Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

COMPETENCIA CIVIL.

I

DE LAS PARTES Y SUS APOREDAROS

PARTE ACTORA: Ciudadanas ROXIMAR DEL VALLE VALDERRAMA RODRIGUEZ, M.C.V.R. y V.C.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.945.795, V- 19.419.326 y 20.808.019, respectivamente

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio J.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.173.

PARTE DEMANDADA: ciudadano R.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 4.935.338.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio L.P.B., M.V. y A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.926, 18.322 y 162.639, respectivamente.

JUICIO: LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

EXP. Nº 42.755

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia esta causa por demanda, presentada en fecha 08 de noviembre del año 2011, y que por efecto de distribución correspondió a este Juzgado conocer de la misma, por los ciudadanos ROXIMAR DEL VALLE VALDERRAMA RODRIGUEZ, M.C.V.R. y V.C.V.R.; por PARTICION DE BIENES DE LA UNION CONCUBINARIA; CONTRA el ciudadano R.A.V., todos antes identificados.

Demanda admitida en fecha 11 de noviembre de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte días de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, así mismo se fija para el décimo quinto siguiente a la constancia en autos de haberse efectuado la citación para la solución amistosa de los conflictos de conformidad al articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2011, la parte actora ratifica las medidas cautelares solicitadas.

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2011, el tribunal acuerda pronunciarse sobre las medidas solicitadas por la actora y en consecuencia ordena abrir cuaderno separado.

Mediante escrito de fecha 08 de diciembre del 2011, la actora interrumpe la perención breve de la instancia.

Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2011, el alguacil de este Tribunal deja constancia de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2012, el alguacil consigna recibos de citación sin firmar con su compulsa librada al demandado, siendo que se traslado en varias oportunidades sin poder ser localizado.

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2012, la parte actora solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2012, el Tribunal acuerda librar cartel de citación en los diarios Nueva Prensa y Primicia.

Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2012, la parte actora consigna a los autos carteles de citación debidamente publicados.

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2012, la parte demandada se da expresamente por citado en la presente causa.

Mediante acta levantada en fecha 15 de noviembre de 2012, día y hora fijada para llevar a cabo el acto de conciliación en la presente causa, se deja constancia que solo compareció la parte actora.

Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2012, la parte demandada presenta escrito de contestación al fondo de la demanda.

Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2012, visto la objeción a todos los bienes objeto de la pretensión, se continúo por el procedimiento ordinario.

Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2012, la parte demandada promueve pruebas en la presente demanda, ordenándose agregar a los autos en fecha 18/12/2012.

Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2012, la parte actora promueve pruebas en la presente demanda, ordenándose agregar a los autos en esa misma fecha.

Mediante auto de fecha 11 de enero de 2013, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2013, el alguacil consigna a los autos oficio Nro. 13-0027 de fecha 11/01/2013, recibida por su destinatario.

Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2013, el alguacil consigna a los autos oficio Nro. 13-0026 de fecha 11/01/2013, recibida por su destinatario.

Mediante auto de fecha 01 de abril de 2013, el Tribunal acuerda efectuar computo de los treinta días de evacuación contados a partir del 11 de enero de 2013 (exclusive), fijándose oportunidad para la presentación de los informes por auto separado una vez notificados las partes del presente juicio.

Mediante auto de fecha 23 de abril de 2013, se abstiene de proveer lo solicitado por cuanto el lapso de evacuación de pruebas se encuentra precluido y no consta en autos hasta la presente fecha que la parte demandada haya consignado las copias simples del escrito de pruebas para su certificación y remitido con oficio de informe.

Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2013, el alguacil consigna boleta de notificación para los informes debidamente firmada por las partes del presente juicio.

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2013, se ordenan agregar a los autos escrito de informes presentado por la parte actora en fecha 27/06/2013.

Mediante auto de fecha 09 de julio de 2013, se ordena efectuar cómputo del lapso de informes.

Mediante auto de fecha 16 de julio de 2013, se ordena efectuar computo de los ocho días de despacho correspondiente al lapso de observaciones a los informes en la presente causa, el cual concluyó en fecha 16/07/2013.

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

III.I ARGUMENTO DE LA PARTE ACTORA

La parte actora a través de su apoderado judicial abogado J.P., en su escrito de demanda alega lo siguiente:

Que M.d.V.R., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 3.048.900, madre de sus representados, falleció AB INTESTATO, el día 24 de junio de 2011, y dejo a su fallecimiento como Únicos y Universales Herederos a sus representados, consignado a los autos conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

Que desde el 20 de enero de 1982 hasta el 17 de diciembre de 2009, la extinta M.R., convivió y mantuvo Unión Concubinaria, con el ciudadano R.V., quien es progenitor de sus representado, tal y como consta y se evidencia de sentencia mero declarativa de unión concubinaria, dictada en fecha 11 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, consignado a los autos conforme a lo previsto en el articulo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Que habiendo quedado demostrada y declarada judicialmente la unión concubinaria, que existió entre el ciudadano R.V. y la extinta M.R., corresponde en plena propiedad a la hoy causante progenitora de sus poderdantes, conforme a las previsiones de los artículos 77 de la Constitución de la Republica, cuya disposición Constitucional, equipara al matrimonio, la unión estable de hechos en cuanto a los bienes, el mismo que constituye el régimen de comunidad de gananciales y como consecuencia directa de tal situación a partir de la fecha de inicio de la unión concubinaria, los bienes que adquirió el ciudadano R.A.V., antes identificado, pasaron a formar parte de dicha comunidad concubinaria, la cual ceso en fecha 17 de septiembre de 2009, en aplicación a los artículos 148, 149, 156, 767 y 822 del Código Civil.

Que estando legalmente demostrada en forma autentica la filiación de sus poderdante, respecto a la causante, estas ostentan el derecho de suceder a su difunta madre, en la proporción del cincuenta por ciento sobre los bienes que conforman la comunidad concubinaria, que se conformo a raíz de la unión concubinaria que por mas de veintisiete años existió entre el ciudadano R.V., y la extinta progenitora de sus representados, derivándose de dicha filiación, el carácter de legitima herederas de sus representadas sobre el cincuenta por ciento del derecho de propiedad sobre los bienes que integran la comunidad concubinaria.

