Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013)

203° y 154°

Asunto: AP21-L-2013-001170

PARTE ACTORA: Ciudadano J.F.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-4.074.076.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Nawual Huwuaris, C.F., R.C., G.R. y J.R.A., abogados inscritos en el IPSA bajo los números 48.136, 11088, 33.453, 4.406 y 44.438, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA CARNE PUENTE ROTO C.A., DISTRIBUIDORA DE CARNE GESUALDO C.A. y MATADERO INDUSTRIAL GUATIRE C.A. no consta en autos identificación alguna

PARTE DEMANDADA GANADERIA MONAGAS C.A.: inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, el 09/07/1993, quedando inscrita en el referido registro, el 28/07/1993, bajo el 16/05/1966, bajo N°5, Tomo 34-A, cuya última modificación estatutaria fue adoptada por decisión de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada el 09/05/1966, quedado inscrita en el referido Registro, el 28/07/1993, bajo el N° 52, Tomo 29-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano Kleeblatt B.B., M.G.V., Y.S., A.F.L. y R.G.T., titular de la cédula de identidad número V-11.160.760, V-14.421.831, V-11.634.241, V-18.264.937 y V-11.309.663 , abogado inscrito en el IPSA bajo el número 78.151, 98.570, 79.708, 88.579 y 149.663.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa mediante la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana J.F.B., antes identificado contra las DISTRIBUIDORA CARNE PUENTE ROTO C.A., DISTRIBUIDORA DE CARNE GESUALDO C.A. y MATADERO INDUSTRIAL GUATIRE C.A., GANADERIA MONAGAS C.A.:, antes identificada, presentada en fecha 02/04/2013. Previa distribución fue recibida y admitida por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito y ordenó la notificación de las demandadas, Practicada las notificaciones, le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, celebrando la audiencia preliminar en fecha 07/05/2013, y dos prolongaciones compareciendo ambas partes a dicho acto, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 08-08-2013, se ordenó incorporar las pruebas al expediente, la remisión al Tribunal de Juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole por distribución conocer a este Tribunal se dio por recibido el expediente en fecha 27-09-2013 y se procedió a admitir las pruebas fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 11-11-2013 oportunidad en la cual se celebro dicho acto, se evacuaron las pruebas promovidas por ambas partes, se dio por concluido el debate probatorio, en tal sentido se dio por concluida la audiencia de juicio, se difirió el dispositivo del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente, es decir, para el 18/11/2013, llegada la oportunidad, se celebro dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, procedió a dar lectura del dispositivo del fallo, declarándose: SIN LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Por su parte la actora, manifestó en su escrito libelar que la ciudadana J.F.B. en fecha 09/05/2005, comenzó a prestar servicios para la empresa GANADERÍA MONAGAS, C.A., de manera solidaria, para el grupo de empresas conformado por DISTRIBUIDORA DE CARNE PUENTE ROTO, C.A., DISTRIBUIDORA DE CARNE GESUALDO, C.A., MATADERO INDUSTRIAL GUATIRE, C.A., desempeñando el cargo de Gerente de Administración, hasta el día 01/10/2012, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., con una hora para almorzar, trabajando en algunas oportunidades horas extras, siendo su último salario devengado por la cantidad de Bs. 7.400,00 mensual, equivalente a Bs. 246,67 diarios, y un salario integral mensual de Bs. 8.016,90, equivalente a Bs. 267,23 diarios, hasta el 01/10/2012, fecha en la cual presento su retiro justificado, en virtud que las funciones inherentes a su cargo, le estaban siendo asignadas al personal subalterno, así mismo le cambiaron la labor de Gerente, por preparar las carpetas para los contadores, labor que señala puede ser realizada por un auxiliar de contabilidad, de la misma realizaron una modificación con un incremento de sueldo para el personal que estaba abajo su supervisión que superaba el sueldo que le cancelaba como Gerente y por último se le prohibió al personal ir a su oficina, situación de acoso psicológico, moral y físico intolerable, impidiéndole ejercer sus funciones con el sosiego debido, en un ambiente laboral que se torno inadecuado, siendo un obstáculo para su desarrollo profesional y personal, afectándola anímica, psíquica y emocionalmente, invadiendo el campo de su salud y socavando la higiene y seguridad que debe desprenderse y respetarse en todo puesto de trabajo o ambiente laboral, sigue aduciendo que luego de su retiro justificado, efectuaron incesantes diligencias tendientes a lograr el pago de sus prestaciones sociales, siendo que la empresa demandada se mostró sumamente esquiva, hasta el 18/12/2012 que le fueron cancelados las prestaciones sociales por las cantidad de Bs. 164.151,35, utilidades fraccionadas 2012, Bs. 25.900, 35, vacaciones y bono vacacional vencidos 2011-2012, Bs. 14.306,86, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2012-2013, Bs. 4.768,13, garantía Prestacional (fideicomiso Banco Exterior Bs. 111.941,98, menos Inces Bs. 129,50, total Bs. 208.997,19, no considerándose la Prestaciones Sociales dobles, vista del motivo de retiro, y el fideicomiso fue liberado en fecha 03/01/2013 fecha en la cual pudo disponer del mismo, en tal sentido, es la razón por la que acudió ante esta competente autoridad a los fines de demandar las siguientes cantidades de dinero:

