Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2002-000003

ASUNTO : LJ01-P-2002-000003

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.

I.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.

Ciudadano: J.L.B.R., venezolano, mayor de edad, nacido en la ciudad de S.B.d.Z., en fecha 09-02-1973, de 32 años de edad, de profesión viajero, titular de la cédula de identidad No. V-12.355.763, con domicilio en la Urbanización Páez, Vereda 44, de la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, teléfono: 0414-900.18.20, hijo de J.R.B. y R.d.C.R., y Ciudadano F.J.Z., venezolano, mayor de edad, en fecha 26-02-1970, de 35 años de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-10.241.281, con domicilio en la Urbanización Buenos Aires, Calle Principal, Casa No. 7-32, de la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, teléfono: 0275-882.06.21, hijo de M.C.Z. y Marcario Salas, quienes se encuentran legalmente defendidos en la presente causa por los ciudadanos Defensores Privados, Abogados: A.D.L.R. y V.M., con ocasión de la Acusación formal presentada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado: L.A.E.M., y siendo ésta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar SENTENCIA DEFINITIVA en los siguientes términos:-------------------------------------------------------------

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias que han sido objeto del debate contradictorio en la Audiencia de Juicio Oral y Público se circunscriben según la Acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, al día 05 de julio de 2001, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano: J.M.M.J., se encontraba en la habitación de su casa ubicada en la Finca Las Curvas, en la Aldea El Maporal, Población de Mesa de Quintero, Estado Mérida, cuando escuchó un silbido que provenía de la parte externa de la casa, se asomó para ver que pasaba y es cuando un sujeto lo encañonó, le dio varios golpes en la cabeza, y lo sometió, posteriormente accionó el Arma de Fuego, y le produjo una Lesión en la Pierna Izquierda, lo amarran de pies y manos, le taparon la boca con cinta adhesiva y lo tiraron al piso dentro de una habitación de la vivienda, en ese instante su esposa, la señora: M.L.Z.D.M., salió de una habitación en la que se encontraba planchando, para ver que era lo que sucedía por el ruido, y es cuando ve a su esposo amarrado, y tirado en el piso de una habitación, y también pudo ver cuando le dispararon, allí es cuando se da cuenta que hay varios sujetos, uno de los cuales la agarra por la espalda, la encañonan, la amarran y le cubren la boca con cinta adhesiva, además la golpean y la tiran al piso, ocasionándole lesiones en la espalda, momentos después su hijo de nombre: J.R.M.Z. llegó a la casa, y vio Una (01) Camioneta Cheyenne, Color Blanco, parada al frente de la casa y a Un (01) ciudadano en la puerta, como pensó que se trata de un cobrador, se confió y en ese momento el sujeto lo mira a la cara y le coloca Un (01) Arma de Fuego en la Cabeza, lo obligó a entrar en la vivienda y lo llevó hasta el área de la cocina, lo amarró y le tapó la boca con cinta adhesiva, mientras que otro sujeto lo empujó y lo hizo caer al suelo lesionándose, e inmediatamente se retiraron a otro lugar de la casa, posteriormente, después de un rato el ciudadano J.R.M.Z., logró zafarse y liberarse, salió corriendo y se escapó hasta llegar a la casa de un amigo de la familia de nombre ALVANIS MÁRQUEZ, sin embargo, cuando salió corriendo pudo ver la camioneta y a los dos ciudadanos acusados dentro de la misma, recordando que el moreno era el chofer, le contó todo lo sucedido a su amigo y le participaron a la Policía de la Región, por lo tanto, se constituyó Una (01) Comisión Policial y al llegar hasta la casa de las víctimas, se dieron cuenta que los Cinco (05) Sujetos ya se habían ido del lugar.

Así mismo, una comisión policial adscrita al Comando de Policía del Estado Mérida, que se encontraba en funciones de patrullaje por el sector de Canaguá -Estanques, cuando transitaba específicamente por el Sector Los Rastrojos, lograron observar Un Vehículo, Marca Toyota, que se acercó y les informó que había escuchado por Vía Radio Portátil una comunicación, donde se enteraron que por esa misma vía se desplazaba Un (01) Vehículo, Marca Cheyenne, Color Blanco, con Cinco (05) Ocupantes, que habían robado en la casa de una familia en Mesa de Quintero, retirándose inmediatamente, por lo que una vez escuchado esto por la comisión policial, decidieron regresar hasta la Población de Estanques para instalar un Punto de Control y revisar vehículos que pasaran por el lugar, es así como, siendo aproximadamente las 6:50 horas de la tarde del 05 de Julio del 2001, avistaron a una camioneta con características idénticas a las suministradas por el informante y con cinco (05) ocupantes, de inmediato la comisión policial los intercepta, los bajan de la camioneta, le practican una inspección personal, y es en ese momento cuando los funcionarios consiguen en el piso de la camioneta Un (01) Bolso de Semi Cuero y Tela de Color Negro, con un Estampado de Dibujos Animados del Ratón Mickey, en cuyo interior encontraron la cantidad de: SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.494.850 Bs.) en Billetes de Circulación Nacional, producto del robo y propiedad de las víctimas del hecho, posteriormente les informan que serán trasladados hasta la Comisaría Policial de Estanques y una vez en el sitio proceden a inspeccionar nuevamente a los referidos ciudadanos, logrando encontrarle a uno de los ciudadanos, identificado como: H.A.P., en el interior del bolsillo de su pantalón Cuatro (04) Balas, Calibre 38, Sin Percutir, además de Un (01) Reloj de Metal, para Hombre, Marca Seiko “5”, propiedad de la víctima del hecho, asimismo este pantalón que portaba el referido ciudadano presentaba manchas de presunta sangre, de la misma forma los funcionarios policiales actuantes llamaron a Tres (03) Testigos identificados como: A.J.A., V.A.M.M. y J.G.V.F., para realizar la correspondiente revisión de la camioneta y de sus ocupantes, logrando encontrar en la parte delantera de la camioneta, donde se encuentra el motor, específicamente en el lugar donde se coloca el filtro de aire, Dos (02) Armas de Fuego, identificadas de la siguiente forma: Una (01) Calibre 38 Milímetros, Tipo Revolver, de Color Gris Plomo y Empuñadura de Goma, de Color Negro, Sin Seriales Visibles, Marca Pucara, con Seis (06) Balas del Mismo Calibre, Sin Percutir, mientras que la otra era, Una (01) Pistola, Calibre 9 Milímetros, de Color Negro, Marca P.B., Serial 015883MC, con Una (01) Bala del Mismo Calibre en la Recámara y su Cacerina con Una (01) Bala del Mismo Calibre, posteriormente se procedió a revisar la parte trasera de la mencionada camioneta, encontrando Un (01) Bolso, de Color Marrón, con Varias Prendas de Vestir, entre ellas dos chaquetas propiedad de las víctimas, y dos (02) celulares, seguidamente los funcionarios practicaron la detención de los Cinco (05) Ciudadanos que viajaban en la camioneta, los cuales quedaron identificados para el momento como: J.L.B.R.; H.A.P.; E.M.P.P., F.J.Z. y J.G.T.M., siendo acusados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Público, los ciudadanos: J.L.B.R., titular de la cédula de identidad No. V-12.355.763 y F.J.Z., titular de la cédula de identidad No. V-10.241.281, mientras que contra los demás ciudadanos, igualmente acusados por ante el respectivo Tribunal de Control al momento de celebrarse la correspondiente Audiencia Preliminar, la mencionada representación Fiscal solicitó al tribunal de Juicio al inicio del Debate Oral que decretara el Sobreseimiento de la Causa por cuanto los tres ciudadanos ya fallecieron.

III.

ACUSACIÓN FISCAL.

El ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado: L.A.E.M., hizo una exposición de forma amplia y detallada en el curso del debate Oral y Público sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en los cuales se encuentran presuntamente involucrados los ciudadanos: J.L.B.R., titular de la cédula de identidad No. V-12.355.763, F.J.Z., titular de la cédula de identidad No. V-10.241.281, H.A.P., titular de la cédula de identidad No. V-9.338.575, E.M.P.P., titular de la cédula de identidad No. V-9.202.174, y J.G.T.M., titular de la cédula de identidad No. V-15.357.374, respectivamente, y procedió a acusar formalmente a los ciudadanos: J.L.B.R., titular de la cédula de identidad No. V-12.355.763 y F.J.Z., titular de la cédula de identidad No. V-10.241.281, por ser materialmente responsables de la comisión de los delitos de: 1).- COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 84 numeral 3° del Código Penal (Reformado), en concordancia con el Artículo 460 Ejusdem; y 2).- COMPLICIDAD NO NECESARIA EN LOS DELITOS DE LESIONES GRAVES, LEVES Y SIMPLES, previstos y sancionados en los Artículos 84 numeral 3° del Código Penal (Reformado), en concordancia con los Artículos 417, 418 y 415 respectivamente, Ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos: J.R.M.Z., M.L.Z.D.M. y J.M.M.J.; y además solicitó al Tribunal que decrete El Sobreseimiento de la Causa en favor de los acusados: J.G.T.M., E.M.P.P. é H.A.P., con fundamento en lo establecido en el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estos ciudadanos FALLECIERON. De igual forma, y por tratarse de un Procedimiento Ordinario, presentó los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control en la audiencia respectiva, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad, renunciando expresamente a los medios de prueba relacionados con los imputados fallecidos.

IV.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Privado, Abogado: A.D.L.R., manifestó al Tribunal en su intervención oral que rechazaba, negaba y contradecía la acusación fiscal, así como la calificación jurídica de los hechos realizada por el Ministerio Público, debido a que considera que de acuerdo con el Artículo 84 del Código Penal, de las actuaciones no se desprende que de manera directa o indirecta sus representados hayan contribuido a la comisión del hecho punible, lo cual será debatido en el juicio oral y público, además, porque no existen medios de prueba que permitan demostrar que ellos participaron como facilitadores del hecho y con respecto a los delitos de lesiones leves y simples, previstos en los Artículos 418 y 415 respectivamente, expresó que evidentemente estaban prescritos en cuanto a la pena y debido al tiempo que sus defendidos permanecieron privados de su libertad.

V.

LOS ACUSADOS.

El ciudadano: J.L.B.R., venezolano, mayor de edad, nacido en la ciudad de S.B.d.Z., en fecha 09-02-1973, de 32 años de edad, de profesión viajero, titular de la cédula de identidad No. V-12.355.763, con domicilio en la Urbanización Páez, Vereda 44, de la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, teléfono: 0414-900.18.20, hijo de J.R.B. y R.d.C.R., luego de ser impuesto en la audiencia del Juicio Oral y Público por el Tribunal de Juicio, de sus Derechos Legales establecidos en los artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional, contemplado en el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los Artículos 37, 39, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, manifestó expresamente al otorgársele la palabra de manera libre, voluntaria y espontánea no querer declarar y en tal sentido expuso: “ NO QUIERO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO ”.

El Ciudadano F.J.Z., venezolano, mayor de edad, en fecha 26-02-1970, de 35 años de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-10.241.281, con domicilio en la Urbanización Buenos Aires, Calle Principal, Casa No. 7-32, de la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, teléfono: 0275-882.06.21, hijo de M.C.Z. y M.S., luego de ser impuesto en la audiencia del Juicio Oral y Público por el Tribunal de Juicio, de sus Derechos Legales establecidos en los Artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional, contemplado en el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los Artículos 37, 39, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, manifestó expresamente al otorgársele la palabra de manera libre, voluntaria y espontánea, querer declarar y en tal sentido expuso: “ YO DECLARO LO ANTERIORMENTE SEÑALADO EN EL EXPEDIENTE, YO ME ENCONTRABA EN CAPURÍ, CUANDO EL CIUDADANO J.L. PASÓ Y ME OFRECIÓ LA COLA Y YO LA ACEPTÉ, LUEGO ME ENCONTRÉ CON LA SITUACIÓN ESTA QUE FUE MUY DESAGRADABLE Y FUIMOS DETENIDOS POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES. ES TODO ”.

VI.

ANÁLISIS, VALORACIÓN Y COMPARACIÓN

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó los Elementos Probatorios que se mencionan a continuación, los cuales el Tribunal procede a enunciar, analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al Sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

(Negrillas del Tribunal).

Así mismo, estos elementos probatorios serán tomados en consideración por el Tribunal de Juicio a la l.d.P. de la L.P. expresamente consagrado en el Artículo 198 Ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

(Negrillas del Tribunal).

Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a titulo de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., donde dejó establecido que:

La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción ...

(Negrillas del Tribunal).

En igual sentido es conveniente destacar un extracto de la sentencia No. 482, de fecha 18-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., la cual haciendo referencia expresa al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que:

... resulta inaplicable a las C.d.A., toda vez que a quien corresponde la apreciación de las pruebas es a los tribunales de instancia, en virtud de los principios de inmediación y contradicción.

(Negrillas del Tribunal).

En éste mismo orden de ideas y a los efectos de ahondar en los criterios arriba señalados, debo transcribir un breve extracto relacionado con el tema tratado, y que fue sacado de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, con Ponencia del Magistrado: Dr. J.A.G., donde afirma que:

...Debido a que en el Derecho Procesal Penal Colombiano se ha fijado el sistema de apreciación libre y racional de la prueba por parte del juez, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia, por oposición al método de la tarifa legal, resulta desatinado entonces alegar un ERROR DE DERECHO, por falso juicio de convicción, cuando la ley no establece –y racionalmente es imposible hacerlo– cuotas de credibilidad o de persuasión predeterminadas en relación con el medio probatorio. La experiencia, la lógica y la ciencia son fenómenos que no se dejan tasar a priori, sencillamente porque ellas mismas son herramientas de medición del grado de persuasión que se activan creativamente al contacto con la singularidad y la variedad de los casos concretos...

. (Negrillas del Tribunal).

Los Elementos Probatorios presentados en el debate Oral y Público son los siguientes:

Pruebas Testimoniales:

A.- Declaración rendida por el Funcionario Policial, Sargento 1° (P.M.) O.E.R.P., titular de la cédula de identidad No. V-8.007.738, adscrito a la Policía del Estado Mérida, destacado de la Unidad de Protección, y quien luego de ser juramentado, manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con ninguna de las partes, y que no tiene ningún impedimento para declarar, expresando entre otras cosas que: “… el 5 de julio de 2001 yo estaba de guardia en Estanques en la Unidad de Protección Vecinal y como a las 2:30 o tres de la tarde fui notificado vía radio, que había ocurrido un atraco y que un ciudadano estaba herido por arma de fuego, que tuviera todas las precauciones posibles. Veo una camioneta Cheyenne color blanca, con cinco sujetos y como a las 6:50 llegó la camioneta con cinco personas, tres adelante y dos detrás, los detuvimos, les hicimos un cacheo y en la parte delantera había un bolso color negro de cuero con una etiqueta y lo abrimos y vimos dinero, concretamente la cantidad de siete millones de bolívares, en el filtro de la camioneta había una pistola P.B. y un revólver, delante de testigos fue contado ese dinero y se le informó al Fiscal, se pidió apoyo y se puso todo a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida. ” No obstante el declarante manifestó también, luego de ser interrogado por las partes y por el Tribunal que el acusado J.L.B. era el conductor de la referida camioneta, y que el acusado F.J.Z. venía en la parte trasera de la misma, también expresó que la camioneta fue interceptada frente al Puesto Policial de Estanques, aproximadamente a las 6:50 de la tarde.

- De la presente declaración se desprende que el mencionado funcionario policial se encontraba destacado el día que ocurrieron los hechos, vale decir, el 05-07-2001, en el Puesto Policial de Estanques, cuando ciertamente tuvo conocimiento vía radio del hecho punible cometido en la población de Mesa de Quintero, donde una persona había resultado herida a consecuencia de un disparo realizado con un arma de fuego, y que además se había cometido un Robo por parte de varios ciudadanos que se desplazaban a bordo de Una Camioneta Cheyenne, Color Blanca, destacando que aproximadamente a las 6:50 horas de la tarde llegó la referida camioneta al punto de control instalado por los funcionarios policiales, pudiendo comprobar que en la misma viajaban cinco personas, tres adelante, y dos atrás, a las cuales las interceptaron y les practicaron una inspección personal, y al proceder a inspeccionar el vehículo, lograron encontrar en la parte delantera del mismo, un bolso de color negro contentivo de dinero en efectivo, mencionando una cantidad aproximada de Siete Millones de Bolívares, posteriormente y después de una nueva revisión de la camioneta en presencia de los testigos lograron encontrar Dos Armas de Fuego, colocadas en el filtro del aire, así como también procedieron a contar el dinero en presencia de los testigos, señalando además al acusado: J.L.B.R., como el conductor de la señalada camioneta, y al acusado: F.J.Z., como una de las personas que venían en la parte de atrás de la citada camioneta, estos hechos confirman las versiones ofrecidas por los demás funcionarios policiales declarantes, Sargento 2° J.L.H.C., Cabo 2° L.A.D.A., Distinguido Renny de la T.A., y el Sub-Comisario F.R.M.B., así como por las victimas del hecho, ciudadanos: J.M.M.J. (Padre), M.L.Z.d.M. (Esposa) y J.R.M.Z. (Hijo), así como el testigo, ciudadano: J.G.V.F., por cuanto son plenamente contestes y totalmente coincidentes, en todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, constitutivos del delito y de la aprehensión de los ciudadanos autores materiales y cómplices del mismo, lo cual definitivamente descarta cualquier contradicción o falsedad en las mismas, en consecuencia, la presente declaración es apreciada en todo su contenido por ser lógica, verosímil y no contradictoria.

