Decisión nº 49-2011-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

200° y 151°

SENTENCIA NRO : 49-2011-D

EXPEDIENTE No: 09808

MOTIVO: PARTICION DE BIENES COMUNIDAD CONYUGAL

MATERIA: CIVIL

PARTE DEMANDANTE: R.D.V.M.R.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA A.H.

PARTE DEMANDADA A.J.S.D.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA C.E.R.L. Y J.G.E.B.I.

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES

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En fecha veintiuno de abril del año dos mil nueve (21/04/2009), se recibe por Distribución Demanda de PARTICION DE BIENES incoada por la ciudadana R.D.V.M.R., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-4.189.987 y domiciliada en la Avenida Carúpano, Nº 72, Jurisdicción de la Parroquia V.V., Cumaná, Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.088.209, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.175 y domiciliado en la Urbanización Villa Olímpica, Bloque 26, Piso 02, Apartamento 02-02, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre contra el ciudadano A.J.S.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.825.821 y domiciliado en la Urbanización San José, Edificio Yaguaraparo, Nº 07, Piso 1, Apartamento Nº 04, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre.

Ahora bien, pasa esta sentenciadora a realizar un recuento de lo más importante acontecido en el presente juicio.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA:

En fecha primero (01) de Abril de mil Novecientos Setenta y Ocho (1.978), contraje matrimonio civil,…ANIBAL J.S.D., por ante la prefectura del Municipio V.V., Distrito Sucre, Estado Sucre, …que posteriormente fue disuelto por sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de Febrero de dos Mil Nueve (2.009),…marcadas con la letra “A”.

Durante nuestra unión adquirimos entre otros los siguientes bienes: Un (1) Apartamento distinguido con el número 4 del Edificio Yaguaraparo, Número 07, que es parte integrante de la Urbanización San José, situado en esta Ciudad de Cumaná, en Jurisdicción del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, construido en un lote de terreno de mayor extensión denominado “El Bobal”, según consta de documento debidamente registrado por ante la oficina subalterna del Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre Cumaná, en fecha 07 de Marzo de 1.986,quedando debidamente registrado bajo el número 77 de su serie, folios 180 vuelto al 184 del protocolo primero, tomo 2°, primer trimestre del año 1.986,…marcados con la letra “B”.El cual fue adquirido por compra hecha a La PRIMOGENITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO…en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300.000,oo).

Un (1) vehículo Marca Ford, Modelo LTD, Clase Automóvil, Tipo Sedan, año 1.979, Color Vinotinto, Serial de Carrocería AJ65VT60099, Serial de Motor 8 Cil., Placas RAB-873 y destinado al Uso Particular, …Titulo de Propiedad de Vehículo Automotores, Nº AJ65VT60099-1-1-de fecha 23 de A.d.M.N.O. y siete (1.987), …valorado en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 32.000,00)…, marcada con la letra “C”.

Un (1) vehículo Marca Ford, Modelo MAVERICK, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Año 1.977, Color Azul, Serial de Carrocería AJ92TK71850-1-1-, de fecha 04 de A.d.M.N.O. y Siete (1.987),…valorado en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.32.000,00),…marcada con la letra “D”.

Un (1) Asistente de Cocina Marca Electrolux, Una (1)batidora Marca H.B., Un (1)arbolito Grande, Un (1) Nacimiento, Una (1) Cama Matrimonial con su respectivo colchon, Tres (3) Camas Individuales con sus respectivos colchones, Una (1) litera con sus respectivos colchones, Una (1) Peinadora, Tres (3) Mesas de Noche, Tres (3) Televisores, Tres (3) Computadoras, Tres (3) Aparatos de Sonidos, Un (1) Juego de Muebles Acolchados Tipo Ostra, Un (1) Juego de Comedor de Seis (6) puestos de madera Color Caoba, Siete (7) Cuadro de Pinturas al Oleo, Un (1) Cuadro de Plata de la S.C., Una (1) Cónsola de Madera Color Caoba, Una (1) Cocina, Un (1) Gabinete de Cocina, Una (1) Lavadora, Una (1) Nevera, Una (1) Plancha, Una (1) Licuadora, Un (1) Filtro de Agua, Un (1) Microondas, Un (1) Bar de Madera, Dos (2) Juegos de Vajillas, Dos (2) Juegos de Cubiertos, Un (1) Juego de Ollas Rena Were de 12 Piezas, Un (1) Juego de Repostería C de Vidrio, Cuatro (4) a.A.T.S. de 18.000 y 12.000 BTU respectivamente, Un (1) Juego de Tuperware de 12 Piezas, Cuatro (4) Juegos de Cortinas, Cinco (5) Juegos de Sabanas Individuales, Un (1) Juego de Sabana Matrimonial, Cinco (5) Edredones Individuales, Un (1) Edredón Matrimonial, …con un valor aproximado de 120.000 Bolivares Fuertes (Bs.F.120.000,00),…

Dos (2) Cuentas Bancarias aperturadas, una en el banco Banesco y una en el Banco Fondo Común,…

Un (1) Bien Inmueble, Terreno, Ubicado en San J.B., M.E.N.e., …valorado aproximadamente en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.120.000,00),…

…por cuanto el ciudadano: A.J.S.D., no ha querido llegar a un acuerdo extrajudicial con mi persona para la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal,…como en efecto demando al ciudadano A.J.S.D.,…para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a liquidar la comunidad de bienes de los cuales me corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los mismos.

…solicito de este Tribunal se sirva oficiar a la Notaria Pública de Cumaná, así como a la Oficina de registro del Municipio Sucre, Cumaná Estado sucre, a fín de evitar que el demandado realice cualquier venta de los bienes antes señalados en este libelo de demanda…

Fundamento la presente demanda en los artículos 759 y siguientes del Código Civil Venezolano y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…

En fecha cuatro de mayo del año dos mil nueve (04/05/2009), este Tribunal le dio entrada a la Demanda antes mencionada constante de cuatro (04) folios junto con cuatro (04) anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”, se formó expediente bajo el Nº 09808. (Ver folios del 1 al 21). Asimismo, por auto de fecha once de mayo del año dos mil nueve (11/05/2009), se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado. (Ver folios. 22 y 23 ).

