Decisión nº 16 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

Asunto: AH24-L-2001-000038

PARTE ACTORA: R.P.P., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 5.431.268.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.M.M., G.D.F. y B.G.D.S.. Todos abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.255, 18.238 y 35.892 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el Nro.387, tomo II, con reforma estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N°10, tomo 184-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.A., R.H.L.R., M.R.P., P.S.M., M.D.P.A.D.V., E.P.O., I.G.P., C.C.G., V.A., B.R., R.V., M.M.A.-IGOR, M.A.M.S., M.J.R.Q., C.E.P.G., A.L., G.P.-DAVILA Y O.K.C., todos abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.869, 5.688, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 35.266, 52.190, 44.095, 29.700, 57.465, 66.012, 59.978, 77.304, 77.305, 63.239, 66.371 y 56.315, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de Beneficio de Jubilación.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de diciembre de 2001, por ante el Extinto Juzgado Distribuidor Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por la ciudadana R.P.P., a través de sus apoderadas judiciales Y.M.M., G.d.F. y B.G.d.S., contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), antes plenamente identificadas; siendo admitida mediante auto dictado el 19 de diciembre de 2001 por el Extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, a través del cual se emplazó a la demandada a objeto de dar contestación a la demanda.

En fecha 06 de diciembre de 2005, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, fijando posteriormente, y luego de diversas suspensiones del procedimiento por solicitud expresa de las partes, mediante auto de fecha 09 de octubre de 2006 el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral, la cual se celebró en fecha 16 de octubre de 2006. Una vez finalizada la misma, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la demandada en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda y PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana R.P.P., contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) plenamente identificados en autos. En tal sentido encontrándose el referido Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la decisión in comento, en los siguientes términos:

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda, Que comenzó a prestar servicios personales, remunerados y subordinados para la empresa demandada en fecha 15 de junio de 1987, hasta el día 31 de enero de 2001, lo que es equivalente a un tiempo de servicio de Trece (13) años y siete (7) meses; que el último cargo desempeñado era el de Supervisor de Procesos, cumpliendo funciones tales como: “sistema sisop y sus relaciones con otros sistemas dentro de la organización”, devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 914.700,00.

    Igualmente aduce que la empresa para la cual laboraba, en fecha 15 de diciembre de 2000, acordó un “Programa Único Especial (PUE)”, relacionado con el derecho a optar a la jubilación, esta propuesta anunciada por la empresa tendría una vigencia temporal, comprendida desde el 15 de enero hasta el 16 de febrero de 2001, la cual tiene como finalidad otorgar a sus trabajadores un incentivo económico estimable en determinado número de salarios básicos mensuales, es decir, que consistía en una bonificación denominada Jubilación Especial consagrada en el artículo 4 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrito por CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), estableciendo que todos aquellos trabajadores que hayan cumplido catorce (14) años o más en dicha empresa, y su relación laboral con esta haya culminado por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo, “potestativamente podían recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, o acogerse al beneficio de la jubilación especial, en caso de aceptar este ultimo, sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por la terminación del contrato de trabajo.”

    Señala que para el momento de la finalización de la relación de trabajo, fue obligada a emitir un consentimiento viciado, faltándole solo 4 meses y 15 días para calificar como personal jubilable o continuar con su estabilidad laboral, argumenta que la empresa debió considerarle su jubilación puesto que tenía 3 vacaciones vencidas de las cuales la ley obliga a su disfrute efectivo y no que el patrono las pague por no disfrutarlas. De igual manera alega que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, literal “f” de la Convención Colectiva, toda fracción superior a 6 meses deberá computarse como un año de servicio, y en tal sentido y por haber acumulado una antigüedad de 13 años y 7 meses, tal período deberá entenderse como si fuesen 14 años de servicio.

    De allí que solicite le sea concedido el beneficio de jubilación, debiéndosele pagar la cantidad de 12 salarios básicos mensuales, puesto que no era trabajadora de dirección ni de confianza y se que se encontraba además amparada por la Convención Colectiva con lo cual se le adeuda la cantidad de Bs. 10.976.400, con su correspondiente jubilación mensual.

