Decisión nº PJ0062014000036 de Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

ASUNTO: NP11-L-2014-000029

DEMANDANTE: R.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.241.872 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: Y.L. y H.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 164.485 y 175.856

DEMANDADA: J.C. No compareció a la audiencia preliminar.

APODERADO JUDICIAL:

NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

De conformidad con el acta levantada en fecha 10 de marzo de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha catorce (14) de de enero de 2014, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la ciudadana R.V. asistida por los abogados Y.L. y H.A., y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS contra el ciudadano J.C.; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a admitir la demanda en fecha dieciséis (16) de enero de 2014, y posteriormente se notificó al accionado, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar, el demandante alega que laboró para el ciudadano J.C. como vendedora de una tienda de ropa, desde el 01 de mayo de 2013; laborando de lunes a sábado de 09:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., con un día de descanso.; que en fecha 26 de noviembre de 2013 fue despedida injustificadamente; que devengo como último salario diario Bs. 126,66; que se le adeuda la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 45.862,20), que comprende los conceptos de indemnización por despido, antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional vencido, pago de horas extras no canceladas, utilidades, preaviso, cesta ticket , mas corrección monetaria.

MOTIVA

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.

Siendo necesario hacer referencia a la sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)”

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre la ciudadana R.V. y el ciudadano J.C., se inició en fecha 01 de mayo de 2013 y culmino en fecha 26 de noviembre de 2013, por despido injustificado, desempeñándose como vendedora., con un tiempo de servicio de seis (06) meses y veinticinco (25) días.

Visto lo reclamado por la actora, por concepto de preaviso y que estima en la cantidad de Bs. 1.899,90, constata esta Juzgadora que en virtud, de haber finalizado la relación laboral bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el presente caso no procede tal concepto, y siendo que el accionante culminó su relación laboral en virtud de un despido injustificado, resulta procedente la indemnización preceptuada en el artículo 92 de la Ley Orgánica de los trabajadores y trabajadoras. Así se decide.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia el salario a considerar será el indicado por la actora, que asciende a la cantidad de Bs. 126,66 indicados por el actor y que emergen de las actas procesales. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por la accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 126,66 debiendo sumársele Bs. 10,55 como alícuota de utilidades y Bs. 5,27 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 142,48 siendo este el último salario integral correspondiente a la actora.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante en aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Sustantiva y previa las consideraciones anteriores le corresponden al accionante por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Antigüedad: Vista la presunción de admisión de los hechos, es procedente el pago de la indemnización de antigüedad, prevista en el artículo 142 de la Ley Sustantiva., en tal sentido, corresponde al accionante al demandante 35 días por el salario de Bs. 142,48 que arroja la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 4.986,80).

• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos, es procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Sustantiva., en tal sentido, corresponde al accionante la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 4.986,80).

• Vacaciones fraccionadas: De acuerdo con el artículo 196 de la Ley Sustantiva, corresponde al demandante 7,5 días por el salario de Bs. 126,66, que arroja la cantidad de Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 949,95).

• Bono Vacacional Fraccionado: De acuerdo con el artículo 196 de la Ley Sustantiva, corresponde al demandante 7,5 días por el salario de Bs. 126,66, que arroja la cantidad de Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 949,95).

• Horas extras no canceladas: De conformidad con la admisión de los hechos corresponde al accionante el pago de Dos Mil Quinientos Sesenta y Tres Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 2.563,92), resultante de multiplicar 108 horas extras por Bs. 23,74 (Bs. 126,66/8=15,83 x 1, 5=Bs. 23,74).

• Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Sustantiva, le corresponden al actor 15 días por el salario de Bs. 126,66, que da la cantidad de Un Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.899,90).

• CESTA TICKET: De conformidad con la Ley de alimentación para los trabajadores, y ante la admisión de los hechos, vista la jornada manifestada por la actora, se condena a la demandada pagar al accionante la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.815,00), resultante de la siguiente operación aritmética: 180 jornadas trabajadas y éstos a su vez multiplicado por Bs. 26,75 (resultante de dividir 0,25% de la UT, que es igual a Bs. 26,75/8 hrs X 5 horas diarias laboradas).

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 21.152,32), monto este que se condena a pagar.

En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana R.V. en contra el ciudadano J.C..

SEGUNDO

Se condena al demandado J.C. pagar a la demandante R.V. la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 21.152,32), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No se condena en costas a la demandada por no haber vencimiento total.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veintiuno (21) de M.d.D.M.C. (2.014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abog° YUIRIS G.Z. Secretario (a)

Abogº

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