Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Goncalves
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de Julio de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO

En el juicio que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Conceptos Laborales sigue la ciudadana R.D.L.A.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.930.937, representada judicialmente por J.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.992. contra la Institución Bancaria CITIBANK N.A, inscrita en el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 13-11-1997, bajo el N° 293, y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21-05-1976, bajo el N° 21, tomo 70-A-Pro, y cuya ultima modificación fue ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10-01-2002, bajo el N° 64 tomo 246-A-Pro., representada judicialmente por EIRYS MATA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.888, proveniente del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Este Tribunal dictó sentencia oral el 30-06-2014 declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, cuyos fundamentos se exponen a continuación:

CAPITULO I

SOBRE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:

El actor alega que comenzó a prestar servicios en fecha 15-04-1991, en el RANGO DE OFICIAL y su último cargo desempeñado fue de: SOLUTIONS MANAGER, que traducido al castellano significa GERENTE DE SOLUCIONES. Alega que presto servicio a la demandada por un tiempo de 22 años, 0 meses y 23 días. Alega la actora que en fecha 07-05-2013, le fue exigida la renuncia por la demandada. Alega que su último salario mensual era de Bs. 24.960,00, por lo cual su salario diario era de Bs. 832,00. Alega la actora que percibía salarios encubiertos, por sus servicios, todos los meses, en forma habitual, permanente y consecutiva, como aportes mensuales a un fondo de ahorros de junio 1997 a junio 2003 equivalentes al 41,40% mensual de su salario fijo mensual según lo establecido en la cláusula 41 de las convenciones colectivas de los años 1997-1999, 1999-2001, 2001-junio 2003, y a partir de julio 2003 hasta su retiro en mayo 2013 como aportes mensuales a la figura que sustituyó al Fondo de ahorros denominada: Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC). Especificados de la siguiente manera: De julio 2003 a diciembre 2003, 4 días de salario fijo mensual, más 2 aportes extraordinarios uno de Bs. 500,00, en Julio y otro de Bs. 250,00 en octubre. Según lo establecido en la cláusula 41 convención colectiva julio 2003. A partir de enero 2004, quince (15) días de salarios fijos mensuales lo que equivale al 50% de su salario como salarios encubiertos mediante aportes mensuales al FEPAC. Según lo establecido en las cláusulas 41, 42 y 44, respectivamente de las convenciones colectivas julio 2003 – abril 2005, abril 2005 y mayo 2009. Siendo su salario fijo mensual Bs. 24.960,00. su salario diario era Bs. 832,00 por lo que al multiplicar esta cantidad por quince (15) días de aporte mensual de la demandada al FEPAC se obtiene la suma mensual que le pagaba la demanda a la actora de este libelo como salario encubierto disimulado como aportes al FEPAC, Bs. 12.480,00. Al dividir esta cantidad entre 30 días se obtiene el salario diario FEPAC Bs. 416,00. Alega que el Fondo de Ahorros y EL FEPAC de la demandada son salarios porque así lo han establecido seis sentencias de Juzgados Superiores y varios Juzgados de Juicio de primera instancia de esta Circunscripción Laboral del Área Metropolitana de Caracas. Y señala que estas sentencias han creado un criterio vínculante. Estimación total de la pretensión es de Bs. 2.552.249,26.

Alega que desde junio de 1997 era beneficiaria de un concepto denominado fondo de ahorro hasta julio de 2003, según lo previsto en la cláusula 41 de la Convención Colectiva vigente para los periodos 97-99, 99-01, 2001-2003, por lo cual demanda el pago de diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades, prestación de antiguedad por la incidencia del FONDO DE AHORRO en el salario de cálculo para el periodo que va de junio de 1997 a Julio de 2003. Asimismo reclama la incorporación al salario del beneficio denominado FEPAC por lo cual demanda utilidades, bono vacacional, prestación de antigüedad desde julio de 2003 a mayo de 2013 por incidencia del mencionado beneficio en el salario base de cálculo. Igualmente demanda los días correspondientes al FEPAC que en su decir, fueron rebajados arbitrariamente, ya que según la cláusula 41 de la convención colectiva del año 2003, se estableció que se enteraría a dicho fondo 15 días de salario básico por cada mes laborado, a este respecto la parte demandada realizó una disminución del Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional, el cual pasó de 15 días de salario a solo 8 días, y después a 4 días.

En consecuencia, demanda 07 dias de salario básico desde mayo de 2005 a abril de 2006 y 11 dias de salario básico desde abril de 2006 a mayo de 2013 a razón del salario básico por concepto del FEPAC.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 30 de Abril de 2014, la abogada EIRYS MATA apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CITIBANK N.A, consigna escrito de la Contestación de la Demanda siendo esta la fecha oportuna para dicha presentación. Da por cierto la fecha de ingreso y de culminación de la relación laboral. También da por cierto el cargo desempeñado por el actor. Argumenta la demandada que la actora renuncio voluntariamente a su puesto de trabajo, como se evidencia en las pruebas anexas al escrito de promoción de pruebas. Aduce que conjuntamente con la demandante firmaron un acuerdo transaccional ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 31-05-2013. Por lo que la demandada solicita al tribunal se le otorgue valor probatorio ya que la realizaron de dicha transacción laboral se realizo de conformidad con el Art. 19 de la LOTTT en concordancia con los Art. 10 y 11 del Reglamento de la LOT. La demandada niega la incidencia salarial del Fondo de Ahorro ya que aduce que dicho fondo fue creado para fomentar el ahorro de los trabajadores y no para remunerar la labor prestada por estos, careciendo de intención retributiva del salario. Argumenta su defensa en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 686 de fecha 29-03-2007, caso J.C. Gautia Ramos vs. Olivenca Formas Continuas y Juego Listo, C.A. La demandada niega que se le deba al actor por concepto de incidencia salarial del Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC). Así como argumenta la improcedencia del reintegro de los días de FEPAC supuestamente dejados de percibir, basándose en la cláusula 41 del Contrato Colectivo del Trabajo (CCT) suscrito entre CITIBANK y el Sindicato único de Trabajadores Bancarios. Aduce que la actora NO recibió mensualmente a su libre disponibilidad aportes por conceptos de FEPAC, como se alega en el escrito libelar. Afirma que la actora recibió préstamos y anticipos con cargo a los fondos abonados por concepto de FEPAC. Alega que le fue cancelado a la actora la cantidad de Bs. 1.114.624,39 por concepto de Bonificación Extraordinaria. Solicita al Tribunal de Juicio declare Sin Lugar la demanda y solicita que la actora sea condenada al pago de las costas y costos procesales que le hayan sido ocasionadas a la demandada.

CAPITULO II

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

INSTRUMENTALES:

Corre inserto a los folios 76 al 121 de la Pieza N° 1, copias simples de los Contratos Colectivos de Trabajo del año 1999, 2001, 2003, 2005, y 2009-2010. Los cuales por ser fuente de derecho no se encuentran sujetas al sistema probatorio en virtud del principio que el Juez conoce el derecho. Así se establece.

Cursa al folio 122 al 129 de la Pieza N° 1, correspondiente al acuerdo transaccional notariado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado M.M. dos cheques Nos 014663860 y 01463861 de fecha 14 de mayo de 2013 y librados contra la cuenta bancaria No 019000001099083010007, de CITIBANK sucursal Venezuela por la suma de BS. 438.468,47 y Bs. 1.114.624,39, respectivamente. La primera de las sumas corresponde al pago de bono vacacional, utilidades, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones pendientes, retiros de FEPAC, intereses del FEPAC. La segunda de las señaladas sumas se refiere al pago de una bonificación única especial extraordinaria que comprende cancelación de eventuales sumas adeudadas por FONDO DE AHORRO y FEPAC.

