indemnización por Despido y Preaviso Omitido 125 LOT la cantidad de 4.718,40 Bolívares, Vacaciones y Bono vacacional 2007-2008 por un monto de 489,50 Bolívares. Vacaciones y Bono vacacional 2008-2009 por un monto de 639,36 Bolívares. Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado 2009-2010 por la suma de 76,63 Bolívares. Salarios retenidos por la cantidad de 1.064,oo Bolívares. y Utilidades fraccionadas por la cantidad de 354,80 Bolívares para un Total de 11.071,69 Bolívares. La ciudadana D.M.O.M., Antigüedad por dos periodos un monto de 2.374,oo Bolívares. Vacaciones y Bono vacacional 2008-2009 por un monto de 709,50 Bolívares. Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado 2009-2010 por un monto de 64,50 Bolívares. Bono del día de las Madres por la cantidad de 500,oo Bolívares. Utilidades fraccionadas 2010 por la cantidad de 1.935,oo Bolívares. Viáticos por la cantidad de 1.000,oo Bolívares. Diferencia de Salario por la suma de 643,84 Bolívares. Para un Total de 7.227,20 Bolívares. Este Tribunal revisara la procedencia o no de cada unos de los conceptos demandados. Así las cosas.

Pues bien, observa este operador de justicia que la accionante D.M.O.M. reclama el pago de Viáticos y un Bono del Día de las Madres, sin especificar en el libelo de donde nace dicho pago, cuando y donde se pagaba, aunado al hecho de que no aporta prueba alguna para demostrar que los mismos son procedentes, así como en la audiencia de juicio ante las preguntas de este operador de justicia no especifico cuando, donde y a quines le correspondían dicho pago. Ahora bien, este Tribunal siguiendo el criterio imperante en nuestra Jurisprudencia que establece como carga probatoria para el trabajador demostrar que efectivamente, es acreedor de dichos beneficios por haberlos trabajado, por tratarse de conceptos que exceden los limites establecidos en la Ley, en el caso de autos la parte actora no logro demostrar la procedencia de los mismos, en consecuencia se niega dicha solicitud. Así se decide.

Finalmente considera este Juzgador antes de definir la situación planteada, destacar lo Siguiente:

El sistema jurídico laboral tiene, pues, un carácter tutelar del ser humano que, para vivir y desenvolverse a plenitud, necesita ejercer habitualmente en forma subordinada o dependiente una ocupación remunerada; y su fin inmediato no es otro que hace posible el ejercicio de esa actividad en condiciones que garanticen la vida, la salud y un desarrollo físico normal, las expansiones licitas el resguardo de la moral y de las buenas costumbres y, por último, el goce de ciertos beneficios económicos y sociales conceptuados indispensables para una vida decorosa"

De lo anterior se colige que el procedimiento laboral el cual se crea para proteger los derechos vulnerados de los trabajadores se encuentra imbuido de una serie de características que le son muy particulares, en virtud de que el Juez del trabajo en cada una de sus actuaciones le corresponde no descuidar la protección de los trabajadores. Indicando que la protección al trabajador tiene su razón de ser en la debilidad económica del trabajador ante su empleador que es el dueño de los medios de producción, debido a ello la ley consagra al trabajador como un débil al que se le debe compensar y por eso el derecho del trabajo en su aplicación lo protege.

El trabajo es un hecho social que permite el desenvolvimiento y crecimiento de los miembros de una sociedad, les permite obtener los bienes que necesitan y llevar una estable vida, por lo tanto las leyes que regulan esta relación jurídica en cuanto a la protección del trabajador son normas de orden público y que éstas no pueden ser relajadas por las partes de común acuerdo.

Con todo lo anterior, queremos señalar que las normas de derecho laboral cuyo fin es el de proteger al trabajador, no pueden ser relajadas o modificadas por el convenio de las partes como suele suceder en el derecho privado en virtud de que este derecho tiene un fin social y público que esta por encima de los intereses particulares de las partes.

Es por ello que en el procesal laboral existe el Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos, por el cual el Juez laboral debe orientar su actuación en la búsqueda de la verdad a pesar de lo alegado y probado por las partes, lo anterior se sustenta en lo preceptuado en el numeral 1 del articulo 89 de la Constitución venezolana el cual a la letra reza:

"Ninguna ley podrá establecer disposiciones que altere la intangibilidad y progresividad de los derechos o beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias"

Los beneficios laborales son irrenunciables en efecto estos derechos no pueden ser renunciados por voluntad de las partes ni al inicio, ni durante ni concluido el contrato de trabajo, este principio se encuentra contenido en la Constitución en su Artículo 89 numeral 2, en la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 3 y 10 de la L.O.T y el artículo 5 de la LOPT.

