Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Caracas, de 2 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteJenny Ramirez Teran
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 2J-581-10.

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZA: J.R.T..

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. M.C., Fiscal 138º del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia en Fase Intermedia y Juicio.

ACUSADOS: G.L.F.C., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 12-10-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero en el Restaurante Arizona Gril, titular de la cédula de identidad Nº V-13.125.797 y residenciado en Arrecifes, Taco

a, Sector Las Salinas, casa Nº 36, C.L.M. – Estado Vargas; y R.Y.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 04-09-1985, de estado civil soltera, de profesión u oficio peluquera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.297.493 y residenciada en Arrecifes, Tacoa, Sector Las Salinas, casa Nº 36, C.L.M. – Estado Vargas.

DEFENSA: Dra. N.F., Defensora Pública 76º Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SECRETARIA: LEIBY ROJAS BARRIENTOS.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 138º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia en Fase Intermedia y Juicio, Dra. M.C., presentó formal acusación contra los ciudadanos G.L.F.C. y R.Y.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, respectivamente, tipificado en los artículos 5, 6 ordinales 1º, 3º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, siendo que dicha acusación que fue admitida totalmente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 10º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Los hechos objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en el auto de apertura a juicio, a que en fecha 08 de enero de 2010 siendo aproximadamente las 02:15 a.m., cuando el ciudadano F.J.R., víctima en el presente caso, se encontraba laborando como taxista con su vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color beige, placas AA118FG, por las inmediaciones de la Avenida Principal de Las Mercedes, específicamente por el Centro Comercial El Tolón, Municipio Baruta, fue abordado por la ciudadana R.Y.M. quien le solicitó una carera hasta la localidad de S.F., vía Prados del Este, el cual aceptó, en ese instante la mencionada ciudadana le manifestó a la víctima que con ella también estaba su novio G.L.F.C., procediendo ambos ciudadanos a ingresar en el vehículo antes mencionado de la siguiente manera, la ciudadana R.Y.M. en el puesto delantero y el ciudadano G.L.F.C. en el puesto trasero, una vez dentro del vehículo y cuando se encontraban por los alrededores de la localidad de S.F., concretamente por la Redoma, el ciudadano G.L.F. desde atrás procede con su brazo derecho a practicarle la llave en El cuello a la víctima mencionada, y con la otra mano con un objeto, le ejerce presión a nivel de la costilla a la víctima, manifestándole que se trataba de un atraco y bajo amenazas a la vida, le increpan a que les entregara el vehículo, para una vez en posesión del mismo darse a la fuga, dejando a la víctima abandonada en plena vía pública, por lo que esta situación llevó a la víctima a formular la respectiva denuncia ante la Policía, quienes tras realizar un rastreo y con ayuda de la empresa satelital por la cual estaba protegido el vehículo, lograron localizar el mismo y detener a los asaltantes.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Dra. M.C., en su condición de Fiscal 138º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia en fase Intermedia y Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa de los acusados, Dra. N.F., Defensora Pública 76º Penal esgrimieron sus argumentos, todo lo cual fundamentaron de manera oral.

Seguidamente los acusados ciudadano G.L.F.C. y R.Y.M., impuestos del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, manifestaron durante el desarrollo del debate, su deseo de NO declarar.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

POR LA INSTANCIA

Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

El testimonio del ciudadano R.M.A. quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: R.M.A., de nacionalidad Venezolana, natural de la guaira estado vargas, profesión u oficio funcionario publico, trabajando actualmente en la Policía Municipal de Baruta, residenciado en la parroquia los Teques estado miranda, titular de la cédula de identidad N° V-14.201.440, fecha de nacimiento 16-11-1973, estado civil soltero, se le infirió si estaba en conocimiento del motivo de su citación por parte de este Juzgado manifestando el mismo que si y se le exhibe acta policial de aprehensión, y expuso: “Es mía una de las firmas. El día 08-01-2010, como a las 2 de la mañana, radiamos un vehiculo en s.f., posteriormente llamo el propietario del vehiculo lo que me fue notificado vía radio, y dijo tener seguridad satelital, cuando llego a la Urbina vi el vehiculo por la calle 14, y otros compañeros ven a distancia una pareja mixta, y al llegar la victima el mismo los reconoce como los ciudadanos que lo despojaron de su vehiculo. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “1.- Como se percata que es el vehiculo. R.- Por las características aportadas por radio. 2.- Como detiene a la pareja. R.- Por radio nos indicaron que los ciudadanos que despojaron a la victima de un vehiculo y que se trataba de una pareja mixta. 3.- Detuvo a la pareja. R.- No. 4.- Quien los detuvo. R.- Dos compañeros. 5.- Quien indico que eran los ciudadanos. R.- La misma victima. 6.- Que pasa después. R.- Se notifica a la central y se pasa el procedimiento. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa pública Nº 78º Penal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “1.- Puede indicar cual fue se actuación. R.- Como jefe de la comisión me quede donde estaba el vehiculo resguardándolo y ordene que trasladaran todo a la sede central. 2.- Como se traslada a esa zona. R.- Porque el carro tenía seguridad satelital. 3.- Que unidad tripulaba. R.- Un Corolla. 4.- Con quien estaba. R.- Con Núñez y otros funcionarios. 5.- Que vehiculo resguardo. R.- El vehiculo producto del robo. 6.- Alguien estaba dentro del vehiculo. R.- No. 7.- El vehiculo estaba cerrado o abierto. R.- Cerrado. 8.- Porque mas ubica al vehiculo. R.- Por la placa. 9.- Dentro del vehiculo había alguna persona. Objeción la defensa esta siendo reiterativa en la pregunta. Juez a lugar, prosiga. 10.- Donde avisto a los ciudadanos retenidos. R.- A dos cuadras antes del lugar donde estaba el vehiculo. 11.- Pidieron refuerzos. R.- Si llego otra unidad con el agraviado. 12.- Como hicieron para movilizar el vehiculo. R.- El vehiculo estaba bloqueado porque al momento del robo la victima lo participo al sistema satelital y este lo apaga por eso ubicamos el vehiculo. 13.-Se hizo inspección en el vehiculo. R.- No. 14.- Donde ocurre la detención. R.- Dos cuadras antes del vehiculo. 15.- Quien hace la revisión de los ciudadanos. R.- Un compañero reviso al caballero. 16.- Que les incautan. R.- A la femenina ropa y al caballero utensilios de manicurista. 17.- Donde tenia los utensilios. Objeción. El funcionario a manifestado ser el jefe de la comisión y que el no realizo la revisión corporal sin embargo la defensa insiste en indagar sobre lo mismo. Juez. Sin lugar prosiga. 18.- Porque ya no estaba en el lugar cuando hicieron la revisión. 19.- Como retiran el vehiculo. R.- Una vez desbloqueado se prende el vehiculo y se traslada a la sede. 20.- Cuales son las características del vehiculo resguardado. R.- Se que era un taxi pero no recuerdo las características. 21.- Hora del procedimiento. R.- 2.15 de la mañana. 22.- Cuantos resultaron detenidos. R.- Una pareja. 23.- Se le incauto algún arma de fuego o blanca. R.- No se le incauto. 24.- Las personas aprehendidas se opusieron al arresto. R.- No, que yo sepa. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez toma la palabra a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formulo las siguientes preguntas: “ 1.- Cuando ocurrió el hecho. El día 08-01-2010 en la calle 14 de la Urbina. 2.- A que cuerpo policial pertenece. R.- A Baruta. 3.- Estaba acompañado de quien. R.- de Borges, Parica y Núñez. 4.- Iban en que vehiculo. R.- Estábamos en una unidad tollota Corolla. 5.- Quien conducía. R.- Conducía mi persona. 6.- Quien iba en el asiento de atrás de la unidad R.- Atrás iba Borges y Núñez. 6.- Porque se trasladaron. R.- Nos trasladamos porque habían despojado a un taxista de su vehiculo en s.f.. 7.-Estan autorizados para salir de su municipio. R.- Cuando es en caliente si nos autorizan entrar a un municipio distinto al nuestro. 8.- A que llama pareja mixta. R.- la conformada por un hombre y una mujer o un masculino y una femenina. 9.- A que altura fueron avistadas. R.- A dos cuadras de la calle 14 de la Urbina. 10.- Que tripulaban la pareja que detuvieron. R.- Nada iban caminando. 11.- Porque interceptan a la pareja. R.- Porque eran los únicos que iban por el lugar. 12.- De que vehiculo se trataba. R.- Un Chevrolet Aveo. 13.- Recuerda la placa. No. 14.- Quien intercepto a la pareja. R.- Núñez y Borges y se fueron en la unidad. 15.- A quien le dio instrucciones para la revisión. R.- A ambos. 16.- Presencio la revisión. R.- No. 17.- Vio a la parte agraviada. R.- Posteriormente llego al sitio. 18.- Quien tripulaba el vehiculo. No había nadie tripulando el vehiculo ni cerca del mismo. Es todo”.

