Decisión nº 4551 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO.

200º y 151°

PARTES

DEMANDANTES: Ciudadana, R.D.C.G.P.D.B., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.235.997.

APODERADO

JUDICIAL: Abgds. M.A.P. y G.S.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.994 y 4.421, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA: Ciudadano, J.M.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.184.173.

APODERADOS

JUDICIAL: Abg. A.F.D.A., inscrita en el INPREABOGADO con el Nº 17.195.

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE: Nº 18.213

Mediante escrito presentado en fecha 23 de Mayo de 2003 por la abogada M.A.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 12.985, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.D.C.G.P.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.235.997 y de este domicilio, interpuso formal demanda por DIVORCIO, contra el ciudadano J.M.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.184.173, y de este domicilio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, causales segunda y tercera.

Una vez recibida la demanda en fecha 26 de Mayo de 2003, por Distribución en este Tribunal, fue admitida en fecha 30 de Junio de 2003. Se emplazó a las partes para que compareciesen personalmente para el primer acto conciliatorio, se acordó la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del Estado Carabobo. En cuanto a las medidas preventivas solicitadas, el Tribunal acordó proveer por auto separado en el cuaderno de medidas, el cual ordenó abrir al efecto.

En fecha 30 de Junio de 2003 se abrió el cuaderno separado de medidas y fueron acordadas las medidas solicitadas por la parte actora en el libelo de demanda.

En fecha 31 de Julio de 2003, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el estacionamiento (mezzanina) del edificio Torre Kokuy, situado en el callejón Majay, Municipio V.d.E.C., con la finalidad de practicar la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal sobre el vehículo placas GBS25C, señalado en el libelo de demanda como un bien perteneciente a la comunidad conyugal.

En dicho acto estuvo presente el demandado ciudadano J.M.B.M., a quien se le notificó la misión del Tribunal Ejecutor, estando asistido en dicho acto por la abogada A.F.D.A., inscrita en el INPREABOGADO con el Nº 17.195. El demandado formuló en dicho acto, oposición a la medida de embargo. Con esta actuación, quedó citado el demandado tácitamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de Agosto de 2003 el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación de la representación del Ministerio Público.

Por auto de fecha 03 de Septiembre de 2003, fueron agregadas al cuaderno de medidas, las actuaciones cumplidas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 31 de Julio de 2003.

En fecha 08 de Septiembre de 2003, la abogada A.F.D.A., consignó mediante diligencia, original y copia del poder que le fuera conferido conjuntamente con la abogada A.A.F., por el demandado J.M.B.M., y se dio por citada a los fines de la continuación del proceso. En la misma fecha el Tribunal acordó agregar a los autos la copia fotostática previa su certificación en autos.

En fecha 20 de Octubre de 2003 se efectuó el primer acto conciliatorio, al cual asistieron la demandante R.D.C.G.P.D.B. y su apoderada judicial abogada M.A.P.. La accionante insistió en continuar con la demanda. Se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 05 de Diciembre de 2003 se celebró el segundo acto conciliatorio, estando presentes ambas partes, quienes manifestaron al Tribunal no desear la reconciliación e insistieron en continuar con la demanda. En dicho acto igualmente estuvieron presentes las abogadas M.A.P. y A.F.D.A.. El Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, el cual tendría lugar el quinto (5to.) día de despacho siguiente.

En fecha 16 de enero de 2004 la apoderada actora solicitó el avocamiento de la Juez Temporal designada, abogada T.E.F.A.. El acto de avocamiento tuvo lugar el día 21 de Enero de 2004.

En fecha 23 de Enero de 2004 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la abogada A.A.F., como apoderada judicial del demandado.

En fecha 26 de Febrero de 2004, la abogada A.F.D.A., atribuyéndose el carácter de apoderada judicial del demandado, consignó escrito de contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 09 de Marzo de 2004, la apoderada actora, abogada M.A.P., deja constancia de su comparecencia ante el Tribunal en la mencionada fecha, en la cual, según su dicho, debía tener lugar el acto de contestación de la demanda, y manifestó su insistencia en continuar con la demanda de divorcio, la cual ratificó en todas y cada una de sus partes.

Abierta la causa a pruebas, sólo la parte demandante promovió pruebas mediante escrito de fecha 02 de Abril de 2004, el cual fue agregado a los autos en fecha 12 de Abril de 2004. Las pruebas promovidas en el Capítulo Primero, numeral Cuarto, y en los Capítulos Segundo, Tercero y Cuarto fueron admitidas en fecha 21 de Abril de 2004 y evacuadas por este Tribunal en su oportunidad.

La inspecciones judiciales promovidas por la actora y admitidas por este tribunal, se practicaron así: en MOTORES CAMORUCO C.A. (MOTOCA), el día 19 de Mayo de 2004; en INTERAUTO VALENCIA, C.A., el día 31 de Mayo de 2004.

En el BANCO DE VENEZUELA, el día 07 de Junio de 2004; y en NORVALBANK, hoy banco OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), el día 16 de Junio de 2004.

La apoderada actora mediante diligencia de fecha 22 de Junio de 2004, desistió de la prueba de inspección judicial acordada por este Tribunal, en las oficinas de la entidad bancaria CORP BANCA.

Cursa en autos comunicación de fecha 10 de Junio de 2004 proveniente del BANCO DE VENEZUELA recibida en este Tribunal en fecha 17 de Julio de 2004, mediante la cual informa que en la búsqueda efectuada alfabéticamente en su base de datos no se localizó al ciudadano BERBESI MANZANAREZ J.M..

En fecha 20 de Diciembre de 2004 se recibió oficio procedente del Banco Occidental de Descuento (BOD), mediante el cual informa a este Tribunal que el ciudadano J.M.B.M. sólo posee en esa institución bancaria una cuenta signada con el N° 7133879 cuyo saldo actual es de 0,00.

Se adjuntó impresión de movimientos de la referida cuenta desde el 11 de Diciembre del año de 2002 hasta el 30 de Septiembre del año de 2003. Se ordenó agregarlo a los autos.

Mediante diligencia de fecha 30 de Mayo de 2005 la abogada A.F.D.A., identificándose con el carácter de apoderada del demandado, solicitó de este Tribunal dictase sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Marzo de 2006 la apoderada actora M.A.P. solicita el avocamiento de la Juez Suplente Especial designada, Dra. I.C.C.D.U. y expone que a falta de señalamiento del domicilio procesal del demandado en los escritos y diligencias consignados por éste en el transcurso del juicio, pide que aquél fuese notificado en su dirección de trabajo, la cual señala expresamente en la citada diligencia.

Mediante diligencia de fecha 24 de Mayo de 2006 la apoderada actora, abogada M.A.P., solicita nuevamente el avocamiento de la Juez Suplente Especial designada, y pide se libren las respectivas boletas de notificación de la parte demandada y del tercero opositor a la medida de embargo, ciudadana N.L.M., a quien se debía notificar por cartel, toda vez que no hay señalamiento de su domicilio procesal.

En fecha 11 de Julio de 2006 esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa.

El Alguacil del Tribunal diligenció en fecha 30 de Octubre de 2006 manifestando la imposibilidad de notificar al demandado, ciudadano J.M.B.M. en el Edificio Kokuy, mezzanina, callejón Majay, avenida Bolívar de esta ciudad, donde funciona la empresa Edificaciones Integrales, C.A., donde fue informado en fecha 25 de Octubre de 2006 por el ciudadano P.G., que el señor BERBESI había dejado de trabajar para dicha compañía desde hacía tres (3) años.

