Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007).

197º y 148°

ASUNTO No. AP21-L-2006-001227

PARTE ACTORA: R.E.P.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.440.931.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.L., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.802.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO VANEMAR, C.A y BINGO EL HATILLO o PRINSESS, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el día 09 de agosto de 2002, anotada bajo el número 65, tomo 6881-Qto, la primera, y la segunda sociedad irregular.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUALFREDO BLANCO y F.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.773 y 62.223, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 23-03-2006, fue admitida la presente demanda, en la cual la reclamante señala que en fecha 11-08-2004, comenzó a prestar servicios personales, de forma directa y subordinada en calidad de Inspector de Seguridad Externa, para las sociedades mercantiles, que forman un grupo o unidad jurídica económica, CONSORCIO VANEMAR, C.A, y el BINGO EL HATILLO o PRINSESS, ésta última, presuntamente es una sociedad irregular, conforme lo establecido en el artículo 219 del Código de Comercio, con un horario de trabajo de lunes a domingo de 10:00 p.m a 9:30 a.m, devengando un salario mensual de Bs. 1.000.000,00.

Indica la parte actora que en fecha 20 de julio de 2005, siendo aproximadamente las 10:30 p.m, el trabajador fue despedido injustificadamente, por el Sr. J.V., en su condición de Jefe de Seguridad o Encargado de Seguridad, sin cancelarle las prestaciones sociales, utilidades, bono nocturno, feriados, entre otras, por un monto total de Bs. 9.932.250,19.

Indicó que el salario mensual devengado era por la cantidad de Bs. 1.300.000,00. Que a los fines de la determinación del salario integral mensual tomó en consideración la incidencia de la fracción del bono vacacional por la cantidad de Bs. 25.277,78, y la fracción de las utilidades por Bs. 55.219,91, resultando el salario integral mensual en la cantidad de Bs. 1.380.497,69, y el salario integral diario, en la cantidad de Bs. 46.016,59.

Señaló que el tiempo efectivo del servicio que tuvo para la demandada fue de once (11) meses y veintidós (22) días.

DEL PETITORIO

RESUMEN DE CONCEPTOS DEMANDADOS

Pretende el actor el pago de los siguientes conceptos:

• Indemnización Prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculada a 30 días por el salario integral de Bs. 46.016,59, resulta la cantidad de Bs. 1.380.497,69.

• Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a 30 días de salario integral por Bs. 46.016,59, resulta la cantidad de Bs. 1.380.497,69.

• Utilidades no canceladas: correspondientes al año 2004, calculados en el período 11-08-2004 al 31-12-2004, a razón de cinco días de salario normal diario, resulta la cantidad de Bs. 220.879,63.

• Utilidades Fraccionadas: correspondientes al período del 01-01-2005 al 20-07-2005, a razón de seis (06) meses, que multiplicados por 1,25 días por mes, da un total de Bs. 7,50 días, los cuales multiplicados por el salario integral diario correspondiente al devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, el cual era de Bs. 44.175,93, resulta a cancelar la cantidad de Bs. 331.319,44.

• Vacaciones Fraccionadas: correspondiente al período 2004-2005, a razón de 13.75 días calculados con el salario normal diario de Bs. 43.333,33, resulta a cancelar la cantidad de Bs. 595.833,33.

• Bono Vacacional Fraccionado: correspondiente al período 2004-2005, a razón de 6.42 días calculados con el salario normal diario de Bs. 43.333,33, resulta a cancelar la cantidad de Bs. 278.055,56.

• Bono Nocturno no cancelado: calculado desde el 11-08-2004 al 20-07-2005, del 30% sobre el salario, resulta la cantidad de Bs. 3.600.000,00.

Todo lo cual pretende el actor que se le cancele, en sumatoria de los conceptos y montos antes narrados, la cantidad de Nueve Millones Novecientos Treinta y Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 9.932.250,19). Adicional al pago de los intereses de mora y la indexación salarial o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Rechazo Genérico:

La demandada negó, rechazó y contradijo que el demandante haya prestado servicio alguno, es decir, no existió nunca relación laboral entre el referido ciudadano y la empresa demandada.

Negó, rechazó y contradijo, que la demandada esté obligada a pagarle al demandante suma de dinero alguna y mucho menos liquidación de prestaciones sociales derivada de la relación de trabajo.

Negó, rechazó y contradijo, que la demandada se haya negado a pagar al demandante lo que según él por Ley le corresponde ya que no existe relación laboral alguna.