En conclusión podemos decir a manera de ilustración que en los procesos laborales operan los Principios de la Primacía de la Realidad de los Hechos, esto significa que el juez laboral debe orientar su actuación a la búsqueda de la verdad, a pesar de lo alegado y probado por las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 89 de nuestra Carta Magna. La Presunción de Laboralidad, según lo preceptuado en la Ley Orgánica del trabajo en su artículo 65 que a la letra dice "La existencia del contrato de trabajo y por ende de la relación de trabajo se presume" y la de La Ley más Favorable (in dubio pro operario), esta Ley más Favorable significa que si hubieren dudas con respecto a la aplicación de una norma laboral, se aplicará la que más favorezca al trabajador, todo esto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 9 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 89 numeral 3º de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también enuncia que esa norma adoptada, se aplicará en su integridad, todo esto en beneficio del trabajador por ser el débil jurídico en esa relación, en tanto que en proceso civil impera la igualdad procesal entre las partes sin ningún desequilibrio como existe en el p.l.

Así mismo tenemos que en el Derecho laboral reinan principios orientadores a los jueces, son dogmas o reglas que sirven de guía al Derecho del Trabajo cuyo fin último es proteger al trabajador y proyectar con eficacia las normas que lo integran.

Los principios cumplen tres funciones: 1-Informadora: ilustran y orientan al legislador para que se dicten normas en función de una determinada política laboral legislativa. 2-Normativa: al ser los principios instrumentos técnicos para cubrir una laguna del ordenamiento jurídico, indican en ciertos casos como interpretar una norma en base a una situación de la realidad. Son pues una fuente supletoria de la ley,. Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los principios generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe. 3-Interpretativa: Fijan reglas de orientación para el juez que es intérprete de la norma y lo orientan hacia una interpretación correcta. Teniendo como principios del derecho del trabajo los siguientes 1-Principio Protectorio. 2-Principio de irrenunciabilidad de los derechos. 3-Principio de primacía de la realidad. 4-Principio de continuidad/estabilidad de la relación laboral. 5-Principio de igualdad y no discriminación, entre otros.

Este Tribunal en bases a las consideraciones hecha supra y a los alegatos y pruebas de las partes, en la aplicación de los principios que rigen el derecho del trabajo, establece que ha quedado demostrada la relación de trabajo habida entre las demandantes y la demandada, con los contratos de trabajo, recibos de pago, tal como se especifico supra. Igualmente se evidencia que la parte demandada no aporto prueba alguna para desvirtuar la reclamación de las accionantes, en cuanto a la Indemnización, vacaciones y Bono vacacional, Utilidades fraccionadas Diferencia de salarios e Intereses sobre prestaciones sociales evidenciándose también que el tiempo de Servicio de R.E.M.D., era de Dos (2) años, Seis (6) meses y Veintiocho (28) días, terminado su relación de trabajo el día 29-04-2010; El tiempo de B.R.T., era de Dos (2) años, Un (1) mes y catorce (14) días, finalizando su relación de trabajo el día 29-04-2010 y para D.M.O.M., el tiempo era de Un (1) año, Un (1) mes y Catorce (14) días finalizando su relación de trabajo el día 22-12-2009. Que devengaban las dos (2) primeras como ultimo sueldo la suma de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.064,00 Bs) y la ultima la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (880,00 Bs.). Que siempre ocuparon el cargo de Madres Integrales las dos primeras y Supervisora Regional la ultima. Y finalmente se demostró que la relación de trabajo términos para R.E.M.D., y B.R.T., por despido Injustificado y para D.M.O.M., su relación termino por culminación de contrato. Así se declara.

Ahora bien Corresponde entonces a este Juzgador, según lo explanado supra, y de acuerdo a los puntos controvertidos, determinar si es procedente o no el quantum reclamado y los conceptos por la parte actora en el libelo de demanda y establecer el pago de los mismos, lo cual se hace en los términos siguientes:

  1. - R.E.M.D.,

    Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 01 de octubre de 2007, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consagra que después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a (5) días de salario por cada mes.

