Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSuspención Del Proceso A Pruebas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 05 de noviembre de 2008

198° y 149°

Causa N° J01-U- 720-08.

ASUNTO: AUTO ACORDANDO LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. J.R.M..

DELITOS: ROBO IMPROPIO Y LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS.

VICTIMA: F.M.M..

FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Oídos como fueron los planteamientos aducidos por las partes en la audiencia de juicio oral y reservado de fecha 31 de octubre, y en la que las partes arribaron al acuerdo conciliatorio; este Tribunal estando dentro del lapso legal para fundamentar la decisión dictada en la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los siguientes términos:

HECHOS OBJETOS DE LA IMPUTACIÓN FISCAL:

La fiscalía décima segunda del Ministerio Público le imputa a la adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, como coautoras del mismo, previsto en el artículo 456 del Código Penal Vigente y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS como coautoras del mismo previsto en el artículo 417 ejusdem , en virtud del hecho ocurrido el día 05 de marzo de 2008, siendo aproximadamente la una y cuarenta y cinco de la tarde cuando la ciudadana MOLINA M.F.M., quien es la víctima en el presente hecho, se encontraba metros arriba del centro profesional El Buho, ubicado en el Sector El Llanito La Otra Banda, de esta entidad federal, la misma se encontraba escuchando música en su reproductor MP4, teniendo puestos los audífonos de dicho reproductor, la víctima observa a las adolescentes imputadas y otra persona más que las acompañaba, pero que se dio a la fuga al momento de la aprehensión, las cuales se encontraban vestidas con uniformes escolares de liceístas, camisas de color a.c. y pantalón de gabardina, siendo que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA portaba un suéter de color azul oscuro y pantalón de gabardina, esta adolescente se quedó observando a la víctima y es cuando intempestivamente la abordan tomándola a la fuerza por el cuello y el cabello, donde la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, golpeaba a la víctima por la cara dándole cachetadas, es cuando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA le saca del bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía la víctima para ese momento el MP4, mientras que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA sujetaba a la víctima para robarla, las personas que transitaban por el lugar les gritaban a estas adolescentes para que no golpearan más a la víctima, en eso las mismas salen en veloz huída, siguiéndolas la víctima IDENTIDAD OMITIDA, hasta la parada que está ubicada frente al centro comercial Canta Claro, tomando estas adolescentes un autobús de la línea del Rincón, bajándose en la parada de la urbanización Los Sauzales frente al centro asistencial de los cubanos, caminando hacia las veredas de los edificios de dicha urbanización, en ese momento iba pasando una comisión policial integrada por el Cabo Primero (PM) N° 158, ISARRA ALTUVE OFALDO ANTONIO y Distinguido (PM) N° 412 DUQUE PAREDES YOEL, adscritos al grupo de Ajedrez, informando la ciudadana F.M. lo sucedido que dichas adolescentes la habían golpeado para robarle un MP4, y aportando las características de las adolescentes imputadas, inmediatamente los funcionarios policiales realizan el recorrido por el mencionado sector, visualizando a cuatro jóvenes con las características aportadas por la víctima, y estas al percatarse de la presencia policial se dieron a la fuga dispersándose unas de las otras, logrando ser interceptadas tres de ellas ( adolescentes imputadas), donde los funcionarios policiales le solicitaron la colaboración a la ciudadana Distinguido CHACIN YAKELIN, quien se encontraba de servicio en la casilla policial de Los Sauzales a los fines de la realización de la inspección personal encontrándole a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se identificó con otro nombre para el momento de la aprehensión, en el bolso marca ABISMO, que esta portaba de color gris, verde y negro en el interior del bolsillo pequeño unos audífonos de color blanco y amarillo marca PANASONIC, las cuales la víctima reconoció como de su propiedad, no logrando encontrar el reproductor de música MP4.

DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

En relación los hechos antes señalados solicitó Seguidamente, la Fiscal 12º del Ministerio Público expuso: presentó formal acusación contra las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO IMPROPIO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 456 (e ) y 417 del CÓDIGO PENAL VIGENTE , en perjuicio de F.M.M., y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, solicitó que la sanción a aplicar sea la prevista en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Explanó los elementos de convicción en los cuales fundamentó su imputación y ofreció las pruebas correspondientes. Solicitó la admisión total de la acusación así como las pruebas ofrecidas por considerarlas necesarias, útiles, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y copia simple del acta que se está levantando. Visto el tipo de delito y estando presente la víctima, haciendo saber que puede llegar a una conciliación, solicita se les conceda la palabra a l adolescente y a la victima para que manifiesten si desean llegar a una conciliación.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor público abogado J.R.M., quien manifestó: “Que sus defendidas están dispuestas a llegar a una conciliación con la victima ofreciendo cancelarle 200 bolívares fuertes cada una, para un total de 600 Bolívares, solicitando se suspenda el proceso por un mes, para que las mismas den cumplimiento a la obligación”. Es todo. Seguidamente la Juez informó a las acusadas del precepto constitucional que las exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Se le concedió el derecho de palabra a las acusadas, quienes impuestas de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, y del Precepto Constitucional; de seguida se identificaron plenamente, y manifestaron ser, IDENTIDAD OMITIDA. Manifestó: “Quiero llegar a una conciliación con la victima le cancelare doscientos bolívares a la victima para resarcir el daño, cien bolívares el 15 de noviembre y 100 bolívares, el 30 de noviembre de este año. Admito los hechos y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal”. IDENTIDAD OMITIDA. Manifestó: “voy a llegar a una conciliación con la victima le cancelare doscientos bolívares a la victima para resarcir el daño, cien bolívares el 15 de noviembre y 100 bolívares, el 30 de noviembre de este año. Admito los hechos y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal”. Y IDENTIDAD OMITIDA, manifestó: “deseo llegar a una conciliación con la victima le cancelare doscientos bolívares a la victima para resarcir el daño, cien bolívares el 15 de noviembre y 100 bolívares, el 30 de noviembre de este año. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la víctima F.M. y expuso: “yo estoy de acuerdo con conciliar”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

De conformidad con lo establecido en el artículo 578 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admite la acusación presentada por la representación fiscal por cumplir con los requisitos del artículo 570 del referido texto legal, por consideran que existen elementos de convicción serios para proceder al enjuiciamiento de las adolescentes por los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 455 (e ) y 417 del CÓDIGO PENAL VIGENTE , en perjuicio de F.M.M..

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las cuales se encuentran especificadas en el escrito acusatorio, por ser lícitas, legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados al adolescente de marras.

DE LA CONCILIACIÓN PLANTEADA.

Por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que el imputado y la víctima manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, este Tribunal en aplicación de los principios de desjudicialización de los procesos y diversificación de la justicia prevista en el artículo 258 constitucional para decidir observa:

El delito por el cual se les sigue el proceso son por los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 (e ) y 417 del CÓDIGO PENAL VIGENTE, como coautoras de los mismos a las adolescentes de marras, no admiten como sanción definitiva la privación de libertad, pues tal y como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no incluirlo en el catálogo de delitos que admiten privación de libertad, implícitamente lo excluye.

El artículo antes señalado expresa que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS) HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, SECUESTRO, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por lo tanto, ante la presunta comisión de un hecho punible distinto a los que taxativamente señala la norma en cuestión, es jurídicamente admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley que rige la materia. La conciliación como fórmula previa para la resolución de los conflictos en esta materia de carácter especial, que frena el enjuiciamiento del adolescente, está previsto y sancionado en el artículo 258 único aparte de nuestra CARTA MAGNA que establece: “LA LEY PROMOVERA EL ARBITRAJE, LA CONCILIACIÓN, LA MEDIACIÓN Y CUALESQUIERA OTROS MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en tal disposición nuestra CARTA MAGNA le da especial importancia a la conciliación a objeto de resolver los conflictos basada en una real política criminal que humaniza y soluciona el proceso penal, facilitando a todas las personas la facultad de resolver sus contrariedades en el ámbito procesal, como alternativa efectiva en una solución Extra-Estado, enervando su función jurisdiccional al ser las partes involucradas, elementos vinculados al conglomerado social.

En consecuencia verificada como ha sido la obligación pactada no es contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres ni violatoria de los derechos humanos o del interés superior del niño y del adolescente y en vista de los señalado supra ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en contra de las adolescentes de marras, se homologa el acuerdo conciliatorio y se suspende el proceso a prueba, por el lapso de UN (1) mes en los siguientes términos: 1.- Las adolescentes se comprometen a cancelar a la victima la cantidad de doscientos mil bolívares cada una, debiendo entregar a la víctima cien bolívares fuertes para el día 15 de noviembre de 2008 y cien bolívares para el día 30 de noviembre de 2008 cada una de las adolescentes para un total de 600 Bolívares fuertes. La entrega de las cantidades antes señaladas se harán por ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público; se suspende el proceso a pruebas y vence el día 01/12/2009.

SEGUNDO

Se deja sin efecto la medida cautelar consistente en presentación periódica, Ofíciese a la Coordinación de Alguacilazgo.

TERCERO

Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra de IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese los correspondientes oficios.

Quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido, según acta de audiencia de fecha 31 de octubre de 2008.

Fundamento jurídico: 2, 256, 258, constitucional, 565, 570, 578 letra “a”, y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE. Expídase copia certificada de la presente decisión, por secretaría a los fines de que repose en el copiador respectivo. CUMPLASE.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

Abg. Y.C.M.

LA SECRETARIA

Abg. Merle A. Mory.

En fecha ____________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se libraron oficios Números___________________________

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