Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRaúl Eduardo Useche Pernia
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 01 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000373

ASUNTO : LP01-P-2002-000373

AUTO DE APERTURA A JUICIO DE LA PRESENTE CAUSA

CAUSA NÚMERO LP01-P-2002-000373

Habiendo recibido orden expresa de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el sentido de dictar nuevo auto de apertura a juicio en la presente causa con todas las formalidades de Ley, con base al principio de Inmediación contemplado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la inhibición planteada por el titular de este Despacho, Juez Provisorio R.E.U.P., fue declarada sin lugar, por considerar dicha Corte de Apelaciones que la causal de inhibición planteada con fundamento en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, (adelanto de opinión) por haber conocido de la presente causa en la fase preliminar, no está ajustada a derecho para declarar con lugar la inhibición, así como también por haber dictado auto de apertura a juicio en la presente causa en una primera oportunidad en contra de los acusados A.D.L.R. AGUILAR y J.G.F.D., auto éste que anuló el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por considerar que no reunía los requisitos mínimos esenciales del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y obedeciendo la orden impartida por el ente superior jerárquico del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se fundamenta la decisión dictada en la audiencia preliminar y se redacta el auto de apertura a Juicio en los siguientes términos, con fundamento en los artículos 16,323,324,326,327,328,329,330,331 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS IMPUTADOS Y ACUSADOS IDENTIFICACIONES PERSONALES.

DE LOS IMPUTADOS

M.A.P.T., venezolano, mayor de edad, soltero venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 13.099.240, domiciliado en Mérida y civilmente hábil.

V.A.S.D., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 12.349.256, domiciliado en Mérida y civilmente hábil.

DE LOS ACUSADOS

A.D.L.R. AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de treinta (30) años de edad, portador de la cédula de identidad número 15.330.894, de profesión Abogado, egresado de la Universidad de Los Andes, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y residenciado en la calle El Ceibal, número 2-29, Ejido, Estado Mérida, jurídica y civilmente hábil.

J.G.F.D., venezolano, mayor de edad, de veintiún (21) años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 19.593.321, sin profesión conocida, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y residenciado en la urbanización Carabobo, vereda 51 con vereda 44, casa sin número, cerca del río, Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

DEL LIBELO ACUSATORIO INTENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Al analizar detenidamente el contenido, redacción, recuento de los hechos, tipificación delictual, requisitos de forma y requisitos de fondo del libelo acusatorio formulado por la Fiscalía Primera de P. delM.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por los Abogados L.A.C.M., A.T.F. y M.C., se logra determinar que el mismo reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, su admisión deberá ser declarada con lugar en la definitiva en contra del acusado de autos, A.D.L.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 15.330.894, abogado, domiciliado en Mérida, y civilmente hábil, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del mismo Código, con las agravantes previstas en el artículo 77 ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de D.D.P.; Por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de JOFRE WILINGER PEÑA; Y por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado venezolano; Y para el acusado de autos J.G.F.D., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 19.593.321, domiciliado en Mérida, y civilmente hábil, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de D.D.P., previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, del mismo Código sustantivo, con las agravantes establecidas en el artículo 77, ordinal 1° del mismo Código; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en condición de autor material, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de JOFRE WILLINGER PEÑA.

DEL SOBRESEIMIENTO.

Dada la petición formulada por el Ministerio Público en decretar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa a favor y beneficio de los coimputados de autos M.A.P.T., y V.A.S.D., venezolanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad números 13.099.240, y 12.349.256, respectivamente, domiciliados en Mérida y civilmente hábiles, se pudo constatar que efectivamente de sus declaraciones y del contenido de las actas procesales que a pesar que estuvieron presentes en los sitio donde ocurrió la comisión presunta de los delitos, en virtud de los cuales se acusa formalmente a los ciudadanos ARMANDO DE LA ROTA AGUILAR, y J.G.F.D. alias el perro, se logro comprobar que estuvieron bajo amenaza de sus vidas y obligados a fuerza de mano armada, para que acompañaran a los acusados de autos, de igual forma quedo plenamente comprobado que tuvieron que huir del sitio de los hechos por cuanto corrían peligro sus vidas, así como tampoco existe una incriminación cierta y veraz por parte de ninguno de los acusados, pues la incriminación que hizo en la audiencia preliminar el acusado J.G.F.D., en contra del primero de estos es decir en contra del imputado M.A.P.T., ante las repreguntas de la abogada de este S.A., quedo desvirtuada y la misma fue hecha con el animo de incriminar a este testigo, sin ningún fundamento legal y lógico, cayendo en varias contradicciones, por lo el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en contra de estos dos ciudadanos de nombres M.A.P.T. y V.A.S.D., deberá ser declarado con lugar en la definitiva, debiéndose librar boleta de libertad plena de manera inmediata. -------------