    En cuanto a la pretensión subsidiaria, la representación judicial de la actora renunció formalmente a la misma en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio.

    Solicita el pago de 3 vacaciones vencidas, lo que asciende a la cantidad de Bs. 6.392.988,24, así como el reconocimiento del Daño Moral que a su decir le fue causado por la demandada y estimado en la cantidad de Bs. 64.029.000,00, por haber sido víctima de presión y hostigamiento lo cual le genero una gran angustia que motivó su reposo, lo cual se produjo cuando su jefe inmediato le dijo que buscara un nuevo trabajo, comenzando así contra ella una guerra silenciosa estresante, cambiándosele continuamente sus funciones, sin dejarla en un lugar fijo de trabajo y sin escritorio, lo cual le produjo un desequilibrio emocional y como consecuencia de ello un tratamiento psiquiátrico. Finalmente estima su demanda en la cantidad de Bs. 92.374.185,73 y que se declare la nulidad de la transacción suscrita entre las partes con ocasión de la terminación de a relación de trabajo, toda vez que la misma no cumple con los requisitos que al respecto dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por su parte, la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación de la demanda: Reconoció que la demandante “prestó servicios personales para CANTV desde el día 15 de junio de 1987, hasta el día 31 de enero de 2001, con un tiempo de servicio de trece (13) años, siete (07) meses, y treinta y seis (36) días; niega que a partir de 1998 y hasta la fecha en que prestó servicios, la actora fuese asignada a la “unidad de Mercados Masivos, Gerencia Servicios operadores, departamento administración y soporte”, de igual manera niega que se le haya bajado de nivel y que le asignaran el cargo de Supervisor de procesos”, y que además la actora haya desempeñado las funciones de “sistema sisop” y unas supuestas relaciones con otros sistemas dentro de la organización, señalando que el último cargo desempeñado por la actora fue de “Consultor de Ventas señor”. Niega que la Licenciada E.V. le haya comunicado que buscase otro trabajo y que se haya iniciado contra ella una guerra silenciosa, que se le haya cambiado de funciones y que se le dejara sin escritorio, con lo cual no se le produjo un desequilibrio emocional y que haya ameritado tratamiento psiquiátrico, además de reposo médico y tratamiento a base de antidepresivos y que en fecha 29 de diciembre de 2000 se le haya llamado de manera informal para que presentara su renuncia y se acogiera al Programa Único Especial.

    Niega que la actora tuviera 3 vacaciones vencidas y que las dos que efectivamente tenía le fueron pagadas según se desprende de Planilla de Prestaciones Sociales, además de los 7 meses de vacaciones fraccionadas a los que tenía derecho a la finalización de la relación laboral.

    Argumenta que la actora renunció a la prestación de servicios que las vinculara y niega además que la misma haya actuado bajo hostigamiento o presión para que presentara su renuncia, niega el carácter transaccional de comunicación fechada el 22 de enero de 2001, dirigida por la actora a la Gerencia Laboral y otorgada ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como el documento suscrito entre las partes en fecha 27 de febrero de 2006, por ante la misma Notaría, pero que si es un acto voluntario con efectos jurídicos que dependen de la manifestación de voluntad allí plasmada por la actora, con lo cual niega que el acto hubiere estado viciado de error excusable.

    Niega y rechaza que a la actora faltasen 4 meses y 15 días para calificarla como personal jubilable o que continuara con su estabilidad laboral, señalando que para el 31 de enero de 2001, fecha de terminación de la relación laboral, la actora tenía una antigüedad de 13 años, 7 meses y 16 días y que además debía considerar a la demandante y darle el beneficio de jubilación por tener unas supuestas vacaciones vencidas y que estas fueren equivalentes a 75 días hábiles y que las mismas deban computarse desde el 1 de febrero de 2001 hasta el 24 de mayo de 2001.

