Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)

202° y 153°

ASUNTO: DP11-L-2011-000616

PARTE ACTORA: Ciudadana ROXELYS D.T.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-11.982.017, debidamente asistida por el profesional del derecho, ciudadano J.A. matrícula de Inpreabogado número 27.537.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO MARACAY, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inicialmente constituida como Médicos Asociados C.A, mediante documento inscrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 79, Tomo 10, el 22 de diciembre de 1975, cuyo cambio de denominación registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 58, Tomo 02 de los libros respectivos, el 24 de febrero de 1976.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados I.J.M.L., B.A.V., L.J.D.F., J.C.R., M.E. SEMIDEY Y HONORIS M.M., matrículas de Inpreabogado números 49.647, 73.799,113.273, 125.926, 135.722 y 135.799, respectivamente; conforme consta en Documento Poder que riela a los folios 25 al 27 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 13 de abril de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda incoada por la ciudadana ROXELYS D.T. contra la sociedad mercantil CENTRO MEDICO MARACAY, C.A., ambas partes plenamente identificadas en los autos, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el que en fecha 09 de junio de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, y de conformidad con la previsión contenida en el artículo 75 de la ley adjetiva laboral se ordenó agregar las pruebas aportadas. En fecha 06 de julio de 2011 se realizo la prolongación de la audiencia preliminar y se dejo constancia que la parte demandada CENTRO MEDICO MARACAY, C.A., no compareció a esta prolongación de audiencia, ni a través de su representante legal, ni estatutario ni por medio de apoderado legal alguno por lo que se ordena agregar los escritos de pruebas y se remite el expediente a los juzgados de juicio.

Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, para el Martes 25 de octubre de 2011, reprogramada en varias oportunidades y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 20 de marzo de 2012 cuando se hizo constar la presencia de ambas partes; quienes solicitan la suspensión de la audiencia de juicio, a los fines de alcanzar un acuerdo y vencido dicho lapso de suspensión se fija para el día 26 de abril de 2012, prolongándose para el día 16 de julio de 2012 el acto cuando se dio por concluido la audiencia de juicio; y en atención a la complejidad del caso, se difirió el pronunciamiento del fallo oral, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual recayó en fecha 23 de Julio de 2012, como sigue: “(omissis) una vez a.e.f.y. pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana ROXELYS D.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-11.982.017 contra la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO MARACAY, C.A.; por los conceptos y montos que serán cuantificados y desarrollados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sostiene la parte actora en el LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 06), su respectiva SUBSANACIÓN (folios 22 al 49) y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA, lo que se resume:

• Que en fecha 25 de octubre de 2001, inicie mi relación laboral con el CENTRO MEDICO MARACAY, C.A., como analista contable, bajo dependencia y subordinación en el cargo señalado, teniendo varios en cobranza hasta octubre de 2002que tuve el cargo de analista de recursos humanos, teniendo en esa gerencia las funciones de selección y captación y analista de nomina;

• En abril de 2008 fui ascendida a jefe de nomina y el 30 de de abril de 2010 fui despedida injustificadamente.

• Que han resultado infructuosas todas las diligencias para hacer efectivo el pago de mis prestaciones sociales y otros beneficios;

• Que reclamo el pago de mis prestaciones sociales según el siguiente calculo:

• Antigüedad de 08 años, 06 y 06 días, articulo 108, 133 y 146 de la L.O.T., total de monto por antigüedad CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.43.486,28);

• Total por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA SIN CENTIMOS (Bs.10.870,00);

• Bono post vacacional cláusula 33 convención colectiva del 20% del salario básico, 3 años multiplicado 710bs monto Bs. 2.132;

• Total de salarios domingos y día de descanso no percibidos Bs. 69.255,00;

• Bono de alimentación durante el tiempo que duro la relación laboral nunca se me cancelo el pago del bono de alimentación, año 2006, mes de noviembre, días laborados 43 días por la cláusula 21 de la convención colectiva ticket en vacaciones 2007, 2008, 2009, total Bs.1118,00;

• Diferencias de días trabajados por jornadas extra horaria de la clínica de los años 2002 al 2009, 368 días a 537Bs, igual a CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ (197.610,00);

• Ciudadano Juez por las razones de hecho y de derecho expuestas es la razón que procedo a demandar como en efecto demando al CENTRO MEDICO MARACAY, C.A., para que me pague la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.978.153,00), que me adeuda por prestaciones sociales y otros derechos sociales;

Se deja constancia que en atención a la incomparecencia de la parte demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, no hubo contestación a la Demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN DE LA ACCIONADA

En atención a la incomparecencia de la accionada a la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 06 de Julio de 2011, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno; en razón de ello y en observancia de lo establecido en el articulo 151 Particular Segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual se le tiene por CONFESA en relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición; a la luz criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el entendido que los hechos alegados por el demandante no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho.

En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que las pretensiones son lícitas, admitidas por ley, no están prohibidas, por lo que son procedentes en derecho. Así se decide.

En razón de ello, se pasa a analizar el material probatorio aportado, a fin de verificar si corresponde o no el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante, teniéndose como hechos ciertos, y por tanto no sujetos a carga probatoria:

- la existencia de relación laboral entre las partes

- el tiempo de servicio;

- el cargo desempeñado;

- el horario de trabajo;

- el motivo de terminación de la relación de trabajo por despido injustificado. Así se decide.

A fin de dilucidar la procedencia o no de los conceptos demandados en la presente causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En lo que respecta a lo invocado sobre la comunidad de las pruebas, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

CAPITULO I I

Comunicaciones y Constancia, Marcados del “1” hasta el “4”, que rielan insertos a los folios 03, 04, 05 y 06 de la Pieza Anexo “A”. Observa este Tribunal que las referidas documentales fueron reconocidas por la parte demandada; invoca el principio de la comunidad de la prueba; razón por la cual este Tribunal conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado el cargo desempeñado por la parte actora durante la relación de trabajo, los salarios devengados y que la empresa demandada cotiza seguro social, aporta Ley de Política Habitacional en Banesco Entidad Financiera. Así se decide.

Participación de retiro del Trabajador, Forma 14-03; C.d.T. para el IVSS, Forma 14-100 y C.d.R.d.T., Marcados “4-2”, “5”, “6” que rielan insertos a los folios 07, 08, 09 y 10 de la Pieza Anexo “A”. Observa este Tribunal que las referidas documentales fueron reconocidas por la parte demandada; razón por la cual este Tribunal conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado la fecha de ingreso, el ultimo salario semanal devengado por la trabajadora hoy demandante, la fecha de egreso y el motivo de la terminación de la relación laboral, es decir, despido. Así se decide.

