Decisión nº PJ0352014000107 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 18 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE

EL TIGRE, 18 DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE

204º, 155º y 15 de Revolución

ASUNTO: BP12-V-2014-000172

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hecho y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 10 de diciembre del año en curso, se celebro la audiencia oral y pública, declarando con Lugar la demanda.

Celebrada la audiencia oral y pública, habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos: En la demanda por OBLIGACION MANUTENCION, presentada por la ciudadana ROXIMAR A.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.229.860, domiciliada en “Las Casitas” “Monte Verde”, casa Nº 6, San J.d.G., Estado Anzoátegui, asistida por la abogada L.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.057, actuando en representación de su hija …., en contra del ciudadano P.J.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.641.816, domiciliado en el sector Félix, calle Rondon, casa Nº 48, San J.d.G., municipio Guanipa, estado Anzoátegui. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales. La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica:

Que procreó una hija ya referida en este acto, con el ciudadano P.J.A.O., en unión de hecho (concubinaria). Alega que es el caso que el padre de la niña ha venido incumpliendo con sus deberes y obligaciones paternales, siendo ella la que ha tenido que afrontar esa enorme carga familiar, que es común en ambos padres, para evitar que su hija pase privaciones que mengüen su integridad física y mental. Ante el hecho de que la obligación de manutención en relación a su hija es deber común de ambos padres, es por ello que concurre ante este tribunal para demandar como en efecto demanda, al ciudadano P.J.A.O., ya identificado, quien presta sus servicios en la empresa PETREX S.A., ubicado en la avenida Intercomunal Stand II, vía El Tigre – Tigrito, sector Sur, local “D” del Estado Anzoátegui, demanda que interpone por Obligación de Manutención, en beneficio de su hija ya identificada. Solicita a este tribunal que estipule una obligación de manutención amplia y suficiente, capaz de cubrir las necesidades de su hija, suma que deberá otorgarse descontar del sueldo o salario que reciba el obligado y entregarla a la madre de la niña. Igualmente solicita que en el mes de diciembre al recibir el obligado las utilidades correspondientes, se le asigne bonificación especial a su hija para que ésta pueda cubrir los gastos propios de la fechas. De la misma manera solicita a este Tribunal que fije un porcentaje sobre las vacaciones y otros beneficios que le correspondan al obligado por su relación laboral.

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de haberse dado por notificado, más sin embargo, no compareció a ningún acto procesal en la presente causa. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación de la audiencia preliminar. En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideren conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos. En fecha 30 de julio de 2014, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta desde el folio treinta (30) al treinta y dos (32) de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de su abogada asistente ya referida, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, luego se procedió a materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma fase y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. La parte actora ratificó todas y cada una de sus alegaciones contenidas en la demanda de obligación de manutención, posteriormente ofreció sus medios de pruebas dentro de la oportunidad procesal, según los términos del nuevo procedimiento ordinario y dentro del plazo establecido en el referido articulo 474, ejusdem. Una vez recibida en este tribunal mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2014, se procedió fijar por auto separado la audiencia oral y pública para el día 10 de diciembre de 2014, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P. funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumplido con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y pública, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír los alegatos de la parte actora, otorgándole un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos, los cuales fueron grabados en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrario al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de la parte actora. Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por la parte actora, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a los medios de pruebas promovidos, concerniente a medios de PRUEBAS DOCUMENTALES la misma promovió lo siguiente:1) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso copia simple del acta de nacimiento que riela en el folio 2, la que constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio2) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso legajo de facturas que riela en el folio 25,26 y 27, los mismos por tratarse de documento privado debió haberse ratificado por prueba testimonial, de acuerdo a lo establece el articulo 431 del Código Procesal Civil.