    Admite como cierto que la empresa anunció un “Programa Único Especial”, el cual contemplaba un beneficio de Jubilación Especial para aquellos trabajadores que hayan cumplido catorce (14) años o más de servicio en la misma, estableciendo categoría de trabajadores, unos amparados por la contratación colectiva y que desempeñando algunos de los cargos comprendidos en su anexo “A”, recibirían el equivalente a doce (12) salarios básicos mensuales, y otros que calificados como empleados de dirección o confianza, o que no estén incluidos en alguno de los cargos comprendidos en su anexo “A” recibirían el equivalente a seis (6) salarios básicos mensuales; igualmente niega que la diferencia existente en cuanto a la aplicación de la Jubilación o incentivo, respecto de las categoría de trabajadores antes transcritas, pueda catalogarse como discriminatorio; argumentando que tales diferencias se fundamentaban sobre las propias menciones contenidas en el Programa Único Especial, determinadas por un conjunto de requisitos concurrentes que incluyen al trabajador dentro de cualquiera de esas categorías, negando de igual manera y bajo los mismos argumentos la procedencia de la petición subsidiaria solicitada por la actora, esto es, que para el caso de no reconocérsele el beneficio de jubilación, se le reconozca la diferencia de salarios prevista para los trabajadores cuyos cargos se encuentran discriminados en el anexo “A” de la Convención Colectiva, tomando en consideración su antigüedad.

    Al respecto, niega y rechaza que el demandante haya sido calificado como empleado de “Dirección o Confianza”, de forma tal, que por el hecho de que dicho trabajador no ejercía alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la citada Convención Colectiva, este fue incluido en la segunda categoría (trabajadores de “Dirección o Confianza” o que no ejerzan alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva) al momento de acogerse a la Jubilación Especial. En ese orden de ideas, la demandada niega que se le adeude a la actora diferencia alguna de bono correspondiente a seis (6) mensualidades por la cantidad de Bs. 10.976.400,00, más los intereses generados, ni mucho menos la cantidad de Bs. 21.952.197,49, correspondientes a la pretensión subsidiaria, argumentando que dicho incentivo ofrecido por la empresa no es de naturaleza legal, sino que es un acto discrecional sujeto a términos y condiciones estipulados libremente por el empleador; negando igualmente que dicho acto constituya una violación de los derechos de los trabajadores o exista vulneración alguna de los Principios de derecho del Trabajo contemplados en la normativa existente.

    Niega y rechaza la procedencia del daño moral demandado por la actora, puesto que en ningún momento cometió un hecho ilícito que justificara la aplicación de dicha indemnización, o bien haya hecho ejercicio abusivo de un derecho ó haya cometido un daño.

    Finalmente niega, rechaza y contradice en forma pormenorizada todos y cada uno de los argumentos y reclamos formulados por la demandante, incluyendo la corrección monetaria y los intereses moratorios, alegando la prescripción de la acción incoada por la actora, de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y bajo el argumento fáctico que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 31 de enero de 2001, hasta la fecha de la citación efectiva el 11 de abril de 2002, transcurrió más del año y los dos meses a que hace alusión el artículo 64 de la ley sustantiva laboral.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hecho o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. ASI SE ESTABLECE.

    En este sentido, se evidencia de las actas procesales que ha quedado admitido el carácter de trabajador del accionante para la demandada; las fechas de ingreso y egreso, así como el último salario que devengaba. Quedando en consecuencia tales puntos excluidos del debate probatorio, y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a los hechos controvertidos es importante señalar, que la controversia quedó delimitada en determinar si efectivamente en el consentimiento de la actora se materializó un vicio en el consentimiento al momento de escoger entre el beneficio de jubilación, quedándose a laborar en la empresa o la bonificación especial prevista en el Programa Único Especial, a los efectos de establecer si en realidad le correspondía al trabajador el beneficio de jubilación; y en caso de otorgársele tal beneficio, esta Sentenciadora estima prudente pronunciarse, sobre la procedencia de la prescripción opuesta por la demanda como defensa subsidiaria en su escrito de contestación al fondo de la demanda y finalmente pronunciarse con relación al pago de vacaciones y el daño moral, toda vez que por señalamiento expreso de la representación judicial de la actora en la Audiencia Oral de Juicio se renunció a la pretensión subsidiaria de solicitud de diferencia de salarios con ocasión del Programa Único Especial. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    La parte actora promovió en la oportunidad procesal correspondiente, así como junto con su libelo de demanda:

    1. - Al capítulo II de su escrito, la testimonial de la ciudadana E.V., la cual al no fue presentada en la Audiencia Oral de Juicio, con lo cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se Decide.