Negó, rechazó y contradijo que el demandante devengare el salario que señala en su escrito, ya que nunca ha prestado servicios a la empresa demandada.

Hechos Admitidos:

Reconoce que la demandada operó la sala de Bingo denominada Princesa, la cual se encontraba ubicada en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y que actualmente ha cesado sus operaciones en razón de una decisión judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005 que le ordenó a la Comisión Nacional de Casinos el cierre inmediato de las operaciones del Bingo Princesa.

Afirmó el demandado que el demandante acudía regularmente a las instalaciones de la empresa Consorcio Vanemar, C.A, en compañía de uno de los concesionarios de las llamadas máquinas traganíqueles, este concesionario es el ciudadano F.D., quien sí tenía una relación contractual con la empresa demandada para operar un número determinado de las referidas máquinas. Indica que ese es el único conocimiento que de dicho ciudadano tiene administración de Consorcio Vanemar, C.A, pues nunca le pagó cantidad de dinero, jamás controló el horario de acceso y egreso de las instalaciones y en definitiva no existía subordinación entre el mismo y la empresa demandada.

TEMA DE DECISIÓN

Vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, se aplican las consecuencias legales establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que “Si fuere el demandado quien no comparece a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; …”.

En sentencia No. 810, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2004, se indicó lo siguiente:

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.

En consecuencia se desestima también el alegato de inconstitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

. (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, en atención a lo anteriormente señalado este Tribunal proceda a analizar los elementos de hecho y de derecho alegados por las partes y el cúmulo de pruebas promovidas por las partes, el cual se realizará de seguidas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

• Copia simple de identificación “carnet”, y libreta de ahorros emanada del Banco Provincial (folio 42 al 47).

Estas documentales están referidas a libreta de ahorros emanada del Banco Provincial, donde señala la demandante que se le depositaba su salario mensual, visto que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa que existen una serie de depósitos aportados por la demandada, en la cantidad de Bs. 400.000,00 quincenales, lo cual presume este Juzgado que es el pago del salario devengado por el actor. Así se decide.

En cuanto a la fotocopia del “carnet” de identificación que riela al folio 42, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. La misma constituye un elemento de prueba que el actor prestó servicios para la empresa Vanemar, C.A. Así se decide.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

La actora promovió la prueba de exhibición de documentos, señalados en el escrito de promoción de pruebas en los folios 35 al 39, no obstante, debido a la inasistencia de la demandada a la audiencia de juicio, la misma no exhibió las documentales solicitadas, no obstante, se observa que de la promoción de la prueba, que la parte actora no cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no resulta la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en dicho artículo. Así se decide.

TESTIMONIALES:

Se deja constancia que los testigos indicados en el escrito de promoción de pruebas, no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

INFORMES:

Solicitada al Banco Provincial, la misma no corre inserta en autos, y con respecto a los informes solicitados a la Superintendencia de Bancos, constan en los autos las resultas de las siguientes entidades financieras: Banco Mercantil, Banco Sofitasa, Banco de Exportación y Comercio, C.A, Stanford Bank, S.A, Banesco, Corp Banca, Banco A.d.V., BAn Valor Banco Comercial, C.A, Banco de Venezuela, Bancaribe, Banco Venezolano de Crédito, Bancamiga, Banco Canarias, Banco Industrial de Venezuela, InverUnión, TotalBank, Banco Plaza, C.A, BANPRO Banco Universal, ABN-AMRO, Banco Exterior, Helm Bank de Venezuela, Central Banco Universal, Citibank, Banco del Tesoro, Banco Occidental de Descuento, BANFOANDES, Banco Provincial, Banco Guayana, Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, Banco de Comercio Exterior Bancoex, los cuales rielas desde el folio 79 hasta el folio 162, de las referidas pruebas se puede observar que la gran mayoría de las entidades bancarias, indicaron a este Juzgado que las personas indicadas, ciudadano R.E.P.B., consorcio Vanemar, y Bingo El Hatillo, no poseen cuenta bancaria con las mismas, con excepción de la entidad Banco Mercantil, la cual en el folio 80, indica que en necesario suministrar las fechas, montos y números de cuenta de las operaciones relativas a los pagos realizados por el actor. En consecuencia, se observa que estos elementos no aportan elementos suficientes en la resolución del presente caso, por lo que se desestima su valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

TESTIMONIALES:

La demandada promovió testimoniales, y éstos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

MOTIVACIÓN

El presente juicio está circunscrito en la determinación de la procedencia de los derechos reclamados conforme lo establecido la Ley Orgánica del Trabajo, visto que en la audiencia de juicio, no compareció la empresa demandada a la celebración de la audiencia de juicio, y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 151, y la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 18-04-2004, mencionada en el desarrollo de esta sentencia, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes, conforme a la confesión de la demandada en cuanto a los hechos y el derecho, siempre que no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca.

