Decisión nº 16-03 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 14 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000600

DECISIÓN N°: : 16-03

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el Fiscal Séptimo del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 10 de Noviembre del año 1999, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano G.B.H.P., venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.219.981, residenciado en el Sector La Vega, calle principal, casa sin número, al lado del Centro Turístico “La Fuente”, El Vigía, Estado Mérida, ante la Comisaría Policial N° 05, Unidad de Investigaciones, Sección de Receptoría, quien expuso entre otras cosas que EL DÍA 06-11-98, en horas de la mañana, le vendió un equipo de sonido al ciudadano I.M., y le dio la dirección de la Aldea de Paiba de S.C.d.M., Estado Mérida, pagándole el equipo con un cheque del Banco Banfoandes Sucursal Tovar, pidiéndole que lo colocara a nombre de su progenitor, el cual al momento de presentarlo le salio que la cuenta había sido cancelada.

Riela al folio dos (02), la denuncia formulada por el ciudadano G.B.H.P., ante la Comisaría Policial N° 05, Unidad de Investigaciones, Sección de Receptoría, la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PREVISIÓN DE FONDOS, en concordancia con el artículo 494 del Código de Comercio Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, penalizado con prisión de uno (01) a doce (12) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 10 de Noviembre de 1999, hasta la presente fecha, han transcurrido más de ocho (08) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5° del Código Penal, y 494 del Código de Comercio Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de I.M., el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, por la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PREVISIÓN DE FONDOS, en concordancia con el artículo 494 del Código de Comercio Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de G.B.H.P., venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.219.981, residenciado en el Sector La Vega, calle principal, casa sin número, al lado del Centro Turístico “La Fuente”, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión. Con respecto al Imputado y la víctima, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar la dirección que de ellos cursa en las actuaciones, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. C.A.Q.R..

Secretario (a)

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).

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