    2. - Al capítulo III promovió la Exhibición de los reposos médicos correspondientes a los meses de diciembre de 2000 y enero de 2001, sobre los cuales la demandada de autos negó la existencia de los mismos en sus archivos, con lo cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se Decide.

    3. - Original de Carta de Renuncia de fecha 15 de enero de 2001, en forma original, a través de la cual la actora manifiesta su voluntad de renunciar al cargo que venía desempeñando para la demandada, y que la misma sería efectiva desde el 31 de enero de 2001. Tal documental tiene valor probatorio en tanto y en cuanto no fue objeto de impugnación por la demandada de autos y de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

    4. - Promovió Copia simple de planilla relacionada con Cálculo de Prestaciones Sociales y Copia simple de la planilla de solicitud de emisión de orden de pago, cuyo contenido fue expresamente admitido por la demandada en la Audiencia Oral de Juicio, razón por la cual tienen pleno valor probatorio. Así se Decide.

    5. - Promovió comprobantes de pago de nómina, que rielan a los folios 46 al 57 de la pieza N° 1 del expediente contentivo de la presente causa, cuyo contenido fue expresamente admitido por la demandada en la Audiencia Oral de Juicio, razón por la cual tienen pleno valor probatorio. Así se Decide.

    Por su parte la demandada, en su escrito de promoción de pruebas, invoco el mérito favorable de autos, al respecto, esta Juzgadora, en relación con la solicitud de aplicación del mérito favorable de los autos, ratifica lo decidido anteriormente. Así se Decide.

    También promovió la siguientes documentales: 1)- Marcado “A”, original de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales de fecha 04 de febrero de 2001; 2)- Marcado “B”, original de solicitud de Emisión de Orden de Pago; documentales éstas que también fueron promovidas por la parte actora, las cuales ya fueron objeto de valoración.

    3)- Marcado “C”, original de comunicación de fecha 22 enero de 2001, dirigido por la actora a la Gerencia Laboral de la demandada, la cual se encuentra autenticada por la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de febrero de 2001, quedando anotada bajo el Nº 58, Tomo Nº 04, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Al respecto, quien decide les da valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

    Así mismo, promovió: 4)- Marcado “D” carta de renuncia dirigida a la Gerencia Laboral de la demandada, recibida en fecha 31 de enero de 2001, tal documental tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

    5)- Promovió marcado “E” copia certificada del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito por CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), depositado en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en fecha 06 de septiembre de 1999, el cual y de conformidad con el principio iura novit curia, forma parte del conocimiento del juez que decide la causa. Así se Establece.

    6)- Promovió Marcado “F”, original de planilla de notificación de permiso o ausencia dirigida a la Gerencia de Servicios Operadores en fecha 22 de noviembre de 2000 y recibido por la Coordinación de Administración, Unidad de Insumos a Nómina en fecha 11 de diciembre de 2000, en el cual se evidencia la situación de reposo de la actora desde el 17 de noviembre hasta el 17 de diciembre de 2000; tal documental tiene valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

    Al capítulo III de su escrito, promovió la demandada, 7)- Marcado “G” certificación emitida por la Secretaría de Junta Directiva de CANTV, contentiva de la Resolución de fecha 15 de diciembre de 2000, mediante la cual se autorizó la implementación del Programa Único Especial y marcada “H”, certificación emitida por el Ciudadano A.F., en su carácter de Gerente Corporativo de Comunicaciones Internas de CANTV, contentiva de los términos de la oferta dirigida por la empresa los trabajadores y denominado “Programa Único Especial”, el cual en copia simple promovió marcado letra “I” y cuya exhibición fue solicitada al actor; en tal sentido tales documentales tienen valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto no fueron objeto de impugnación por las partes. Así se Decide.