B.- Declaración rendida por el Funcionario Policial, Sargento 2° (P.M.) J.L.H.C., titular de la cédula de identidad No. V-11.223.604, Sargento Segundo adscrito a la Policía del Estado Mérida, y quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con ninguna de las partes, y que no tiene ningún impedimento para declarar, expresando entre otras cosas que: “… el 5 de julio del 2005, me encontraba de servicio en la Unidad de Vigilancia como oficial de día y a eso de las 4:30 a 5 de la tarde de ese mismo día se recibió una llamada radial donde se nos informaba que cinco ciudadanos se trasladaban en una camioneta Cheyenne por la vía de Tovar y que habían perpetrado un atraco en el sector de Mesa de Quintero, hicimos una alcabala a fin de atrapar a los sujetos mencionados y a las 6:50 de la tarde se avistó un vehículo con las mismas características, procedimos a darle la voz de alto y se realizó la requisa a los ciudadanos y se observó en el piso del lado del copiloto un bolso y fue revisado por el Inspector F.M. y se encontró un dinero. Se les hizo un cacheo y se le encontró a uno de ellos cuatro cartuchos, sin percutir, calibre 38, mis compañeros encontraron en la parte del capó en el filtro del aire dos armas de fuego (revólver y pistola), se procedió a contar el dinero encontrado y se remitieron las actuaciones al Fiscal de Guardia. ” No obstante, el declarante manifestó además, luego de ser interrogado por las partes y por el Tribunal que en la camioneta venían cinco ciudadanos, tres adelante y dos en la parte de atrás, señala igualmente al acusado J.L.B. como el conductor de la camioneta y, a F.J.Z., como de los ciudadanos que viajaban atrás, menciona además que en la inspección del vehículo estuvieron presentes tres testigos, y que él se encontraba adentro del reten policial con dos de los ciudadanos haciendo la inspección personal, cuando sus compañeros encontraron las armas de fuego, menciona también que la comisión policial estaba integrada aproximadamente por cinco funcionarios y que el Comisario F.M. era el jefe de la misma.

- De la presente declaración se desprende que el funcionario declarante también se encontraba destacado el día que ocurrieron los hechos, esto es, el 05-07-2001, en el Puesto Policial de Estanques, al igual que su compañero el funcionario O.E.R.P., cuando en horas de la tarde tuvieron información del hecho cometido en la población de Mesa de Quintero, donde varias personas habían perpetrado un Robo, y que eran cinco personas las que se desplazaban en Una Camioneta, Cheyenne, Color Blanco, optando por instalar un Punto de Control cerca del Comando Policial, allí procedieron a esperar e interceptar la mencionada camioneta junto a sus ocupantes, que eran en total cinco ciudadanos, tres de los cuales viajaban adelante y los otros dos en la parte trasera del vehículo, siendo aproximadamente las 6:50 de la tarde, logrando encontrar en el piso de la misma, por el lado del copiloto un bolso que fue revisado por el funcionario F.R.M., donde encontraron el dinero en efectivo, además a uno de los ciudadanos le encontraron en su poder cuatro cartuchos, sin percutir, calibre 38, además, seguidamente todos los ciudadanos fueron llevados al interior del comando para inspeccionarlos, mientras tanto sus compañeros realizaron otra inspección a la misma camioneta en presencia de los testigos, y encontraron las dos armas de fuego, en el interior del capó en el filtro del aire, luego contaron el dinero en presencia de los testigos, y señala al acusado: J.L.B.R., como el conductor de la camioneta, y que el acusado: F.J.Z., venía en la parte de atrás de la referida camioneta, como puede observarse tal declaración es conteste con los demás testimonios rendidos, los cuales están directamente relacionados con los hechos que condujeron a la captura de los cinco ocupantes del señalado vehículo, además, tales hechos fueron confirmados con las experticias realizadas por los funcionarios de investigación al dinero en efectivo, al reloj de pulsera, a las prendas de vestir (Chaquetas) propiedad de las victimas, como también por la declaración rendida por el testigo presencial del procedimiento, ciudadano: J.G.V.F., por tanto se observa que los mismos no son falsos ni tampoco contradictorios, en consecuencia, la presente declaración es apreciada en todo su contenido.

C.- Declaración rendida por el Funcionario Policial, Cabo 2° (P.M.) L.A.D.A., titular de la cédula de identidad No. V-12.487.211, Cabo Segundo adscrito a la Policía del Estado Mérida, y quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con ninguna de las partes, y que no tiene ningún impedimento para declarar, expresando entre otras cosas que: “… fue el 5 de julio cuando me encontraba de servicio en el Punto de Control de Chiguará, nos trasladamos a Estanques porque recibimos un reporte vía radio de que un ciudadano había sido víctima de un robo y que los presuntos atracadores se trasladaban en una camioneta Cheyenne, se hizo un punto de control y a las 6:30 de la tarde bajaron los presuntos ciudadanos en la camioneta. En ese momento el inspector nos dijo que detuviéramos los carros porque había mucho movimiento, como a la media hora se le hizo un cacheo a la camioneta y conseguimos la pistola y el revólver, después nos dijo que fuéramos a detener los carros porque estaban llegando muchos. Después salió la comisión para Mérida. ” No obstante, el declarante manifestó además, luego de ser interrogado por las partes y por el Tribunal que eran cinco personas, dos venían atrás y tres viajaban adelante, manifestó igualmente que fue él la persona que logró encontrar las Armas de Fuego, estando en presencia de los testigos, mientras que los detenidos ya se encontraban dentro del comando policial, refiere que se encontraba ocupado ordenando los vehículos que transitaban por el lugar cuando encontraron el bolso con el dinero.

- De la presente declaración se desprende que el funcionario declarante se encontraba de servicio el día que ocurrieron los hechos, esto es, el 05-07-2001, en el Punto de Control de Chiguara, y en vista de que recibieron un reporte de los hecho ocurridos en Mesa de Quintero, y de que los autores del mismo se desplazaban en una camioneta cheyenne, color blanco, se trasladaron hasta la Población de Estanques, donde se encuentra el Comando Policial, y donde se encontraban también los funcionarios Policiales: O.E.R.P. y J.L.H.C., y decidieron instalar un Punto de Control para esperar la llegada del vehículo, el cual interceptaron observando que se trataba de cinco ciudadanos, dos venían atrás y tres viajaban adelante, les realizaron una inspección y fueron trasladados hasta el interior del comando policial, allí fue enviado a controlar los vehículos y fue cuando encontraron el bolso con el dinero, posteriormente en presencia de los testigos le realizaron una inspección minuciosa a la camioneta, y fue el funcionario declarante quién logró encontrar las dos armas de fuego, una pistola y un revolver, en el lugar donde va colocado el filtro del aire, tal declaración corrobora totalmente el dicho de los otros funcionarios actuantes, Sargento 1° O.E.R.P., Sargento 2° J.L.H.C., Distinguido Renny de la T.A., y el Sub-Comisario F.R.M.B., debido a que coinciden plenamente en todos los aspectos fundamentales del procedimiento realizado, lo cual lleva a este Tribunal al convencimiento de que la misma no es falsa, ilógica, ni tampoco contradictoria, motivo por el cual se aprecia en todo su contenido.

D.- Declaración rendida por el Funcionario Policial, Distinguido (P.M.) RENNY DE LA T.A., titular de la cédula de identidad No. V-13.098.638, Distinguido adscrito a la Policía del Estado Mérida, y quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con ninguna de las partes, y que no tiene ningún impedimento para declarar, expresando entre otras cosas que: “… fue un 5 de julio de 2001, yo venía de la vía de Canaguá a Estanques junto con el Inspector F.M. y el Cabo Rodríguez cuando llegó un ciudadano en un Corolla que nos informó que en la población de Mesa de Quintero, se había efectuado un robo por unos ciudadanos que se trasladaban en una camioneta Cheyenne color blanco, luego que tuvimos conocimiento de lo informado se instaló un punto de control para chequear vehículos y como a las 6:30 de la tarde aproximadamente, se visualiza una camioneta Cheyenne color blanca y me dijeron que trancara el paso de los demás vehículos y el Jefe luego llegó y me informó que ya habían detenido a los ciudadanos y que me retirara de la zona. ” No obstante, el declarante manifestó además, luego de ser interrogado por las partes y por el Tribunal que tuvieron conocimiento vía radio de que eran aproximadamente cinco personas, y que el comisario F.M. llegó al punto de control ubicado en Estanques antes que llegara la camioneta blanca.

- De la presente declaración se desprende claramente que el día en que ocurrieron los hechos, esto es, el 05-07-2001, dicho funcionario actuante se encontraba realizando labores de patrullaje por la población de Canaguá, en compañia de los funcionarios: Cabo 1° J.L.R. y el Sub-comisario F.R.P.B., a bordo de una Unidad Radio Patrullera, y cuando se dirigían de regreso a la población de Estanques, un ciudadano que transitaba por la misma vía les informó que había tenido conocimiento por vía radio, que en la población de Mesa de Quintero varios ciudadanos habían cometido un Robo y se trasladaban a bordo de una camioneta cheyenne, color blanco, además ratifica el hecho de que ellos tuvieron conocimiento vía radio de que se trataba de cinco personas, por lo cual se trasladaron inmediatamente hasta Estanques, y llegaron al sitio antes de que llegara la referida camioneta blanca, allí instalaron un Punto de Control y siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde observaron la llegada de la misma y la interceptaron, correspondiéndole a él controlar el paso de los vehículos por el lugar, mientras que sus compañeros practicaron la detención de los mencionados ciudadanos, esta versión de los hechos corrobora una vez más las declaraciones rendidas por los funcionarios: Sargento 1° O.E.R.P., Sargento 2° J.L.H.C., y el Cabo 2° L.A.D.A., quienes son contestes en todos los detalles inherentes al conocimiento de los hechos y al procedimiento de aprehensión de los cinco ciudadanos, razón por la cual el Tribunal llegó necesariamente a la conclusión de que la presente declaración no es falsa ni tampoco contradictoria, antes por el contrario, ratifica claramente todos los hechos fundamentales del caso en los cuales efectivamente participó el declarante, razón por la cual se aprecia en todo su contenido.

E.- Declaración rendida por el Funcionario Policial, Cabo 1° (P.M.) J.L.R., titular de la cédula de identidad No. V-10.102.350, adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con ninguna de las partes, y que no tiene ningún impedimento para declarar, expresando entre otras cosas que: “... nosotros salimos de Canaguá, del sector los Rastrojos y recibimos una llamada de un señor que lo habían atracado en Mesa de Quintero, nos apuramos y llegamos a Estanques, el sargento Rojas nos notifica de la novedad y a las 6:50 estábamos abajo en Estanques y llegaron ellos en una c.b., practicamos la detención y el Comisario que estaba al mando de la Comisión comenzó a revisar la camioneta y nosotros nos llevamos a los detenidos, se encontró un dinero y en el filtro de la camioneta se encontraron unas armas de fuego. ” No obstante, el declarante manifestó además, luego de ser interrogado por las partes y por el Tribunal, que él venía con F.M. en la Unidad Policial desde Canaguá, así mismo señala que en la camioneta venían Cinco (05) Personas, tres adelante y dos atrás, identificó al acusado J.L.B. como el conductor de la referida camioneta y al acusado F.J.Z., como una de las personas que viajaban en la parte trasera, señaló además que no estuvo presente cuando realizaron la inspección del vehículo, y cuando encontraron el dinero, por cuanto se encontraba dentro del Comando Policial con los detenidos, que ninguna de las personas detenidas había presenciado la revisión de la camioneta, pero que habían tres testigos presentes que observaron dicha inspección, y que la vía estuvo bloqueada por un lapso de tiempo de media hora.

- De la presente declaración se desprende que este funcionario era uno de los tres integrantes de la Comisión Policial, que se encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de la Unidad Radio Patrullera en la población de Canaguá el día de los hechos, vale decir, el 05-07-2001, y quién estaba acompañado por los funcionarios: Sub-comisario F.R.P.B., y Distinguido Renny de la T.A., cuando tuvieron conocimiento del hecho punible cometido en la población de Mesa de Quintero, concretamente un Robo, donde resultó herida una de las victimas, motivo por el cual se dirigieron inmediatamente hasta la población de Estanques, lugar donde se encontraba el Sargento 1° O.E.R.P., quien les informó de la novedad, a pesar de que ellos ya tenían conocimiento del hecho, por lo que decidieron instalar un Punto de Control y siendo aproximadamente las 6:50 horas de la tarde llegó al sitio la camioneta cheyenne, color blanca, con cinco ocupantes, tres adelante y dos atrás, identifica al acusado J.L.B. como el conductor de la camioneta y al acusado F.J.Z., como una de las personas que viajaban en la parte trasera de la misma, realizaron el procedimiento y detuvieron a los mencionados ciudadanos, luego los trasladaron hasta el Comando Policial, para realizarles las inspecciones respectivas, y fue informado de que el Jefe de la Comisión Policial, el Sub-comisario P.B., revisó la camioneta y logró encontrar un Dinero, por cuanto él se encontraba con los detenidos dentro del Comando Policial, y cuando lograron encontrar las armas de fuego se encontraban presentes los testigos, esta declaración corrobora plenamente lo dicho por los otros funcionarios policiales actuantes, Sargento 1° O.E.R.P., Sargento 2° J.L.H.C., Cabo 2° L.A.D.A., y el Distinguido Renny de la T.A., quienes coinciden ampliamente en sus versiones de los hechos, vistas obviamente desde la función desempeñada en el procedimiento por cada uno de ellos, debido a que no existe discrepancia alguna que haga pensar a este Tribunal, que lo señalado por dichos funcionarios no se ajusta a la realidad, o que es falso o completamente ilógico, o de alguna forma contradictorio en cuanto a la verdadera esencia del hecho punible cometido y de las circunstancias que lo rodean, por tales razones, la presente declaración se aprecia en todo su contenido.

F.- Declaración rendida por el Funcionario Policial, Sub-comisario (P.M.) F.R.M.B., titular de la cédula de identidad No. V-8.708.937, adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con ninguna de las partes, y que no tiene ningún impedimento para declarar, expresando entre otras cosas que: “… ese día venía bajando de la población de Canaguá me paré en el puesto de Estanques, como bajaba en una patrulla, vi un Toyota donde venían unos ciudadanos que tenían una frecuencia radial y me informaron que si yo tenía conocimiento donde venían unos ciudadanos que habían acabado de efectuar un robo en Mesa de Quintero y que habían herido a un ciudadano, ellos me dijeron que sabían que venían en una camioneta silverado blanca, la cual ellos habían visto estacionada en una finca que se llama Bethania. Yo le digo al chofer que nos trasladáramos hasta la alcabala de Estanques, ya la camioneta venía. Efectivamente los funcionarios del lugar también tenían conocimiento y decidí tomar las acciones según los datos que me habían dado, distribuí a los funcionarios de manera estratégica y vimos la camioneta con las características y procedimos a detenerla. Venían tres ciudadanos en la parte de adelante y dos en la parte de atrás, bajamos a todas las personas y en la parte de adelante había un bolso con un dinero, como no encontramos armamento de la requisa realizada trasladamos la camioneta al Comando, llevamos a los sujetos adentro para hacer la requisa, llamamos a tres testigos y procedimos a realizar la revisión de la camioneta. En presencia de los tres testigos se logró revisar el filtro del aire del motor y encontramos dos armamentos, se llamó a Fiscal y se procedió a realizar las actuaciones de ley. ” No obstante, el declarante manifestó además, luego de ser interrogado por las partes y por el Tribunal que el señor moreno, refiriéndose al acusado J.L.B., venía manejando la camioneta, y el otro señor que también está en la sala, señalando al acusado F.J.Z., venía en la parte de atrás, señaló también que dos de los detenidos le manifestaron que a ellos les habían dado la cola, que los testigos aparecieron después de que los funcionarios policiales encontraron el dinero, además señaló que los detenidos no estuvieron presentes en el momento de la revisión del vehículo, y finalmente agregó que los testigos observaron cuando se realizó una segunda inspección mas minuciosa y detallada donde lograron encontrar las armas de fuego escondidas en el sitio donde se coloca el filtro del aire, y también estuvieron presente cuando procedieron a contar el dinero incautado.