    A.- En consecuencia, la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS ( 4.983,32 Bs.), por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    B.- La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (271,38 Bs.), por concepto de días adicionales por año. Monto este que resulta de multiplicar 6 días por 45,23 Bolívares.-

    C.- La cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (6.784,50 Bs.), por concepto de Indemnización de Antigüedad de Conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo.- Monto este que resulta de multiplicar 150 días por 45,23 Bolívares.-

    D.- La cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS ( 798,30 Bs.), por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que resulta de multiplicar 22,5 días por 35,48 Bolívares.-

    E.- La cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (586,08 Bs.), por concepto de vacaciones y Bono vacacional de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la ley Orgánica del Trabajo periodo 2007-2008, monto este que resulta de multiplicar 22 días por 26,64 Bolívares.-

    F.- La cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (774,00 Bs.), por concepto de vacaciones y Bono vacacional de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la ley Orgánica del Trabajo periodo 2008-2009. Monto este que resulta de multiplicar 24 días por 32,25 Bolívares.-

    G.- La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTICUATRO CENTIMOS (461,24 Bs.), por concepto de vacaciones y Bono vacacional Fraccionado periodo 2009-2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la ley Orgánica del Trabajo. Monto este que resulta de multiplicar 13 días por 35,48 Bolívares.-

    H.- La cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (1.064,40 Bs.), por concepto de salarios Retenidos de conformidad con lo establecido en el articulo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Monto este que resulta de multiplicar 30 días por 35,48 Bolívares.-

    1. La cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (989,99 Bs.), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

  2. - B.R.T.

    Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 15 de marzo 2007, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consagra que después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    A.- La cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (4.289,84 Bs.), por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    B.- La cantidad de NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (90,46 Bs.), por concepto de 2 días adicionales por año de Conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Monto este que resulta de multiplicar 2 días por 45,23 Bolívares.-

    C.- La cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (5.427,60 Bs.), por concepto de Indemnización de Antigüedad de Conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo.- Monto este que resulta de multiplicar 120 días por 45,23 Bolívares.-

    D.- La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( 599,40 Bs.), por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Monto este que resulta de multiplicar 22,5 días por 26,64 Bolívares.-

    E.- La cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (586,08 Bs.), por concepto de vacaciones y Bono vacacional de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la ley Orgánica del Trabajo periodo 2008-2009. Monto este que resulta de multiplicar 22 días por 26,64 Bolívares.-

    F.- La cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (851,52 Bs.), por concepto de vacaciones y Bono vacacional de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la ley Orgánica del Trabajo periodo 2009-2010. Monto este que resulta de multiplicar 24 días por 35,48 Bolívares.-

    G.- La cantidad de SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (76,99 Bs.), por concepto de vacaciones y Bono vacacional Fraccionado periodo 2010-2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la ley Orgánica del Trabajo periodo 2010-2011. Monto este que resulta de multiplicar 2,17 días por 35,48 Bolívares.-

    H.- La cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (1.064,40 Bs.), por concepto de salarios Retenidos de conformidad con lo establecido en el articulo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Monto este que resulta de multiplicar 30 días por 35,48 Bolívares.-

    1. La cantidad de SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (714,68 Bs.), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

  3. - D.M.O.M.,

    Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 08 de noviembre 2008, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consagra que después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a (5) días de salario por cada mes.

    A.- La cantidad de DOS MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (2.071,70 Bs.), por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    B.- La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (2.660,62 Bs.), por concepto de utilidades fraccionadas 2009 de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Monto este que resulta de multiplicar 82,5 días por 32,25 Bolívares.-

    C.- La cantidad de SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (709,50 Bs.), por concepto de vacaciones y Bono vacacional de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la ley Orgánica del Trabajo periodo 2008-2009. Monto este que resulta de multiplicar 22 días por 32,25 Bolívares.-

    D.- La cantidad de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (64,50 Bs.), por concepto de vacaciones y Bono vacacional Fraccionado periodo 2009-2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la ley Orgánica del Trabajo. Monto este que resulta de multiplicar 2 días por 32,25 Bolívares.-

    E.- La cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (987,60 Bs.), por concepto de Diferencia de Salarios de conformidad con lo establecido en el articulo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    F.- La cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (173,51 Bs.), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

    G.- En cuanto a la solicitud del pago de Viáticos y Bono del día de las Madres solicitados por la ciudadana D.M.O.M., los mismos se niegan en razón a que no fue demostrado su procedencia, tal como se explica en la motiva de la sentencia. ASI SE DECIDE

  4. - En cuanto a los intereses moratorios solicitados por las accionantes, este Tribunal los acuerda de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena el pago de intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1.- Serán realizados por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución. 2.- Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- Para el Cálculo de los enunciados intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, El Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. - En cuanto a la solicitud de las accionantes de la corrección monetaria o indexación, al respecto la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, reafirmo el criterio de que para los casos de pago de Prestaciones Sociales, contra entes publico no procede la Indexación o corrección Monetaria y por cuanto en el presente caso, los conceptos que se reclaman son contra un ente Publico como lo es el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación. Es por lo que estima este Tribunal declarar improcedente dicha solicitud. En consecuencia vista la imposibilidad de indexar las deudas de la Republica, este Tribunal niega tal solicitud y asi se decide.