Riela al folio 130 al 134 de la Pieza N° 1, Relación de ingresos y retenciones correspondientes a la actora de los periodos 01-01-2001 al 31-12-2001; 01-01-2002 al 31-12-2002; 01-01-2004 al 31-12-2004; 01-01-2005 al 31-12-2005; y 01-01-2012 al 31-12-2012 a favor de la actora. Emitidos por la demandada. Posee sello húmedo. Son valorados evidencian los ingresos netos de la actora en los periodos mencionados laborados a favor de la demandada.

Cursa al folio 135 al 154 de la Pieza N° 1, Recibos de Pago Originales por concepto de Sueldo básico, ISRL, Anticipo sueldo, S.S.O, Paro Forzoso, Política Habitacional, Estacionamiento, Accidentes personales, Citibank Club, Gimnasio citiclub, HCM. Son valorados evidencian los salarios básicos de la actora en los años 2000, 2003, 2004, 2005, 2008, 2009, sobre los cuales se calculaba el FONDO DE AHORRO y el FEPAP.

Riela al folio 155 de la Pieza N° 1, Documento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con los datos de la actora. Con la cotización de los últimos 15 años. Documento impreso vía Internet. Es valorado a los fines de evidenciar salarios cotizados.

Todas las documentales promovidas por la demandante fueron reconocidas no fueron objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la demandada. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE LA DOCUMENTAL

La parte actora solicito: 1° Que la demandada exhiba en forma específica uno a uno los conceptos pagados a la actora por la suma de Bs. 1.114.624,39. 2° Que la demandada exhiba los retiros bimensuales y cuatrimestrales que efectuaba a la actora de su Fondo de Ahorro y de su Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional. 3° Que la demandada exhiba mes a mes desde junio de 1997 hasta mayo 2013 los aportes mensuales que le pagaba a la actora por concepto de Fondo de Ahorros y FEPAC. 4° Que la demandada exhiba mes a mes los estados de cuenta del Fondo de Ahorros y FEPAC que reflejen sus aportes a dichas figuras y los retiros de haberes de la actora a las mismas. 5° Que la demandada exhiba los recibos de nomina de la actora, en donde se reflejan sus salarios mes a mes de los años junio 1997 al mayo 2013. 6° Que la demandada exhiba la cuenta y el saldo del Fondo de Ahorros a junio 2003 donde le depositaba a la actora los salarios encubiertos como aportes a esta figura, que exhiba la cuenta y el saldo del FEPAC para el 31-07-2003. 7° Que la demandada exhiba las actas convenios debidamente firmadas por el funcionario del Trabajo competente que le permitieron modificar el FEPAC, eliminándole a la demandante 11 días de salario fijos desde abril 2006 hasta la fecha de su retiro 07-05-2013 de los 15 días de salario fijo mensual establecidos como sus aportes al FEPAC en las cláusulas 41, 42 y 44 de las convenciones colectivas julio 2003, abril 2005 y mayo 2009 respectivamente. 8° Que la demandada exhiba los salarios mensuales de la actora desde junio de 1997 hasta mayo 2013, en el mismo formato que los presentó la actora en su libelo. 9° Que la demandada exhiba su constancia de inscripción en el IVSS, y su constancia de inscripción en el SENIAT.

En la Audiencia de Juicio en el momento de referirse a la exhibición de los documentos señala la demanda del estado de cuenta del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES alega la demandada que ya fueron traídos a los autos; en cuanto a la exhibición de las actas convenio de FEPAC la demandada indica que ya fueron consignados al expediente, según se evidencia a los folios 204 al 208. En cuanto a la exhibición de los estados de cuenta de FEPAC la parte demandada indica que ya constan en autos las respectivas documentales que rielan desde el folio 286 al 292. La demandada invoca los recibos de pago de salario que ya constan en autos consignados por la parte actora y demandada, correspondiente a los años 2001 al 2013. La parte demandada exhibió y consignó en la Audiencia de Juicio un legajo en 27 folios útiles los cuales fueron puestos a la vista de la parte actora para ejercer el control y contradicción de la prueba, asimismo, se ordenó a agregar a los autos tal legajo. La parte demandada indica que ya constan a los autos los documentos que se solicita exhibir, invoca los cursantes del folio 285 al 287, al respecto la parte actora indica que están incompletos por cuanto faltan retiros bimensuales y aporte extraordinario del 41,40% del salario. La parte actora indica que los instrumentos marcados 10.1 al 10.5 no indican los retiros cuatrimestrales.

En tal sentido esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los documentos antes identificados objeto de la exhibición especificados y que constan en autos. En cuanto a los documentos exhibidos en la audiencia de juicio, que rielan desde el folio 23 al 49 de la segunda pieza, los mismos son valorados, evidencian los salarios básicos de la actora desde el año 2001 al 2013, asi como los montos ya cobrados por utilidades, bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, retiros por Fondo de Ahorros y retiros por FEPAC.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

INSTRUMENTALES:

Folios 165 al 193, cursa en copia simple Contrato Colectivo de Trabajo de los años 1999, 2001, 2003, 2005, 2007-2008, 2009-2010, 2011-2012, 2013-2014. Se trata de fuentes de derecho que regularon la relación laboral entre actora y demandada, y, corresponde a esta Juzgadora determinar su interpretación y aplicación respecto a los puntos controvertidos.

Cursa a los folios 194 al 202, copia certificada del acuerdo transaccional notariado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el cual la actora manifiesta que recibe a su total y entera satisfacción las siguientes cantidades:

Mediante dos cheques Nos 014663860 y 01463861 de fecha 14 de mayo de 2013 y librados contra la cuenta bancaria No 019000001099083010007, de CITIBANK sucursal Venezuela por la suma de BS. 438.468,47 y Bs. 1.114.624,39. La primera de las sumas corresponde al pago de bono vacacional, utilidades, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones pendientes, retiros de FEPAC, intereses del FEPAC. La segunda de las señaladas sumas se refiere al pago de una bonificación única especial que abarca diferencia de FONDO DE AHORROS Y FEPAC.

Folio 203, documento original de la Renuncia de la actora presentada a CITIBANK, de fecha 07-05-2013, suscrita por la ciudadana R.C.. No aporta elementos de convicción para la resolución de la controversia. Se desecha.

Folio 204 al 206, cursa escrito dirigido a la actora emitida por Citibank, referido al Fondo de Ahorro previsto en la Cláusula N° 41 del Contrato Colectivo 2001-2002 el cual fue suprimido y se procedió a la constitución de un Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC). Es valorado por esta Juzgadora fue reconocido por la parte actora.

Cursa 207 al 210, cursa convenio sobre modificación y compensación del FEPAC, en copia simple, suscrita por ambas partes. Fueron impugnados por la parte actora en el sentido que no cumplen los requisitos exigidos en la Convención Colectiva, no fueron debidamente homologados por la autoridad administrativa del trabajo. Es valorado por esta Juzgadora por cuanto no fue atacada su autenticidad, no se alega falsedad de firma, alteración de contenido, ni causas similares. Sobre su eficacia para la reducción de los días a cancelar por FEPAC, esta Juzgadora se pronunciará en la motiva del presente fallo.

Riela al folio 211, planilla en Original de solicitud de retiro de Fondo de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), suscrita por la actora. Por un monto de Bs. 10.767,62 de fecha 05-02-2013. Es valorado por esta Juzgadora.

Riela al folio 212, presupuesto emanada de la HERRERIA LA MIA, C.A de fecha 05-02-2013. Por Bs. 15.000, 00. Es valorado por esta Juzgadora.

Folio 213, cursa planilla en Original de solicitud de retiro de Fondo de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), suscrita por la actora. Por un monto de Bs.30.590 de fecha 12-12-2012. Es valorado por esta Juzgadora.

Riela al folio 214, presupuesto emanada de la FERRETERIA EPA, de fecha 12-12-2012. Por Bs. 35.616,00. Es valorado por esta Juzgadora.