- De la presente declaración se desprende ciertamente que el funcionario actuante quien se desempeñaba como Jefe de la Comisión Policial, el mismo día que ocurrieron los hechos, esto es, el día 05-07-2001, se encontraba en compañía de los funcionarios: Distinguido Renny de la T.A. y Cabo 1° J.L.R., realizando labores de patrullaje en la población de Canaguá, cuando le informaron que unos ciudadanos habían cometido un hecho punible en la población de Mesa de Quintero donde hirieron a una persona, los cuales se desplazaban en una camioneta color blanco y que eran cinco personas, por lo cual decidieron trasladarse hasta la población de Estanques, donde se encontraban los otros funcionarios policiales, quienes igualmente ya habían sido informados vía radio del hecho perpetrado, entretanto se dispusieron a esperar la llegada de la mencionada camioneta, hasta que apareció en el sitio y de inmediato procedieron a detenerla haciendo bajar a todos sus ocupantes, quienes venían distribuidos así, tres en la parte delantera y dos en la parte de atrás, y señala al acusado de autos: J.L.B.R., como el que venía manejando la camioneta, y al otro acusado F.J.Z., como una de las personas que venía en la parte de atrás, quien según lo afirmado por dicho acusado, su amigo J.L. le había dado la cola desde la población de Capuri, logrando encontrar en la parte delantera un bolso con dinero en efectivo, pero como no encontraron en la revisión inicial ningún arma de fuego, decidieron llevar a los detenidos hasta el interior del Comando Policial, para practicarles una Inspección Personal, y solicitaron la colaboración de tres testigos para realizar una nueva inspección mas detallada y minuciosa a la pre-indicada camioneta, obteniendo como resultado, que lograron encontrar las dos Armas de Fuego (Pistola y Revolver), en el compartimiento donde se coloca el filtro de aire del motor del vehículo, esta declaración rendida por el Jefe de la Comisión Policial corrobora totalmente lo señalado en su respectivas declaraciones por todos los funcionarios actuantes en el procedimiento policial realizado el día 05-07-2001, así como por las victimas del hecho, quienes le precedieron en el uso de la palabra en la Sala de Audiencias, y coinciden plenamente en la forma como se desarrollaron los hechos que condujeron finalmente a la aprehensión in fraganti de los cinco ciudadanos que se desplazaban a bordo de la camioneta Cheyenne, color blanco, en la población de Estanques, lo cual definitivamente descarta cualquier falsedad o contradicción en las mismas, en consecuencia, la presente declaración es apreciada en todo su contenido por ser lógica, verosímil y no contradictoria.

G.- Declaración rendida por el ciudadano: J.R.M.Z., titular de la cédula de identidad No. V-12.487.118, en su condición de Víctima del Hecho, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con ninguna de las partes, y tampoco tiene ningún impedimento para declarar expresando entre otras cosas que: “ … el 5 de julio de 2001 llegaron a la casa de mi papá unos ladrones, lo atracaron, en eso yo fui llegando a la casa como a las 4 de la tarde, en eso veo un tipo que sale de la casa, yo pensé que era un cobrador de luz y cuando de repente me puso un arma en la cabeza, él me dice que es un atraco y me llevó a una pieza, otro me agarró por detrás, me amarraron con una cabulla y me tiraron al piso en la cocina, luego se retiraron de mí y se fueron hacia donde estaba mi papá, luego como pude yo me desaté y bajé corriendo, vi una camioneta C.b., yo fui hacia la casa de un vecino y yo seguí para allá y él fue quien me auxilió. ” No obstante, el declarante manifestó además, luego de ser interrogado por las partes y por el Tribunal que en la oportunidad en que hizo el reconocimiento, no reconoció a los señores que están en la sala debido a que todavía se encontraba muy confundido y preocupado por lo que les había pasado, especialmente a su padre, pero que estaba seguro que ellos eran los que estaban en la camioneta cheyenne, que se encontraba estacionada a la entrada de la casa de su papá cuando ocurrieron los hechos, manifestó además que dentro de la vivienda habían tres personas las cuales se apoderaron del Dinero, el Reloj Seiko “5”, y otras cosas más, y también hirieron y golpearon e hirieron a su padre.

- De la presente declaración se desprende cómo una de las victimas del hecho, el ciudadano: J.R.M.Z., narra de manera pormenorizada y precisa todos los detalles del suceso cometido en fecha 05-07-2001, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, en la vivienda de su padre, el ciudadano: J.M.M.J., ubicada en la población de Mesa de Quintero, y la forma como fueron amenazados de muerte con armas de fuego, amarrados, amordazados, golpeados y tirados al piso, tanto él, como su madre y su padre, quién resultó herido de un disparo en una pierna, con el propósito de apoderarse del dinero en efectivo que tenía su padre guardado, así como otros objetos de valor pertenecientes al mismo, y también afirma que dentro de la casa habían tres personas y que al salir a pedir ayuda a un amigo pudo ver efectivamente la camioneta cheyenne, color blanco, que se encontraba estacionada afuera de la vivienda y a los dos acusados de autos presentes en la Sala de Audiencias, ciudadanos: J.L.B.R. y F.J.Z., que se encontraban allí en la señalada camioneta, aclarándole a la defensa privada, quien lo interrogó al respecto, que en el reconocimiento realizado dos días despues de haber ocurrido el hecho, él se encontraba todavía muy perturbado por lo sucedido, pero que estaba completamente seguro de que eran ellos dos, por cuanto el pudo verlos bién cuando salió corriendo a pedir auxilio, como puede verse claramente esta versión de los hechos es conteste con las otras declaraciones rendidas en el curso del Debate Oral por los funcionarios policiales actuantes, Sargento 1° O.E.R.P., Sargento 2° J.L.H.C., Cabo 2° L.A.D.A., el Distinguido Renny de la T.A., Cabo 1° J.L.R., y el Sub-Comisario F.R.M.B., quienes desde su propia óptica y dependiendo de la labor desempeñada por cada uno de ellos en el procedimiento realizado, aportaron detalles particulares y concretos que d.f.d. la manera como se desarrollaron los hechos, con la particularidad de que la victima hizo referencia a los hechos ocurridos dentro de la vivienda, lo que efectivamente contribuye a tener una visión amplia y detallada de los mismos, por lo tanto, la anterior declaración a criterio del Tribunal igualmente es lógica, verosímil y no contradictoria, debido a que no existen elementos fehacientes y suficientemente valederos que permitan desvirtuar la misma, o en todo caso, pensar seria, objetiva y razonablemente que la presente declaración es falsa, en consecuencia, se aprecia la misma en su totalidad.

H.- Declaración rendida por la ciudadana: M.L.Z.D.M., titular de la cédula de identidad No. V-8.071.849, en su condición de Víctima del Hecho, y quien luego de ser juramentada manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con ninguna de las partes, y tampoco tiene ningún impedimento para declarar expresando entre otras cosas que: “ … ese día yo estaba planchando cuando oí que decía mi marido déjeme quieto, déjeme quieto, yo pensé que era un amigo de él. Yo solté la plancha y me fui a ver donde él estaba y vi cuando le dieron el tiro, él cayó, yo me fui a donde estaban ellos para que no lo estropearan, me pusieron teipe, me amarraron y me metieron en un cuarto, no supe más nada, decían que eran guerrilleros, ellos me estropearon por la espalda, luego yo no supe más, no supe más nada. ” No obstante, el declarante manifestó además, luego de ser interrogado por las partes y por el Tribunal que a la casa entraron tres personas, de los cuales sólo pudo ver bien a uno sólo, y a los otros no los vio por cuanto la empujaron y la tiraron al suelo donde se golpeo, igualmente señala que los sujetos se llevaron una plata, un reloj y dos chaquetas.

- De la presente declaración rendida por otra de las victimas, ciudadana: M.L.Z.d.M., esposa del ciudadano: J.M.M.J., se desprende que la misma se encontraba presente en la vivienda en el mismo momento en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente caso, por cuanto ella se encontraba planchando y escucho decir a su esposo decir que: “… dejenme quieto, dejenme quieto …” y al acercarse a donde estaba este pudo ver a uno de los autores materiales del hecho, y según sus propias palabras también pudo ver cuando le dispararon al mismo, y al querer intervenir para evitar que le hicieran más daño, fue cuando la agarraron por la espalda, la amarraron, la amordazaron, la llevaron a un cuarto y la tiraron al piso donde se golpeo, además confirma el hecho de que a la casa ingresaron tres personas, quienes se llevaron el dinero, el reloj y las chaquetas, de lo cual se puede concluir lógicamente que la misma es, además, testigo presencial de los hechos, por cuanto observó lo sucedido a su esposo, lo cual ocurrió muy rápido, según sus palabras, por tanto, la anterior declaración merece fe por no ser falsa ni tampoco contradictoria, antes por el contrario corrobora totalmente la declaración rendida por su hijo el ciudadano: J.R.M.Z., referente a lo ocurrido dentro de la vivienda y complementa de manera integra la versión de los hechos dada por los efectivos policiales actuantes, Sargento 1° O.E.R.P., Sargento 2° J.L.H.C., Cabo 2° L.A.D.A., el Distinguido Renny de la T.A., Cabo 1° J.L.R., y el Sub-Comisario F.R.M.B., lo que desecha y descarta de antemano cualquier pretensión de que la misma no sea lógica, verdadera o creíble, por lo que la misma se aprecia en su totalidad.

I.- Declaración rendida por el Funcionario Experto: Dr. A.A.P.M., titular de la cédula de identidad No. V-4.237.725, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con los acusados ni tampoco con las victimas, y que no tiene tampoco tiene ningún impedimento para declarar, procedió de inmediato a ratificar el contenido y la firma de la Evaluación o Reconocimiento Médico Legal, practicada por él a la Victima, ciudadana: M.L.Z.d.M., la cual corre inserta al folio sesenta y cinco (f. 65) de la causa, y expresó entre otras cosas que: “… se me solicitó que realizara una experticia por lesiones a una ciudadana, de tipo contusional, equimóticas y excoriativas, son lesiones leves con un tiempo de curación de ocho días ...”.

- De la presente declaración se desprende efectivamente que la victima del hecho, ciudadana: M.L.Z.d.M., fue valorada por el Médico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, quien determinó ciertamente que la mencionada ciudadana si resultó lesionada, en este caso por los Autores Materiales del Hecho, quienes al golpearla y lanzarla al piso le produjeron contusiones en su cuerpo, lo que ratifica definitivamente la versión dada por ella misma en el Juicio Oral y Público, referente a que fue agredida por las personas que se introdujeron en la vivienda, por tanto, la anterior declaración rendida por el Experto Forense merece fe, por ser lógica, creíble e idónea, y por haber sido emitida por un Médico de amplia y conocida trayectoria en la materia, lo que descarta cualquier falsedad o contradicción en este sentido, en consecuencia, se aprecia la misma en su totalidad.

J.- Declaración rendida por el Funcionario Experto, Inspector: L.A.U., titular de la cédula de identidad No. V-8.037.117, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con los acusados ni tampoco con las victimas, y que además no tiene ningún impedimento para declarar, y procedió de inmediato a ratificar el contenido y la firma de la Experticia Grafotécnica, N° 9700-067-ST-990, la cual corre inserta al folio setenta y dos, (f. 72) de la causa, y el Reconocimiento Legal N° 9700-067-ST-991, la cual corre inserta a los folios setenta y cuatro, y setenta y cinco (f. 74 y 75) de la causa, ambas practicadas por él, expresando entre otras cosas que: “… sobre la actuación del folio 72 realicé una experticia grafotécnica sobre unos billetes de banco a 1.139 piezas, esto con la finalidad de establecer su autenticidad o falsedad, son sometidas cada una de las piezas bajo observación de la lámpara de luz ultravioleta, para ver señales particulares para determinar propiamente la autenticidad, son sometidos a observación bajo diferentes aumentos para determinar características de seguridad en los billetes, concretamente la micro-impresión, las lupas se utilizan para determinar el alto relieve de las figuras, se concluyó que las piezas de dinero analizadas son auténticas de origen legal en el país. En cuanto a la experticia de reconocimiento legal, es una experticia que realicé sobre las características de las piezas estudiadas, se analizó una bolsa de material sintético, una bolsa de tela para el transporte de dinero, un reloj, dos celulares y prendas de vestir entre las que se encuentran pantalones, chaquetas y camisas ...”.

- De la presente declaración se desprende que el funcionario adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, practicó dos peritaciones, la primera, corresponde a la Experticia Grafotécnica a los Mil Ciento Treinta y Nueve (1.139) Billetes de Banco, que corresponden ciertamente al dinero incautado por los funcionarios policiales en el procedimiento realizado, determinando finalmente que los mismos son Auténticos y de Origen Legal en el País, en otras palabras, corresponden a Billetes Originales de Amplia y Comprobada Circulación Nacional, lo que descarta de antemano cualquier intención de afirmar que los mismos son falsos y de prohibida circulación, y la segunda peritación, corresponde a la Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a las piezas y objetos allí señalados entre los cuales se encuentran y se pueden mencionar fundamentalmente Un (01) Reloj, Seiko “5” y Dos (02) Chaquetas pertenecientes a las victimas del hecho, tal como lo mencionaron estas en sus respectivas declaraciones a lo largo del Juicio Oral y Público, lo cual necesariamente lleva a este Tribunal a concluir que se trata ciertamente de los bienes robados propiedad de las victimas, por tales motivos, la anterior declaración merece fe por ser lógica, verdadera, idónea, y no contradictoria, debido a que las mismas fueron practicadas sobre los objetos incautados a los detenidos el día de su captura, y concuerdan plenamente con lo señalado por las victimas, además la capacidad técnica y la experiencia del funcionario que elaboro las señaladas experticias, permite al Tribunal concluir que las mismas son altamente confiables, razón por las cual dicha declaración se aprecia en su totalidad.

K.- Declaración rendida por el Funcionario Experto: Dr. N.J.C.I., titular de la cédula de identidad No. V-1.700.360, Médico Profesional II y Médico Forense Jefe en la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tovar, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con los acusados ni tampoco con las victimas, y que no tiene ningún impedimento para declarar, así mismo, procedió de inmediato a ratificar el contenido y la firma del Informe Forense realizado por él, el cual corre inserto a los folios sesenta al setenta y tres (f. 60 al 63) de la causa, y expresó entre otras cosas que: “… con relación al folio 62 debo señalar que hay un hematoma a nivel del cuero cabelludo en la región occipital, es decir, en la parte posterior del cráneo, es una de las zonas más peligrosas del organismo porque es la más expuesta del cerebro, se habla de una lesión de retruque que puede ocasionar una hemorragia sub-aracnoidea y por eso se le pone más o menos doce días, por la particularidad de la zona, salvo complicaciones secundarias. Sobre la actuación del folio 63 es la misma actuación que acabo de describir. Sobre la actuación del folio 60, se trata de una herida circular que se sospecha que fue producida por arma de fuego, por la forma en que la herida estaba conformada y fue en el tercio medio del muslo izquierdo. Se pide radiografía para constatar los daños ocasionados, si estuvo hospitalizado es porque la lesión revestía cierta gravedad. En este caso la lesión tuvo un tiempo de curación de 45 días imposibilitándolo para desempeñarse en sus labores habituales ...”. No obstante, el declarante manifestó además, luego de ser interrogado por las partes y por el Tribunal, que observó un solo orificio en el Muslo Inferior Izquierdo de la victima, de forma redondeada, que no es de su competencia recabar evidencias, y que no extrajo ningún proyectil por que no contaba con instrumentos para realizar esa práctica intra – hospitalaria.

- De la presente declaración se desprende que el Médico Forense arriba señalado, realizó Dos (02) Exámenes Médicos, uno que corre inserto a los folios 62 y 63 de la causa, practicado a una de las victimas del hecho, ciudadano: J.R.M.Z., quien según la opinión del forense presentó un hematoma y edema extenso a nivel del cuero cabelludo en la región occipital, con doce (12) días como tiempo probable o estimado de curación, salvo complicaciones secundarias debido a la delicada zona de la cabeza donde recibió el golpe, y otro que se encuentra agregado al folio 60 de las actuaciones, dicha valoración médica le fue practicada a otra de las victimas del hecho, ciudadano: J.M.M.J., el cual, en opinión del forense presentó una herida de forma circular en el tercio medio del muslo izquierdo, ubicado en la pierna izquierda, que por la forma redondeada de la misma y por tratarse de un solo orificio, el experto presume fundadamente, que se trata de una herida producida por el paso de un proyectil disparado con un arma de fuego, la cual ameritó hospitalización debido a la gravedad de la misma, y requirió un tiempo estimado o probable de curación de cuarenta y cinco (45) días, imposibilitándolo además totalmente para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones secundarias. Como puede verse claramente se trata de los reconocimientos médicos practicados a dos de las victimas, quienes al igual que la ciudadana: M.L.Z.d.M., también resultaron lesionados en la perpetración del hecho punible que dio origen a la presente causa, destacando igualmente que tales valoraciones fueron realizadas por el Médico Forense, Dr. N.J.C.I., Jefe de la Medicatura en la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tovar, quién es un profesional de larga trayectoria y dilatada experiencia en el campo de la medicina, razón por la cual este Tribunal le da fe a su declaración, por cuanto se trata de hechos debidamente corroborados por las propias victimas en sus respectivas declaraciones, lo que coincide plenamente con el lugar en que se cometió el hecho punible, es decir, la vivienda de la familia M.Z., ubicada en la población de Mesa de Quintero, Municipio Guaraque del Estado Mérida, así como la fecha del mismo, esto es, el día: 05-07-2001, siendo aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, en consecuencia, por no tratarse de una declaración evidentemente falsa, ilógica, ni tampoco contradictoria, la misma se aprecia en su totalidad.