  6. - En cuanto la condenatoria de Costas Procesales solicitada por las accionantes, tampoco procede dicha solicitud de acuerdo al criterio reiterado de nuestro m.T., en razón a que en los casos donde se vean involucrados los intereses patrimoniales de la Republica, el mismo no puede ser condenado en costa, aunado a lo establecido en el articulo 74 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que establece que la Republica no puede ser condenada en costa, aun cuando sea declarada sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas. en consecuencia vista la imposibilidad de condenar al estado en costa a la Republica, este Tribunal niega tal solicitud y así se decide.-

    IV

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, instaurada por las ciudadanas: R.E.M.D., B.R.T. y D.M.O.M., venezolanas, domiciliadas en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.242.710; V-15.086.408 y V-12.903.623, respectivamente en contra del SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE INTEGRAL A LA INFACIA Y A LA FAMILIA (SENIFA) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación como órgano de la República Bolivariana de Venezuela, ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA Y UN CENTIMOS (37.081,61 Bs.), discriminado de la siguiente manera:

A la ciudadana R.E.M.D., la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (16.713,21 Bs.), por los siguientes conceptos:

La cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (4.983,32 Bs.), por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (271,38 Bs.), por concepto de 2 días adicionales por año de Conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (6.784,50 Bs.), por concepto de Indemnización de Antigüedad de Conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo.-

La cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS ( 798,30 Bs.), por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo

La cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (586,08 Bs.), por concepto de vacaciones y Bono vacacional de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la ley Orgánica del Trabajo periodo 2007-2008.

La cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (774,00 Bs.), por concepto de vacaciones y Bono vacacional de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la ley Orgánica del Trabajo periodo 2008-2009.

La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTICUATRO CENTIMOS (461,24 Bs.), por concepto de vacaciones y Bono vacacional Fraccionado periodo 2009-2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (1.064,40 Bs.), por concepto de salarios Retenidos de conformidad con lo establecido en el articulo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (989,99 Bs.), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

A la ciudadana B.R.T., la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (13.700,97 Bs.), por los siguientes conceptos:

La cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (4.289,84 Bs.), por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (90,46 Bs.), por concepto de 2 días adicionales por año de Conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (5.427,60 Bs.), por concepto de Indemnización de Antigüedad de Conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo.-

La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( 599,40 Bs.), por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo

La cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (586,08 Bs.), por concepto de vacaciones y Bono vacacional de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la ley Orgánica del Trabajo periodo 2008-2009.

La cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (851,52 Bs.), por concepto de vacaciones y Bono vacacional de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la ley Orgánica del Trabajo periodo 2009-2010.

La cantidad de SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (76,99 Bs.), por concepto de vacaciones y Bono vacacional Fraccionado periodo 2010-2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (1.064,40 Bs.), por concepto de salarios Retenidos de conformidad con lo establecido en el articulo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (714,68 Bs.), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

A la ciudadana D.M.O.M., la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (6.667,43 Bs.), por los siguientes conceptos:

La cantidad de DOS MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (2.071,70 Bs.), por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (2.660,62 Bs.), por concepto de utilidades fraccionadas 2009 de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo

La cantidad de SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (709,50 Bs.), por concepto de vacaciones y Bono vacacional de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la ley Orgánica del Trabajo periodo 2008-2009.

La cantidad de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (64,50 Bs.), por concepto de vacaciones y Bono vacacional Fraccionado periodo 2009-2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (987,60 Bs.), por concepto de Diferencia de Salarios de conformidad con lo establecido en el articulo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (173,51 Bs.), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

En cuanto a la solicitud del pago de Viáticos y Bono del día de las Madres solicitados por la ciudadana D.M.O.M., los mismos se niegan en razón a que no fue demostrado su procedencia, tal como se explica en la motiva de la sentencia. ASI SE DECIDE

QUINTO

En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena el pago de intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los parámetros, establecidos en la parte motiva de esta sentencia.- ASI SE DECIDE

SEXTO

En cuanto a la corrección monetaria o indexación, y acogiéndonos al criterio de nuestro m.t. y vista la imposibilidad de indexar las deudas la República, este Tribunal niega tal solicitud. ASI SE DECIDE

SEPTIMO

Se ordena remitir el presente asunto una vez quede firme la sentencia, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que realice los cálculos de mora, los cuales serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

OCTAVO

De conformidad con el artículo 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

NOVENO

De conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzara a computarse transcurrido el lapso de ocho días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.-. ASI SE DECIDE

Publíquese y Regístrese y déjese copia de la presente sentencia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los diecinueve días (19) días del mes junio del dos mil doce 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez

ABG. LUIS RODOLFO MACHADO

La Secretaria

ABG. WILAIDY AMAYA

Nota: En esta misma fecha y siendo las 12:18 p.m y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.

La Secretaria

ABG. WILAIDY AMAYA

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