Que el acervo hereditario dejado al fallecimiento de la madre de sus poderdantes , esta constituido por un conjunto de bienes muebles e inmuebles, derechos y títulos representados por acciones que fueron suscritas y pagadas en las sociedades mercantiles que a continuación pasa a identificar y cuyas acciones títulos o valores se encuentran a nombre y cargo del ciudadano R.V., hoy exconcubino de la extinta M.R., progenitora de sus poderdantes y cuyos datos regístrales e identificación son los siguientes:

• PRIMERO: TECNIPRICA C.A. Dos Mil Novecientas (2.900) acciones nominativas no convertibles al portador, con un valor de Un Bolívar (Bs. 1.00) cada una, que posee el ciudadano R.V., en la sociedad mercantil “Oficina Técnica de Investigaciones y Protecciones Privadas, C.A (TECNIPRICA)” plenamente identificada en autos. De las acciones arribas señalada el cincuenta por ciento (50%), correspondía en plena propiedad a la hoy extinta y por efecto de los derechos de sucesión sobre la causante M.R., en la misma proporción y titulo corresponden a sus representados.

• SEGUNDO: VIGITEL C.A. Ciento Sesenta (160) acciones nominativas no convertibles al portador, con un valor de Cien Bolívares (100) cada una, que posee el ciudadano R.V., en la sociedad mercantil Vigitel, C.A, plenamente identificado en autos. De cuyas acciones, el cincuenta por ciento (50%) correspondía en plena propiedad a la hoy extinta y por derechos de sucesión sobre la identificada causante en la misma proporción y titulo corresponde a sus representados.

• TERCERO: Un conjunto de Bienhechurías, ubicado en el cruce de la Avenida Libertador con calle Angostura de San Félix, estado Bolívar que mide veinte metros (20m) de frente, por diecinueve (19) metros de ancho y alinderada así: Noreste: con la avenida Libertador, con el retiro legal; Suroeste: con terrenos de Uzcasilca; Noreste: con avenida Angostura con retiro legal del eje o centro de esta Vía y Sureste: con terrenos propiedad de Uzcasilca”, ubicado en el cruce de la avenida Libertador con calle Angostura de San Félix estado Bolívar”, adquirió por compra por el ciudadano R.V., a J.D.M., plenamente identificada en autos, según documento debidamente autenticado por la Notaria Segunda de Puerto Ordaz en fecha 25 de febrero de 1988, quedando anotada bajo el Nro. 47, Tomo 10, de los Libros respectivos llevados por la mencionada notaria, el valor de la compra de las Bienhechurías fue la cantidad actual de Cien Bolívares (Bs. 100) con realización de posterior mejoras y refacciones declaradas a través de justificativo de testigos, debidamente evacuadas y certificadas por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix en fecha 30 de junio de 1995, que hoy sirve de vivienda familiar y local comercial, construido sobre una parcela de terreno propiedad FUNVICA con un área aproximada de seiscientos metros cuadrados (600m2) que a la presente fecha las actuales mejoras no posee titulo supletorio cuyo valor se estima en Un Millón Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.180.000,00), de cuya inmueble correspondían en plena propiedad el cincuenta por ciento a la hoy extinta y por derechos de sucesión sobre la identificada causante en la misma proporción y titulo corresponde a sus representados.

• CUARTO: un vehiculo cuyas características son las siguientes: Placa: 36KBAO; Marca: CHEVROLET; Modelo: CARGO VAN; Serial de Motor: C71211998, Año: 2007, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 1GCFG15X671211998; clase: CAMIONETA; Tipo: PANEL, Uso: CARGA. Vehiculo adquirido por el ciudadano R.V., antes identificado, a Super Autos Puerto Ordaz, C.A según se evidencia de factura Nro. 07 9890337287 de fecha 30 de junio de 2007, cuyo valor se estima en Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000) de cuya propiedad pertenecía el cincuenta por ciento a la difunta, y por derechos de sucesión sobre la identificada causante en la misma proporción y titulo corresponde a sus representados.

• QUINTO: Un vehiculo cuyas características son las siguientes: Placa: 69RDAD; Marca: NISSAN; Modelo: PICK-UP D/C 4X2 LX; Serial de Motor: KA24002167C, Año: 2006, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 3N6CD13S96K023313; clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA. Vehiculo adquirido por el ciudadano R.V., antes identificado, según se evidencia de factura Nro. 21409 de fecha 16 de noviembre de 2006, por la cantidad de cincuenta por ciento a la difunta y por derechos de sucesión sobre la identificada causante en la misma proporción y titulo corresponde a sus representados.

• SEXTO: Un vehiculo cuyas características son las siguientes: Placa: 16WFAM; Marca: NISSAN; Modelo: PICK-UP LARGA SINC; Serial de Motor: KA24003980C, Año: 2006, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 3N6CD12S17K001129; clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA. Vehiculo adquirido por el ciudadano R.V., antes identificado, a Palmera, C.A según evidencia de factura Nro. FV00012425, de fecha 26 de enero de 2007, por la cantidad estimada de Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 55.566,70), cuya propiedad pertenecía el cincuenta por ciento a la difunta M.R., y por derechos de sucesión sobre la identificada causante en la misma proporción y titulo corresponde a sus representados.

• SEPTIMO: Un vehiculo cuyas características son las siguientes: Placa: NAR 58L; Marca: NISSAN; Modelo: SENTRA CLASICO AUTOMATICO; Serial de Motor: GA168854801, Año: 2006, Color: A.O., Serial de Carrocería: 3N1EB31S26K302136; clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR. Vehiculo adquirido por el ciudadano R.V., antes identificado, a Palmera, C.A según evidencia de factura Nro. FV00004155, de fecha 05 de diciembre de 2005, por la cantidad estimada de Treinta y Cinco Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 35.166,50), cuya propiedad pertenecía el cincuenta por ciento a la difunta M.R., y por derechos de sucesión sobre la identificada causante en la misma proporción y titulo corresponde a sus representados.

• OCTAVO: Un vehiculo cuyas características son las siguientes: Placa: FBH-00F; Marca: HONDA; Modelo: CIVIC LX MT 4DR; Serial de Motor: D17Z2-J08517, Año: 2005, Color: DORADO ATARDECER, Serial de Carrocería: 93HES15505Z151031. Vehiculo adquirido por el ciudadano R.V., antes identificado, a SURAUTO, C.A, según evidencia de contrato de venta a crédito con reserva de dominio, vehiculo nuevo (sin recurso) de fecha 27 de julio de 2005, por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 55.566,70), cuya propiedad pertenecía el cincuenta por ciento a la difunta M.R., y por derechos de sucesión sobre la identificada causante en la misma proporción y titulo corresponde a sus representados.