En fecha veintiocho de mayo del año dos mil nueve (28/05/2009), compareció la ciudadana R.D.V.M.R., titular de la cédula de identidad número V-4.189.987, asistida por el abogado en ejercicio A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.175, mediante diligencia otorgó Poder Apud Acta, al prenombrado abogado, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria de este Juzgado. (Ver folio 52 y su vto.)

Por auto de fecha 02 de Junio de 2009, se ordenó librar boleta de notificación al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta de notificación. (Ver f. 36 y 37). Por auto de fecha once de junio del año dos mil nueve (11/06/2009), la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación del demandado en fecha 09-06-2009.

En fecha quince de julio del año dos mil nueve (15/07/2009), la parte demandada ciudadano A.J.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.825.821, asistido por los abogados en ejercicio C.E.R.L. y J.G.E.B.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 20.037 y 119.259, respectivamente presentó escrito de contestación de demanda planteada en los siguientes términos:

CAPITULO I:“…Niego y contradigo la demanda intentada en este juicio en todas y cada una de sus partes .Efectivamente el 01 de Abril de 1978, contraje matrimonio con la ciudadana R.D.V.M.R.,….Hasta que el día 18 de febrero de 2009, por sentencia definitivamente firme nos divorciamos.

Primero

Menciona la parte actora un apartamento distinguido con el número 4, del edificio Yaguaraparo, Número 7, que es parte integrante de la urbanización San José, situado en esta ciudad de Cumaná, en jurisdicción del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, construido en un lote de terreno de mayor extensión denominado Bobal, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sucre, del estado Sucre, Cumaná, en fecha 07 de Marzo de 1986, estimando el valor de dicho apartamento en TRECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00), siendo que dicho valor no se corresponde con el derecho que tiene la parte actora, porque para la fecha en la que nos divorciamos el apartamento se encontraba en su forma original y ,posterior al mes de Febrero de 2.009, fecha en la que se decreto nuestro divorcio, se le hicieron y aun se están haciendo varias remodelaciones, exactamente a partir de mes de Abril de 2.009, tal y como consta de contrato de Obra,…Por lo tanto el valor para hacer la partición de la comunidad conyugal con respecto a este apartamento es de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00) correspondiéndonos el 50% de este valor a cada uno y, así solicito que se haga la liquidación.

Segundo

Menciona la parte actora un vehículo Marca Ford, modelo MAVERICK y, no manifiesta que este en mi poder, además lo valora en Bs. F. 32.000,00 y, siendo que dicho vehículo fue dejado desde hace más de diez años, a la intemperie, en un taller propiedad del Sr. Luis Astudillo…por lo tanto el valor estimado para este vehículo es excesivo y, la demandante esta completamente conciente de esta situación…por lo tanto, renuncio al 50% de los derechos que me corresponden y cedo todos los derechos sobre el mencionado vehículo a la parte actora,...

Tercero

Menciona la parte actora un vehículo marca Ford, modelo LTD y, no manifiesta que este en mi poder, además lo valora en Bs. F. 32.000.00, siendo que dicho vehículo fue dejado desde hace más de diez años, en un taller propiedad del Sr. L.T., ubicado en la Urb. Nueva Cumaná, entrada al Barrio Los Cocos y, el valor estimado para este vehículo es excesivo y, la demandante está completamente consiente de esta situación…, por lo tanto renunció al 50% de los derechos que me corresponden y cedo todos los derechos sobre el mencionado vehículo a la parte actora,…

Cuarto

Menciona la parte actora varios muebles, artefactos, adornos y enceres del hogar…No indica la demandante que dichos bienes se encuentren en mi poder y, es imposible que yo los tenga, porque no tengo donde guardarlos, debido a que el apartamento que actualmente ocupo, lo uso como mi sitio de trabajo y, la parte actora está consiente de esto…Por lo tanto solicita esta parte demandada, que la demandante cumpla su voluntario compromiso de realizar la partición y me entregue el 50% de los derechos que me corresponden sobre los mismos.

Quinto

La parte actora hace una simple mención de “Dos (2) cuentas bancarias aperturadas, una en el Banco Banesco y una en el Banco Fondo Común”….No indica la demandada que dichas cuentas sean manejadas por mí y, resulta evidente que es la parte demandante quien las administra; por lo tanto solicita esta parte demandada, que la demandante cumpla su afirmación de traerlas al proceso, para que explique el uso del dinero de dichas cuentas y poder realizar la partición y, me entregue el 50% de los derechos que me corresponden.

Sexto

Menciona la actora un Bien inmueble, Terreno, ubicado en San J.B., M.E.N.E., sin identificarlo y sin determinar con precisión su situación y linderos…siendo que expresamente ordena el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se debe determinar con precisión el objeto de la demanda,…y, solicita esta parte demandada que se le aclare a la demandante que precluyó la oportunidad procesal para hacer esto, por lo que rechazo la posibilidad de que se pueda hacer partición alguna sobre este supuesto bien inmueble ubicado en Margarita.

Septimo

Afirma la parte actora tener potestad de reservarse el derecho a seguir señalando bienes muebles e inmuebles, adquiridos durante la unión matrimonial…y, solicita esta parte demandada, que se le aclare a la demandante que precluyó la oportunidad procesal para hacer esto, por lo que rechazo la posibilidad de que se pueda hacer partición alguna sobre algun otro bien.

CAPITULO II:…solicito que la parte actora cumpla con lo expresado por ella y, además solicito, que se haga la liquidación de la comunidad de gananciales según lo dispuesto en este escrito de contestación de demanda. Solicito además que tal y como voluntariamente lo solicito la parte actora se divida por mitades iguales los bienes de la comunidad conyugal, con excepción de los dos vehículos antes mencionados, porque renuncie a mis derechos sobre ellos a favor de la demandante…”

En fecha veintiocho de mayo del año dos mil nueve (28/05/2009), compareció el ciudadano A.J.S.D., titular de la cédula de identidad número V-3.825.821, asistido por la abogada C.E.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.037, mediante diligencia otorgó Poder Especial, a la prenombrada abogada, y al abogado J.G.E.B.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 119.259 el cual fue debidamente certificado por la Secretaria de este Juzgado. (Ver folio 52).