    8)- Por cuanto la prueba de inspección judicial solicitada al capítulo IV, no fue admitida por el Tribunal, no ejerciendo la demandada recurso alguno contra dicha decisión, este Tribunal debe señalar que no hay en esta caso materia sobre la cual pronunciarse. Así se Decide.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, como quiera que la demandada en su escrito de contestación opuso como defensa previa, la prescripción de la pretensión intentada por el accionante, y tomando en consideración que la actora solicita como petición principal le sea reconocido por la demandada el Beneficio de jubilación y demás derechos reclamados por la actora, se considera conveniente analizar en primer lugar si efectivamente la voluntad del demandante al optar al beneficio de la jubilación al decidir quedarse prestando servicios o la bonificación especial, se vio afectada por algún vicio en el consentimiento que pudiera conllevar a la nulidad de la escogencia realizada, todo de conformidad con lo previsto en la sentencia de fecha 19 de junio de 2000, emanada en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al vicio del consentimiento, que establece:

    … Que en el caso que se alegue el vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de 1 año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador para optar por uno u otro beneficio esta viciada o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que puede conllevar a la conclusión de cual es el lapso de prescripción de la acción…

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    De igual manera y una vez dilucidada la procedencia o no de la prescripción se requiere un análisis de la situación fáctica y emocional en la cual se encontraba la actora al momento de escoger entre quedarse laborando para la demandada y obtener el beneficio de jubilación por el tiempo de antigüedad o acogerse a los beneficios económicos ofrecidos por la demandada en el Programa Único Especial. Así se Establece.

    En tal sentido y al analizar el artículo 4, anexo C de la Convención Colectiva suscrita entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), contentivo del correspondiente Beneficio de Jubilación Especial, se observa que para optar a dicho beneficio, se debe cumplir un conjunto de requisitos concurrentes, estos son: tener acreditados más de 14 años de trabajo ininterrumpidos en la Empresa, y que la relación de trabajo del interesado en tal solicitud (beneficio de Jubilación), debe terminar por cualquier causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo potestativo para el trabajado escoger cualquiera de las opciones que establece dicho anexo.

    Por otro lado aún cuando las partes mencionaron tanto en el libelo de demanda y contestación a la misma una supuesta acta transaccional contentiva de un presunto acuerdo entre las partes y relacionado con la terminación de la relación de trabajo, se debe señalar que en la Audiencia Oral de Juicio, las partes quedaron contestes que dicha acta, es la que riela a los folios 4, 5 y 6 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente contentivo de la presente causa, acta ésta fechada el 22 de enero de 2001 y autenticada por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 07 de febrero de 2001, inserta bajo el N° 58, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, documental ésta que tal como quedó precedentemente expuesto tiene pleno valor probatorio. Del contenido de dicha acta se evidencia que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 10 del Reglamento de dicha Ley. ASÍ SE DECIDE.

    Del contenido del acta en referencia, se evidencia que la actora manifestó que “…. Tenía la opción de continuar laborando para CANTV o si lo consideraba más conveniente para misa intereses, acogerme al referido “Programa Único Especial”, para así beneficiarme con las ventajas económicas que podrían derivarse de recibir una cantidad importante de dinero para el momento de mi retiro de la empresa. ….”, con lo cual se evidencia que a la actora no se le informó acerca de la pérdida de los derechos que conllevaba su decisión, esto es, acerca de la posibilidad que su renuncia conllevase la pérdida del beneficio de jubilación previsto en la convención colectiva, sino que por virtud de la ventaja económica optó por el Programa Único Especial.

    Al respecto la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2000, señaló con respecto a la situación por la cual estaba atravesando la demandada con ocasión de su privatización lo siguiente:

    Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación y por consiguiente en un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso... y así se establece”.