Que a pesar de las gestiones judiciales y extrajudiciales realizadas por los poderdantes a los fines de liquidar la comunidad concubinaria que existió entre el prenombrado ciudadano y la extinta M.R., estas han resultado infructuosas pues el prenombrado ciudadano se ha negado en forma rotunda e injustificada, por lo que proceden a demandar por liquidación y partición de los bienes habidos en la comunidad concubinaria, que se genero durante la unión concubinaria entre el ciudadano R.V. y la extinta M.R., causante de sus poderdantes, declarada judicialmente mediante sentencia firme para que el demandado, convenga o en su defecto sea condenado a los siguiente:

PRIMERO

liquidar y partir, así como adjudicar y entregar sin plazo alguno de la cuota parte que representa el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad concubinaria y que corresponde en herencia a sus representados.

SEGUNDO

en pagar las costas y costos de este juicio, incluyendo honorarios de profesionales de abogados.

III.II ARGUMENTO DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada a través de sus apoderados judiciales abogados L.P. y A.L., en su escrito de contestación alega lo siguiente:

Niegan, rechazan y contradicen que su representado haya mantenido relación concubinaria con la extinta M.R., desde el día 20 de enero de 1982 hasta el día 17 de diciembre de 2009, como lo afirman temerariamente la parte actora y ello por cuanto su mandante el día 05 de agosto de 1983, contrajo matrimonio civil con la ciudadana A.G., plenamente identificada en autos, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de modo tal que al estar casado no puede haber comunidad concubinaria alguna, es decir no pueden coexistir a la vez una comunidad conyugal y una comunidad concubinaria, que al efecto destaca lo siguiente:

Que todos los bienes que tiene su poderdante y que fueron adquiridos a partir de la fecha de la celebración del matrimonio civil con la ciudadana A.G., esto es a partir del día 05 de agosto de 1983, pertenecen a la comunidad conyugal existente entre el ciudadano R.V. y su cónyuge A.G., por lo tanto no existe ni ha existido comunidad concubinaria con la extinta M.R., que si bien es cierto que se ha procreado tres hijas con la extinta, no menos cierto es que nunca vivió en forma publica y notoria como marido y mujer como lo afirme temerariamente el co-apoderado actor, aun en la actualidad su mandante se encuentra casado, lo que si es cierto es que de esa relación fugaz procreo tres hijas de forma irresponsable y que reconoció como tal, pero nunca convivió como marido de forma publica con la extinta, de forma tal que las ciudadanas Roximar Valderrama, M.V. y V.V., son hijas reconocidas de su mandante y que por supuesto al llagar a fallecer su representado dichas hijas reconocidas tienen derechos sobre los posibles bienes que llegare a tener al momento de su fallecimiento su representado.

Niegan, rechazan y contradicen que su representado haya convivido como marido de la extinta M.R., ni menos que haya sido su pareja, no es cierto que se haya comportado como marido y mujer ante familiares y amistades y ante la comunidad en general como lo afirma temerariamente el co-apoderado actora. Y con relación a lo invocado en la sentencia mero decorativa de concubinato es necesario destacar que su representado R.V. no fue debidamente asistido ni representado por el profesional del derecho que ocupo, ocasionándole un grave daño a su patrimonio, por negligencia que fue en ese proceso.

Con relación a las hijas procreadas con la extinta, es cierto que fueron reconocidas por su mandante, por haberlas procreados, producto de una relación no estable, ni publica, ni permanente, sino lo contrario clandestina y fugaz.

Que su poderdante formo y creo su patrimonio conyugal con su conyugue a partir del 05 de agosto de 1983, de tal manera que los bienes que temerariamente afirman los co-apoderados actores pertenecen a la presunta comunidad concubinaria no es cierto y ello por lo siguiente:

• Que las acciones existentes en la empresa TECNIPRICA, C.A fue creada e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 10 de agosto de 1995, bajo el numero 35, Tomo A, Nº 34, este bien pertenece a la comunidad conyugal, por haber sido adquirido durante el matrimonio, por cuanto su representado se caso el día 05 de agosto del año 1983 y por cuanto la cónyuge de su representado coadyuvo a la formación y constitución de esa empresa.

• Que sociedad mercantil VIGITEL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, 25 de mayo del año 2005, bajo el numero 73, tomo 24-A-Pro. También pertenece a la comunidad conyugal ya que fue un bien adquirido durante la unión matrimonial que tiene el seño A.V. con la ciudadana A.G. ya que su representado contrajo matrimonio civil con la citada ciudadana el día 05 agosto de 1983, y por tanto la cónyuge de su mandante contribuyó a la creación de esa empresa.

• Que el conjunto de Bienhechurías, ubicado en el cruce de la Avenida Libertador con calle Angostura de San Félix, estado Bolívar que mide veinte metros (20m) de frente, por diecinueve (19) metros de ancho y alinderada así: Noreste: con la avenida Libertador, con el retiro legal; Suroeste: con terrenos de Uzcasilca; Noreste: con avenida Angostura con retiro legal del eje o centro de esta Vía y Sureste: con terrenos propiedad de Uzcasilca”, ubicado en el cruce de la avenida Libertador con calle Angostura de San Félix estado Bolívar”, adquirido por el ciudadano R.V., según documento debidamente autenticado por la Notaria Segunda de Puerto Ordaz en fecha 25 de febrero de 1988, quedando anotada bajo el Nro. 47, Tomo 10, de los Libros respectivos llevados por la mencionada notaria. Así como las posteriores reformas hechas sobre el referido inmueble según consta de justificativo de testigos, evacuado ante la Notaria Publica Tercera de San Félix en fecha 30 de junio de 1995, dicho inmueble también pertenece a la comunidad conyugal existente entre el ciudadano A.V. y su cónyuge ciudadana A.C., y ello por cuanto los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil el día 05 de agosto de 1983; y además por cuanto dicho inmueble fue adquirido mediante la colaboración de su cónyuge en la adquisición del precitado e identificado inmueble, por tanto no puede coexistir la comunidad concubinaria, existiendo con antelación la comunidad conyugal.

Que dicho inmueble a que han hecho referencia fue adquirido el 25 de febrero de 1988 y las mejoras sobre el identificado inmueble fueron hecha según el actor el día 30 de junio de 1995, como puede observarse ya estaba rota la presunta relación concubinaria, y lo que existe en ese momento y en la actualidad es la comunidad de gananciales o conyugales existente con la ciudadana A.G.C., por lo que es necesario concluir que no existe comunidad concubinaria alguna como la afirma de forma temeraria la parte actora y así solicitan sea declarada.

Un vehiculo Placa: 36KBAO; Marca: CHEVROLET; Modelo: CARGO VAN; Serial de Motor: C71211998, Año: 2007, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 1GCFG15X671211998; clase: CAMIONETA; Tipo: PANEL, Uso: CARGA. Adquirida por R.V., en fecha 30 de junio de 2007.

