Decisión nº PJ0022014000222 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 27 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003108

ASUNTO : IP01-P-2014-003108

DECISIÓN DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 15/04/2013, en contra de los Imputados: D.J.Z.M., venezolano, titular de la cédula Nº V- 21.448.800, fecha de nacimiento 07-10-1992, de años 21 de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pintor y natural y residenciado en el Barrio La Cañada, calle principal, casa sin número color azul, cerca de la licorería san Nicolás, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, hijo de D.Z. y R.M. y J.G.J.C., venezolano, titular de la cédula Nº V- 21.668.004, fecha de nacimiento 03-04- 1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio albañil y natural y residenciado en la calle S.M. N° 03, casa número 42, de ladrillo con rejas de color blanca, del Sector La Cañada, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, hijo de M.J. y Merys Colina, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de L.R.P.M. (OCCISO), por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.

DE LOS HECHOS

A los ciudadanos D.J.Z. y J.G.J.C., se le atribuye su participación en el hecho ocurrido en fecha 09/04/2014: “Se le atribuye a los imputados D.J.Z.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 07-10- 1992, mayor de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio La Cañada, calle principal, casa sin número, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V- 21.448.800 y J.G.J.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 03-04-1992, mayor de edad estado civil soltero, profesión u oficio profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle 03, casa número 42, de ladrillo con rejas de color blanca, del Sector La Cañada, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V21.668.004, la participación en los hechos acontecidos el día 09-04-2014, específicamente en la residencia del ciudadano L.R.P.M. (Occiso) victima en el presente caso penal, que se encuentra ubicada en el Sector Bobare, Calle Purureche con Pinto Salinas, Casa Número 178, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, cuando en horas de la noche el referido ciudadano ingresó a la misma en compañía de estos dos sujetos, a bordo de un vehículo con las siguientes características CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, AÑO 1981, COLOR ROJO, TIPO SEDAN, PLACAS 1BA702, SERIAL DEL MOTOR 06 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA AJ71BP32142, SERIAL DE CHASIS AJ71BP32142, CHAPA BODY 32142, el cual dejó estacionado para posteriormente ingresar al inmueble, donde una vez los ciudadanos D.J.Z.M. y J.G.J.C. encontrándose en el interior del referido inmueble despojaron al ciudadano de /Un (01) Televisor LCD de 32 pulgadas, Marca Samsung, Serial LN 32BB360C5D; una (01) Batería de Carro, Una (01) Afeitadora de cortar cabello, Un (01) Purificador de aire, serial 09090380, Un (01) Decodificador de DIRECTV, Tres (03) Secadores para Cabello, Cuatro (04) Tijeras para cortar cabello, Dos (02) Juegos de Cepillos para Cabello, Un (01) Equipo de Maquillaje, de acero inoxidable, como una caja rectangular, Tres (03) Máquinas para cortar cabello, Marca Wall, Un (01) Sistema de Teatro, Marca Premier, Un (01) Reloj, Marca U.S. P.A., todos estos objetos propiedad del ciudadano L.R.P.M., para posteriormente darle muerte al hoy occiso, quien falleciera a consecuencia de ASFIXIA MECÁNICA POR ESTRANGULACIÓN, donde una vez cometido el hecho, procedieron a darse la fuga a bordo del vehículo MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, COLOR ROJO, PLACAS 1BA702, dejándolo abandonado en Urbanización Las Eugenias, específicamente al final de la Quinta etapa, Coro, Municipio M.d.E.F.”.

El Ministerio Fiscal acompaña a su solicitud los siguientes recaudos:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Los hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado de éstos la participación del ciudadano D.J.Z.M. y J.G.J.C., (ya identificados), en los referidos hechos, siendo éstos los siguientes:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 09-04-2014 por los funcionarios DETECTIVE JEFE J.L., DETECTIVES A.C. Y J.D.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia que se recibió llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el Sector Bobare, calle Purureche con calle Pinto Salinas, casa número 178, de esta ciudad, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino, quien falleciera en extrañas circunstancias.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 0755, suscrita en fecha 09-04-2014 por los funcionarios DETECTIVE JEFE J.L., DETECTIVES A.C. Y J.D.P., adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “SECTOR BOBARE, CALLE PURURECHE CON PINTO SALINAS, CASA NÚMERO 178, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCÓN..

