Decisión nº 091-2013 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Mérida de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Mérida
PonenteMaría Carolina Sánchez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, lunes treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

ASUNTO: LP21-L-2013-000366

PARTE DEMANDANTE: E.M.D.B., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 8.025.058.

ABOGADO ASISTENTE: J.I.S.Q., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 8.028.000, e inscrito en el IPSA bajo el N° 84.519.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUACACIÓN.

MOTIVO: DERECHO A JUBILACIÓN.

Vista la demanda interpuesta por ante este Tribunal, en fecha 25 de septiembre de 2013, por la ciudadana E.M.D.B., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 8.025.058, asistida por el abogado J.I.S.Q., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 8.028.000, e inscrito en el IPSA bajo el N° 84.519, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUACACIÓN, por concepto DERECHO A JUBILACIÓN, este Tribunal, luego de revisar el contenido del libelo, para decidir sobre su admisión observa:

La parte actora en su escrito libelar, precisa los siguientes hechos:

  1. Que en el año 1986, ingreso al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a prestar sus servicios con el cargo de docente de aula por horas, adscrita al Liceo Libertador del Estado Mérida.

  2. Que fue trasferida en mayo de 1988, a la Escuela Estadal Básica E.F., como un cargo de Maestra Graduada A.

  3. Que en febrero de 2000, motivado a concurso de ascenso por el Estado, fue nombrada como Sub-Directora en el Municipio Sucre del Estado Mérida, pero que motivado a su cargo nacional, solicito un traslado el cual le fue otorgado.

  4. Que en todo el desarrollo del escrito libelar establece la demandante que se desempeño en diversos cargos como docente en sus diferentes escalafones, en diversos centros estudiantiles, desempeñándose no como contratada sino como docente fijo, y que la misma gozo de diversos ascensos dentro de la administración pública.

  5. Que solicita el Derecho a Jubilación en razón de haber estado 23 años al servicio de la Administración Pública.

De lo expuesto y del contenido de la legislación patria que es de obligatorio conocimiento para cualquier Juez de la República Bolivariana de Venezuela en razón del principio del conocimiento del derecho por el Juez, encontramos que en nuestro ordenamiento jurídico vigente esta presente la Ley Orgánica de Educación, su Reglamento y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, observando esta Juzgadora que en el caso de autos la demandante se desempeñaba como docente adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, deduciéndose que con el carácter de docente ordinario por lo expuesto en el libelo, es decir, con la categoría de personal fijo o permanente.

Es necesario hacer alusión al pronunciamiento mediante sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00293 dictada la en fecha 13 de abril de 2004 (caso: D.M.R. contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), en la cual, a efecto de determinar la competencia para el caso de un docente al servicio de la Administración Pública Nacional, estableció que el régimen jurídico aplicable a los docentes dependientes del Ejecutivo Nacional, por su relación de empleo público, debe regirse por las normas previstas en la Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, ello con fundamento en las premisas contenidas en el fallo Nº 1.041 de la misma Sala, dictado en fecha 31 de julio de 2002 (caso: M.Y.M. de Gutiérrez), en el cual se declaró:

Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el órgano competente para conocer del caso de autos, resulta necesario determinar el régimen legal que ampara al querellante en su relación de empleo con la Administración Pública, así como determinar la relación entre la ciudadana recurrente y el ente administrativo autor del acto impugnado, y en tal sentido observa:

La recurrente prestaba sus servicios como profesora a dedicación exclusiva, en el Instituto Universitario Experimental de Tecnología A.E.B., el cual es una Institución perteneciente al subsistema de educación superior dependiente directamente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y al igual que los otros Colegios e Institutos Universitarios adscritos al mencionado Ministerio, constituyen una dependencia orgánica del mismo, carente de personalidad jurídica propia, toda vez, que forman parte de la estructura organizativa de la República de Venezuela.

Establecido lo anterior, resulta forzoso concluir que la actora es funcionario público al servicio de la Administración Pública Nacional y por lo tanto, se rige por las normas sustantivas y adjetivas previstas en la Ley de Carrera Administrativa, todo ello, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11 de julio del presente año.

Ahora bien, en lo que respecta al tribunal competente para conocer de la presente causa, es menester señalar que la mencionada ley suprimió de sus funciones al Tribunal de la Carrera Administrativa, asignándole, según lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del nuevo ordenamiento especial, sus competencias a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por lo que en el presente caso, la Sala debe declarar a éstos tribunales, competentes para su conocimiento y decisión.

En este orden de ideas, cabe resaltar, que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, ha señalado que los docentes al servicio de la Administración Pública bien sea Nacional o Municipal, son funcionarios públicos y por tanto, se encuentran amparados por el conjunto de derechos y deberes contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, es evidente que en el caso de autos existió una relación de empleo público entre la ciudadana E.M.D.B., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 8.025.058 y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUACACIÓN, toda vez que su ingreso a la Administración Pública se produjo como consecuencia de su designación para que ocupara el cargo de cargo de docente de aula por horas, adscrita al Liceo Libertador del Estado Mérida.

Siendo ello así, resulta claro para este Tribunal, que al tratarse de un funcionario público su relación de empleo público estuvo regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De allí que, visto el carácter de funcionario público del actor, cabe destacar el contenido del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra lo siguiente:

Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…

Visto lo anterior, es importante señalar que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus Disposiciones Transitorias, atribuyen a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las controversias generadas con ocasión a la relación funcionarial, en los siguientes términos:

Artículo 93.- Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular lo siguiente:

1- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública…

Al ser lo principal del presente expediente, la reclamación por Derecho a Jubilación que se pudo haber generado por una relación laboral entre una Funcionaria Pública y la Administración Pública, tal y como lo afirma la parte demandante en el escrito libelar, siendo su último cargo de Directora encargada, y atendiendo a las premisas anteriormente desarrolladas en los párrafos que preceden este y dado que la hoy demandante reclama un supuesto derecho que se genero por la relación funcionarial, cargo este que se enmarca en el articulo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como Funcionario de Carrera, y de conformidad con los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece la exclusión de los Funcionarios o Empleados Públicos Nacionales, Estadales o Municipales de la Aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 06 de Septiembre de 2002 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37. 522), específicamente de la Disposición Transitoria Primera, corresponde el conocimiento de la causa al Juzgado Superior en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas Estados Barinas, por tener ese Juzgado la competencia en materia funcionarial.

De todo lo anterior se concluye que este Tribunal es incompetente en razón de la materia, para conocer del presente asunto, y de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica supletoriamente el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual, reza:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abstiene de admitirla por no ser el juez natural, y procede a declararse incompetente por la materia para el conocimiento de la presente demanda y declina su competencia para conocer de la presente acción en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas.

Se ordena remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, en la oportunidad legal. Cópiese y Publíquese.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Abg. M.C.S. Q

La Secretaria,

Abg. Y.G..

Mcsq/Yg.

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