En fecha veintisiete de julio del año dos mil nueve (27/07/2009), compareció el Apoderado Judicial de la parte Actora y mediante diligencia solicitó INSPECCION JUDICIAL (Ver folio 53 y su vto.).

Por auto de fecha veintiocho de julio del año dos mil nueve (28/07/2009), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del código de Procedimiento Civil, ordenó abrir Cuaderno Separado. (Ver folio 54).

En fecha doce de agosto del año dos mil nueve (12/08/2009), la Secretaria de este Juzgado, agregó al presente expediente los escrito de medios probatorios promovidos por ambas partes. (Ver folios del 57 al 128).

En fecha veintiocho de septiembre del año dos mil nueve (28/09/2009), este Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó desglosar los folios del 57 al 128 y anexarlos al Cuaderno Separado previa su certificación en autos (Ver folio 130).

Por auto de fecha 24 de Febrero del año dos mil diez (24/02/2010), se libró oficio Nº 093-2010 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. El presente expediente consta de un Cuaderno Separado. En fecha doce de agosto del año dos mil nueve (12/08/2009), la Secretaria de este Juzgado, agregó al presente expediente los escrito de medios probatorios promovidos por ambas partes. (Ver folios del 02 al 63).

En fecha catorce de agosto del año dos mil nueve (14/08/2009), se recibió escrito constante de siete (07) folios, presentado por el ciudadano A.J.S.D., parte Demandada, asistido por la abogada en ejercicio C.E.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.037 (Ver folios 57 al 63).-En fecha veintiuno de septiembre del año dos mil nueve (21/09/2009) compareció la ciudadana R.D.V.M.R., para actora, asistida por el abogado en ejercicio A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.175 y diligenció en el presente juicio (Ver folios 65 al 68)

En fecha veintitrés de septiembre del año dos mil nueve (23/09/2009), este Tribunal dictó auto, mediante el cual declaró improcedente la oposición formula por la parte demandada y admitió los medios probatorios promovidos por la parte Actora.- Se libró oficio bajo el Nº 714-2009, al Registrador Subalterno del Distrito Díaz, San J.B.M., Estado Nueva Esparta. (Ver folios 69 y 70).

En fecha veintitrés de septiembre del año dos mil nueve (23/09/2009), este Tribunal dictó auto, mediante el cual admitió los medios probatorios promovidos por la parte Demandada (Ver folios 71 y 72).-En fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil nueve (24/09/2009), compareció la Apoderada Judicial de la parte Demandada, y mediante diligencia APELO del auto de fecha 23-09-2009 (Ver folio 73).-En fecha primero de octubre del año dos mil nueve (01/10(2009), este Tribunal dictó auto, mediante el cual OYO en UN SOLO EFECTO la Apelación ejercida por la parte Demandada (Ver folios 98 y 99).

En fecha dos de octubre de dos mil nueve (02/10/2009), compareció la Apoderada Judicial de la parte Demandada y diligenció en el presente juicio (Ver folio 100).-En fecha seis de octubre del año dos mil nueve (06/10/2009), este Tribunal dictó auto, mediante el cual hizo constar que el oficio Nº 714-2.009, de fecha 23-09-2009), que riela al folio 70 del Cuaderno Separado, fue enviado por IPOSTEL en fecha 25-09-2009 (Ver folio 104).

En fecha siete de octubre del año dos mil nueve (07/10/2009), compareció la Apoderada Judicial de la parte Demandada y diligenció en el presente juicio (Ver folio 106).- En fecha trece de octubre del año dos mil nueve (13/10/2009), este Tribunal dictó auto, mediante el cual dejó sin efecto la diligencia que riela al folio 64.En fecha trece de octubre del año dos mil nueve (13/10/2009), este Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó expedir las copias certificadas solicitadas de fecha 07-10-2009 (Ver folio 108).

En fecha trece de octubre del año dos mil nueve (13/10/2009), este Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó expedir las copias certificadas solicitadas de fecha 07-10-2009 y se libró oficio bajo el Nº 762-2009 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (Ver folios109 y 110).-En fecha veintisiete de octubre del año dos mil nueve (27/10/2009), este Tribunal dictó auto, mediante el cual dejó sin efecto el oficio librado en fecha 13-10-2009 (Ver folios 117 y 118).

En fecha trece de noviembre del año dos mil nueve (13/11/2009), este Tribunal dictó auto, mediante el cual dejó constancia que una vez que conste en auto las resultas de la prueba de Informes promovida por la parte Actora fijará para que las partes presenten Informes (Ver folio 120).En fecha veintitrés de noviembre del año dos mil nueve (23/11/2009), se recibió oficio Nº 394-2009-342, emanado del Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva esparta (Ver folios 121 al 124).).

En fecha seis de abril de dos mil diez (06/04/2010, se recibieron copias certificadas, mediante oficio Nº 0520-10-102, de fecha 26-03-2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante las cuales remiten las resultas de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio C.E. R0JAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.037, Apoderada Judicial del ciudadano A.J.S.D. , parte demandada , declarando Con Lugar dicho Recurso de Apelación y Revocando los autos dictados por este Juzgado en fecha 23-09-2009 (Ver folios 127 al 481).

El presente expediente consta de una Segunda 2da (Pieza) Cuaderno Separado.-Este Tribunal por auto dictado en fecha veintiséis de abril del año dos mil diez (26/04/2.010), admitió los medios de pruebas en virtud de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (Ver folios 03 al 06).

En fecha veinticinco de mayo del año dos mil diez (25/05/2010), se recibió comunicación de fecha 18-05-2010 del Banco Fondo Común (Ver folio 07).-En fecha catorce de junio del año dos mil diez (14/06/2010), el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber intimado a la parte Demandante (Ver folios (08 y 09).- En fecha diecisiete de junio del año dos mil diez (17/06/2010), tuvo lugar el acto de Exhibición de Documento (Ver folios 10 y 11).- En fecha veintidós de junio del año dos mil diez (22/06/2010), se recibió escrito presentado por el Apoderado de la parte Demandada constante de un (01) folio (Ver folio 12).- En fecha dos de julio del año dos mil diez (02/07/2010), se recibió comunicación de fecha 31-05-2.010 de BANESCO (Ver folio 14).