Un vehiculo Placa: 69RDAD; Marca: NISSAN; Modelo: PICK-UP D/C 4X2 LX; Serial de Motor: KA24002167C, Año: 2006, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 3N6CD13S96K023313; clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA. Adquirido por el ciudadano R.V., en fecha 16 de noviembre de 2006.

Un vehiculo Placa: 16WFAM; Marca: NISSAN; Modelo: PICK-UP LARGA SINC; Serial de Motor: KA24003980C, Año: 2006, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 3N6CD12S17K001129; clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA. Adquirido por el ciudadano R.V., en fecha 26 de enero de 2007.

Un vehiculo Placa: NAR 58L; Marca: NISSAN; Modelo: SENTRA CLASICO AUTOMATICO; Serial de Motor: GA168854801, Año: 2006, Color: A.O., Serial de Carrocería: 3N1EB31S26K302136; clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR. Adquirido por el ciudadano R.V., en fecha 05 de diciembre de 2005.

Un vehiculo Placa: FBH-00F; Marca: HONDA; Modelo: CIVIC LX MT 4DR; Serial de Motor: D17Z2-J08517, Año: 2005, Color: DORADO ATARDECER, Serial de Carrocería: 93HES15505Z151031. Adquirido por el ciudadano R.V., en fecha 27 de julio de 2005.

Que todos los vehiculo antes identificados fueron adquiridos durante los años 2007, 2006, 2005, respectivamente, para el momento de la adquisición de dichos vehículos su representado se encontraba casado como aun lo esta con la ciudadana A.G., matrimonio civil este que se realizo el día 05 de agosto de 1983, de manera tal que los mencionados bienes adquiridos por el ciudadano R.V., pertenece a la comunidad conyugal y no a la presunta unión concubinaria como temerariamente lo ha sostenido el actor.

Que niegan la estimación de la acción de partición y liquidación estimada por las demandantes de conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Código de procedimiento Civil, en la suma de Setecientos Sesenta y Nueve Mil Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 769.020,22) por exagerada y no ajustada a derecho y por ser improcedente por razones y alegatos antes impuesto.

IV

ARGUMENTOS PARA DECIDIR

IV.I DE LA CUALIDAD PARA ACTUAR DE LAS ACTORAS

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la cualidad de actor de las ciudadanas ROXIMAR DEL VALLE VALDERRAMA RODRIGUEZ, M.C.V.R. y V.C.V.R. para ello analiza lo siguiente: el artículo 808, del Código Civil, toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley. En el presente caso nos encontramos con sucesores INTESTATO, la cual es la sucesión hereditaria que difiere por ministerio de la Ley, a falta de testamento o en caso que la misma ley lo dispone expresamente. Es una transmisión hereditaria a falta o en defecto de sucesión testamentaria, a favor de herederos forzosos o de pari8entes colaterales. Teniendo entre sus características que es una sucesión a causa de muerte, ya que requiere del fallecimiento del causante o al menos la presunción de su fallecimiento declarada por un Juez; siempre es sucesión a titulo universal, por cuanto no existiendo declaración del causante, no puede haber herederos a titulo particular o legatarios; ocurre siempre por imperio de la Ley; y es supletoria de la voluntad del causante, puesto que surge solo cuando esa voluntad no existe o esta viciada total o parcialmente.

En este mismo orden, para determinar las personas llamadas a la sucesión de otra, hay que distinguir las clases de sucesores, entendiéndose por clase a la categoría de los llamados que lo son por una razón; es decir que el llamamiento se base en el ius familiae (pariente), en el ius coniugi (cónyuge) o en el ius imperio (Estado). Ahora bien, en el presente caso nos encontramos en la sucesión de la causante M.R. y tal como se desprende de autos fue consignado copia debidamente certificada de su Declaración de Herederos, en la cual se nombra como sucesores de la antes indicada causante a las ciudadanas ROXIMAR DEL VALLE VALDERRAMA RODRIGUEZ, M.C.V.R. y V.C.V.R., aunado a ello que se evidencia que se cumplen o que se lleno todos aquellos extremos legales a los efectos de intentar la presente acción, este Tribunal tiene como parte actora a las antes mencionadas ciudadanas.

IV.II DEL FRAUDE PROCESAL

La Sala considera pertinente traer a colación la sentencia N° 909 de la Sala Constitucional de fecha 8 agosto de 2000, exp. N° 00-1723, caso: Intana, C.A., en la cual dejó establecido lo siguiente:

“...El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe a.e.e.c.e. Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

…omissis…

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

...omissis...

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.

Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.

Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como W.Z. (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.

Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.

...omissis...

Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso A.A.P. vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.

...omissis...

Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.

La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en el proceso civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general...”. (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, no obstante que la Ley obliga a los jueces a tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, en el presente caso este Juzgador observa que, la parte denuncia:

PUNTO PREVIO: FRAUDE PROCESAL, ESTAFA PROCESAL, FRAUDE A LA LEY, DOLO PROCESAL, LITIGACION TEMERARIA.- El motivo de este punto es denunciar, invocar y hacer valer el FRAUDE PROCESAL, ESTAFA PROCESAL, FRAUDE A LA LEY, DOLO PROCESAL, LITIGACION TEMERARIA, por la parte demandada quien, desplegando una serie de argucias y artilugios tanto de hecho como de derecho, con el agravante de pretender hacer valer alegatos propios de una contestación a una pretensión mero declarativa de unión concubinaria. El hoy demandado por LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BIENES HEBIDOS EN LA COMUNDIAD CONCUBINARIA, que se genero durante la unión concubinaria que existió entre este y la hoy extinta M.d.V.R., causante de mis patrocinadas, debió invocar sus alegatos esgrimidos en la contestación de la presente pretensión por partición y liquidación en el juicio contentivo de la pretensión mero declarativa de unión concubinaria, cursante al expediente Nº 42077 de la nomenclatura interna de este mismo Tribunal, incoada por la hoy extinta ciudadana M.d.V.R., progenitora de mis patrocinados, el mismo que se tramito ante este mismo Juzgado, el cual mediante sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2011, declaro CON LUGAR la Pretensión Mero Declarativa de Unión Concubinaria, estableciendo el referido fallo con carácter declarativo que desde el día 20 de enero de 1982 hasta el 17 de diciembre de 2009, la extinta ciudadana M.d.V.R., convivió y mantuvo unión concubinaria o unión estable de hecho, en forma publica, notorio, permanente e ininterrumpida, con el ciudadano R.A.V., tratándose la mencionada pareja como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente estuviesen unidos en matrimonio, prodigándose asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propio que entre otros son elementos propios y bases fundamentales del matrimonio(….) Ahora bien, por las razones precedentemente expuestas procedo a denunciar el fraude la ley, Fraude Procesal, Estafa Procesal, Dolo Procesal, Litigación Temeraria…