El testimonio del ciudadano F.J.R. quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: F.J.R., de nacionalidad Venezolana, natural de san Cristóbal estado Táchira, profesión u oficio comerciante y taxista, , residenciado en la parroquia Chacao, titular de la cédula de identidad N° V-12.375.966, fecha de nacimiento 27-03-1977, estado civil soltero, se le infirió si estaba en conocimiento del motivo de su citación por parte de este Juzgado manifestando el mismo que si y de seguidas expuso: “ En el mes de enero estaba taxiando en la noche y a la altura del tolon en las mercedes una muchacha me estira la mano y me dice que va a s.f., me pregunta el monto de la carrera y me dice que teníamos que esperar al novio le dije que estaba bien, al llegar el novio nos dirigimos a s.f. al llegar al sitio donde los iba supuestamente a dejar, el muchacho me hace una llave en el cuello y les dije quédense con el carro y no se como logre salir corriendo ellos se fueron con el carro camine a la autopista, se me acerco un ciudadano que después que me reviso me dio la cola a un modulo de la policía de chuao y luego llame a chevistar y ellos de inmediato me dijeron donde estaba el vehiculo y al llegar al sitio con los funcionarios de la policía de Baruta me acerque al carro no tenia los seguros pero sus puertas si estaban cerradas sin embargo al entrar me di cuenta que sustrajeron todo lo que pudieron de mi vehiculo el frontal del radio y otras cosas personales incluso los cds, etc. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “ 1.- Recuerda la hora en que transito donde le solicitaron la carrera. R.- Entre 2 a 3 de la mañana. 2.- Quien le solicito la carrera R.- una muchacha. 3.- Que hizo después. R.- Esperar a la pareja. 4.- Que sucedió después. R.- Al llegar la pareja de la muchacha arrancamos a s.f. y ellos me indicaron donde dejarlos. 5.- Escucho alguna conversación entre ellos. R.- Iban conversando cosas pero nada alusivo a que me fueran hacer algo. 6.- Que pasa después. R.- Al momento de pagarme abrió la cartera y derepente me hizo la llave y me dijo que era un asalto y lo que sentí fue temor por mi vida, lo que hice fue tratar de alejarme de la situación. 7.- Que hizo. R.- Le dije que me dejara ir y que se quedaran con el carro. 8.- Que sucede después que sale del vehiculo. R.- Estos ciudadanos se van con mi vehiculo, venia subiendo otro vehiculo y no me ayudaron luego se devuelven y uno de ellos me reviso y me dejaron en chuao en un modulo policial. 9.- Que hace al llegar al modulo. R.- Les manifesté lo sucedido y pedí un teléfono para llamar a chevistar. 10.- Después que hace. R.- Me traslado con unos funcionarios en una unidad a donde me dijeron que el vehiculo estaba parado en la Urbina, nos dieron la ubicación. 11.- Al llegar al sitio vio a la pareja que lo había despojado del vehiculo. R.- Si, pero a mi me interesaba llegar al vehiculo. 12.- Donde estaban ellos. R.- Iban saliendo de la urbanización. 13.- Vio la aprehensión. R.- Si pero después de llegar al vehiculo revise buscando mis llaves y mis pertenencias y como no había nada ellos me indicaron que íbamos a hacer y les dije vamos a buscar a las personas. 14.- Vio cuando revisaban a las personas detenidas. R.- Si. 15.- Me preguntaron si podía identificar a los ciudadanos. R.- Les dije que si, al reconocerlos el funcionario los bajo del vehiculo al revisarle el bolso a la muchacha tenia pertenencias mías, a el lo revisaron pero no se que le encontraron. 16.- Como trasladaron el vehiculo. R.- El muchacho que detuvieron entrego mis llaves y eso lo se por comentario de uno de los funcionarios. 17.- Que sucede después que le entregan las llaves. R.- Verifique que estuvieran en condiciones normales. 18.- Tuvo conversación con las personas que los despojaron de su vehiculo. R.- Cuando estuve en la unidad con ellos si e incluso ella me dijo que no tenían para comer y yo les dije que no era necesario hacer lo que hicieron, eso fue cuando me trasladaron desde donde estaba la camionetita de la cual bajaron a la pareja hacia donde estaba mi vehiculo. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa pública Nº 78 Penal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “ 1.- En donde se monta la chica. R.- En la parte de adelante. 2.- Donde se sienta la pareja de esta. R.- Atrás. 3.- Donde los deja. R.- Frente a un edificio que el me indica. 4.-Los mismos funcionarios le permiten comunicarse con la gente de chevistar. R.- Si, allí hay un teléfono en que las llamadas son gratuitas. 5.- Los despojaron de su teléfono celular. R.- Todas mis pertenencias quedaron en el vehiculo. 6.- Como se comunican los de chevistar con ud. R.- Eso fue inmediatamente que yo llame que me dijeron la zona y la calle donde estaba. 7.- Cuando llega a la calle iba con unos funcionarios policiales. R.- Si. 8.- Cuando llega estaba abierto el vehiculo. R.- No tenia seguro. 9.- Quien revisa el vehiculo Ud. o los funcionarios. R.- Yo me acerco al vehiculo y después ellos. 10.- Cuantos funcionarios estaban. R.- No recuerdo pero eran dos unidades. 11.-Cuando llegan al sitio había otra unidad. R.- Si iba llegando antes que nosotros otra unidad. 12.- A que pertenencias se refiere. R.- Al frontal del carro, mis llaves y otras cosas. 13.- Habían otros carros estacionados. R.- si. 14.- A distancia R.- retirados de mi vehiculo. 14.-Habian personas. R.- Esas calles estaban solas. 15.- Como no consiguió sus llaves que hizo. R.- Le dije al funcionario que como había visto a dos personas caminando a esa hora y tan solo me traslade con unos funcionarios y los otros se quedaron en el vehiculo. 16.- Que paso después. R.- Al llegar a la entrada de la urbanización ubican una camioneta y dentro de ella como pasajeros una pareja. 17.- De que policía eran esos funcionarios. R.- De Baruta. 18.- Las personas que bajaron de la camioneta eran del mismo sexo. R.- No era un hombre y una mujer. 19.- Sabe de quien era el bolso. R.- Era de ella tipo morral, allí ubicaron pertenencias mías, mi frontal el celular unas gorras, unos cd las reconocí como mías y después nos devolvimos al vehiculo. 20.- Quien le entrego las llaves del carro. R.- Uno de los funcionarios. 21.- Recuerda si les hicieron revisión corporal. R.- No recuerdo. 22.- Sabe si les encontraron algún arma. R.- No recuerdo. 23.- Cerca del vehiculo habían personas. R.- No. 24.- La camionetita pertenece a una línea. R.- No se. 25.- Vio cuando los bajan de la camioneta R.- si y los identifique. 26.- El chofer de la camionetita presencio la aprehensión. Si Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez toma la palabra a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formulo las siguientes preguntas: “1.-características de la pareja. R.- Una morena casi negrita, delgada, cabello como alisado. 2.- La otra persona como era. R.- Blanco, más alto que yo, no recuerdo si tenía cicatriz en el rostro. 3.- Esas personas que describe son las mismas personas que los despojaron. R.- si. Es todo”.

El testimonio del ciudadano R.B. quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: R.B., de nacionalidad Venezolana, natural de la guaira estado vargas, profesión u oficio licenciado en ciencias policiales Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, trabajando actualmente en el departamento de experticia del área capital, residenciado en la parroquia C.l.m. estado vargas, titular de la cédula de identidad N° V- 11.059.881, fecha de nacimiento 24-10-1972, estado civil soltero, se le infirió si estaba en conocimiento del motivo de su citación por parte de este Juzgado manifestando el mismo que si y se exhibe experticia de reconocimiento de seriales inserta al folio 74 de la primera pieza y de seguidas expuso: “ratifico el contenido pues la firma es mía, la experticia arrojo que los seriales del vehículos son originales. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “1.-De que organismo le llego el vehiculo. R.-Llego a la oficialia de guardia. 2.- Suscribió la experticia. R.- Si. 3.- En que consistió. R.- En revisar los seriales de Motor, Carrocería y Placas. 4.- Realizo la experticia solo. R.- Si. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “1.- Recibió el vehiculo. R.- No, eso lo hace el personal de guardia. 2.- Puede indicar el personal de guardia de ese día. R.- No se los nombres. 3.- Cual es la cadena de custodia del vehiculo. R.- Eso lo maneja el personal de guardia. 4.- Verifico si nadie ingreso al mismo. R.- No mi trabajo consistió en revisar los seriales del vehiculo. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez toma la palabra a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formulo las siguientes preguntas: “no hay preguntas. Es todo”.

El testimonio de la ciudadana O.D.O.V. quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: O.D.O.V., de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, profesión u oficio funcionario publico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, trabajando actualmente en el área de activaciones especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en la parroquia la pastora, titular de la cédula de identidad N° V-16.618.204, fecha de nacimiento 12-10-1984, estado civil soltera, se le infirió si estaba en conocimiento del motivo de su citación por parte de este Juzgado manifestando el mismo que si, exhibiéndole la experticia de activación de huellas cursante al folio 68 y 69 de la primera pieza y de seguidas expuso: “La experticia que realice fue de reactivación especial, en búsqueda de huellas, se describe el vehiculo y al momento de practicarla no se visualizo ningún rastro que pueda enviarse a lofoscopia, la firma que suscribe es mía. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “1.-Porque cree que no se logro visualizar rastros dactilares. R.- Porque el vehiculo estaba a la intemperie y presentaba rasgos de que hubiera llovido y se hubiera secado la misma y esto impide que se pueda visualizar. 2.-En la parte interna también. R.- En ese caso existen muchos factores depende del sudor, de que el vehiculo este con las ventanas abiertas o que no se hubieran tocado las partes aptas para realizar la experticia. 3.- Porque tampoco hay rastros de la victima. R.- Por lo mismo que explique antes. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “1.- No consiguió nada. R.- No conseguí rastros procesales, pero no pude incautar crestas que individualizara al sujeto, aunado a ello si la huella incautada es muy tenue no sirve para la experticia. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez toma la palabra a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formulo las siguientes preguntas: “No hay preguntas. Es todo”.