En lo que respecta a la solicitud formulada por el acusado A.D.L.R. AGUILAR, a través de su abogado defensor O.M.A.Z., en decretar a favor el sobreseimiento de la causa a consecuencia del efecto jurídico de las excepciones opuestas, se declara sin lugar tal petitorio, a consecuencia de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, y asi deberá declararse en la definitiva.

DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS, POR LA DEFENSA.

Con fundamento en el artículo 328 adjetivo numeral primero, la defensa opuso las siguiente excepciones: La contenida en el artículo 28 literal C, numeral cuarto, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE QUE SOLO SERA DECLARADA POR LAS SIGUIENTES CAUSAS, CUANDO LA DENUNCIA, LA QUERELLA DE LA VICTIMA, LA ACUSACIÓN FISCAL, LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE LA VICTIMA O SU ACUSACIÓN PRIVADA SE BASEN EN HECHOS QUE NO REVISTEN CARÁCTER PENAL”. Con respecto a esta excepción la misma deberá ser declarada sin lugar en la definitiva por cuanto los hechos que originaron la calificación delictual si revisten carácter penal sin lugar a dudas, de las actas se desprende y se puede corroborar que existen dos victimas humanas, una de ellas fallecida presuntamente a consecuencia de la acción activa de los acusados de autos, por lo que se tipifico HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACIÓN y HOMICIDIO CALIFICADO, así como también existe agregado a los autos evidencias del uso, goce y disfrute de dos vehículos que se encuentran con estatus de solicitados como hurtados o robados por dos delegaciones policiales de Venezuela, lo que determino la calificación de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y DEL ROBO, hechos estos que hasta la audiencia preliminar no pudieron ser desvirtuados por la defensa por lo que tal excepción deberá ser declarada sin lugar en la definitiva.-------------------------------------------------

La contenida en el artículo 28, literal D, numeral 4, esto es “ PROHIBICION LEGAL DE INTENTAR LA ACCIÓN PROPUESTA”, por cuanto al Ministerio Público no le esta prohibido expresamente intentar la acción penal en casos como estos que ocupan la atención de este Tribunal, por el contrario, es el Ministerio Público el que debe y tiene que intentar la acción penal como titular que es por mandato legal, además cumplir con todos los requisitos procesales del artículo 326 adjetivo como en efecto los cumplió, es por lo que, tal excepción deberá ser declarada sin lugar en la definitiva.---------------------------------------------------------------------------------------

La contemplada en el artículo 28, numeral 4 literal E, esto es “ INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN PROPUESTA “ en tal sentido, el Ministerio Público cumplió con todos los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, inicio una investigación, practico todas las actuaciones que lo llevaron al acto conclusivo, obtuvo pruebas de forma legal, con respeto a garantías procesales y constitucionales, se dirigió en oportunidades al sitio e instancia correcta para cumplir con su obligación investigativa, actuó apegado a La Ley procesal, sustantiva, y constitucional, es por lo que, esta excepción deberá ser declara sin lugar en la definitiva. --------------------------

La contemplada en el artículo 28 numeral 4 literal I, “ESTO ES FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL”, ya se ha determinado que el Ministerio Público cumplió con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 adjetivo, y ademas ejerció toda una labor de investigación en franco apego de la ley, y de la Constitución tanto de forma como de fondo, razón por la cual tal excepción deberá ser declarada sin lugar en la definitiva.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS Y SOLICITADAS

Se suspende la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en contra del imputado de autos V.A.S.D., portador de la cédula de identidad número 12.349.256, consistente en la custodia de este, personalmente por el Comandante General de la Policía del estado Mérida, con fundamento al artículo 256 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, a consecuencia del Sobreseimiento decretado en su favor y beneficio, suspensión esta que deberá ser declarada con lugar en la definitiva.