En fecha siete de julio del año dos mil diez (07/07/2.010), este Tribunal dictó auto, mediante el cual fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes (Ver folio 15). En fecha cinco de agosto del año dos mil diez (05/08/2.010), se recibió escrito de Informes presentado por la parte Demandante, constante de cuatro (04) folios (Ver folios 19 al 22 y sus vtos.).- En fecha cinco de agosto del año dos mil diez (05/08/2.010), se recibió escrito de Informes presentado por la parte Demandada constante de dos (02) folios (Ver folios 23 y 24 y sus vtos.).

En fecha cinco de agosto del año dos mil diez (05/08/2010), compareció la Apoderada Judicial de la parte Demandada, mediante diligencia consignó un recaudo marcado con la letra “A” (Ver folios 25 y 26).- En fecha cinco de agosto del año dos mil diez (05/08/2.010), este Tribunal dictó auto mediante el cual insto a las partes a la conciliación (Ver folios 27 al 29).-En fecha seis de agosto del año dos mil diez (06/08/2.010), este Tribunal dictó auto, mediante el cual las partes podrán hacer las observaciones a los informes presentados (Ver folio 30).

En fecha nueve de agosto del año dos mil diez (09/08/2.010), el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte Actora (Ver folios 31 y 32).- En fecha veintidós de septiembre del año dos mil diez (22/09/2.010), se recibió escrito de observaciones constante de ocho (08) folios y un (01) documento marcado “A”, presentado por los Apoderados de la parte Demandada (Ver folios 33 al 52).

En fecha veintidós de septiembre del año dos mil diez (22/09/2.010), el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte Demandada (Ver folios 53 y 54). En fecha veintiocho de septiembre del año dos mil diez (28/09/2.010), este Tribunal dictó auto, mediante el cual dijo “VISTOS” y se reservó el lapso para dictar Sentencia (Ver folio 55). En fecha veintinueve de septiembre del año dos mil diez (29/09/2.010), este Tribunal DECLARO DESIERTO la AUDIENCIA CONCILIATORIA por no haber comparecido ninguna de las partes (Ver folio 56).

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

La Controversia se centra en determinar si los bienes que pide la parte actora que sean partidos, forman parte de la comunidad conyugal establecida, desde la fecha 01 de abril de 1978 en la cual contrajeron matrimonio las partes involucradas, hasta el 18 de febrero de 2009 fecha que por Sentencia definitivamente firme se Divorciaron.

Por otra parte corresponde determinar a este Tribunal, si las pruebas promovidas por las partes con relación a los Bienes mencionados, demuestran y aclaran los hechos controvertidos con respecto a las mejoras, que dice haber realizado la parte demandada, o si por el contrario forman parte del patrimonio conyugal.

Con respecto al Inmueble ubicado en el estado Nueva Esparta, que señala en su demanda la parte actora, se debe determinar si fue adquirido dentro de la comunidad conyugal o si prospera la defensa invocada por la parte demandada, en el sentido de que la actora en el libelo no realizo la descripción del inmueble, ni consigno documento original de la adquisición del bien, tal y como lo alega en su defensa el demandado.

Determinar si las cuentas bancarias a las que hace mención la parte demandante, fueron habidas dentro de la comunidad conyugal, así como bienes muebles y enseres del hogar.

Ahora bien, para continuar con la parte motiva de la presente decisión, esta Juzgadora se permite ilustrar un poco sobre el procedimiento en el juicio de partición sobre todo cuando existe oposición, como en el caso de marras.

El artículo 768 del CODIGO CIVIL, consagra a favor del comunero del derecho de acudir a los Órganos Jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A nadie puede Obligarse a permanecer en comunidad”.

Dice A.S.N., en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSO”.

… “3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos.

Aún cuando tal defensa no aparece entre las que señala el artículo 778, su procedencia resulta evidente del contenido del artículo 780, que manda sustanciar y decidir tal contradicción por los trámites del procedimiento ordinario.

Se trata de contradecir el estado de comunidad, bien en forma parcial o total respecto de alguno o algunos bienes, o de todos los bienes que constituyen la comunidad cuya liquidación pretende”.

En el presente caso se observa que como lo reza el artículo 778, hubo oposición por parte del accionado o comunero, y se opone de la siguiente manera:

Niego y contradigo la demanda intentada en este juicio en todas y cada una de sus partes .Efectivamente el 01 de Abril de 1978, contraje matrimonio con la ciudadana R.D.V.M.R.,….Hasta que el día 18 de febrero de 2009, por sentencia definitivamente firme nos divorciamos.

Primero: Menciona la parte actora un apartamento distinguido con el número 4, del edificio Yaguaraparo, Número 7, que es parte integrante de la urbanización San José, situado en esta ciudad de Cumaná, en jurisdicción del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, construido en un lote de terreno de mayor extensión denominado Bobal, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sucre, del estado Sucre, Cumaná, en fecha 07 de Marzo de 1986, estimando el valor de dicho apartamento en TRECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00), siendo que dicho valor no se corresponde con el derecho que tiene la parte actora, porque para la fecha en la que nos divorciamos el apartamento se encontraba en su forma original y ,posterior al mes de Febrero de 2.009, fecha en la que se decreto nuestro divorcio, se le hicieron y aun se están haciendo varias remodelaciones, exactamente a partir de mes de Abril de 2.009, tal y como consta de contrato de Obra,…Por lo tanto el valor para hacer la partición de la comunidad conyugal con respecto a este apartamento es de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00) correspondiéndonos el 50% de este valor a cada uno y, así solicito que se haga la liquidación.

….

Quinto: La parte actora hace una simple mención de “Dos (2) cuentas bancarias aperturadas, una en el Banco Banesco y una en el Banco Fondo Común”….No indica la demandada que dichas cuentas sean manejadas por mí y, resulta evidente que es la parte demandante quien las administra; por lo tanto solicita esta parte demandada, que la demandante cumpla su afirmación de traerlas al proceso, para que explique el uso del dinero de dichas cuentas y poder realizar la partición y, me entregue el 50% de los derechos que me corresponden.