Estados de Cuenta emanados del Banco Venezolano de Crédito, Marcados del “8” hasta el “37”, que rielan insertos a los folios 12 al 37 de la Pieza Anexo “A”. El Tribunal observa que las referidas documentales emanan de un tercero que no es parte en el presente asunto; se trata de copias simples, en razón de lo cual se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Convenciones Colectivas de Trabajo, correspondientes a los periodos 2002-2005; 2005-2008; 2008-2011, que rielan insertos a los folios 42 al 76 de la Pieza Anexo “A”. La convención colectiva de trabajo tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Por tanto, en atención al Principio Iure Novit Curia, se inadmitió por no ser medio probatorio. Así se decide.

Con relación a la Documental Marcada “7”. La misma se refiere a liquidación de prestaciones sociales y riela inserta al Folio 11 de la Pieza Anexo “A”; de la cual no hace mención la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, en razón de cual este Tribunal se abstiene de admitir la misma. Así se decide

CAPITULO III

DE LAS TESTIMONIALES

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de las ciudadanas: K.A.G.A. y ANDRIANLLILY S.A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro: 12.565.520 y 17.984.752, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la audiencia de juicio se dejó constancia de la inasistencia de la ciudadana ANDRIANLLILY S.A.L.; y en consecuencia de ello se declaró DESIERTO el acto de evacuación de prueba testimonial en relación a ellos. Así se decide.

La ciudadana Juez pasó a juramentar a la ciudadana K.A.G.A. titular de la cédula Nros V-12.565.520, quien una vez juramentada, dió contestación de manera separada, a cada una de las preguntas emitidas por las partes, como se indica:

CIUDADANA K.A.G.A.:

A LAS PREGUNTAS QUE LE FUERON EFECTUADAS POR LA PARTE ACTORA, RESPONDIÓ LO QUE SE RESUME:

- Que trabajo en el CENTRO MEDICO MARACAY, C.A., a partir del 2001 hasta el 2006,

- Que comenzó en Contraloría y luego fue transferida ha Almacén,

- Que a partir del 2002 trabajaba un sábado si y un sábado no,

- Que normalmente se quedaban después de las cinco (5) de la tarde;

- Que las horas extras eran constante por la sobrecarga los sábados, para poder librar un sábado trabajábamos 8.5 a la semana y trabajábamos los sábados.

A LAS REPREGUNTAS QUE LE FUERON EFECTUADAS POR LA PARTE DEMANDADA, RESPONDIÓ LO QUE SE RESUME:

- Que ella comenzó a trabajar el 06 de abril de 2006,

- Que no puede recordar cuantas horas extras trabajo para el CENTRO MEDICO MARACAY, C.A., ella marcaba la entrada y salida y eran innumerables,

- Que no le consta cuantas horas extras trabajo la señora. ROXELYS TOVAR, así como tampoco recuerda las horas extras trabajada por ella,

- Que mientras ella estaba en almacén tenia conocimiento de que se hacían horas extras pero no exactamente cuantas,

- Que el motivo de su presencia es para certificar que se hacían horas extras,

- Que a veces se pagaban y otras no.

- Muchas veces no.

Conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal desecha del debate probatorio la testimonial rendida por la ciudadana K.A.G.A., por considerar que sus deposiciones fueron ambiguas, imprecisas e indeterminadas al referirse a las horas extras laboradas por la ciudadana ROXELYS TOVAR. Así se decide.

CAPITULO IV

DE LOS INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se admite la Prueba de Informes, salvo su apreciación en la definitiva. Por tanto, se ordena oficiar a:

  1. - Unidad de Supervisión adscrita al Ministerio del Trabajo, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

    a- Horarios de Trabajo y/o solicitudes de horario de trabajo producidas por la actora.

    No consta en autos la información requerida. La parte actora desiste de la prueba de informes. La parte accionada manifestó no tener objeción alguna al respecto. El Tribunal tiene por DESISTIDA la prueba de informes. Así se decide.

  2. - Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Maracay, Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

    a.- Remita copia certificada de los siguientes documentos; Participación de retiro del trabajador, forma 14-03, c.d.t. para el IVSS, forma 14-100 y c.d.r.d.t..

    Se libró Oficio N° 4.073-11, de fecha 09/08/2011, siendo ratificado en fecha 21/10/2011 mediante Oficio N° 5.050-11. Riela sus resultas al folio 94 de la pieza principal del expediente, comunicación del 21 de octubre de 2011, a través de la cual el Jefe de la Oficina Administrativa de Maracay, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de afiliación y Prestaciones en Dinero; da respuesta a la comunicación e informa que lo solicitado lo debe entregar la empresa en la cual laboró o labora la ciudadana ya que son ellos los que registran, retiran y emiten esta documentación. El Tribunal observa que la información suministrada no coadyuva a la solución de la controversia planteada, por lo cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    CAPITULO V

    DE LA EXHIBICIÓN

    De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena a la demandada, se sirvan presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, apercibiendo a la misma de las consecuencias de la no exhibición del instrumento en el plazo indicado, los siguientes documentos originales:

  3. - Recibos de Pago recibidos por la actora.

  4. - Libro de Registro de vacaciones.

  5. - Participación de retiro del Trabajador, forma 14-03.

  6. - C.d.t. para el IVSS, forma 14-100.

  7. - C.d.R.d.T. ante el IVSS.

  8. - Expediente laboral de la trabajadora.

  9. - Horarios de Trabajo existente durante el vínculo laboral.

  10. - Solicitud de permiso al Inspector del Trabajo para el trabajo de horas extras.

  11. - Libro de Registro de Horas extras.

    La parte demandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio alega que con relación a los recibos de pago recibidos por la actora, manifiesta que fueron consignados y promovidos por e.M. “D1” al “D202”; razón por la cual este Tribunal confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado el salario devengado por la parte actora durante la relación de trabajo para la demandada. Así se decide.

    Con relación al Libro de Registro de Vacaciones; la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio los exhibe; razón por la cual este Tribunal confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado el control de registro llevado por la empresa demandada por Vacaciones otorgadas a sus trabajadores, fecha de salida, periodo, fecha de reintegro y monto cancelado, en los periodos comprendidos: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010 y enero del año 2011. Así se decide.