Se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad a la privación preventiva de libertad, formulada por el acusado de autos A.D.L.R. AGUILAR, portador de la cédula de identidad número 15.330.894, por considerarla improcedente ya que los hechos que dieron origen al presente procedimiento no han variado y así deberán declarase en la definitiva. -----------------------------------------------------------------------------------

DE LAS PRUEBAS

Se admiten sin estipulación alguna, todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, que se encuentran debidamente especificadas en el libelo acusatorio fiscal, numeral cuarto, que corre inserto en la pieza número tres (03), específicamente a los folios, vuelto 829, 830 y su vuelto, 831 y su vuelto, 832 y su vuelto, 833 y su vuelto, 834 y su vuelto, 835 y su vuelto, 836 y su vuelto, 837 y su vuelto, 838 y su vuelto, 839 y su vuelto, y se hace especial aclaratoria en lo que respecta al testimonio de los ciudadanos D.D.P. y C.Y.B.V. portadores de las cédulas de identidad 12.808.428, y 15.255.134, respectivamente, domiciliados en Ejido del Estado Mérida el primero, y en M.E.M. la segunda de ellos, que por haber cesado los impedimentos que cada uno de ellos tuvo al momento de practicarse la prueba anticipada de su testimonio por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y controlada en esa oportunidad por el titular de ese despacho abogado G.C.S., deberán comparecer ante el Tribunal de Juicio competente que por distribución le corresponda conocer de la presente causa para, ser evacuada en su oportunidad por considerar quien aquí decide, que todas esas pruebas fueron obtenidas legalmente, que son útiles, pertinentes, necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que encuadraron dentro de los delitos tipificados por el Ministerio Público.

Se admiten sin estipulación alguna, todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Defensa, mediante formal escrito, presentado en fecha veinte de enero del año dos mil tres (20/01/2003) dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 adjetivo, y que se encuentran debidamente especificadas en la pieza número cuatro (04) del presente expediente, específicamente a los folios 1.039 y su vuelto, 1.040 y su vuelto, 1.041 y su vuelto, 1.042 y su vuelto, 1.043 y su vuelto, por considerar quien aquí decide, que todas esas pruebas fueron promovidas y ofrecidas legalmente, que son útiles, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que encuadraron dentro de los delitos tipificados por el Ministerio Público, admisión esta que deberá ser declarada con lugar en la definitiva. -----------------------------------------------------------------

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Que el día quince de noviembre del año dos mil dos (15/11/2002) la víctima D.D.P. se encontraba en horas de la noche, en una casa ubicada en La Hoyada de Milla, específicamente en la avenida uno, casa número 11-96, de esta ciudad de Mérida, en compañía de una ciudadana de nombre C.Y.B., quien presuntamente era novia del ciudadano D.D.P., cuando recibió presuntamente una llamada telefónica del ciudadano A.D.L.R. AGUILAR y que posteriormente a ésta llamada telefónica se presentó dicho ciudadano A.D. laR. Aguilar en el sitio ya identificado como La Hoyada de Milla, específicamente en la avenida uno, casa número 11-96, de esta ciudad de Mérida, en compañía de dos personas más, y que una vez arribado el ciudadano A.D. laR. Aguilar en compañía de los dos sujetos, le pidieron que saliera de la casa, orden ésta que no cumplió inmediatamente, pero que terminó cumpliendo instantes después, y es cuando el ciudadano A.D.L.R. AGUILAR y un sujeto de nombre J.G.F.D., apodado “El Perro” presuntamente le dispararon en varias oportunidades, siendo “EL PERRO” quien le dispara presuntamente a la víctima D.D.P. en la rodilla y en las piernas, y siendo A.D.L.R. AGUILAR quien le dispara presuntamente en el pecho, que posterior a esto, salieron huyendo y lo dejaron mal herido, que ante tal situación la novia de la víctima C.Y.B. salió detrás de los ciudadanos A.D.L.R. AGUILAR y de J.G.F.D. alias EL PERRO para pedirles auxilio y poder llevar a la víctima al Hospital Universitario de Los Andes para que recibiera oportuna atención médica, estando detrás de ellos al momento de pedir auxilio es cuando esta ciudadana C.Y.B. escuchó presuntamente que el acusado de autos A.D.L.R. Y EL PERRO dijeron que tenían que liquidar al otro y que ella entendió que a quien iban a liquidar es a JOFRE, su cuñado, hermano de su novio D.D.P., y que ante la mirada y actuación presuntamente despreocupada de los acusados A.D.L.R. AGUILAR Y DE EL PERRO, al no prestar la ayuda para trasladar a la víctima hasta el hospital, es cuando una ciudadana de nombre YEINY, quien es presuntamente amante del acusado de autos A.D.L.R. AGUILAR, en compañía de dos ciudadanos de nombres ADRIANA Y DOMINGO, auxilian a la víctima D.D.P. y lo trasladan al Hospital Universitario de Los Andes para que recibiera atención médica.------------------------------------------------------------------