En vista de la diligencia consignada por el Alguacil de fecha 30 de Octubre de 2006, la apoderada actora abogada M.A.P., y en virtud de no haber el demandado señalado domicilio procesal, solicitó de este Tribunal mediante diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2006, ordenase su notificación por cartel. Esta solicitud fue ratificada por la apoderada actora mediante diligencia de fecha 14 de Marzo de 2007, en la cual igualmente ratificó su petición contenida en diligencia de fecha 24 de Mayo de 2006 para que este Tribunal ordenase la notificación del tercero opositor a la medida de embargo, ciudadana N.L.M., por cartel.

En fecha 06 de Junio de 2007, vistas las diligencias suscritas por la abogada M.A.P., este Tribunal acuerda notificar al demandado y a tercer opositor, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, mediante cartel de notificación, y ordena su fijación en la cartelera del Tribunal.

El Alguacil del Tribunal mediante diligencias de fecha 27 de Septiembre de 2007, hizo constar que en esa misma fecha, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), fijó en la cartelera del Tribunal, los carteles de notificación de fecha 06 de Junio de 2007 librados a los ciudadanos J.M.B.M. y N.L.M.D.B., respectivamente.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Demandante

En el libelo de demanda la apoderada actora narra que su representada, R.D.C.G.P.D.B. contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.M.B.M., ante la Prefectura de la Parroquia S.R., Municipio V.d.E.C. en fecha 02 de marzo de 2001.

Que de dicha unión matrimonial no se procrearon hijos.

Que el último domicilio conyugal de la pareja estuvo constituido en la Urbanización Monteserino, sector uno del Conjunto Residencial “EL REMANSO”, manzana 20-E, casa N° 08, Municipio autónomo San D.d.E.C., donde convivieron hasta el 26 de septiembre de 2002, fecha en la cual el demandado decidió abandonar voluntariamente el hogar común, al mudarse sin causa justificada, sin que su poderdante diese motivo para ello, y desde la indicada fecha no regresó al hogar común.

La apoderada actora relata en el libelo que con anterioridad a la celebración del matrimonio civil, tanto su representada como el señor J.M.B.M., hicieron gestiones para la adquisición de la vivienda que les serviría de hogar común, en el entendido que una vez celebrado el matrimonio y mientras se tramitaba la solicitud de un crédito hipotecario, convivirían en casa de los padres de la accionante. Que una vez celebrado el matrimonio, las relaciones entre los esposos BERBESI-GOMEZ se desenvolvieron dentro de un ambiente de armonía y mutua comprensión. Que de regreso de la luna de miel, de acuerdo a lo acordado por aquellos, comenzaron a convivir en la casa de los padres de su representada, situada en la Avenida Intercomunal Isabelica - Plaza de Toros, Barrio La Blanquera, calle 58, casa No. 85A-20, jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio V.d.E.C..

Que una vez aprobado el crédito hipotecario por una entidad bancaria, los cónyuges adquirieron el inmueble mediante documento protocolizado en fecha 22 de Mayo del 2001.

Que luego de realizada la compra del inmueble, el ciudadano J.M.B.M. le planteó a la actora la posibilidad de realizar una remodelación a la vivienda adquirida, lo cual emprendieron en amor, armonía, entusiasmo, colaboración y solidaridad.

Alega la apoderada actora que mientras se realizaba la construcción, los cónyuges convivían en casa de los padres de su mandante, y en algunas ocasiones pasaban la noche en la casa de los padres del demandado, que disfrutaban juntos los días feriados, pero una vez estuvieron realizando los acabados finales de la vivienda, el ciudadano J.M.B.M. comenzó a adoptar una conducta anormal e irregular frente a la demandante, manifestándose esa conducta en un trato déspota, irrespetuoso, falta de amor y de cariño, y cuando la accionante le pedía una explicación por tal comportamiento, él hacía caso omiso, manteniendo su conducta de desamor e indiferencia hacia ella.

Que como la remodelación de la casa adquirida por los cónyuges estaba prácticamente terminada, la demandante le planteó a su cónyuge la necesidad para ambos de mudarse a la casa para disfrutar de mayor intimidad, a lo cual el señor BERBESI accedió, prometiéndole deponer su actitud; no obstante, una vez mudados al nuevo domicilio conyugal, el señor BERBESI no depuso su actitud, sino que por el contrario, fue acrecentando el distanciamiento en la pareja, sin que su mandante diese motivo alguno para ello, ya que por el contrario, ella siempre había sido una buena esposa, amorosa y cumplidora de sus deberes conyugales.

Expuso, que los bienes muebles adquiridos por los cónyuges para equipar la casa, detallados en el libelo de demanda, los habían guardado en la casa de la señora N.L.M.D.B., madre del demandado, mientras se realizaba la remodelación, y el ciudadano J.M.B.M. una vez mudado a la casa que constituyó el último domicilio conyugal, se negó a llevar los muebles al hogar común, aduciendo que eran de su exclusiva propiedad y que él podía disponer de ellos sin el consentimiento de su cónyuge.

Expresa la apoderada actora que con el transcurso del tiempo la situación se agravó. Que el día 05 de Julio de 2002, el señor J.M.B.M. no llegó a dormir al hogar conyugal, ni tampoco fue al domicilio conyugal el día 06 de Julio del 2002, razón por la cual su representada se dirigió el día 10 de Julio del 2002, en horas de la noche, a la facultad de ciencias económicas y sociales de la Universidad de Carabobo (FACES), donde aquél estudiaba, para ver si lo encontraba.

Que ciertamente lo encontró y cuando el ciudadano J.M.B.M. la vio, le manifestó a gritos delante de las personas que allí se encontraban: “No vengas más por aquí porque estoy saliendo con otra mujer”. Que luego del escándalo, el demandado regresó al hogar común como si nada hubiese pasado, sin referirse al problema existente. Que cuando su representada le pedió una explicación, él evadió la situación, y sólo le expresaba que necesitaba tiempo para olvidar.

Que posteriormente, el día 26 de septiembre de 2002, en horas de la noche, el ciudadano J.M.B.M., llegó al hogar común, recogió todas sus pertenencias personales y abandonó voluntariamente y sin justa causa el hogar común, gritándole a su esposa en la entrada de la casa: “Me mudo a un apartamento que compré en Naguanagua con mi nueva pareja porque voy a ser padre”, sin importarle que lo oyeran los vecinos ni personas extrañas al núcleo familiar. Alega la apoderada actora que todo transcurrió sin que su mandante diese motivo para ello. Que desde el citado día 26 de Septiembre de 2002, J.M.B.M. no ha regresado al hogar común.

Argumenta la apoderada actora que en nombre de su representada demanda por divorcio al ciudadano J.M.B.M., por cuanto los hechos narrados constituyen en ABANDONO VOLUNTARIO previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y los maltratos y ofensas morales constituyen la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, LA SEVICIA E INJURIA GRAVE QUE HACEN IMPOSIBLE LA V.E.C..