Sexto: Menciona la actora un Bien inmueble, Terreno, ubicado en San J.B., M.E.N.E., sin identificarlo y sin determinar con precisión su situación y linderos…siendo que expresamente ordena el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se debe determinar con precisión el objeto de la demanda,…y, solicita esta parte demandada que se le aclare a la demandante que precluyó la oportunidad procesal para hacer esto, por lo que rechazo la posibilidad de que se pueda hacer partición alguna sobre este supuesto bien inmueble ubicado en Margarita.

Séptimo: Afirma la parte actora tener potestad de reservarse el derecho a seguir señalando bienes muebles e inmuebles, adquiridos durante la unión matrimonial…y, solicita esta parte demandada, que se le aclare a la demandante que precluyó la oportunidad procesal para hacer esto, por lo que rechazo la posibilidad de que se pueda hacer partición alguna sobre algún otro bien…

Después de transcrita la oposición realizada por la parte demandada esta SENTENCIADORA pasa a valorar las pruebas y actas procesales que comprenden el CUADERNO SEPARADO, en el cual se llevó tal oposición por el procedimiento ordinario, y observa que tal oposición como se señaló antes, obedece a que el valor del apartamento objeto del presente litigio se estima en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300.000,00) por parte de la actora en el libelo de demanda y que dicho valor tal y como lo alega la parte demandada no corresponde con el derecho que tiene la actora, En relación a los vehículos menciona la parte actora que renuncia al 50% de los derechos que le corresponden. Los bienes muebles correspondientes a artefactos, adornos y enseres del hogar, alega la parte accionada que dichos inmuebles no se encuentran en su poder. En cuanto a las cuentas bancarias mencionadas en el libelo manifiesta la demandada que las mismas no se encuentran bajo su administración y exige que le sean entregados el 50% del derecho que le corresponde. En cuanto al bien inmueble constituido por un terreno ubicado en M.E.N.E. la parte demandada rechazó la posibilidad de partir el mencionado inmueble. Veamos el despliegue probatorio para lograr deducir y resolver la controversia planteada.

VALORACION DE MEDIOS PROBATORIOS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Reprodujo, invocó y promovió el valor probatorio y el mérito favorable de los actos, actas y autos cursantes en este expediente así como del escrito libelar de la demanda recaída contra el Ciudadano A.J.S.D., este tribunal, le es preciso dejar claro que el Juez bajo el principio de exhaustividad, le corresponde revisar y valorar todas las actas que comprenden el presente expediente, lo que no le corresponde es ser Juez y parte a la vez, siendo lo correcto que la parte promovente de la prueba señale, de que medios quiere valerse y los señale en su escrito de promoción de pruebas, entendiéndose con esto, que el libelo de demanda no es un medio de prueba, sino, el documento con que el justiciable acciona el órgano jurisdiccional y es necesario y obligatorio que el Juez debe seguir, evaluar, analizar y apreciar lo escrito en el libelo de demanda, tal y como esta Juzgadora lo hace. Así se establece.

Reprodujo, invocó y promovió íntegramente todo el valor probatorio del Documento de propiedad del Apartamento en referencia distinguido con el número 4, del edificio Yaguaraparo, Número 7, que es parte integrante de la urbanización San José, situado en esta ciudad de Cumaná, en jurisdicción del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, construido en un lote de terreno de mayor extensión denominado Bobal, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, Cumaná en fecha 07 de Marzo de 1.986, debidamente registrado bajo el número 77 de su serie, Folio 180 vuelto al 184 del Protocolo Primero, Tomo 2°, Primer Trimestre del año 1.986, este Tribunal le otorga todo el valor y la fuerza probatoria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo no ha sido impugnado `por la parte contraria, y con ello se demuestra que uno de los inmuebles objeto de la presente acción de partición fue habido dentro de la comunidad conyugal, ya que este inmueble ha sido adquirido en el mes de marzo del año 1986, y el matrimonio se realizó el 01 de abril del año 1978 y se mantuvo dicha unión hasta el 18 de febrero del año 2009. Así se establece.

Promovió los Títulos de Propiedad de los vehículos automotores Números AJ65VT60099-1-1 y AJ92TK71850-1-1- de fechas 23 de Abril de 1.987 y 04 de Abril de 1.987, respectivamente emanados de la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, este Tribunal le otorga todo el valor y la fuerza probatoria como documentos de propiedad, y se establece que los vehículos aquí señalados por las partes, forman parte de la comunidad conyugal, siendo así, resulta oportuno dejar sentado que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda cedió el 50% de los derechos que le corresponden de los vehículos a la parte actora, comprometiéndose a firmar todos los documentos necesarios para el traspaso y de este modo el tribunal aclara que sobre este punto no hay discusión, y así deberá ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.

Consignó documento de propiedad de un bien inmueble (terreno) adquirido dentro de la comunidad conyugal el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Díaz, M.E.N.E. en fecha 23 de Octubre 1.991 bajo el Protocolo Primero, Principal, Tomo Nº 2, Cuarto Trimestre, número 15, folios 60 al folio 61 de los libros de Registro llevados por ante esa oficina Subalterna, observa quien aquí sentencia, que el presente documento fue promovido en el escrito de pruebas presentado por la parte actora, de igual forma se observa que el documento presentado en copia simple fue impugnado por la parte demandada en su escrito de oposición a las pruebas en el particular tercero que riela en el folio (58) de la primera pieza del expediente bajo estudio, y la cual no hizo valer la parte promovente de la prueba en este caso, la parte demandante consignando en los autos la copia certificada del documento que quería hacerse valer, para dar cumplimiento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado a la sentencia de apelación emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del N.N. y Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este tribunal le niega valor y fuerza probatoria fundamentada en dicha sentencia, en la que puntualiza en el particular segundo lo siguiente:

“Se deja sin efecto el oficio Nº 714-2009, de fecha 23 de septiembre de 2009, dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Díaz, calle Sucre, Centro Cívico J.C., San J.B.M., Estado Nueva Esparta” Así se Establece.