Una vez arribado con la víctima al Hospital Universitario de Los Andes, el médico-forense I, Doctor A.P.M., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, ubicada en la avenida Las Américas, sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, justamente al frente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, reconoció a la víctima D.D.P., según informe médico-forense número 9700-154-3688, de fecha 18/11/2002, prescribiendo heridas por arma de fuego en la humanidad de la víctima D.D.P., con orificio de entrada redondeado entre el quinto y sexto espacio intercostal con línea media clavicular izquierda, con trayecto de adelante hacia atrás, sin orificio de salida, con apreciación de cura compresiva con un tubo de drenaje torácico en el hemitórax izquierdo fusionado, con venoclisis central por vía clavicular izquierda que mide presión venosa central; herida producida por arma de fuego con orificio de entrada redondeado en el tercio proximal de la región antero-lateral del muslo, a la altura de la cadera derecha con trayecto adelante hacia atrás, de derecha a izquierda, sin orificio de salida; herida producida por arma de fuego con orificio de entrada redondeado localizado a la altura de la cadera, en la cara anterior del tercio proximal del muslo izquierdo, con trayecto de adelante hacia atrás, sin orificio de salida; herida producida por arma de fuego con orificio de entrada redondeado en área perineal, sin orificio de salida, con trayecto de abajo hacia arriba; herida producida por arma de fuego con orificio de entrada alargado rasante y salida por orificio irregular, localizada en el tercio distal del muslo izquierdo con trayecto de arriba hacia abajo, y derecha a izquierda; herida producida por arma de fuego rasante localizada en el tercio superior de la cara anterior de la pierna izquierda, por debajo de la rodilla; herida producida por arma de fuego rasante localizada en el tercio medio cara antero-lateral interna de la pierna izquierda; herida producida por arma de fuego rasante localizada en el tercio inferior de la cara latero-interna posterior de la pierna izquierda, y que del estudio radiológico del tórax practicado a la víctima D.D.P. se evidenció un cuerpo radio opaco entre el quinto y sexto espacio intercostal con línea media clavicular izquierda, compatible con proyectil, que al estudio radiológico de pelvis practicado a la víctima D.D.P. se apreció tres cuerpos radio opacos, dos deformados y uno cilíndrico, compatibles con proyectiles, con fractura del cuello del fémur derecho; que del estudio tomográfico simple del tórax practicado a la víctima D.D.P. se concluyó que tenía derrame pleural izquierdo, hemotórax derecho, que tenía un cuerpo extraño metálico en el segmento inferior lingular izquierdo, se descartó neumotórax y que en conclusión se diagnosticó lesiones que requerían asistencia médico-legal quirúrgica especializada y hospitalización, las cuales requerían para su curación salvo complicaciones secundarias un lapso de noventa (90) días, incapacitándolo totalmente para realizar sus ocupaciones habituales, calificando el diagnóstico como RESERVADO.-----------------------