El testimonio del ciudadano M.D.P.G. quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: M.D.P.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire estado miranda, profesión u oficio funcionario policial, trabajando actualmente en Policía Municipal de Baruta, residenciado en la parroquia cancagüita, titular de la cédula de identidad N° V-15.049.771, fecha de nacimiento 18-01-1981, estado civil soltero, se le infirió si estaba en conocimiento del motivo de su citación por parte de este Juzgado manifestando el mismo que si, seguidamente se le exhibe al Ministerio Público, a la defensa y al funcionario acta policial cursante al folio 2 de la primera pieza y de seguidas expuso: “Si es mía una de las firmas. Ese día nosotros estábamos de patrullaje en el cafetal cuando recibimos llamado de trasmisiones que habían robado un vehiculo aveo y estaba siendo seguido por sistema satelital y se encontraba en la Urbina, nos trasladamos al lugar y llegando a la calle 14 de la Urbina avistamos el vehiculo lo identificamos por la placa y la comparamos y era del mismo vehiculo, allí nos quedamos resguardándolo en eso vimos una pareja que iba bajando por la avenida esperamos a la victima y a la gente de sistema satelital para que desbloquearan el vehiculo, después realizamos un rastreo de la zona porque la victima nos indico que lo habían robado una pareja mixta (hombre y mujer) posteriormente mi compañero Borghi y Gerson encontraron a una pareja caminando y presuntamente era la que había robado el vehiculo después trasladamos el procedimiento a la sede principal quedando a la orden Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “1.-Donde se encontraba cuando tuvo conocimiento. R.- Patrullando por el boulevard el cafetal. 2.- Con quien. R.- Con el subinspector R.M.. 3.- Como se enteraron del robo del vehiculo. R.- Por trasmisiones. 4.- Que hicieron. R.- Como tenía sistema satelital nos trasladamos al sitio que nos indicaron que estaba que era en la calle 14 de la urbina. 5.- Llegaron más funcionarios. R.- Si. 6.-Quienes. R.- Otros no se sus nombres. 6.- La victima estaba presente. R.- El llego con la gente de satelital y los funcionarios de s.f.. 7.- La victima reconoció el vehiculo. R.- Si 8.- Reconoció a alguien mas. Objeción la defensa considera que el Ministerio Público esta incitando al funcionario a que señale algo que evidentemente no tiene conocimiento. Juez: a lugar la objeción se insta al Ministerio Público a que reformule la pregunta. 9.-Reconoció la victima a alguien. Objeción la defensa considera que no hay reformulación de la pregunta por parte del Ministerio Público. Juez: a lugar, se insta al Ministerio Público a que realice una nueva pregunta. 10.- La victima señalo a alguien. R.- La victima indico que era una pareja. 11.- Procedieron a detenerlos. R.- Se revisaron pero no se les incauto en el momento evidencia de interés criminalístico sin embargo se detuvieron preventivamente y se trasladaron a la sede principal y se dejaron a la orden del despacho. 12.- Como era la pareja. R.- Mixta (hombre y mujer). 13.- La dama portaba algo. R.- Ella llevaba un bolso. 14.- Lo revisaron. R.- No, la trasladamos con todo para que la revisara una femenina. 15.- Porque los trasladaron. R.- Porque fueron señalados por la victima y porque fueron encontrados a unos pocos metros del lugar donde ubicamos el vehiculo. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa pública Nº 02 Penal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “1.-Cuantas personas practicaron el procedimiento. R.- Éramos 4. 2.-Donde se encontraba. R.- En resguardo del vehiculo. 3.- Estaba solo. R.- Con el Sub Inspector R.M.. 4.- Había alguien dentro del vehiculo R.- No. 5.-Vio a alguien dentro del vehiculo. R.- No. 6.- Como comparan el vehiculo. R.- Por las placas dadas por la unidad de trasmisiones. 7.- Por que vía. R.- Por el móvil de la patrulla. 8.- Que hora eran. R.- Horas de la madrugada. 9.- Recuerda el día. R.- No lo recuerdo. 10.- Trascurre unos minutos y encontraron la pareja. R.- No, rastreamos el lugar y encontramos la pareja con las características aportadas por la victima. 11.- Sabe donde vieron a la pareja. R.- No. 12.- Participo o no en el rastreo. R.- Participe para ubicar el vehiculo para la ubicación de la pareja fueron mis otros compañeros. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez toma la palabra a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formulo las siguientes preguntas: “ 1.-Quines iban en la patrulla. R.- R.M., el agente Borghi y mi persona. 2.- Recuerda el número de la patrulla. R.- No. 3.- Iban identificados. R.- Si. 4.- Quien llega primero a la calle 14 de la urbina. R.- Nosotros. 5.- Quien comandaba la comisión. R.- R.M.. 6.- El giro instrucciones. R.- Si el y mi persona resguardamos el vehiculo al llegar la otra patrulla el agente Borghi y otro funcionario hacen el recorrido en ubicación de las personas. 7.-Cuando avisto a la pareja. R.- Cuando íbamos realizando el rastreo la pareja iba caminando agarrado de manos. 8.- Había otro vehiculo en el sector. R.- No recuerdo. 9.- Participo en la aprehensión de la pareja. R.- No, solo los vi cuando mis compañeros hicieron el rastreo y por radio dieron las características de los sujetos y estos los detuvieron y la victima los reconoció. 10.-Cuantas comisiones llegaron a la calle 14 de la urbina. R.- Una sola presidida por Mendoza. 11.- Quien iba en la otra patrulla quien iba. R.- G.N.. 12.- Ud se quedo resguardo el vehiculo. R.- Si junto con el sub. Inspector Mendoza y los otros funcionarios hacen el rastreo. 13.- Después del rastreo quien llega al sitio. R.- La comisión de s.f. con la victima y al rato el muchacho de satelital en otro vehiculo. 14.- Cuantos funcionarios eran. R.- 2. 15.- Quien más. R.- Una comisión satelital. R.- Llegaron en varios vehículos. 16.- Si una patrulla y un carro particular. 17.-Cuando llega esta comisión ya había sido detenida la pareja. R.- No. 18.- Viste quien abrió el vehiculo. R.- No recuerdo. 19.- Cuando sabe que detuvieron a la pareja. R.- Cuando la suben y la montan a la patrulla. 20.- Que tiempo trascurrió desde que llego la victima y la detención. R.- Como 20 minutos. Es todo”.

El testimonio del ciudadano J.M.B.G. quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: J.M.B.G., de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, profesión u oficio funcionario policial, trabajando actualmente en la Policía Municipal de Baruta, residenciado en la parroquia baruta, titular de la cédula de identidad N° V-18.388.964, fecha de nacimiento 15-06-1986, estado civil soltero, se le infirió si estaba en conocimiento del motivo de su citación por parte de este Juzgado manifestando el mismo que si, seguidamente se le exhibe al Ministerio Público, a la defensa y al funcionario acta policial cursante al folio 2 de la primera pieza y de seguidas expuso: “Si suscribí el acta. En labores de patrullaje nos informan por radio que un vehiculo aveo color beigs fue robado y que por sistema satelital lo ubicaron en la urbina en la calle 14, avistamos a una pareja pero en ese momento el interés era ubicar el vehiculo, la victima al llegar nos dijo que era una pareja mixta la que le sustrajo el vehiculo, y luego rastreamos la zona ubicando a la pareja al caballero lo revise y le incaute una pinza especie de tijera de esas de manicurista y luego al llevarlos al sitio los mismos fueron reconocidos por la victima. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “1.-Como llega al lugar R.- En la unidad y por comunicación de trasmisiones. 2.- Quien se traslado. R.- Martínez, Parica y mi persona. 3.- Había alguien en el vehiculo. R.- No. 4.- Habían más patrullas. R.-Después se apersono Gerson en otra patrulla. 5.- Había alguna persona cerca del lugar. R.- En el lugar no había nadie pero a escasos metros vimos una pareja, luego al llegar el compañero con el agraviado y al dar las características nos devolvemos y avistamos a los ciudadanos se le practico la revisión al ciudadano y luego al ser trasladados a donde se encontraba el vehiculo y la victima los mismos fueron reconocidos por la victima por lo que los llevamos a la sede. 6.-La victima andaba con Ud. R.- No, el se quedo en su vehiculo. 7.- Ud se traslado solo. R.- No, con mi compañero y a pie. 8.- Donde avistaron a la pareja. R.- A pocos metros. 9.- Estaban en la calle. R.- Si iban caminando. 10.- Que hacen después que ubican a las personas. R.- Le practico la revisión corporal le incauto un utensilio de manicurista al ciudadano después la victima los reconoce y los llevamos a la sede. 11.-Ud. le dijo porque lo revisaba. R.- Si, nos identificamos y le revisamos. 12.- Le indico porque. R.- Si. 13.- Accedió a acompañarlo. R.- Si. 14.-Observo como fue abierto el vehiculo. R.- Si, uno de los empleados de sistema satelital también iba con la victima y lo desbloqueo. 15.-Que hicieron con el vehiculo. R.- Se traslado al despacho. 16.-Que hicieron con la pareja. R.- Se llevaron detenidos. 17.-Realizo algo más. R.- No Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa pública Nº 02 Penal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “1.-Cuantas personas participaron en el procedimiento. R.- 4. 2.- Los que suscriben el acta. R.- Si, pero posteriormente llega Rosendo en otra unidad. 3.- Cuantas firmas ve en el acta. R.- 4. 4.- Cuantos funcionarios participaron a la final. R.- 6. 5.- porque no firmaron los otros dos. R.-No se, pero los 4 funcionarios que realizamos el procedimiento y que detuvimos a la pareja si firmamos. 6.- Que comisión conformo Ud. R.- La primera. 7.- Quien manejaba. R.- Yo iba a tras con el detective Parica. 8.-Quien custodio el vehiculo. R.- Mendoza y Parica 9.-Quien realizo el rastreo. R.- Mi persona y Gerson. 10.- A donde llegaron Uds. R.- A la calle 14 de la Urbina, después llega la victima reconoce el vehiculo y nos indico que había sido una pareja mixta la que se lo sustrajo y nos dio las características realizamos el rastreo y ubicamos a la pareja a pocos metros. 11.-Habían mas vehículos en la zona. R.- No recuerdo. 12.- Estaba abierto o cerrado el vehiculo. R.- Cerrado. 13.-A que hora. R.- En horas de la madrugada. 14.- Cual es el nro del Móvil de la patrulla. R.-No tenemos. 15.-Recuerda el número de la patrulla. R.- 4250. Objeción: para el Ministerio Público la defensa esta siendo reiterativa en la pregunta. Juez: sin lugar continúe. 16.-Encontró algo dentro del vehiculo. R.- Ropas del mismo dueño. 17.-Ud. abrió el vehiculo. R.- No. 18.- Como hizo la revisión del vehiculo. R.- Yo no hice revisión del vehiculo solo del ciudadano que detuvimos. 19.-Como sabe que había ropa en el vehiculo. R.- Porque el agraviado nos dijo. 20.-Usted aprehendido a los ciudadanos. R.-Si, con el funcionario Gerson. 21.-Quien los revisa. R.-Mi persona. 22.-Donde estaba G.N.. R.- A mi lado. 23.- Cuantas personas detuvieron R.- Dos, un masculino y una femenina. 24.-Que hizo ella. R.- Nada. 25.- A que distancia iban. R.- A 200 metros. 25.- Iban corriendo o caminando. R.- Caminando. 26.- Ellos se asustaron. R.- No pero pusieron cara de sorprendidos. 27.- Accedieron a la revisión. R.- Si Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez toma la palabra a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formulo las siguientes preguntas: “1.-Que tipo de unidad es. R.- Toyota Corolla. 2.- Quienes iban. R.-Mendoza, Parica y mi persona. 3.-Quien conducía. R.- No recuerdo. 4.-Los primeros en llegar fue esa comisión. R.- Si 5.-Quien presidía la comisión. R.- Mendoza. 6.-Vieron a alguien en el vehiculo. R.- No. 7.-Las puertas estaban completamente cerradas, que significa eso. R.- Que tenía los vidrios arriba. 8.- A que hora fue eso. R.- A las 2.30 de la madrugada. 9.-Cuando llego la otra unidad el funcionario llego solo o acompañado. R.- Acompañado por otro detective, el muchacho de satelital en otro vehiculo y la victima. 10.- Cuanto tiempo tardaron en llegar. R.- Menos de 5 minutos. 11.- Cuando llegan les indicaron de una vez para realizar el rastreo. R.- No esperamos la otra unidad y en ese momento es que la victima nos dice que era una pareja mixta (hombre y mujer) y como habíamos avistado a una realizamos el rastreo. 12.- Llevo a la pareja a donde estaba el vehiculo. R.- Si para que la victima lo reconociera. 13.- La revisión la hizo sin presencia de la victima. R.- Si. 13.- La muchacha tenía algo cartera y/o bolso. Etc. R.- No recuerdo. 14.- Que dijo la victima. Que ellos le habían robado su vehiculo ese mismo día. Es todo”.