3.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS tomadas en fecha 09-04-2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, en el siguiente lugar: “...SECTOR BOBARE. CALLE PURURECHE CON PINTO SALINAS, CASA NÚMERO 178, MUNICIPIO MIRANDA. CORO, ESTADO FALCÓN.. .“; por medio de las cuales se observa de carácter general, la fachada principal de una vivienda signada con el número 178, ubicada en el sector Bobare, calle Purureche con Avenida Pinto Salinas, un espacio físico que funge como salón de belleza, la entrada principal de la habitación, así como también se observa de manera general y en detalle el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal el cual en vida respondiera al nombre de L.R.P.M. y se observa un surco en la región de su cuello.-

4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0756, suscrita en fecha 09-04-2014 por los funcionarios DETECTIVES A.C. Y J.D.P., adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “...MORGUE DEL CICPC SUB DELEGACIÓN CORO, UBICADO AL FINALDE LA AVENIDA ALÍ PRIMERA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN..

5.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS tomadas en fecha 09-04-20pg funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, en el siguiente lugar: “.. MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB - DELEGACIÓN CORO, S.A.D.C., MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN…“ por medio de las cuales se observa de carácter general, el cadáver de una persona de sexo masculino el cual en vida respondiera al nombre de L.R.P.M..

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 123, suscrita en fecha 09-04-20 14, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes: “...UNA (01) PRENDA DE VESTIR, DE USO MASCULINO, TIPO MONO, DE COLOR GRIS Y BLANCO, MARCA JACO, SIN TALLA APARENTE, UN (01) INTERIOR, MARCA MAAX, SIN TALLA APARENTE, DE COLOR AZUL Y VERDE, UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMÁTICO, COLECTADO EN EL SITIO DEL SUCESO, UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICA, COLECTADO EN LA MORGUE DE ESTE DESPACHO..

7.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 09-04-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a la ciudadana M.J.P.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.926.480, por medio de la cual expuso lo siguiente: “.. .Resulta que el día de ayer martes como a las 08:30 de la noche, me encontraba en mi residencia, de pronto llegó mi hermano de nombre L.P., en su carro acompañado de dos personas desconocidas y una de las personas que venía en la parte de atrás del carro, se bajó a abrir el portón para poder entrar al estacionamiento de las tres casas, la mía, la de mi hermano y una que está en alquiler, luego esta persona abrió el portón y luego lo cierra y yo miré hacia la casa de mi hermano y me percato que mi hermano esta cerrando la puerta de su carro, y la otra persona estaba parada en la puerta de la casa esperando que mi hermano entrara a la misma, y me imaginé que la otra persona había ingresado a su vivienda después de eso no supe más nada de mi hermano hasta las 06:00 horas de la mañana de hoy, que llegó su empleado de nombre I.C., preguntándome “Milagros que pasó en que Luis?” y yo le digo, bueno el estuvo con unas personas anoche, posteriormente me dice pero ahí no está el aire acondicionado, y menos el televisor y yo le pregunté “vistes a Luis?” y me respondió no, luego me puse una franela y fuimos hasta su casa una vez que ingresamos ISACC me dice “aquí está Luis pero no reacciona” y yo empecé a gritar. Es todo...”. Seguidamente fue interrogado de la siguiente manera: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que vio se comunicó con su hermano L.P.? CONTESTÓ: La última vez que lo vi fue el viernes 04-04-2014 a las 12:00 horas del medio día, y la última vez que me comunique con él por celular, fue el día martes 08-04-2014 y me estaba comentando que estaba saliendo con un chico quien antes fue su ex pareja. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si su hermano L.P. hoy occiso, le comentó si tenía algún tipo de relación amorosa con alguna persona en particular? CONTESTÓ: Sí, el me comentó que había vuelto a ver a una ex pareja de él llamado D.Z., y que estaba saliendo otra vez con el, y que lo único que le molestaba era que DENNY nunca estaba solo siempre acompañado. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona como el causante de la muerte de su hermano L.P. hoy occiso. CONTESTÓ: Sí, de D.Z. y un amigo de DENNY de quien tuve conocimiento que mi hermano hoy occiso le había conseguido trabajo en el auto lavado que está en el estacionamiento del Hipermercado LHAU.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 09-04-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, al ciudadano I.F.C.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.500.267, por medio de la cual expuso lo siguiente: “...Resulta que yo trabajo en la Peluquería L.S., ubicado en la calle Purureche con Avenida Pinto Salinas, propiedad del ciudadano L.R.P.M., entonces el día de ayer 08-04-2014,cuando termino mi jornada de trabajo me puse de acuerdo con Luís para ir hoy 09-04-2014 a las 07:00 horas de la mañana, hacia las aguas termales, porque él se estaba cumpliendo un tratamiento curativo, luego me fui a mi casa y el día de hoy cuando voy a la Peluquería a buscar a Luis para ir a las aguas termales, me doy cuenta de que la puerta de la Peluquería estaba abierta, entonces entré y vi que se habían llevado el televisor y todos los equipos de Peluquería, entonces fui hasta la casa de la hermana de nombre M.P., quien vive al lado de la peluquería y le cuento lo sucedido y vamos los dos a la peluquería entonces Milagros abre la puerta del cuarto de Luis y es cuando observamos que él estaba tirado al lado de la casa, yo comienzo a llamarlo y no responde luego lo toqué por los pies y es cuando me doy cuenta que estaba muerto y salimos a la calle a pedir ayuda, entonces llegaron los vecinos, luego la policía y el C.I.C.P.C. quienes se llevaron el cadáver de Luis y lo trajeron para la medicatura forense. Es todo...”.

9- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 09-04-2014, por el funcionario DETECTIVE L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, por medio de la cual deja constancia que se presentó comisión de la Policía del Estado Falcón, trayendo oficio N° 0175-14 de fecha 09-04-2014, donde envían a este Despacho como evidencia un (01) vehículo, Marca Ford, Modelo Zephyr, de color rojo, año 1981, Placas IBA-702, Serial de Carrocería AJ71BP32142, a fin de realizarle la respectiva Experticia de Reconocimiento Legal, luego de haberlo encontrado en estado de abandono, en la urbanización Las Eugenias, específicamente al final de la Quinta Etapa, Municipio Miranda, Estado Falcón.

10.- ACTA POLICIAL suscrita en fecha 09-04-2014, por los funcionarios OFICIAL JEFE N.A. y OFICIAL BAUMIG CALLEJA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, por medio de la cual deja constancia que reciben llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia informando que en el Cerro donde se encuentra ubicado el tanque de Hidrofalcon, ubicada al final de la quinta etapa de la Urbanización Las Eugenias al parecer se encontraba un vehiculo abandonado, donde se trasladaron a la dirección indicada y avistaron un vehículo con las siguientes características MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, DE COLOR VINOTINTO, PLACAS IAB 702 así mismo le realizaron una inspección al referido vehículo, logrando visualizar rastros de violencia en la parte interna desprendimiento de la swichera, en el interior del mismo se encuentran unos documentos notariados y en la parte del motor se encontraba ausente de la batería del mismo, no localizando ni colectando ningún objeto de ni sustancia de interés criminalístico, luego procedieron a trasladar al vehículo hacia el Centro de Coordinación Policial N° 1, y posteriormente tuvieron conocimiento que el propietario del vehículo era el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.R.P.M..

11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita en fecha 09-04-2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes: UN (01) VEHICULO MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, DE COLOR VINOTINTO, PLACAS IAB-702.

12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 09-04-2014, por el funcionario DETECTIVE A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro por medio de la cual deja constancia que se presentó comisión de la Policía del Estado Falcón, trayendo oficio N° 0175-14 de fecha 09-04-2014, por lo que se trasladaron hacia el estacionamiento interno de ese despacho a fin de practicar inspección técnica a un (01) vehículo, Marca Ford, Modelo Zephyr, de color rojo, año 1981, Placas IBA-702, Serial de Carrocería AJ71BP32142, así mismo se trasladaron hacia la Urbanización Las Eugenias, específicamente al final de la quinta etapa, Municipio M.d.E.F., con la finalidad de practicar la inspección técnica al sitio en el cual fue recuperado el mencionado vehículo.

13.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0756, suscrita en fecha 09-04-2014 por los funcionarios DETECTIVES A.C. Y J.D.P., adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “...UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO C.I.C.P.C., CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN..

14.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0756, suscrita en fecha 09-04-2014 por los funcionarios DETECTIVES A.C. Y J.D.P., adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “URBANIZACIÓN LAS EUGENIAS, QUINTA ETAPA, VÍA PÚBLICA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN..

15.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 123, suscrita en fecha 09-04-2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes: “. . UNA PLANILLA R 17 CON IMPRESIONES DE HUELLAS DACTILARES PERTENECIENTES AL CADÁVER DE L.R.P.M. CI. N° V- 11.477.865.

16.- INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY N° 0821, de fecha 10-04-2014, suscrita por el DR. E.R.M., Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de L.R.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.477.865, donde se deja constancia de la causa de muerte del mismo arrojando lo siguiente: “...ASFIXIA MECÁNICA POR ESTRANGULACIÓN.