En lo que respecta a la MEDIOS DE PRUEBAS DE INFORME:1) Ofrecio, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso resulta de oficio MS2-2014-917 cuya resulta riela en el folio 36. se trata de informe emanado de la empresa PETREX S.A., en don hace saber que el ciudadano ABACHE OCHOA P.J., titular de la cédula de identidad Nº 14.641.846, labora en esa empresa desempeñando el cargo de obrero de taladro, teniendo los siguientes beneficios económicos: Salario básico diario de ciento noventa y dos con veinticinco céntimos ( Bs.192,25), vacaciones: 34 días, bono vacacional 62 días , utilidades 120 días, utilidades escolares: según lo estipulado en la guía administrativa emitida por PDVSA, prestaciones sociales 60 días por año en servicios.

Tal como quedaron las actas procesales y el dispositivo del presente asunto que nos ocupa, solo le corresponde a este operador de justicia fijar el quantum de la obligación de manutención, tomando en consideración la necesidad e intereses que requieran los niños, niñas o adolescentes, su interés superior y la capacidad del obligado y parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 8 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. A los fines de sustentar este argumento, traigo a colación lo establecido por el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 27/02/2013:

Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido por ambos padres, nuestra normativa ha previsto que cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de uno solo de ellos, el juez fijara el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en el Capitulo IV un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como lo son la fijación y revisión de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien reclama y siempre que den los supuestos legales correspondientes en cada caso. Para fijar el monto de la obligación de manutención, el a quo debió guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo que la obligación de manutenciones un deber compartido de ambos padres, nuestra normativa ha previsto que cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de uno solo de ellos, el Juez fijara el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo. Ahora, como quiera que el adolescente (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), vive con su madre de acuerdo con los dichos de su progenitora, es necesario fijar el monto de obligación de manutención, debiéndose entender las necesidades del adolescente en un amplio sentido, ya que nuestra Ley especial en su artículo 369 consagra: Artículo 369. Elementos para la determinación de la Obligación de manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional. En dicha sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos. Esta Obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades, en el presente caso, las necesidades del adolescente, quedaron demostradas que por su edad y condición física. La madre, de conformidad a los establecido en el articulo 282 del Código Civil, en concordancia con el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el solo hecho de la convivencia con el adolescente de autos, esta contribuyendo en gran parte con los gastos de este. Y así se establece

.

Es muy claro, el criterio establecido, pues el monto fijado, debe procurar, garantizar, el derecho a un nivel de vida adecuado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 30 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. De igual forma, debe considerarse al fijar el quantum, el principio de la unidad de filiación, es decir, todos los hijos deben ser tratados por igual, sin discriminación alguna, de igual forma debe considerarse, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica, que genera valor agregado y produce riquezas y bienestar social, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley antes mencionada. De la misma manera, para fijar el quantum de la obligación de manutención, este operador de justicia, debe considerar que los niños o adolescentes que no habiten conjuntamente con sus padres, tienen derecho a que la obligación de manutención sea respecto a los niños, en calidad y cantidad igual o equivalente a la que le corresponde a los demás hijos que convivan con el padre. En cuanto al primer punto, es decir, la necesidad e intereses que requieran los niños o adolescentes, su interés superior, es evidente que por ser niños o adolescentes, requieren que el padre coadyuve con su manutención y esta obligado aportar, una determinada cantidad en calidad y cantidad.

En el presente asunto no consta en autos que el demandado posea otra carga familiar. En cuanto a la capacidad económica del demandado consta en autos, que el demandado devenga Salario básico diario de ciento noventa y dos con veinticinco céntimos (Bs.192, 25), vacaciones: 34 días, bono vacacional 62 días , utilidades 120 días, utilidades escolares: según lo estipulado en la guía administrativa emitida por PDVSA, prestaciones sociales 60 días por año en servicios. (Resulta de medio probatorio de informe, que riela en el folio 36).