Por otro lado, cabe advertir que la sola mención de que en tal proceso existe un fraude, y más de tipo procesal, implica una revisión minuciosa de las razones que se invocan, de los soportes que se consignan y los actos que lo demuestran, pues la simple instauración de un juicio tal como lo plantea la parte, no evidencia per se la configuración del fraude delatado; además el juez debe estar en capacidad de distinguir cuando los argumentos explanados por la parte van dirigidos a desvirtuar las pretensiones principales del actor o si éstas representan individualmente consideradas, soporte válido y adecuado de una denuncia de fraude procesal que requiera su conocimiento preliminar,

Concluido lo anterior no puedo obviarse que la parte demandada en autos, actúa de mala fe al no presentar en el expediente correspondiente (mero declarativa de concubinato) el acta de matrimonio, celebrado con la ciudadana A.G., puesto que dicha acción fue de mero tramite, ya que no se abrió el lapso a prueba por que el mismo convino todo lo demandado por la actora en dicha acción, en el caso de autos, el demandado alega en su contestación lo que ha bien considera para su mejor defensa en la liquidación y partición de la comunidad concubinaria declarada en su oportunidad, por consecuencia nunca podrá ser reconocida en la presente la relación concubinaria en el tiempo en que estaba casado, es menester para quien suscribe declarar improcedente el fraude alegado. ASI SE DECIDE.

IV.III DEL FONDO DEBATIDO

Planteado la litis pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo debatido.

El presente juicio por Partición de los Bienes de la Unión Concubinaria, interpuesto por las ciudadanas ROXIMAR DEL VALLE VALDERRAMA RODRIGUEZ, M.C.V.R. y V.C.V.R., parte actora, expone que la causante M.R. y el ciudadano R.V. sostuvieron una relación concubinaria la cual fue declarada judicialmente a través de sentencia definitivamente firme de fecha 10/10/2011, desde el 20 de enero de 1982 hasta el 17 de diciembre de 2009, que de esa unión concubinaria se formó una comunidad de gananciales formado por:

• PRIMERO: TECNIPRICA C.A. Dos Mil Novecientas (2.900) acciones nominativas no convertibles al portador, con un valor de Un Bolívar (Bs. 1.00) cada una, que posee el ciudadano R.V., en la sociedad mercantil “Oficina Técnica de Investigaciones y Protecciones Privadas, C.A (TECNIPRICA)” plenamente identificada en autos. De las acciones arribas señalada el cincuenta por ciento (50%), correspondía en plena propiedad a la hoy extinta y por efecto de los derechos de sucesión sobre la causante M.R., en la misma proporción y titulo corresponden a sus representados.

• SEGUNDO: VIGITEL C.A. Ciento Sesenta (160) acciones nominativas no convertibles al portador, con un valor de Cien Bolívares (100) cada una, que posee el ciudadano R.V., en la sociedad mercantil Vigitel, C.A, plenamente identificado en autos. De cuyas acciones, el cincuenta por ciento (50%) correspondía en plena propiedad a la hoy extinta y por derechos de sucesión sobre la identificada causante en la misma proporción y titulo corresponde a sus representados.

• TERCERO: Un conjunto de Bienhechurías, ubicado en el cruce de la Avenida Libertador con calle Angostura de San Félix, estado Bolívar que mide veinte metros (20m) de frente, por diecinueve (19) metros de ancho y alinderada así: Noreste: con la avenida Libertador, con el retiro legal; Suroeste: con terrenos de Uzcasilca; Noreste: con avenida Angostura con retiro legal del eje o centro de esta Vía y Sureste: con terrenos propiedad de Uzcasilca”, ubicado en el cruce de la avenida Libertador con calle Angostura de San Félix estado Bolívar”, adquirió por compra por el ciudadano R.V., a J.D.M., plenamente identificada en autos, según documento debidamente autenticado por la Notaria Segunda de Puerto Ordaz en fecha 25 de febrero de 1988, quedando anotada bajo el Nro. 47, Tomo 10, de los Libros respectivos llevados por la mencionada notaria, el valor de la compra de las Bienhechurías fue la cantidad actual de Cien Bolívares (Bs. 100) con realización de posterior mejoras y refacciones declaradas a través de justificativo de testigos, debidamente evacuadas y certificadas por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix en fecha 30 de junio de 1995, que hoy sirve de vivienda familiar y local comercial, construido sobre una parcela de terreno propiedad FUNVICA con un área aproximada de seiscientos metros cuadrados (600m2) que a la presente fecha las actuales mejoras no posee titulo supletorio cuyo valor se estima en Un Millón Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.180.000,00), de cuya inmueble correspondían en plena propiedad el cincuenta por ciento a la hoy extinta y por derechos de sucesión sobre la identificada causante en la misma proporción y titulo corresponde a sus representados.

• CUARTO: un vehiculo cuyas características son las siguientes: Placa: 36KBAO; Marca: CHEVROLET; Modelo: CARGO VAN; Serial de Motor: C71211998, Año: 2007, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 1GCFG15X671211998; clase: CAMIONETA; Tipo: PANEL, Uso: CARGA. Vehiculo adquirido por el ciudadano R.V., antes identificado, a Super Autos Puerto Ordaz, C.A según se evidencia de factura Nro. 07 9890337287 de fecha 30 de junio de 2007, cuyo valor se estima en Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000) de cuya propiedad pertenecía el cincuenta por ciento a la difunta, y por derechos de sucesión sobre la identificada causante en la misma proporción y titulo corresponde a sus representados.

• QUINTO: Un vehiculo cuyas características son las siguientes: Placa: 69RDAD; Marca: NISSAN; Modelo: PICK-UP D/C 4X2 LX; Serial de Motor: KA24002167C, Año: 2006, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 3N6CD13S96K023313; clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA. Vehiculo adquirido por el ciudadano R.V., antes identificado, según se evidencia de factura Nro. 21409 de fecha 16 de noviembre de 2006, por la cantidad de cincuenta por ciento a la difunta y por derechos de sucesión sobre la identificada causante en la misma proporción y titulo corresponde a sus representados.