Consignó relación de facturas de aparatos electrodomésticos, los cuales rielan del folio 11 al folio 32 del cuaderno separado en el presente expediente, este Tribunal observa que no puede otorgar valor ni fuerza probatoria a los recibos promovidos y en estudio, por cuanto los mismos no han sido ratificados en este juicio por los emisores, motivado a que provienen de un tercero que no es parte en este procedimiento, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Consignó relación de pagos hechos por mejoras y mano de obras hechas al apartamento, a los Ciudadanos H.M., O.R. y L.V., los mismos hechos para los años 1.987-1.990-1.993-1.996 entre otros, este Tribunal observa que no puede otorgar valor ni fuerza probatoria a los recibos promovidos y en estudio, por cuanto los mismos no han sido ratificados en este juicio por los emisores, motivado a que provienen de un tercero que no es parte en este procedimiento, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Consignó diseño del gabinete de cocina parte inferior y superior construido en dicho apartamento para el año 1.989 valorado en 70 mil Bolívares Fuertes, también consigno en un folio útil fotografía de una hija, quien contaba para ese año 1.989 con la edad de un año tres meses, tiempo este en el cual se estaba mejorando y remodelando el apartamento y construyéndose los gabinetes de cocina este Tribunal le niega valor y fuerza probatoria, por cuanto nada aclaran en relación a los hechos controvertidos, motivado a que a este tribunal no le fue consignado inspección o prueba alguna que logre demostrar el estado anterior y el estado actual del inmueble en discusión. Así se decide.

Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se oficiara a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Díaz, M.E.N.E.. Este Tribunal, no le puede otorgar valor y fuerza probatoria, por cuanto en fecha 10 de marzo del año 2010, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del N.N. y Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en sentencia de apelación, ordenó dejar sin efecto el oficio Nº 714-2009, emanado de este Despacho Judicial en fecha 23 de septiembre del año 2009, como se expuso en la parte supra. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Reprodujo y promovió el mérito favorable que pueda desprenderse de los autos y los documentos consignados en el expediente:

Promovió la Copia Certificada del Libelo de Demanda de divorcio que se anexó en el escrito de Contestación de la Demanda, marcada “A”2, con el cual quiere demostrar que no dispone de los muebles y enseres que menciona la demandante en su libelo de demanda, por lo que este tribunal la desestima de valor fuerza probatoria por cuanto no es un hecho controvertido en el presente caso, quien está en posesión de los mismos. Así se decide.

Promovió marcado “A” Contrato de Obra, suscrito con el señor A.M.P.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urb. Bebedero IV, Bloque 05, apartamento 00-06, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad número V-11.442.167 y las declaraciones testimoniales del ciudadano A.M.P.B., ya identificado, a los efectos de que ratifique el contenido de dicho contrato en fecha 02 de Abril de 2.009. Se observa de autos que dicha prueba fue promovida bajo la forma de ratificación de documento establecido en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 431, evacuada ante este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2009, y riela a los folios 95 al 97 del cuaderno separado del caso de marras, se observa de la ratificación y declaración del ciudadano A.M.P.B., suficientemente identificado en autos, específicamente en las repreguntas cuarta y quinta, las cuales transcritas textualmente dicen lo siguiente : “… CUARTA: “Diga el testigo en que fecha realizo el contrato de obra que el reconoce en su contenido y firma, con el ciudadano A.J.S.D.. Contesto: El 27 de Julio de 2009. QUINTA: Diga el testigo si le firmo un contrato a este mismo ciudadano A.J.S.D., en fecha 2 de abril del año 2009. Contesto: Si;…” se infiere que existe una contradicción en relación a la fecha de la firma del contrato sometido a su ratificación, por lo que esta Juzgadora desestima de todo valor y fuerza probatoria la presente prueba. Así se Decide.

Promovió marcada “D” Constancia emanada por la encargada del Condominio del Edificio Yaguaraparo, ciudadana A.L.A.d.R., titular de la cédula de identidad Número 8.425.451 , que es parte integrante de la Urbanización San José, situado en esta ciudad de Cumaná, este Tribunal deja constancia, que fue fijado el acto de ratificación de documento para el día 2 de octubre del año 2009 a las 2 y 30 pm, acto que fue declarado desierto por este tribunal, ya que la prenombrada ciudadana no compareció en su oportunidad (ver folio que riela al folio 101 del cuaderno separado del expediente bajo estudio) motivo por el cual no puede valorarse. Que conste.

Promovió las declaración testimonial de la ciudadana A.L.A.d.R., titular de la cédula de identidad Nro: V- 8.425.451 venezolana, mayor de edad, domiciliada en el apartamento distinguido con el número 6, primer piso del edificio Yaguaraparo, Número 7, que es parte integrante de la Urbanización San José, situado en esta ciudad de Cumana, dicha prueba corre la misma suerte de la anterior en el sentido de que dicha prueba no fue evacuada, por cuanto la ciudadana ciudadana no compareció en su oportunidad. Que Conste.

Consignó los recibos, marcados con la letra “B” y “C”, los cuales rielan al folio 52, estos recibos guardan relación con el documento contrato de obra, que en la parte supra de la valoración de las pruebas del demandado, se le negó valor y fuerza probatoria por cuanto existió contradicción del testigo ratificante del documento y como quiera que los mismos como dije antes se relacionan con el contrato, corren la misma suerte del anterior en consecuencia este tribunal les niega valor y fuerza probatoria. ASI SE DECIDE.

Solicitó la exhibición a la parte demandante de las cuentas bancarias del Banco FONDO COMUN y BANESCO, y la de informes a las instituciones bancarias, dichas pruebas fueron inadmitidas por este tribunal, auto del cual la parte demandada apela, y el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, T.P.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en sentencia dictada en fecha 01 de marzo del año 2010, ordenó admitir dicha prueba de la siguiente manera:

“…en consecuencia declara que la prueba de exhibición de documentos promovida debe ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva y así se decide…por lo que deberá el a-quo fijar día y hora para que la parte demandante exhiba las facturas de los enseres….