Posteriormente a esto, el día dieciséis de noviembre del año dos mil dos (16/11/2002), es decir al día siguiente del hecho en donde resultara herida la víctima D.D.P., a las ocho y cuarenta horas antes meridiano (8:40 a.m.), se recibió llamada telefónica de una persona que dijo llamarse presuntamente J.M., funcionario policial adscrito a la Sección de Emergencias del INPRADEM de esta ciudad de Mérida, quien informó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, el hallazgo de un vehículo marca Daewoo, modelo Cielo, color blanco, con aviso de taxi, sin placas, en estado de abandono en la vía pública del sector El Mirador, más arriba del Hotel Las Lomas, en la vía que conduce de la población de Mérida a la población de Jají, presentando en su parte trasera a la altura del parachoques manchas presuntamente de sangre, lo que originó que una comisión integrada por funcionarios policiales, dirigida por el Inspector Jefe, M.J., C.P., y J.C.M., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, constataron en presencia de una comisión de la Policía General del Estado Mérida, al mando del Agente J.H., chapa número 700, que efectivamente se encontraba un vehículo con esas características en el sitio identificado, y que al practicarle inspección tanto al sitio como al vehículo, se consiguió dentro del portamaletas del vehículo varios objetos como fueron, un envase plástico transparente de agua potable que presentaba manchas de color pardo rojizo, un caucho de repuesto sin rin que presentaba manchas de color pardo rojizo, en el parachoques trasero del lado derecho presentaba manchas de color pardo rojizo, que dentro de la cabina del vehículo se consiguió, una cacerina de metal para pistola de color negro con varias balas sin percutar, por lo que se trasladó el vehículo a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida para practicar la correspondiente experticia. ---------------------------------------------------------------

Posteriormente a esto, siendo aproximadamente las siete horas con veinte minutos de la tarde (7:20 p.m.) de ese mismo día dieciséis de noviembre del año dos mil dos (16/11/2002), se recibió en la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, llamada telefónica del funcionario policial I.I., adscrito a la Comisaría Policial número 04 de Ejido del Estado Mérida, quien informó que en el sector conocido como La Calera de El Salado parte alta, vía a la población de Jají, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, que se desconocían datos para ese momento, por lo que se trasladó a dicho sitio el Sub-Inspector H.J.C. y los detectives M.J., C.P. y J.C.M., todos ellos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, localizando efectivamente el cadáver de una persona con esas características anteriormente descritas, verificando que el sitio ya se encontraba custodiado por una comisión policial de la Comisaría número 04 al mando del Sargento Segundo A.S., verificando igualmente que se trataba del cadáver de un hombre tirado en el suelo, como a cuatro metros (4 mts) de la carretera, que vestía franela de manga corta de color blanco con los bordes de color verde, con un pantalón blue jean, descalzo, con medias de color claro y que presentaba al nivel del rostro y del cuero cabelludo manchas de color pardo rojizo, fijándose para tal efecto fotografías, levantando el cadáver con ayuda del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida al mando del Sargento Segundo M.G., trasladando el cadáver en la unidad o furgoneta número P-721 a la morgue del Hospital Universitario de Los Andes, recibiendo el cadáver el funcionario F.G. (morguero); cadáver éste que fue reconocido por la ciudadana C.Y.B., quien lo identificó como su cuñado y que respondía en vida al nombre de JOFRE WUILLINGER PEÑA, venezolano, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, de veintidós (22) años de edad, y hermano de su concubino D.D.P., hecho éste que a testimonio de una persona de nombre M.Á.P.T., rendida por ante el Tribunal de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cuyo titular era para ese momento el Abogado G.C., en presencia de la Defensora Pública de Presos S.A., y de los Fiscales A.T.F. y L.A.C., adscritos a la Fiscalía Primera del Proceso, responsabilizó de la muerte de este ciudadano de nombre JOFRE WUILLINGER PEÑA a los acusados de autos A.D.L.R. AGUILAR y J.G.F.D., apodado El Perro, quienes al momento de regresar del inmueble ubicado en La Hoyada de Milla, específicamente en la avenida uno, casa número 11-96, de esta ciudad de Mérida, en donde se había cometido el hecho en donde resultó gravemente herido D.D.P., en la casa de habitación del acusado A.D.L.R. AGUILAR, ubicada en la calle El Ceibal, casa número 2-29, de Ejido del Estado Mérida, estando en el pasillo de dicha casa se suscitó un manoteo entre A.D.L.R. AGUILAR Y JOFRE WUILLINGER PEÑA, que el acusado A.D.L.R. AGUILAR presuntamente sujetó a la víctima JOFRE WUILLINGER PEÑA, situación que aprovechó el acusado J.G.F.D., APODADO EL PERRO, para accionar un arma de fuego que portaba, en la humanidad de JOFRE WUILLINGER PEÑA, específicamente en el ojo derecho, disparo éste corroborado por el informe de autopsia forense número 9700-154-366 de fecha de 19/11/2002, suscrito por el médico forense A.P.M., anatomopatólogo forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, en el cadáver de quien en vida respondía al nombre de JOFRE WUILLINGER PEÑA.-------------------------------------------------------------------------------------------