    Con relación a la Participación de Retiro del Trabajador, forma 14-03. La parte demandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio alegó que fueron reconocida dichas documentales promovida por la actora; razón por la cual este Tribunal confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ratificándose lo anteriormente expuesto por este Tribunal con relación a la referida documental relativa a su valoración. Así se decide.

    Con respecto a la c.d.t. para el IVSS, forma 14-100; c.d.R.d.T. ante el IVSS y el Expediente laboral de la trabajadora; la parte demandada no las exhibe en razón de no ser punto controvertido en el presente asunto la existencia de la relación laboral para con la demandada; este Tribunal las desecha del proceso por cuanto no aportan elemento alguno al punto controvertido en el presente asunto.

    Con relación al Horario de Trabajo existente durante el vínculo laboral; la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio los exhibe; razón por la cual este Tribunal confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado el horario de trabajo establecido por la empresa demandada. Así se decide.

    Y en relación a la solicitud de permiso al Inspector del Trabajo para el trabajo de horas extras y el Libro de Registro de Horas extras. La parte demandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio exhibe el libro de Horas Extras; razón por la cual este Tribunal confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado las horas extras laboradas por los trabajadores plenamente identificados en el mismo, la cantidad y el monto; en los periodos comprendidos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2009. Así se decide.

    Con respecto al Control de Asistencia (entrada y salida) de la trabajadora al sitio de labores durante la vigencia d el vinculo laboral, este Tribunal se abstiene de admitir visto que la demandada consigno los mismos anexos a su escrito de promoción de pruebas y rielan insertos a los folios 82 al 120 de la Pieza Anexo “A”. Así se decide.

    CAPITULO VI

    INSPECCIÓN JUDICIAL

    En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida; éste Tribunal negó su admisión, por considerar que los hechos que trata de demostrar con la misma pueden perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para ello; la prueba de inspección judicial es el reconocimiento que hace el juez sobre las personas, cosas, lugares o documentos que puedan tener alguna relación con la materia debatida en el proceso y tiene como fin verificar hechos relacionados con sus características, ubicación, estado, contenido u otras circunstancias de interés, que no se puede acreditar de otra manera, para que el Juez procure la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado, de manera que, existe el contacto inmediato entre el juez y el hecho a probar. Asimismo la prueba de Inspección Judicial es de carácter excepcional y por tanto, procedente cuando no exista otro medio para demostrar lo que se pretende con ella. Así se decide.

    CAPITULO VII

    DECLARACION DE PARTE

    Con respecto a la solicitud efectuada con relación a la declaración de parte; éste Juzgado negó su admisión, por no ser un medio de prueba empleado por las partes, es un mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo del Juez quien podrá formularle a las partes, las preguntas que estime pertinente, sobre los hechos controvertidos; que en su oportunidad si es necesario y pertinente hará uso de esa facultad de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPITULO I

    DE LAS DOCUMENTALES

    Marcadas “B-1” a la “B-39”, Originales de la ficha de control de entrada y salida correspondiente a la ciudadana ROXELYS TOVAR, que rielan insertas a los folios 82 al 120 de la Pieza Anexo “A”. Observa este Tribunal que la parte actora las reconoce alega que son aleatorias que no están en forma consecutiva. En criterio de quien decide, las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia, en razón de lo cual se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    Marcadas “C-1” a la “C-738”, originales de control de firmas llevados por la demandada, que rielan insertos a los folios 121 al 558 de la Pieza Anexo “A” y 02 al 395 de la Pieza “B”. Observa este Tribunal que la parte actora las reconoce alega que solo consta la asistencia de entrada y no de salida o del egreso. Observa este Tribunal que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia, en razón de lo cual se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    Marcados “D1” a la “D-202”, originales de los reportes de pago efectuados a la ciudadana Roxelys Tovar, que rielan insertos a los folios 306 al 510 de la Pieza de Anexo “B”. Observa este Tribunal que las referidas documentales fueron reconocidas por la parte actora; razón por la cual este Tribunal conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado el salario devengado por la parte actora durante la relación de trabajo en forma quincenal. Así se decide.

    Marcados “E-1” a la “E-2”, Originales de los reportes de los conceptos devengados por la ciudadana Roxelys Tovar, que rielan insertos a los folios 511 y 512 de la Pieza de Anexo “B”. Observa este Tribunal que las referidas documentales fueron impugnadas por la parte actora por no estar suscritas por ella; en razón de lo cual se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    Marcados “F-1” a la “F-5”, Estado de Cuenta de Fideicomiso de la ciudadana Roxelys Tovar, que rielan insertos a los folios 513 al 517 de la Pieza de Anexo “B”. Observa este Tribunal que las referidas documentales fueron reconocidas por la parte actora; razón por la cual este Tribunal conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado el reporte del fideicomiso depositado por la empresa demandada en la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito. Así se decide.

    Marcada “G”, Original de Despido efectuada por la demandada a la ciudadana Roxelys Tovar, que rielan insertos al folio 518 de la Pieza de Anexo “B”. Observa este Tribunal que la referida documental fue impugnada por la parte actora por no estar suscritas por ella ni haberla recibido; en razón de lo cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    Marcada “G-1”, Original de Liquidación de Prestaciones Sociales a la ciudadana Roxelys Tovar, que rielan insertos al folio 519 de la Pieza de Anexo “B”. Observa este Tribunal que la referida documental fue impugnada por ser copia simple; en razón de lo cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    Marcada “H-1” a la “H-3”, copia simple de la Oferta Real de Pago formulada a favor de la ciudadana Roxelys Tovar. La parte actora alega que el despido fue un hecho admitido por la parte demandada y sus conceptos fueron ofertados más no aceptados. Observa este Tribunal que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia, en razón de lo cual se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    CAPITULO II

    DE LAS TESTIMONIALES

    El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de las ciudadanas: C.G.P.S., MAYDELING DESIREE ESQUEDA GUEVARA Y M.D.C.O.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 612.032.350, 16.538.829 Y 10.033.767, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la audiencia de juicio se dejó constancia de la inasistencia de las ciudadanas C.G.P.S., MAYDELING DESIREE ESQUEDA GUEVARA Y M.D.C.O.V.; y en consecuencia de ello se declaró DESIERTO el acto de evacuación de prueba testimonial en relación a ellos. Así se decide.