La Sala de Casación Social se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y retoma la antigua doctrina, por medio del cual se obliga al demandado a determinar con claridad, al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor. Mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, y que reitera la Sala Social en sentencia No. 47, del 15-03-2000, se indicó lo siguiente:

De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó servicios, …, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los prueba. Además, porque el contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.

(…)

La mencionada disposición legal, (artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil), confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega y rechaza”, cuy incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono”.

En el caso que nos ocupa, se observa que la demandada procedió a realizar un rechazo genérico en el acto de la contestación de la demanda, solamente se limitó a negar, rechazar y contradecir, que el actor hubiere sido empleado de la demandada, y que no existe relación laboral alguna, obviando determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega y rechaza. Se observa en el escrito de contestación que la demandada omite indicar y detallar si niega, o rechaza los hechos narrados, en cuanto a la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, en cuanto al salario, los conceptos pretendidos como el pago de las prestaciones sociales, las vacaciones y bono vacacional fraccionados, las utilidades fraccionadas, el bono nocturno, el horario de trabajo, y las indemnizaciones por despido injustificado. Solamente la demandada se limita a indicar que no hubo relación de trabajo.

Adicionalmente a ello, la parte demandada no promovió medios de prueba que le favoreciera, solamente se limitó a promover la prueba testimonial, los cuales no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo cual este Juzgador no puede extraer elementos de prueba que logren desvirtuar la presunción de la relación de trabajo, tal como se encuentra establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente: En la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, de manera que, puede concluir este Juzgador que se configura la Confesión Ficta en el presente juicio. Así se decide.

Bajo este planteamiento, es tarea del Tribunal determinar si los pedimentos realizados por la parte actora se encuentran ajustados a derecho. En las documentales aportadas por la actora se evidencia que existe un ingreso del actor como abono de nomina por la cantidad de Bs. 400.000,00 quincenales, es decir, la cantidad de Bs. 800.000,00 mensuales, monto este que tomará el tribunal a los fines de calcular los conceptos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, derivados de la relación de trabajo. De manera que se requiere la determinación del salario integral diario y mensual, a los fines de los pagos de las indemnizaciones y conceptos de ley. Así tenemos que el salario integral vendrá integrado por: el salario diario, la alícuota por bono vacacional, la alícuota por utilidades legales, y la incidencia por el bono nocturno no cancelado.

El salario diario normal es de veintiséis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis céntimos (Bs. 26.666,66).

Alícuota por bono vacacional a 7 días de salario normal: Bs. 518,52, cuyo monto resulta de multiplicar el salario diario mensual por los días de bono vacacional y dicho resultado se divide entre 360 días del año.

Alícuota por Utilidades a 15 días de salario normal: Bs. 1.111,11, cuya cantidad es el resultado de multiplicar el salario diario mensual por los días a cancelar por utilidades anuales y dicho resultado se divide entre 360 días del año.

Bono Nocturno: al respecto indica la parte actora, que el horario de trabajo era de lunes a domingo de 10:00 pm a 9:30 am, configurándose, en consecuencia, la jornada nocturna, teniendo el actor el derecho al pago del bono nocturno conforme se encuentra establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, a los fines de la incidencia que este concepto tiene sobre las prestaciones sociales se requiere hacer las siguientes consideraciones:

En decisión de la Sala de Casación Social de fecha 16-02-2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, mediante la cual estableció:

…. Adicionalmente, se observa que la jornada ordinaria del actor era nocturna –y así fue reconocido por la parte demandada en la contestación- por lo que debe añadirse el recargo del 30% sobre el valor de la jornada diurna, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando el salario normal del trabajador hasta el 30 de abril de 2002, la cantidad de doscientos cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 205.400,00) mensuales, y a partir del 1° de mayo del mismo año la cantidad de doscientos siete mil seiscientos treinta y seis bolívares (Bs. 207.636,00) mensuales.”

Establecen los artículos 156 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 195.- “Salvo las excepciones de esta Ley, (…) la ornada nocturna no podrá exceder de siete (07) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; (…)

(…)

Se considera jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 pm y las 5:00 am

Artículo 156.- “La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30 %) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna”.

Conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social y a la interpretación de las normas antes transcritas, se observa que el actor prestaba servicios en una jornada nocturna; que la forma de cálculo del bono nocturno se debe calcular el treinta por ciento (30%) del monto del salario básico mensual, a los fines de determinar el bono nocturno,

Entiende como cierto este Juzgado, que el horario en el cual prestó servicios el actor era de 10:00 pm hasta las 9:30 am, durante todo el tiempo que duró el vínculo laboral, lo cual verifica que actor prestó servicios en una jornada nocturna, ya que existe un período de labores mayor de cuatro (04) horas que se realizan en horario nocturno, configurándose el supuesto de hecho contenido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el monto que arroje el 30% del salario básico mensual devengado en el mes correspondiente. El salario básico mensual es por la cantidad de Bs. 800.000,00, el treinta por ciento (30%) de dicho monto es por la cantidad de Bs. 240.000,00, que constituye el bono nocturno mensual calculados durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo.

En definitiva, el Salario Integral Mensual, estará constituido por los siguientes montos y conceptos: salario diario normal por Bs. 26.666,66; alícuota por utilidad por Bs. 1.111,11; alícuota de bono vacacional Bs. 518,52; incidencia diaria del Bono Nocturno 8.000,00; todo ello resulta la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 36.296,30), por concepto de Salario Integral Mensual.

De los conceptos pretendidos por el demandante en el tiempo de trabajo efectivo por once (11) meses y nueve (09) días, le corresponden los siguientes montos:

1- Vacaciones Fraccionadas: la cantidad de trece con setenta y cinco (13.75) días por Bs. 26.666,66, resulta la demandada condenada a pagar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 366.666,57), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

2- Bono Vacacional Fraccionado: la cantidad de seis con cuarenta y dos (6.42) días por Bs. 26.666,66, resulta la demandada condenada a pagar la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 171.199,99), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

3- Utilidades Vencidas: la cantidad de cinco (5) días por Bs. 26.666,66, resulta la demandada condenada a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 133.333,30), de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

4- Utilidades Fraccionadas: la cantidad de siete con cinco (7,5) días por Bs. 26.666,66, resulta la demandada condenada a pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

5- Prestación Social de Antigüedad: cuarenta y cinco (45) días de salario integral diario de Bs. 36.296,30, resulta la demandada condenada a cancelar la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.633.333,33), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108, parágrafo primero literal b. de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

6- Indemnización por Despido Injustificado: Treinta (30) días de salario integral diario de Bs. 36.296,30, resulta la demandada condenada a cancelar la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHIENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.088.889,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2°, de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

7- Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido: treinta (30) días de salario integral diario de Bs. 36.296,30, resulta la demandada condenada a cancelar la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHIENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.088.889,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

8- Bono Nocturno no Cancelado: la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 240.000,00), mensual, por once (11) meses y nueve (09) días, resulta a cancelar la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.712.000,00). Así se establece.

En sumatoria de los conceptos anteriormente expuestos, resulta la parte demandada condenada a cancelar la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.394.311,19). Así se decide.

Igualmente se ordena la corrección monetaria, en tal sentido, se observa lo apuntado por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

Por último, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

En tal sentido, siendo este criterio ratificado en reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La Tele Televisión C.A., se aplica al presente caso y así se establece.

En definitiva, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un único experto que designe el Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano R.E.P.B. en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO VANEMAR, C.A y BINGO EL HATILLO o PRINSESS ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: Vacaciones Fraccionadas en trece con setenta y cinco (13.75) días. Bono Vacacional Fraccionado, seis con cuarenta y dos (6.42) días. Utilidades Vencidas, cinco (5) días. Utilidades Fraccionadas siete con cinco (7,5) días. Prestación Social de Antigüedad, cuarenta y cinco (45) días de salario integral diario. Indemnización por Despido Injustificado, treinta (30) días de salario integral diario. Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido, treinta (30) días de salario integral diario. Bono Nocturno no Cancelado, por once (11) meses y nueve (09) días, tal como se ha establecido en la parte motiva del presente fallo. Asimismo se ordena el pago de los intereses de mora y de la corrección monetaria en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007).

EL JUEZ

ABOG. LUIS OJEDA GUZMÁN

LA SECRETARIA

ABOG. D.D.

Nota: En la presente fecha se dictó y publicó la presente decisión a las once de la mañana (11:00 am), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

ABOG. D.D.

LOG/JFV

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