L.- Declaración rendida por el Testigo Presencial, ciudadano: J.G.V.F., titular de la cédula de identidad No. V-8.006.594, quien luego de ser juramentado, manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con ninguna de las partes, expresando entre otras cosas que: “… nunca se me había citado por este hecho, me enteré ayer por la Policía. Los hechos que se averiguan es sobre presuntamente un hurto, iba yo hacia la población de Canaguá donde cumplía funciones en IMPRADEM, era Jefe del sector de los Pueblos del Sur, cuando me percato que en la alcabala de la población de Estanques había un punto de control móvil y me hacen el llamado para que sirva de testigo. Vi que estaba retenido un vehículo color blanco, modelo Cheyenne, tipo camioneta, donde iban cinco ciudadanos y como todo buen ciudadano yo cumplí con mi deber de ser testigo. En ese momento están los funcionarios que detienen a unos ciudadanos uno de piel morena era el que manejaba, es uno de los señores que está aquí en la sala, y otros acompañantes de diferentes edades, los detienen los funcionarios de la Policía y proceden a revisar los vehículos. En la parte delantera del vehículo debajo del cojín consiguen un bolso que tenía una cantidad de dinero, siete millones y tanto, y nos llevaron a contar ese dinero. En la parte de atrás del vehículo consiguen otro bolso, con ropa personal y al revisarlo no había nada de objetos contundentes, pero una de las ropas tenía rastros de sangre. Levantaron el capó del carro y al revisar el filtro del aire del vehículo se consiguen dos revólveres se hace el procedimiento, detienen a los ciudadanos y los trasladan hacia el puesto de control, les toman los datos y hacen su procedimiento.” No obstante, el declarante manifestó además, luego de ser interrogado por las partes y por el Tribunal que se enteró del procedimiento por una información radial, además señaló que para el momento de ocurrir los hechos ejercía la función de rescatista en IMPRADEM, y que en esa oportunidad no era ningún Guardia Nacional, como lo manifiesta la defensa, agrega igualmente que las personas aprehendidas no estaban presentes cuando se realizó la inspección del vehículo, y que no recuerda exactamente cuantos testigos estuvieron presentes el día de los hechos debido a que ha transcurrido mucho tiempo desde esa oportunidad.

De la presente declaración se desprende que el referido ciudadano: J.G.V.F., fue llamado por los funcionarios actuantes para que sirviera de testigo, cuando se dirigía el día 05-07-2001, en horas de la tarde, hacia la población de Canaguá y observó un Punto de Control Policial en la población de Estanques, y pudo darse cuenta igualmente que allí tenían retenido un vehículo, tipo camioneta, color blanco, así como a sus cinco ocupantes, además estuvieron presentes cuando contaron el dinero encontrado dentro del referido vehículo, y también observaron cuando los funcionarios policiales encontraron las dos armas de fuego, que estaban ocultas dentro del compartimiento donde se coloca el filtro de aire del motor, esta declaración rendida, ciertamente corrobora de manera amplia los hechos fundamentales que sucedieron durante el procedimiento de aprehensión de las personas que se desplazaban a bordo del señalado vehículo, sobre todo si tenemos en cuenta que se trata de una persona totalmente ajena a los hechos sucedidos, quien participó como Testigo Presencial de la inspección realizada a la referida camioneta, por lo tanto, como la misma no es evidentemente falsa, ni tampoco contradictoria, antes por el contrario es lógica, creíble y confiable, debido a que, a pesar del tiempo transcurrido desde entonces, los hechos narrados por el declarante tienen una profunda coherencia y relación entre si, además, las circunstancias de tiempo, modo y lugar concuerdan y coinciden claramente con todas las demás declaraciones rendidas en el presente caso, a lo cual debe agregarse ciertamente que la misma en ningún momento fue desvirtuada por la defensa en el curso del debate oral y público, en consecuencia, la misma se aprecia en su totalidad.

M.- En lo que respecta al Testimonio o Declaración de los Funcionarios Expertos, Agente: Belkys C.B.R., Sub-comisario: B.Z. y Agente: J.M.P., todos ellos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, quienes practicaron las Experticias de Reconocimiento Legal, Balística, Mecánica y Diseño, a las Dos (02) Armas de Fuego incautadas en el procedimiento y la Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales y Avalúo Real del Vehículo retenido en el mismo, respectivamente, es necesario dejar claro que el Tribunal de Juicio procedió a librar las correspondientes Boletas de Citación para que los mencionados funcionarios acudieran a la Audiencia del Juicio Oral y Público, sin embargo, mediante informaciones telefónicas recibidas desde la sede del mencionado Cuerpo de Investigaciones, se tuvo conocimiento de que la primera funcionaria nombrada se encontraba de reposo médico en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, y que el segundo fue trasladado hasta la ciudad de Caracas, Distrito Capital, motivo por el cual era imposible que asistieran a la audiencia, mientras que el tercero de los nombrados no compareció al debate oral, sin embargo, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, en la Audiencia de Continuación del Juicio realizada en fecha 12-04-2005, le solicitó al Tribunal que: “ ... autorizara la presencia en la Sala de Audiencias de otro experto para que diera información referente a las señaladas experticias, por ser actas que conforman la causa penal y que fueron admitidas en su oportunidad por el respectivo Juez de Control ... ”, ante lo cual el ciudadano Defensor Privado, A.d.l.R. Aguilar, concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó expresamente que “ ... la defensa considera que no es procedente que otro experto se encargue de incorporar las experticias realizadas porque con ello se viola el principio de inmediación, esto es completamente ilógico porque ellos no firmaron esas actas, por eso me opongo a la solicitud fiscal ... ”.

Con respecto a lo solicitado, el Tribunal le informó a las partes actuantes sobre la inconveniencia e ilegalidad de la participación de otros funcionarios expertos en el estudio, análisis y valoración de actuaciones practicadas previamente por diferentes funcionarios de investigación, aunque se trate de la misma área, que por diferentes razones no acuden a rendir la correspondiente declaración al Juicio Oral y Público, tomando en consideración que debe ser el propio funcionario actuante quien ratifique oralmente en el debate contradictorio si efectivamente fue él quien elaboro el peritaje, a fin de que pueda ser debidamente interrogado por las partes y por el Tribunal, sobre el conocimiento que tiene del mismo, y de esta forma la parte contraria al promovente del testigo, puede controlar legalmente la incorporación del Medio Probatorio, esta es la razón por la cual en la doctrina se habla de Prueba de Expertos y No de Experticias, debemos recordar que estamos en un P.P.O. y No Escrito, salvo que se trate de las Pruebas Documentales que pueden ser incorporadas al Juicio Oral y Público mediante su Lectura, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no ocurre en el presente caso, o también, salvo que las partes y el tribunal, y esta es la única excepción a la regla, estén completamente de acuerdo en incorporar el texto de la experticia por su lectura, tal como lo dispone claramente el Único Aparte del referido Artículo 339 Ejusdem, lo cual tampoco ocurrió en este caso, además de ello, el mencionado Tribunal de Control, en la oportunidad de dictar el Auto de Apertura a Juicio, admitió como Elemento Probatorio el Testimonio de los Dos Expertos, mas no su incorporación al debate por medio la lectura, en consecuencia, hacer lo contrario, implicaría recibir una prueba por un Medio Ilícito, lo que la hace carente de todo valor, como expresamente lo establece el Artículo 197 Ibidem, por lo tanto, necesariamente se aplica lo previsto en el Artículo 239 Ejusdem, según el cual:

El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se práctica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen al respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.

El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.

( Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, y como quiera que ninguno de los dos funcionarios expertos hizo acto de presencia en el Juicio Oral y Público, en ninguna de las tres audiencias realizadas, el Tribunal acordó PRESCINDIR de dichos Elementos Probatorios, de conformidad con lo establecido en el Único Aparte del Artículo 357 del Código Adjetivo Penal.

Pruebas Documentales:

En lo que respecta a las Pruebas Documentales ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, para ser incorporadas por su lectura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente los Reconocimientos en Rueda de Individuos realizados por el Tribunal de Control No. 03 de éste mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 07-07-2001, donde participaron como personas reconocedoras, dos de las victimas del presente caso, a saber, los ciudadanos: M.L.Z.d.M. y J.R.M.Z., se deja constancia de que habiendo comparecido ambos ciudadanos a rendir declaración en el curso del Juicio Oral de manera libre y voluntaria, ocasión en la cual fueron preguntados y repreguntados ampliamente sobre los mencionados reconocimientos por todas las partes actuantes, incluyendo al Ministerio Público y a la Defensa Privada, se llegó a la conclusión de que era realmente innecesaria su lectura, por cuanto ya se había debatido suficientemente el punto en cuestión, decisión con la cual estuvieron completamente de acuerdo todas las partes intervinientes en el debate.

VII.

HECHOS ACREDITADOS.

Ahora bien, de la apreciación y el análisis detallado de todos y cada uno de los Elementos Probatorios presentados en la Audiencia del Juicio Oral y Público y anteriormente señalados y descritos, éste Tribunal de Juicio considera que se encuentra claramente probado y suficientemente acreditado en el curso del Debate Oral y Público, que el día 05 de julio de 2001, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, el ciudadano: J.M.M.J., se encontraba en su casa de habitación, ubicada en la Finca Las Curvas, en la Aldea El Maporal, Población de Mesa de Quintero, Estado Mérida, cuando un sujeto portando un Arma de Fuego lo encañonó, le dio varios golpes en la cabeza, y lo sometió, posteriormente accionó el Arma de Fuego en su contra, y le produjo una Lesión en la Pierna Izquierda, lo amarraron de pies y manos, y lo tiraron al piso dentro de una habitación de la vivienda, en ese mismo momento su esposa, la señora: M.L.Z.D.M., salió de una habitación en la que se encontraba planchando, para ver que era lo que sucedía por el ruido, debido a que escuchó cuando su esposo decía “… dejenme quieto, dejenme quieto …”, y es cuando ve a su esposo amarrado, y tirado en el piso de una habitación, y también pudo ver el momento cuando le dispararon en la pierna, inmediatamente se da cuenta de que hay varios sujetos dentro de la vivienda, y al tratar de intervenir para que no le hicieran más daño a su esposo, uno de los sujetos la agarra por la espalda, la encañonan, la amarran y le cubren la boca con cinta adhesiva, además la golpean y la tiran al piso, ocasionándole lesiones en la espalda, momentos después llegó a la casa su hijo de nombre: J.R.M.Z., quien pudo ver parada al frente de la casa Una (01) Camioneta Cheyenne, Color Blanco, con dos personas adentro y a Un (01) ciudadano en la puerta de la casa, y como pensó que se trata de un cobrador, se confió y en ese momento el mismo sujeto le coloca Un (01) Arma de Fuego en la Cabeza, le dice que es un atraco, lo golpea en la parte de atrás de la cabeza y lo obliga a entrar en la vivienda, luego lo lleva hasta el área de la cocina, donde lo amarra y le tapa la boca con cinta adhesiva, mientras que otro sujeto lo empujó y lo hizo caer al suelo, dejándolo en el mismo lugar, posteriormente el mismo ciudadano J.R.M., logró zafarse y liberarse de su atadura, salió corriendo y se escapó hasta llegar a la casa de un amigo de la familia de nombre ALVANIS MÁRQUEZ, sin embargo, cuando salió corriendo pudo ver la camioneta estacionada y a los dos ciudadanos acusados dentro de la misma, recordando que el moreno era el chofer, le participaron a la Policía de la Región, y por lo tanto, se constituyó Una (01) Comisión Policial que se dirigió al sitio y al llegar hasta la casa de las víctimas, se dieron cuenta que los Cinco (05) Sujetos ya se habían dado a la fuga del lugar, llevándose consigo el dinero en efectivo, el reloj de pulsera marca seiko y las chaquetas propiedad de las victimas.

De igual forma, al mismo tiempo una comisión policial adscrita al Comando de Policía del Estado Mérida, que se encontraba en funciones de patrullaje por el sector de Canaguá -Estanques, integrada por los funcionarios: Cabo 1° J.L.R., Distinguido Renny de la T.A.D. y Sub-Comisario F.R.M.B., cuando transitaba específicamente por el Sector Los Rastrojos, lograron observar Un Vehículo, Marca Toyota, que se acercó y les informó que había escuchado por Vía Radio Portátil una comunicación, donde se enteraron que por esa misma vía se desplazaba Un (01) Vehículo, Marca Cheyenne, Color Blanco, con Cinco (05) Ocupantes, que habían robado en la casa de una familia en Mesa de Quintero, retirándose inmediatamente, por lo que una vez escuchado esto por la comisión policial, decidieron regresar hasta la Población de Estanques para instalar un Punto de Control en compañía de los funcionarios policiales destacados en el sitio, vale decir, el Sargento 1° E.R.P., el Sargento 2° J.L.H.C. y el Cabo 2° L.A.D.A., y así revisar todos los vehículos que pasaran por el lugar, especialmente la camioneta cuyas carácteristicas particulares ya habían sido aportadas a los efectivos policiales, y es así como, siendo aproximadamente las 6:50 horas de la tarde, del 05 de Julio del 2001, avistaron a una camioneta con características idénticas a las suministradas por el informante con cinco (05) ocupantes a bordo, de inmediato la comisión policial los intercepta, los bajan de la camioneta, le practican una inspección personal, y es en ese momento cuando los funcionarios consiguen en el piso de la camioneta Un (01) Bolso de Color Negro, con un Estampado de Dibujos Animados del Ratón Mickey, en cuyo interior encontraron la cantidad de: SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.494.850 Bs.) en Billetes de Circulación Nacional, producto del robo perpetrado y propiedad de las víctimas del hecho, trasladando a dichos ciudadanos hasta el interior de la Comisaría Policial de Estanques, y una vez en el sitio proceden a inspeccionar nuevamente a los referidos ciudadanos, logrando encontrarle a uno de ellos, identificado como: H.A.P., en el bolsillo de su pantalón: Cuatro (04) Balas, Calibre 38, Sin Percutir, Un (01) Reloj de Metal, para Hombre, Marca Seiko “5”, propiedad de la víctima del hecho, asimismo este pantalón que portaba el referido ciudadano presentaba manchas de presunta sangre, de la misma forma los funcionarios policiales actuantes llamaron a Tres (03) Testigos identificados como: A.J.A., V.A.M.M. y J.G.V.F., para contar el dinero incautado y realizar la correspondiente revisión de la camioneta de forma detallada, logrando encontrar en la parte delantera de la misma, donde se encuentra el motor, específicamente en el lugar donde se coloca el filtro del aire, Dos (02) Armas de Fuego, identificadas de la siguiente forma: Una (01) Calibre 38 Milímetros, Tipo Revolver, de Color Gris Plomo y Empuñadura de Goma, de Color Negro, Sin Seriales Visibles, Marca Pucara, con Seis (06) Balas del Mismo Calibre, Sin Percutir, mientras que la otra era, Una (01) Pistola, Calibre 9 Milímetros, de Color Negro, Marca P.B., Serial 015883MC, con Una (01) Bala del Mismo Calibre en la Recámara y su Cacerina con Una (01) Bala del Mismo Calibre, posteriormente procedieron a revisar la parte trasera de la mencionada camioneta, encontrando Un (01) Bolso, de Color Marrón, con Varias Prendas de Vestir, entre ellas dos chaquetas propiedad de las víctimas, y dos (02) celulares, seguidamente los funcionarios practicaron la detención de los Cinco (05) Ciudadanos que viajaban en la camioneta, los cuales quedaron identificados para el momento como: J.L.B.R. y F.J.Z., acusados en la presente causa, así como H.A.P., E.M.P.P. y J.G.T.M., quienes fallecieron.

VIII.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

En consecuencia de todos los elementos probatorios anteriormente recibidos, apreciados, a.y.v.s. desprende de manera clara, incontrovertible, indubitable y fehaciente que los Acusados de Autos, ciudadanos: J.L.B.R., titular de la cédula de identidad No. V-12.355.763 y F.J.Z., titular de la cédula de identidad No. V-10.241.281 son Autores Materiales y Penalmente Responsables de la comisión de los Delitos de: 1).- COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 84 numeral 3° del Código Penal (Reformado), en concordancia con el Artículo 460 Ejusdem; 2).- COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 84 numeral 3° del Código Penal (Reformado) en concordancia con el Artículo 417 Ejusdem; 3).- COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 84 numeral 3° del Código Penal (Reformado), en concordancia con el Artículo 415 Ejusdem; 4).- COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 84 numeral 3° del Código Penal (Reformado), en relación con el Artículo 418 Ejusdem, hecho punible cometido en perjuicio de los ciudadanos: J.M.M.J. (Padre), M.L.Z.d.M. (Madre) y J.R.M.Z. (Hijo); y 5).- CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el Artículo 87 del referido Código Penal (Reformado), por tratarse ciertamente de varios hechos punibles cometidos por la misma persona.

IX.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

... Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario ...

(Negrillas del Tribunal).

Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

(Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido p.p. conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes a de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.

En consecuencia, tomando en consideración este principio regulador de todo p.p., este Tribunal de Juicio llegó a las siguientes conclusiones:

En Primer Lugar, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado: L.A.E.M., le solicitó al Tribunal al inicio de la Audiencia del Juicio Oral y Público, que de conformidad con los dispuesto expresamente en el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procediera a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en favor de los Co-acusados, ciudadanos: H.A.P., titular de la cédula de identidad No. V-9.338.575, E.M.P.P., titular de la cédula de identidad No. V-9.202.174, y J.G.T.M., titular de la cédula de identidad No. V-15.357.374, respectivamente, quienes fallecieron.