Cursa al folio 217, planilla en Original de solicitud de retiro de Fondo de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), suscrita por la actora. Sin monto especifico de fecha 28-02-2012. Es valorado por esta Juzgadora.

Riela al folio 218, presupuesto Original, emanada de la HERRERIA LA MIA, C.A de fecha 26-02-2012. Por Bs. 6.500. Es valorado por esta Juzgadora.

Cursa al folio 219, planilla en Original de solicitud de retiro de Fondo de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), suscrita por la actora. Sin monto especifico de fecha 31-01-2012. Es valorado por esta Juzgadora.

Riela al folio 220, presupuesto Original, emanada de la HERRERIA LA MIA, C.A de fecha 31-01-2012. Por Bs. 12.500. Es valorado por esta Juzgadora.

Cursa al folio 221, planilla en Original de solicitud de retiro de Fondo de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), suscrita por la actora. Sin monto especifico de fecha 16-12-2011. Es valorado por esta Juzgadora.

Riela al folio 222, presupuesto Original, emanada de la HERRERIA LA MIA, C.A de fecha 14-12-2012. Por Bs. 70.000.,00. Es valorado por esta Juzgadora.

Cursa al folio 223, planilla en Original de solicitud de retiro de Fondo de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), suscrita por la actora. Sin monto especifico de fecha 15-03-2011. Es valorado por esta Juzgadora.

Riela al folio 224, presupuesto Original, emanada de la HERRERIA LA MIA, C.A de fecha 15-03-2011. Por Bs. 20.000. Es valorado por esta Juzgadora.

Cursa al folio 225, planilla en Original de solicitud de retiro de Fondo de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), suscrita por la actora. Sin monto especifico de fecha 07-02-2011. Es valorado por esta Juzgadora.

Riela al folio 226, presupuesto Original, emanada de la HERRERIA LA MIA, C.A de fecha 07-02-2011. Por Bs. 10.000. Es valorado por esta Juzgadora.

Cursa al folio 227, planilla en Original de solicitud de retiro de Fondo de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), suscrita por la actora. Con un monto a abonar de Bs. 14.514,87 de fecha 04-01-2011. Es valorado por esta Juzgadora.

Riela al folio 228, presupuesto Original, emanada de la HERRERIA LA MIA, C.A de fecha 05-01-2011. Por Bs. 21.000. Es valorado por esta Juzgadora.

Cursa al folio 229, planilla en Original de solicitud de retiro de Fondo de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), suscrita por la actora. Sin monto especifico de fecha 27-07-2010. Es valorado por esta Juzgadora.

Riela al folio 230, presupuesto Original, emanada de la HERRERIA LA MIA, C.A de fecha 27-07-2010. Por Bs. 9.800. Es valorado por esta Juzgadora.

Cursa al folio 231, planilla en Original de solicitud de retiro de Fondo de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), suscrita por la actora. Sin monto especifico de fecha 07-05-2010. Es valorado por esta Juzgadora.

Riela al folio 232, presupuesto Original, emanada de la HERRERIA LA MIA, C.A de fecha 01-04-2010. Por Bs. 9.314. Es valorado por esta Juzgadora.

Cursa al folio 233, planilla en Original de solicitud de retiro de Fondo de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), suscrita por la actora. Sin monto especifico de fecha 31-03-2010. Es valorado por esta Juzgadora.

Riela al folio 234, presupuesto Original, emanada de la HERRERIA LA MIA, C.A de fecha 20-03-2010. Por Bs. 14.768. Es valorado por esta Juzgadora.

Cursa al folio 235, planilla en Original de solicitud de retiro de Fondo de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), suscrita por la actora. Sin monto especifico de fecha 06-05-2009. Es valorado por esta Juzgadora.

Riela al folio 236, presupuesto Original, emanada del Ingeniero H.F.d. fecha 06-05-2009. Por Bs. 7.500,96. Es valorado por esta Juzgadora.

Cursa al folio 237, planilla en Original de solicitud de retiro de Fondo de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), suscrita por la actora. Sin monto especifico de fecha 07-01-2009. Es valorado por esta Juzgadora.

Riela al folio 238, presupuesto Original, emanada del Ingeniero H.F.d. fecha 06-01-2009. Por Bs. 10.934,76. Es valorado por esta Juzgadora.

Cursa al folio 239, planilla en Original de solicitud de retiro de Fondo de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), suscrita por la actora. Sin monto especifico de fecha 19-10-2009. Es valorado por esta Juzgadora.

Riela al folio 240, presupuesto Original, emanada del Ingeniero H.F.d. fecha 08-10-2009. Por Bs. 11.624,60. Es valorado por esta Juzgadora.

Cursa al folio 241, planilla en Original de solicitud de retiro de Fondo de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), suscrita por la actora. Sin monto especifico de fecha 25-05-2008. Es valorado por esta Juzgadora.

Riela al folio 242, presupuesto Original, emanada del Ingeniero H.F.d. fecha 26-05-2008. Por Bs. 2.874,40. Es valorado por esta Juzgadora.

Cursa al folio 243, planilla en Original de solicitud de retiro de Fondo de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), suscrita por la actora. Sin monto especifico de fecha 18-03-2008. Es valorado por esta Juzgadora.

Riela al folio 244, presupuesto Original, emanada del Ingeniero H.F.d. fecha 14-03-2008. Por Bs. 2.857,60. Es valorado por esta Juzgadora.

Cursa al folio 245, planilla en Original de solicitud de retiro de Fondo de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), suscrita por la actora. Sin monto especifico de fecha 02-01-2008. Es valorado por esta Juzgadora.

Riela al folio 246, presupuesto Original, emanada del Ingeniero H.F.d. fecha 02-01-2008. Por Bs. 4.487,20. Es valorado por esta Juzgadora.

Cursa al folio 247, planilla en Original de solicitud de retiro de Fondo de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), suscrita por la actora. Sin monto especifico de fecha 03-09-2007. Es valorado por esta Juzgadora.

Riela al folio 248, presupuesto Original, emanada del Ingeniero H.F.d. fecha 03-09-2007. Por Bs. 4.459.800,00. Es valorado por esta Juzgadora.

Cursa al folio 249, planilla en Original de solicitud de retiro de Fondo de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), suscrita por la actora. Sin monto especifico de fecha 22-05-2007. Es valorado por esta Juzgadora.

Riela al folio 250, presupuesto Original, emanada del Ingeniero H.F.d. fecha 22-05-2007. Por Bs. 8.161.000,00. Es valorado por esta Juzgadora.

Cursa al folio 251, planilla en Original de solicitud de retiro de Fondo de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), suscrita por la actora. Sin monto especifico de fecha 08-01-2007. Es valorado por esta Juzgadora.

Riela al folio 252, presupuesto Original, emanada del Ingeniero H.F. sin fecha cierta. Por Bs. 10.504.200,00. Es valorado por esta Juzgadora.

Cursa al folio 253 al 272, planillas en Original de solicitud de retiro de Fondo de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), suscrita por la actora.. y Presupuestos emanados del Ingeniero H.F.. Entre las fechas 22-01-2004 al 11-10-2006. Es valorado por esta Juzgadora.

Folio 273 al 284, Riela manual de beneficios para oficiales 1ro. de Julio del 2010. Se desechan por cuanto fueron impugnadas oportunamente por la parte actora.

Cursa al folio 285 al 292, listados emitidos por la demandada con descripción de la actora donde se detalla como Tipo de entidad: Caja de Ahorros, Recalculo Aporte Ext. Fondo de Ahorro. FEPAC, con fecha de emisión 19-02-2014. Detallado de los años 2000 al 2013. Es valorado por esta Juzgadora.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

De conformidad con el Artículo 111 de la LOPT, promovieron la prueba de inspección judicial, a los fines que el tribunal se traslade y constituya en el Departamento de nómina de CITIBANK, ubicada en la siguiente dirección: Av. La Estancia, Torre Banaven PB. Urb. Chuao, Caracas.