• SEXTO: Un vehiculo cuyas características son las siguientes: Placa: 16WFAM; Marca: NISSAN; Modelo: PICK-UP LARGA SINC; Serial de Motor: KA24003980C, Año: 2006, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 3N6CD12S17K001129; clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA. Vehiculo adquirido por el ciudadano R.V., antes identificado, a Palmera, C.A según evidencia de factura Nro. FV00012425, de fecha 26 de enero de 2007, por la cantidad estimada de Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 55.566,70), cuya propiedad pertenecía el cincuenta por ciento a la difunta M.R., y por derechos de sucesión sobre la identificada causante en la misma proporción y titulo corresponde a sus representados.

• SEPTIMO: Un vehiculo cuyas características son las siguientes: Placa: NAR 58L; Marca: NISSAN; Modelo: SENTRA CLASICO AUTOMATICO; Serial de Motor: GA168854801, Año: 2006, Color: A.O., Serial de Carrocería: 3N1EB31S26K302136; clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR. Vehiculo adquirido por el ciudadano R.V., antes identificado, a Palmera, C.A según evidencia de factura Nro. FV00004155, de fecha 05 de diciembre de 2005, por la cantidad estimada de Treinta y Cinco Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 35.166,50), cuya propiedad pertenecía el cincuenta por ciento a la difunta M.R., y por derechos de sucesión sobre la identificada causante en la misma proporción y titulo corresponde a sus representados.

• OCTAVO: Un vehiculo cuyas características son las siguientes: Placa: FBH-00F; Marca: HONDA; Modelo: CIVIC LX MT 4DR; Serial de Motor: D17Z2-J08517, Año: 2005, Color: DORADO ATARDECER, Serial de Carrocería: 93HES15505Z151031. Vehiculo adquirido por el ciudadano R.V., antes identificado, a SURAUTO, C.A, según evidencia de contrato de venta a crédito con reserva de dominio, vehiculo nuevo (sin recurso) de fecha 27 de julio de 2005, por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 55.566,70), cuya propiedad pertenecía el cincuenta por ciento a la difunta M.R., y por derechos de sucesión sobre la identificada causante en la misma proporción y titulo corresponde a sus representados.

Por su parte, el ciudadano R.A.V., parte demandada, a través de sus apoderados judiciales al respecto exponen:

Es cierto que entre el ciudadano R.V. y la causante M.R., tuvo una relación concubinaria desde el día 20 de enero de 1982, no menos cierto es que el ciudadano R.V. contrajo matrimonio civil el día 05 de agosto de 1983.

Que su poderdante formo y creo su patrimonio conyugal con su conyugue a partir del 05 de agosto de 1983, de tal manera que los bienes que temerariamente afirman los co-apoderados actores pertenecen a la presunta comunidad concubinaria no es cierto y ello por lo siguiente:

• Que las acciones existentes en la empresa TECNIPRICA, C.A fue creada e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 10 de agosto de 1995, bajo el numero 35, Tomo A, Nº 34, este bien pertenece a la comunidad conyugal, por haber sido adquirido durante el matrimonio, por cuanto su representado se caso el día 05 de agosto del año 1983 y por cuanto la cónyuge de su representado coadyuvo a la formación y constitución de esa empresa.

• Que sociedad mercantil VIGITEL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, 25 de mayo del año 2005, bajo el numero 73, tomo 24-A-Pro. También pertenece a la comunidad conyugal ya que fue un bien adquirido durante la unión matrimonial que tiene el seño A.V. con la ciudadana A.G. ya que su representado contrajo matrimonio civil con la citada ciudadana el día 05 agosto de 1983, y por tanto la cónyuge de su mandante contribuyó a la creación de esa empresa.

• Que el conjunto de Bienhechurías, ubicado en el cruce de la Avenida Libertador con calle Angostura de San Félix, estado Bolívar que mide veinte metros (20m) de frente, por diecinueve (19) metros de ancho y alinderada así: Noreste: con la avenida Libertador, con el retiro legal; Suroeste: con terrenos de Uzcasilca; Noreste: con avenida Angostura con retiro legal del eje o centro de esta Vía y Sureste: con terrenos propiedad de Uzcasilca”, ubicado en el cruce de la avenida Libertador con calle Angostura de San Félix estado Bolívar”, adquirido por el ciudadano R.V., según documento debidamente autenticado por la Notaria Segunda de Puerto Ordaz en fecha 25 de febrero de 1988, quedando anotada bajo el Nro. 47, Tomo 10, de los Libros respectivos llevados por la mencionada notaria. Así como las posteriores reformas hechas sobre el referido inmueble según consta de justificativo de testigos, evacuado ante la Notaria Publica Tercera de San Félix en fecha 30 de junio de 1995, dicho inmueble también pertenece a la comunidad conyugal existente entre el ciudadano A.V. y su cónyuge ciudadana A.C., y ello por cuanto los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil el día 05 de agosto de 1983; y además por cuanto dicho inmueble fue adquirido mediante la colaboración de su cónyuge en la adquisición del precitado e identificado inmueble, por tanto no puede coexistir la comunidad concubinaria, existiendo con antelación la comunidad conyugal.

Que dicho inmueble a que han hecho referencia fue adquirido el 25 de febrero de 1988 y las mejoras sobre el identificado inmueble fueron hecha según el actor el día 30 de junio de 1955, como puede observarse ya estaba rota la presunta relación concubinaria, y lo que existe en ese momento y en la actualidad es la comunidad de gananciales o conyugales existente con la ciudadana A.G.C., por lo que es necesario concluir que no existe comunidad concubinaria alguna como la afirma de forma temeraria la parte actora y así solicitan sea declarada.

Un vehiculo Placa: 36KBAO; Marca: CHEVROLET; Modelo: CARGO VAN; Serial de Motor: C71211998, Año: 2007, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 1GCFG15X671211998; clase: CAMIONETA; Tipo: PANEL, Uso: CARGA. Adquirida por R.V., en fecha 30 de junio de 2007.

Un vehiculo Placa: 69RDAD; Marca: NISSAN; Modelo: PICK-UP D/C 4X2 LX; Serial de Motor: KA24002167C, Año: 2006, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 3N6CD13S96K023313; clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA. Adquirido por el ciudadano R.V., en fecha 16 de noviembre de 2006.

Un vehiculo Placa: 16WFAM; Marca: NISSAN; Modelo: PICK-UP LARGA SINC; Serial de Motor: KA24003980C, Año: 2006, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 3N6CD12S17K001129; clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA. Adquirido por el ciudadano R.V., en fecha 26 de enero de 2007.

Un vehiculo Placa: NAR 58L; Marca: NISSAN; Modelo: SENTRA CLASICO AUTOMATICO; Serial de Motor: GA168854801, Año: 2006, Color: A.O., Serial de Carrocería: 3N1EB31S26K302136; clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR. Adquirido por el ciudadano R.V., en fecha 05 de diciembre de 2005.