Asimismo señala en el escrito libelar, los bienes gananciales obtenidos durante el vínculo matrimonial, consistentes en:

Primero

Un inmueble constituido por una (1) vivienda familiar y la parcela sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el N° 08. Situado en el lote 20-E del Conjunto Residencial “EL REMANSO”, ubicado en la Urbanización Monteserino, sector 1, en jurisdicción del Municipio San D.d.E.C., adquirido por ambos cónyuges para la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C. en fecha 22 de mayo de 2001, bajo el N°8, folios 1 al 8, protocolo primero, Tomo 13. Segundo: Un vehículo CLASE Camioneta, TIPO Sport-Wagon, USO Particular, SERVICIO Privado, MARCA Jeep, MODELO Cherokee Limite, COLOR marrón, AÑO 2002, PLACAS GBS25C, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4GL58K121101713, SERIAL DE MOTOR 6 CIL., adquirido por el cónyuge J.M.B.M. para la comunidad conyugal, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 3508338, de fecha 07 de noviembre de 2001, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela. Tercera: Un vehículo CLASE Automóvil, TIPO SEDAN, USO Particular, SERVICIO Privado, MARCA Chevrolet, MODELO Wagon R., COLOR Rojo, año 2002, placas GBZ040, serial de carrocería 8Z1AR61202V333503, SERIAL DE MOTOR 02V333503, adquirido por el cónyuge J.M.B.M. para la comunidad conyugal, según consta de Certificado de Origen expedido por Ministerio de Infraestructura , Servicio Autónomo de Transporte y T.T.. AE-075836, Factura de Adquisición N° 02 15891 emitida por GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., y contrato de compra-venta celebrado con el concesionario Motores Camoruco C.A. (MOTOCA).Cuatro: Un vehículo CLASE Automóvil, TIPO sedan, USO Taxi, MARCA Daewoo, MODELO C.B. Sincrónico, COLOR B.P., AÑO 2002, PLACAS FE209T, SERIAL DE CARROCERÍA KLATF19Y12D052571, SERIAL DE MOTOR G15MF841720B, adquirido por el cónyuge J.M.B.M. para la comunidad conyugal, según consta de Certificado de Origen expedido por Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T.. AE-033965, Factura de Adquisición N° DJXDD4798314PJ emitida por DAEWOO MOTOR VENEZUELA, S.A. en fecha 22 de octubre de 2001. Quinto Un vehículo clase Automóvil, TIPO Sedan, USO Particular, SERVICIO Privado, MARCA Daewoo, MODELO Nubira, COLOR Plata, año 2002, placas GBV44K, SERIAL DE CARROCERÍA KLAJA696E2K776325, SERIAL DE MOTOR A16DMS266618B, adquirido por el cónyuge J.M.B.M. para la comunidad conyugal, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N°3840914, de fecha 15 de febrero de 2002, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO Un DVD Pioner; una nevera de dos puertas con fabricador de hielo, marca general Electric; un televisor de 23” marca Samsung; un horno Microondas marca Samsung y una lavadora automática marca General Electric. Séptimo: Un equipo de televisión y VHS conformado así: 1) Monitor Plasma 42”, código: 01PSM4281; 2) VHS Stereo, código: 01SLVLX70S; WEGA 38” DRC2, código: 01KV38DRC2; 3) Amplificador cine digital, código: 01STRDE875; 4) Bocinas teatro casa, Código: 01SAVE815ED; 5) Base de montar 42”, código 01PSM542F.

Asevera la apoderada actora que los referidos bienes fueron adquiridos por el demandado para la comunidad conyugal según consta de Factura N°00003940 de fecha 22 de Diciembre de 2001, emitida por Corporación R.S., C.A. THE S.S. en la I.d.M..

La parte actora solicitó de este Tribunal lo siguiente: Primero: Decretase medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble señalado en el numeral PRIMERO de la relación de bienes que conforman la comunidad conyugal; Segundo: Oficiase a la Inspectoría de T.T., a los fines de practicar la detención de los vehículos reseñados en los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la relación de bienes de la comunidad conyugal, y se oficiase al Servicio Autónomo de T.T., Ministerio de Transporte y Comunicaciones y a todas las oficinas gubernamentales competentes, a objeto de impedir el registro de los traspasos de propiedad de los citados vehículos. Tercero: Decretase medida de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la comunidad conyugal.

Finalmente solicitó de este Tribunal librase la compulsa con la orden de comparecencia del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la Parte Demandada

La apoderada del demandado, abogada A.F.D.A., consignó en fecha 26 de Febrero de 2004 escrito de contestación a la demanda, en el cual alega que la demandante establece en el libelo de demanda una sucesión de hechos y circunstancias obviamente tergiversados a los efectos de sustentar sus pretensiones.

Que una vez que su mandante y la ciudadana G.P. contrajeron matrimonio civil y visto que estaba por aprobársele un crédito hipotecario para la adquisición de la vivienda que les serviría de hogar conyugal, ambos decidieron imponerse un ritmo de vida que implicaba quedarse juntos unos días en casa de sus padres, y otros, en la de los padres de su esposa, habida cuenta que lo importante era concretar ese proyecto, lo cual se patentizó, verificándose la compra de la vivienda.

Que adicionalmente a dicha compra, la ciudadana R.D.C.G.P.D.B. exigió a su mandante efectuase remodelaciones importantes a la casa antes de mudarse, petición que el demandado asumió, no obstante exigirle a su cónyuge la necesidad de que vivieran juntos en la recién adquirida vivienda y que paralelamente fuesen realizando los trabajos de remodelación, lo cual ella no aceptó.

Alega la apoderada del accionado que la cónyuge de su mandante nunca estaba conforme con las reparaciones y acabados hechos al inmueble, lo cual constituyó siempre la excusa para no mudarse de la casa de sus padres.

Que mal podía el demandado abandonar el hogar como lo plantea la demandante si nunca convivió realmente con ella en la vivienda que dispusieron para tal fin.

Que se generó como producto de la conducta de la demandante al demostrar que no quería convivir con su mandante, una creciente indiferencia y desánimo de parte de este último, que pudo ser entendido por parte de su cónyuge como falta de amor.

Que no es admisible para su representado que se le adjudique un comportamiento irrespetuoso y déspota para con su esposa que hiciera construir, a los efectos de la demanda incoada, una historia plagada de injurias inexistentes.

Que el demandado estuvo y está convencido que el distanciamiento de su cónyuge, su no desear convivir con él en la casa de ambos, a pesar de no estar plenamente terminada su remodelación y, en general, su actitud poco dada a compartir como una pareja normal, aceleró la generación de desavenencias insalvables.

Igualmente niega que los bienes que conforman la comunidad conyugal sean los que la demandante asevera, y alega que ello se determinará en la oportunidad, una vez que se verifique mediante sentencia definitivamente firme el divorcio.

Finalmente solicita la admisión del escrito de contestación a la demanda, su tramitación y su declaración con lugar en la definitiva.

PRUEBAS DE LAS PARTES

De la Parte Demandante

La parte actora junto con el libelo de demanda anexó los documentos indicados a continuación, los cuales fueron reproducidos por la actora en la oportunidad de promoción de pruebas:

1) Marcada “B” copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre R.D.C.G.P. y J.M.B.M. en fecha 02 de Marzo de 2001, ante la Prefectura de la Parroquia S.R., Municipio V.d.E.C., instrumento éste que es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido evidencia fehacientemente la existencia del vínculo matrimonial que une a las partes.

2) Marcada “C” copia fotostática del documento de adquisición por parte de los cónyuges, del inmueble identificado en el libelo en el numeral PRIMERO de la relación de bienes que conforman la comunidad conyugal. Dicho instrumento es apreciado por esta sentenciadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual prueba que dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal habida entre las partes.

3) Marcada “D”, copia del Certificado de Registro de Vehículo N° 3508338, de fecha 07 de Noviembre de 2001, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela del vehículo identificado en el libelo en el numeral SEGUNDO de la relación de bienes que conforman la comunidad conyugal, así: clase Camioneta, tipo Sport-Wagon, uso Particular, servicio Privado, Marca Jeep, Modelo Cherokee Limite, color marrón, año 2002, placas GBS25C, serial de carrocería 8Y4GL58K121101713, serial de motor 6 CIL., la cual evidencia que el referido vehículo fue adquirido por el cónyuge J.M.B.M..