Esta juzgadora en su debida oportunidad negó dicha prueba de inspección.

EXPERTICIA:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 451 del CPC en concordancia con el Artículo 92 de la LOPT, Promovieron la prueba de la experticia, a fin de que se nombre un Experto Informático del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (CICPC). La parte demandada desistió de la evacuación de tal prueba.

TESTIMONIALES:

De conformidad con el Artículo 98 y siguientes de la LOPT, promovieron para su evacuación en la Audiencia de Juicio los siguientes ciudadanos: M.R., ELKIS BERROTERAN, A.V., titulares de la Cedula de Identidad N° 13.112.024, 11.668.247 y 8.974.147, respectivamente. Ninguno de los cuales compareció a la Audiencia.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

CAPITULO III

CONCLUSIONES:

SOBRE LA ANTIGÜEDAD TOTAL DE LA ACTORA:

Se tiene como cierto que la actora comenzó servicios a favor de la demandada el 15-04-91, se tiene como cierto que renuncio el 07-05-13.

SOBRE EL FONDO DE AHORRO:

Se destaca la sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, del 20-03-14, Exp. AA60-S-2011-001185, com Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, dictada en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurado por la ciudadana D.M.R.H., contra la sociedad mercantil CITIBANK, N.A

…Para decidir, la Sala observa:

La parte formalizante denuncia la errónea interpretación del artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el juez ad quem consideró como salario el aporte derivado del fondo de ahorro previsto en la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo.

Al respecto, tenemos que el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “[l]os comisariatos o casas de abasto, aportes patronales para el fomento del ahorro de los trabajadores, servicios de salud o educación y comedores, previstos en convenciones colectivas de trabajo, no serán estimados como integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones que deriven de la relación de trabajo, salvo que en aquellas se hubiere estipulado lo contrario”.

Sin embrago, es de hacer notar que el artículo 133 eiusdem, contiene una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas.

Respecto a la interpretación del mencionado artículo 133, la Sala ha desarrollado el concepto de salario, estableciendo reiteradamente, entre otros argumentos, que: “significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. (Sentencia N° 106, de fecha 10 de mayo de 2000).

Por otra parte, esta Sala en sentencia N° 489 de fecha 30 de julio de 2003, estableció lo siguiente:

Con la entrada en vigencia del referido Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, se definió en el artículo 3° a las cajas de ahorro como las asociaciones civiles sin fines de lucro creadas y dirigidas por sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro, recibiendo y administrando e invirtiendo, los aportes acordados. Igualmente se definió a los fondos de ahorro como las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo y administrando e invirtiendo los aportes acordados.

Entonces, tanto durante la vigencia de la relación de trabajo como al dictarse la sentencia de Alzada, las cajas de ahorro y los fondos de ahorro corresponden a conceptos distintos, por lo que no fue error del Juez de la recurrida el considerar que el aporte al fondo de ahorro no es, ni equivale, a un aporte a la Caja de Ahorros, máxime si en la misma instrumental se utilizan los dos términos en forma separada y en el último aparte de su encabezamiento se señala al “Fondo de Ahorro Individual”, lo cual es contrario a la naturaleza participativa y colectiva de las cajas de ahorros. (Omissis)

En relación con la disponibilidad del dinero ahorrado por parte del trabajador, debe la Sala señalar que si ahorrar es guardar dinero como previsión de necesidades futuras y las partes de una relación de trabajo establecen planes de ahorro programado, para que el trabajador pueda tener cantidades de dinero seguras en previsión de dichas necesidades futuras, resulta elemental que dicha suma debe ir creciendo, salvo retiros por sobrevenir necesidades especiales para las cuales se constituyó dicho plan de ahorro.

Tal aumento de los haberes del trabajador en las cuentas de su plan de ahorro se logra acordando con el patrono una limitación a la disponibilidad de dicho dinero por parte del trabajador. Usualmente, aunque no exclusivamente, está limitación implica que el trabajador no puede retirar sus haberes de las cuentas donde están depositados, hasta la terminación de la relación de trabajo y que sólo ante necesidades específicas puede solicitar préstamos garantizando su pago con los montos que tuviera depositados.

En el diseño del Plan de Ahorro del Banco demandado se indica que el trabajador puede pedir préstamos de hasta el 90% de lo depositado garantizando con sus haberes, tales préstamos, y aunque no consta que no pudiera hacer retiros de iguales montos, tal posibilidad resulta contraria a la idea misma del plan de ahorro, por cuanto si el trabajador puede retirar dinero sin limitaciones no hay ahorro ninguno y no tiene sentido un plan de ahorro que conlleve un ahorro programado; además, si el trabajador puede retirar libremente las cantidades depositadas, al final no tendría monto alguno con el cual garantizar el préstamo que eventualmente requeriría de presentarse una necesidad imprevista.

Por tales razones acertó el Juez de alzada cuando consideró que los denominados aportes del patrono al Plan de Ahorro son de naturaleza salarial, por cuanto en realidad no van asignados a Plan de ahorro alguno

De los extractos transcritos, se concluye que los aportes derivados de un fondo de ahorros son cantidades determinadas de dinero, normalmente constituidos por un contrato de fideicomiso y cuyos beneficiarios por lo general tienen un vínculo en común. Igualmente, se establece que los fondos de ahorros serán considerados como parte integrante del salario, en aquellos casos en los cuales el trabajador pueda solicitar libremente préstamos, garantizado los mismos con sus haberes.

Entonces, si bien el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye la naturaleza salarial de los aportes patronales destinados al ahorro del trabajador, en caso como el de autos en donde se discute la naturaleza salarial o no de asignaciones percibidas bajo tal modalidad, debe escudriñarse la realidad de los hechos toda vez que no todo lo que el patrono entrega a sus trabajadores a título de aporte de ahorro tiene dicha finalidad, pudiendo ser una mera forma de simular entrega de cantidades salariales en fraude a la ley.

Ahora bien, la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa Citibank y el Sindicato Único de Trabajadores Bancarios “SUTRABANC” y “SUTRABEC”, la cual regula el aporte del fondo de ahorros cuya naturaleza salarial se cuestiona, establece lo siguiente:

EL BANCO conviene en aportar mensualmente el doce por ciento (12%) del salario básico de cada trabajador que forma parte del Plan de Ahorros siempre que el trabajador haya depositado en dicho Plan no menos del cinco por ciento (5%) de su sueldo. Cada trabajador que forma parte del Plan de Ahorros y Previsión comunicará al BANCO, por escrito, el porcentaje de sueldo que desea ahorrar.

Las cantidades arriba mencionadas serán administradas por el BANCO. El trabajador no podrá hacer cambios en el porcentaje de contribución más de una vez en cada período de seis (6) meses. La retención autorizada por cada trabajador puede ser revocada por éste por comunicación escrita dirigida al BANCO. EL BANCO efectuará la retención de los fondos destinados al Plan de Ahorros y Previsión mensualmente en la segunda quincena de pago.

Tanto el BANCO como los trabajadores podrán hacer aportes extraordinarios al Plan. Estos aportes extraordinarios del banco serán efectuados bimestralmente, de los cuales el trabajador podrá disponer hasta EL 80% de sus haberes cada dos meses, previa notificación escrita a Recursos Humanos.

El trabajador podrá hacer un retiro anual del 100% de sus haberes para gastos imprevistos. Es entendido que los aportes al Plan de Ahorros establecido en esta Cláusula, no forman parte del salario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 671 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para el cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fueren de fuente legal o convencional.

A partir de la lectura que se hace a la cláusula anterior, esta Sala percibe que el aporte en cuestión, no cumple con la finalidad de ahorrar que le pretende atribuir la parte demandada, toda vez que bajo la forma en que se encuentra concebido el plan de ahorros permitía a los trabajadores tener una amplia y libre disponibilidad de los haberes, al poder efectuar retiros anuales del 100% para gastos imprevistos, sin establecerse ningún tipo de limitación o condición para disponer de estos, de manera que resulta demasiado flexible para ser entendido como un verdadero ahorro en previsión de cubrir necesidades futuras.