El testimonio del ciudadano G.R.N.C. quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: G.R.N.C., de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, profesión u oficio funcionario publico, trabajando actualmente en la Policía Municipal de Baruta, residenciado en la parroquia en la policía municipal de baruta, titular de la cédula de identidad N° V-11.917.039, fecha de nacimiento 02-09-1972, estado civil casado, se le infirió si estaba en conocimiento del motivo de su citación por parte de este Juzgado manifestando el mismo que si, seguidamente se le exhibe al Ministerio Público, a la defensa y al funcionario acta policial cursante al folio 2 de la primera pieza y de seguidas expuso: “Si, es mía una de las firmas. Estando de patrullaje en el cafetal se recibió llamada radiofónica que había sido objeto de robo un vehiculo aveo por una pareja, posteriormente nos indicaron que nos trasladáramos a la calle 14 de la Urbina pues el sistema satelital ubico el vehiculo allí, nos trasladamos M.B. y Parica y cuando íbamos en sentido a la Urbina vimos a una pareja, por lo que continuamos a donde nos indicaron que se encontraba en vehiculo después llego un joven de sistema satelital, y después una unidad con la victima, desbloquearon el vehiculo, y a varios metros se pudo capturar a la pareja que decía el agraviado le había robado su vehiculo, luego nos trasladamos al despacho. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “ 1.-Se encontraba de patrullaje. R.- Si, por el sector el cafetal. 2.- Como supo del hecho. R.- Vía radiofónica. 3.- Que sucedió después. R.- Se escucha la radio y se verifica que el robo fue en s.f., es una zona lejos pero después nos informaron que el vehiculo estaba en la calle 14 de la Urbina y como estábamos cerca nos mandan a buscar el vehiculo 4.- Quienes se trasladaron. R.- Mi persona, Mendoza, Parica y Borghi. 5.- Que sucede al llegar al lugar. R.- Verificamos las placas, el mismo estaba cerrado y le indicamos a la sala de trasmisiones y después se traslada el agraviado con otro funcionario, en una unidad. 6.- Cuando ellos llegaron estaban allí. R.- Si 7.- Que sucede después. R.- La victima reconoció el carro. 8.- Tenia la victima las llaves del vehiculo. R.- No. 9.- Que hace usted. R.- Traslade a los funcionarios, hablamos con el agraviado. 10.- Ud. manejaba la unidad. R.- Si 11.- Cual. R.- la que llego primero. 12.- Practico la aprehensión de la pareja mixta. R.- Si la victima nos indico que era un sujeto de tex blanco y una femenina de tex trigueña. 13.-Como se trasladaron a pie o en vehiculo. En vehiculo. 14.- Donde los avistan. R.- No recuerdo. 15.- Que hacían. R.- Iban caminando. 16.- Que paso después. R.- Le dimos la voz de alto y la victima nos indica que características tenían, Borghi le practico la revisión y le incauto una pinza y un bolso al masculino, después trasladamos al masculino y la femenina al despacho. 17.- Cuando la victima les dio las características. R.- Cuando llego al lugar. 18.- Antes de ir a buscarlos. R.- Si. 19.- Uds. localizaron la pareja como el la describió. R.- Si. 20.- R.- Después que hacen. R.- Nos trasladamos a la sede del despacho después de que el vehiculo fue activado por sistema satelital. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa pública, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “1.- Quien iba de copiloto. R.- Mendoza. 2.- Atrás. R.- Iba Borghi y Parica. 2.- Donde estacionan delante o detrás del vehiculo. R.- Delante después le di la vuelta y pare la patrulla detrás del vehiculo. 3.- Habían más carros. R.- Si habían varios carros pero apartados. 4.- Los funcionarios vieron esos mismos vehículos. R.- No se. 5.- Recuerda el día del hecho. R.- No 6.- Recuerda la hora. R.- En la madrugada. 7.- Reviso el vehiculo. R.- No. 8.- Quien era el de más jerarquía. R.- Mendoza. 9.- El llamo a la sala de trasmisiones. R.- Si. 10.-Pudieron mover el vehiculo. R.- Después que llego la gente de sistema satelital, si. 11.- Vieron personas caminando. R.- No por eso nos pareció extraño que esa pareja estuviera caminando por allí y que tuvieran las características aportadas por la victima. 12.- Quien realiza la inspección. R.- Borghi. 13.- Ud. los aprehende. R.- No yo estaba bajando la unidad el se bajo y le realizo la revisión. 14.-El funcionario Borghi iba con usted en el vehiculo. R.-Si. 15.-En que posición estaba. R.- al lado del funcionario Borghi. 17.- Reviso el otro funcionario a los sujetos. R.- Si. 18.- Donde estaba la femenina. R.- A un lado. 19.- Ud. estaba a pocos metros de el o al lado. R.- Al lado. 20.- Quien mueve el vehiculo. R.-El dueño con una llave. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez toma la palabra a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formulo las siguientes preguntas: “1.- Cuantas comisiones llegaron. R.- 2. 2.-Llegaron juntas. R.- No. 3.- Que tiempo pasó para que llegara la segunda comisión. R.- 15 a 20 o 30 minutos mientras llegaba la victima con el sistema satelital. 4.- La victima llego después. R.- Si como 15 minutos después. 5.- En compañía de quien llego la victima. R.- De Rosendo. 6.- En que llego el señor de satelital. R.- En un vehiculo. 7.- En la comisión había una femenina. R.-No. 8.- Pero Ud. le manifestó a la defensa que había una femenina. R.- Me refería a la ciudadana que estaba de pareja con el ciudadano al momento de la detención. 9.- Ubicaron a la pareja en carro o a pie. R.- En carro.10.-En compañía de quien. R.- De borghi. 11.- Por órdenes de quien. R.- De Mendoza. 12.- Que paso que cuando fueron a buscar el vehiculo. R.- Dejamos al funcionario cuidando el carro mientras llegaba la otra unidad con la victima y el joven de sistema satelital. 13.-Cuando fueron a buscar a la pareja ya había llegado la victima. R.- Creo que si. 14.- Esta pareja iba caminando. R.- Si. 15.- Le encontraron alguna otra evidencia. R.- No. 16.- Revisaron a la muchacha. R.- No. Es todo”.

El testimonio de la ciudadana Y.U. quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: Y.U., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, profesión u oficio experto, trabajando actualmente en la división de documentologia del CICPC, residenciado en la parroquia san martín, titular de la cédula de identidad N° V- 15.366.691, fecha de nacimiento 24-01-1981, estado civil soltero, y se le exhibió la experticia cursante al folio 67 de la primera pieza y de seguidas expuso: “buenos días fui citada para defender la experticia 9700-030-05-15 de 09-02-2010, según el documento es un registro de vehiculo esta evidencia llega al despacho para demostrar si cumple con los dispositivos de seguridad impreso, se utilizo análisis técnico comparativo para determinar si coincide o no con el estándar de comparación que reposa en la división, el certificado esta nombre de E.F.U., después de realizar análisis técnico comparativo llegamos a la conclusión de que el documento es autentico. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “1.- Ratifica la firma al pie de ese documento como suya. R.- Si. 2.- Puede explicar la metodología. R.- Es un análisis técnico comparativa en el caso se compara con el estándar de comparación para la veracidad del mismo si cumple con los dispositivos de seguridad si cumple es autentico. 3.- Es una prueba de que. R.- De certeza. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “1.- Quien le entrego el documento. R.- Estas evidencias van resguardadas por funcionarios de la fiscalía. 2.- Sabe el nombre de quien le entrego la evidencia. R.-No. 3.- Sabe quien recibió. R.- No es mi función. 4.- Puede aportar un elemento de interés criminalístico. R.- Claro en los casos en que sea falso o autentico. 5.- Con relación a la información que puede aportar. R.-Que el documento es autentico. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez toma la palabra a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: no hay preguntas. Es todo”.

El testimonio del ciudadano R.D.R.G. quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: R.D.R.G., de nacionalidad Venezolana, natural de A.d.O., profesión u oficio funcionario publico, trabajando actualmente en jefe de la división de trasporte terrestre y acuático del CICPC, residenciado en la parroquia el cementerio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.110.203, fecha de nacimiento 25-11-1964, estado civil soltero, y expuso: “me gustaría conocer la experticia. Es todo. En este estado la ciudadana Juez toma la palabra y expone: Se deja constancia que este Tribunal no le exhibe experticia alguna al ciudadano R.D.R., por cuanto en el expediente no hay experticia alguna donde aparezca nombre del compareciente, por lo que de seguidas se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “1.- Puede indicar porque suscribe la experticia. R.- Yo la suscribo después que el experto realiza la experticia. 2.- Sabe quien hizo la experticia para el caso que nos ocupa. R.- Presumo que F.L.. 3.- Donde esta ese funcionario. R.- Afuera el vino conmigo. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “no hay preguntas. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez toma la palabra a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: no hay preguntas. Es todo”.

Se incorporó por su lectura los siguientes documentos:

  1. - Acta policial de fecha 08-01-2010 suscrita por los funcionarios Sub-Inspector R.M., Detectives G.N., M.P. y Agente J.B. adscritos a la Policía del Municipio Baruta (folio 02, pieza I).

  2. - Experticia de autenticidad Nº 9700-030-0515 de fecha 09-02-2010 suscrita por los funcionarios A.R. y Y.U. adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (folio 67, pieza I).

  3. - Experticia de reconocimiento de seriales Nº 455 de fecha 14-01-2010, suscrita por los ciudadanos R.B. y H.Q. adscritos al departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 74, pieza I).

  4. - Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-035-AE-022 de fecha 04-02-2010, suscrita por la funcionaria O.O. adscrita a la División de Laboratorio Físico Químico (Área de Activaciones Especiales) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 68, pieza I).

  5. - Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-228-DFC-0293-AEF-0226 de fecha 19-02-2010 suscrita por los funcionarios G.G. y ELLECER MEDINA adscritos a la División Física Comparativa – Área de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 63, pieza I).

  6. - Experticia de mecánica y diseño Nº 00020 de fecha 29-01-2010 suscrita por el funcionario R.D.R. adscrito a la División de Transporte Terrestre y Acuático del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 65, pieza I).

  7. - Copia del documento de compra-venta autenticado ante el registro Público Inmobiliario del Municipio P.C.d.E.M., de fecha 01-10-2008 (folio 86, 87 y 88, pieza I).