Por otra parte, practicada la experticia por funcionarios policiales competentes de nombres Jorgueri F.C.B. y T.O.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, al vehículo marca Daewoo, modelo Cielo, tipo Sedan, color blanco, sin placas, año 2001, en donde presuntamente trasladaron el cadáver del ciudadano JOFRE WILINGER PEÑA, se determinó alteración en sus seriales y que el mismo se encontraba solicitado por la Delegación Policial de Cagua, Estado Aragua, según expediente número G-070197, de fecha 01/03/2002, con status de robado, hecho éste corroborado por los testigos W.A.S.D. y M.Á.P.T., quienes refirieron que el vehículo le pertenecía al acusado de autos A.D.L.R. AGUILAR.

De igual forma, se practicó experticia por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, de nombres Jorgueri F.C.B. y T.O.D., a una camioneta marca Jeep, modelo Grand Cherokee Laredo, tipo Sport Wagon, color rojo, año 1999, placas DAU-33Y, determinándose en dicha experticia que los seriales de carrocería, de seguridad y motor se encontraban alterados, y que dicho vehículo se encontraba solicitado como robado según expediente número G-129422, de fecha 17/04/2002, por la Comisaría Policial de Las Acacias, Estado Carabobo, y que fue adquirido por compra realizada por el acusado de autos A.D.L.R. AGUILAR, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida bajo el número 66, Tomo 57, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. -------------------------------------------

Los hechos anteriormente descritos encuadran dentro de la tipificación o calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del mismo Código, con las agravantes previstas en el artículo 77 ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de D.D.P.; del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de JOFRE WUILLINGER PEÑA; y del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, hechos éstos presuntamente cometidos por el acusado de autos A.D.L.R. AGUILAR, ya antes identificado. ----------------------------------------------------------------------------------

Por otra parte, los hechos anteriormente descritos encuadran dentro de la tipificación o calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de D.D.P., previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, del mismo Código sustantivo, con las agravantes establecidas en el artículo 77, ordinal 1° del mismo Código; del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en condición de autor material, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de JOFRE WUILLINGER PEÑA, ya antes identificado en autos, y presuntamente cometidos por el acusado de autos J.G.F.D., alias El Perro, ya antes identificado.------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA.