Por otra parte, en un caso análogo al de autos (caso: J.C.C.A. contra Citibank, N.A.), esta Sala de Casación Social analizó el carácter salarial del aporte derivado del fondo de ahorros previsto en la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo, y tal sentido sostuvo lo siguiente:

(…) las características de tales aportes permiten concluir que tal fondo de ahorros no cumplía con la finalidad que deben tener los mismos, puesto que ante la falta de proporción de los aportes dados por el trabajador y la empresa, aquél no se veía estimulado a ahorrar parte de su salario, por cuanto independientemente del monto aportado por éste, el patrono le asignaba una cantidad fija y significativamente mayor; en relación con la disponibilidad que el trabajador tenía de dichos aportes, se observa que por ser ésta muy amplia, sin limitaciones de autorización para el retiro de los mismos, no le permitía ahorrar para garantizar así (sic) poder cubrir necesidades futuras, es decir que no cumplía con el objetivo de los planes de ahorros programados, por cuanto en lugar de ir incrementándose mes a mes el monto guardado, iba disminuyendo por la facilidad de retiro. (Sentencia N° 532 de fecha 10 de julio de 2013).

De esta manera, debe concluirse que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, al determinar la naturaleza salarial de la percepción recibida por la demandante a título de aporte de ahorro, en virtud de su libre disponibilidad, razón por la cual no incurre en el vicio que se le imputa. Así se decide…

(negrillas nuestras) FINAL DE LA CITA.

Se tiene como cierto que en el caso de autos, la actora desde junio de 1997 era beneficiaria de un concepto denominado Fondo de Ahorro hasta julio de 2003, era depositado bimensualmente, según lo previsto en la cláusula 41 de la Convención Colectiva vigente para los periodos 97-99, 99-01, 2001-2003. A partir de la lectura que se hace de tal cláusula, esta Juzgadora considera que la contribución mensual que hacia por tal concepto la demandada no era para una necesidad futura, excepcional debidamente justificada, es decir, no tenía fines de reserva o conservación. El fondo de ahorros era ampliamente accesible, disponible, aprovechable por la actora, quien realizaba retiros anuales del 100% sin garantía, de manera que resultaba en un dinero manejable permanente, constante, habitual y seguro, que no puede ser entendido como un verdadero ahorro en previsión de cubrir necesidades futuras.

Se tiene como cierto que ese fondo era de carácter salarial por lo cual se condena a la demandada al pago a favor de la actora de diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades, prestación de antiguedad. Esto se calcula tomando en cuenta el monto correspondiente al fondo de ahorro del mes de junio de 2003, luego se divide entre 30 dias luego se multiplica por los días correspondientes a prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, según las convenciones colectivas vigentes desde 1997 al 2003. Se toma en consideración el último valor del FONDO DE AHORRO como sanción por el no pago oportuno de la incidencia de tal concepto. Tal valor es el indicado en el libelo de demanda, folio 27.

Utilidades Vacaciones Bono Prestación Alícuota Alícuota Monto

AÑOS Y MES cláusula 23 Convención Colectiva cláusula 29 Convención Colectiva Vacacional Antigüedad utilidades bono vacac. Fondo de