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Este Tribunal deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:

    Los hechos objeto del enjuiciamiento de los acusados, lo componen las proposiciones de hechos del Fiscal del Ministerio Público que lo vinculan con la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos G.L.F.C. y R.Y.M., constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y COOPERADOR INMEDIATO EN EL ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, respectivamente, ajustándose según al auto de apertura a juicio y lo debatido en juicio, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 08 de enero de 2010 siendo aproximadamente las 02:15 a.m., cuando el ciudadano F.J.R. se encontraba laborando como taxista con su vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color beige, placas AA118FG, por las inmediaciones de la Avenida Principal de Las Mercedes, específicamente por el Centro Comercial El Tolón, Municipio Baruta, fue abordado por la ciudadana R.Y.M. quien le solicitó una carera hasta la urbanización S.F., vía Prados del Este, siendo que el taxista aceptó hacer dicha carrera, y en ese instante la mencionada ciudadana le manifestó al taxista que con ella también estaba su novio G.L.F.C., procediendo ambos ciudadanos a ingresar en el vehículo antes mencionado de la siguiente manera, a saber la ciudadana R.Y.M. en el puesto delantero y el ciudadano G.L.F.C. en el puesto trasero, una vez dentro del vehículo y cuando se encontraban por los alrededores de la urbanización S.F., concretamente por la Redoma, el ciudadano G.L.F. desde atrás procede con su brazo derecho a practicarle la llave en el cuello al taxista, manifestándole que se trataba de un atraco y bajo amenazas a la vida, le increpa a que le entregara el vehículo, por lo que el taxista le entrega el vehículo y una vez en posesión de los ciudadanos G.L.F.C. y R.Y.M., éstos proceden darse a la fuga, dejando a la víctima abandonada en plena vía pública, por lo que ante esta situación la víctima procedió a formular la respectiva denuncia ante la Policía del Municipio Baruta, quienes tras realizar un rastreo y con ayuda de la empresa satelital por la cual estaba protegido el vehículo, lograron localizar en horas de la madrugada del día 08 de enero de 2010, en la Calle 14 de la Urbanización La Urbina, siendo que en los alrededores del lugar in comento, fueron avistados los ciudadanos G.L.F.C. y R.Y.M. por parte de la comisión policial actuante, fueron detenidos e igualmente puestos a la vista del agraviado, quien efectivamente los señaló como las personas que le había despojado de su vehículo automotor.

    Para probar estos hechos así inscritos como objeto del enjuiciamiento de los acusados, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, se incorporaron en el debate, los siguientes medios de pruebas admitidos por el Juzgado de la Preliminar:

    Los testimonios de los funcionarios expertos: R.B., O.D.O.V., R.D.R.; así como de los funcionarios: R.M., M.D.P.G., J.M.B.G., G.N.C., y el testigo: F.J.R..

    Por último se incorporó por su lectura lo siguiente:

  8. - Acta policial de fecha 08-01-2010 suscrita por los funcionarios Sub-Inspector R.M., Detectives G.N., M.P. y Agente J.B. adscritos a la Policía del Municipio Baruta (folio 02, pieza I).

  9. - Experticia de autenticidad Nº 9700-030-0515 de fecha 09-02-2010 suscrita por los funcionarios A.R. y Y.U. adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (folio 67, pieza I).

  10. - Experticia de reconocimiento de seriales Nº 455 de fecha 14-01-2010, suscrita por los ciudadanos R.B. y H.Q. adscritos al departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 74, pieza I).

  11. - Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-035-AE-022 de fecha 04-02-2010, suscrita por la funcionaria O.O. adscrita a la División de Laboratorio Físico Químico (Área de Activaciones Especiales) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 68, pieza I).

  12. - Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-228-DFC-0293-AEF-0226 de fecha 19-02-2010 suscrita por los funcionarios G.G. y ELLECER MEDINA adscritos a la División Física Comparativa – Área de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 63, pieza I).

  13. - Experticia de mecánica y diseño Nº 00020 de fecha 29-01-2010 suscrita por el funcionario R.D.R. adscrito a la División de Transporte Terrestre y Acuático del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 65, pieza I).

  14. - Copia del documento de compra-venta autenticado ante el registro Público Inmobiliario del Municipio P.C.d.E.M., de fecha 01-10-2008 (folio 86, 87 y 88, pieza I).

    El delito objeto de enjuiciamiento y logrado demostrar en el debate oral y público, se encuentra previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 3º, 8º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y artículo 83 del Código Penal, el cual a la letra describe lo siguiente:

    Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad

    .

    Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se sometiere:

    1. Por medio de amenazas a la vida…(omissis)…

    3. Por dos o más personas…(omissis)…

    8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga…(omissis)…

    10. De noche o en lugar despoblado, o solitario…(omissis)…

    .

    Artículo 83.Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.

    De la transcripción anterior, se desprende el supuesto de hecho del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual se configura cuando el sujeto activo (persona indeterminada) constriñe (obliga, apremia a otro a hacer una determinada cosa) al sujeto pasivo (poseedor del objeto que se pretende obtener ilícitamente) mediante el empleo de circunstancias que agravan la acción, como serían amenazas a la vida, por dos o más personas, sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte, que la acción se ejecute de noche, etc., o en fin atacando a la libertad individual, siendo que tal violencia psicológica, se logra con la intimación, es decir de la coacción moral, todo a los fines de apoderarse de la cosa ajena, que en el tipo penal in comento, debe tratarse de un vehículo automotor, en virtud de ello, este tipo de delito es de los denominados delitos de resultado, toda vez que se hace necesaria e indispensablemente además de existir la acción debe existir un resultado, que se concreta en el apoderamiento de un bien mueble (vehículo automotor) con el uso de violencia, y positivamente debe existir en el sujeto activo o agente la voluntad conciente de la acción que está ejecutando, es decir, es un delito que se comete con intención o dolo.

    Asimismo, respecto a la participación de un cooperador inmediato en el delito, implica que es aquella personas que sin ser causante del hecho punible, concurre al resultado junto con el ejecutor, en el mismo lugar con éste, tomando parte en acciones coordinadas pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no presentan elementos materiales esenciales, sino un oficio útil para el ejecutor, sin el cual no se hubiera producido el resultado. Y, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha opinado entre otras cosas lo siguiente:

    Sentencia Nº 651, Expediente Nº C05-0408 de fecha 15/11/2005: “…Los cooperadores inmediatos, según jurisprudencia de la Sala, no realizan directamente los actos productivos del delito, sino que concurren o coadyuvan a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho imputable, pero resultan eficaces para la inmediata ejecución del delito (GF., N° 73, pág. 856). Así el comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos…”.

    Sentencia Nº 151, Expediente Nº C03-0048 de fecha 24/04/2003: “...El cooperador inmediato es en criterio de esta Sala lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho...”.

    Constatado lo precedente respecto al delito de robo agravado de vehículo automotor y la participación en el hecho delictivo como cooperador inmediato, esta Juzgadora reflexiona que concluyentemente fue demostrado la comisión de tal ilícito penal por parte de los acusados ciudadanos G.L.F.C. y R.Y.M. ocurrida el día 08 de enero de 2010 en horas de la madrugada, en perjuicio del ciudadano F.J.R., por las siguientes razones de hecho y de derecho:

    En primer lugar este Tribunal debe dejar sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la sola lectura de las experticias y el acta policial de aprehensión referidas como documentales en el auto de apertura a juicio (folios 155 y 156, pieza I), por cuanto, no es medio de prueba la opinión del experto o funcionario policial plasmada de manera documentada, vale decir, por escrito, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba es el experto y el medio su declaración o testimonio rendido en el juicio, a quien podrá exhibírsele las experticias o actas policiales durante su intervención en el debate, conforme a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem.

    Así tenemos que, no estando reglamentada como medio de prueba la lectura de la experticia y/o actas policiales que recogen la opinión del experto y percepción policial sobre su actuación en la investigación, sino en el caso de excepción referido a la prueba anticipada, es inidónea su incorporación por su lectura como medio de prueba en el debate y, en tal virtud ningún valor probatorio puede atribuírsele a la sola lectura de la Experticia de autenticidad Nº 9700-030-0515 de fecha 09-02-2010 suscrita por los funcionarios A.R. y Y.U. adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (folio 67, pieza I), Experticia de reconocimiento de seriales Nº 455 de fecha 14-01-2010, suscrita por los ciudadanos R.B. y H.Q. adscritos al departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 74, pieza I), Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-035-AE-022 de fecha 04-02-2010, suscrita por la funcionaria O.O. adscrita a la División de Laboratorio Físico Químico (Área de Activaciones Especiales) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 68, pieza I), Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-228-DFC-0293-AEF-0226 de fecha 19-02-2010 suscrita por los funcionarios G.G. y ELLECER MEDINA adscritos a la División Física Comparativa – Área de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 63, pieza I), Experticia de mecánica y diseño Nº 00020 de fecha 29-01-2010 suscrita por el funcionario R.D.R. adscrito a la División de Transporte Terrestre y Acuático del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 65, pieza I), y Acta policial de fecha 08-01-2010 suscrita por los funcionarios Sub-Inspector R.M., Detectives G.N., M.P. y Agente J.B. adscritos a la Policía del Municipio Baruta (folio 02, pieza I), reiterando que el valor lo tiene la declaración del experto y funcionario policial, que es la vía legal para llevar al convencimiento del Juez, sobre el dato de convicción que se extrae de tal testimonio, y así al respecto ha explicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-11-2004, en el expediente Nº C04-0225, con la sentencia Nº 404, en los siguientes términos: “…Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal…”. Igualmente, la mencionada Sala de Casación Penal, en fecha 11-11-2004, en el expediente Nº C04-0224, sentencia Nº 428, expresó lo siguiente: “…Los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público…”.

    En este sentido, esta Juzgadora considera que las experticias previamente señaladas, no pueden valorarse aisladamente por sí sola por haberse incorporado por su lectura, aún cuando su lectura fue realizada previa admisión por el Juez de la fase intermedia, en virtud, que en la oportunidad que los expertos realizaron sus labores periciales y los funcionarios policiales actuantes, no estaban presentes las partes, lo cual evidencia que las experticias y el acta policial de aprehensión no fueron controladas ni por las partes ni por el Tribunal durante la fase de investigación, tal cual ha sido explicado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-02-2007 en el expediente Nº RC06-0452, sentencia Nº 170, así: “…cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan al momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso…”, y siendo que las experticias y acta policial in comento, fueron acordadas su incorporación al juicio mediante su lectura, el deber de este Tribunal es proceder a darle cumplimiento a la lectura de la misma, sin embargo esta Juzgadora al cumplir con tal formalidad, no las valora por sí solas como pruebas para fundar la presente sentencia, por haber sido incorporada con violación a las normas y formas del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el artículo 199 Ejusdem; por consiguiente, la única prueba documental que procedería a valorar, si fuere el caso, es la incorporada al debate conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 1º Ibidem, es decir, la practicada en la fase de investigación, como prueba anticipada, sin embargo, en el presente proceso, ninguna prueba anticipada fue evacuada bajo ninguna formalidad legal vigente.