    De lo anteriormente expuesto, se infiere que la actora al momento de escoger entre su derecho a seguir laborando para la CANTV y por tanto hacerse acreedora del beneficio del beneficio de jubilación y la bonificación especial que le propuso la empresa demandada, no tuvo una c.c.d. los límites de ambos beneficios para el momento en que tomó la decisión, de acogerse a la bonificación especial y renunciar al beneficio de jubilación, concluyendo que la voluntad manifestada por el accionante se encontraba viciada. ASI SE DECIDE.

    Por otro lado, y a los fines de determinar el período efectivo que duró la relación de trabajo se observa de documental que riela al folio 2 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente y relacionada con Planilla de Liquidación o pago de prestaciones sociales, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, que la antigüedad de la actora en la empresa fue de 13 años, 7 meses y 16 días, lapso éste que a los efectos de la aplicación del beneficio de jubilación debe interpretarse a tenor de lo establecido en el artículo 2 literal “f” del anexo “C”, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento de finalización de la relación de trabajo, que al efecto dispone: “TIEMPO DE SERVICIO ACREDITABLE: Son los años de servicios debidamente reconocidos por la Empresa de conformidad a las previsiones establecidas en este Plan. La fracción mayor de seis (6) meses se computará como un año de servicio.” (Negrillas del Tribunal)

    Siendo así, debe entenderse que a los efectos del beneficio de jubilación y de una simple operación aritmética la actora había acumulado una antigüedad de 14 años de servicio, con lo cual y por no haber finalizado la relación de trabajo por las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe concluirse en que la actora cumplió con los extremos previstos en el artículo 4 numeral 3 de la Convención Colectiva de Trabajo para optar al beneficio de jubilación. ASÍ SE DECIDE.

    Dilucidado lo anterior, en el sentido de que efectivamente se constató que la demandante tenía derecho al beneficio de Jubilación, esta Juzgadora seguidamente procede al análisis de la figura de prescripción opuesta como defensa previa por la demandada, en tal sentido, de acuerdo a lo preceptuado en la sentencia de fecha 14 de junio de 2000, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, relativo a la prescriptibilidad de las acciones derivadas de la relación de trabajo, la cual establece:

    Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salarios, horas extraordinarias, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ( artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos año contados a partir de la fecha del accidente o la constatación de la enfermedad (artículo 62), Igualmente el artículo 64 eiusdem, establece los cuatro casos mediante los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación, prescribe en los términos que precisa la Sala a continuación:

    Considerando ahora la materia relativa para que prescriba la acción para demandar el Derecho a la Jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: Que tal acción prescribe a los diez (10) años, por ser personal ( artículo 1977 del Código Civil); que prescriben a los tres (3) años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1980 del Código Civil); o que prescriben al año, conforme lo previsto en la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo( artículo 61). Analicemos de seguida estas posiciones:

    Disuelto el vinculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse esta por periodos menores al año, se rige por el artículo 1980 del Código Civil , y así lo entiende esta Sala de Casación Social

    .

    Vista lo anterior y de conformidad con el artículo 321 del código de Procedimiento Civil y artículo 177 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, a efectos de mantener la uniformidad de la Doctrina y la Jurisprudencia, este Juzgado así la acoge; así entonces, debe entenderse que en el presente caso no es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino la norma prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, con lo cual, el lapso de prescripción es el equivalente a tres años (3) años, contados a partir del momento en que terminó la relación de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes. en consecuencia, considerando tal situación y visto: 1.- la fecha en la cual culminó la relación de trabajo, esto es, el 31 de enero de 2001, la cual fue señalada en el libelo de demanda y admitida por la demandada como fecha de egreso, cobrando sus prestaciones sociales el 07 de febrero de 2001, lo cual no es un hecho controvertido, 2.- que la demanda fue presentada en fecha 12 de diciembre de 2001 y admitida en fecha 19 de diciembre de 2001, 3.- que el acto de citación de la demandada se completó con la fijación del Cartel en la sede de la empresa el día 20 de febrero de 2002, a tenor de los dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, todo ello evidencia que entre la fecha de terminación de la relación de trabajo y la citación de la demandada, no transcurrieron los tres (03) años a que hace alusión el artículo 1980 del Código Civil, razón por la que es forzoso declarar SIN LUGAR la defensa subsidiaria de prescripción opuesta por la demandada. ASÍ SE DECIDE.