1997 Días Días cláusula 29 Convención Colectiva, días Días Días Días Ahorro Mensual

junio 70 24 28 5 0,19 0,08 Bs 1.099,17

julio 70 24 28 5 0,19 0,08 Bs 1.099,17

agosto 70 24 28 5 0,19 0,08 Bs 1.099,17

septiembre 70 24 28 5 0,19 0,08 Bs 1.099,17

octubre 70 24 28 5 0,19 0,08 Bs 1.099,17

noviembre 70 24 28 5 0,19 0,08 Bs 1.099,17

diciembre 70 24 28 5 0,19 0,08 Bs 1.099,17

1998 0,00 0,00 Bs 1.099,17

enero 120 24 28 5 0,33 0,08 Bs 1.099,17

febrero 120 24 28 5 0,33 0,08 Bs 1.099,17

marzo 120 24 28 5 0,33 0,08 Bs 1.099,17

abril 120 24 28 5 0,33 0,08 Bs 1.099,17

mayo 120 24 28 5 0,33 0,08 Bs 1.099,17

junio 120 24 28 5 0,33 0,08 Bs 1.099,17

julio 120 24 28 5 0,33 0,08 Bs 1.099,17

agosto 120 24 28 5 0,33 0,08 Bs 1.099,17

septiembre 120 24 28 5 0,33 0,08 Bs 1.099,17

octubre 120 24 28 5 0,33 0,08 Bs 1.099,17

noviembre 120 24 28 5 0,33 0,08 Bs 1.099,17

diciembre 120 24 28 5 0,33 0,08 Bs 1.099,17

año 1999 0,00 0,00 Bs 1.099,17

enero 120 24 28 5 0,33 0,08 Bs 1.099,17

febrero 120 24 28 5 0,33 0,08 Bs 1.099,17

marzo 120 24 28 5 0,33 0,08 Bs 1.099,17

abril 120 24 28 5 0,33 0,08 Bs 1.099,17

mayo 120 24 28 5 0,33 0,08 Bs 1.099,17

junio 120 24 28 7 0,33 0,08 Bs 1.099,17

julio 120 24 28 5 0,33 0,08 Bs 1.099,17

agosto 120 24 28 5 0,33 0,08 Bs 1.099,17

septiembre 120 24 28 5 0,33 0,08 Bs 1.099,17

octubre 120 24 28 5 0,33 0,08 Bs 1.099,17

noviembre 120 24 28 5 0,33 0,08 Bs 1.099,17

diciembre 120 24 28 5 0,33 0,08 Bs 1.099,17

2000 0,00 0,00 Bs 1.099,17

enero 120 24 28 5 0,33 0,08 Bs 1.099,17

febrero 120 24 28 5 0,33 0,08 Bs 1.099,17

marzo 120 24 28 5 0,33 0,08 Bs 1.099,17

abril 120 24 28 5 0,33 0,08 Bs 1.099,17

mayo 120 24 28 5 0,33 0,08 Bs 1.099,17

junio 120 24 28 9 0,33 0,08 Bs 1.099,17

julio 120 24 28 5 0,33 0,08 Bs 1.099,17

agosto 120 24 28 5 0,33 0,08 Bs 1.099,17

septiembre 120 24 28 5 0,33 0,08 Bs 1.099,17

octubre 120 24 28 5 0,33 0,08 Bs 1.099,17

noviembre 120 24 28 5 0,33 0,08 Bs 1.099,17

diciembre 120 24 28 5 0,33 0,08 Bs 1.099,17

2001 0,00 0,00 Bs 1.099,17

enero 120 24 28 5 0,33 0,08 Bs 1.099,17

febrero 120 24 28 5 0,33 0,08 Bs 1.099,17

marzo 120 24 28 5 0,33 0,08 Bs 1.099,17

abril 120 26 30 5 0,33 0,08 Bs 1.099,17

mayo 120 26 30 5 0,33 0,08 Bs 1.099,17

junio 120 26 30 11 0,33 0,08 Bs 1.099,17

julio 120 26 30 5 0,33 0,08 Bs 1.099,17

agosto 120 26 30 5 0,33 0,08 Bs 1.099,17

septiembre 120 26 30 5 0,33 0,08 Bs 1.099,17

octubre 120 26 30 5 0,33 0,08 Bs 1.099,17

noviembre 120 26 30 5 0,33 0,08 Bs 1.099,17

diciembre 120 26 30 5 0,33 0,08 Bs 1.099,17

2002 0,00 0,00 Bs 1.099,17

enero 120 26 30 5 0,33 0,08 Bs 1.099,17

febrero 120 26 30 5 0,33 0,08 Bs 1.099,17

marzo 120 26 30 5 0,33 0,08 Bs 1.099,17

abril 120 26 30 5 0,33 0,08 Bs 1.099,17

mayo 120 26 30 5 0,33 0,08 Bs 1.099,17

junio 120 26 30 13 0,33 0,08 Bs 1.099,17

julio 120 26 30 5 0,33 0,08 Bs 1.099,17

agosto 120 26 30 5 0,33 0,08 Bs 1.099,17

septiembre 120 26 30 5 0,33 0,08 Bs 1.099,17

octubre 120 26 30 5 0,33 0,08 Bs 1.099,17

noviembre 120 26 30 5 0,33 0,08 Bs 1.099,17

diciembre 120 26 30 5 0,33 0,08 Bs 1.099,17

2003 0,00 0,00 Bs 1.099,17

enero 120 26 30 5 0,33 0,08 Bs 1.099,17

febrero 120 26 30 5 0,33 0,08 Bs 1.099,17

marzo 120 26 30 5 0,33 0,08 Bs 1.099,17

abril 120 26 30 5 0,33 0,08 Bs 1.099,17

mayo 120 26 30 5 0,33 0,08 Bs 1.099,17

junio 120 26 30 15 0,33 0,08 Bs 1.099,17

julio 120 26 30 5 0,33 0,08 Bs 1.099,17

AÑO Monto Monto Monto Monto adeudado por Monto por

MES Adeudado por Adeudado por Adeudado por Prestación de incidencia de

1997 utilidades vacaciones bono vacacional. antigüedad Utilidades

junio Bs 2.564,73 Bs 879,34 Bs 1.025,89 Bs 183,20 Bs 7,12

j.B. 2.564,73 Bs 879,34 Bs 1.025,89 Bs 183,20 Bs 7,12

Agosto Bs 2.564,73 Bs 879,34 Bs 1.025,89 Bs 183,20 Bs 7,12

septiembre Bs 2.564,73 Bs 879,34 Bs 1.025,89 Bs 183,20 Bs 7,12

Octubre Bs 2.564,73 Bs 879,34 Bs 1.025,89 Bs 183,20 Bs 7,12

noviembre Bs 2.564,73 Bs 879,34 Bs 1.025,89 Bs 183,20 Bs 7,12

diciembre Bs 2.564,73 Bs 879,34 Bs 1.025,89 Bs 183,20 Bs 7,12

1998

enero Bs 4.396,68 Bs 879,34 Bs 1.025,89 Bs 183,20 Bs 12,21

Febrero Bs 4.396,68 Bs 879,34 Bs 1.025,89 Bs 183,20 Bs 12,21

m.B. 4.396,68 Bs 879,34 Bs 1.025,89 Bs 183,20 Bs 12,21

a.B. 4.396,68 Bs 879,34 Bs 1.025,89 Bs 183,20 Bs 12,21

m.B. 4.396,68 Bs 879,34 Bs 1.025,89 Bs 183,20 Bs 12,21

junio Bs 4.396,68 Bs 879,34 Bs 1.025,89 Bs 183,20 Bs 12,21

j.B. 4.396,68 Bs 879,34 Bs 1.025,89 Bs 183,20 Bs 12,21

Agosto Bs 4.396,68 Bs 879,34 Bs 1.025,89 Bs 183,20 Bs 12,21

septiembre Bs 4.396,68 Bs 879,34 Bs 1.025,89 Bs 183,20 Bs 12,21

Octubre Bs 4.396,68 Bs 879,34 Bs 1.025,89 Bs 183,20 Bs 12,21

noviembre Bs 4.396,68 Bs 879,34 Bs 1.025,89 Bs 183,20 Bs 12,21

diciembre Bs 4.396,68 Bs 879,34 Bs 1.025,89 Bs 183,20 Bs 12,21

año 1999

enero Bs 4.396,68 Bs 879,34 Bs 1.025,89 Bs 183,20 Bs 12,21

febrero Bs 4.396,68 Bs 879,34 Bs 1.025,89 Bs 183,20 Bs 12,21

m.B. 4.396,68 Bs 879,34 Bs 1.025,89 Bs 183,20 Bs 12,21

a.B. 4.396,68 Bs 879,34 Bs 1.025,89 Bs 183,20 Bs 12,21

m.B. 4.396,68 Bs 879,34 Bs 1.025,89 Bs 183,20 Bs 12,21

junio Bs 4.396,68 Bs 879,34 Bs 1.025,89 Bs 256,47 Bs 12,21

j.B. 4.396,68 Bs 879,34 Bs 1.025,89 Bs 183,20 Bs 12,21

agosto Bs 4.396,68 Bs 879,34 Bs 1.025,89 Bs 183,20 Bs 12,21

septiembre Bs 4.396,68 Bs 879,34 Bs 1.025,89 Bs 183,20 Bs 12,21

octubre Bs 4.396,68 Bs 879,34 Bs 1.025,89 Bs 183,20 Bs 12,21

noviembre Bs 4.396,68 Bs 879,34 Bs 1.025,89 Bs 183,20 Bs 12,21

diciembre Bs 4.396,68 Bs 879,34 Bs 1.025,89 Bs 183,20 Bs 12,21

2000

enero Bs 4.396,68 Bs 879,34 Bs 1.025,89 Bs 183,20 Bs 12,21

febrero Bs 4.396,68 Bs 879,34 Bs 1.025,89 Bs 183,20 Bs 12,21

m.B. 4.396,68 Bs 879,34 Bs 1.025,89 Bs 183,20 Bs 12,21

a.B. 4.396,68 Bs 879,34 Bs 1.025,89 Bs 183,20 Bs 12,21

m.B. 4.396,68 Bs 879,34 Bs 1.025,89 Bs 183,20 Bs 12,21

junio Bs 4.396,68 Bs 879,34 Bs 1.025,89 Bs 329,75 Bs 12,21

j.B. 4.396,68 Bs 879,34 Bs 1.025,89 Bs 183,20 Bs 12,21

agosto Bs 4.396,68 Bs 879,34 Bs 1.025,89 Bs 183,20 Bs 12,21

septiembre Bs 4.396,68 Bs 879,34 Bs 1.025,89 Bs 183,20 Bs 12,21

octubre Bs 4.396,68 Bs 879,34 Bs 1.025,89 Bs 183,20 Bs 12,21

noviembre Bs 4.396,68 Bs 879,34 Bs 1.025,89 Bs 183,20 Bs 12,21

diciembre Bs 4.396,68 Bs 879,34 Bs 1.025,89 Bs 183,20 Bs 12,21

2001

enero Bs 4.396,68 Bs 879,34 Bs 1.025,89 Bs 183,20 Bs 12,21

