Decisión nº 5877 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 10 de Junio de 2010.

200° y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C6484-09, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado ROZO CARVAJAL J.A., titular de la cédula de identidad N° V-25.519.258, Nacido el 31-10-1.967 en la población de Labateca, Norte de Santander República de Colombia, soltero, letrado, de oficio comerciante, residenciado en el Barrio Cristo Rey, calle N° 21 casa N° 16-89 al Frente del Consultorio del Dr. C.A.L., en la Población de Arauca República de Colombia, por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal Ambiente, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO., cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha 06-05-2010, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada por el Abg. L.G., presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado ROZO CARVAJAL J.A., titular de la cédula de identidad N° V-25.519.258, Nacido el 31-10-1.967 en la población de Labateca, Norte de Santander República de Colombia, soltero, letrado, de oficio comerciante, residenciado en el Barrio Cristo Rey, calle N° 21 casa N° 16-89 al Frente del Consultorio del Dr. C.A.L., en la Población de Arauca República de Colombia, por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal Ambiente, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO., cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, quien ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 06-05-2010, acusación interpuesta en contra del ciudadano Rozo Carvajal J.A., por encontrarse incurso como autor del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal Ambiente, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, y se ordene el auto de apertura a juicio” es todo.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. O.P., quien expone una vez oída la acusación del Ministerio Público y visto que el delito por el cual lo acusa la pena por los delitos de, no exceden en su límite máximo de tres años, manifiesta querer hacer uso de una de la medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer disculpas pública al Ministerio Público e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal, solicita se le expida copia del acta, es todo.

Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.

Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Rozo Carvajal J.A., observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscalía XI del Ministerio Público en fecha 06-05-2010, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público, lo expuesto por la defensa y por cuanto el imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar en esta audiencia, entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano Rozo Carvajal J.A., a tal efecto toma en consideración Acta de fecha 16-3-2009, son recibidas actuaciones remitidas por la Fiscalía Décima Segunda de Guasdualito, en la que consta acta policial de fecha 9 de enero de 2009, realizada funcionario del 923 Batallón de Cazadores Caribes Sucre de la 92 Brigada de Caribes, de la DC División de Caballería Motorizada e Hipomóvil, ubicado en la Población de El Nula Estado Apure, en la que se puede leer que el 9 de enero de 2009 siendo las 04:00 horas de la mañana, El Cabo Segundo Escobar Flores, personal de la Guardia Nocturna de la Alcabala de Guantas, efectuó u llamada vía radio, siendo atendido por el Teniente del Ejército T.R.G.P., ti de la cédula de identidad N°G V-15.107.905, informando que se encontraba en la Alcabala Guantas un oficial y tres soldados, el Cabo Segundo Andueza G.C.T. de la cédala ¿e identidad Ne V-22.095.197, soldado G.C.J. titular de la cédala de identidad N° V-17.845.559 y el soldado Suárez H.J. titular de la cédula de identidad N° V-l 8.872.345, quienes están destacados en la Base de Protección Fronteriza Las Angosturas, quienes estaban ofreciendo dinero para que dejaran pasar unos camiones cargados con madera, El Teniente del Ejército T.R.G.P., le responde al ordena al Cabo Segundo Escobar Flores que ejecute la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos de los vehículos y la madera. El teniente del1 Ejército Tornas R.G.P. se trasladó hasta la alcabala de Guantas, y al llegar pasó primero un camión volteo, dándose a la fuga, luego un segundo vehículo tipo cava el cual se dio a la fuga también, se encontraba en el sitio el Subteniente Ejército Muñoz Warrick O.J. plaza del 913. Grupo de Caballería Motorizado e Hipomóvil, Vencedores de Araure, quien trató de mediar con el Teniente del Ejército T.R.G.P., respondiéndole éste último que no, acto seguido el Subteniente Ejército Muñoz Warrick O.J. se retiró del lugar junto con los tres individuos de tropa. En el sitio fue retenido un vehículo tipo camón volteo, color azul, placas; 78H - BAM, uso carga, modelo F-750, serial de carrocería AJF25W48058, serial del motor V-8,. con dos ciudadanos a bordo, conducido por uno de ellos a quien se identificó como OVALLE DAZA E.A., titular de la cédula de identidad N° V-23.013.486 y un ciudadano que; lo acompañaba a quien se identificó con ROZO CARVAJAL JUUO ANTONIO, titular de cédula de identidad No V-25.519.258, al preguntarte funcionario por las guías de circulación de productos forestales, dijeron no tener guía alguna, y alegaron que dichos productos foréstales procedían de C.N. en el Estado Barinas, que habían sido sacados a través trochas a, adentro hasta orillas del Río El Remolino, desde allí lo trasladaban en canoas hasta la otra orilla río, luego las cargaban nuevamente en vínculos 350 por trochas hasta el sector Toro Pintado, donde las cargaron en camiones volteo, siguiendo la vía hacia el Sector Mata Larga, tomando luego 1 carretera nacional vía La Victoria y tomando el cruce vía Las Guantas, fueron aprehendidos los ciudadanos en flagrancia, al revisar el vehículo constataron que se encontraba cargad unidades de madera aserrada presuntamente de árboles de la especie conocida comúnmente como saqui saqui (Bombacopsis quinata), en un volumen aproximado de siete metros cúbicos y igualmente se valora: 1.- Acta de policial de fecha 9 de enero de 2009, realizada por los funcionarios Teniente del Ejército T.R.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.107.905, adscrito al 923 Batallón de Caribes Sucre de la 92 Brigada de Caribes de la Novena División de Caballería; 2.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de fecha 11 de enero de 2009, en la que consta que los aquí acusados fueron presentados ante el Tribunal de Control y que les fue calificada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fueron ellos a quienes les retuvieron las unidades de madera que circulaban sin los permisos correspondientes; 3.- ACTA DE EXPERTICIA, de fecha 25 de marzo de 2010, suscrita por el Ingeniero Forestal-I.O., Jefe del Área Administrativa N° 5, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con sede en Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, recibida en Esta Fiscalía el 5 de abril de 2010, en la que deja constancia que el producto forestal especificado corresponde a 125 unidades de madera aserrada con un volumen de 7,240 metros cúbicos, y que corresponde a la especie forestal en veda Bombacopsis quinata (saqui saqui), los cuales se encuentran en buenas condiciones de conservación; este elemento demuestra que efectivamente los objetos activos relacionados con la presunta comisión de los hechos narrados por los funcionarios realmente existen y que permiten establecer que se trata de objetos que tenían evidentemente una procedencia ilícita, pues para su circulación se necesitan permisos que otorga el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. 4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 017-09, de fecha 18-3-2009, dejando constancia el revisor experto Cabo Segundo (TT) 5643 R.A. GUERRRERO SÁNCHEZ, al servicio del Cuerpo de Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad "6'” Táchira, adscrito al Departamento de Investigaciones del Puesto de T. deG., que los seriales del vehículo placas 78H - BAM, marca ford, año 1.980, modelo F-750, serial del motor 8 cilindros, serial de carrocería AJFZ5W48058, tipo volteo, color azul, tiene sus seriales en estado original; elemento que me permite establecer que efectivamente es un objeto pasivo relacionado con la presunta comisión del ilícito por el cual se acusa a los imputados de autos, y que es en este vehículo en el que transportaban las unidades de madera que les retuvieron los funcionan! actuantes; este elemento establece que efectivamente fue a os ciudadanos ROZO CARVAJAL. J.A. y O VALLE DAZA E.A., y solo a ellos que les retuvieron i productos forestales cuya circulación es el delito por el cual se les acusa, por lo que a juicio de este Tribunal estos elementos de convicción hacen presumir la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal Ambiente, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, y como autor de ese hecho al ciudadano Rozo Carvajal J.A., por lo que se admite en su TOTALIDAD la acusación presentada por el Ministerio Público; este Tribunal ADMITE como pruebas TESTIMONIALES: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Declaración Testimonial del ciudadano Teniente del Ejército T.R.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.107.905, adscrito al 923 Batallón de Caribes Sucre de la 92 Brigada de Caribes de la Novena División de Caballería Motorizada e Hipomóvil, con sede en la Base de Protección Fronteriza de Guafítas en el Municipio Páez del Estado Apure. Tal es pertinente y necesaria para ratificar. 2.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Testimonial del funcionario Cabo Segundo del Ejército Escobar Flores, adscrito al 923 Batallón de Caribes Sucre de la 92 Brigada de Caribes de la Novena División de Caballería Motorizada e Hipomóvil, con sede en la Base de Protección Fronteriza de Guantas en el Municipio Páez del Estado Apure. Ingeniero I.O., Jefe del Área Administrativa N° 5, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente , con sede en Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, 2.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Testimonial del funcionario Cabo Segundo (TT) 5643 R.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.305-384, revisor experto, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad N° "61" Táchira, con sede en el Departamento de investigaciones del Puesto de T. deG., Municipio Páez del Estado Apure. Testimonios que son legales, por cuanto estos ciudadanos son los funcionarios que dieron a ^conocer los hechos que aquí se ventilan, y lo hicieron del conocimiento a las autoridades 1-competentes, a través de las actas de investigación, actas de retención así como del acta de 'inspección técnica, son funcionarios en el ejercicio de sus funciones; son pertinentes por que con su 'testimonios se puede establecer la forma en que actuaron y cuáles son los parámetros que utilizaron obtener los resultados que demuestran, que ciertamente el imputado no poseían los debidos permisos, para la movilización de productos cárnicos de animales de la fauna silvestre; son necesarios para corroborar la responsabilidad del imputado en sus elementos de modo, tiempo y lugar. Esta prueba es necesaria y pertinente para demostrar que efectivamente el imputado fue detenido. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente ACTA POLICIAL, de fecha 9 de enero de 2009, realizada por el Teniente Ejercito R.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.107.905, adscrito al 923 Batallón Caribes Sucre de la 92 Brigada de Caribes de la Novena División de Caballería Motoriza e hipomóvil con sede base protección fronteriza de Guafita del Municipio Páez Del Estado Apure, en la que se deja plasmada los elementos de modo y lugar de los hechos investigados y en os que fueron aprehendidos los imputados de actos, dejando además establecidos.