En tal sentido este Tribunal teniendo en cuenta lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, actuando como Titular de la Acción Penal y como Parte de Buena en el P.P., y tomando en consideración además, los elementos probatorios existentes en la causa que contribuyen a probar lo alegado y solicitado por el ciudadano Fiscal, observa que en las actuaciones cursa agregada a los folios No. 1318 y 1319 una Copia Certificada del Informe de Autopsia Forense, signado con el No. 9700-154-A-334, de fecha 17-08-2004, practicado por le Dr. A.P.M., al ciudadano quien en vida respondía al nombre de: J.G.T.M., anteriormente identificado, donde se determinó como Causa de la Muerte del mencionado ciudadano: Hemorragia Cerebral Producida Como Consecuencia de Disparo Por Arma de Fuego, de igual forma, corre inserta a la causa, agregada a los folios 1221, 1222 y 1223 una Copia Certificada del Acta de Defunción, de fecha 05-04-2004, expedida por el P.C.d.M.G.d.H.d.E.T., en la cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano, quien en vida respondía al nombre de: H.A.P., anteriormente identificado, y donde se dejó establecido como causa de la muerte del mismo: Shock Hemorrágico Como Consecuencia de Perforación en los Pulmones Producida Por Disparo Por Arma de Fuego, en consecuencia, basado en los anteriores argumentos de carácter indubitable, y tomando en consideración que la muerte del acusado constituye una causal de extinción de la acción penal, por considerarlo legalmente procedente y ajustado a derecho, en el presente caso, se declara formalmente EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en base a lo previsto en el Artículo 48 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en beneficio de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 318 numeral 3° Ejusdem, mientras que en lo que respecta al ciudadano: E.M.P.P., titular de la cédula de identidad No. V-9.202,174, el Tribunal deja expresa constancia de que no cursa agregada a la causa ninguna prueba seria y fehaciente que demuestre sin lugar a dudas la muerte del referido ciudadano, y sólo existe hasta la presente fecha una presunción formal de tal hecho, debido a las afirmaciones realizadas por los familiares del mismo, sin embargo, ante la ausencia de un elemento probatorio contundente que demuestre la ocurrencia de tal hecho, los aludidos comentarios no son en modo alguno suficientes como para dar por probado el mismo, razón por la cual, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Fiscalía actuante referente a decretar El Sobreseimiento de la Causa por el fallecimiento del mencionado ciudadano, dejando a salvo la posibilidad de emitir un pronunciamiento al respecto cuando conste en la causa prueba de ello, de lo contrario el Tribunal procederá a emitir la correspondiente Orden de Aprehensión.

En Segundo Lugar, respecto a la solicitud presentada ante el Tribunal por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, el día 12-04-2005, cuando se le concedió el derecho de palabra, después de reanudar la audiencia del Juicio Oral y Público, siendo aproximadamente las 3:50 horas de la tarde, en el sentido de que revise la Calificación Jurídica de los Hechos Objeto del Juicio, por cuanto en su exposición oral le faltó hacer referencia en la parte correspondiente a la Calificación Jurídica, al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal (Reformado), el cual ya había sido previamente admitido por el Tribunal de Control en la respectiva Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa, con el propósito de que el Tribunal admita un Cambio de Calificación Jurídica por parte del Ministerio Público, ante lo cual se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, en ejercicio de los principios de Igualdad Procesal que tienen las partes, así como del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, consagrados expresamente en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que expresara su posición al respecto, y en consecuencia, el Abogado: A.d.l.R. Aguilar, manifestó que: “ Difiero del planteamiento del Ministerio Público, pues previo análisis de las disposiciones establecidas en el COPP, mis representados han sido acusados dos veces en la presente causa por lo que me parece que no es la oportunidad idónea para que anuncie un cambio de calificación de los hechos por parte del Ministerio Público. Es Todo.” (Negrillas del Tribunal).

Con respecto a la mencionada solicitud, el Tribunal de Juicio observa que en la Acusación Presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los Acusados de Autos, así como, en el Auto de Apertura a Juicio dictado por el Tribunal de Control No. 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 15-07-2003, y en lo que respecta a la Calificación Jurídica del Hecho Punible Imputado si se admitió también en contra de los Acusados, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal (Reformado), sin embargo, debe tenerse presente que el ciudadano Fiscal Octavo en ningún momento había hecho referencia en su exposición oral al pre-nombrado delito, a pesar de que en primer lugar, el Juicio Oral y Público ya había comenzado en la presente causa desde el día 07-04-2005, en segundo lugar, el Fiscal del Ministerio Público ya había presentado formalmente la acusación en contra de los dos acusados, lo cual de ninguna manera significa que estos hubieran sido acusados dos veces, tal como lo afirmó el defensor, por cuanto sólo se trataba de la exposición o discurso inicial de la Fiscalía actuante al inicio del debate oral, por tratarse de un Procedimiento Ordinario, en tercer lugar, ya se había iniciado formalmente la recepción de las pruebas presentadas por la propia Fiscalía, incluyendo obviamente la declaración de un gran numero de personas, entre los cuales se encuentran, uno de los acusados, todos los funcionarios policiales, dos de las victimas, y dos expertos forenses, en cuarto lugar, se trataba, en este caso concreto de la Continuación del Juicio Oral y Público, que ya se había iniciado legalmente cinco días antes, y en quinto lugar, resulta evidente que la Fiscalía actuante, si bien tenía la posibilidad legal de realizar una Ampliación de la Acusación, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, esta debía referirse en todo caso a que:

Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el Querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate …

(Negrillas del Tribunal).

Lo cual ciertamente no ocurrió en el caso que nos ocupa, por cuanto la mencionada Calificación Jurídica de: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, ya era conocida con suficiente anterioridad por las partes, incluyendo lógicamente al Ministerio Público, parte acusadora entre otras cosas, desde la realización de la señalada Audiencia Preliminar y el correspondiente Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha: 15-07-2003, lo que quiere decir, que hasta la fecha de realización del Juicio Oral y Público, esto es, el 07-04-2005, habían transcurrido aproximadamente Un (01) Año, Ocho (08) Meses y Ocho (08) Días, además hasta ese momento el Tribunal no había considerado la posibilidad de advertirle a las partes, sobre un posible Cambio de Calificación Jurídica, de conformidad con lo establecido en el Artículo 350 Ejusdem, por lo tanto, en base a todas las consideraciones anteriormente señaladas, a criterio de este Tribunal constituiría una seria y flagrante violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el hecho de permitirle a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, hacer referencia a otro delito, omitido desde el comienzo del Juicio, e incluirlo posteriormente en la imputación fiscal, por tal razón se declaró SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, por no ser legalmente procedente y no estar ajustada a derecho, y en consecuencia, se ABSUELVE a los acusados: J.L.B.R., titular de la cédula de identidad No. V-12.355.763 y F.J.Z., titular de la cédula de identidad No. V-10.241.281, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal (Reformado), de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Tercer Lugar, la Defensa Privada decantó su estrategia argumentando en favor de sus defendidos, que en el presente caso hubo una violación del Debido Proceso porque los detenidos no estuvieron presentes en la inspección realizada al vehículo por los funcionarios policiales, por lo que, en su criterio, se violaron sus garantías fundamentales.

En tal sentido, este Tribunal luego de oír todas las declaraciones rendidas en el curso del debate oral y público, observa que los efectivos policiales actuantes en el procedimiento que dio origen a la presente causa, procedieron de manera cauta y prudente al tomar todas las precauciones necesarias para realizar un procedimiento policial en el cual tenían información precisa y confiable, relacionada con la presencia de Cinco (05) Ciudadanos que se desplazaban a bordo de Una (01) Camioneta, Cheyenne, Color Blanco, los cuales se encontraban armados, por cuanto habían cometido un hecho punible en el cual resultó herida una de las victimas a consecuencia de un disparo realizado con un arma de fuego, estas circunstancias, necesariamente obligaron a los funcionarios a extremar las precauciones para evitar, por una parte, que se produjera un eventual intercambio de disparos con dichos ciudadanos, que lógicamente pusiera en peligro la vida de los efectivos y de los transeúntes del sector, por cuanto el Punto de Control fue instalado en plena vía pública, y por otra parte, con la finalidad de evitar que los mismos pudieran darse a la fuga, lo cual evidentemente pondría en riesgo el procedimiento, por lo tanto, estas medidas de seguridad incluían obligatoriamente el aseguramiento de tales personas, situación que fue cumplida a cabalidad cuando estos fueron interceptados, bajados de la camioneta, inspeccionados y luego trasladados inmediatamente hasta el Comando Policial de Estanques, no sin antes encontrar en el interior de la cabina del vehículo, tipo camioneta, y mas concretamente en el piso de la misma, en el lado correspondiente al copiloto Un (01) Bolso de Semi Cuero y Tela de Color Negro, con un Estampado de Dibujos Animados del Ratón Mickey, en cuyo interior encontraron la cantidad de: SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.494.850 Bs.) en Billetes de Circulación Nacional, producto del robo realizado y propiedad de las víctimas del hecho.

En ese momento - en opinión del jefe de la comisión policial - ya no existían razones de peso suficientes para que tales ciudadanos estuvieran en el sitio (vía pública), sin las seguridades que el caso ameritaba, posteriormente los funcionarios policiales actuantes deciden solicitar la colaboración de tres testigos, para practicarle una inspección mas detallada y minuciosa a la mencionada camioneta, logrando encontrar ocultas en la parte delantera de la misma, donde se encuentra el motor, específicamente en el lugar donde se coloca el filtro de aire, Dos (02) Armas de Fuego, identificadas de la siguiente forma: Una (01) Calibre 38 Milímetros, Tipo Revolver, de Color Gris Plomo y Empuñadura de Goma, de Color Negro, Sin Seriales Visibles, Marca Pucara, con Seis (06) Balas del Mismo Calibre, Sin Percutir, mientras que la otra era, Una (01) Pistola, Calibre 9 Milímetros, de Color Negro, Marca P.B., Serial 015883MC, con Una (01) Bala del Mismo Calibre en la Recámara y su Cacerina con Una (01) Bala del Mismo Calibre, igualmente procedieron a revisar la parte trasera de la referida camioneta, encontrando Un (01) Bolso, de Color Marrón, con Varias Prendas de Vestir, entre ellas Dos (02) Chaquetas propiedad de las víctimas, y dos (02) celulares, todo lo cual hicieron contando con la presencia de los testigos, a pesar de que el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal no exige la presencia de testigos para realizar una Inspección de Vehículo, además debe tenerse presente que tal actuación no es otra cosa que una diligencia de investigación de carácter necesaria y urgente, tal como lo dispone claramente el único aparte del Artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que:

... Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

(Negrillas del Tribunal).

Por tales razones, el Tribunal estima que lo alegado por la defensa no tiene ningún fundamento legal, ya que efectivamente no era necesaria la presencia de los detenidos para poder realizar la inspección del vehículo en el cual se desplazaban, debido a que los cinco ciudadanos habían sido detenidos en circunstancias de evidente y notoria Flagrancia, dando de esta forma cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti ...

(Negrillas del Tribunal).

Todo lo anteriormente señalado descarta por completo y de antemano cualquier pretendida violación del Debido Proceso o de las Garantías Fundamentales de sus defendidos, como indistintamente lo sostiene la defensa en sus alegatos, y en tal sentido debemos recordar que según el criterio más reciente y aceptado por la Doctrina y la Jurisprudencia dominante, El Derecho al Debido Proceso constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, a obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, a ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas, y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos, este derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, por cuanto, su fin último consiste en garantizar el acceso a la justicia y la obtención en el menor tiempo posible de una tutela judicial efectiva. Como puede verse claramente, el argumento esgrimido por la defensa, a criterio de este Tribunal, no tiene definitivamente ningún sustento o base jurídica que le permita considerar al Juzgador la procedencia de tal afirmación.

La Defensa Privada alegó igualmente que sólo existen los dichos de los funcionarios policiales actuantes, y solicitó al Tribunal que no se valorara la declaración del testigo que vino a declarar en el caso, porque se trata de un funcionario público que indudablemente va a estar prejuiciado, que se contradijo y que no actuó en la Sala de Audiencias con imparcialidad.

Con respecto a estas afirmaciones, el Tribunal no está de acuerdo con las mismas, por cuanto no es cierto que sólo existe el dicho de los funcionarios policiales actuantes, antes por el contrario, a la Audiencia del Juicio Oral y Público concurrieron igualmente a rendir declaración testimonial, Dos (02) Victimas del Hecho, concretamente los ciudadanos: M.L.Z.d.M. (Madre), titular de la cédula de identidad No. V-8.071.849, y J.R.M.Z. (Hijo), titular de la cédula de identidad No. V-12.487.118, además de Un (01) Testigo Presencial, específicamente el ciudadano: J.G.V.F., titular de la cédula de identidad No. V-8.006.594, quienes voluntariamente rindieron declaración detallada y precisa sobre la forma como sucedieron los hechos el día 05-07-2001, lo cual definitivamente desvirtúa y desnaturaliza totalmente esa clase de argumentos, que no se ajustan a la realidad de los hechos.

Además de esto, resulta necesario dejar suficientemente claro que aquella frase por demás trillada y muchas veces manoseada según la conveniencia de las partes, de que: “ ... el dicho de dos funcionarios policiales no hace plena prueba y sólo constituye un indicio grave de culpabilidad ...”, corresponde ciertamente a una época y a una etapa del p.p. evidentemente superada en nuestro país con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y la consecuente aplicación del Sistema Penal Acusatorio, donde la Apreciación y Valoración de las Pruebas se hace mediante el Sistema de la Sana Critica, basado en los Principios de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, tal como lo dispone claramente el Artículo 22 del referido Código Adjetivo Penal, dejando definitivamente atrás el viejo y obsoleto Sistema Inquisitivo, donde sólo se podía valorar la prueba, a través, de un Sistema Tarifado que de antemano le establecía al Juzgador la forma como debía actuar en la valoración de las pruebas, sin que éste pudiera tener un criterio diferente al establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y cuando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, habla del sólo dicho de los funcionarios policiales, tal criterio, obviamente respetable e ilustrativo, pero no compartido por éste Juzgador, debe tomarse exactamente en el mismo contexto en el cual fue dictado y no pretender aplicar indebidamente el mismo ejemplo para todos los casos, por cuanto en esa oportunidad el Magistrado Ponente hacía referencia exclusivamente al caso en el cual no existe materialmente ningún otro elemento probatorio que haya sido incorporado al proceso, y que además sea distinto a la declaración de los funcionarios policiales actuantes, lo cual como es evidente, no ocurrió en el presente caso, donde existe una pluralidad de Elementos Probatorios que concurren a la determinación de la responsabilidad penal de los acusados.

Con respecto a lo anterior valga la oportunidad para citar además un fragmento de una Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, con ponencia del Magistrado Dr. G.G.V., según la cual:

... El testimonio único purgado de sus posible vicios, defectos o deficiencias, puede y debe ser mejor que varios ajenos a esta purificación. El legislador, y también la doctrina, ha abandonado aquello de testis unus, testis nullus. La declaración del ofendido tampoco tiene un definitivo y apriorístico demérito. Si así fuera, la sana critica del testimonio, que por la variada ciencia que incorpora a la misma y mediante la cual es dable deducir cuándo se miente y cuándo se dice la verdad, tendría validez pero siempre y cuando no se tratase de persona interesada o en solitario. Estos son circunstanciales obstáculos, pero superables; son motivos de recelo que obligan a profundizar más en la investigación o en el estudio de declaraciones tales, pero nunca pueden llevar al principio de tenerse en menor estima y de no alcanzar nunca el beneficio de ser apoyo de un fallo de condena ...

(Negrillas del Tribunal).

En lo que concierne a la solicitud realizada por la Defensa Privada de no valorar la declaración del Testigo presentado por el Ministerio Público, el Tribunal deja constancia, en primer término, que el ciudadano: J.G.V.F., titular de la cédula de identidad No. V-8.006.594, en el momento de rendir declaración se encontraba bajo el juramento de ley, como en el caso de cualquier otro testigo, por cuanto, como se recordara también declararon dos de las victimas del hecho; en segundo término, dicho ciudadano en ningún momento rindió declaración en calidad de Funcionario Público, antes por el contrario, manifestó espontáneamente en la Sala de Audiencias que para el momento de los hechos se desempeñaba como Rescatista de Impradem, y que no era ningún Guardia Nacional, como lo afirmó la defensa, en tercer término, aceptar como un argumento valido y serio, el hecho de que una persona por ser Funcionario Público, que no es este el caso, estaría evidentemente prejuiciado para declarar en contra de cualquier acusado, seria tanto como admitir que en este caso, todos los Funcionarios Policiales, Expertos, Investigadores, Médicos Forenses, Farmacéuticos, Psiquiatras, etc, por ser tales y desempeñar esta función, estarían predispuestos a rendir declaración en contra de los intereses de un imputado o acusado, según el caso particular, y no actuarían imparcialmente, lo cual es totalmente falso e inaceptable, además de ello, tal afirmación contiene expresamente un señalamiento a todas luces injusto y por demás discriminatorio, cuya única finalidad consiste en tratar de poner en duda lo afirmado por el testigo, valoración que en todo caso, le corresponde realizar al Tribunal de manera imparcial, seria y objetiva conforme a las reglas contenidas en el mencionado Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar efectivamente si la declaración es conteste con las demás y merece ser apreciada total o parcialmente, o si por el contrario existen contradicciones esenciales o de fondo que no permitan su valoración, en cuarto término, igualmente debe recordarse que es a través del Principio de la Contradicción previsto en el Artículo 18 del Código Adjetivo Penal, como se puede controlar la incorporación de un Elemento Probatorio en el curso de un Debate Oral y Público, para lo cual las partes interviníentes disponen del Principio de Igualdad Procesal, consagrado en el Artículo 12 Ejusdem, que les permite preguntar y repreguntar, según sea el caso, al testigo que esté rindiendo declaración, por tal razón, las partes para hacer valer sus derechos en el P.P., deben ajustarse necesariamente a los diversos mecanismos legales que establece la ley.