    CAPITULO III

    DE LA EXHIBICIÓN

    De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena a la demandada, se sirvan presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, apercibiendo a la misma de las consecuencias de la no exhibición del instrumento en el plazo indicado, los siguientes documentos originales:

    Recibos de Pagos recibidos por la ciudadana Roxelys Tovar. La parte actora en la oportunidad de la Audiencia de Juicio no las exhibe; razón por la cual este Tribunal considera que los recibos de pagos se encuentran en poder de la demandada, los cuales fueron promovidos por ella y plenamente valorados por este Tribunal; razón por la cual se ratifica su valoración. Así se decide.

    CAPITULO IV

    DE LOS INFORMES

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se admite la Prueba de Informes, salvo su apreciación en la definitiva. Por tanto, se ordena oficiar a:

  12. - Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, ubicado en la Calle Páez, Edificio Rayla I, Piso 1, Maracay, Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

    a.- Certificar si por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), consta la presentación de una oferta real de pago bajo el Expediente Nro. DP11-S-2010-000181, a favor de la ciudadana Roxelys Tovar, en fecha 30 de Junio de 2010.

    b.- Indicar si efectivamente ante esta sede, fue consignada la libreta de ahorros y planilla de deposito, por el monto de las prestaciones sociales, indemnizaciones de ley, salarios caídos y demás conceptos derivados de la relación laboral que existió entre las partes, y dicho deposito es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 159.264,94).

    C.- Indicar el estatus procesal del expediente Nro. DP11-S-2010-00181, nomenclatura de este circuito del Trabajo.

    Se libró Oficio N° 4.074-11, de fecha 09/08/2011. Riela sus resultas al folio 63 de la pieza principal del expediente, Oficio N° CLA: 908-11 de 26 de septiembre de 2011, a través de la cual la Coordinadora Judicial del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede en Maracay; da respuesta al oficio que en fecha 30 de junio fue registrada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la mencionada oferta presentada por la abogada B.V., Inpreabogado 73.799, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil: Centro Medico Maracay, C.A., signada con la nomenclatura DP11-S-2010-000181; estando al conocimiento del Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, verificándose igualmente que en fecha 29 de julio de 2010, fue consignada por parte de la mencionada abogado libreta de ahorro contra la cuenta de ahorro N° 0175-0061-94-0060347260 aperturada a favor de la ciudadana ROXELYS D.T.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.982.017, en la Entidad bancaria Bicentenario por la cantidad de Bs. 159.264,94, encontrándose el actualmente el mencionado expediente en tramite. El Tribunal observa que la información suministrada no coadyuva a la solución de la controversia planteada, por lo cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

  13. - Banco Venezolano de Crédito, en la Sucursal ubicada en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los particulares siguientes:

    a.- Si la ciudadana Roxelys Tovar, es titular de alguna cuenta corriente en esa entidad bancaria, indicar el número correspondiente, indicando fecha de inicio y término.

    b.- Que esta es una cuenta nómina aperturada por el Centro Medico Maracay C.A.

    c.- Certificar todas las transacciones bancarias, y/o abonos a favor de la ciudadana Roxelys Tovar, especificando los montos y los conceptos, realizados por parte de la Sociedad Mercantil Centro Medico Maracay, C.A, desde el 25 de Octubre del año 2001 hasta el 31 de Abril de 2010.

    No consta en autos la información requerida. La parte demandada desiste de la prueba de informes. La parte actora manifestó no tener objeción alguna al respecto. El Tribunal tiene por DESISTIDA la prueba de informes. Así se decide

    Una vez analizado el acervo probatorio corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a cada uno de los conceptos reclamados por la parte demandante ciudadana ROXELYS D.T.P., identificada en autos; entendiéndose, conforme a la reiterada jurisprudencia de Nuestro M.T., toda vez que al quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido esta sentenciadora merece citar la sentencia N° 516 del 16 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que a su vez ratificaba Decisión N° 552, de fecha 18 de septiembre de 2003, lo que de seguida se transcribe:

    (…) contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho (…) (Subrayado de la Sala y Destacado del Tribunal).

    Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, considera este Tribunal, que solo resta determinar cuáles de las pretensiones de la accionante resulta procedente, al haber operado, de conformidad con la tesis jurisprudencial aquí citada, la admisión de los restantes hechos alegados en su libelo de demanda. Así se decide.

    Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a cuantificar las Prestaciones Sociales que corresponden al demandante por el tiempo efectivo de servicio prestado; y pasa a establecer el salario básico de cálculo para los conceptos reclamados.

    En este sentido, revisadas minuciosamente el acervo probatorio promovido por la parte demandada esta sentenciadora atendiendo al Principio de Adquisición de la Prueba, da por acreditado el salario establecido en los reportes de pago efectuados quincenalmente a la trabajadora ciudadana Roxelys Tovar, que rielan insertos a los folios 306 al 510 de la Pieza de Anexo “B”; reconocidos por la parte actora; plenamente valorados por esta sentenciadora, salarios que tomará este Tribunal para proceder al calculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; conforme a las previsiones establecidas en la Convención Colectiva celebrada entre los Trabajadores y la Empresa Centro Medico Maracay, C.A.; correspondiente a los periodos de los años 2002-2005, 2005-2008 y 2008-2011; norma aplicable al presente caso . Así se decide.

    Para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros los salarios establecidos en los reportes de pago efectuados a la trabajadora, que rielan a los folios 306 al 510 de la Pieza de Anexo “B”; y todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo; así como se tomarán la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional; para obtener el salario integral, a los fines de proceder a efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por la parte actora, como se indica a continuación:

    CÁLCULO:

    Fecha de ingreso: 25 de octubre de 2001

    Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 30 de abril de 2010

    Tiempo de Servicio: Ocho (08) años, seis (06) meses y cinco (05) días.

    Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

    Último Salario básico diario: Bs. 141,20

    Último Salario integral diario: Bs. 182,38

    1. Prestación de Antigüedad e Intereses percibidos por la Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997). En cuanto a la demandada prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la Legislación Laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Por tanto, se declara PROCEDENTE los mencionados conceptos, por cuanto la accionada no demostró haberlos cancelado. En tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    FECHA SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA DIARIA DE LAS UTILIDADES ALICUOTA DIARIA DEL BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL Nº DE DIAS PRESTACION DE ANTIGÜEDAD MENSUAL ANTICIPOS DE LA PREST. DE ANTIGÜEDAD PRESTACION ANTIGÜEDAD ACUMULADA

    25-oct-01 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0 0,00 0

    nov-01 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0 0,00 0,00

    dic-01 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0 0,00 0,00

    ene-02 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0 0,00 0,00

    feb-02 195,00 6,50 1,08 0,27 7,85 5 39,27 39,27

    mar-02 181,12 6,04 1,01 0,25 7,30 5 36,48 76,00

    abr-02 181,12 6,04 1,01 0,25 7,30 5 36,48 115,65

    may-02 233,15 7,77 1,30 0,32 9,39 5 46,95 166,81

    jun-02 263,59 8,79 1,46 0,37 10,62 5 53,08 224,92

    jul-02 216,08 7,20 1,20 0,30 8,70 5 43,52 274,37

    ago-02 213,28 7,11 1,18 0,59 8,89 5 44,43 325,64

    sep-02 223,22 7,44 1,24 0,62 9,30 5 46,51 165,00 379,45

    oct-02 196,56 6,55 1,09 0,55 8,19 5 40,95 263,91

    nov-02 210,00 7,00 1,17 0,58 8,75 5 43,75 121,00 314,14

    dic-02 195,00 6,50 1,08 0,54 8,13 5 40,63 241,74

    ene-03 195,00 6,50 1,08 0,54 8,13 5 40,63 59,00 288,40

    feb-03 195,00 6,50 1,08 0,54 8,13 5 40,63 277,63

    mar-03 162,50 5,42 0,90 0,45 6,77 5 33,85 318,22

    abr-03 195,00 6,50 1,08 0,54 8,13 5 40,63 57,00 365,49

    may-03 195,00 6,50 1,08 0,54 8,13 5 40,63 58,00 356,58

    jun-03 169,00 5,63 0,94 0,47 7,04 5 35,21 339,77

    jul-03 270,47 9,02 1,50 0,75 11,27 5 56,35 77,00 401,31

    ago-03 294,28 9,81 1,63 0,82 12,26 5 61,31 391,80

    sep-03 236,24 7,87 1,31 0,66 9,84 5 49,22 83,00 447,14

    oct-03 369,84 12,33 2,05 1,03 15,41 7 107,87 479,45

    nov-03 389,38 12,98 2,16 1,08 16,22 5 81,12 567,31

    dic-03 336,06 11,20 1,87 0,93 14,00 5 70,01 158,00 645,68

    ene-04 323,00 10,77 1,79 0,90 13,46 5 67,29 564,03

    feb-04 339,68 11,32 1,89 0,94 14,15 5 70,77 641,89

    mar-04 337,25 11,24 1,87 0,94 14,05 5 70,26 719,88

    abr-04 330,12 11,00 1,83 0,92 13,76 5 68,78 198,00 797,78

    may-04 318,99 10,63 1,77 0,89 13,29 5 66,46 676,35

    jun-04 392,88 13,10 2,18 1,09 16,37 5 81,85 165,00 766,88

    jul-04 406,70 13,56 2,26 1,13 16,95 5 84,73 57,00 696,15

    ago-04 427,94 14,26 2,38 1,19 17,83 5 89,15 59,00 736,68

    sep-04 410,00 13,67 2,28 1,14 17,08 5 85,42 63,00 772,31

    oct-04 410,00 13,67 2,28 1,14 17,08 9 153,75 872,85

    nov-04 464,67 15,49 2,58 1,29 19,36 5 96,81 143,00 980,58

    dic-04 480,00 16,00 2,67 1,33 20,00 5 100,00 949,43

    ene-05 410,00 13,67 2,28 1,14 17,08 5 85,42 1046,92

    feb-05 665,83 22,19 3,70 1,85 27,74 5 138,71 1198,66

    mar-05 535,00 17,83 2,97 1,49 22,29 5 111,46 251,00 1324,31

    abr-05 628,62 20,95 3,49 1,75 26,19 5 130,96 172,00 1220,21

    may-05 693,33 23,11 3,85 1,93 28,89 5 144,44 93,00 1206,85

    jun-05 745,87 24,86 4,14 2,07 31,08 5 155,39 1283,34

    jul-05 794,90 26,50 4,42 2,21 33,12 5 165,60 1463,35

    ago-05 650,00 21,67 3,61 1,81 27,08 5 135,42 1615,26

    sep-05 650,00 21,67 3,61 1,81 27,08 11 297,92 1931,12

    oct-05 650,00 21,67 3,61 1,81 27,08 5 135,42 2086,99

    nov-05 650,00 21,67 3,61 1,81 27,08 5 135,42 2245,33

    dic-05 650,00 21,67 3,61 1,81 27,08 5 135,42 2404,98

    ene-06 844,46 28,15 4,69 2,35 35,19 5 175,93 2606,54