En el lapso probatorio la actora reprodujo los documentos indicados a continuación, los cuales fueron consignados junto con escrito de fecha 09-09-2003 en el cuaderno de medidas, en la incidencia surgida con motivo del embargo del vehículo placas GBS25C:

Marcada “A”, copia de la factura Nº 004048 expedida por INTER AUTO VALENCIA C.A. en fecha 29-10-2001, de compra al contado de la camioneta placas GBS25C; Y

Marcada “B”, copia del certificado de origen 101713, AD-051127, del mismo vehículo.

Ambos recaudos reflejan que dicho vehículo fue adquirido por el ciudadano J.M.B.M..

Igualmente en el lapso probatorio la actora produjo marcado “A” conjuntamente con escrito de fecha 23 de Octubre de 2003 en el cuaderno de medidas en la incidencia surgida con motivo del embargo del vehículo placas GBS25C, un estado de cuenta emitido en fecha 23 de Octubre de 2003 por la Dirección de Hacienda, División de Registro y Liquidación de la Alcaldía del Municipio San D.d.E.C., por pago de impuesto por trece mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 13.680), relativo al vehículo placas GBS-25C. En el referido estado de cuenta aparece como propietario del vehículo el demandado, ciudadano J.M.B.M..

Asimismo en el lapso probatorio la actora solicitó mediante escrito de fecha 02 de Abril de 2004, capítulo TERCERO, numeral Segundo, la práctica de una inspección judicial en las oficinas de INTERAUTO VALENCIA, C.A., para dejar constancia de la existencia en sus archivos, de unos instrumentos relativos al vehículo placas GBS-25C, con la finalidad de demostrar que dicho vehículo fue adquirido por el ciudadano J.M.B.M., para la comunidad conyugal que mantiene con la demandante. La inspección se realizó en fecha 31 de mayo de 2004.

Observa esta sentenciadora que cursa en el cuaderno de medidas, la oposición formulada tanto por el demandado como por el tercero, ciudadana N.L.M.D.B., a la medida de embargo decretada por este Tribunal sobre el citado vehículo; Igualmente consta la consignación por parte del tercero, de un Certificado de Registro del Vehículo a su nombre. Por lo cual, este Tribunal se pronunciará sobre la titularidad de este vehículo en la oportunidad de dictar la sentencia de la incidencia respectiva.

4) Marcada “E” copia del Certificado de Origen expedido por Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T.. AE-075836, Factura de Adquisición N° 02 15891, del vehículo identificado en el libelo en el numeral TERCERO de la relación de bienes que conforman la comunidad conyugal, así: clase Automóvil, tipo Sedan, uso Particular, servicio Privado, Marca Chevrolet, Modelo Wagon R., color Rojo, año 2002, placas GBZ040, serial de carrocería 8Z1AR61202V333503, serial de motor 02V333503, la cual evidencia que el referido vehículo fue adquirido por el cónyuge J.M.B.M.; Y marcada “F” copia del contrato de compra-venta celebrado entre el demandado y el concesionario GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.; Dicho recaudo “F” es copia de un documento de carácter privado, y por ende, en principio, no debe ser estimado, toda vez que no es copia de un instrumento público ni privado reconocido, ni tenido legalmente por reconocido, que pueda ser aportado a los autos en copia simple, como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que respecta al recaudo marcado “E”, observa esta sentenciadora que el certificado de origen del vehículo traído a los autos en copia simple, no es prueba suficiente para acreditar el derecho de propiedad sobre el referido vehículo, si no se dispone de la factura o documento de compra proveniente del fabricante, ensamblador o agencia de vehículos donde fue adquirido.

Ahora bien, de la lectura de las actas procesales se evidencia que la parte actora promovió en el lapso probatorio una inspección judicial en la empresa MOTORES CAMORUCO C.A. (MOTOCA), para dejar constancia de los siguientes particulares:

1) Si existe en los archivos de la empresa una factura de venta distinguida con el Nº 022893 de fecha 09-08-2002, a favor del ciudadano J.M.B.M.;

2) Si la factura antes mencionada corresponde a la venta del vehículo reseñado anteriormente, adquirido por el ciudadano J.M.B.M.

3) Si al vehículo en referencia corresponde el Certificado de Origen identificado con el Nº AE-075836, emitido en fecha 25 de julio de 2002;

4) De cualquier otra observación que fuere menester en el momento de realizar la inspección;

5) Pidió la actora a este Tribunal requiriese de la notificada, copia tanto de la factura de venta como del certificado de origen del vehículo vendido, así como también de cualquier otro recaudo relativo a la venta de dicho vehículo.

La actora promovió la prueba de inspección judicial con la finalidad de demostrar que el vehículo placas GBZ040 fue adquirido por el demandado para la comunidad conyugal que mantiene con la actora.

La inspección solicitada fue admitida 21 de Abril de 2004 y evacuada en fecha 19 de Mayo de 2004, oportunidad en la cual este Tribunal una vez trasladado y constituido en las oficinas de la sociedad de comercio MOTORES CAMORUCO C.A. (MOTOCA), dejó constancia respecto al PARTICULAR PRIMERO, haber tenido a su vista la factura Nº 022893 de fecha 09 de Agosto de 2002, con número de control interno de la empresa A-08113, en la cual se identifica como comprador al ciudadano BARBESI MANZANAREZ J.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.184.173, domiciliado en la avenida Las Ferias, Urbanización Fundación Mendoza, Av. Stelling, de profesión asistente de contabilidad. Con relación al SEGUNDO PARTICULAR, este Tribunal dejó constancia que la factura dice: “Vehículo vendido: Automóvil; Marca: Chevrolet; Tipo: Sedan; Modelo: 7A WAGON R. FAMIL. AUTO C/A. Serial motor 02V333503, A#O: 2002; serial de carrocería 8Z1ARG1202V333503; placas GBZ040; STOCK Nº 022289; colores: Rojo Cemeruca metalizado.

Igualmente se dejó constancia que la factura señala: “Lo pagará el comprador al vendedor o a su cesionario así: operación de contado son Bs. 11.428.860,00”(Sic.).

Con respecto al PARTICULAR TERCERO el Tribunal observó que “reposa en la empresa una copia fotostática denominada Registro de Vehículo emanada del Ministerio de Infraestructura con una identificación expresa que dice: AE-075836; asimismo se observa una inscripción que dice: Nro. Fac.: 02 15891 de fecha 25-07-2002 y que los datos de identificación del vehículo y del comprador son los mismos ya señalados”. Asimismo observó el Tribunal que la factura indica compra efectuada en fecha 09-08-02. Respecto al PARTICULAR QUINTO, el Tribunal requirió a la Empresa las siguientes copias: “De la factura de venta ya señalada; el Certificado de Registro de Vehículo; copia de recibo Nº 319261 de fecha 10-08-2002”.(Sic) Dichos recaudos constan en autos.

De la inspección judicial practicada por este Tribunal quedó demostrado lo siguiente:

1) La existencia y veracidad de la factura Nº 022893 de fecha 09-08-2002, emitida por MOTORES CAMORUCO C.A. (MOTOCA), con Nº de control A-08113, en la cual figura el demandado como comprador del vehículo identificado con las placas GBZ040. Que el precio de venta fue la cantidad de Bs.11.428.860,00, pagada por el demandado, de contado.