En consecuencia de lo anteriormente descrito, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la admisión total del libelo acusatorio formulado por la Fiscalía Primera de P. delM.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por los Abogados L.A.C.M., A.T.F. y M.C., por cuanto el mismo reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado de autos, A.D.L.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 15.330.894, abogado, domiciliado en Mérida, y civilmente hábil, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del mismo Código, con las agravantes previstas en el artículo 77 ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de D.D.P.; Por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de JOFRE WILINGER PEÑA; Y por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado venezolano; Y para el acusado de autos J.G.F.D., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 19.593.321, domiciliado en Mérida, y civilmente hábil, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de D.D.P., previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, del mismo Código sustantivo, con las agravantes establecidas en el artículo 77, ordinal 1° del mismo Código; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en condición de autor material, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de JOFRE WILLINGER PEÑA. Y ASI SE DECIDE, CUMPLASE. SEGUNDO: Con lugar EL SOBRESEIMIENTO formulado por el Ministerio Público en la presente causa a favor y beneficio de los coimputados de autos M.A.P.T., y V.A.S.D., venezolanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad números 13.099.240, y 12.349.256, respectivamente, domiciliados en Mérida y civilmente hábiles, por cuanto se pudo constatar, que efectivamente de sus declaraciones y del contenido de las actas procesales que a pesar que estuvieron presentes en los sitio donde ocurrió la comisión presunta de los delitos, en virtud de los cuales se acusa formalmente a los ciudadanos ARMANDO DE LA ROTA AGUILAR, y J.G.F.D. alias el perro, estuvieron bajo amenaza de sus vidas y obligados a fuerza de mano armada, para que acompañaran a los acusados de autos, de igual forma quedo plenamente comprobado que tuvieron que huir del sitio de los hechos por cuanto corrían peligro sus vidas, así como tampoco existe una incriminación cierta y veraz por parte de ninguno de los acusados, ni por parte del Ministerio Público, pues la incriminación que hizo en la audiencia preliminar el acusado J.G.F.D., alias El Perro, en contra del primero de estos es decir en contra del imputado M.A.P.T., ante las repreguntas de la abogada de este, S.A., quedo desvirtuada y la misma fue hecha con el animo de incriminar a este testigo, sin ningún fundamento legal y lógico, cayendo en varias contradicciones, por lo que el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en contra de estos dos ciudadanos de nombres M.A.P.T. y V.A.S.D., ya antes identificados se declara con lugar y ASI SE DECIDE CÚMPLASE. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud formulada por el acusado A.D.L.R. AGUILAR, a través de su abogado defensor O.M.A.Z., en decretar a favor el sobreseimiento de la causa a consecuencia del efecto jurídico de las excepciones opuestas, se declara sin lugar tal petitorio, a consecuencia de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas. Y ASI SE DECEDE CUMPLASE. CUARTO SIN LUGAR las excepciones propuestas, por la defensa con fundamento en el artículo 328 adjetivo numeral primero es decir la contenida en el artículo 28 literal C, numeral cuarto, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE QUE SOLO SERA DECLARADA POR LAS SIGUIENTES CAUSAS, CUANDO LA DENUNCIA, LA QUERELLA DE LA VICTIMA, LA ACUSACIÓN FISCAL, LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE LA VICTIMA O SU ACUSACIÓN PRIVADA SE BASEN EN HECHOS QUE NO REVISTEN CARÁCTER PENAL” por cuanto los hechos que originaron la calificación delictual si revisten carácter penal sin lugar a dudas, de las actas se desprende y se puede corroborar que existen dos victimas humanas, una de ellas fallecida, presuntamente a consecuencia de la acción activa de los acusados de autos, por lo que se tipifico HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACIÓN y HOMICIDIO CALIFICADO, así como también existe agregado a los autos evidencias del uso, goce y disfrute de dos vehículos que se encuentran con estatus de solicitados como hurtados o robados por dos delegaciones policiales de Venezuela, lo que determino la calificación de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y DEL ROBO, hechos estos que hasta la audiencia preliminar no pudieron ser desvirtuados por la defensa por lo que tal excepción se declarada sin lugar Y ASI SE DECIDE, CÚMPLASE. La contenida en el artículo 28, literal D, numeral 4, esto es “ PROHIBICION LEGAL DE INTENTAR LA ACCIÓN PROPUESTA”, por cuanto al Ministerio Público no le esta prohibido expresamente intentar la acción penal en casos como estos que ocupan la atención de este Tribunal, por el contrario, es el Ministerio Público el que debe y tiene que intentar la acción penal como titular que es por mandato legal, además cumplir con todos los requisitos procesales del artículo 326 adjetivo como en efecto los cumplió, es por lo que, tal excepción se declara sin lugar Y ASI SE DECIDE CÚMPLASE. La contemplada en el artículo 28, numeral 4 literal E, esto es “ INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN PROPUESTA “ El Ministerio Público cumplió con todos los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, inicio una investigación, practico todas las actuaciones que lo llevaron al acto conclusivo, obtuvo pruebas de forma legal, con respeto a garantías procesales y constitucionales, se dirigió en oportunidades al sitio e instancias correcta para cumplir con su obligación investigativa, actuó apegado a La Ley procesal, sustantiva, y constitucional, es por lo que, esta excepción se declara sin lugar en la definitiva. Y ASI SE DECIDE CÚMPLASE. La