17.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, GRUPO SANGUÍNEO, BARRIDO TÉCNICO Y EXPERTICIA SEMINAL N° 9700-060-139 suscrita en fecha 10-04-2014, por la funcionaria INSPECTORA ING. JAIZOMAR VARGAS, Experta adscrita al Departamento de Criminalística, Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a las siguientes evidencias: “....EVIDENCIA N° 01: UNA (01) PRENDA DE VESTIR DE USO MASCULINO, TIPO MONO, DE COLOR GRIS Y BLANCO, MARCA JACO, SIN TALLA APARENTE, EVIDENCIA N° 02: UN (01) INTERIOR, MARCA MAAX, SIN TALLA APARENTE, DE COLOR AZUL Y VERDE, EVIDENCIA N° 03: UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMÁTICO, COLECTADO EN EL SITIO DEL SUCESO, EVIDENCIA N° 04: UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICA, COLECTADO EN LA MORGUE DE ESTE DESPACHO.. .“, la cual arrojó como resultado lo siguiente: “.. .Las manchas de color pardo, presentes en la superficie de las evidencias 1,2,3 y 4 son de naturaleza hemática, correspondiente a la especie humana y al Grupo Sanguíneo Tipo A. La visualización bajo la l.d.W., permitió orientar la ubicación de manchas de interés criminalístico en las evidencias estudiadas, a la que posteriormente se efectúa análisis para determinar naturaleza, dando positivo en las evidencias 1 y 2. -En los análisis bioquímicos efectuados a la evidencia 1 (Región Púbica) y 2 se de terminó la presencia del antígeno Prostático Específico (PSA) el cual es componente del líquido seminal, en las evidencias 1 y 2 se colectaron apéndices pilosos los cuales quedaran en calidad de resguardo en este departamento a fin de futuras comparaciones. . .

18.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 10-04-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, a la ciudadana GRIZQUELI PIÑEIRO MANAURE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.473.412, por medio de la cual expuso lo siguiente: “...Resulta que el día de hoy jueves 10-04-2014 comparezco por ante este despacho con la finalidad de hacer entrega de las facturas de la mayoría de los objetos y artefactos que le fueron despojados a mi hermano L.P. hoy occiso de su casa, las cuales dicho objetos son los siguientes: Un (01) Televisor LCD de 32 Pulgadas, Marca Samsung, Serial LN 32BB360C5D, Una (01) Batería de Carro, Una (01) Afeitadora de cortar cabello, Un (01) Purificador de aire, serial 09090380, Un (01) Decodificador de DIRECTV, Tres (03) Secadores para Cabello, Cuatro (04) Tijeras para cortar cabello, Dos (02) Juegos de Cepillos para Cabello, Un (01) Equipo de Maquillaje, de acero inoxidable, como una caja rectangular, Tres (03) Máquinas para cortar cabello Marca Wall, Un (01) Sistema de Teatro, Marca Premier, Un (01) Reloj, Marca U.S. P.A.. Es todo...”.

19.- REGULACIÓN PRUDENCIAL suscrita en fecha 10-04-2014, por el funcionario DETECTIVE J.D.P., adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada sobre evidencias mencionadas en el presente caso penal, no recuperadas, descritos de la siguiente manera: “... Un (01) Televisor LCD de 32 Pulgadas, Marca Samsung, Serial LN 32BB360C5D, Una (01) Batería de Carro, Una (01) Afeitadora de cortar cabello, Un (01) Purificador de aire, serial 09090380, Un (01) Decodificador de DIRECTV, Tres (03) Secadores para Cabello, Cuatro (04) Tijeras para cortar cabello, Dos (02) Juegos de Cepillos para Cabello, Un (01) Equipo de Maquillaje, de acero inoxidable, como una caja rectangular, Tres (03) Máquinas para cortar cabello, Marca Wall, Un (01) Sistema de Teatro, Marca Premier, Un (01) Reloj, Marca U.S. P.A....”, así mismo se deja constancia que tienen un valor prudencial de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (66.309 BS.).

