Decisión nº PJ0052011000225 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 26 de Octubre de 2011

201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: GP21-L-2011-000418

PARTE ACTORA: M.D.L.A. GRATEROL, ROXIRIS LISEHT G.G. y NOREXI DEL C.G.G.

APDERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: J.A.M., M.C. MOSTAFA Y R.P.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A.

APODERADOS DE LA EMPRESA DEMANDADA: C.R. GAMEZ, PEGGI GAMEZ, CESAR DUBEN Y OTROS

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

Recibida las anteriores actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, quien remite dichas actuaciones por Declinatoria de Competencia a los Juzgados de este Circuito Laboral, esto con motivo de declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA, al observar que la pretensión de continuar con la demanda de Indemnización por accidente de trabajo se refiere a un conflicto de interés entre mayores de edad, por cuanto se determinó que con relación a los adolescentes involucrados en la presente demanda, ya no existe nada que reclamar, esto por haber celebrado su representante (madre), transacción con la empresa demandada, y Vistas las actuaciones y escritos que conforman el presente asunto este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 08 de Febrero de 2008, las ciudadanas M.D.L.A. GRATEROL, ROXIRIS LISEHT G.G. y NOREXI DEL C.G.G., introdujeron ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, demanda por motivo de indemnización por accidente de trabajo contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A., la cual fue admitida por dicho juzgado en fecha 19 de Febrero de 2008.-

En fecha 25 de Junio de 2008, en el acto de Audiencia Preliminar, la Abogada PEGGI GAMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.058, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada, solicita la declinatoria de competencia a los Tribunales de Protección de niños; niñas y adolescentes correspondiente, esto por estar involucrados en la presente causa menores de edad, siendo que el Juzgado en vista de la petición formulada, declara terminada la audiencia preliminar.-

En fecha 25 de Junio de 2008, el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dicta sentencia declarándose incompetente por la materia y declinando la competencia a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.-

Igualmente, en fecha 21 de Julio de 2008, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Sala de Juicio), acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer y decidir el presente juicio, de conformidad con el Articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y plantea un Conflicto Negativo de Competencia, esto al considerar que no tiene la competencia territorial, motivado a que la residencia de los adolescentes se encuentra en San Felipe, Estado Yaracuy, solicitando por consiguiente de oficio la Regulación de la Competencia, con fundamento al articulo 70 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 09 de Diciembre de 2008, la Sala de Casación Social de nuestro mas alto Tribunal, una vez asumida la competencia para resolver el conflicto de competencia planteado entre ambos tribunales, declara COMPETENTE para conocer de la presente causa al TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO YARACUY, CON SEDE EN SAN FELIPE, a cuyo tribunal se remite la presente causa.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, esta Juzgado pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

Dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Subrayado del Tribunal)

Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de PERPETUATIO IURISDICTIONIS, que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

Así lo ha afirmado la doctrina más considerada en la materia; el Profesor A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “... está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).”

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: C.V. y otros), en los siguientes términos:

...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...

.

En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. Así, en el caso de autos se observa que para el momento que el M.T. le otorgo competencia al TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO YARACUY, CON SEDE EN SAN FELIPE, en fecha 09 de Diciembre de 2008, la competencia para su conocimiento le correspondía a ese Tribunal de Protección. Así se establece.

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, atendiendo al principio de la jurisdicción perpetua, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el presente asunto y considera que la competencia le corresponde al JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO YARACUY, CON SEDE EN SAN FELIPE, y siendo que la presente decisión plantea un conflicto negativo de competencia que involucra órganos que se encuentran vinculados a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido del artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y al derecho de la tutela judicial efectiva, forzoso es para este Juzgado remitir de manera inmediata las presentes actuaciones a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Oficio de remisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, En Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez:

Abogado JOSE GREGORIO KELZI

La Secretaria

Abogada DINA PRIMERA ROBERTIS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:30. A.M.

LA SECRETARIA

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