    Habiendo sido declara improcedente la prescripción de la acción propuesta por la demandada de autos como defensa subsidiaria y habiendo quedado establecido de igual manera que la actora había cumplido con el requisito de antigüedad de 14 años de servicios para la demandada en interpretación del artículo 4, numeral 3, del anexo “C” de la Convención Colectiva, que la causa de la terminación de la relación de trabajo no se produjo por alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y que efectivamente se materializó un vicio en el consentimiento de la actora al momento de escoger entre continuar prestando servicios y así tener derecho al Beneficio de Jubilación o acogerse al Programa Único Especial ofrecido por la demandada, es forzoso concluir en que la actora tiene efectivamente derecho al Beneficio de Jubilación Especial previsto en el anexo “C” de la Convención Colectiva vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo, con lo cual tiene derecho a la pensión de jubilación, para lo cual se tomará como referencia el último salario básico devengado por la actora y no negado por la demandada y cuyas prueba en la planilla de liquidación de prestaciones sociales quedó antes establecida, en la cantidad de Bs. 914.700,00. ASÍ SE DECIDE.

    En tal sentido y por habérsele reconocido a la actora el derecho a la Jubilación Especial, ésta se determinará conforme a los términos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, cuyo artículo 10 del anexo “C” dispone:

    “FIJACION DE LA PENSION: 1.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión. 2.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. …. (omisis).

    1. - El monto de la pensión mensual de la jubilación normal, sea cual fuere el monto de salario del trabajador y; los años de servicios computables, no será inferior a la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000)

    Conforme a lo anterior, se tiene que el salario básico de cálculo de la pensión de jubilación, debe ser el salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación del contrato de trabajo, es decir, el ingreso recibido por el trabajador en forma regular y permanente como contraprestación a la jornada ordinaria laborada, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características, el cual en el presente caos asciende Bs. 914.700,00, así como la antigüedad de 14 años, que multiplicado por 4.5 arroja el porcentaje de la jubilación, es decir, 63 %, con lo cual corresponde a la actora, la cantidad de Bs.576.261,00 como pensión mensual de jubilación. Dicha pensión y en acatamiento de sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de junio de 2000, debe ser pagada a partir de la fecha de la ruptura del vínculo laboral con la debida indexación mes a mes hasta la fecha de la ejecución del fallo. ASI SE DECIDE. Dicha sentencia señala:

    “... a partir de la declaratoria de ejecución del fallo, deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez, con vista al último salario devengado por el Trabajador demostrado en autos y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, debiendo solicitar a la demandada suministre la información que le permita determinar los incrementos que a dicha pensión de jubilación le hubieran correspondido en el caso que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado, para que a cada una de estas pensiones de jubilación incrementadas en las oportunidades correspondientes , les sea aplicada la corrección monetaria desde la fecha en que se causaron, corrección monetaria que deberá determinarse en fase ejecutiva, con base a los Indices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo”.

    En relación a la solicitud de ajustes por incrementos por vía de contratación colectiva, decretos, leyes o resoluciones, este Tribunal siguiendo la jurisprudencia reiterada, ordena el reajuste de la pensión de jubilación en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, tal como si el reclamante estuviese disfrutando de la jubilación acordada por vía judicial. ASÍ SE DECIDE.

    Por cuanto la actora al momento de terminar la relación de trabajo, recibió la suma de Bs. 64.029.000,00, correspondiente a 70 salarios básicos correspondientes al “Programa Único “Especial”, al ser decretada la nulidad del acta donde la actora se acogió al prenombrado programa, por existir error excusable, y a los fines de que ésta no incurra en un enriquecimiento sin causa, deberá devolver la suma recibida, de acuerdo a la sentencia de fecha 19-06-2000 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.