20.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 11-04-2014, por el funcionario DETECTIVE A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, por medio de la cual deja constancia que se recibió llamada telefónica entrante y saliente del número telefónico 0424-668-1370, una vez analizada la relación de llamadas entrantes, salientes y mensajes de texto, del referido número telefónico, se logró constatar que dicha línea telefónica está registrada a nombre del ciudadano L.R.P.M., titular de la cédula de identidad N° V- 11.477.865 y tomando como punto de análisis la fecha 08-04-2014 ya que según la data de muerte fue ese el día cuando le quitaron la vida al ciudadano L.P. victima en el presente caso, y al analizar dicho número telefónico se pudo constatar que posee una llamada saliente del número telefónico 0424- 692-01 57, en fecha 08-04-2014, a las 20:00 horas, la cual tuvo una duración de 32 segundos, seguidamente posee una llamada entrante del número telefónico 0424- 692-01 57, en fecha 08-04-2014, a las 20:00 horas, la cual tuvo una duración de 32 segundos, siendo estas las ultimas llamadas realizadas antes que fuera encontrado el cuerpo sin vida del hoy occiso. Luego que se tuviera conocimiento del hecho se logra constatar la relación de llamada, dos llamadas salientes desde los números telefónicos 0269-410-3229 y 0414-369-7513, en fecha 09-04-2014, la primera a las 10:43horas de la mañana y la segunda a las 11:17 horas de la mañana. seguidamente se procedió al análisis de la relación de mensajes de texto enviados y recibidos en fecha 08-04-2014, logrando visualizar 22 mensajes entrantes y salientes entre los números 0424-668-1370 y 0414-692-0157 y 34 mensajes entrantes y salientes entre los números 0424-668-1370 y 0426-100- 9096.

21.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 13-04-2014 por funcionario DETECTIVE JEFE J.L.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, por medio de la cual deja constancia de que se recibió relación de llamadas entrantes y salientes de los números telefónicos 0424-692-01 57 y 0424-639-7513, el primer número telefónico antes descrito se encuentra registrado a nombre de P.O., titular de la cédula de identidad N° V- 11.804.162; donde le registra la dirección de Urbanización C.V., Vereda 21, Casa 05 y dicha línea telefónica está asignada a un teléfono celular MARCA ZTE, MODELO 226T4, IMEI 868569010237373, una vez analizada la respectiva relación de llamadas telefónicas entrantes y salientes y mensajes de texto se logra verificar que posee dos llamadas telefónicas una entrante y otra saliente desde el número 0424-668- 1370 propiedad del ciudadano L.P. hoy occiso y victima del presente caso, las cuales fueron efectuadas en fecha 08-04-2014; a las 20:00 horas de la noche, siendo ésta la última comunicación que establo en vida el ciudadano victima del presente hecho por lo que es crucial para investigación establecer que persona se encuentra utilizando dicho teléfono celular. al analizar la relación de mensajes de texto y logro establecer que entre los números telefónicos 0424-692- 0157 y 0424-668-1370 (Propiedad del Occiso); se mantiene una constante comunicación diaria por esta vía, seguidamente analizaron la relación de llamadas telefónicas entrantes y salientes del número telefónico 0424-639-7513 se encuentra registrado a nombre de MORILLO L.J., titular de la cédula de identidad N° y- 20.798.602; donde le registra la dirección de Urbanización Antiguo Aeropuerto, calle 05, casa 04, de la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana Estado Falcón y dicha línea telefónica posee como tarjeta simcard 895804120010299536S; de igual manera se logró constatar que posee dos llamadas telefoniotas con la línea telefónica 0424-668-1370, propiedad de L.P. victima del presente hecho, las mismas fueron efectuadas 09-04- 2014, una a las 11:17, horas de la mañana y otra a las 11:20 horas de la mañana, dichas llamadas fueron realizadas luego de haber encontrado el cadáver sin vida del ciudadano L.P., arrojando como resultado que la persona que tenía en su poder el teléfono del occiso lo estaba utilizando siendo esta herramienta importantísima para poder establecer que persona esta utilizando la línea telefónica y así lograr el total esclarecimiento del presente hecho.

22.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 13-04-2014 por funcionario DETECTIVE JEFE J.L.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, por medio de la cual deja constancia de que se recibió relación de llamadas entrantes y salientes de los números telefónicos 0426-100-9096 y 0416-062-21 38; el primer número telefónico se encuentra registrado a nombre de E.F., titular de la cédula de identidad N° V- 14.563.868; donde le registra la dirección de S.A.d.C., calle Colombia, casa número 20; una vez analizada la respectiva relación de llamadas telefónicas entrantes y salientes y mensajes de texto se logro verificar que posee cuarenta mensajes de texto con el número telefónico 0424-668-1370, propiedad del ciudadano L.P. hoy occiso y victima del presente caso, las cuales fueron efectuadas en fecha 08-04- 2014, en el transcurso del día. Seguidamente analizaron la relación de llamadas telefónicas entrantes y salientes del número telefónico 0416-062-2138 se encuentra registrado a nombre de GRIZQUELI PIÑEIRO MANAURE, titular de la cédula de identidad N° y- 7.473.412, hermana del hoy occiso.