    feb-06 1056,40 35,21 5,87 2,93 44,02 5 220,08 2854,23

    mar-06 992,42 33,08 5,51 2,76 41,35 5 206,75 3091,34

    abr-06 1169,91 39,00 6,50 3,25 48,75 5 243,73 3366,78

    may-06 1033,05 34,44 5,74 2,87 43,04 5 215,22 3615,97

    jun-06 1125,19 37,51 6,25 3,13 46,88 5 234,41 3887,00

    jul-06 1198,06 39,94 6,66 3,33 49,92 5 249,60 4175,27

    ago-06 1117,72 37,26 6,21 3,10 46,57 5 232,86 4450,89

    sep-06 1298,41 43,28 7,21 3,61 54,10 5 270,50 4767,50

    oct-06 1291,74 43,06 7,18 3,59 53,82 13 699,69 5516,14

    nov-06 1465,91 48,86 8,14 4,07 61,08 5 305,40 5878,81

    dic-06 1687,40 56,25 9,37 4,69 70,31 5 351,54 6292,23

    ene-07 1694,40 56,48 9,41 4,71 70,60 5 353,00 6711,50

    feb-07 1785,80 59,53 9,92 4,96 74,41 5 372,04 7155,81

    mar-07 1165,60 38,85 6,48 3,24 48,57 5 242,83 7475,09

    abr-07 2053,80 68,46 11,41 5,71 85,58 5 427,88 7981,02

    may-07 1960,00 65,33 10,89 5,44 81,67 5 408,33 4580,00 8476,14

    jun-07 1995,45 66,52 11,09 5,54 83,14 5 415,72 4403,90

    jul-07 2102,12 70,07 11,68 5,84 87,59 5 437,94 950,00 4887,82

    ago-07 2202,18 73,41 12,23 6,12 91,76 5 458,79 4451,64

    sep-07 1830,07 61,00 10,17 5,08 76,25 5 381,26 4884,32

    oct-07 1828,62 60,95 10,16 5,08 76,19 15 1142,89 6083,34

    nov-07 1678,52 55,95 9,33 4,66 69,94 5 349,69 1000,00 6504,00

    dic-07 1539,23 51,31 8,55 4,28 64,13 5 320,67 5910,04

    ene-08 2026,73 67,56 11,26 5,63 84,45 5 422,24 6413,24

    feb-08 2518,57 83,95 13,99 7,00 104,94 5 524,70 7036,98

    mar-08 2184,41 72,81 12,14 6,07 91,02 5 455,09 7595,04

    abr-08 2422,38 80,75 13,46 6,73 100,93 5 504,66 2000,00 8214,70

    may-08 2279,25 75,98 12,66 6,33 94,97 5 474,84 6815,16

    jun-08 2635,60 87,85 17,08 8,54 113,48 5 567,39 800,00 7500,96

    jul-08 3056,00 101,87 19,81 9,90 131,58 5 657,89 7484,43

    ago-08 2750,00 91,67 17,82 8,91 118,40 5 592,01 8203,05

    sep-08 2990,00 99,67 19,38 9,69 128,74 5 643,68 8984,06

    oct-08 2960,00 98,67 19,19 9,59 127,44 17 2166,56 11297,96

    nov-08 2510,00 83,67 16,27 8,13 108,07 5 540,35 3800,00 12024,91

    dic-08 2510,00 83,67 16,27 8,13 108,07 5 540,35 8968,08

    ene-09 2510,00 83,67 16,27 8,13 108,07 5 540,35 9655,28

    feb-09 2400,00 80,00 15,56 7,78 103,33 5 516,67 10330,93

    mar-09 2400,00 80,00 15,56 7,78 103,33 5 516,67 11019,61

    abr-09 2818,00 93,93 18,26 9,13 121,33 5 606,65 11807,54

    may-09 2818,00 93,93 18,26 9,13 121,33 5 606,65 2600,00 12598,88

    jun-09 2818,00 93,93 18,26 9,13 121,33 5 606,65 10802,60

    jul-09 4905,50 163,52 31,79 15,90 211,21 5 1056,05 12016,72

    ago-09 3521,50 117,38 22,82 11,41 151,62 5 758,10 12947,66

    sep-09 3683,00 122,77 23,87 11,94 158,57 5 792,87 13924,39

    oct-09 3949,48 131,65 25,60 12,80 170,05 19 3230,89 17347,67

    nov-09 3949,47 131,65 25,60 12,80 170,05 5 850,23 18452,63

    dic-09 4127,13 137,57 26,75 13,37 177,70 5 888,48 6000,00 19603,29

    ene-10 3949,47 131,65 25,60 12,80 170,05 5 850,23 14730,74

    feb-10 3969,48 132,32 25,73 12,86 170,91 5 854,54 15790,78

    mar-10 4235,96 141,20 27,46 13,73 182,38 5 911,91 16921,78

    abr-10 4235,96 141,20 27,46 13,73 182,38 5 911,91 18065,52

    Total 140931,03 551 35241,67 23709,00

    Arrojando un total por concepto de prestación de antigüedad de Bs. 35.241,67. Así se decide.

    Interes sobre Prestación de Antigüedad. Verificado lo anterior, observa este Tribunal que la empresa demandada depositaba los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de un fideicomiso aperturado a favor del hoy accionante en la Entidad Bancaria Banco Venezolano de Crédito, como se evidencia de las documentales que rielan a los folios 513 al 517 de la Pieza de Anexo “B”. Por tanto, se declara PROCEDENTE el mencionado concepto, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    FECHA SALARIO INTEGRAL Nº DE DIAS PRESTACION DE ANTIGÜEDAD MENSUAL ANTICIPOS DE LA PREST. DE ANTIGÜEDAD PRESTACION ANTIGÜEDAD ACUMULADA TASA INTERESES DEL MES INTERESES ACUMULADOS