2) La existencia del Certificado de Registro de Vehículo emanada del Ministerio de Infraestructura con una identificación expresa que dice: AE-075836; con una inscripción que dice: Nro. Fac.: 02 15891 de fecha 25-07-2002, emitida por GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., el cual indica que los datos de identificación del vehículo y del comprador son los mismos, ya señalados, y que la compra fue efectuada en fecha 09-08-02, por el demandado, J.M.B.M., cuya copia se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se estima como fidedigna, por no haber sido impugnada por la parte demandada, quien no se hizo presente en el acto de evacuación de la prueba de inspección, ni en ninguna otra oportunidad en el lapso probatorio, no obstante encontrarse a derecho en la presente causa. El contenido de dicho instrumento tiene valor de una presunción de veracidad y legitimidad, para acreditar la propiedad del aludido vehículo a favor de la comunidad conyugal que mantienen las partes, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye a los actos administrativos el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por tanto, debe considerarse cierto su contenido por no haber producido el demandado prueba en contrario que pudiese desvirtuar su certeza.

En consecuencia, esta juzgadora estima probado con los instrumentos antes analizados, que el reseñado vehículo placas GBZ040, pertenece a la comunidad conyugal habida entre las partes. Y ASI SE DECIDE.

5) Marcada “G”, copia del Certificado de Origen expedido por Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T.. AE-033965, Factura de Adquisición N° DJXDD4798314PJ emitida por DAEWOO MOTOR VENEZUELA, S.A. en fecha 22 de octubre de 2001, del vehículo identificado en el libelo en el numeral CUARTO de la relación de bienes que conforman la comunidad conyugal, así: Un vehículo clase Automóvil, tipo sedan, uso Taxi, Marca Daewoo, Modelo C.B. Sincrónico, color Blanco, año 2002, placas FE209T, serial de carrocería KLATF19Y12D052571, serial de motor G15MF841720B, la cual evidencia que el referido vehículo fue adquirido por el cónyuge J.M.B.M..

La parte actora promovió en el lapso probatorio los siguientes recaudos relacionados con el aludido vehículo:

  1. Marcado “1”: copia de la factura Contado Nº 1226 expedida en fecha 31-01-2002 por DAEWOO MOTOR, EXPOAUTO VALENCIA, C.A. Concesionario, relativa a la venta efectuada al demandado, del vehículo antes reseñado. Este recaudo refleja que el vehículo fue adquirido por el demandado.

  2. Marcado “2”: copia de la autorización identificada con el Nº 201035 concedida para la instalación del sistema dual gas-gasolina en el vehículo taxi, en la cual figura el demandado como propietario de dicho vehículo.

  3. Marcados “3”, “4” y “5”: copias del cuadro de póliza de vehículos terrestres, póliza de seguro de responsabilidad civil automóvil y recibo de pago de prima, respectivamente, del vehículo taxi con placas FE209T, póliza contratada por el demandado en fecha 31 de enero de 2002.

  4. Marcada “6”, original de comunicación de fecha 17-03-2001 suscrita por el demandado, en su condición de propietario del vehículo taxi, mediante la cual autoriza al señor V.H., C.I. V-7.073.978, Presidente de VH TEAM a afiliar y conducir el referido vehículo.

Respecto de estos recaudos, el Tribunal observa que las copias marcadas “1”, “2”, “3”, “4” y “5”, son copias de documentos de carácter privado, y por ende, no se les concede ningún valor probatorio, toda vez que no son copias de instrumentos públicos ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos, que puedan ser aportados a los autos en copia simple, como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que respecta al recaudo “6” promovido por la actora en el lapso probatorio, esta juzgadora estima que dicho documento al no haber sido desconocido, tachado ni impugnado por la parte demandada, goza de pleno valor probatorio respecto de los hechos a los cuales se refiere, es decir, que el demandado, ciudadano J.M.B.M., manifestó ser propietario del vehículo aludido placas FE-209T, y con tal condición, autorizó a VH TEAM a afiliar y conducir dicho vehículo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Esta sentenciadora pasa a examinar el recaudo marcado “G”, es decir, el certificado de origen del vehículo traído a los autos, y observa que dicho instrumento no constituye prueba suficiente para acreditar el derecho de propiedad sobre el referido vehículo.

No obstante, de la lectura de las actas procesales se evidencia que la parte actora solicitó en la incidencia de las medidas decretadas por este Tribunal, mediante estrito de fecha 09-09-2003, Capítulo III, ratificado mediante diligencia del fecha 09-10-2003, se oficiase a la Dirección de Setra, Ministerio de Infraestructura (MINFRA) a los fines de requerir la documentación relativa al referido vehículo, lo cual fue acordado en fecha 09-10-2003.

Cursa en el cuaderno de medidas oficio Nº GRT-0175-28693-2003, expedido en fecha 26 de Enero de 2004 por la Gerencia de Registros de T.d.I.N. de Tránsito, Ministerio de Infraestructura (MINFRA), recibido en este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2004 junto con los anexos en él indicados, suscrito por el ciudadano V.H.M., Gerente de Registros de Tránsito (E), mediante el cual en respuesta a lo solicitado por el Tribunal, informa que el vehículo placas FE209-T, sólo registra Certificado de Origen, de acuerdo a constancia anexa.

La información contenida en el aludido oficio y su respectivo anexo, es estimada por esta sentenciadora como fidedigna, por tratarse, dichos instrumentos, de documentos administrativos no impugnados por la parte demandada. Su contenido tiene valor de una presunción de veracidad y legitimidad, para acreditar la propiedad del aludido vehículo a favor de la comunidad conyugal que mantienen las partes, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye a los actos administrativos el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos; por tanto, debe considerarse cierto su contenido por no haber producido el demandado prueba en contrario alguna que pudiese desvirtuar su certeza.

Esta Juzgadora considera probado con los instrumentos antes estimados, que el vehículo reseñado placas FE209T, pertenece a la comunidad conyugal habida entre las partes. Y ASI SE DECIDE.

6) Marcada “H” copia del Certificado Registro expedido por Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T.. N° 3840914, de fecha 15 de Febrero de 2002, del vehículo identificado en el libelo en el numeral QUINTO de la relación de bienes que conforman la comunidad conyugal, así: Un vehículo CLASE Automóvil, TIPO Sedan, USO Particular, SERVICIO Privado, MARCA Daewoo, MODELO Nubira, COLOR Plata, AÑO 2002, PLACAS GBV44K, SERIAL DE CARROCERÍA KLAJA696E2K776325, SERIAL DE MOTOR A16DMS266618B, la cual evidencia que el referido vehículo fue adquirido por el cónyuge J.M.B.M.. La copia del mencionado instrumento se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se estima como fidedigna, por no haber sido impugnada por la parte demandada. El contenido de dicho instrumento tiene valor de una presunción de veracidad y legitimidad, para acreditar la propiedad del aludido vehículo a favor de la comunidad conyugal que mantienen las partes, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye a los actos administrativos el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por tanto, debe considerarse cierto su contenido, por no haber producido el demandado prueba en contrario que pudiese desvirtuar su certeza.

También se constató de la lectura de las actas procesales que la parte actora solicitó en la incidencia de las medidas decretadas por este Tribunal, mediante estrito de fecha 09-09-2003, Capítulo III, ratificado mediante diligencia del fecha 09 de Octubre de 2003, se oficiase a la Dirección de Setra, Ministerio de Infraestructura (MINFRA), a los fines de requerir la documentación relativa al referido vehículo, lo cual fue acordado en fecha 09 de Octubre de 2003.