23.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 14-04-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, al ciudadano L.A.M.N., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.630.915, por medio de la cual expuso lo siguiente: “...Resulta que el día martes 08-04-2014, como a las 08:30 horas de la noche, yo venía llegando de mi trabajo, de pronto llegó L.P., en su carro acompañado de dos personas desconocidas y una de las personas que venía en la parte de atrás del carro, se bajó a abrir el portón y me pareció extraño que LUIS no guardaba el carro en su estacionamiento sino en el estacionamiento de mi casa; bueno no presté mucha atención pero como a las 12:00 de la madrugada aproximadamente, salí hacia la FARMACIA a comprar un chocolate y la calle estaba completamente sola, luego me percato que el carro de LUIS, no estaba en el estacionamiento de su casa y me pareció algo extraño pero continué mi camino, al día siguiente me enteré que lo habían matado. Es todo...”.

24.- EXPERTICIA DE BARRIDO TÉCNICO Y ACTIVACIÓN ESPECIAL N° 9700060-140 suscrita en fecha 15-04-2014, por el funcionario INSPECTOR JAIZOMAR VARGAS, Experto adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicado al vehículo con las siguientes características: “. . .MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, COLOR ROJO, PLACAS IBA-702, TIPO SEDAN, dejándose constancia que se concluye lo siguiente: “. . .Las muestras 1, 2, 3 y 4 colectadas producto del barrido corresponden a partículas heterogéneas constituidas por partículas minerales de color marrón, gris y negro. Las muestras 1 y 2 colectadas producto del barrido corresponden a Apéndices pilosos. En la parte externa del vehículo en cuestión, se observó un (01) rastro dactilar latente el cual fue levantado y enviado al área de Lofoscopia de este departamento con la finalidad de quedar en calidad de depósito en esta área para futuras comparaciones. . .

25.- EXPERTICIA SEMINAL Y HEMATOLÓGICA N° 9700-060-158 suscrita en fecha 21-04-2014, por el funcionario ING. JAIZOMAR VARGAS, Experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada a la siguiente evidencia: “...MUESTRA 1: UN SOBRE ELABORADO EN PAPEL VEGETAL DE COLOR BLANCO, SELLADOS EN SUS EXTREMOS CON GRAPAS CON INSCRIPCIÓN MANUSCRITA EXTERNA EN DONDE SE LEE: “LUIS RICARDO PIÑEIRO, SECRECIÓN ANO — RECTAL, CUATRO (04) HISOPOS”, ENTRE OTRAS COSAS, CONTENTIVO DE CUATRO (04) HISOPOS, CON ADHERENCIA DE UNA SUSTANCIA DE COLOR AMARILLO Y MANCHAS PARDO ROJIZA DE PRESUNTA NATURALEZA HEMÁTICA. .“; dejándose constancia que se concluye lo siguiente: “. . . Las manchas de color pardo rojizo, presentes en la superficie de la Muestra 1 es de naturaleza hemática, correspondiendo esta a la especie humana. En los análisis bioquímicos efectuados a la Muestra 1 no se determinó la presencia de sustancia seminal. . - “.

26.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 18-04-2014, por los funcionarios DETECTIVE JEFE J.L. Y DETECTIVE A.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, por medio de la cual dejan constancia de se trasladaron hacia el Sector La Cañada, calle principal, con la finalidad de indagar en el sector sobre el paradero del sujeto de nombre D.Z., quien pudiera tener conocimiento de los hechos que se investiga, una vez en el referido sector realizaron una minuciosa y exhaustiva búsqueda en la comunidad logrando sostener entrevista con un ciudadano identificado como M.G. el cual manifestó ser vocero del C.C.d.S.L.C. II y que se sentía indignado por el alto índice de delincuencia que reinaba en la zona y como jóvenes perdían la vida arrastrado por este flagelo y que por toda la comunidad se rumoraba que el sujeto D.Z. en compañía de otro sujeto apodado EL GORDO, habían sido las personas que le habían quitado la vida al ciudadano L.P., solo para despojarlo de sus pertenencias pero que nadie se atrevía a decir nada por temor, de igual manera manifestó que dicho sujeto podía ser ubicado en la calle de Servicio del Parcelamiento C.V., al lado del local comercial La E.A., en una casa de bloques sin frisar, por lo que se trasladaron a la dirección antes indicada donde una vez presentes se entrevistaron con moradores del lugar quienes no quisieron aportar sus datos por temor a futuras represarías, manifestando los mismos que efectivamente en la referida vivienda residía el sujeto de nombre D.J.Z. MUÑ0Z, y que era un sujeto de alta peligrosidad, por todo lo antes expuesto procedieron a verificar en el Sistema de Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pueda presentar el ciudadano logrando constatar que le corresponden los datos filiatorios D.J.Z.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 07-10-1992, mayor de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio La Cañada, calle principal, casa sin número, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V21.448.800, y posee un registro policial según expediente K-11-0217-00492 de fecha 06-05-2011, por el delito de Detención y Ocultamiento de Arma de Fuego por la Sub-Delegación de Coro.