Alega igualmente la Defensa Privada que la Victima del Hecho, ciudadano: J.R.M.Z. (Hijo), titular de la cédula de identidad No. V-12.487.118, señaló en la audiencia a los dos acusados como las personas que se encontraban en la camioneta cuando ocurrieron los hechos, sin embargo, en el acta de reconocimiento realizada dos días después, manifiesta no reconocer a las personas, lo cual le resulta bastante curioso.

Aquí es necesario destacar que esta misma pregunta, se la formuló personalmente el ciudadano Defensor Privado a la mencionada Victima del Hecho, cuando esta rindió su declaración en el curso del debate oral y público, el día 07-04-2005, e inmediatamente obtuvo como respuesta, que ciertamente el día que se realizó el Reconocimiento en Rueda de Individuos en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, se encontraba todavía muy asustado y perturbado por lo que les había pasado, lo que le impidió actuar con tranquilidad en el acto que se realizó, y que esa es la razón por la cual no los había reconocido antes, pero que estaba completamente seguro de que los dos acusados, eran efectivamente las personas que se encontraban en la camioneta cheyenne, color blanco, afuera de la casa, ya que las pudo ver bien cuando salió corriendo para ir a pedir auxilio, agregando además que dentro de la vivienda habían otras tres personas, esta afirmación fue hecha por la victima de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones de ninguna naturaleza, y en presencia de todas las partes, incluyendo al Tribunal, además, debe mencionarse como elemento adicional, que el hecho punible fue cometido a plena luz del día, recuérdese que la misma victima manifestó que llegó a su casa siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, y en ese preciso momento se estaba cometiendo el delito, razón por la cual, las personas que vio en tales circunstancias difícilmente podría olvidarlas.

Ahora bien, estos hechos tienen una profunda e ineludible relación con la circunstancia concreta y específica de que los Dos (02) Acusados de autos, ciudadanos: J.L.B.R., titular de la cédula de identidad No. V-12.355.713, y F.J.Z., titular de la cédula de identidad No. V-10.241.281, fueron aprehendidos de manera in fraganti por los funcionarios policiales actuantes, cuando el día 05-07-2001, siendo aproximadamente las 6:50 horas de la tarde, los interceptaron en el Punto de Control instalado en la población de Estanques, en compañía de otros Tres (03) Ciudadanos, en el momento en que viajaban a bordo de Una (01) Camioneta, Cheyenne, Color Blanco, señalada por los informes radiales, como el vehículo en el cual se habían dado a la fuga los Cinco (05) Ciudadanos que habían cometido un Robo, en una vivienda de la Población de Mesa de Quintero, Municipio Guaraque del Estado Mérida, quedando suficientemente acreditado a lo largo del debate, que el pre -nombrado ciudadano: J.L.B.R., antes identificado, era la persona que venía conduciendo la mencionada camioneta, tal como fue corroborado por todos los funcionarios policiales y por el propio co-acusado, mientras que el otro ciudadano: F.J.Z., igualmente identificado, venía en la parte trasera de la misma camioneta, en la cual los efectivos lograron encontrar El Dinero en Efectivo, El Reloj de Pulsera, Marca Seiko “5”, y Las Chaquetas propiedad de las victimas del hecho, así como las Dos (02) Armas de Fuego, todo lo cual, evidentemente desvirtúa por completo lo mencionado en la declaración rendida al comienzo del Juicio Oral y Público, por el acusado: F.J.Z., cuando afirmó entre otras cosas, que él se encontraba en Capuri y su amigo J.L.B.R., le dio la cola de regreso a Mérida, en una camioneta pick-up, color blanca, en la cual i.T. (3) Personas más el Conductor, aproximadamente a las 2 ó 3 de la tarde, y que él se montó en la parte de adelante, al lado de la puerta del copiloto, declaración ésta verdaderamente contradictoria, por cuanto dicho ciudadano, obviamente no podía estar al mismo tiempo en dos lugares completamente diferentes y distantes el uno del otro, salvo el Don de la Ubicuidad, a lo cual debe agregarse que él acusado no venía precisamente en la parte delantera de la camioneta, sino en la parte de atrás, debido a que se trata efectivamente de una camioneta pick-up, tal como fue debidamente corroborado en el debate oral y público.

En Cuarto Lugar, observa además éste Tribunal que la Fiscalía Octava del Ministerio Público acusó a los ciudadanos: J.L.B.R., titular de la cédula de identidad No. V-12.355.763 y F.J.Z., titular de la cédula de identidad No. V-10.241.281 de ser los Autores Materiales y Penalmente Responsables de la comisión de los Delitos de: 1).- COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 84 numeral 3° del Código Penal (Reformado), en concordancia con el Artículo 460 Ejusdem; 2).- COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 84 numeral 3° del Código Penal (Reformado) en concordancia con el Artículo 417 Ejusdem; 3).- COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 84 numeral 3° del Código Penal (Reformado), en concordancia con el Artículo 415 Ejusdem; 4).- COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 84 numeral 3° del Código Penal (Reformado), en relación con el Artículo 418 Ejusdem, hecho punible cometido en perjuicio de los ciudadanos: J.M.M.J. (Padre), M.L.Z.d.M. (Madre) y J.R.M.Z. (Hijo); y 5).- CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el Artículo 87 del referido Código Penal (Reformado), por tratarse ciertamente de varios hechos punibles cometidos por la misma persona.

A.- Con respecto al delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 84 numeral 3° del Código Penal (Reformado), en relación con el Artículo 418 Ejusdem, imputado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los Acusados de Autos, ciudadanos: J.L.B.R., titular de la cédula de identidad No. V-12.355.713, y F.J.Z., titular de la cédula de identidad No. V-10.241.281, respectivamente, se observa que el hecho punible antes mencionado fue cometido en fecha 05-07-2001, esto es, bajo la vigencia del supra - señalado Código Penal, y como quiera que desde el mes de Marzo del 2005 entró en vigencia la reforma parcial de dicho Código Sustantivo, evidentemente que a los acusados de autos, le son aplicables las disposiciones legales contenidas en el anterior Código Penal (Reformado), de conformidad con el Principio de la Retroactividad de la Ley, contenido en el Artículo 2° del referido Código Sustantivo Penal, donde se estable claramente que:

Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

(Negrillas del Tribunal).

Este principio también tiene rango constitucional y como tal se encuentra expresamente recogido en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

(Negrillas del Tribunal).

Por tanto, teniendo en cuenta que para los hechos punibles consumados, la prescripción comenzará a correr desde el mismo día de la perpetración del delito, si tomamos en consideración fundamentalmente, que para el hecho punible imputado a los dos acusados por la representación Fiscal se requiere el transcurso de un lapso de tiempo de Un (01) Año, resulta necesario y ajustado a derecho concluir que en el presente caso LA ACCIÓN PENAL se encuentra legalmente PRESCRITA de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 108 numeral 6°, 109 y 110 del Código Penal (Reformado), razón por la cual, se declara formalmente EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en base a lo previsto en el Artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los acusados: J.L.B.R., titular de la cédula de identidad No. V-12.355.713, y F.J.Z., titular de la cédula de identidad No. V-10.241.281, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3° del mismo Código Adjetivo Penal, únicamente con relación al delito supra -señalado.

B.- Con respecto al delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 84 numeral 3° del Código Penal (Reformado), en concordancia con el Artículo 460 Ejusdem, imputado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los Acusados de Autos, ciudadanos: J.L.B.R., titular de la cédula de identidad No. V-12.355.713, y F.J.Z., titular de la cédula de identidad No. V-10.241.281, respectivamente, es necesario establecer previamente qué se entiende por Complicidad No Necesaria, llamada también por la doctrina dominante Complicidad Secundaria o simple y llanamente Complicidad en Cuanto a Los Actos, y en tal sentido el Artículo 84 numeral 3° del Código Penal (Reformado), dispone expresamente que:

Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

( … )

3.° Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella …

(Negrillas del Tribunal).

La Complicidad Secundaria, es una forma de participación en el delito, y esta surge cuando en la realización de un hecho punible intervienen otra u otras personas, además del autor o perpetrador del hecho, tal como lo regula el Artículo 84 del Código Penal (Reformado), como una formula de extensión de la responsabilidad penal, no obstante, para que pueda darse La Participación en el Delito existen una serie de principios generales que deben cumplirse, como son: a.) La Exterioridad del Hecho, la cual está dada por la necesidad de que el hecho punible en el cual se participa se haya ejecutado o consumado, o por lo menos se haya comenzado a ejecutar, por lo que, la punibilidad de la participación está condicionada por la necesidad de un hecho típico exterior al menos en la fase de tentativa; b.) La Contribución Causal para la Realización del Hecho, lo que significa, que la conducta del partícipe realmente debe realizarse , materializarse, ser eficiente, esto es, constituirse en una efectiva ayuda para la comisión del delito, por cuanto no resulta punible quien intenta participar en la comisión de un hecho sin lograrlo, y su desistimiento lo releva de toda responsabilidad, siempre y cuando lo hecho no haya sido aprovechado por el autor material; c.) La Convergencia de Culpabilidad, lo que implica que el partícipe intervenga en la comisión de un hecho con conciencia del mismo, esto es, se requiere que el hecho sea común subjetivamente, que pertenezca en cuanto hecho común, a los partícipes, lo que implica que en la participación debe darse una coincidencia de voluntades, hacia el hecho común; d.) La Accesoriedad de la Participación, esto supone necesariamente la existencia de un acto principal en el que se toma parte, vale decir, se participa en el delito de otro, se coopera con la conducta principal del autor del delito.

La Actividad de los Partícipes puede ser de Naturaleza Secundaria o de Ayuda Indirecta y puede asumir las formas de una Cooperación Moral o Material en Orden a la Realización del Delito, en tal sentido, el Código Penal (Reformado) en su Artículo 84, ordinal 3°, considera como un Comportamiento de Complicidad, de Cooperación Secundaria o No Necesaria, la facilitación de la perpetración del hecho o la prestación de asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. Se trata en éste caso de ayudar o facilitar la realización del hecho delictivo a través del auxilio que puede prestarse antes o durante su ejecución, en ésta hipótesis se plantea, según la Doctrina dominante, un supuesto de cooperación o de complicidad en cuanto a los actos, se coopera por tanto en la preparación del hecho punible o en su ejecución, de manera que ésta se facilita, pero sin que la participación durante la ejecución del delito reúna las mismas características de una Cooperación Inmediata, (Negrillas del Tribunal), en éste caso, la actividad se limita por ejemplo, a quitar un obstáculo o a prevenir un peligro sin aplicar las energías propias a la violación directa de la norma penal.

Por su parte en lo que concierne al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal (Reformado), es conveniente tomar en consideración el contenido del tipo legal previsto en la señalada N.S., la cual dispone que:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bién por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

(Negrillas del Tribunal).

En el caso que nos ocupa se encuentra plenamente establecido y suficientemente acreditado que la conducta típica desplegada por los acusados de autos ciudadanos: J.L.B.R., titular de la cédula de identidad No. V-12.355.713, y F.J.Z., titular de la cédula de identidad No. V-10.241.281, para perpetrar el hecho punible, en contra de las victimas: J.M.M.J. (Padre), M.L.Z.d.M. (Esposa) y J.R.M.Z. (Hijo), fue ejecutada con el firme y decidido propósito de contribuir como Cómplices Secundarios o No Necesarios, en la Comisión del Hecho Punible, vale decir, prestando ayuda o facilitando la realización del hecho delictivo, mediante la cooperación o el auxilio que efectivamente fue prestado por estos durante la ejecución del mismo, el cual se materializó, cuando los dos acusados se encontraban dispuestos esperando afuera de la vivienda propiedad de las victimas, el mismo día y a la misma hora en que ocurrieron los hechos, en actitud vigilante, y atentos a la perpetración y consumación del mismo por parte de los otros tres ciudadanos, “compañeros” de incursión delictiva, que se encontraban en el interior de la misma, o Autores Materiales, (HILDEGAR A.P., E.M.P.P. y J.G.T.M.), para darse a la fuga posteriormente en el vehículo en el cual se encontraban los acusados, como efectivamente sucedió en el presente caso, después de apoderarse efectivamente de los bienes propiedad de las victimas, en éste caso la actividad se limita concretamente a quitar cualquier obstáculo o a prevenir un peligro que ponga en riesgo el “éxito” de la operación, en otras palabras, los mencionados acusados estaban afuera de la vivienda cumpliendo una función de complicidad, que no incluía ciertamente su participación directa en la violación de las normas jurídicas, motivo por el cual la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor o los autores del hecho, de ahí la Calificación Jurídica dada a la conducta desplegada por tales ciudadanos.

Debemos recordar que en opinión de la doctrina dominante se considera como CÓMPLICE a todo aquel que coopera con simples actos auxiliares, ajenos en su índole a los actos de la esfera propia de ejecución, y su propósito es el de facilitar la realización del mismo, sin cuya intervención el delito se hubiera consumado igualmente, en otras palabras, el cómplice interviene en la ejecución del hecho punible con Actos de Importancia Secundaria, por tanto, su acción está comprendida en el supuesto de hecho del Artículo 84 numeral 3° del Código Penal (Reformado).

Por tales razones, la misma encuadra perfectamente en el supuesto de hecho de la norma jurídica antes señalada, por cuanto ha quedado suficientemente acreditado a lo largo del debate oral y público que el delito fue cometido en contra de las tres victimas del hecho, J.M.M.J. (Padre), M.L.Z.d.M. (Esposa) y J.R.M.Z. (Hijo), para despojarlos - como efectivamente ocurrió - de los bienes de su propiedad, por medio de Amenazas a la Vida, a Mano Armada o por Varias Personas Una de las Cuales Hubiere Estado Manifiestamente Armada, lo cual significa que debe tratarse de una amenaza mucho más grave y seria que el medio de comisión empleado para cometer el hecho punible descrito en el Artículo 457 del Código Penal, referente al Robo Propio o Simple y consiste precisamente en la oferta determinante y clara de quitarle la vida a una persona, reforzada por el uso de armas, a mano armada y sacando o esgrimiendo las armas, entendiendo por tales, tanto las propias como las impropias, es decir, las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas, y los objetos que, fabricados con otra finalidad igualmente son idóneos para matar, herir o lesionar a las personas, para lo cual debe tenerse en cuenta, la definición legal de armas previsto en el Artículo 430 Ejusdem, por cuanto, la amenaza a la vida, cuando no está reforzada por el uso de las armas, queda comprendida en el tipo legal previsto en el referido Artículo 457 Ibidem, esto significa que debe producirse el constreñimiento que se origina por la amenaza de un grave daño inminente contra las personas, que puede dirigirse lógicamente contra su vida, su libertad, su integridad personal, y su honor; (Negrillas del Tribunal), además de esto, el delito se reputa cometido a mano armada, si el arma es blandida o empuñada con el fin de intimidar a una persona, y cuando se habla de varias personas, hace alusión a por lo menos “dos”, en este caso a diferencia del anterior, no es necesario que se haga uso del arma para intimidar, basta que una de ellas la porte o detente de un modo ostensible, claro, visible, notorio, esto es, manifiesto, por tanto, para que rija cualquiera de estas agravantes, es menester que haya un vinculo o nexo indudable entre el uso del arma, como medio intimidante y el apoderamiento de la cosa, como fin ultimo, (Negrillas del Tribunal). Finalmente debe decirse que las Circunstancias Agravantes del Robo son Alternativas, vale decir, basta una sola de ellas para agravar el robo, además son Materiales y por ende Comunicables, según los términos contenidos en el Artículo 85 Único Aparte del Código Penal (Reformado).

En otras palabras, el Delito de Robo Agravado se consuma con el hecho de apoderarse bajo amenazas, por la fuerza o violentamente de un objeto perteneciente a otro, aunque sea sólo por unos momentos, basta con que el objeto haya sido tomado, asido o agarrado por el ladrón, directamente por este, o porque mediante violencias o amenazas obligó a la victima a entregárselo, y en esto consiste el momento consumativo del delito de Robo, (Negrillas del Tribunal), denominado por la doctrina como: Delito P.C., debido a que se produce el acto de Apoderamiento - Desapoderamiento de la cosa ajena, aunque no haya o no se produzca un aprovechamiento posterior por la intervención de la fuerza pública o de la propia victima, lo cual impide al ladrón lograr el fin último que este se proponía.