Cursa en el cuaderno de medidas oficio Nº GRT-0175-28693-2003, expedido en fecha 26 de Enero de 2004 por la Gerencia de Registros de T.d.I.N. de Tránsito, Ministerio de Infraestructura (MINFRA), recibido en este Tribunal en fecha 25 de Febrero de 2004 junto con los anexos en él indicados, suscrito por el ciudadano V.H.M., Gerente de Registros de Tránsito (E), mediante el cual en respuesta a lo solicitado por el Tribunal, remite certificación de datos del vehículo placas GBV-44H, en el cual se observa que el mencionado vehículo placas GBV44K fue adquirido por el demandado J.M.B.M..

La información contenida en el aludido oficio y su respectivo anexo, es estimada por esta sentenciadora como fidedigna, por tratarse dichos instrumentos de documentos administrativos no impugnados por la parte demandada. Su contenido tiene valor de una presunción de veracidad y legitimidad, para acreditar la propiedad del aludido vehículo a favor de la comunidad conyugal que mantienen las partes, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye a los actos administrativos el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos; por tanto, debe considerarse cierto su contenido, por no haber producido el demandado prueba en contrario alguna que pudiese desvirtuar su certeza.

Esta Juzgadora considera probada con los instrumentos antes estimados, la propiedad del reseñado vehículo placas GBV44K, como de la comunidad conyugal habida entre partes. Y ASI SE DECIDE.

Durante el lapso probatorio la parte demandante promovió en el Capítulo TERCERO, numerales Primero y Segundo, la práctica de inspecciones judiciales en las empresas MOTORES CAMORUCO C.A. (MOTOCA) e INTERAUTO VALENCIA, C.A., para dejar constancia de la existencia en sus archivos, de unos instrumentos relativos al vehículo placas GBS040 y GBS-25C, respectivamente, con la finalidad de demostrar que dichos vehículos fueron adquiridos por el ciudadano J.M.B.M., para la comunidad conyugal que mantiene con la demandante.

En los numerales Tercero, Cuarto y Quinto del Capítulo TERCERO, la parte demandante promovió la práctica de inspecciones judiciales en el BANCO DE VENEZUELA, NORVALBANK y CORPBANCA, para dejar constancia de la existencia de las cantidades depositadas en las cuentas llevadas en dichas entidades bancarias, cheques emitidos y cargos efectuados en las cuentas, por parte del demandado.

La inspección solicitada en las oficinas del BANCO DE VENEZUELA, fue practicada por este Tribunal en fecha 07 de Junio de 2004. En dicho acto se notificó al ciudadano O.E.C., Gerente de Servicio de la entidad, dejándose constancia de lo siguiente:

1) Que existía a nombre del demandado una cuenta corriente aperturada en fecha 21 de Marzo de 2001, y cancelada en fecha 17 de Mayo de 2002, cuyo Nº era: 054-8001679; asimismo se dejó constancia de que no existían personas autorizadas para movilizar la cuenta.

2) Que no existe en dicha entidad ningún certificado de ahorro, participación, plazo fijo o activos líquidos, o colocación similar a nombre del demandado; y en consecuencia, ninguna persona autorizada para movilizar dichas colocaciones.

3) Que el notificado no posee información sobre la cuenta referida, por cuanto la misma fue cancelada.

La inspección solicitada en las oficinas de LA ENTIDAD BANCARIA NORVALBANK, , hoy banco OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.) fue practicada por este Tribunal en fecha 16-06-2004. En dicho acto se notificó a la ciudadana YARLENYS Z.M.A., Gerente de la entidad bancaria, dejándose constancia de lo siguiente:

1) Que existe una cuenta corriente cuyas características son: Nº 7133879, la cual se encuentra inactiva, se encuentra en saldo cero (0); no está cancelada y aparece como única firma, es decir, no tiene personas autorizadas. En cuanto a la data de la inactividad de la cuenta mencionada, la notificada dijo no poder suministrar información al respecto por cuanto el sistema no lo refleja.

2) No existe ningún certificado de ahorro, participación a plazo fijo o activos líquidos a nombre del demandado.

3) Que la notificada no puede suministrar la información requerida sobre la cuenta por cuanto el sistema se encuentra inactivo.

La apoderada actora mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2004, desistió de la prueba de inspección judicial acordada por este Tribunal para el citado día, en las oficinas de la entidad bancaria CORP BANCA.

Mediante el referido escrito de pruebas de fecha 02-04-2004, la parte actora promovió en el Capítulo CUARTO, una solicitud de requerimiento por vía de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así:

1) Que este Tribunal oficiase al Banco de Venezuela, Norvalbank y Corp Banca, a los fines de requerir informes sobre la existencia en dichas instituciones de cuentas corrientes o de ahorro aperturadas por el demandado, dejando constancia de su saldo actual y de las personas autorizadas para movilizarlas; de la existencia de certificados de ahorro, plazo fijo o activos líquidos o colocación similar a nombre del demandado, con indicación de las personas autorizadas para retirar cantidades de dinero de esas colocaciones; y para que requiriese de las mencionadas instituciones bancarias, copias de los estados de cuenta de los meses comprendidos entre el mes de marzo de 2001 hasta la fecha del escrito, de las cuentas o participaciones que aparezcan a nombre del demandado o hasta la fecha de su cierre.

2) Que este Tribunal oficiase a MOTORES CAMORUCO C.A. (MOTOCA), a los fines de requerir informes sobre la existencia en sus archivos de unos instrumentos relativos al vehículo placas GBZ040, con la finalidad de demostrar que dicho vehículo fue adquirido por el ciudadano J.M.B.M., para la comunidad conyugal que mantiene con la demandante.

3) Que este Tribunal oficiase a INTERAUTO VALENCIA, C.A., a los fines de requerir informes sobre la existencia en sus archivos de unos instrumentos relativos al vehículo placas GBS-25C, con la finalidad de demostrar que dicho vehículo fue adquirido por el ciudadano J.M.B.M., para la comunidad conyugal que mantiene con la demandante.

Cursa en autos comunicación de fecha 10 de Junio de 2004 proveniente del BANCO DE VENEZUELA recibida en este Tribunal en fecha 13 de Julio de 2004, mediante la cual informa que en búsqueda efectuada alfabéticamente en su base de datos no se localizó al ciudadano BERBESI MANZANAREZ, J.M..

Riela en autos oficio Nº GPCP04/09/016 proveniente del BANCO NACIONAL DE DESCUENTO (B.O.D.), agregado a los autos en fecha 20 de Diciembre de 2004, mediante el cual informa a este Tribunal que el ciudadano J.M.B.M. sólo posee en esa institución bancaria una cuenta signada con el N° 7133879 cuyo saldo actual es de cero (0,00). Se adjuntó impresión de movimientos de la referida cuenta desde el 11 de Diciembre de 2002 hasta el 30 de Septiembre de 2003.