    Por otra parte, este Juzgado también cumplió con la formalidad de darle lectura a la Copia del documento de compra-venta autenticado ante el registro Público Inmobiliario del Municipio P.C.d.E.M., de fecha 01-10-2008 (folio 86, 87 y 88, pieza I), tal cual fuera acordado por el Tribunal de Control en la fase intermedia, sin embargo se evidencia que se trata de una copia simple, aún cuando en el auto de apertura a juicio señala la admisión como documentales de una copia certificada del documento de compra venta del vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color beige, placas AA118FG, en tal sentido, reflexiono que tal copia simple de dicho documento no tiene valor probatorio alguno, ya que no ha sido certificada su autenticidad por autoridad alguna, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Y, en cuanto al testimonio del ciudadano R.D.R.G. estima esta Juzgadora que en virtud de lo determinado en el auto de apertura a juicio, dicha prueba una vez evacuada conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidenció que de la misma no hubo aporte alguno de conocimiento relacionado con el objeto del enjuiciamiento a los acusados de autos, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede atribuírsele valoración ya que no suministró información relacionada con el hecho investigado por parte de la Vindicta Pública, únicamente arguyó que como Jefe de la División de Transporte Terrestre y Acuático del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encarga de asignar la práctica de experticias incoadas por las fiscalías a los funcionarios que dispone para ello en la división policial.

    Ahora bien, este Tribunal al tomarle declaración al experto R.B. de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia y examen a la evidencia física que le fue enviada en su oportunidad, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual si es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido de la experticia que le fue exhibida durante su declaración (folio 74, pieza I) conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, que ciertamente efectuó un peritaje de reconocimiento de seriales en fecha 14 de enero de 2010 a un vehículo automotor, clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Aveo, color beige, placas AA118FG, concluyendo que los seriales de carrocería y de motor se encontraban en su estado original, todo lo cual es valorado como prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, analizada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en Sala por el ciudadano R.B. de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la existencia cierta del bien mueble incautado en el procedimiento, referido a un vehículo automotor, marca Chevrolet, modelo Aveo, color beige, placas AA118FG, el cual presentaba para la fecha 14-01-2010 sus seriales de carrocería y de motor en su estado original. Es por ello, que esta Juzgadora considera acreditado plenamente la existencia física del referido bien mueble.

    Del testimonio del experto ciudadana O.D.O.V. de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la inalterable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia y examen a las evidencias físicas que le fueron enviadas en su oportunidad, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual si es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido de la experticia que le fue exhibida durante su declaración (folio 68, pieza I) conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, que ciertamente en fecha 29 de enero de 2010 procedió a trasladarse hacia el Estacionamiento Turmerito 2001, ubicado en la Autopista Valle – Coche, Sector Las Mayas, vía La Mariposa, a los fines de practicar activación especial en un vehículo automotor, marca Chevrolet, modelo Aveo, color beige, placas AA118FG, y avistado el mismo se le realizó una inspección en conjunto y detalle, tanto de las partes externas como de las internas, observando que en la parte externa se halla en buen estado de conservación, presentando adherencia de polvo y signos de humedad, producto de las precipitaciones, posee vidrios, forrados con papel ahumado, se encuentra con sus retrovisores y caucho en buen estado, su latonería y pintura se halla en buen estado, y en la parte interna se halla en buen estado de conservación, presentando sus asientos con forros elaborados, en fibras sintéticas y naturales de color negro, exhiben inscripción identificativa donde se l.A., presenta su tablero en material sintético de color negro, exhibe su tapicería elaborada en material sintético de color negro, se encuentra provisto de radio reproductor original y cornetas, presenta su retrovisor interno en buen estado, asimismo indicó la experto que se procedió a practicar la activación especial en diversas áreas tanto externas como internas, no logrando visualizar rastros dactilares procesables de ninguna persona que pudieran ser analizados por el departamento de lofoscopia , siendo que con tal prueba controlada por las partes, demuestra que fue examinado el bien mueble (vehículo automotor), para obtener rastros dactilares, comprobándose su existencia cierta, por lo que esta Juzgadora valora esta prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Estudiada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en Sala por la ciudadana O.D.O.V. de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la existencia cierta de vehículo automotor, marca Chevrolet, modelo Aveo, color beige, placas AA118FG, el cual se encuentra en buen estado de conservación tanto en su parte externa como parte interna, y donde se buscaron rastros dactilares procesable , todo lo cual fue infructuoso. En consecuencia, esta Juzgadora considera acreditado plenamente la existencia física de dicho bien mueble y que en el mismo no pudieron ser localizados rastros dactilares procesables de ninguna persona.

    Del testimonio del experto ciudadana Y.U.d. conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la inalterable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia y examen a las evidencias físicas que le fueron enviadas en su oportunidad, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual si es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido de la experticia que le fue exhibida durante su declaración (folio 67, pieza I) conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, que ciertamente en fecha 09 de febrero de 2010 procedió a realizar un análisis técnico comparativo a un documento denominado Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 6520136 a nombre del ciudadano E.F.U., donde se describe la existencia de un vehículo automotor, marca Chevrolet, modelo Aveo, color beige, placas AA118FG, el cual al ser verificado los sistemas de seguridad se concluyó que se trataba de un documento auténtico, por lo que esta Juzgadora valora esta prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Estudiada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en Sala por la ciudadana Y.U.d. conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la existencia cierta de un documento denominado certificado de Registro signado con el Nº 6520136, a nombre del ciudadano E.F.U., donde se describe un vehículo automotor, marca Chevrolet, modelo Aveo, color beige, placas AA118FG, siendo que tal documento es auténtico. En consecuencia, esta Juzgadora considera acreditado plenamente la existencia física de dicho documento.

    En este orden de ideas, se considera que ha sido demostrado de forma certera, plena y legalmente la cierta existencia de evidencias físicas analizadas, observadas o comparadas respectivamente por los expertos durante la fase de investigación o preparatoria, toda vez que cada unos de ellos, a saber los ciudadanos R.B., O.D.O. y Y.U., quienes en su condición de expertos rindieron sus respectivos testimonios en Sala, argumentando a viva voz sus experiencias y conocimientos científicos en la materia a los fines de explicar según sus respectivos coloquios, que positivamente estudiaron el bien mueble, por lo que está confirmada su existencia física, a través de pruebas debidamente incorporadas al debate oral y público.

    De igual manera, el Tribunal tomó testimonio al ciudadano funcionario R.M.A. quien da fe que el día 08 de enero de 2010 se encontraba de guardia, realizando patrullaje en un vehículo automotor modelo Corolla, que en el vehículo policial se encontraban los funcionarios G.N. y Agente Borghi, que su persona era el jefe de la comisión, que el procedimiento se inicio aproximadamente a las dos de la madrugada, cuando vía radio avisan sobre el robo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo por las inmediaciones de la urbanización S.F. y que el vehículo según el sistema satelital se dirigía hacia Petare, que se trasladan hacia Petare y nuevamente vía radio informan que el vehículo se encuentra en la Calle 14 de La Urbina, que cuando están llegando a la Calle 14 de La Urbina avista a una pareja de personas mixtas caminando por el lugar, que estando en el lugar de la Calle 14 de La Urbina avistan que el vehículo radiado como robado estaba estacionado, que el vehículo estaba cerrado, que estando en la Calle 14 de La Urbina se quedó resguardando el vehículo, que la búsqueda de la pareja mixta fue efectuada por los funcionarios G.N. y Borghi, que no estuvo presente en la aprehensión de la pareja, que al lugar de la Calle 14 de La Urbina llegó otro unidad policial conducida por el funcionario Rosendo acompañada de la víctima quien reconoció como suyo el carro, que el agraviado señaló a la pareja detenida como las personas que le habían despojado del vehículo; tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende como ocurrió la detención y la evidencia física incautada (vehículo automotor) en el procedimiento policial.

    Examinado el testimonio del funcionario ciudadano R.M.A. tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la incautación del vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Aveo, color beige, en las inmediaciones de la Calle 14 de la Urbanización La Urbina, por parte de una comisión policial adscrita a la Policía del Municipio Baruta, a cargo del funcionario R.M.A., luego de que fuera informado vía radio del robo del mencionado vehículo en la Urbanización S.F. y que el sistema satelital indicara el lugar de ubicación del vehículo en cuestión, asimismo con tal testimonio se evidenció que en los alrededores de la Calle 14 de La Urbina, únicamente fueron avistados por la comisión policial una pareja de personas mixtas, quienes fueran reconocidas por el agraviado como los ladrones del vehículo, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, emerge la existencia de una detención policial y la incautación de bien mueble.

    Igualmente, el Juzgado tomó testimonio al ciudadano funcionario M.D.P.G. quien da fe que el día del procedimiento estaba de guardia en compañía de los funcionarios R.M. como jefe de la comisión, G.N. y Borghi, que se encontraban patrullando en un vehículo modelo Corolla en las inmediaciones El Cafetal, que eran horas de la madrugada, que reciben llamado vía radio del robo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, que según el sistema satelital el vehículo se encontraba aparcado en la Calle 14 de La Urbina, que la comisión policial se trasladó a la Calle 14 de la Urbina en la parte de arriba, que la comisión policial cuando iba subiendo observó a una pareja que bajaba caminando, que la comisión policial observó estacionado el vehículo descrito como robado vía radio en la Calle 14 de La Urbina, que en el vehículo hallado no había nadie y estado cerrado, que su función durante el procedimiento policial fue la de resguardar el vehículo hallado en compañía del funcionario R.M. quien era el jefe de la comisión, que al lugar del hallazgo del vehículo se presentó otra unidad policial con la víctima quien reconoció como suyo el carro hallado, que el rastreo por el lugar en búsqueda de la pareja de personas fue realizado por los funcionarios Gerson y Borghi, que la detención de la pareja la realizó Borghi y G.N.; tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende como ocurrió la detención y la evidencia física (vehículo automotor) incautada en el procedimiento policial.

