Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 18 de Enero de Dos Mil Trece (2013).

201º y 153º.

Expediente N°: AP11-V-2011-001372.

PARTE DEMANDANTE: E.E. LEÓN Y A.S.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.089.973 y V-6.822.271, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.930 y 31.427, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con se de en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el número 17, Tomo A, número 17, F. 73 al 149, sin representación Judicial acreditada en autos.-

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORERIOS PROFESIONALES (ABANDONO DE TRAMITE).-

TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente acción mediante demanda en fecha 06 de Noviembre del 2011, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por los Abogados en Ejercicio E.E. LEÓN Y A.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.930 y 31.427, ambos actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos.

En fecha 16 de Febrero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la intimación de la parte demandada, a los fines de que de contestación a la presente demanda.

En fecha 14 de Marzo de 2011, Compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los Abogados en Ejercicio E.E. LEÓN Y A.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.930 y 31.427, mediante la cual solicitaron se decline la competencia en razón de la materia en el presente juicio.

En fecha 28 de Marzo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual, declinó la competencia y en consecuencia se ordenó la remisión del expediente al Juzgado competente.

En fecha 24 de Noviembre de 2011, se recibió oficio N° 2011-114, de fecha 06 de Octubre de 2011, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de de la declinatoria de competencia.

En este estado este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 14 de Marzo de 2011, han transcurrido más de Un (01) año, sin que la parte interesada haya realizado actuación alguna dirigida al impulso procesal de la causa.

En este contexto La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de Junio de 2001 caso F.V.G. y M.P.M.D.V., contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, M., del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Expediente N° 1.491, en Ponencia del Magistrado J.E.C.R., con relación a la falta de interés procesal, estableció:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.-

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (Resaltado de este Tribunal.-

Con base al anterior Criterio Jurisprudencial, esta J. considera que en la presente causa se evidencia, fehacientemente, la falta de interés procesal por parte de la Solicitante, en virtud que desde el año 2011 no se le ha dado ningún impulso procesal al presente procedimiento, por lo que se declara: el ABANDONO DE TRÀMITE por pérdida de interés.- Así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: el ABANDONO DE TRÀMITE por pérdida de interés procesal, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORERIOS PROFESIONALES, interpusieron los Ciudadanos E.E. LEÓN Y A.S.R., en contra de la Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Quinto De Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas. En Caracas, a los 18 días del mes de Enero del Año Dos Mil Trece (2013)- Años 202° De la Independencia y 153° De la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M. CONTRERAS DE MOY

El SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. L.M..

AMCdeM// ATMB.-

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