27.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 18-04-2014, por los funcionarios DETECTIVE JEFE J.L. Y DETECTIVE A.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, por medio de la cual dejan constancia de se trasladaron hacia el Sector La Cañada, con la finalidad de indagar en el sector sobre el paradero del sujeto apodado EL GORDO, quien pudiera tener conocimiento de los hechos que se investigan, una vez en el referido sector realizaron una minuciosa y exhaustiva búsqueda en la comunidad logrando sostener entrevista con moradores y transeúntes quienes manifestaron que el sujeto respondía al nombre de J.J. y que hacía pocos instantes lo hacía pocos instantes lo habían visto sentado en la esquina de la calle 03 de la referida comunidad, por lo que se dirigieron a la referida dirección y al acercarse lograron visualizar sentado en la esquina a un sujeto por lo que descendieron del vehículo dando la voz de alto acatando la misma, seguidamente se le manifestó que le realizarían un registro corporal y que mostrara todo lo ilícito que portaba haciendo caso omiso, procediendo a realizar la respectiva revisión corporal no logrando incautarle ningún objeto adherido a su cuerpo, se le solicitó su identificación plena manifestando ser y llamarse J.G.J.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 03-04-1992, mayor de edad estado civil soltero, profesión u oficio profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle 03, casa número 42, de ladrillo con rejas de color blanca, del Sector La Cañada, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V- 21.668.004.

28.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 21-04-2014, por el funcionario DETECTIVE JEFE J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, por medio de la cual deja constancia que una vez leída la entrevista del ciudadano J.J., de fecha 21-04-2014 donde expresa que había recibido cinco mil bolívares por desaparecer el vehículo Marca Ford, Modelo Zephyr, y manifiesta que la personas que lo habían contratado eran dos sujetos E.R. y otro APODADO ELVIS; pero al notar que en la pregunta décima quinta cuando se le pregunta que si tenía conocimiento a que persona le pertenecía el número telefónico 0424-692-0157; manifestó que dicho número telefónico le pertenecía al ciudadano D.Z.; orientando la investigación hacia esta persona que la última llamada que recibió la persona hoy occiso provino desde este número; es así que se procede a solicitar la relación de llamadas del número 0412-120-1044, propiedad del ciudadano J.J., ya que el manifiesta en su declaración que los sujetos antes de entregarle el carro para que lo abandonara le efectuaron una llamada telefónica.

29.- RETRATO HABLADO practicado en fecha 16-04-2014, por el dibujante H.U., elaborado con datos aportados por los ciudadanos M.J.P.M..

30.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 23-04-2014, por los funcionarios DETECTIVE JEFE J.L.L. Y DETECTIVE A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, por medio de la cual dejan constancia que se trasladaron hacia la calle Colombia, de esta localidad de indagar sobre el paradero del ciudadano E.F., quien aparece registrado como el propietario de la línea telefónica 0426-100-9096 y esta mantiene una constante comunicación con el número telefónico 0424-668-1370, propiedad del ciudadano hoy occiso, una vez en el referido sector realizaron una minuciosa y exhaustiva búsqueda en la comunidad logrando ubicar el inmueble del referido ciudadano, siendo recibidos por una persona quien manifestó ser y llamarse E.R.F., titular de la cédula de identidad N° y- 14.563.868, de igual manera nos manifestó que el tenía esa línea telefónica pero hacía tres meses que lo había vendido a su cuñado de nombre YQANGEL manifestando que se encontraba presente para el momento y el mismo quedo identificado como YOANGEL J.Y., titular de la cédula de identidad N° V13.901.144, manifestando que efectivamente hacía tres meses que era propietario de esa línea telefónica y al hacerle referencia si conocía al ciudadano L.P., manifestó que era su amigo y que mantenía una constante comunicación con él.

31.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 23-04-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, al ciudadano H.D.D.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.562.665, por medio de la cual expuso lo siguiente: “...Resulta ser que el día de hoy miércoles 23-04-2014, yo me encontraba en mi trabajo cuando se presentí una comisión del C.I.C.P.C., y me entregaron una boleta de citación para comparecer ante este despacho a rendir declaración en relación a la muerte de mi amigo L.P. occiso, y yo les informé que desconozco de los hechos acontecidos, luego me indicaron que los acompañara a la sede de este despacho con la finalidad de rendir declaración y yo les manifesté que no tenía inconveniente. Es todo...”. Seguidamente fue interrogado de la siguiente manera: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el señor L.P., mantenía una relación amorosa con alguna persona en específica? CONTESTÓ: Sí, Luis el día 07- 04-2014, que fuimos a cenar en Mega Hamburguesas, el me comentó que estaba saliendo con un muchacho que se llama DENNY.