. Según el artículo 369 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, se debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, el interés y la necesidad de los niños, niñas o adolescentes que lo requieran, por lo que vistas y analizadas las pruebas de las partes a la luz del derecho aplicable, determinando que en el caso de autos, trata de un trabajador que labora en la empresa PETREX S.A desempeñando el cargo de obrero de taladro, en consecuencia este Tribunal procede a fijar el monto de la obligación de manutención en un salario del salario mínimo urbano fijado por el Ejecutivo Nacional y dos cuotas extraordinaria anuales, para ser canceladas en la oportunidad de pagar el bono vacacional y las utilidades de fin de año, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la taza de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, dentro de los parámetros que constituye la necesidad e interés de los niños, niñas y adolescentes y la capacidad económica del demandado en la presente acción, además de la obligación de cubrir los gastos médicos, medicina ropa, calzado y útiles escolares cuando así lo requieran los niños, todo de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 365, 366 y 369 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, por lo que considera este operador de justicia, que debe fijarse en un monto equivalente en sesenta (60%) del salario mínimo nacional obligatorio y dos cuotas extraordinarias, equivalente a dos (2) salarios mínimos nacionales obligatorios, para ser cancelado al momento que la institución donde labora el demandado, cancele los conceptos de bono vacacional y bono de fin de año. Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, los alegatos y el derecho aducido por la demandante, podemos concluir, que la pretensión del la actora esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia considera estimar y apreciar la presente pretensión, en protección de la niña beneficiaria de la obligación de manutención. Y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana ROXIMAR A.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.229.860, domiciliada en “Las Casitas” “Monte Verde”, casa Nº 6, San J.d.G., Estado Anzoátegui, asistida por la abogada L.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.057, actuando en representación de su hija …. en contra del ciudadano P.J.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.641.816, domiciliado en el sector Félix, calle Rondon, casa Nº 48, San J.d.G., Municipio Guanipa, estado Anzoátegui. En consecuencia se acuerda fijar el quantum de la obligación alimentaría de la siguiente forma. PRIMERO: Se fija el quantum de la obligación de manutención, MENSUAL, en UN 60% DEL SALARIO DEL SALARIO MINIMO U.N.O., es decir, la cantidad de Bs. 2.934,oo dicha cantidad debe ser debitada del salario mensual del obligado y remitida a este tribunal en cheque a nombre de ROXIMAR A.L.R.. SEGUNDO: Se acuerda fijar en dos (2) salarios del sueldo mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de Bs. 9.780,oo del bono vacacional en cada año para ser debitada al momento de le cancelen al obligado, del bono vacacional y remítase por la institución a este tribunal, a nombre de la ciudadana: ROXIMAR A.L.R.. TERCERO: Se acuerda fijar en dos (2) salarios mínimo mensual obligatorio para los trabajadores, es decir, la cantidad de Bs. 9.780, oo de bono de fin de año, en cada año y remita mediante cheque por la institución a este tribunal, a nombre de la ciudadana: ROXIMAR A.L.R..CUARTO: La beneficiaria, continuara gozando de todos los beneficios sociales derivados de la contratación colectiva de la institución publica donde labore el demandado, por lo que no requiere autorización alguna dada por el padre, para disfrutar y ser amparados de los beneficios sociales, mientras este vigente la relación laboral. QUINTO: Se acuerda fijar en 12 obligaciones futuras, calculadas en el quantum fijado en el particular primero, para ser descontadas dicha cantidad de las prestaciones sociales, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa y remitidas a este tribunal mediante cheque de la institución a nombre de la progenitora de la beneficiaria.

Se acuerda oficiar a la empresa PETREX, ubicada en la avenida intercomunal Parque Industrial Standard II, vía El Tigre-El Tigrito, sector Sur local “D”, El Tigre, a los fines de que retengan del salario devengado por el demandado y se cumplimiento real y efectivo al dispositivo de la presente sentencia definitiva.

En el supuesto de interponer el recurso de apelación, el cual debe ser oído en un solo efecto, cumplida con el tramite de remisión de las copias certificadas al superior o una vez quede definitivamente firme la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido, la URDD para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución. Se acuerda publicar la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, en la Sala de Juicio del Tribunal de Juicio de Protección, Circuito Judicial El Tigre

EL JUEZ TITULAR.

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA.

ABG. M.M..

En esta misma fecha siendo las 10:57 AM se dictó y publico la anterior sentencia.

Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M..

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