Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004443

ASUNTO : RP01-P-2010-004443

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

DICTADA EN SALA

Celebrada como ha sido en esta misma fecha audiencia para debatir solicitud de Sobreseimiento de la Causa, planteada por el Ministerio Público, representado en el acto por la abogada A.F., en el curso de investigación iniciada por la denuncia planteada por el ciudadano R.D.J.R.; en contra de los ciudadanos R.R.B.S., J.D.V. y A.J.V.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; asistidos en el acto por el abogado C.G., este Tribunal para resolver observa :

I

DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Durante la audiencia la abogada A.F., representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Circuito Judicial, al plantear la solicitud de sobreseimiento de la causa señaló que en fecha 06-10-2009 el ciudadano R.D.J., titular de la cedula de Identidad Nª 9.272.478, compareció ante la sede del Despacho del Fiscal Superior del Estado Sucre, manifestando que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, entraron en la entera El Pedregal C.A, de su propiedad, ubicada en el sector de El Peñón, sin ninguna orden de Allanamiento, procediendo a revisar dos (02) vehículos de carga y manifestando que los mismos tenían malos los seriales, lo que originó conversaciones en la cual los referidos funcionarios llegaron a solicitarle dinero con el fin de solventar el problema. Estableciéndose en la investigación que efectivamente el día 02-10-2009 en horas de la tarde los funcionarios R.R.B.S., A.J.V.S. y J.D.V. adscritos a la sub - delegación Cumana del CICPC se trasladaron a la cantera El Pedregal C.A. propiedad del ciudadano R.D.J.R., titular de la cedula de identidad Nº 9.272.478 ubicada en el sector El Peñón, de Cumana Estado Sucre, con la finalidad de realizar revisión de vehículos que se encontraban dentro de las instalaciones de esa cantera, determinando de la revisión que realizaron que efectivamente dos (02) vehículos presentaron irregularidades razón por la cual procedieron a dar inicio a la averiguación signada con el numero I-228.45. Durante la referida visita los Funcionarios se entrevistaron con el ciudadano L.A.B.M., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nª 8.441.413, a quien le informaron sobre los vehículos que presentaron irregularidades y le citaron para que comparecieran a la sede de la Sub- Delegación, en esa misma oportunidad y dado lo que acontecía el ciudadano L.A.B.M. realizó llamada telefónica al ciudadano R.D.J.R., titular de la cedula de identidad 9.272.478, propietario del referido inmueble a quien le informaron lo que estaba ocurriendo y los funcionarios le hicieron extensiva citación para que comparecieran a la sede de ese organismo policial. Seguidamente los Funcionarios se retiraron del lugar, no teniendo comunicación con ningún de los presentes en ese establecimiento, lo que se desprende tanto de las declaraciones de los ciudadanos funcionarios como de los ciudadanos L.A.B.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 8.441.413, Y.J.Y., titular de la Cedula de Identidad Nº 8.640.398, N.Y.B.D.F., titular de la Cedula de Identidad Nº 8.638.610 y J.G.A.R. titular de la Cedula de Identidad Nº 6.380.89, quienes estuvieron presentes en la visita policial en referencia. En esa misma fecha aproximadamente a las seis de la tarde el ciudadano R.D.J.R., se dirigió a la sub delegación de Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística a consignar los documentos relacionados con los vehículos cuestionados e indico que permaneció aproximadamente a una hora y media en ese organismo policial y al ser preguntado en la entrevista respecto a si los funcionarios le habían solicitado dinero, este contesto que no. Sobre la base de lo antes narrado, tomando en cuanta la forma en que sucedieron los hechos y con fundamento en los elementos de convicción que cursan en el presente expediente, recabados durante la fase preparatoria, la representante Fiscal concluye que el hecho denunciado no reviste carácter penal, por ese motivo se estimó procedente solicitar a este Tribunal Se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos R.R.B.S., J.D.V. y R.D.J.R., identificados en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del COPP, que específicamente establece: El hecho objeto del proceso no es típico. Es todo.

Concedido el derecho de palabra al denunciante ciudadano R.D.J.R., expuso: Ese es una empresa publica que esta en la ciudad y los señores llegaron allí y yo no estaba y pasaron por frente de la oficina y siguieron y un cuñado que trabaja conmigo allí salio y les preguntó que necesitaban y ellos dijeron que iban a hacer una averiguación y les dijo que no había problemas y ellos dijeron que iban a revisar los camiones y los revisaron y me dijeron que los camiones están malos y los mas correcto es que ellos me debería de haber llamado, para informarle de lo que estaba sucediendo, y mi cuñado les preguntó que querían y ellos entraron a revisar y después llegaron los trabajadores y les preguntaron que estaba pasando y ellos no tienen por qué llegar a abrir los camiones así, y eso no debe ser así, y después mi cuñado me dijo que había problemas y el viernes volvieron a ir a la cantera y ese día yo no fui porque estaba en el velorio de un familiar, y no se que querían ellos, me manifestaron que los seriales son falsos, pero yo no tengo problemas de ningún tipo, pero visto lo solicitado por el Ministerio Publico no me opongo a la solicitud de Sobreseimiento y disculpo a los funcionarios por haber entrado sin permiso a la cantera, no hay problemas y estoy de acuerdo que se decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo.