    Al respecto dicha sentencia señala:

    ... pero también debe decirse, en aras de la justicia y la equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida acta, por lo que a fin de que no tenga lugar un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación... igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras y en caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, deberá pagarse en efectivo y de inmediato

    .

    En consecuencia, este Tribunal procede a decretar la compensación de ambos créditos, tomando en consideración, tanto la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación, como las normas que establecen el tratamiento especial de esta obligación frente a las demás acreencias que posea su beneficiario, por lo que en el caso de marras la empresa demandada deberá compensar mensualmente un tercio sobre el monto establecido como pensión en el presente fallo, tomando como base lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 1929 del Código Civil, que al respecto dispone “Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse. No están sujetos a la ejecución:.. 4) Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor”. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al reclamo formulado por la actora en su libelo de demanda y ratificado en la Audiencia Oral de Juicio, sobre el pago de dos vacaciones vencidas, así como la fracción del último año trabajado, en el sentido que la demandada debió dejar que las disfrutara en su totalidad y que su pago se hubiere realizado conforme al último salario devengado, se puede evidenciar de la planilla de liquidación de prestaciones sociales cuyo contenido no fue controvertido o impugnado por las partes y que en original corre inserta al folio 2 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente contentivo de la presente causa, que efectivamente a la actora se le pagó el equivalente a dos vacaciones vencidas y 7 meses de fracción con base al salario básico mensual percibido al momento de finalización de la relación de trabajo, con lo cual debe desecharse forzosamente por improcedente el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al daño moral, quien decide estima prudente señalar que la doctrina así como la jurisprudencia reiterada y pacífica emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha sido consecuente en establecer el elemento fundamental para que pueda establecerse la existencia de los daños y perjuicios, esto es, la existencia del hecho ilícito consecuencia de la imprudencia, negligencia e impericia del patrono, así que al analizar el caso que nos ocupa, no se demuestra de autos ni de ningún tipo elemento de prueba ventilado en este proceso, la existencia del hecho ilícito, ni que la demandada haya actuado con negligencia, imprudencia e impericia, toda vez que la relación de trabajo que vinculara a las partes terminó por voluntad expresa de la actora al haber renunciado al cargo, por lo tanto se declara sin lugar lo solicitado por la parte actora referente al pago de daño moral. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la demandada en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda y PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana R.P.P., contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte actora las siguientes cantidades: 1) el pago de una pensión de jubilación v.d.B.. 576.261,00, dicho monto deberá ser reajustado en proporción a los incrementos que hubiera otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de la terminación del contrato, tal como si el reclamante estuviese disfrutando de la jubilación acordada por vía judicial, mas los beneficios adicionales establecidos en el plan de jubilación que rige a las partes, dicha pensión debe ser cancelada a partir de la fecha de la ruptura del vinculo de trabajo de forma vitalicia y se ordena indexar insolutas mes por mes, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la reclamación por concepto de indemnización por daño moral.

TERCERO

Se ordena la devolución por parte de la accionante de la cantidad de Bs. 64.029.000,00, monto que igual deberá ser indexado desde la fecha en que fue recibido, hasta la ejecución del presente fallo.

CUARTO

Se ordena la compensación de ambos créditos en los términos y condiciones establecidos en la parte motiva del presente fallo, tal como lo establece el ordinal 4° del articulo 1929 del Código Civil.

QUINTO

A los fines de establecer los montos de las pensiones de jubilación y su respectivo reajuste, así como la cantidad que debe reintegrar el demandante, sobre los cuales se ha ordenado la indexación conforme al índice de Precios al consumidor del área metropolitana de caracas, deberá hacerse una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, para que precise el monto indexado de los créditos señalados.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a la Procuraduría general de la República y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil seis (2.006). – Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. A.T.

LA SECRETARIA

Abg. GLORIA MEDINA V.

En la misma fecha de hoy 18/10/2006, en horas de Despacho, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

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