    Examinado el testimonio del funcionario ciudadano M.D.P.G. tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la incautación de la evidencia física descrita como vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Aveo, por parte de una comisión policial adscrita a la Policía del Municipio Baruta, a cargo del funcionario R.M.A., luego de que fuera informado vía radio del robo del mencionado vehículo en la Urbanización S.F. y que el sistema satelital indicara el lugar de ubicación del vehículo en cuestión, asimismo con tal testimonio se evidenció que en los alrededores de la Calle 14 de La Urbina, únicamente fueron avistados por la comisión policial una pareja de personas mixtas, quienes fueran reconocidas por el agraviado como los ladrones del vehículo, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, emerge la existencia de una detención policial y la incautación de bien mueble.

    De igual manera, al tomar testimonio del ciudadano J.M.B.G. quien da fe que el día del procedimiento fue el 08 de enero de 2010 y estaba de labores de patrullaje en compañía de los funcionarios R.M. como jefe de la comisión, G.N. y Parica tripulando una unidad modelo Corolla, que el procedimiento fue aproximadamente entre las dos a tres horas de la madrugada, que vía radio les fue informado que había sucedido un robo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, y que por el sistema satelital el vehículo estaba en la Calle 14 de La Urbina, que la comisión policial se trasladó a la Calle 14 de La Urbina y observó el vehículo estacionado y completamente cerrado, que no había nadie cerca del vehículo, que a pocos metros de la Calle 14 de La Urbina observó una pareja mixta caminando, que a pocos minutos llegó otra unidad policial a la Calle 14 de La Urbina en compañía de la víctima, que procedió a realizar en la zona rastreo de la pareja mixta en compañía del funcionario Borghi, que resguardando el vehículo se quedaron los funcionarios Mendoza y Parica, que como a doscientos metros de la Calle 14 de La Urbina fue ubicada la pareja mixta, que procedimos a revisar al hombre que conformaba la pareja mixta, que le fue incautado al hombre en el bolsillo utensilios de manicurista, que la víctima señaló a la pareja mixta como las personas que le habían robado el carro; tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende como ocurrió la detención y la evidencia física (vehículo automotor) incautada en el procedimiento policial.

    Examinado el testimonio del funcionario ciudadano J.M.B.G. tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la incautación de la evidencia física descrita como vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Aveo, por parte de una comisión policial adscrita a la Policía del Municipio Baruta, a cargo del funcionario R.M.A., luego de que fuera informado vía radio del robo del mencionado vehículo en la Urbanización S.F. y que el sistema satelital indicara el lugar de ubicación del vehículo en cuestión, asimismo con tal testimonio se evidenció que en los alrededores de la Calle 14 de La Urbina, únicamente fueron avistados por la comisión policial una pareja de personas mixtas, y que una vez localizados el hombre que conformaba la pareja mixta fue objeto de revisión por parte del funcionario Borghi, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, emerge la existencia de una detención policial y la incautación de bien mueble.

    Y a la par, al tomar testimonio del ciudadano G.N.C. quien da fe que el día del procedimiento eran aproximadamente entre la una a cinco horas de la mañana, que estaba de guardia y tripulando la unidad 250 Corola, en compañía de Mendoza, Parica y Borghi, que la comisión estaba a cargo del funcionario Mendoza, que vía radio nos informan que había sido robado un vehículo Aveo en S.F. y que según el sistema satelital se encontraba en la Urbina, que la comisión policial se trasladó a La Urbina, que vimos el vehículo estacionado en La Urbina, que avistó a una pareja mixta caminar por el lugar que tenían características similares a la pareja que había robado a la víctima, que a lo pocos minutos al lugar del hallazgo del vehículo llegó otra unidad policial con la víctima, que su persona procedió a realizar la búsqueda de la pareja en compañía del funcionario Borghi, que le dieron la voz de alto a la pareja mixta, que la realizó la revisión del hombre de la pareja mixta fue efectuada por Borghi, que le fue hallado al hombre una pinza, que la pareja fue trasladada al lugar donde se encontraba el vehículo y el agraviado; tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende como ocurrió la detención y la evidencia física (vehículo automotor) incautada en el procedimiento policial.

    Examinado el testimonio del funcionario ciudadano G.N.C. tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la incautación de la evidencia física descrita como vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Aveo, por parte de una comisión policial adscrita a la Policía del Municipio Baruta, a cargo del funcionario R.M.A., luego de que fuera informado vía radio del robo del mencionado vehículo en la Urbanización S.F. y que el sistema satelital indicara el lugar de ubicación del vehículo en cuestión, asimismo con tal testimonio se evidenció que en los alrededores de La Urbina, únicamente fueron avistados por la comisión policial una pareja de personas mixtas, quienes fueran buscados por el lugar por los funcionarios Borghi y G.N. y que una vez localizados el hombre que conformaba la pareja mixta fue objeto de revisión por parte del funcionario Borghi, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, emerge la existencia de una detención policial y la incautación de bien mueble.

    A.i. los anteriores testimonios de los expertos y funcionarios policiales actuante rendidos en Sala, y debidamente controladas por las partes, esta Juzgadora los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate, ya que de tales pruebas se procedió a reconstruir el hecho de la detención e incautación de evidencias físicas y la efectiva realización de diligencias de investigación dirigidas por el titular de la acción penal, es decir, ha surgido la suficiente y certera convicción en el presente caso que positivamente hubo un procedimiento policial donde actuaran los ciudadanos R.M.A., M.D.P.G., J.M.B.G., G.N.C. quienes a su vez durante sus afirmaciones rendidas respectivamente en Sala expresaron que formaron parte de la comisión policial actuante y que efectuó el hallazgo en la Calle 14 de la Urbanización La Urbina del vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color beige, placas AA118FG que fuera despojado al ciudadano F.J.R., así como corroboran la detención de los acusados de autos en las inmediaciones de la mencionada Urbanización La Urbina, a pocos metros del lugar del hallazgo del vehículo en cuestión, siendo afirmado por los funcionarios policiales actuantes que la pareja mixta detenida tuviera similares características físicas con las aportadas por la víctima quien describiera a sus asaltantes y consecuentemente una vez detenidas fueron puestas en su presencia y señaladas como los asaltantes del vehículo; consecuentemente a tal evidencia física los expertos designados al efecto durante la fase preparatoria, efectuaron las experticias Experticia de autenticidad Nº 9700-030-0515 de fecha 09-02-2010 (folio 67, pieza I), Experticia de reconocimiento de seriales Nº 455 de fecha 14-01-2010 (folio 74, pieza I), Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-035-AE-022 de fecha 04-02-2010 (folio 68, pieza I), los expertos comparecientes conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicadas a viva voz por los ciudadanos R.B., O.D.O. y Y.U. quienes respectivamente atestiguaron según sus conocimientos criminalísticos en la materia, la existencia física de un vehículo automotor, clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Aveo, color beige, placas AA118FG, y en el cual no pudiera ser localizado huellas dactilares procesables de ninguna persona, todo lo cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, esta Juzgadora ha valorados los testimonios de los funcionarios ciudadanos R.M.A., M.D.P.G., J.M.B.G., G.N.C. como pruebas plurales, suficientes y certeras de que fue efectuado un procedimiento policial el día 08 de enero de 2010 en horas de la madrugada, en la Calle 14 de la Urbanización La Urbina, una vez hallado el vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Aveo, color beige, placas AA118FG, tras haber sido informada la comisión policial vía radio de que dicho bien mueble fuera objeto de un robo por parte de una pareja de personas mixtas en la Urbanización S.F., y siendo que efectivamente dicha pareja de personas fuera detenida en las inmediaciones del mencionado lugar, no considerando sus declaraciones como un conjunto o una unidad referida al solo dicho de la comisión policial actuante, ya que cada uno de los funcionarios policiales comparecientes al debate, declararon según sus propios coloquios y percepción humana, el cómo, dónde, cuándo y quiénes participaron en el procedimiento policial, así como explicaron a viva voz su labor o participación en el mismo, todo lo cual no ha sido valorado por quien aquí suscribe como las “solas declaraciones de los funcionarios policiales”, sino por el contrario las he valorado como una pluralidad de pruebas testimoniales que si bien es cierto no pueden ser coincidentes de forma absoluta entre sí al ser comparadas, si se evidencia contesticidad entre ellas, ya que se desprenden de las mismas, la verificación de un procedimiento policial, donde la actuación de cada uno de estos funcionarios comparecientes se encuentra respectivamente dotada de libre voluntad y capacidad de trasmitir según sus propias palabras, el hecho o los hechos que directa y ciertamente percibieron a través de sus sentidos humanos, y lo importante es constatar en sus testimonios que eficazmente fue practicado un procedimiento policial y que cada uno de los integrantes de la comisión policial tuvo asignada una tarea o función, revelándose la existencia de un conocimiento directo del asunto por el cual fueron interrogados en Sala, tanto por los representantes de las partes como por esta Juzgadora, y es por ello que de tales pruebas testimoniales distingo seguridad no desvirtuada durante el debate.

    Ahora bien, en lo que respecta a la acreditación a manera de certeza de la culpabilidad de los acusados en el sentido de haber sido las personas que participaron en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y COOPERADOR INMEDIATOO EN EL ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano F.J.R., este Tribunal luego del análisis de los órganos de pruebas referidos al testimonio de los expertos y funcionarios aprehensores, procede a considerar y concluir lo siguiente:

    Los acusados ciudadanos G.L.F.C. y R.Y.M.C. durante el debate manifestaron su voluntad de NO DECLARAR.

    Por otra parte, se encuentra el testimonio del ciudadano F.J.R. quien dijo en Sala que el hecho ocurrió en el mes de enero de 2010, siendo aproximadamente entre las dos a las tres horas de la madrugada, cuando trabajando como taxista en su vehículo en las inmediaciones del Centro Comercial El Tolón, que una mujer de tez morena y delgada le requirió una carrera hacia el centro comercial de S.F. y que esperara a su novio que ya llegaba, que accedió a realizar la carrera, que las dos personas se montaron, la muchacha se montó en la parte delantera en el copiloto mientras que el muchacho se montó en el puesto trasero del vehículo, que la pareja durante el trayecto de la carrera estaban conversando, que cuando llegamos a S.F. proceden a decirle que se trataba de un asalto, es cuando el muchacho desde la parte de atrás del vehículo le hace una llave con el brazo por el cuello y le dice que le diera el carro, que accedió a lo exigido por el muchacho, que le decía al muchacho déjame ir y llévate el vehículo, que hizo algo de fuerza y logró salir del carro y se alejó, que la pareja se fue en el vehículo, que caminó y pidió ayuda a unas personas que venía en un carro y lo llevaron al módulo de la policía en Chuao y les dijo a los policía lo que sucedió, que pidió un teléfono prestado para llamar a chevistar, que se trasladó en una unidad policial al lugar donde estaba el vehículo, que el vehículo estaba estacionado en La Urbina, que el vehículo estaba cerrado, que verificó que el vehículo era el suyo, que vio en la urbanización La Urbina a la pareja que lo había atracado, que realizó recorrido junto con dos funcionarios policiales por La Urbina a buscar a la pareja y la encontró; siendo tal testimonio valorado conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el compareciente percibió la comisión de un delito, consistente en un despojo de un bien mueble descrito como vehículo automotor destinado al transporte colectivo, bajo amenaza a la vida, en horas de la noche y por dos personas.

