Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria, 29 de Abril de 2009

199º y 150º

DEMANDANTE: ROTCIV YUNELBI MOSQUEDA

DEMANDADO: GERENSON E.P.C.

HIJOS: *****Y *******, 13 y 05 AÑOS DE EDAD,

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

N° EXPEDIENTE: 22.572

Las presentes actuaciones se inician ante este Juzgado en fecha 25 de Febrero de 2009, por escrito presentado por la ciudadana ROTCIV YUNELBI MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.861.635, donde solicito se fijara Obligación de Manutención, para su hijos ****Y *****, 13 y 05 AÑOS DE EDAD, respectivamente, nacidos de la unión con el ciudadano GERENSON E.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.520.953, solicito una fijación de la Obligación de Alimentos, igualmente solicito se oficiara a la EMPRESA CONDUVEN C.A., a los fines de solicitar constancia de sueldo.

En fecha 27 de Febrero de 2009, se admitió la solicitud, se ordenó la citación, y se libro oficio solicitando constancia de sueldo. En fecha 31 de Marzo de 2009, compareció la Alguacil y consignó boleta de citación, previamente practicada.

En fecha 07 de abril de 2009, siendo el día y la hora para que tuviese lugar el acto conciliatorio, se anunció el acto a las puertas del tribunal y por el Alguacil del mismo, y no compareció persona alguna.

En fecha 15 de abril de 2009, se recibió escrito presentado por el ciudadano GERENSON E.P.C., asistido por el abogado Gherson Agelvis, Inpre No. 100.984, donde solicitó la revisión de las medidas cautelares decretadas, consignando copia certificada del acta de nacimiento de la niña *******, de 01 año de edad, copia de recibos de pago por nomina y contrato de arrendamiento.

En fecha 22 de abril de 2008, se libro oficio a la Empresa Conducid-Conduven, a los fines de solicitar constancia de sueldo del demandado, la cual consta a los autos en fecha 28 de abril de 2009.

Antes de pasar a dictar sentencia este Tribunal verifica:

Año Mes D I A S D E D E S P A C H O

2009 Abril 02 03 06 07 13 14 15 16 17 20 21

LAPSOS PROCESALES

CITACION 31/03/2009

CONTESTACION 06/04/2009

1 DIA PRUEBA 07/04/2009

8 DIA PRUEBA 21/04/2009

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de esta Juzgadora, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales: En primer lugar los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....

Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...

Asimismo, lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé a ambos padres, en igualdad de condiciones se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar, y asistir a sus hijos, el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan, igualmente, para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama, ésta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.

Ahora bien el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a la paterna que a la materna, éste principio obedece a la norma de que:

El padre y la madre tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, los ilegítimos cuya filiación esté legalmente aprobada, y a los adoptivos

, la disposición legal llama a los padres que satisfaga en su totalidad los deberes que le impone."

Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los acreedores de la obligación. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí que, se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud. Es criterio de la doctrina y de la jurisprudencia, que el quantum que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia que tienden a protegerlas en toda su integridad así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre que no conserva el hijo a su lado, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo.

El artículo 523 de la LOPNA, prevé la Revisión de la decisión cuando hay cambiado los supuestos conforme a los cuales se fijo una obligación de alimentos, y, el artículo 294 del Código Civil establece que, después de hecha las asignaciones de los alimentos sobrevienen alteración en la condición de la que los suministra o de los que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

Habiéndose cumplido en esta causa la parte procesal que establece el artículo 511 y siguiente de la citada Ley, se verifico que en fecha 31 de marzo de 2009, consta al folio 10, la citación del demandado. No hubo conciliación. No hubo contestación. Y así se declara.

Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora hizo uso de su derecho.

De las instrumentales cursantes a los folios 16 al 24, conformadas por recibos de pago de nomina, contrato de alquiler y recibos por pago de canon de arrendamiento, se aprecian y se les da valor probatorio, a manera de indicio, toda vez que las mismas permiten obtener información del sueldo del demandado, y de gastos del demandado, que no lo eximen de la responsabilidad que tiene como padre, todo conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

De las copias certificadas de las actas de nacimientos cursantes al folio 02 y 03, se les da pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que no fueron desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, de modo que, dan plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano GERENSON E.P.C., con el adolescente y el niño ****** y ******, 13 y 05 AÑOS DE EDAD, respectivamente.

De la carga familiar, se evidencia del acta de nacimiento No. 503, cursante al folio 15, que el demandado tiene una (01) hija que llevan por nombre ******, de 01 año de edad. Por lo que por aplicación del principio de la proporcionabilidad establecido en el artículo 371 de la LOPNA, debe el juez tomar en cuenta este hecho, aunque sea circunstancialmente, pues de lo contrario podría con su decisión afectar de manera indirecta las necesidades e intereses de la niña. Así se decide.

La capacidad económica del ciudadano J.A.T.T., ha quedado plenamente demostrado a los folios 27 al 30.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en beneficio del adolescente y el niño ***** y *****, 13 y 05 AÑOS DE EDAD, respectivamente, y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y por cuanto el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de Bs. F. 799,23, mensual, según Gaceta Oficial No. 38.921, de fecha 29 de abril del 2008, Decreto No. 6.052, correspondiendo la cantidad de Bs. F. 26,64 como salario diario, en consecuencia, fija la obligación de alimentos de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE PAGO

26,64 17 452,88 MENSUAL

Asimismo, se fijan una (01) suma adicional, una para el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos navideños, de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMAS ADICIONALES

FORMA DE PAGO

26,64 60 1.598,40 MES DE DICIEMBRE

Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que se incremente el salario mínimo mensual, decretado por el ejecutivo nacional y serán descontados de la nomina de pago del obligado y depositados en la cuenta de ahorros, a nombre de la ciudadana: ROTCIV YUNELBI MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.861.635, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE PAGO

26,64 17 452,88 MENSUAL

26,64 60 1.598,40 MES DE DICIEMBRE

Con respecto a los beneficios del cual se hace acreedora el niño y adolescente en virtud de la Cláusula 67 y 69, de los beneficios colectivos, la Empresa deberá hacer entrega de los mismo a la ciudadana: ROTCIV YUNELBI MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.861.635, en la oportunidad que corresponda.

De conformidad con el artículo 521 ejusdem, se ordena la retención de las Prestaciones Sociales por una suma equivalente a 12 mensualidades adelantadas, a razón del equivalente al monto por concepto de obligación de alimentos para el momento de retiro o despido del obligado de su sitio de trabajo. La misma deberá el patrono en caso de liquidación, remitir a este Juzgado.

Se dejan sin efecto las medidas acordadas en fecha 27-02-2009, según oficio No. 512. Se ordena la apertura de una Cuenta de Ahorros en el Banco Banfoandes. Líbrense oficios. El artículo 523 de la LOPNA, prevé la Revisión de la decisión cuando hay cambiado los supuestos conforme a los cuales se fijo una obligación de alimentos, y, el artículo 294 del Código Civil establece que, después de hecha las asignaciones de los alimentos sobrevienen alteración en la condición de la que los suministra o de los que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 29 días del mes de Abril de 2009.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.

LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Exp. 22.572

EV/ja/pa

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