    25-oct-01 0,00 0 0,00 0 25,59 0,00 0

    nov-01 0,00 0 0,00 0,00 21,51 0,00 0

    dic-01 0,00 0 0,00 0,00 23,57 0,00 0

    ene-02 0,00 0 0,00 0,00 28,91 0,00 0

    feb-02 7,85 5 39,27 39,27 39,1 0,26 0,26

    mar-02 7,30 5 36,48 76,00 50,1 3,17 3,43

    abr-02 7,30 5 36,48 115,65 43,59 4,20 7,63

    may-02 9,39 5 46,95 166,81 36,2 5,03 12,66

    jun-02 10,62 5 53,08 224,92 31,64 5,93 18,59

    jul-02 8,70 5 43,52 274,37 29,9 6,84 25,43

    ago-02 8,89 5 44,43 325,64 26,92 7,31 32,73

    sep-02 9,30 5 46,51 165,00 379,45 26,92 8,51 41,25

    oct-02 8,19 5 40,95 263,91 29,44 6,47 47,72

    nov-02 8,75 5 43,75 121,00 314,14 30,47 7,98 55,70

    dic-02 8,13 5 40,63 241,74 29,99 6,04 61,74

    ene-03 8,13 5 40,63 59,00 288,40 31,63 7,60 69,34

    feb-03 8,13 5 40,63 277,63 29,12 6,74 76,08

    mar-03 6,77 5 33,85 318,22 25,05 6,64 82,72

    abr-03 8,13 5 40,63 57,00 365,49 24,52 7,47 90,19

    may-03 8,13 5 40,63 58,00 356,58 20,12 5,98 96,17

    jun-03 7,04 5 35,21 339,77 18,33 5,19 101,36

    jul-03 11,27 5 56,35 77,00 401,31 18,49 6,18 107,54

    ago-03 12,26 5 61,31 391,80 18,74 6,12 113,66

    sep-03 9,84 5 49,22 83,00 447,14 19,99 7,45 121,11

    oct-03 15,41 7 107,87 479,45 16,87 6,74 127,85

    nov-03 16,22 5 81,12 567,31 17,67 8,35 136,20

    dic-03 14,00 5 70,01 158,00 645,68 16,83 9,06 145,26

    ene-04 13,46 5 67,29 564,03 15,09 7,09 152,35

    feb-04 14,15 5 70,77 641,89 14,46 7,73 160,09

    mar-04 14,05 5 70,26 719,88 15,2 9,12 169,20

    abr-04 13,76 5 68,78 198,00 797,78 15,22 10,12 179,32

    may-04 13,29 5 66,46 676,35 15,4 8,68 188,00

    jun-04 16,37 5 81,85 165,00 766,88 14,92 9,53 197,54

    jul-04 16,95 5 84,73 57,00 696,15 14,45 8,38 205,92

    ago-04 17,83 5 89,15 59,00 736,68 15,01 9,21 215,13

    sep-04 17,08 5 85,42 63,00 772,31 15,2 9,78 224,92

    oct-04 17,08 9 153,75 872,85 15,02 10,93 235,84

    nov-04 19,36 5 96,81 143,00 980,58 14,51 11,86 247,70

    dic-04 20,00 5 100,00 949,43 15,25 12,07 259,76

    ene-05 17,08 5 85,42 1046,92 14,93 13,03 272,79

    feb-05 27,74 5 138,71 1198,66 14,21 14,19 286,98

    mar-05 22,29 5 111,46 251,00 1324,31 14,44 15,94 302,92

    abr-05 26,19 5 130,96 172,00 1220,21 13,96 14,20 317,12

    may-05 28,89 5 144,44 93,00 1206,85 14,02 14,10 331,22

    jun-05 31,08 5 155,39 1283,34 13,47 14,41 345,62

    jul-05 33,12 5 165,60 1463,35 13,53 16,50 362,12

    ago-05 27,08 5 135,42 1615,26 13,33 17,94 380,06

    sep-05 27,08 11 297,92 1931,12 12,71 20,45 400,52

    oct-05 27,08 5 135,42 2086,99 13,18 22,92 423,44

    nov-05 27,08 5 135,42 2245,33 12,95 24,23 447,67

    dic-05 27,08 5 135,42 2404,98 12,79 25,63 473,30

    ene-06 35,19 5 175,93 2606,54 12,71 27,61 500,91

    feb-06 44,02 5 220,08 2854,23 12,76 30,35 531,26

    mar-06 41,35 5 206,75 3091,34 12,31 31,71 562,97

    abr-06 48,75 5 243,73 3366,78 12,11 33,98 596,95

    may-06 43,04 5 215,22 3615,97 12,15 36,61 633,56

    jun-06 46,88 5 234,41 3887,00 11,94 38,68 672,24

    jul-06 49,92 5 249,60 4175,27 12,29 42,76 715,00

    ago-06 46,57 5 232,86 4450,89 12,43 46,10 761,10

    sep-06 54,10 5 270,50 4767,50 12,32 48,95 810,05

    oct-06 53,82 13 699,69 5516,14 12,46 57,28 867,32

    nov-06 61,08 5 305,40 5878,81 12,63 61,87 929,20

    dic-06 70,31 5 351,54 6292,23 12,64 66,28 995,48

    ene-07 70,60 5 353,00 6711,50 12,92 72,26 1067,74

    feb-07 74,41 5 372,04 7155,81 12,82 76,45 1144,18

    mar-07 48,57 5 242,83 7475,09 12,53 78,05 1222,24

    abr-07 85,58 5 427,88 7981,02 13,05 86,79 1309,03

    may-07 81,67 5 408,33 4580,00 8476,14 13,03 92,04 1401,07

    jun-07 83,14 5 415,72 4403,90 12,53 45,98 1447,05

    jul-07 87,59 5 437,94 950,00 4887,82 13,51 55,03 1502,08

    ago-07 91,76 5 458,79 4451,64 13,86 51,42 1553,50

    sep-07 76,25 5 381,26 4884,32 13,79 56,13 1609,63

    oct-07 76,19 15 1142,89 6083,34 14 70,97 1680,60

    nov-07 69,94 5 349,69 1000,00 6504,00 15,75 85,37 1765,96

    dic-07 64,13 5 320,67 5910,04 16,44 80,97 1846,93

    ene-08 84,45 5 422,24 6413,24 18,53 99,03 1945,96

    feb-08 104,94 5 524,70 7036,98 17,56 102,97 2048,94

    mar-08 91,02 5 455,09 7595,04 18,17 115,00 2163,94

    abr-08 100,93 5 504,66 2000,00 8214,70 18,35 125,62 2289,55

    may-08 94,97 5 474,84 6815,16 20,85 118,41 2407,97

    jun-08 113,48 5 567,39 800,00 7500,96 20,09 125,58 2533,55

    jul-08 131,58 5 657,89 7484,43 20,3 126,61 2660,16

    ago-08 118,40 5 592,01 8203,05 20,09 137,33 2797,49

    sep-08 128,74 5 643,68 8984,06 19,68 147,34 2944,83

    oct-08 127,44 17 2166,56 11297,96 19,82 186,60 3131,43

    nov-08 108,07 5 540,35 3800,00 12024,91 20,24 202,82 3334,25

    dic-08 108,07 5 540,35 8968,08 19,65 146,85 3481,11

    ene-09 108,07 5 540,35 9655,28 19,76 158,99 3640,10

    feb-09 103,33 5 516,67 10330,93 19,98 172,01 3812,11

    mar-09 103,33 5 516,67 11019,61 19,74 181,27 3993,38

    abr-09 121,33 5 606,65 11807,54 18,77 184,69 4178,07

    may-09 121,33 5 606,65 2600,00 12598,88 18,77 197,07 4375,14

    jun-09 121,33 5 606,65 10802,60 17,56 158,08 4533,21

    jul-09 211,21 5 1056,05 12016,72 17,26 172,84 4706,05

    ago-09 151,62 5 758,10 12947,66 17,04 183,86 4889,91

    sep-09 158,57 5 792,87 13924,39 16,58 192,39 5082,30

    oct-09 170,05 19 3230,89 17347,67 17,62 254,72 5337,02

    nov-09 170,05 5 850,23 18452,63 17,05 262,18 5599,20

    dic-09 177,70 5 888,48 6000,00 19603,29 16,97 277,22 5876,43

    ene-10 170,05 5 850,23 14730,74 16,74 205,49 6081,92

    feb-10 170,91 5 854,54 15790,78 16,65 219,10 6301,02

    mar-10 182,38 5 911,91 16921,78 16,44 231,83 6532,85

    abr-10 182,38 5 911,91 18065,52 16,23 244,34 6777,18

    551 35241,67 23709,00 6777,18 6777,18

    Nos arroja un total de Bs. 6.777,18; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de intereses percibidos por la prestación de antigüedad. Así se decide.