Admitida como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como totalmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado ROZO CARVAJAL J.A. de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena de los delitos por los que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrecerá una reparación moral al Ministerio Público y pide se le conceda el derecho palabra a su representado.

Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas al Estado Venezolano por los hechos ocurridos, pido disculpas al Ministerio Público, asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga, lo hago de manera voluntaria y me comprometo a hacer la donación de un aire acondicionado de 18.000 BTW, al Liceo F.C.V.”.

Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres años y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición, es todo.

SEGUNDO

EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal Ambiente, establecen una pena que no excede de cuatro años en su límite superior, siendo delitos leves, el imputado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando la responsabilidad en los mismos, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar el daño, ofreciendo la disculpa a la ciudadana víctima M.L.F.P., siendo aceptada por la misma, oyéndose la opinión favorable de la misma para el otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada por el lapso de un (01) año.

TERCERO

Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado ROZO CARVAJAL J.A., titular de la cédula de identidad N° V-25.519.258, Nacido el 31-10-1.967 en la población de Labateca, Norte de Santander República de Colombia, soltero, letrado, de oficio comerciante, residenciado en el Barrio Cristo Rey, calle N° 21 casa N° 16-89 al Frente del Consultorio del Dr. C.A.L., en la Población de Arauca República de Colombia, por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal Ambiente, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO., cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las Pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de consumo de Bebidas Alcohólicas. 2.- No poseer o portar armas. 3.- Presentarse cada noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 3º 7º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se ordena oficiar al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión informando sobre la ampliación de las presentaciones al imputado cada noventa (90) días ante dicha Unidad de Alguacilazgo. SÉPTIMO: Se ordena oficiar al Director del Liceo F.C.V., a los fines de informar sobre la donación del aire acondicionado de 18.000 BTW, una vez realizado el mismo debe informar al Tribunal. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL,

Dr. MIGUEL PADILLA BAZÓ

LA SECRETARIA,

Abg. A.L.V..-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. A.L.V..-

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