ASIGNACIONES TOTAL CANCELADO DIFERENCIA

Antigüedad Bs. 89.136,00 Bs.38.270,49 Bs. 50.865,51

Prestaciones Sociales doble Bs.164.151,35

Diferencia de Vacaciones Bs. 6.906,76

Total Bs.221.023,62

Estimando la demandada por la cantidad de Bs. 221.023,62, adicionalmente solicitan el cálculo de los intereses de mora e indexación, calculando dichos intereses mediante experticia complementaria del fallo, así como el pago de las costas y costos de la presente acción judicial-.

DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la sociedad mercantil GANADERIA MONAGAS C,A, antes identificada, opone como punto previo la cualidad de la entidad de trabajo GAMOCA para sostener el presente juicio, por cuanto la parte actora desistió del procedimiento contra las codemandadas DISTRIBUIDORA PUENTE ROTO, C.A., DISTRIBUIDORADE CARNE GESUALDO, C.A. y MATADERO INDUSTRIAL GUATIRE, C.A., siendo homologado por el Juez competente en fecha 7/05/2013, Luego procede a señalar los siguientes hechos: En cuanto a las afirmaciones, admite la relación de trabajo con el demandante para la empresa GAMOCA, desde el 09/05/2005, ocupando el cargo de Gerente de Administración, que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. con una hora de descanso interjornada, con un último salario básico de Bs. 7.400,00 mensuales, es decir, Bs. 246,67 diarios y un salario integral mensual de Bs. 8.016,90, equivalente a Bs. 267,23 diarios, que en fecha 01/10/2012, el accionante presentó su renuncia de forma escrita a GAMOCA, que en fecha 18/12/2012 le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales ante el Tribunal quinto (5°) de Primer Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas y en fecha 18/12/2012, se hizo entrega a la accionante de la comunicación remitida al banco de fecha 14/12/2012 a los fines de que dicha institución bancaria procediera la liquidación de los haberes prestacionales depositados en el mismo. En tal sentido procede a negar, por no ser cierto, que la empresa GAMOCA pertenezca a un grupo de empresas, motivo por el cual niega el contenido de la orden de servicio y Acta de visita a las empresas MATADERO INDUSTRIAL GUATIRE, C.A., DISTRIBUIDORA DE CARNE PUENTE ROTO, CA., por no ser parte de la demandada, niega que la empresa GAMOCA haya pagado a la accionante las vacaciones considerando el día sábado como día hábil de trabajo, motivo por el cual niega que se le adeude al actor la cantidad alguna por diferencia de vacaciones, asimismo niega que los motivos que impulsaron a la accionante a retirarse hayan sido justificados, de igual manera niega que la accionante haya laborado horas extras, igualmente niega por ser incierto, que el accionante haya pasado situaciones intolerables en GAMOCA que le hayan impedido o perturbado el ejercicio de sus funciones laborales, o que hayan vuelto el ambiente laboral inadecuado para el trabajo, así mismo que no es verdad que se le haya obstaculizado en forma alguna el desarrollo profesional y personal de la accionante en GAMOCA, además, señala que no es cierto que el patrono haya asumido actitud alguna que pudiere haber afectado anímica, psíquica, económica y emocionalmente a la accionante o invadido su salud, socavando así la higiene y seguridad de su puesto de trabajo o ambiente laboral, que haya realizado hecho acto alguno que constituyera falta grave a las obligaciones que le imponía la relación de trabajo con la actora y menos aún que haya podido constituir despido indirecto, niega que la actora devengara un salario inferior al de su asistente, igualmente niega que la accionada haya prohibido a su personal dirigirse a la oficina de la actora, a los fines de aislarla o discriminarla, en tal sentido, no es cierto que le haya dejado de asignarle trabajo a la actora para las cuales fue contratada o haya trasladado dichas actividades a personal que le fuere subalterno a la misma, que haya exigido a la actora realizar trabajo alguno de índole manifiestamente distinto a aquél para el cual fue contratada o que fuese incompatible con su dignidad y capacidad profesional , motivo por el cual niega que el accionante haya tenido justificación alguna para retirarse de su puesto de trabajo y dar término a la relación de trabajo que la vinculó a GAMOCA, en consecuencia, niega que el demandante devengara como último salario integral la cantidad de Bs. 8.985,00, que se le adeude al accionante cantidad alguna por diferencia de antigüedad, por Prestaciones Sociales dobles por cuanto la accionante no tenía motivo alguno que justificara su retiro, por último que le adeude monto alguno por intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios o que se le deba acordar a favor del accionante el pago de costas procesales e indexación, por lo que solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, de acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda y habiendo sido reconocida la relación de trabajo, el salario, la jornada laboral, el motivo de retiro por renuncia, el pago de prestaciones sociales y fideicomiso, queda el tema a decidir la si la forma de la terminación laboral fue por despido justificado o voluntario, el salario integral, por lo cual solicita el pago de prestaciones sociales doble y la diferencia en el pago de antigüedad, quedando la carga de la prueba de tal hecho así como las incidencias reclamadas de conformidad con lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el criterio establecido por nuestro máximo tribunal (Ver Sent. S.C.S. del T.S.J., de fecha 11-05-2004, caso: J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.), en cabeza de la parte accionada. De igual forma se debe determinar la procedencia o no del reclamado por días sábados laborados motivo por el cual solicita la diferencia salarial en vacaciones lo cual constituyen hechos exorbitantes que deben ser probados por el demandante de conformidad con el criterio reiterado por la jurisprudencia, (Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 13 de mayo de 2008. Caso: Campo E.M.R., T.M.d. la Rosa y otros contra la sociedad mercantil Festejos Mar, c.a.”) que señala:

De igual manera, ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

En el presente caso, los demandantes reclaman el cobro de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a concluir a esta Sala que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa, al acordar la procedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, sin existir los medios de prueba que sustenten tal determinación, motivo suficiente para declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.

(Subrayado del Tribunal).

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, el demandante debe demostrar que trabajo en los días sábados laborados por las cuales reclama el diferencia en las vacaciones de tal manera que se pueda establecer cuáles son los días sábados para determinar el quantum de los conceptos reclamados.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

En el caso sub iudice, se considera que el punto a resolver no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

De las Documentales:

Cursante a los folios 35-51, del expediente, Recibos de pago, a favor de la ciudadana J.F.B., de fechas 13/01/2012, 31/01/2012, 15/02/2012, 15/03/2012, 30/03/2012, 13/04/2012, 02/05/2012, 30/05/2012, 15/06/2012, 14/06/2012, 28/06/2012, 13/07/2012, 14/08/2012, 30/08/2012, 31/08/2012, 14/09/2012, 28/09/2012, los cuales se desprende, el pago por concepto de salario por la cantidad de Bs. 7.400, adicionalmente bono de cumpleaños, dos feriados y un sábado laborado, menos retención de impuesto al salario, . Dicha documental no fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar los concepto percibidos por el actor durante toda la relación laboral y Así se establece.-.

Cursante a los folios 52-57, copia de Acta de visita de Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo a las empresas DISTRIBUIDORA DE CARNE PUENTE ROTO, C.A. y MATADERO GUATIRE C.A., en virtud del desistimiento por la parte accionante con relación a las empresas antes mencionadas, se desechan del debate probatorio de conformidad con el 78 a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de actas realizadas a otras empresas las cuales nada aportan a la solución de la presente controversia conforme los términos en que quedo trabada la litis en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador los desestima, Así se establece.-

Cursante al folio 58, 60, 61, 62, 63, 66,69,71, 72, 73, 74, 75, 76, 77,78,79 constancia de trabajo, vaucher de pago, carta de renuncia, recibos de pago, cancelación de vacaciones del periodo 2010/2011 2009/2010, 2008/2009, 2007/2008, 2006/2007, 2005/2006 se les otorga pleno valor probatorio, de ellas se desprende la prestación del servicio, la renuncia realzada por la accionate y Así se establece.-.

Cursante a los folios 59, 64, 65, 67, 68, 70, 73, documental emitida por el Banco Exterior y recibos de pago la empresa Puente Roto C.A., las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la parte a quien se le opone, documentales que nada aportan a la solución de la presente controversia conforme los términos en que quedo trabada la litis en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador los desestima, Así se establece.-

De la Exhibición

De recibos de pago de salarios o n[ominas de sus trabajadores, desde el 01&06&2012 hasta el 01/10/2012, Este sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal insto a la representación judicial de la parte demandada para que exhibieran tales documentales de lo cual la representación de la demandada no cumplió con la obligación, no obstante reconoció el salario, por lo que este juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse y Así se establece.