Un vehiculo Placa: FBH-00F; Marca: HONDA; Modelo: CIVIC LX MT 4DR; Serial de Motor: D17Z2-J08517, Año: 2005, Color: DORADO ATARDECER, Serial de Carrocería: 93HES15505Z151031. Adquirido por el ciudadano R.V., en fecha 27 de julio de 2005.

Que todos los vehiculo antes identificados fueron adquiridos durante los años 2007, 2006, 2005, respectivamente, para el momento de la adquisición de dichos vehículos su representado se encontraba casado como aun lo esta con la ciudadana A.G., matrimonio civil este que se realizo el día 05 de agosto de 1983, de manera tal que los mencionados bienes adquiridos por el ciudadano R.V., pertenece a la comunidad conyugal y no a la presunta unión concubinaria como temerariamente lo ha sostenido el actor.

Trabada la litis este Juzgador procede a dirimir la controversia bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………

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PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO R.A.V., PARTE DEMANDADA, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL.

Primero

A fin de probar que el ciudadano R.V., esta casado desde el día 05 de agosto de 1983 con la ciudadana A.G., promueve prueba instrumental copia certificada del acta de matrimonio civil expedida por el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Este Tribunal se pronunciara sobre la valoración de esta prueba mas adelante.

Segundo

A fin de probar que Anarela de los Á.V.G. Y Anayka T.V.G., son hijas legitimas, nacidas durante el matrimonio civil contraído entre los ciudadanos R.V. y A.G., en fecha 05 de agosto de 1983.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa que nada aporta al fondo debatido toda vez que esto medio (partida de nacimiento) evidencia que el demandado es padre de las ciudadanas que se nombra en la referida partida en razón de ello este Tribunal desecha la referida prueba. ASI SE DECIDE.

Tercero

A fin de probar que Anarela de los Á.V.G. Y Anayka T.V.G., son hijas legitimas, de los ciudadanos R.V. y A.G., promueve prueba de informes al Registro Civil del Municipio L.I., Valle de la Pascua estado Guarico.

El Tribunal en relación a esta prueba observa que no fue obtenida respuesta alguna, sin embargo lo que se pretende la demostración del vinculo de filiación entre las Anarela de los Á.V.G. Y Anayka T.V.G. y el demandado, elementos estos que nada aportan a la resolución del presente caso que solo se limita a la discusión sobre la partición de los bienes concubinarios, por lo que es desechado dicha prueba conforme al 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS CIUDADANAS ROXIMAR DEL VALLE VALDERRAMA RODRIGUEZ, M.C.V.R. y V.C.V.R., PARTE ACTORA, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL.

Primero

promueve como prueba instrumental lo siguiente: 1) sentencia mero declarativa de unión concubinaria, dictada en fecha 11 de abril de 2011, 2) declaración de únicos y universales herederos, de fecha 09/08/2011, 3) reconocimiento paterno realizado por el ciudadano R.V., 4) Copia simple de expediente Nro. 29.111, contentivo de de la solicitud de divorcio 185-A, disuelto mediante sentencia de fecha 22 de enero 1996, 5) documentos constitutivos de las empresas TECNIPRICA y VIGITEL, 6) los documentos marcados con las letras G, H, I, J, L que acompañan el libelo de demanda, 7) documento autenticado de Bienhechurías, acompañado al libelo de demanda.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido en los diferentes numerales antes señalados por no haber sido impugnados ni tachados por la contraparte; y por ser documentos públicos al ser emanados del un funcionario publico competente conforme a los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dichos documentos queda probado que efectivamente hubo una decisión que reconoció la unión concubinaria entre M.R. y R.V. en el lapso 20/01/82 AL 17/09/09, así mismo queda evidenciado que las accionantes son las únicas y universales herederas del De Cujus M.R., igualmente que el demandado reconoció como sus hijas a las demandantes, así mismo quedo evidenciada la constitución legal de las empresas supra mencionadas y así expresamente se establece en consecuencia lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio por ser un documento publico y ASI SE DECIDE.

Segundo

promueve prueba de informe al archivo judicial ubicado en el nivel sótano, del Palacio de Justicia ubicado en alta vista Puerto Ordaz Municipio Caroní del estado Bolívar.

El Tribunal en relación a esta prueba observa que no fue obtenida respuesta alguna, sin embargo lo que se pretende la demostración del vinculo de filiación entre los accionantes y sus hijos elementos estos que nada aportan a la resolución del presente caso que solo se limita a la discusión sobre la partición de los bienes concubinarios, por lo que es desechado dicha prueba conforme al 509 del Código de Procedimiento Civil.

Que los intervinientes en el juicio ciudadano R.A.V. y la causante M.D.V.R., FUERON CONCUBINOS POR RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA DECLARADA JUDICIALMENTE POR SENTENCIA DE FECHA 11/04/2011, DICTA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO BOLIVAR, y que reconoce un tiempo de relación desde el 20 de enero de 1982 hasta el 17 de septiembre de 2009, folios 33 al 46 del presente expediente.

Que el ciudadano R.V. probó a este Tribunal que contrajo matrimonio civil con la ciudadana A.G., el cinco de agosto de 1983, así mismo se evidencia de autos que tal vinculo matrimonial quedo disuelto por sentencia definitivamente firme de fecha veintidós de febrero de 1996, tal y como se evidencia de la copia cursante en autos folio 197 al 211, de la primera pieza del presente expediente, formándose una comunidad de gananciales conyugales del 05/08/83 al 22/02/1996, documento estos que tienen pleno valor probatorio por ser documento públicos conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto evidencia la relación existente entre las fecha del matrimonio y la fecha en que fue decretado el divorcio (05/08/83, contraído el matrimonio civil al 22/02/1996, disuelto el vinculo conyugal).