contemplada en el artículo 28 numeral 4 literal I, “ESTO ES FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL”, ya se ha determinado que el Ministerio Público cumplió con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 adjetivo, y ademas ejerció toda una labor de investigación en franco apego de la ley, y la Constitución tanto de forma como de fondo, razón por la cual tal excepción se declara sin lugar Y ASI SE DECIDE, CÚMPLASE. QUINTO: CON LUGAR la suspensión de la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en contra del imputado de autos V.A.S.D., portador de la cédula de identidad número 12.349.256, consistente en la custodia de este personalmente por el Comandante General de la Policía del estado Mérida, con fundamento al artículo 256 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, a consecuencia del Sobreseimiento decretado en su favor y beneficio, Y ASI SE DECIDE CÚMPLASE. SEXTO: Sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad a la privación preventiva de libertad, formulada por el acusado de autos A.D.L.R. AGUILAR, portador de la cédula de identidad número 15.330.894, por considerarla improcedente ya que los hechos que dieron origen al presente procedimiento no han variado. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE. SEPTIMO: CON LUGAR la admisión sin estipulación alguna de todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, que se encuentran debidamente especificadas en el libelo acusatorio fiscal, numeral cuarto, que corre inserto en la pieza número tres (03), específicamente a los folios, vuelto 829, 830 y su vuelto, 831 y su vuelto, 832 y su vuelto, 833 y su vuelto, 834 y su vuelto, 835 y su vuelto, 836 y su vuelto, 837 y su vuelto, 838 y su vuelto, 839 y su vuelto, y se hace especial aclaratoria en lo que respecta al testimonio de los ciudadanos D.D.P. y C.Y.B.V. portadores de las cédulas de identidad 12.808.428, y 15.255.134, respectivamente, domiciliados en Ejido del Estado Mérida el primero, y en M.E.M. la segunda de ellos, que por haber cesado los impedimentos que cada uno de ellos tuvo al momento de practicarse la prueba anticipada de su testimonio por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y controlada en esa oportunidad por el titular de ese despacho abogado G.C.S., deberán comparecer ante el Tribunal de Juicio competente que por distribución le corresponda conocer de la presente causa para, ser evacuados en su oportunidad, por considerar quien aquí decide, que todas esas pruebas fueron obtenidas legalmente, que son útiles, pertinentes, necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que encuadraron dentro de los delitos tipificados por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE CÚMPLASE. OCTAVO: CON LUGAR sin estipulación alguna, todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Defensa, mediante formal escrito, presentado en fecha veinte de enero del año dos mil tres (20/01/2003) dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 adjetivo, y que se encuentran debidamente especificadas en la pieza número cuatro (04) del presente expediente, específicamente a los folios 1.039 y su vuelto, 1.040 y su vuelto, 1.041 y su vuelto, 1.042 y su vuelto, 1.043 y su vuelto, por considerar quien aquí decide, que todas esas pruebas fueron promovidas y ofrecidas legalmente, que son útiles, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que encuadraron dentro de los delitos tipificados por el Ministerio Público, Y ASI SE DECIDE, CÚMPLASE. NOVENO: Se ordena la apertura a juicio oral y público para el acusado de autos A.D.L.R. AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de treinta (30) años de edad, portador de la cédula de identidad número 15.330.894, de profesión Abogado, egresado de la Universidad de Los Andes, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y residenciado en la calle El Ceibal, número 2-29, Ejido, Estado Mérida, jurídica y civilmente hábil, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del mismo Código, con las agravantes previstas en el artículo 77 ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de D.D.P.; del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Jofre Wilinger Peña; y del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado venezolano; Y para el acusado de autos J.G.F.D., venezolano, mayor de edad, de veintiún (21) años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 19.593.321, sin profesión conocida, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y residenciado en la urbanización Carabobo, vereda 51 con vereda 44, casa sin número, cerca del río, Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil*y por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de D.D.P., previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, del mismo Código sustantivo, con las agravantes establecidas en el artículo 77, ordinal 1° del mismo Código; del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en condición de autor material, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de JOFRE WILINGER PEÑA, es por lo que SE EMPLAZA a todas las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, por lo que se instruye expresamente a la Secretaria del Tribunal de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el remitir la documentación de las actuaciones y los objetos incautados, todo ello con fundamento en el artículo 331 Código Orgánico Procesal Penal, dando de esta forma cabal y fiel cumplimiento de dicho dispositivo legal en todos sus numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6°. Y ASÍ SE DECIDE. DECIMO: Se ordena notificar a todas las partes integrantes de la presente causa de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Es todo.

EL JUEZ DE CONTROL NÚMERO UNO,

ABG. R.E.U.P.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. S.D.C. MEJÍAS CONTRERAS

En fecha__________________se libraron boletas de notificación números __________________________.

Mejias/sria

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