Con la finalidad de ahondar un poco más en los fundamentos jurídicos que rigen el delito de Robo Agravado, previsto en el Artículo 460 del Código Penal (Reformado), nos permitimos reproducir tres extractos de igual número de Decisiones Jurisprudenciales relacionadas con el mencionado hecho punible, la primera corresponde a la sentencia 25-02-83. GF 119. Vol. II. 3° E. P.1372, mencionada en la publicación del autor F.J.D.C., en la cual se deja establecido que:

El hecho de que las victimas hayan sido maniatadas y amordazadas para facilitarse los atracadores el apoderamiento de diversos bienes, configura un ataque a la libertad individual que califica al delito de Robo, pues de esa manera se ha privado ilegítimamente a los agraviados de la capacidad de movimiento haciendo uso de violencias y amenazas, debiendo tipificarse los hechos dentro de las previsiones del artículo 460 del Código Penal.

(Negrillas del Tribunal).

Por su parte la segunda Decisión Jurisprudencial contiene una estrecha relación con el delito estudiado, corresponde a la sentencia 14-07-78. GF 101. 3° E. P.723, mencionada en la publicación del autor F.J.D.C., donde se dispuso que:

Para comprobar el delito de Robo a que se refiere el artículo 460 del Código Penal es necesario, además de las circunstancias previstas en el artículo 457 ejusdem, establecer claramente que se ha cometido la acción punible por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o que se ha cometido por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por variad personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábíto religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual.

(Negrillas del Tribunal).

En lo que hace referencia al extracto de la tercera Decisión Jurisprudencial, la cual está relacionada directamente con el hecho punible en cuestión, corresponde a la sentencia 07-12-83. GF 122. Vol III. 3° E. P. 1933, mencionada en la publicación del autor F.J.D.C., donde quedó establecido que:

“ No existe Robo Agravado en grado de frustración sino consumado, cuando, luego de ser encañonada, la victima es despojada de sus pertenencias por los atracadores, pertenencias que son encontradas en poder de éstos al llegar inmediatamente los funcionarios policiales. Ya la acción de “apoderarse” estaba totalmente realizada cuando los sujetos fueron aprehendidos y los objetos recuperados.” (Negrillas del Tribunal).

C.- Con respecto al delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 84 numeral 3° del Código Penal (Reformado), en relación con el Artículo 417 Ejusdem, imputado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los Acusados de Autos, debemos tomar en cuenta previamente lo expuesto en el literal “B.-” de la presente decisión, referente a la Complicidad Secundaria y la Actividad de los Partícipes, debido a que se aplican idénticos criterios doctrinarios a los mencionados en el mismo, por tratarse de un Supuesto de Hecho similar, y tomando en consideración que dicho tema quedó claramente establecido, sin embargo, con respecto a las Lesiones Graves, la mencionada n.s. establece claramente lo siguiente:

Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

(Negrillas del Tribunal).

Para todos los efectos penales, en los Delitos de Lesiones, en los cuales la gravedad de las heridas o de las lesiones, entendidas estas como cualquier daño o detrimento corporal que causa solución de continuidad en los órganos y en los tejidos, deben de ser calificadas obligatoriamente por los Médicos Forenses, se considera comúnmente aceptado en la doctrina, que iguales consecuencias acarrea la duración de la incapacidad del trabajo, que la de la enfermedad ocasionada por la herida.

Como podrá recordarse, es un hecho claramente probado que una de las victimas del hecho punible, concretamente el ciudadano: J.M.M.J. (Padre), sufrió una herida circular que se sospecha que fue producida por arma de fuego, por la forma en que la herida estaba conformada y fue en el tercio medio del muslo izquierdo. Se pidió radiografía para constatar los daños ocasionados, y si estuvo hospitalizado es porque la lesión revestía cierta gravedad. En este caso la lesión tuvo un tiempo de curación de 45 días imposibilitándolo para desempeñarse en sus labores habituales, según la declaración rendida en la Sala de Audiencias por el Médico Forense, Dr. N.J.C.I., debe tenerse presente igualmente, que este hecho punible fue perpetrado materialmente por tres ciudadanos, quienes son los Autores Materiales del mismo, el cual contó efectivamente con la Complicidad Secundaria o No Necesaria, en la Comisión del referido Hecho, de los dos (02) acusados de autos: J.L.B.R., titular de la cédula de identidad No. V-12.355.713, y F.J.Z., titular de la cédula de identidad No. V-10.241.281, vale decir, prestando ayuda o facilitando la realización del hecho delictivo, mediante la cooperación o el auxilio que efectivamente fue prestado por estos durante la ejecución del mismo, el cual se materializó, cuando los dos acusados se encontraban dispuestos esperando afuera de la vivienda propiedad de las victimas, el mismo día y a la misma hora en que ocurrieron los hechos, en actitud vigilante, y atentos a la perpetración y consumación del mismo por parte de los otros tres ciudadanos, “compañeros” de incursión delictiva, que se encontraban en el interior de la misma, o Autores Materiales, (HILDEGAR A.P., E.M.P.P. y J.G.T.M.), para darse a la fuga posteriormente en el vehículo en el cual se encontraban los acusados, como efectivamente sucedió en el presente caso, después de apoderarse efectivamente de los bienes propiedad de las victimas, en éste caso la actividad se limita concretamente a quitar cualquier obstáculo o a prevenir un peligro que ponga en riesgo el “éxito” de la operación, en otras palabras, los mencionados acusados estaban afuera de la vivienda cumpliendo una función de complicidad, que no incluía ciertamente su participación directa en la violación de las normas jurídicas, motivo por el cual la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor o los autores del hecho, de ahí la Calificación Jurídica dada a la conducta desplegada por tales ciudadanos.

Debemos recordar que en opinión de la doctrina dominante se considera como CÓMPLICE a todo aquel que coopera con simples actos auxiliares, ajenos en su índole a los actos de la esfera propia de ejecución, y su propósito es el de facilitar la realización del mismo, sin cuya intervención el delito se hubiera consumado igualmente, en otras palabras, el cómplice interviene en la ejecución del hecho punible con Actos de Importancia Secundaria, por tanto, su acción está comprendida en el supuesto de hecho del Artículo 84 numeral 3° del Código Penal (Reformado).

Estos elementos son tomados en cuenta por el Legislador para Calificar la Lesión como Grave, partiendo en éste caso concreto, según la doctrina dominante, del Elemento Cronológico o Temporal, en virtud del cual se toma en consideración el tiempo de curación de la enfermedad mental o corporal producida, vale decir, el lapso de tiempo que dure la curación del tipo de lesión producida, y así mismo, el tiempo que dure la incapacidad para que la victima pueda entregarse nuevamente a sus ocupaciones habituales, entendidas estas en opinión del Dr. T.C., “... como las que realiza la persona para derivar la subsistencia, o sea, que es su trabajo habitual ...”, cuyos resultados son perfectamente equivalentes o con idénticas consecuencias, y en cuyo caso, tal lapso de tiempo deberá ser por Veinte (20) Días a más, aunque ambos supuestos son alternativos, lo que implica que cuando uno de ellos requiere un lapso de tiempo igual o mayor del señalado, prevalece sobre el otro y se califica la Lesión como Grave.

En tal sentido procedemos a reproducir un extracto de la Decisión Jurisprudencial JTR. Vol. XX. P. 272. 29-06-72. citada en su obra “ Código Penal ”, por el Dr. M.A., donde se hace expresa referencia al punto específico que estamos tratando y donde quedó claramente establecido que:

Cuando la Ley habla de privación de ocupaciones habituales, se refiere a la lesión que impide toda clase de trabajo, sea físico o mental, con abstracción del empleo u oficio de la victima.

(Negrillas del Tribunal).

Sin embargo, a pesar de que la norma supra - señalada establece que el tiempo de curación o de incapacidad debe ser por veinte días o más, esa prolongación o extensión en el tiempo, no puede ni debe ser entendida como indefinida, por cuanto de presentarse tal supuesto, ya no cabría hablar de Lesiones Graves, sino de Lesiones Gravísimas, debido a que son estas últimas las que producen una Enfermedad Mental o Corporal cierta o probablemente incurable.

Ahora bien, con el firme propósito de ratificar los criterios antes señalados, así como los fundamentos jurídicos que rigen el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal (Reformado), nos permitimos reproducir un extracto de una Decisión Jurisprudencial relacionada con el señalado hecho punible, la cual corresponde a la sentencia JTR. Vol. XIII. P.607. 12-08-65, mencionada en la obra “ Código Penal ” del autor Dr. M.A., en la cual se deja establecido que:

La precisión en el lapso de curación es condición indispensable para la calificación de un delito como perteneciente al grupo de lesiones contempladas en el artículo 417 del C.P.

(Negrillas del Tribunal).

D.- Por otra parte, en lo que corresponde al Delito de: COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES SIMPLES O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal (Reformado), imputado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los Acusados de Autos, les son aplicables idénticos criterios que los utilizados en el literal “B.-” de la presente decisión, referente a la Complicidad Secundaria y la Actividad de los Partícipes, debido a que se aplican idénticos criterios doctrinarios por tratarse del mismo Supuesto de Hecho, y tomando en consideración que dicho tema quedó claramente establecido, sin embargo, con respecto a las Lesiones Menos Graves, la mencionada n.s. establece claramente lo siguiente:

El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

(Negrillas del Tribunal).

Como ya se dijo antes, para todos los efectos penales, en los Delitos de Lesiones, en los cuales la gravedad de las heridas o de las lesiones, entendidas estas como cualquier daño o detrimento corporal que causa solución de continuidad en los órganos y en los tejidos, deben de ser calificadas obligatoriamente por los Médicos Forenses, se considera comúnmente aceptado en la doctrina, que iguales consecuencias acarrea la duración de la incapacidad del trabajo, que la de la enfermedad ocasionada por la herida.

Según la opinión de la doctrina dominante, las Lesiones Menos Graves previstas y sancionadas en el Artículo 415 del Código Penal, comprenden todas aquellas enfermedades o incapacidades que impidan al lesionado entregarse a sus ocupaciones habituales por un lapso de tiempo que oscila entre diez (10) y diecinueve (19) días, lo que pone de manifiesto que estas deben tener una duración cierta. Por otra parte, tales lesiones son intermedias entre las Lesiones Graves, que contemplan un tiempo de curación o privación de las ocupaciones habituales por veinte (20) días o más, y las Lesiones Leves, que acarrean asistencia médica por menos de diez (10) días, o incapacidad por igual tiempo, para dedicarse a sus ocupaciones habituales.

Y es que los acusados de autos, ciudadanos: J.L.B.R., titular de la cédula de identidad No. V-12.355.713, y F.J.Z., titular de la cédula de identidad No. V-10.241.281, desarrollaron una conducta intencional propia de los Cómplices Secundarios o No Necesarios, quienes en opinión de la doctrina dominante, no son otra cosa que partícipes en el delito, y su esencia consistió en colaborar en la perpetración del mismo, cuando con el objeto de apoderarse de los bienes de las victimas, los perpetradores del mismo le ocasionaron una lesión personal a la victima, ciudadano: J.R.M.Z., y los dos acusados, antes señalados se encontraban prestando ayuda o facilitando la realización del hecho delictivo, mediante la cooperación o el auxilio que efectivamente fue prestado por estos durante la ejecución del mismo, el cual se materializó, cuando los dos acusados se encontraban dispuestos esperando afuera de la vivienda propiedad de las victimas, el mismo día y a la misma hora en que ocurrieron los hechos, en actitud vigilante, y atentos a la perpetración y consumación del mismo por parte de los otros tres ciudadanos, “compañeros” de incursión delictiva, que se encontraban en el interior de la misma, o Autores Materiales, (HILDEGAR A.P., E.M.P.P. y J.G.T.M.), para darse a la fuga posteriormente en el vehículo en el cual se encontraban los acusados, como efectivamente sucedió en el presente caso, después de apoderarse efectivamente de los bienes propiedad de las victimas, en éste caso la actividad se limita concretamente a quitar cualquier obstáculo o a prevenir un peligro que ponga en riesgo el “éxito” de la operación, en otras palabras, los mencionados acusados estaban afuera de la vivienda cumpliendo una función de complicidad, que no incluía ciertamente su participación directa en la violación de las normas jurídicas, motivo por el cual la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor o los autores del hecho, de ahí la Calificación Jurídica dada a la conducta desplegada por tales ciudadanos.

Debemos recordar que en opinión de la doctrina dominante se considera como CÓMPLICE a todo aquel que coopera con simples actos auxiliares, ajenos en su índole a los actos de la esfera propia de ejecución, y su propósito es el de facilitar la realización del mismo, sin cuya intervención el delito se hubiera consumado igualmente, en otras palabras, el cómplice interviene en la ejecución del hecho punible con Actos de Importancia Secundaria, por tanto, su acción está comprendida en el supuesto de hecho del Artículo 84 numeral 3° del Código Penal (Reformado).

Con respecto al delito de Lesiones Simple o Menos Graves, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal (Reformado), y a los efectos de corroborar el criterio jurídico sostenido en ésta materia por el Tribunal, procedemos a reproducir un extracto de la Decisión Jurisprudencial No. JC. 25-04-13. P. 118., citada en su obra “ Código Penal ”, por el Dr. M.A., donde quedó expresamente establecido que:

No hay error en la calificación del delito, cuando el hecho perpetrado por alguien, sin intención de matar, pero si de causar un daño acarrea a alguna persona algún sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en sus facultades mentales, en caso tal el hecho se comprende en el artículo 415 del Código Penal.

(Negrillas del Tribunal).

E.- Los Hechos Punibles anteriormente señalados y descritos, tomados en su conjunto necesariamente configuran el llamado: CONCURSO MATERIAL O REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el Artículo 87 del referido Código Penal (Reformado), por tratarse evidentemente de varios hechos punibles cometidos por las mismas personas, con actos especialmente encaminados para tal fin, los cuales son constitutivos de por sí de diversas violaciones de la ley penal, sin que estén separados tales delitos por una sentencia firme, en éste sentido la norma dispone que:

Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión ... se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de ésta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio ...

. (Negrillas del Tribunal).

Como bien puede verse, en el presente caso nos encontramos con el hecho cierto y suficientemente acreditado de que se cometieron o ejecutaron varios hechos punibles (delitos), en una misma unidad de tiempo, pero independientes entre si, los cuales representan indudablemente igual número de transgresiones a la ley, razón por la cual en lo atinente a las penas se aplica necesariamente el llamado: Sistema de la Acumulación Jurídica, adoptado por nuestro Legislador y consagrado expresamente en la n.s. penal supra - indicada, por lo cual necesariamente se aplica la pena correspondiente al delito más grave - vale decir, el que tiene asignada mayor pena como sanción - pero con un aumento de una cuota parte del tiempo correspondiente a la pena del otro o de los otros delitos cometidos, por los Autores Materiales del Hecho, a saber, los ciudadanos: (HILDEGAR A.P., E.M.P.P. y J.G.T.M.), en cuya oportunidad los dos acusados de autos, ciudadanos: J.L.B.R., titular de la cédula de identidad No. V-12.355.713, y F.J.Z., titular de la cédula de identidad No. V-10.241.281, participaron igualmente como Cómplices Secundarios o No Necesarios, en la Comisión del Hecho Punible, vale decir, prestando ayuda o facilitando la realización del hecho delictivo, mediante la cooperación o el auxilio que efectivamente fue prestado por estos durante la ejecución del mismo, el cual se materializó, cuando los dos acusados se encontraban dispuestos esperando afuera de la vivienda propiedad de las victimas, el mismo día y a la misma hora en que ocurrieron los hechos, en actitud vigilante, y atentos a la perpetración y consumación del mismo por parte de los otros tres ciudadanos, “compañeros” de incursión delictiva, que se encontraban en el interior de la misma, o Autores Materiales, para darse a la fuga posteriormente en el vehículo en el cual se encontraban los acusados, como efectivamente sucedió en el presente caso, después de apoderarse efectivamente de los bienes propiedad de las victimas, en éste caso la actividad se limita concretamente a quitar cualquier obstáculo o a prevenir un peligro que ponga en riesgo el “éxito” de la operación, en otras palabras, los mencionados acusados estaban afuera de la vivienda cumpliendo una función de complicidad, que no incluía ciertamente su participación directa en la violación de las normas jurídicas, motivo por el cual la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor o los autores del hecho, de ahí la Calificación Jurídica dada a la conducta desplegada por tales ciudadanos.

En tal sentido debemos recordar una vez más que en opinión de la doctrina dominante se considera como CÓMPLICE a todo aquel que coopera con simples actos auxiliares, ajenos en su índole a los actos de la esfera propia de ejecución, y su propósito es el de facilitar la realización del mismo, sin cuya intervención el delito se hubiera consumado igualmente, en otras palabras, el cómplice interviene en la ejecución del hecho punible con Actos de Importancia Secundaria, por tanto, su acción está comprendida en el supuesto de hecho del Artículo 84 numeral 3° del Código Penal (Reformado).

En este mismo orden de ideas cabe destacar que los criterios jurídicos arriba señalados, tienen una Fundamentación Jurisprudencial basada en sentencias emanadas de los diferentes Tribunales de la República, por lo cual nos permitimos reproducir un extracto de dos (02) decisiones jurisprudenciales relacionadas con el Concurso Material o Real de Delitos, las cuales son mencionadas en la obra “ Código Penal ” del autor Dr. M.A., en las cuales se dejó establecido que:

El Concurso Real o Material de Delitos se da cuando alguien, con varias personas distintas e independientes, viola diversas disposiciones legales, caso éste que el Código Penal Venezolano trata conforme al sistema de la acumulación jurídica.