Con respecto a la situación presentada de dos comunidades de gananciales, una concubinaria y otra conyugal, y partiendo de la buena fe de las partes interesadas que se encuentran involucradas en este proceso para no caer en dilataciones innecesarias ya que comprobado tales situaciones es procedente liquidar y partir la comunidad accionada (concubinaria) de forma tal que no perturbe la comunidad conyugal de la ciudadana A.G.. Y teniendo claro lo establecido en el articulo 77 de la Constitución Nacional en relacion a que el concubinato es aquel que ocurre cuando se dan los mismo elementos para el matrimonio, por lo que en el lapso en que estuvo casado el demandado de autos, no podemos establecer que efectivamente existió la comunidad de gananciales en este caso debemos irnos al articulo 257 de la Constitución en el sentido que debe darse primacía a la realidad sobre la forma, aunado a ello, no puede el Tribunal desconocer o violentar la institución del matrimonio legítimamente efectuado, ello a pesar de la actuación de mala fe en que incurrió el demandado cuando en el procedimiento del reconocimiento de comunidad concubinaria actuó reconociendo la relación concubinaria que le había sido demandada omitiendo deliberadamente informar al Tribunal que era o que había sido casado, sin embargo de las fechas obtenidas tanto que el lapso de inicio y termino del matrimonio, como de la comunidad concubinaria reconocida, siendo que desde el año 1997 al 17/09/2009, fecha esta en la que concluyo la relación concubinaria de la causante M.R., se comprueba que el ciudadano R.V. es de estado civil divorciado, y reconocido que estaba en concubinato con la causante M.R., desde 20/01/82 hasta 17/09/2009, es por lo que todos los bienes adquirido por éste, durante el periodo señalado serán liquidados y partidos con la parte actora en sus caracteres de heredera de la causante en el presente juicio, como lo es: VIGITEL C.A. Ciento Sesenta (160) acciones nominativas no convertibles al portador, con un valor de Cien Bolívares (100) cada una, que posee el ciudadano R.V., en la sociedad mercantil Vigitel, C.A, plenamente identificado en autos, desde 25/05/2005; un vehiculo cuyas características son las siguientes: Placa: 36KBAO; Marca: CHEVROLET; Modelo: CARGO VAN; Serial de Motor: C71211998, Año: 2007, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 1GCFG15X671211998; clase: CAMIONETA; Tipo: PANEL, Uso: CARGA. Vehiculo adquirido por el ciudadano R.V., en fecha 30/06/2007; Un vehiculo cuyas características son las siguientes: Placa: 69RDAD; Marca: NISSAN; Modelo: PICK-UP D/C 4X2 LX; Serial de Motor: KA24002167C, Año: 2006, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 3N6CD13S96K023313; clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA. Vehiculo adquirido por el ciudadano R.V., en fecha 16/11/2006; Un vehiculo cuyas características son las siguientes: Placa: 16WFAM; Marca: NISSAN; Modelo: PICK-UP LARGA SINC; Serial de Motor: KA24003980C, Año: 2006, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 3N6CD12S17K001129; clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA. Vehiculo adquirido por el ciudadano R.V., en fecha 26/01/2007; Un vehiculo cuyas características son las siguientes: Placa: NAR 58L; Marca: NISSAN; Modelo: SENTRA CLASICO AUTOMATICO; Serial de Motor: GA168854801, Año: 2006, Color: A.O., Serial de Carrocería: 3N1EB31S26K302136; clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR. Vehiculo adquirido por el ciudadano R.V., en fecha 05/12/2005; Un vehiculo cuyas características son las siguientes: Placa: FBH-00F; Marca: HONDA; Modelo: CIVIC LX MT 4DR; Serial de Motor: D17Z2-J08517, Año: 2005, Color: DORADO ATARDECER, Serial de Carrocería: 93HES15505Z151031. Vehiculo adquirido por el ciudadano R.V., en fecha 27/07/2005, Son bienes objeto de partición. En consecuencia, la partición debe recaer en forma única y exclusiva sobre los bienes muebles arriba señalados expresamente. EN ATENCIÓN A TODO LO EXPUESTO, ES INEXORABLE PARA ESTE JUZGADOR DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN POR PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA UNIÓN CONCUBINARIA INTERPUESTA Y ASÍ SE DECIDE. ASI SE DECIDE.

V

L A D I S P O S I T I V A

En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado B.A. justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

SE DECLARA IMPROCEDENTE EL FRAUDE ALEGADO POR LA PARTE ACTORA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, RECONOCIDA DESDE EL 20/01/82 HASTA EL 17/09/09, INTERPUESTA POR LAS CIUDADANAS ROXIMAR DEL VALLE VALDERRAMA, RODRIGUEZ, M.C.V.R. y V.C.V.R., EN CONTRA DEL CIUDADANO R.A.V..

TERCERO

Se ordena La partición y liquidación de los bienes de la Unión Concubinaria única y exclusivamente sobre el 50% de los siguientes bienes muebles: VIGITEL C.A. Ciento Sesenta (160) acciones nominativas no convertibles al portador, con un valor de Cien Bolívares (100) cada una, que posee el ciudadano R.V., en la sociedad mercantil Vigitel, C.A, plenamente identificado en autos, desde 25/05/2005; un vehiculo cuyas características son las siguientes: Placa: 36KBAO; Marca: CHEVROLET; Modelo: CARGO VAN; Serial de Motor: C71211998, Año: 2007, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 1GCFG15X671211998; clase: CAMIONETA; Tipo: PANEL, Uso: CARGA. Vehiculo adquirido por el ciudadano R.V., en fecha 30/06/2007; Un vehiculo cuyas características son las siguientes: Placa: 69RDAD; Marca: NISSAN; Modelo: PICK-UP D/C 4X2 LX; Serial de Motor: KA24002167C, Año: 2006, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 3N6CD13S96K023313; clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA. Vehiculo adquirido por el ciudadano R.V., en fecha 16/11/2006; Un vehiculo cuyas características son las siguientes: Placa: 16WFAM; Marca: NISSAN; Modelo: PICK-UP LARGA SINC; Serial de Motor: KA24003980C, Año: 2006, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 3N6CD12S17K001129; clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA. Vehiculo adquirido por el ciudadano R.V., en fecha 26/01/2007; Un vehiculo cuyas características son las siguientes: Placa: NAR 58L; Marca: NISSAN; Modelo: SENTRA CLASICO AUTOMATICO; Serial de Motor: GA168854801, Año: 2006, Color: A.O., Serial de Carrocería: 3N1EB31S26K302136; clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR. Vehiculo adquirido por el ciudadano R.V., en fecha 05/12/2005; Un vehiculo cuyas características son las siguientes: Placa: FBH-00F; Marca: HONDA; Modelo: CIVIC LX MT 4DR; Serial de Motor: D17Z2-J08517, Año: 2005, Color: DORADO ATARDECER, Serial de Carrocería: 93HES15505Z151031. Vehiculo adquirido por el ciudadano R.V., en fecha 27/07/2005, propiedades que se evidencian de los diferentes documentos que se encuentran consignado a los autos del presente expediente, y que son bienes objeto de partición.

CUARTO

Por la naturaleza de fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA SENTENCIA EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL TRECE (2013). AÑOS. 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M.E.S.

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE REGISTRO Y PUBLICO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS TRES HORAS DE LA MAÑANA (3:00 P.M.).

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

JSM/jc/a.r

Expediente Nº 42.755

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