La apoderada actora mediante el varias veces citado escrito de pruebas de fecha 02-04-2004, en el Capítulo SEGUNDO, promovió la testimonial de los ciudadanos: TAHINA L.M., O.J.G.F., L.H.R.S., M.J.S.C., S.N.R., J.R.A.C. y J.E.G.F., para probar con sus testimonios, los hechos alegados en el libelo de demanda, constitutivos del abandono voluntario, sevicia e injuria grave que hacen imposible la v.e.c., prevista en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 03 de Mayo de 2004, a las 10 de la mañana, compareció ante este Tribunal el ciudadano O.J.G.F., quien juramentado legalmente dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.184.408, domiciliado en la Urb. La Esmeralda, manzana A, casa N° 19, San Diego, estado Carabobo, quien al formulársele la QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que el señor J.M.B.M. maltrataba de palabras a su esposa R.D.C.G.P. y la ofendía, tal como sucedió el día 10 de julio del 2002, en horas de la noche, cuando en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo (FACES), cuando la vio, le gritó: No vengas más por aquí porque estoy saliendo con otra mujer. RESPONDIÓ: Si es cierto y me consta. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto que el día 26 de septiembre del 2002, en horas de la noche, el señor J.M.B.M., llegó al hogar común, recogió sus pertenencias y abandonó voluntariamente el hogar sin justa causa, gritándole a su esposa la señora R.D.C.G.P., en la entrada de la casa: Me voy de esta casa, me mudo a un apartamento que compré en Naguanagua con mi nueva pareja porque voy a ser padre, y desde esa fecha no ha regresado más. RESPONDIÓ: Si es cierto y me consta. SÉPTIMA PREGUNTA: Que el testigo de razón fundada de sus dichos. RESPONDIÓ: Los hechos sobre los cuales declaré me constan porque estuve presente cuando sucedieron.

En fecha 04 de Mayo de 2004, a las 10 de la mañana, compareció ante este Tribunal la ciudadana L.H.R.S., quien juramentada legalmente dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.202.404, domiciliada en la Urb. Prebo, calle 130, Conjunto Residencial El Añil, Torre A, PB-A, Valencia, estado Carabobo, quien al formulársele la QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si es cierto y le consta que el señor J.M.B.M. maltrataba de palabras a su esposa R.D.C.G.P. y la ofendía, tal como sucedió el día 10 de julio del 2002, en horas de la noche, cuando en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo (FACES), cuando la vio, le gritó: No vengas más por aquí porque estoy saliendo con otra mujer. RESPONDIÓ: Si es verdad y me consta. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si es cierto que el día 26 de septiembre del 2002, en horas de la noche, el señor J.M.B.M., llegó al hogar común, recogió sus pertenencias y abandonó voluntariamente el hogar sin justa causa, gritándole a su esposa la señora R.D.C.G.P., en la entrada de la casa: Me voy de esta casa, me mudo a un apartamento que compré en Naguanagua con mi nueva pareja porque voy a ser padre, y desde esa fecha no ha regresado más. RESPONDIÓ: Si, si es cierto y me consta. SÉPTIMA PREGUNTA: Que la testigo de razón fundada de sus dichos. RESPONDIÓ: Porque estuve presente cuando sucedió lo que se me preguntó.

En fecha 10 de Mayo de 2004, a las 10 de la mañana, compareció ante este Tribunal la ciudadana J.E.G.F., quien juramentada legalmente dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.829.340, domiciliada en la Urb. La Esmeralda, manzana E-5, N° 47, San Diego, estado Carabobo, quien al formulársele la QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si es cierto y le consta que el señor J.M.B.M. maltrataba de palabras a su esposa R.D.C.G.P. y la ofendía, tal como sucedió el día 10 de julio del 2002, en horas de la noche, cuando en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo (FACES), cuando la vio, le gritó: No vengas más por aquí porque estoy saliendo con otra mujer. RESPONDIÓ: Si es cierto y me consta. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si es cierto que el día 26 de septiembre del 2002, en horas de la noche, el señor J.M.B.M., llegó al hogar común, recogió sus pertenencias y abandonó voluntariamente el hogar sin justa causa, gritándole a su esposa la señora R.D.C.G.P., en la entrada de la casa: Me mudo a un apartamento que compré en Naguanagua con mi nueva pareja porque voy a ser padre, y desde esa fecha no ha regresado más, sin que la señora R.D.C.G.P., diere motivo para ello. RESPONDIÓ: Si, es cierto y me consta. SÉPTIMA PREGUNTA: Que la testigo de razón fundada de sus dichos. RESPONDIÓ: Porque lo presencié, presencié los hechos estuve presente.

En fecha 13 de Mayo de 2004, a las 10 de la mañana, compareció ante este Tribunal la ciudadana TAHINA L.M., quien juramentada legalmente dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.252.040, domiciliada en la Urb. La Esmeralda, manzana H3, casa N° 53, San Diego, estado Carabobo, quien al formulársele la QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si es cierto y le consta que el señor J.M.B.M. maltrataba de palabras a su esposa R.D.C.G.P. y la ofendía, tal como sucedió el día 10 de julio del 2002, en horas de la noche, cuando en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo (FACES), cuando la vio, le gritó: No vengas más por aquí porque estoy saliendo con otra mujer. RESPONDIÓ: Si me consta. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si es cierto que el día 26 de septiembre del 2002, en horas de la noche, el señor J.M.B.M., llegó al hogar común, recogió sus pertenencias y abandonó voluntariamente el hogar sin justa causa, gritándole a su esposa la señora R.D.C.G.P., en la entrada de la casa: Me mudo a un apartamento que compré en Naguanagua con mi nueva pareja porque voy a ser padre, y desde esa fecha no ha regresado más, sin que la señora R.D.C.G.P., diere motivo para ello. RESPONDIÓ: Si, es cierto. SÉPTIMA PREGUNTA: Que la testigo de razón fundada de sus dichos. RESPONDIÓ: Porque estuve presente en el momento que sucedieron los hechos.

Esta Juzgadora estima que los testigos no incurrieron en contradicciones y están contestes en cuanto a los hechos respecto a los cuales rindieron su declaración, es decir, que conocen a los cónyuges (primera pregunta); que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia S.R., Municipio Valencia estado Carabobo en fecha 02 de marzo de 2001 (Segunda pregunta); que fijaron su último domicilio conyugal en la Urb, Monteserino, sector 1 del Conjunto Residencial El Remanso, manzana 20-E, casa N° 08, Municipio San Diego del estado Carabobo(Tercera pregunta); que la señora R.D.C.G.P. durante la convivencia que mantuvo con su esposo J.M.B.M., siempre fue una buena esposa, amorosa y cumplidora de sus deberes conyugales (Cuarta pregunta); igualmente están contestes respecto a los hechos demostrativos del ABANDONO VOLUNTARIO DEL HOGAR CONYUGAL en el cual incurrió el cónyuge J.M.B.M., y los maltratos verbales y ofensas que éste infería a la demandante, configurativos de la INJURIA GRAVE QUE HACEN IMPOSIBLE LA V.E.C. (Quinta y Sexta pregunta), como causales de divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 1° y 2°, invocadas por la parte actora en el libelo de demanda. Por todo lo cual sus testimonios merecen confianza, y por ende, son apreciados por esta Juzgadora en todo su valor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Corresponde a este Tribunal resolver con antelación a otro punto planteado en el presente proceso, sobre la representación que ostentan en el presente juicio las abogadas A.F.D.A. y A.A.F., ya identificadas, conforme al mandato conferídole por el demandado, ciudadano J.M.B.M. por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 1° de abril de 2003, inserto bajo el N° 70, tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, instrumento éste consignado por la primera de las abogadas nombradas, mediante diligencia de fecha 08 de septiembre de 2003. En dicha diligencia la mencionada abogada manifestó lo siguiente: “… dada una de las facultades concedidas en dicho poder, me doy por citada para los fines de continuación del proceso…”

Al respecto esta Juzgadora observa:

1) El poder consignado por la abogada A.F.D.A., es insuficiente para representar al demandado en el presente juicio, por tratarse de un poder general para representar y sostener los derechos e intereses del demandado ante las autoridades administrativas, fiscales y tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y ante cualquier otro tipo de persona pública o privada.