De las Testimoniales

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Duveise Conde Noriega y F.J.O. y Alihet V.R.A., se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos por lo que se declaran desiertas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De las Documentales:

Cursante a los folios 84-102 y 113-121, del expediente, recibos de pago carta de renuncia pago de fideicomiso, vacaciones 2010/2011, 2009/2010, 2008/2009, 2007/2008, 2006/2007 y 2005/2006, este juzgador observa que las mismas fueron valoradas con anterioridad con las pruebas de la parte accionante, por lo que se reitera el criterio anterior y Así se establece.

Cursante a los folios 103-112, del expediente, copia de calificación de despido, expediente 4991-12, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, de la cual se evidencia el desistimiento por la parte accionante,. Dicha documental no fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-.

Cursante al folio 113, liquidación contrato de trabajo de la ciudadana J.F.B., de la cual se desprende los datos de la accionante, fecha de inicio y culminación de la relación laboral, antigüedad, salario mensual y salario diario, el pago por concepto de antigüedad, vacaciones 2011/2012, vacaciones fraccionadas y utilidades, menos el pago por fideicomiso y retención Ince. Se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de ellas a los fines de evidenciar como fueron cancelados los conceptos al finalizar la prestación del servicio, y Así se establece.-.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado en su debida oportunidad legal. Se observa que la parte accionante desistió de la acción contra las codemandadas DISTRIBUIDORA PUENTE ROTO, C.A., DISTRIBUIDORA DE CARNE GESUALDO, C.A. y MATADERO INDUSTRIAL GUATIRE, C.A., así las cosas pasa este juzgador a.s.l.d. con respecto a la empresa Ganadería Monagas, ahora bien, siendo que ambas partes fueron conteste en la existencia de la relación laboral de la parte actora desde el 09/05/2005, ocupando el cargo de Gerente de Administración, que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. con una hora de descanso interjornada, su último salario básico de Bs. 7.400,00 mensuales, es decir, Bs. 246,67 diarios y un salario integral mensual de Bs. 8.016,90, equivalente a Bs. 267,23 diarios, que le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y el pago de fideicomiso, quedando controvertido la forma de la terminación de la relación de trabajo por cuanto la parte actora adujo que renuncio de manera justificada y la demandada alega que fue voluntaria, así mismo fue negado el horario en horas extraordinarias

Siendo que la actora alego el retiro justificado, en virtud de que las funciones inherentes a su cargo le estaban siendo asignadas al personal subalterno, que le cambiaron la labor de Gerente para preparar carpetas para los contadores, labor que señala puede ser realizada por un auxiliar de contabilidad, que incrementaron el sueldo al personal que estaba abajo su supervisión superando el suyo como Gerente y por último se le prohibió al personal ir a su oficina, considerando que estaba bajo acoso psicológico, moral y físico intolerable, impidiéndole ejercer sus funciones con el sosiego debido, en un ambiente laboral que se torno inadecuado, siendo un obstáculo para su desarrollo profesional y personal, afectándola anímica, psíquica y emocionalmente, por el contrario la parte accionada señalo que la parte actora nunca tuvo justificación alguna para retirarse de su puesto de trabajo, por lo asevera que la misma se retiro de forma voluntaria. Así es preciso a.E.s.n. de la conducta lesiva que pudiera haber realizado la accionada como acto lesivo. Es necesario que la accion constituya el incumplimiento de un deber jurídico, que en caso de haberse detectado o convertido en acoso, y ocasionado un dano moral que se suscita entre quienes ponen en marcha un proceso de hostigamiento psicológico, en tal sentido si en la actualidad un proceso de mobbing se reconoce por las consecuencias físicas, psíquicas, emocionales y sociales de las personas acosadas.

Extrayendo el análisis realizado en los años ochenta por el psicólogo y profesor sueco H.L. quien identifico el mobbing como hostigamiento, ataque o agresión que se daba en muchas empresas hacia algunos de sus trabajadores de forma sistemática y que causaba incluso el desmoronamiento del equilibrio psíquico, hoy sabemos que si el acoso se detecta en las primeras fases, se puede frenar. Ahora bien, resulta preciso establecer adecuadamente las conductas calificables como desmejora en sus funciones y aislamiento y otros posibles desafueros cometidos por el empleador al ejercitar conductas o formas abusivas de sus poderes de dirección y organización de la empresa. Asi las cosas en lo que respecta a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, señaladas por la actora para pretender subsumir su renuncia como un retiro justificado, y por ende pretender las indemnizaciones por despido injustificado, se observa que a la luz del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista en este articulo y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado. En este orden, encuentra quien decide que la demandante expresa para motivar su renuncia justificada, motivando las razones que pudo haber tenido para dejar de prestar sus servicios en virtud que las funciones inherentes a su cargo, le estaban siendo asignadas al personal subalterno, que le cambiaron la labor de Gerente para preparar carpetas para los contadores, y que incrementaron el sueldo del personal que estaba abajo su supervisión superando al sueldo de Gerente