    Esta Juzgadora observa que lo expresado por el ciudadano F.J.R. fue conteste, certero, veraz, espontáneo y no logró ser desvirtuado en el debate, toda vez que es innegable que del mismo se desprende que ciertamente fue víctima del delito de robo agravado de vehículo automotor, en razón a que señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito in comento, más aún cuando manifestara que efectivamente los funcionarios policiales actuantes presentes en las inmediaciones del lugar donde fuera hallado el vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Aveo, color beige, placas AA118FG, es decir en la Urbanización La Urbina, detuvieron a las personas señaladas como los partícipes del hecho punible, ciudadanos G.L.F.C. y R.Y.M., como las personas que momentos antes en la Urbanización S.F., la habían despojado de su vehículo automotor destinado al transporte público, ya que se desempeña como taxista en uno marca Chevrolet, modelo Aveo, color beige, placas AA118FG, bajo amenaza a la vida, ejerciendo violencia física en contra de su persona, al aplicarle el ciudadano G.L.F.C. una llamada “llave” por el cuello, en horas de la noche, siendo que dicha solicitud de servicio de transporte había sido requerida previamente por la ciudadana R.Y.M. en las inmediaciones del Centro Comercial El Tolón, quien a su vez le pidió al agraviado que esperaran por su novio, y así fueran señalados en la Sala de Juicio por el agraviado sin titubeo de ningún tipo y con gallardía, como las personas detenidas en la misma urbanización, a pocos metros del lugar donde fuera hallado el vehículo que le fuera despojado, y siendo esto así, quien aquí suscribe valora la prueba previamente analizada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de ella se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue cometido el delito de robo agravado de vehículo automotor, por parte de los acusados de autos, bien como autor para el ciudadano G.L.F.C. y como cooperador inmediato para la ciudadana R.Y.M., toda vez que sin el previo requerimiento de servicio de transporte efectuado por la mencionada acusada de autos, el acusado de autos no hubiera ejecutado la acción violenta de aplicar una llave por el cuello al agraviado F.J.R., en la Urbanización S.f., en horas de la madrugada para despojarlo de un bien mueble, denominado vehículo automotor.

    Verificado el análisis individual de lo expresado por el ciudadano F.J.R., esta Juzgadora procede a referirse a lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-12-2007, en el expediente Nº C07-0382, sentencia Nº 714, en los siguientes términos: “…el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona…el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano…no sólo valoró lo dicho por la víctima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo…”.

    Así las cosas, reflexiono que en el presente caso existe congruencia entre las pruebas efectivamente evacuadas en el debate oral y público, al lograrse establecer tanto la parte objetiva como la parte subjetiva de los ilícitos penales objeto del enjuiciamiento, ya que evidentemente no fue desvirtuado durante esta fase del proceso penal, la existencia de una parte agraviada, quien arguyó según su propio coloquio que ciertamente fue amenazada en su integridad física por parte del acusado G.L.F.C. quien estaba acompañado de la acusada R.Y.M. quien previamente requirió el servicio de taxi al ciudadano F.J.R., a los fines de despojarlo de la evidencia física (vehículo automotor) que fue analizada en su oportunidad, así como se comprobó la práctica efectiva de un procedimiento policial de aprehensión y de hallazgo del bien mueble.

    Es por todo lo antes analizado, que esta Juzgadora considera que la conducta desplegada por los acusados ciudadanos G.L.F.C. y R.Y.M. encuadra dentro de los tipos penales previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 3º, 8º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y artículo 83 del Código Penal, como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y COOPERADOR INMEDIATO EN EL ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en razón a que tal delito se configuró en el presente caso, en cuando el sujeto activo, hoy acusados de autos, el día 08 de enero de 2010 siendo aproximadamente las 02:00 a.m., en las inmediaciones del Centro Comercial El Tolón, ingresaron al vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Aveo, color beige, placas AA118FG, propiedad del ciudadano F.J.R., quien emplea tal automóvil para desempeñar su trabajo de taxista, siendo que la solicitud previa de servicio de transporte hacia la Urbanización S.F., la efectuara la ciudadana R.Y.M., quien a su vez ingreso a la parte delantera del vehículo y el ciudadano G.L.F.C. ingresó a la parte trasera del carro, y una vez llegando al destino final del servicio de transporte requerido, el ciudadano G.L.F.C. procedió a aplicar violencia física al ciudadano F.J.R., aplicándole una llave en el cuello, amenazando su vida y exigiéndole que le entregara el vehículo ya que se trataba de un asalto, a lo que el agraviado accedió, y como pudo logró salir del vehículo, y los ciudadanos G.L.F.C. y R.Y.M. se fueron del sitio tripulando el automóvil despojado, por lo que la víctima procedió a caminar y fue auxiliado por personas que lo llevaron al módulo policial ubicado en la Urbanización Chuao, lugar donde solicitara un teléfono y llamó al servicio Chevistar para informarle sobre el robo del vehículo, y a través del sistema satelital logran constatar que el vehículo despojado se encuentra en la Calle 14 de La Urbina, trasladándose a dicho lugar una comisión policial que logró avistar el vehículo en cuestión estacionado y con las puertas cerradas, asimismo dicha comisión policial avistó a pocos metros del lugar del hallazgo del automóvil, una pareja de personas mixta que tenía similares características físicas a las suministradas por el agraviado, por lo que una vez en el lugar del hallazgo del vehículo, el agraviado reconoció a dicha pareja de personas, como los que momentos antes le habían despojado de su bien mueble, y nuevamente en la Sala de Juicio señaló a los acusados como la pareja que lo había despojado de su vehículo automotor; en estos hechos narrados existió una amenaza a la vida, es decir un atentado contra la libertad y seguridad de la persona agraviada, ya que se sintió intimidada, constreñida y obligada a entregar su bien mueble, en este caso un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Aveo, color beige, placas AA118FG, a razón que a través de sus sentidos humanos percibió una amenaza inminente en su integridad personal, ya que fue restringida su libertad personal y la acción delictiva fue ejecutada por dos (02) sujetos, uno de los cuales el masculino identificado como G.L.F.C. desde la parte trasera del automóvil le aplicó una llave en el cuello, era de noche, aproximadamente a las dos horas de la madrugada en la Urbanización S.F., y para despojarlo como en efecto logran despojarlo del vehículo previamente descrito, siendo que la acción desplegada por la ciudadana R.Y.M. se concretó en solicitar previamente en las inmediaciones del Centro Comercial El Tolón, el servicio de taxi al agraviado F.J.R., a quien le indicó que se esperara un poco a que llegara su novio G.L.F.C., quien en definitiva ejecutó la acción de violencia en contra de la víctima, para despojarla de un bien mueble, y todo lo cual ha sido certeramente demostrado con las pruebas cierta y debidamente incorporadas al debate oral y público, y positivamente controladas por las partes y esta Juzgadora.

    Visto el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera esta Juzgadora que puedo dar por probada a manera de certeza la culpabilidad de los acusados en la comisión del delito tipificado y penado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 3º, 8º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.R., es por lo que en el presente fallo se declara la CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS, la cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO IV

    DE LA PENALIDAD

    El Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, establece una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio. La pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería trece (13) años de presidio. No obstante, se observó durante el debate que los acusados de autos no tienen certificación alguna de antecedentes penales, es decir hasta la presente fecha no consta que hayan sido condenados por otro tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a ello considero tal situación como afirmación de poseer buena conducta predelictual, por lo cual estimo que se hacen acreedores de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena en el ordinal 4º del artículo 74 Ibidem, por lo cual la pena se reduce hasta diez (10) años de presidio.

    En cuanto al delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO tipificado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 3º, 8º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el artículo 83 del Código Penal, demostrada su comisión por parte de la ciudadana R.Y.M., la pena aplicable es la misma previamente señalada y conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 83 de la norma sustantiva penal.

    En consecuencia, y como se les impuso en la audiencia de juicio oral y público, la pena a imponer en definitiva por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y COOPERADOR INMEDIATO EN EL ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO tipificado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 3º, 8º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en relación con los artículos 37 y 74 ordinal 4º Ibidem, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, asimismo, se les impone de la pena accesoria prevista en el artículo 13 ordinales 2° y del Código Penal, referidas a la interdicción civil durante el tiempo de la pena, a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte como consecuencia del presente fallo, se EXONERA a los acusados al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

    De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, determina como fecha provisional de cumplimiento de pena el 08-01-2020. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre los acusados, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 08-01-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.

    Líbrese Oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a los Directores del Internado Nacional de Orientación Femenina (INOF) y Casa de Reeducación, rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso – La Planta, notificándole de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO V

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara:

PRIMERO

CONDENA a los ciudadanos G.L.F.C., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 12-10-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero en el Restaurante Arizona Gril, titular de la cédula de identidad Nº V-13.125.797 y residenciado en Arrecifes, Tacoa, Sector Las Salinas, casa Nº 36, C.L.M. – Estado Vargas; y R.Y.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 04-09-1985, de estado civil soltera, de profesión u oficio peluquera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.297.493 y residenciada en Arrecifes, Tacoa, Sector Las Salinas, casa Nº 36, C.L.M. – Estado Vargas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión respectivamente de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 3º, 8º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y COOPERADOR INMEDIATO EN EL ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 3º, 8º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos,, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.R., en relación con los artículos 37 y 74 ordinal 4º Ibidem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se les impone de las penas accesorias previstas en el artículo 13 ordinales 1º, y del Código Penal, referidas a la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, determinándose como fecha provisional de cumplimiento de pena el 08-01-2020.

SEGUNDO

EXONERA a los acusados al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre los acusados, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 08-01-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme.

QUINTO

Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a los Directores del Internado Nacional de Orientación Femenina (INOF) y la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Judicial El Paraíso – La Planta, notificándole de la presente sentencia.

Regístrese y Publíquese.

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la publicación del presente texto íntegro de sentencia en la audiencia de juicio oral y público.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día jueves dos (02) de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º del Primer Paso a la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

J.R.T..

LA SECRETARIA,

LEIBY ROJAS BARRIENTOS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIBY ROJAS BARRIENTOS.

Exp. Nº 2J-581-10.

JRT-jenny

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