febrero Bs 4.396,68 Bs 879,34 Bs 1.025,89 Bs 183,20 Bs 12,21

m.B. 4.396,68 Bs 879,34 Bs 1.025,89 Bs 183,20 Bs 12,21

a.B. 4.396,68 Bs 952,61 Bs 1.099,17 Bs 183,20 Bs 12,21

m.B. 4.396,68 Bs 952,61 Bs 1.099,17 Bs 183,20 Bs 12,21

junio Bs 4.396,68 Bs 952,61 Bs 1.099,17 Bs 403,03 Bs 12,21

j.B. 4.396,68 Bs 952,61 Bs 1.099,17 Bs 183,20 Bs 12,21

agosto Bs 4.396,68 Bs 952,61 Bs 1.099,17 Bs 183,20 Bs 12,21

septiembre Bs 4.396,68 Bs 952,61 Bs 1.099,17 Bs 183,20 Bs 12,21

octubre Bs 4.396,68 Bs 952,61 Bs 1.099,17 Bs 183,20 Bs 12,21

noviembre Bs 4.396,68 Bs 952,61 Bs 1.099,17 Bs 183,20 Bs 12,21

diciembre Bs 4.396,68 Bs 952,61 Bs 1.099,17 Bs 183,20 Bs 12,21

2002

enero Bs 4.396,68 Bs 952,61 Bs 1.099,17 Bs 183,20 Bs 12,21

febrero Bs 4.396,68 Bs 952,61 Bs 1.099,17 Bs 183,20 Bs 12,21

m.B. 4.396,68 Bs 952,61 Bs 1.099,17 Bs 183,20 Bs 12,21

a.B. 4.396,68 Bs 952,61 Bs 1.099,17 Bs 183,20 Bs 12,21

m.B. 4.396,68 Bs 952,61 Bs 1.099,17 Bs 183,20 Bs 12,21

junio Bs 4.396,68 Bs 952,61 Bs 1.099,17 Bs 476,31 Bs 12,21

j.B. 4.396,68 Bs 952,61 Bs 1.099,17 Bs 183,20 Bs 12,21

agosto Bs 4.396,68 Bs 952,61 Bs 1.099,17 Bs 183,20 Bs 12,21

septiembre Bs 4.396,68 Bs 952,61 Bs 1.099,17 Bs 183,20 Bs 12,21

octubre Bs 4.396,68 Bs 952,61 Bs 1.099,17 Bs 183,20 Bs 12,21

noviembre Bs 4.396,68 Bs 952,61 Bs 1.099,17 Bs 183,20 Bs 12,21

diciembre Bs 4.396,68 Bs 952,61 Bs 1.099,17 Bs 183,20 Bs 12,21

2003

enero Bs 4.396,68 Bs 952,61 Bs 1.099,17 Bs 183,20 Bs 12,21

febrero Bs 4.396,68 Bs 952,61 Bs 1.099,17 Bs 183,20 Bs 12,21

m.B. 4.396,68 Bs 952,61 Bs 1.099,17 Bs 183,20 Bs 12,21

a.B. 4.396,68 Bs 952,61 Bs 1.099,17 Bs 183,20 Bs 12,21

m.B. 4.396,68 Bs 952,61 Bs 1.099,17 Bs 183,20 Bs 12,21

junio Bs 4.396,68 Bs 952,61 Bs 1.099,17 Bs 549,59 Bs 12,21

j.B. 4.396,68 Bs 952,61 Bs 1.099,17 Bs 183,20 Bs 12,21

TOTALES Bs 312.530,67 Bs 67.122,65 Bs 77.967,79 Bs 14.655,60 Bs 868,14

Monto adeudado por

Incidencia de

Bono vacacional 1997

Bs 2,85 junio

Bs 2,85 julio

Bs 2,85 Agosto

Bs 2,85 septiembre

Bs 2,85 octubre

Bs 2,85 noviembre

Bs 2,85 diciembre

1998

Bs 2,85 enero

Bs 2,85 Febrero

Bs 2,85 marzo

Bs 2,85 abril

Bs 2,85 mayo

Bs 2,85 junio

Bs 2,85 julio

Bs 2,85 agosto

Bs 2,85 septiembre

Bs 2,85 octubre

Bs 2,85 noviembre

Bs 2,85 diciembre

año 1999

Bs 2,85 enero

Bs 2,85 febrero

Bs 2,85 marzo

Bs 2,85 abril

Bs 2,85 mayo

Bs 2,85 junio

Bs 2,85 julio

Bs 2,85 agosto

Bs 2,85 septiembre

Bs 2,85 octubre

Bs 2,85 noviembre

Bs 2,85 diciembre

2000

Bs 2,85 enero

Bs 2,85 febrero

Bs 2,85 marzo

Bs 2,85 abril

Bs 2,85 mayo

Bs 2,85 junio

Bs 2,85 julio

Bs 2,85 agosto

Bs 2,85 septiembre

Bs 2,85 octubre

Bs 2,85 noviembre

Bs 2,85 diciembre

2001

Bs 2,85 enero

Bs 2,85 febrero

Bs 2,85 marzo

Bs 3,05 abril

Bs 3,05 mayo

Bs 3,05 junio

Bs 3,05 julio

Bs 3,05 agosto

Bs 3,05 septiembre

Bs 3,05 octubre

Bs 3,05 noviembre

Bs 3,05 diciembre

2002

Bs 3,05 enero

Bs 3,05 febrero

Bs 3,05 marzo

Bs 3,05 abril

Bs 3,05 mayo

Bs 3,05 junio

Bs 3,05 julio

Bs 3,05 agosto

Bs 3,05 septiembre

Bs 3,05 octubre

Bs 3,05 noviembre

Bs 3,05 diciembre

2003

Bs 3,05 enero

Bs 3,05 febrero

Bs 3,05 marzo

Bs 3,05 abril

Bs 3,05 mayo

Bs 3,05 junio

Bs 3,05 julio

Total: Bs 216,58

TOTAL CORRESPONDIENTE A LA ACTORA POR INCIDENCIA DE FONDO DE AHORROS EN UTILIDADES, VACACIONES, BONO VACACIONAL, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (CINCO DIAS MENSUALES, MAS INCIDENCIA DE UTILIDADES Y BONO VACACIONAL), DESDE JUNIO DE 1997 A JULIO DE 2003: Bs 312.530,67; Bs 67.122,65; Bs 77.967,79; Bs 14.655,60; Bs 868,14 y Bs 216,58, respectivamente, por lo cual la actora por tales conceptos tenia derecho a CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS ( Bs 473.361,43)

SOBRE EL FONDO ESPECIAL DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CONVENCIONAL (FEPAC):

Los artículos 133 y 671 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente:

Artículo 133: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Artículo 671: Los comisariatos o casas de abasto, aportes patronales para el fomento del ahorro de los trabajadores, servicios de salud o educación y comedores, previstos en convenciones colectivas de trabajo, no serán estimados como integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones que deriven de la relación de trabajo, salvo que en aquellas se hubiere estipulado lo contrario.

Esta Juzgadora observa que EL FONDO ESPECIAL DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CONVENCIONAL (FEPAC), otorgado a la actora desde julio de 2003, era de carácter no salarial, implicaba el crecimiento paulatino de la suma ahorrada en el devenir del tiempo, sólo era posible su retiro en tres (3) ocasiones al año, y únicamente por el setenta y cinco por ciento (75%) del total de los haberes del laborante, su naturaleza era de beneficio social, únicamente podía acceder a tal fondo por las causales establecidas en la ley. Para disponer de tal fondo se debían cumplir ciertas exigencias, escritas, que era precisas, rigurosas, estrictas. El FEPAC a diferencia del Fondo de Ahorro anteriormente señalado, no estaba a la disponibilidad, no era manejable libremente por la accionante, no era flexible su utilización, no se puede configurar en salario.

En tal sentido, resulta improcedente la incorporación al salario reclamada del FEPAC, pues era menos el porcentaje anual que se podía utilizar y menos la cantidad de retiros anuales en comparación con el FONDO DE AHORROS. Por lo cual se declara improcedente el reclamo de utilidades, bono vacacional, prestación de antigüedad desde julio de 2003 a mayo de 2013.

EN CUANTO A DIAS DE SALARIOS BÁSICOS ADEUDADOS POR FEPAC

Los días correspondientes al FEPAC fueron rebajados arbitrariamente, observa este Juzgado que efectivamente la cláusula 41 de la convención colectiva del año 2003, estableció que se enteraría a dicho fondo 15 días de salario básico por cada mes laborado, a este respecto la parte demandada reconoció que se realizó una disminución del Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional, el cual pasó de 15 días de salario a solo 8 días, y después a 4 días. Lo cual es a todas luces ilegal por cuanto dicha reducción atenta contra un derecho adquirido y va en contra del principio de progresividad de los derechos de los trabajadores.