Acto seguido la Juez impone a los ciudadanos R.R.B.S., J.D.V. y A.J.V.S. de autos del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en su contra en proceso de cualquier índole y se les concedió el derecho de palabra manifestando los denunciados no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Al otorgarse el derecho de palabra al asistente de los denunciados abogado C.G., expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto al iniciarse la averiguación no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la existencia de uno de los delitos contemplados contra la ley de corrupción mas sin embargo a los fines de de justificar la entrada a los funcionarios ellos han manifestado que por orden de la superioridad ellos salen a realizar operativos en la ciudad con la finalidad de verificar la legalidad de los vehículos, aunado a esto me han manifestado que ellos se entrevistaron con un encargado que le prestó la colaboración permitiendo el acceso a la cantera por cuanto allí en esas mismas instalaciones venden y compran vehículos y una vez que consigue el vehiculo que le falta la chapa identificada, la debería estar ubicada el la puerta del piloto y es por ellos que utilizaron la llave que una persona de confianza de la compañía accedió a abrir el vehiculo, así mismo me manifiestan los funcionarios que por eso se apertura una averiguación en el día que el dueño no estaba allí, así mismo y en vista de una vez revisadas las presentes actuaciones se puede constatar que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de mis representado en la comisión de un hecho punible y es por lo que esta defensa solicita a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de mis representados. Es todo.

II

DECISIÓN

A los fines de emitir su pronunciamiento el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando conforme a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa planteada, escuchados lo argumentos de la víctima y del abogado asistente de los denunciados, observa que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la circunstancia de que los hechos investigados no son típicos o no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso existe denuncia de fecha 06-10-2009 planteada el ciudadano R.D.J., titular de la cedula de Identidad Nª 9.272.478, compareció ante la sede del Despacho del Fiscal Superior del Estado Sucre, manifestando que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, entraron en la entera El Pedregal C.A, de su propiedad, ubicada en el sector de El Peñón, sin ninguna orden de Allanamiento, procediendo a revisa dos (02) vehículos de carga y manifestando que los mismos tenían malos los seriales, los que origino conversaciones en la cual los referidos funcionarios llegaron a solicitarle dinero con el fin de solventar el problema.

Ahora bien del análisis de las actuaciones, efectivamente se ha podido constatar que no hay suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de delito previsto en la Ley Contra la Corrupción; no obstante este Tribunal, estima que las circunstancias de hecho contenidas en la versión de la víctima y entrevistados, se puede adecuar al tipo penal previsto en el artículo 184 del Código Penal; por lo que no estamos ante un caso que escapa a la competencia de los tribunales penales, pues los mismos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; por lo tanto se concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, ha de declararse sin lugar, en los términos en que se ha planteado, pues el hecho denunciado sí reviste carácter penal, cuando pudiera estarse en el supuesto fáctico del delito de VIOLACIÔN DE DOMICILIO PERPETRADO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, que describe el artículo 184 del Código Penal; por cuanto no puede obviarse que se ha erigido como un derecho fundamental la Inviolabilidad del domicilio y de todo recinto privado y así aparece reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, cuando en su Artículo 12; entre otros; se establece el derecho de toda persona de protección contra injerencias arbitrarias en su vida privada y de su familia, a sí como en su domicilio; en el mismo tenor se proclama este derecho en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (Artículo 15.2) y en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1969 (Articulo 11.3). Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente propugna la inviolabilidad del Hogar Doméstico y de todo Recinto Privado en su Titulo III “De los derechos humanos, garantías y deberes”, en el que su artículo 47, entre otras cosas, se declara:

El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, legislativamente regula la forma como debe ser autorizado el allanamiento y en su Artículo 210 establece que cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez, no obstante dispone excepciones y expresamente señala que el allanamiento ha de realizarse en presencia de testigos y que los motivos que determinan el allanamiento sin orden deben constar detalladamente en acta; y revisada las actuaciones del expediente, aún no consta que haya acontecido así, y es por ello que no surgiendo de las mismas la existencia de excepción para allanar sin orden y no aparece acta que lo justifiquen es por lo que se estima en este estado del proceso que el hecho denunciado sí reviste carácter penal y por tanto ha de declararse improcedente la solicitud fiscal.

Por tales razones este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de la causa planteada a favor de los ciudadanos R.R.B.S., titular de la cedula de Identidad Nª 16.816.473, de 26 años, venezolano, nacido en fecha 04-10-1984, soltera, oficio experto de vehiculos del CICPC, residenciado en Cantarrana, Casa S/N, cerca del gimnasio, Cumaná, Estado Sucre, J.D.V., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.504.964 de 30 años, venezolano, nacido en fecha 9-06-1980, soltero, oficio Funcionario Publico, residenciado en la Urb. B.S. 02, vereda 22, Casa 18, Cumaná, Estado Sucre y A.J.V.S., titular de Identidad Nº 12.662.283 de 33 años, venezolano, nacido en fecha 10-09-1977, soltero, oficio Funcionario Publico, residenciado en la Urb. Villa O.B. 15, Apartamento 01-03, Cumaná, Estado Sucre, conforme al numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, e iniciada por denuncia del ciudadano R.D.J.R., por considerar que los hechos denunciados sí revisten carácter penal y en consecuencia conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA la remisión del presente expediente junto con oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre; a objeto que ese superior despacho fiscal mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal que ha dado lugar a la presente resolución judicial. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes en esta sala de audiencias. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase copia del acta a las partes por haberlas requerido en la audiencia. La anterior decisión es emitida por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los seis (6) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. C.L. CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA,

ABOG. K.M.C.

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