    Vacaciones Fraccionadas no canceladas. En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionados no canceladas, por un total de Bs. 40.842,00. Observa este Tribunal una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, que dicho concepto es PROCEDENTE, por cuanto la accionada no logró demostrar el pago de dicho concepto; asimismo se observa que dicho concepto fue calculado con un salario errado; motivo por el cual este Tribunal ordena su cancelación conforme a lo preceptuado en la Cláusula 34 del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre los Trabajadores y la Empresa Centro Medico Maracay C.A; correspondiente a los años 2008-2011; conforme a la fracción solicitada, cuatro (04) meses, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente: 15 días más 1 día adicional por cada año 22 /12 = 1,83 x 4 (meses) = 7,32 x Bs. 141,20 (Salario Normal) = Bs. 1.033,58; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se decide.

    Bono Vacacional Fraccionado no canceladas. En cuanto al bono vacacional fraccionado no cancelado, por un total de Bs. 15.578,00. Observa este Tribunal una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, que dicho concepto es PROCEDENTE, por cuanto la accionada no logró demostrar el pago de dicho concepto; asimismo se observa que dicho concepto fue calculado con un salario errado; motivo por el cual este Tribunal ordena su cancelación conforme a lo preceptuado en la Cláusula 34 del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre los Trabajadores y la Empresa Centro Medico Maracay C.A; correspondiente a los años 2008-2011; conforme a la fracción solicitada, cuatro (04) meses, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente: 35 días /12 = 2,91 x 4 (meses) = 11,64 x Bs. 141,20 (Salario Normal) = Bs. 1.643,56; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de bono vacacional fraccionado. Así se decide.

    Utilidades: En cuanto a las utilidades fraccionadas no canceladas, por un total de Bs. 60.702,00. Observa este Tribunal una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, que dicho concepto es PROCEDENTE, por cuanto la accionada no logró demostrar el pago de dicho concepto; asimismo se observa que dicho concepto fue calculado con un salario y un número de días errado; motivo por el cual este Tribunal ordena su cancelación conforme a lo preceptuado en la Cláusula 35 del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre los Trabajadores y la Empresa Centro Medico Maracay C.A; correspondiente a los años 2008-2011; conforme a la fracción solicitada, cuatro (04) meses, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente: 70 días /12 = 5,83 x 4 (meses) = 23,32 x Bs. 182,38 (Salario Integral) = Bs. 4.253,10; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.

    En cuanto al Bono Post-Vacacional. En cuanto a la cancelación del bono post vacacional por la cantidad de Bs. 2.132,00. Observa este Tribunal una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, que dicho concepto es PROCEDENTE, por cuanto la accionada no logró demostrar el pago de dicho concepto; razón por la cual este Tribunal ordena su cancelación conforme a lo preceptuado en la Cláusula 33 del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre los Trabajadores y la Empresa Centro Medico Maracay C.A; correspondiente a los años 2008-2011; por lo que la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 2.132,00, por concepto de Bono Post Vacacional. Así se decide.

    En cuanto a la suma reclamada de Bs. 69.255,00, por concepto de días domingos y descanso no cancelados, la suma de Bs. 197.610,00, por concepto de días trabajados en jornada extraordinaria, correspondiente a los años 2002-2009, para un total de 368 días; precisa este Tribunal que existen innumerables sentencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido que cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    En el caso bajo estudio conteste con los medios probatorios aportados a los autos, ninguna conclusión aprobatoria puede valuar este Tribunal con relación a los días domingos, descansos y las horas extraordinarias pretendidas por la demandante, es decir, no existen elementos probatorios que certifiquen su procedencia en el presente juicio; aunado al hecho que dicha solicitud fue efectuada de manera ambigua, general sin establecer el día, mes, año en que fueron laborados esos ías en exceso; razón por lo cual debe este Tribunal declarar Improcedente lo solicitado. Así se decide.

    En cuanto a la suma reclamada de Bs. 1.118,00, por concepto de cesta tickets no cancelados. Observa este Tribunal una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, que dicho concepto es PROCEDENTE, por cuanto la accionada no logró demostrar haber otorgado dicho beneficio; razón por la cual este Tribunal ordena su cancelación conforme a lo preceptuado en la Cláusula 21 del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre los Trabajadores y la Empresa Centro Medico Maracay C.A; correspondiente a los años 2008-2011; por lo que la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 1.118,00, por concepto de Tickets en Vacaciones en el mes de Noviembre años 2007, 2008 y 2009. Así se decide.

    Indemnizaciones por despido injustificado. Demanda la accionante la cancelación de las indemnizaciones por despido injustificado en razón de la admisión de los hechos por parte de la demandada, verifica que el concepto resulta PROCEDENTE, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente;

    ART 125 LOT

    1. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 27.357,70

      150 DÍAS * Bs. 182,38

    2. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 10.942,80

      60 DÍAS * Bs. 182,38

      Total 38.299,80

      Resulta un total de Bs. 38.299,80, cantidad que acuerda este Tribunal por concepto indemnizaciones por despido injustificado, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

      Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES NOVENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 90.498,89), cantidad que deberá pagar la parte demandada sociedad mercantil CENTRO MEDICO MARACAY, C.A., a la hoy demandante ciudadana ROXELYS D.T.P., con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

      Asimismo, se acuerda en este acto cancelar a la actora los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre los montos acordados por este Tribunal o suma condenada; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y se ordena experticia complementaria del fallo que deberá ser efectuada por un experto contable que designe el Tribunal de Ejecución, quien seguirá los siguientes parámetros: los intereses serán cuantificados rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, esto ocurrió el 30 de abril de 2010. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades ordenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, J.S. contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. L.E.F., por lo que se ordena experticia complementaria del fallo que deberá ser efectuada por un experto contable que designe el Tribunal de Ejecución, quien seguirá los siguientes parámetros: 1º) En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo: 30 de abril de 2010. 2) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, su inicio será la fecha de la notificación de la demandada, es decir, 26 de abril de 2011 (folios 12 y 13 pieza principal), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 3) El experto, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

Se advierte que en caso de no cumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana ROXELYS D.T.P., contra la sociedad mercantil CENTRO MEDICO MARACAY, C.A. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana ROXELYS D.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.982.017, y de este domicilio; contra CENTRO MEDICO MARACAY, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inicialmente constituida como Médicos Asociados C.A, mediante documento inscrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 79, Tomo 10, el 22 de diciembre de 1975, cuyo cambio de denominación registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 58, Tomo 02 de los libros respectivos, el 24 de febrero de 1976; y se condena a la accionada a cancelar a favor del demandante la cantidad de BOLIVARES FUERTES NOVENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 90.498,89), por los conceptos y montos cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida en juicio, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese la presente Decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las diez horas y catorce minutos de la mañana (10:14 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

ASUNTO Nº DP11-L-2011-000616

ZDC/HP/LB

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