Se condena a la demandada a pagar 07 dias de salario básico desde mayo de 2005 a abril de 2006, ambos inclusive, por FEPAC, asimismo se condena al pago de 11 dias de salario básico desde abril de 2006 a mayo de 2013, ambos inclusive, a razón del salario básico por concepto del FEPAC. Se calculan en base al último salario básico diario indicado al folio 292 de la primera pieza, como sanción por el no pago oportuno de tal beneficio.

FEPAC SALARIO SALARIO MONTO

DIAS BASICO BASICO ADEUDADO POR

2005 MENSUAL DIARIO FEPAC

Mayo 7 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 5.824,00

junio 7 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 5.824,00

julio 7 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 5.824,00

agosto 7 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 5.824,00

septiembre 7 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 5.824,00

octubre 7 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 5.824,00

noviembre 7 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 5.824,00

diciembre 7 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 5.824,00

2006

enero 7 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 5.824,00

febrero 7 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 5.824,00

marzo 7 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 5.824,00

abril 7 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 5.824,00

mayo 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

junio 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

julio 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

agosto 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

septiembre 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

octubre 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

noviembre 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

diciembre 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

2007

enero 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

febrero 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

marzo 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

abril 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

mayo 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

junio 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

julio 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

agosto 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

septiembre 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

octubre 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

noviembre 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

diciembre 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

2008

enero 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

febrero 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

marzo 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

abril 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

mayo 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

junio 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

julio 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

agosto 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

septiembre 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

octubre 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

noviembre 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

diciembre 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

2009

enero 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

febrero 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

marzo 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

abril 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

mayo 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

junio 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

julio 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

agosto 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

septiembre 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

octubre 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

noviembre 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

diciembre 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

2010

enero 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

febrero 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

marzo 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

abril 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

mayo 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

junio 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

julio 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

agosto 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

septiembre 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

octubre 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

noviembre 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

diciembre 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

2011

enero 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

febrero 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

marzo 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

abril 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

mayo 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

junio 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

julio 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

agosto 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

septiembre 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

octubre 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

noviembre 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

diciembre 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

2012

enero 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

febrero 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

marzo 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

abril 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

mayo 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

junio 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

julio 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

agosto 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

septiembre 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

octubre 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

noviembre 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

diciembre 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

2013

enero 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

febrero 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

marzo 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

abril 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

mayo 11 Bs 24.960,00 Bs 832,00 Bs 9.152,00

TOTAL FEPAC Bs 847.808,00

TOTAL ADEUDADO POR 07 DIAS DE SALARIO BÁSICO DESDE MAYO DE 2005 A ABRIL DE 2006 POR FEPAC, ASI COMO POR 11 DIAS DE SALARIO BÁSICO DESDE ABRIL DE 2006 A MAYO DE 2013 A RAZÓN DEL ÚLTIMO SALARIO BÁSICO REFLEJADO AL FOLIO 292 DE LA PRIMERA PIEZA, POR CONCEPTO DEL FEPAC:

Bs 847.808,00

EN CUANTO A LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ANTE NOTARIA:

Cursa a los folios 126, 194 al 202, de la primera pieza, copia certificada del acuerdo transaccional notariado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el cual la actora manifiesta que recibe a su total y entera satisfacción las siguientes cantidades: Mediante dos cheques Nos 014663860 y 01463861, de fecha 14 de mayo de 2013 y librados contra la cuenta bancaria No 019000001099083010007, de CITIBANK sucursal Venezuela por la suma de Bs. 438.468,47 y Bs. 1.114.624,39, respectivamente. La primera de las sumas corresponde al pago de bono vacacional, utilidades, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones pendientes, retiros de FEPAC, intereses del FEPAC. La segunda de las señaladas sumas se refiere al pago de una bonificación única especial, extraordinaria.

En efecto, la CLÁUSULA SÉPTIMA de dicha transacción establece: “…Una vez terminada la relación de trabajo que la Sra. CASTRO mantuvo con el CITIBANK y a manera de bonificación única adicional a la liquidación de la relación de trabajo denominada BONIFICACIÓN ESPECIAL, CITIBANK entrega a la Sra. CASTRO la cantidad de …Bs. 1.114.624,39 monto este que en todo caso será imputable a cualquier diferencia que eventualmente pudiera existir en la liquidación o que en criterio de la Sra. CASTRO le correspondiere por diferencias en la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones pagadas durante la vigencia de la relación laboral y a su terminación, y cualquier otro concepto que le hubiere correspondido de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, la Ley Orgánica del Trabajo , Trabajadoras y los Trabajadores, la Convención Colectiva…, por lo que la Sra. CASTRO declara que acepta el monto aquí acordado, compensa y finiquita cualquier diferencia que eventualmente pudiere existir a su favor por concepto de …vacaciones, bono vacaciones, utilidades, fondo de ahorro, prestación de antigüedad…Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC)…”

En tal sentido, esta Juzgadora observa que los conceptos condenados en el presente fallo fueron comprendidos de manera expresa, clara, categórica, formal, escrita, forman parte del objeto de la bonificación extraordinaria antes detallada. Por lo cual se ordena su compensación respecto a los montos condenados precedentemente. Caso contrario estaríamos en presencia de un enriquecimiento sin causa de la actora.

ADEUDADO POR INCIDENCIA DE FONDO DE AHORROS EN UTILIDADES, VACACIONES, BONO VACACIONAL, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, DESDE JUNIO DE 1997 A JULIO DE 2003: Bs 473.361,43

ADEUDADO POR 07 DIAS DE SALARIO BÁSICO DESDE MAYO DE 2005 A ABRIL DE 2006 POR FEPAC, ASI COMO POR 11 DIAS DE SALARIO BÁSICO DESDE ABRIL DE 2006 A MAYO DE 2013, A RAZÓN DEL ÚLTIMO SALARIO BÁSICO REFLEJADO AL FOLIO 292 DE LA PRIMERA PIEZA, POR CONCEPTO DEL FEPAC: 847.808,00

MENOS SUMA RECIBIDA POR BONIFICACIÓN: Bs. 1.114.624,39.

TOTAL A CANCELAR: Bs 206.545,04

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de DOSCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS Bs 206.545,04 por INCIDENCIA DE FONDO DE AHORROS EN UTILIDADES, VACACIONES, BONO VACACIONAL, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, DESDE JUNIO DE 1997 A JULIO DE 2003, asi como por 07 DIAS DE SALARIO BÁSICO DESDE MAYO DE 2005 A ABRIL DE 2006 POR FEPAC Y POR 11 DIAS DE SALARIO BÁSICO DESDE ABRIL DE 2006 A MAYO DE 2013. Y ASI SE DECLARA.

Por último, este Juzgado, acuerda la corrección monetaria de Bs 206.545,04 desde la notificación de la parte demanda de autos, 17 de febrero de 2014 (folio 48 primera pieza), con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta el pago efectivo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas, vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el sexto (6º) dia siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, verificada en fecha 07 de mayo de 2013, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo con costo a cargo de la demandada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO:

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana R.D.L.A.C.O., titular de la Cédula de Identidad No. 6.930.937 contra CITIBANK N.A; SEGUNDO: SE ORDENA el pago a favor de la actora de DOSCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs 206.545,04) correspondientes a los siguientes conceptos: INCIDENCIA DE FONDO DE AHORROS EN UTILIDADES, VACACIONES, BONO VACACIONAL, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, DESDE JUNIO DE 1997 A JULIO DE 2003, asi como por 07 DIAS DE SALARIO BÁSICO DESDE MAYO DE 2005 A ABRIL DE 2006 POR FEPAC, ASI COMO POR 11 DIAS DE SALARIO BÁSICO DESDE ABRIL DE 2006 A MAYO DE 2013, mas los respectivos intereses de indexación. TERCERO: No hay condenatoria en costas visto que no fueron otorgados todos los conceptos demandados

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Martes (08) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ,

M.G.D.E.S.L.S.,

K.S.A.

En la misma fecha y siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

K.S.A.

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