….este Tribunal considera ajustado a derecho aplicar el mismo criterio esgrimido por esta alzada al punto seis (6) del escrito de medios probatorios promovidos por la parte demandada. Por lo que la prueba de exhibición de documento debe ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva…por lo que debera el a-quo fijar dia y hora para que la parte demandante exhiba las cuentas bancarias de las cuales a hecho manifestación en el escrito libelar…

… Considera quien aquí juzga que la prueba es totalmente legal y pertinente, … por lo tanto se ordena admitir las pruebas de informes promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. … Dichas pruebas serán providenciadas conforme a los parámetros establecidos en el 433 del código de PROCEDIMIENTO CIVIL y deberá remitir oficios a las entidades bancarias BANESCO Y FONDO COMUN, solicitando los siguientes particulares: Si la ciudadana R.D.V.M.R., titular de la cédula de identidad Nro V- 4.189.987, mantienen cuentas aperturadas con dichas entidades bancarias, y en caso de ser positiva su respuesta remitir al Tribunal los números de las cuentas y los estados de cuentas desde la fecha en las cuales fueron aperturadas las mismas hasta el día 18 de febrero de 20109. En consecuencia admítase la prueba de informes, salvo su apreciación en la definitiva …

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Este Tribunal en atención a lo ordenado en la sentencia parcialmente transcrita, ordenó librar los oficios Nros 194-2010 y 195-2010, en fecha 26 de abril del año 2010, dirigidos a las Instituciones bancarias BANESCO y FONDOCOMUN, el acto fue celebrado en fecha 17 de junio del año 2010 el cual riela a los folios 10 y 11, de la segunda pieza del cuaderno separado en el que se observa que la parte actora manifestó que ella no posee cuentas bancarias en ninguna de esa dos entidades bancarias razón por la cual este tribunal le otorga valor y fuerza probatoria, aunado a que se evidencia de las comunicaciones que rielan a los folios 7 y 14 respectivamente, de fechas 18 de mayo de 2010 y 31 de mayo de 2010, recibidos por este Despacho, en respuesta a los oficios emanados de este tribunal en fecha 26 de abril de 2010, bajo los nros 194-2010 y 195-2010, que la parte actora no posee cuentas bancarias en estos bancos, en consecuencia este tribunal le otorga valor y fuerza probatoria a los oficios por cuanto los mismos demuestran y confirman la declaración de la parte actora en el sentido de que no posee cuentas bancarias. ASÌ SE DECIDE.

Promovió marcada con la letra “E” factura de compra de un juego de recibo y una mesa de centro de sala para el juego de recibo, los cuales se encuentran en el apartamento, a los efectos de probar que los mismos fueron comprados en fecha posterior al divorcio, con relación a la prueba bajo estudio, el tribunal observa que este bien no ha sido punto de discusión entre las partes, pues la actora no lo señala dentro de los bienes y enseres especificados en el libelo de la demanda, solo lo menciona la parte demandada, y por cuanto el mismo no fue ratificado por su emisor, este tribunal le niega valor y fuerza probatoria de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Promovió factura de compra de un aire acondicionado tipo consola marcada con la letra “H”; observa quien aquí decide; una vez revisado minuciosamente las actas que conforman la presente causa, que este bien mueble no ha sido punto de discusión entre la partes y no esta señalado por la demandante en los bienes que se describen en el libelo de la demanda. Se observa además que dichas facturas provenientes de un tercero que no forma parte de este juicio, no fueron ratificadas por su emisor, conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal le niega valor y fuerza probatoria. ASÍ SE DECIDE.

Promovió la testimonial del ciudadano F.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.467.851 para que ratifique el contenido de los recibos que se consignan marcados con las letras “F” y “G”, este Tribunal, le niega valor y fuerza probatoria, por cuanto los bienes relacionados con dichas facturas no forman parte de los discutidos en el presente juicio y no fueron señalados en el escrito de partición por la accionante. Asimismo, las declaraciones realizadas por el testigo ratificante ante este Tribunal en el acto de fecha 05 de octubre del año 2009 (ver folio 102 al 103), no aclaran nada en relación a los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

A tenor de los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición a la parte demandante de las facturas que pueda conseguir de los muebles y enseres mencionados en el libelo de demanda, prueba que fue inadmitida por este tribunal por cuanto la parte promovente no cumplió con los supuestos de hechos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, auto del cual apela la parte demandada y vista la decisión de la alzada, este Tribunal actuando de conformidad con lo ordenado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, T.P.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en sentencia dictada en fecha 01 de marzo del año 2010, específicamente en el particular PRIMERO, donde ordena “… admitir los medios probatorios promovidos por la parte demandada relacionado con la exhibición de documentos e informes; …”, acordó el acto de exhibición de documento el cual se realizó en fecha 17 de junio del año dos mil diez (ver folios 10 y 11 de la segunda pieza del cuaderno separado); y en este acto, la parte demandante dejo constancia de que las facturas de enseres que se le ordenó exhibir no las tiene en su poder y que las mismas se encuentran consignadas en el expediente, situación esta que conlleva a quien suscribe el presente fallo a inferir que aun cumpliendo con el procedimiento de exhibición de documento, se observa que si bien es cierto que las facturas rielan del folio 8 al 42 de este expediente, no es menos cierto que el procedimiento que aplica a estas facturas es la ratificación mediante la prueba testimonial motivado a que son documentos emanados de un tercero que no es parte en este juicio, de conformidad con los artículos 431 y 436 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este tribunal les niega valor y fuerza probatoria. Así se decide.

Promovió los siguientes testigos, ciudadanos:

F.R.N., O.J.G. , R.M., R.J.L.V. y P.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 10.467.851, V-11.382.898, V-4.188.560, V-15.575.214 y V-2.829.824, respectivamente y de este domicilio, está juzgadora observa de las deposiciones de los testigos, que nada aclaran a los hechos controvertidos, motivado a que lo que pretende probar el demandado es que dichos bienes no se encuentran en su poder ,de igual manera se deduce del estudio del caso de marras que la parte actora en su escrito de demanda no señala que los bienes y enseres se encuentren en poder del demandado, siendo a sí este tribunal le niega valor y fuerza probatoria. Así se decide.

El Ciudadano C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15361705, el tribunal deja constancia que dicho acto fue declarado desierto porque el testigo no compareció en la oportunidad fijada por este tribunal, tal y como consta en el folio 80 de la primera pieza del cuaderno separado. Que Conste.