Así las cosas, de las pruebas aportadas a los autos por las parte a la cual se le otorgo pleno valor probatorio, cursantes a los folios 61-62 y 101-102 del expediente, carta de renuncia donde la parte accionante alega que se retira justificadamente al cargo que venia desempeñando de Gerente de Administración, quien decide observa que tales aseveraciones no fueron demostradas con instrumentos probatorios fehacientes a los fines de evidenciar la desmejora, aislamiento al cual fue adujo estar sometida la accionante, a juicio de quien decide, la carta de renuncia presentada por la trabajadora se la realizo de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción, razón por la cual se declara improcedente el pago del concepto solicitado por prestaciones sociales doble por cuanto la relación de trabajo termino por renuncia y así se decide.

En cuanto a los conceptos reclamados, en el pago de los días sábados laborados y no cancelados en las vacaciones, de las pruebas a aportadas a los autos cursante al folio 41 recibo el pago por concepto de sábado de gloria en la quincena del 16/04/2012-30/04/2012, a juicio de este juzgador no es prueba suficiente para demostrar que le eran cancelado las vacaciones considerando el día sábado como día hábil, así mismo corren insertos a los folios 71-79, 113-114 y 116-121 del expediente, recibos de cancelación de vacaciones 2010/2011, 2009/2010, 2008/2009, 2007/2008, 2006/2007 y 2005/2006, y al folio 113, liquidación de Contrato de Trabajo, y de ellas se desprende el pago de las vacaciones cumplidas y fraccionadas, durante la prestación del servicio, no logrando la actora de acreditar en autos los días sábados laborados, en tal sentido a juicio se desprende de las pruebas aportadas el cumplimiento de la obligación por parte de la accionada por estos conceptos reclamados, por lo que es forzoso para quien decide declarar la improcedencia del concepto por diferencia de vacaciones y así se decide.

Por último, respecto al concepto de diferencia en el pago de antigüedad reclamada, al manifestar la actora en su escrito libelar era que devengo un salario mensual de Bs. 7.400, 00, equivalente a un salario diario de Bs. 246, 67, y como último salario integral la cantidad de Bs. 8.016,90, equivalente a Bs. 267,23 diarios, así mismo en el petitorio establece otro salario integral distinto de BS 8.985, solicitando el pago de la cantidad de Bs 50.865,51, siendo que la parte accionada reconoció los dos primeros salarios alegados, y de la revisión de las pruebas aportadas a los autos en cuanto a los recibos de pagos, se desprende que el ultimo salario percibido por la trabajadora era de BS 7400 básico y de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales se evidencia que le fueron canceladas con el salario básico, por la cantidad de Bs 97.055,21, aceptado por la actora en la audiencia de juicio, así mismo acepta la cancelación por parte de la empresa de la cantidad de BS 38.270 por fideicomiso, bajo este contesto la actora reclama por antigüedad la cantidad de BS 89.136 al cual le resto lo recibido con el pago del fideicomiso, en tal sentido reconocido los pagos realizados por la accionada a la actora aun cuando la misma considera que existe una diferencia a su favor, la cantidad recibida supera el monto reclamado en la presente demanda, es decir que el concepto por prestación de antigüedad fue cancelado con creces al haber recibido la cantidad de BS 97.055,21, mas BS 37.400 y asi de desprende la liquidación de contrato de trabajo, cursante al folio 113, de la cual este juzgador le otorgo valor probatorio por cuanto la parte actora reconoció dicho pago, cumpliendo la parte demandada con su carga procesal de demostrar con instrumentos probatorios fehacientes la liquidación cancelada al finalizar la relación de trabajo fue realizada de manera correcta, por lo que mal podría este juzgador establecer el pago de un concepto que ya cancelado, en consecuencia, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia del pago por concepto de diferencia de antigüedad y Así se decide.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Sin Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentada por la ciudadana J.F.B. contra la sociedad mercantil GANADRIA MONAGAS C.A. antes identificada, CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los veinticinco (25) días del mes de novienbre dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.D.M.

El Secretaria,

Abg. C.H.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

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