(Negrillas del Tribunal). DFMSP1 – 259 -1. 15-12-60.

Cuando existen varias violaciones de una misma disposición legal, pero los actos ejecutivos de cada una de ellas no obedecen a la misma resolución, no hay delito continuado sino concurso real de delitos.

(Negrillas del Tribunal). 71P1-3-1. 31-01-58.

Finalmente, en cuanto a los Fundamentos de Hecho, es necesario dejar claro, en lo que respecta a los Dos (02) Acusados de Autos, ciudadanos: J.L.B.R., titular de la cédula de identidad No. V-12.355.713, y F.J.Z., titular de la cédula de identidad No. V-10.241.281, que el primero de los nombrados (José L.B.R.), tal como pudo determinarse claramente a lo largo del juicio oral y público, mediante el testimonio rendido en la Sala de Audiencias por una de las victimas del hecho, era efectivamente la persona que se encontraba en compañía del segundo de los nombrados y co-acusado en la presente causa, (Franklin J.Z.), en la camioneta cheyenne, color blanco, que estaba estacionada en la entrada de la vivienda propiedad de las victimas, J.M.M.J. (Padre), M.L.Z.d.M. (Esposa) y J.R.M.Z. (Hijo), en la población de Mesa de Quintero, Municipio Guaraque del Estado Mérida, tal circunstancia quedó plenamente comprobada cuando los funcionarios interceptaron el mencionado vehículo en el punto de control instalado para tal fin en la población de Estanques y allí los funcionarios policiales actuantes, determinaron sin lugar a dudas que se trataba precisamente de la misma persona señalada, quien conducía la referida camioneta cuando fueron aprehendidos, lo que despeja cualquier duda en relación con la participación del pre-indicado ciudadano en el hecho punible cometido, y en cuanto al segundo de los nombrados, también fue señalado por la victima: J.R.M.Z., como se dejó dicho anteriormente, que él se encontraba junto a Barrios Rivera, afuera de la vivienda mientras que los Autores Materiales del hecho perpetraban el delito dentro de la misma casa y también se apoderaban de los bienes propiedad de estos, además de que, al momento de proceder a interceptar la señalada camioneta y luego aprehender a sus ocupantes, los efectivos manifestaron que el pre-nombrado ciudadano: F.J.Z., se encontraba en la parte trasera de la misma en compañía de otro de los detenidos, no debemos olvidar que se trata de una camioneta pick-up, mientras que J.L.B.Z. y los otros dos ciudadanos viajaban en la parte delantera del vehículo, vale decir, en la cabina del mismo, para un total de Cinco (05) Ciudadanos, de igual manera debemos recordar que al interior de la vivienda ingresaron sólo Tres (03) Personas, mientras que el resto de los detenidos fueron identificados como: H.A.P., E.M.P.P. y J.G.T.M..

Estos hechos acreditados y evidentemente contundentes, desvirtúan a todas luces la declaración rendida en el debate oral y público, por el co-acusado de autos: F.J.Z., quien manifestó que él se encontraba en Capuri y su amigo J.L.B. le dio la cola de regreso a Mérida, en horas de la tarde, aproximadamente a las 2 ó 3 de la tarde, y refiere que en la camioneta i.t. personas más el conductor, y que él se montó en la parte de adelante al lado de la puerta del copiloto, lo cual en relación con los hechos ocurridos y a criterio de éste Tribunal, es completamente falso, por cuanto, ambos ciudadanos fueron vistos por una de las victimas del hecho a las puertas de su casa, que se encuentra ubicada en la población de Mesa de Quintero, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, en el vehículo tipo camioneta, cheyenne, color blanco, de igual forma, posteriormente siendo aproximadamente las 6:50 horas de la tarde, una comisión de funcionarios policiales que se encontraban en un Punto de Control en la población de Estanques por haber sido advertidos sobre la presencia de cinco ciudadanos a bordo de la señalada camioneta, los interceptaron al llegar estos al sitio y les ordenaron bajarse de la misma, quedando claramente establecido que el ciudadano F.J.Z., venía en la parte trasera de la mencionada camioneta junto a otro de los ciudadanos detenidos, y no en la parte delantera como él mismo lo señaló en su declaración, a lo cual debemos agregar el hecho ampliamente probado de que dentro de la señalada camioneta los funcionarios lograron incautar todos los objetos y el dinero propiedad de las victimas del hecho punible, por lo tanto, alegar lo contrario por parte de los acusados de autos, ciertamente no resulta lógico, creíble ni tampoco confiable.

Así mismo, debe tenerse en cuenta, que ninguno de los elementos de carácter incriminatorio presentados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público fue desvirtuado en el curso del Debate Oral y Público, por lo que los mismos obran definitivamente en calidad de plena prueba en contra de los Acusados de Autos, por lo tanto, la conducta positiva y voluntaria desplegada por estos, al proceder a ayudar o facilitar la realización del hecho punible, a través, del auxilio prestado durante la ejecución del mismo, consistente en esperar dentro del vehículo estacionado en la puerta de la vivienda, el mismo día y a la misma hora en que ocurrieron los hechos, que sus demás “compañeros” de incursión delictiva perpetraran el delito para luego darse a la fuga, vale decir, con el propósito definido de facilitar la acción desplegada por los Autores Materiales, por lo que tal acción obviamente no puede ser atribuida de ninguna forma ni a la casualidad, ni a la mala suerte o al azar, ni a una acción culposa, ni tampoco a otra persona diferente, además, es necesario tomar en cuenta que el fundamento legal de la culpabilidad establecido en el Artículo 61 del Código Penal (Reformado), establece claramente que: “ Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión ... La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario. “, esto configura y materializa definitivamente la presencia del primer elemento del delito como lo es LA ACCION.

Por otra parte, esta conducta evidentemente ilegal de los acusados configura ciertamente un hecho delictivo, sancionado severamente por el ordenamiento jurídico, que encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de la normas que consagran los Delitos de: 1).- COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 84 numeral 3° del Código Penal (Reformado), en concordancia con el Artículo 460 Ejusdem; 2).- COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 84 numeral 3° del Código Penal (Reformado) en concordancia con el Artículo 417 Ejusdem; 3).- COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 84 numeral 3° del Código Penal (Reformado), en concordancia con el Artículo 415 Ejusdem; y 4).- CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el Artículo 87 del referido Código Penal (Reformado), por tratarse ciertamente de varios hechos punibles cometidos por las mismas personas, actuando en calidad de Cómplices Secundarios o No Necesarios, en la Comisión del Hecho Punible, en contra de los ciudadanos: J.M.M.J. (Padre), M.L.Z.d.M. (Madre) y J.R.M.Z. (Hijo), y que por tratarse de hechos que atentan contra la propiedad y contra la vida de las personas, es por lo que el legislador en defensa de tales Derechos Constitucionales ha establecido una sanción penal de carácter grave para esta clase de hechos, a través, del principio de la TIPICIDAD.

Ahora bien, este hecho típico y punible por su propia naturaleza, esencia y finalidad es evidentemente delictivo y contrario a la Ley, en otras palabras es un hecho violatorio de las Normas Jurídicas Legales y Constitucionales que rigen la conducta de los ciudadanos en sociedad, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen expresamente la responsabilidad penal, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación de las previstas expresamente en el Código Penal, resulta obvio entonces que nos encontramos en presencia de otro de los elementos del delito, como es la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por los acusados de autos, por ser evidentemente contraria al Derecho, y por cuanto tal Antijuricidad se llena o se satisface plenamente con el Desvalor del Resultado, de la Acción Producida o como bien lo dice la doctrina dominante, con la lesión o la puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma.

De igual forma observa éste Juzgador que los acusados de autos tienen plena y total capacidad para obrar y actuar, así como también para discernir, entender y comprender el alcance, la trascendencia y la verdadera gravedad de sus actos, además como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer seria y fundadamente que los mencionados ciudadanos hayan actuado bajo alguna circunstancia o condición que ponga en duda de alguna forma, la lucidez, la salud o la claridad mental de los mismos respecto a la evidente trascendencia y gravedad de los hechos punibles perpetrados, debe concluirse necesariamente que se trata de unas personas con plena capacidad penal, esto es, totalmente IMPUTABLES o lo que es lo mismo, que las personas estén dotadas de determinadas condiciones mentales y psíquicas, incluyendo las condiciones de madurez y conciencia social que hacen perfectamente posible que un hecho le pueda ser atribuido como a su causa consciente, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en los hechos imputados por el Ministerio Público queda definitivamente acreditada y libre de toda duda.

En consecuencia, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente todos los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público con estricto cumplimiento de los Principios Legales de la Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, previstos expresamente en los Artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador necesariamente llega a la conclusión de que los acusados de autos: J.L.B.R., titular de la cédula de identidad No. V-12.355.763 y F.J.Z., titular de la cédula de identidad No. V-10.241.281, son definitivamente Cómplices Secundarios o No Necesarios y Penalmente Responsables de la comisión de los delitos de: 1).- COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 84 numeral 3° del Código Penal (Reformado), en concordancia con el Artículo 460 Ejusdem; 2).- COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 84 numeral 3° del Código Penal (Reformado) en concordancia con el Artículo 417 Ejusdem; 3).- COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 84 numeral 3° del Código Penal (Reformado), en concordancia con el Artículo 415 Ejusdem; y 4).- CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el Artículo 87 del referido Código Penal (Reformado), hecho punible cometidos en contra de los ciudadanos: J.M.M.J. (Padre), M.L.Z.d.M. (Madre) y J.R.M.Z. (Hijo), y además de que su culpabilidad en el mismo se encuentra plenamente demostrada y suficientemente acreditada, quedando de esta forma desvirtuado mas allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra expresamente consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la presente Sentencia Definitiva en fuerza de los hechos y del derecho antes señalado, debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.

X.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-----------------------------

PRIMERO

Con relación al delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, en relación con el Artículo 84 numeral 3° Ejusdem, imputado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los Acusados de Autos, ciudadanos: J.L.B.R., titular de la cédula de identidad No. V-12.355.713, y F.J.Z., titular de la cédula de identidad No. V-10.241.281, se declara legalmente PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 108 numeral 6°, 109 y 110 del Código Penal reformado, debido a que el hecho punible mencionado fue cometido bajo la vigencia del mismo, por tanto, se declara formalmente EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en base a lo previsto en el Artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3° Ejusdem, en favor de los mencionados ciudadanos, y únicamente con relación al delito supra-señalado.

SEGUNDO

Con relación a la solicitud presentada en ésta Audiencia de Juicio Oral y Público, por el ciudadano Fiscal Octavo, en la cual pide se Decrete El Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de: H.A.P., titular de la cédula de identidad No. V-9.338.575 y J.G.T.M., titular de la cédula de identidad No. V-15.357.374, éste Tribunal de Juicio observa que en la presente causa, cursa agregada a los folios 1318 y 1319 una Copia Certificada del Informe de Autopsia Forense, signado con el No. 9700-154-A-334, de fecha 17-08-2004, practicado por le Dr. A.P.M. al ciudadano: J.G.T.M., anteriormente identificado, donde se determinó como causa de la muerte: Hemorragia Cerebral producida como consecuencia de Disparo por Arma de Fuego, además, corre inserta a la causa, agregada a los folios 1221, 1222 y 1223 una Copia Certificada del Acta de Defunción, de fecha 05-04-2004, expedida por el P.C.d.M.G.d.H.d.E.T., en la cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano: H.A.P., anteriormente identificado, y donde se dejó establecido como causa de la muerte Shock Hemorrágico como consecuencia de Perforación en los Pulmones producida por disparo por Arma de Fuego, en consecuencia, se declara formalmente EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en base a lo previsto en el Artículo 48 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3° Ejusdem, con referencia a los señalados ciudadanos.

TERCERO

En lo que respecta al ciudadano: E.M.P.P., titular de la cédula de identidad No. V-9.202,174, el Tribunal deja expresa constancia de que no cursa en la causa ninguna prueba seria y fehaciente que demuestre la muerte del referido ciudadano, y sólo existe una presunción formal de tal hecho, razón por la cual, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Fiscalía actuante referente a decretar El Sobreseimiento de la Causa por el fallecimiento del mismo, dejando a salvo la posibilidad de emitir un pronunciamiento al respecto cuando conste en la causa prueba de ello.

CUARTO

En lo que respecta a la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, luego de comenzado el Debate Oral y en el curso de la Audiencia del Juicio Oral y Público, referente a que en la Acusación Presentada en contra de los Acusados y en el Auto de Apertura a Juicio dictado por el Tribunal de Control No. 04, en fecha 15-07-2003, se admitió también en contra de los acusados el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal (Reformado), por lo que le solicitó al Tribunal que verificara en la causa y revisara la Calificación Jurídica de los hechos objeto de juicio, debido a que le faltó hacer referencia en su intervención oral al mencionado delito, el Tribunal consideró que una vez expuesta oralmente la acusación, a pesar de tratarse de un Procedimiento Ordinario, y después de haber comenzado el debate oral, incluyendo la declaración de varios testigos, sin haberse referido en ningún momento la representación Fiscal al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, a pesar de ser una causa con varios años de antigüedad, sería una violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República, permitirle a la Fiscalía hacer referencia a otro delito, omitido desde el comienzo de Juicio, por cuanto obviamente no se trataba de una Ampliación de la Acusación realizada por la representación Fiscal en base a lo dispuesto en el Artículo 351 del referido Código Orgánico Procesal Penal, y hasta ese momento el Tribunal no había considerado la posibilidad de advertirle a las partes sobre un posible Cambio de Calificación Jurídica, previsto en el Artículo 350 Ejusdem, por tal razón se declaró SIN LUGAR la solicitud Fiscal, y en consecuencia, ABSUELVE a ambos acusados de la comisión del referido delito.

QUINTO

Una vez oídas, analizadas y debidamente valoradas todas las exposiciones orales realizadas por las partes, así como las declaraciones rendidas de viva voz por los funcionarios policiales actuantes, los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las victimas y los testigos, mediante el Principio de la Inmediación establecido en los Artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, a la l.d.C.d.J.O. y Público y bajo la Garantía del Debido Proceso, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República, además de tener en cuenta las evidencias materiales incautadas en el procedimiento realizado en fecha 05-07-2001, éste Tribunal de Juicio No. 05, llegó a la conclusión de que en el presente caso existen graves, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar seriamente que los ciudadanos acusados: J.L.B.R., titular de la cédula de identidad No. V-12.355.713, y F.J.Z., titular de la cédula de identidad No. V-10.241.281, son CULPABLES de la comisión de los delitos de: 1).- COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 84 numeral 3° Ejusdem; 2).- COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 84 numeral 3° Ejusdem; 3).- COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 84 numeral 3° Ejusdem; con la circunstancia de estar ante un CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto expresamente en el Artículo 87 Ejusdem, por lo que tomando en consideración la relación existente entre los hechos punibles cometidos, la gravedad de los daños causados y la pena establecida como sanción en tales casos y teniendo en cuenta además que los acusados No Presentan Antecedentes Penales, los CONDENA a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las Accesorias de Ley Correspondientes, previstas en los Artículos 13 y 24 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los Artículos 37, 74 numeral 4°, y 87 Ibidem.

SEXTO

Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que los Acusados de Autos, se encuentran actualmente bajo una Medida Cautelar Sustitutiva, se revoca la misma por efecto de la Sentencia Condenatoria dictada en su contra y se decreta su inmediata detención, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 367 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, acordando su reclusión en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, de ésta ciudad de Mérida, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena Impuesta a los acusados, en acatamiento del Artículo 479 Ibidem, por lo cual se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación.

SEPTIMO

De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta en el Juicio Oral y Público a los Acusados de Autos: J.L.B.R., titular de la cédula de identidad No. V-12.355.713, y F.J.Z., titular de la cédula de identidad No. V-10.241.281, el día: Quince (15) de A.d.A.D.M.O. (2.011).

OCTAVO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Control tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas.

NOVENO

Por cuanto en el presente caso se logró incautar Dos (02) Armas de Fuego, las cuales se encuentran plenamente identificadas en la correspondiente Experticia de Mecánica y Diseño, identificada con el No. 0756, de fecha 06-07-2001, y se encuentran depositadas en la Sala de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, éste Tribunal de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 33 del Código Penal, acuerda el DECOMISO O CONFISCACIÓN LEGAL de las mismas y ordena remitirlas al Parque Nacional de Armas.

DÉCIMO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Copia Certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.

DÉCIMO PRIMERO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir oficio a la Oficina del Registro Electoral Permanente del C.N.E., ubicada en esta ciudad de Mérida, informándoles sobre la Sentencia Condenatoria dictada en contra del Acusado, la cual conlleva como pena accesoria La Inhabilitación Política del mismo por el tiempo que dure la condena, tal como lo establecen los Artículos 13 y 24 ambos del Código Penal, asì como la fecha de finalización de esta, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.

DÉCIMO SEGUNDO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.

Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las partes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen procedentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veintiuno (21) días del Mes de Junio del Año 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO No. 05.

ABG. Y.V..

SECRETARIA.

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