Promovió de conformidad con los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los siguientes testigos a los ciudadanos: H.R.L.R.A., H.G.V.M., A.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.699.194 , V-3.873.525 y V-4.911.602 respectivamente, y de este domicilio, esta juzgadora les niega valor y fuerza probatoria por cuanto lo que pretende probar el accionado es que no están dichos vehículos en su poder, punto este que no ha sido discutido en el juicio, asimismo se desprende del escrito de contestación a la demanda que el ciudadano A.J.S.D., cede los derechos del 50% que le corresponden, a la parte actora, reconociendo que fueron habidos dentro de la comunidad conyugal, por lo que en la parte dispositiva de la presente sentencia debe adjudicársele a la parte actora la propiedad de dichos vehículos. Así se decide.

El ciudadano E.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro: 15.934.218, el tribunal deja constancia que dicho acto fue declarado desierto porque el testigo no compareció en la oportunidad fijada por este tribunal, tal y como consta en el folio 94 de la primera pieza del cuaderno separado. Que Conste.

Luego de haber valorado las pruebas promovidas en el expediente de partición que hoy se decide, quien suscribe concluye que de acuerdo al planteamiento de la controversia, quedo demostrado que el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 4, del edificio Yaguaraparo, Número 7, que es parte integrante de la urbanización San José, situado en esta ciudad de Cumaná, en jurisdicción del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, construido en un lote de terreno de mayor extensión denominado Bobal, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sucre, del estado Sucre, Cumaná, en fecha 07 de Marzo de 1986, debe ser partido por cuanto el mismo fue habido dentro de la comunidad conyugal, y con relación al valor de dicho inmueble por no haber quedado demostradas las mejoras que alego el demandado que había realizado, pues sencillamente el partidor fijará el precio en el estado actual en que se encuentre el inmueble. Así se decide.

En relación al vehículo marca Marca Ford, Modelo LTD, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Año 1979, Color Vinotinto, Serial de Carrocería AJ65VT60099, Serial de Motor 8 Cil, Placas RAB-873, uso particular y vehículo Ford, Modelo MAVERIC, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Año 1977, Color AZUL, Serial de Carrocería AJ92TK71850, Serial de Motor 6 Cil, Placas AOZ-463, uso particular mencionados en el escrito de partición, la parte demandada cede en el escrito de contestación a la demanda como se señalo anteriormente, los derechos sobre dichos vehículos a la parte actora, en consecuencia no es punto de discusión en el presente caso, y será acordado en la parte dispositiva de la sentencia. Así se establece.

Con relación a los bienes muebles y los enseres que dice la actora fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal, se infiere que no lograron demostrar tal condición, por lo que está juzgadora concluye que no son objeto de partición, por cuanto en el despliegue probatorio lo que se pretende demostrar es quien está en posesión de los mismos y ese punto no es un hecho controvertido en el caso de marras. Así se decide.

Ahora bien, siguiendo el orden de los bienes mencionados en el libelo y del planteamiento de la controversia, lo relacionado con las cuentas bancarias en los bancos Banesco y Fondocomún, no se logró demostrar en la oportunidad procesal correspondiente la existencia de dichas cuentas, a favor de la comunidad conyugal, razón que conlleva a esta Juzgadora a no incluir en la liquidación de bienes las cuentas señaladas por la parte actora, ya que no existen. Así se Decide.

Finalmente en cuanto al bien inmueble relacionado con un terreno ubicado en San J.B., M.E.N.E., al que hace referencia la demandante en su libelo de demanda, vista la decisión Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del N.N. y Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre:

“Se deja sin efecto el oficio Nº 714-2009, de fecha 23 de septiembre de 2009, dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Díaz, calle Sucre, Centro Cívico J.C., San J.B.M., Estado Nueva Esparta” razón por la cual esta juzgadora concluye que por este tribunal no podrá ser partido dicho bien en el presente juicio. Así se Decide.

Por todas las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana R.D.V.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.189.987, representada judicialmente por el abogado en ejercicio A.H., inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.175, contra el ciudadana A.J.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.825.821, representado judicialmente por los abogados C.E.R.L. y J.G.E.B.I., inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.037 y 119.259, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y 780 del Código de Procedimiento Civil y 148 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, se ordena partir los siguientes bienes:

Un (1) Apartamento distinguido con el número 4 del Edificio Yaguaraparo, Número 07, que es parte integrante de la Urbanización San José, situado en esta Ciudad de Cumaná, en Jurisdicción del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, construido en un lote de terreno de mayor extensión denominado “El Bobal”, según consta de documento debidamente registrado por ante la oficina subalterna del Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre Cumaná, en fecha 07 de Marzo de 1.986,quedando debidamente registrado bajo el número 77 de su serie, folios 180 vuelto al 184 del protocolo primero, tomo 2°, primer trimestre del año 1.986. Así se decide.

En cuanto a los vehículos señalados en el libelo de demanda objeto de esta partición, se deja expresa constancia que la parte demandada ciudadano A.J.S.D., en el escrito de contestación a la demanda, cede los derechos que le corresponden sobre dichos vehículos a la parte actora ciudadana R.D.V.M.R.. En consecuencia, este Tribunal le adjudica la propiedad del vehículo marca Marca Ford, Modelo LTD, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Año 1979, Color Vinotinto, Serial de Carrocería AJ65VT60099, Serial de Motor 8 Cil, Placas RAB-873, uso particular y vehículo Ford, Modelo MAVERIC, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Año 1977, Color AZUL, Serial de Carrocería AJ92TK71850, Serial de Motor 6 Cil, Placas AOZ-463 a la parte actora. Así se decide.

Una vez firme la presente decisión, se deberá nombrar EL PARTIDOR, en la forma establecida en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, debido al carácter parcial de esta decisión.

Notifíquese de la presente decisión a las partes o a sus apoderados, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles la advertencia que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para que interpongan los recursos que consideren pertinentes. Líbrense boletas de notificación.

Públíquese, regístrese, déjese copia certificada. Publíquese en la página web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

DRA. I.B.D.A.

JUEZA

ABOG. ISMEIDA B.L.T.

SECRETARIA

Nota: en esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las (11:00am.), se publicó la anterior Sentencia.-

ABOG. ISMEIDA B.L.T.

SECRETARIA

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