La acción de divorcio es de carácter personalísimo; Por tanto, si dicha acción ha de interponerse por intermedio de apoderado judicial, es indispensable que el poder otorgado sea especial para el juicio de divorcio, en el cual conste que precisamente el mandatario, esté facultado, bien para interponer la acción de divorcio, o bien para ejercer la defensa de su poderdante en el juicio de divorcio que fuese interpuesto en su contra. En consecuencia, este Tribunal declara la invalidez de las actuaciones realizadas en el presente juicio por las abogadas A.F.D.A. y A.A.F., con fundamento en el poder consignado en autos. Así se decide.

2) En el presente juicio el demandado quedó citado tácitamente, por haber estado presente en el acto de embargo practicado en fecha 31 de julio de 2003 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el estacionamiento (mezzanina) del edificio Torre Kokuy, situado en el callejón Majay, Municipio V.d.E.C., en el cual fue notificado de la misión a realizar por parte del Tribunal Ejecutor. Las referidas actuaciones fueron agregadas en fecha 03 de septiembre de 2003 al cuaderno de medidas.

En dicho acto de embargo el demandado estuvo asistido por la abogada A.F.D.A., inscrita en el INPREABOGADO con el Nº 17.195, oportunidad en la cual formuló oposición a la medida de embargo decretada. Con esta actuación, quedó citado el demandado tácitamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

3) Igualmente constató esta sentenciadora, que el escrito de contestación de la demanda de divorcio fue consignado por las abogadas A.F.D.A. y A.A.F., de manera extemporánea, toda vez que el mismo debió haberse consignado el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha de celebración del segundo acto conciliatorio.

Dicho acto conciliatorio tuvo lugar el día 05 de Diciembre de 2003, y en él estuvieron presentes las abogada A.F.D.A. y M.A.P., quedando emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda, el cual tendría lugar el quinto (5to.) día de despacho siguiente, habida cuenta que la parte actora dejó constancia en actas, de su insistencia en continuar con la demanda.

Por consiguiente, la contestación de la demanda debía haberse verificado en fecha 09 de marzo de 2004, oportunidad en la cual, la apoderada actora dejó constancia de su comparecencia ante este Tribunal en el presente procedimiento, y manifestó su insistencia en continuar con la demanda de divorcio, la cual ratificó en todas y cada una de sus partes.

No obstante lo señalado anteriormente, la falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, debe estimarse como contradicción de la misma en todas sus partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Resuelto como ha sido el punto previo, corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre el fondo de la controversia, es decir, sobre la procedencia o improcedencia de la demanda de divorcio.

El Código Civil establece como segunda y tercera causales de divorcio las siguientes:

El abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., respectivamente.

Respecto a la causal segunda, expresa la Jurisprudencia pacífica y reiterada lo siguiente:

… El Abandono Voluntario previsto en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir, en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo sería el hecho negativo de … (OMISSIS) o cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro…

… Por ello, pues, en el libelo de la demanda en que se hace valer esta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen la infracción, con lo cual se logra evitar, además, que se ponga en trance de indefensión al demandado si se permitiera a aquélla hacer uso de dicha causal en forma genérica…

(Emilio Calvo Baca, Código Civil Venezolano, edición 1984, pág. 110 y 111).

Al referirse al abandono voluntario el tratadista Calvo Baca, en la obra citada, respecto al abandono voluntario expresó lo siguiente:

… Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…

En lo que respecta a la causal tercera, la Doctrina ha sostenido que deben ser ejecutados de manera frecuente y reiterada para que revistan gravedad que hagan imposible la v.e.c.:

… Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocado por la mujer. Injuria grave es el ultraje y la dignidad el cónyuge afectado, y asume diversa modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o injuria configuren causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificadas…

… La jurisprudencia y la doctrina, no toman nunca la palabra injuria como causal de divorcio en el sentido estricto de la injuria reprimida y castigada por el Código Penal, sino que considera como injuria toda violación de los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos, salvo aquellos casos en que aquella violación haya sido legislada como causal independiente, verbigracia, el adulterio. Son de orden diverso los intereses que tutela el Código Penal y los que protege el ordenamiento civil del derecho de familia…”. (Emilio Calvo Baca, Código Civil comentado, pág. 117).

En el caso subjudice, las causales alegadas están circunscritas tanto al abandono voluntario como a las injurias proferidas por el ciudadano J.M.B.M. a su cónyuge.

Esta Juzgadora estima que de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, específicamente de las declaraciones de los ciudadanos TAHINA L.M., O.J.G.F., L.H.R.S. y J.E.G.F., supra valoradas, queda establecido que efectivamente el ciudadano J.M.B.M., abandonó voluntariamente el hogar conyugal e incurrió en injuria grave que hace imposible la v.e.c., razón por la cual su conducta se subsume en las previsiones legales en las cuales se fundamenta la presente acción; por ende, es procedente la acción de divorcio, fundamentada en las causales establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 185 del Código Civil, alegadas y probadas por la parte actora en el transcurso del juicio.

Igualmente esta Juzgadora observa que la parte demandada no promovió ni trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora en el libelo, no obstante haber quedado citada legalmente, todo lo cual hace procedente la declaratoria con lugar del Divorcio demandado. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los bienes habidos durante la unión conyugal señalados por la parte actora en el libelo de demanda, este Tribunal declara, tal como quedó establecido al valorar cada una de las pruebas promovidas por la actora y evacuadas oportunamente, como bienes adquiridos para la comunidad conyugal, los señalados por la actora en el libelo, identificados en la relación de bienes como PRIMERO, TERCERO, CUARTO y QUINTO, por lo cual deben mantenerse las medidas preventivas decretadas sobre ellos por este Tribunal en fecha 30 de Junio de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Con relación al bien señalado como SEGUNDO en el libelo, de acuerdo a lo indicado por esta Juzgadora al valorar las pruebas promovidas por la actora y evacuadas oportunamente, cursa en el cuaderno de medidas, la oposición formulada tanto por el demandado como por el tercero, ciudadana N.L.M.D.B., a la medida de embargo decretada por este Tribunal sobre el citado vehículo; Igualmente consta la consignación por parte del tercero, de un Certificado de Registro del Vehículo a su nombre. Por lo cual, este Tribunal se pronunciará sobre la titularidad de este vehículo en la oportunidad de dictar la sentencia de la incidencia respectiva. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se declara perteneciente a la comunidad conyugal, las cantidades de dinero depositadas por el demandado en la cuenta llevada en el BANCO NACIONAL DE DESCUENTO (B.O.D.), durante la vigencia de la comunidad conyugal, conforme a impresión de movimientos emitida por la referida institución bancaria, la cual riela a los autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana R.D.C.G.P.D.B. contra el ciudadano J.M.B.M., ambos identificados en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 02 de Marzo de 2001, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia S.R., Municipio V.d.E.C., según Acta N° 69, tomo I, año 2001. SEGUNDO: El Tribunal no hace ningún pronunciamiento sobre hijos, por cuanto la parte demandante manifestó que de dicha unión matrimonial no se procrearon hijos. TERCERO: Procédase a la liquidación de los bienes que conforman la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Notifíquese a las partes

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Treinta y un (31) días del mes de M.d.D. mil diez (2010).Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. I.C.C.d.U.

Juez Titular

Abg. A.U.N.

Secretaria Postulada

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las Once y veinticinco minutos (11:25 am) de la mañana.

Abg. A.U.N.

Secretaria Postulada

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