32.- ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 23-04-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, al ciudadano YOANGEL J.Y., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.901.144, por medio de la cual expuso lo siguiente: “...Resulta que el día de hoy yo me encontraba en mi casa, cuando se presentó una comisión del C.I.C.P.C., quienes se identificaron y luego me manifestaron que si yo era el propietario de la línea telefónica 0426-100-9096, ya que ellos estaban investigando un caso en relación a eso les manifesté que si era mi línea telefónica y luego me manifestaron que si yo conocía al ciudadano hoy occiso L.P. y les indiqué que era un amigo luego me entregaron una boleta de citación para que compareciera por ante esta sede con la finalidad de rendir declaración en relación a los hechos. Es todo..

33.- RETRATO HABLADO practicado en fecha 22-04-2014, por el dibujante S.S., elaborado con datos aportados por el ciudadano J.G.J..

34.- DICTAMEN PERICIAL N° 153-14 suscrito en fecha 24-04-2014, por los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS ANDRES PETIT Y C.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicado al vehiculo con las siguientes características: “...CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, AÑO 1981, COLOR ROJO, TIPO SEDAN, PLACAS 1BA702, SERIAL DEL MOTOR 06 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA AJ71BP32142, SERIAL DE CHASIS AJ71BP32142, CHAPA BODY 32142...”; dejándose constancia que los seriales identificadores se encuentran en su estado ORIGINAL, así mismo se verificó por ante el SIIPOL arrojando como resultado que no se encuentra solicitado y registra en el enlace CICPC-INTT a nombre de A.L.D. REFUNJOL, C.I. N° V717.466.

35.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 24-04-2014, el funcionario DETECTIVE JEFE J.L.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, por medio de la cual deja constancia que se recibió información solicitada a la empresa MoviStar si el teléfono celular MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE, SERIAL IMEI 354760059329970; propiedad del ciudadano L.P. hoy occiso estaba siendo utilizado por otra línea telefónica, lográndose constatar que el mismo estaba siendo utilizado por la línea telefónica 0424-692-0157, desde la fecha 12-04-201 4, es por lo que obtenida esa información y por cuanto se tiene conocimiento que dicho número telefónico está siendo utilizado por el ciudadano D.Z., se logro comprobar que dicho ciudadano se encuentra utilizando el teléfono del hoy occiso.

36.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 24-04-2014, el funcionario DETECTIVE JEFE J.L.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, por medio de la cual deja constancia que se recibió relación de llamadas entrantes y salientes del número telefónico 0412-120-1044, dicho número telefónico se encuentra registrado a nombre de F.C.L.M., titular de la cédula de identidad N° V- 24.660.152, donde le registra la dirección calle Ecuador; una vez analizada la relación de llamadas entrantes y salientes y mensajes de texto, lográndose verificar que posee una constante comunicación con el número 0424-692-0157, propiedad del ciudadano D.Z., siendo éste el investigado del presente caso. todo conlleva a que el ciudadano J.G.J., se encuentra directamente involucrado en el hecho motivado a la constante comunicación que existe entre estas dos personas y luego que se verificó si el ciudadano J.J. recibió alguna llamada telefónica en horas de la madrugada del día 09-04-2014 como lo expresa en su entrevista se logro constatar que ese no recibió ningún tipo de llamada ni mensaje de texto por que queda en evidencia que el mismo mintió en su declaración y por consiguiente se encuentra involucrado directamente como uno de los partícipes de la muerte del ciudadano L.P.;

Tales elementos al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que son fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: D.J.Z.M. y J.G.J.C., son los presuntos autores o participes en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de L.R.P.M. (OCCISO).

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez impuesto el imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado D.J.Z.M. manifesto a viva voz: “NO deseo declarar”. Y el ciudadano aprehendido J.G.J.C. manifestó “SI DESEO DECLARAR”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los aprehendidos de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. El primero de ellos manifestó llamarse D.J.Z.M., venezolano, titular de la cédula Nº V- 21.448.800, fecha de nacimiento 07-10-1992, de años 21 de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pintor y natural y residenciado en el Barrio La Cañada, calle principal, casa sin número color azul, cerca de la licorería san Nicolás, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, hijo de D.Z. y R.M.. El segundo de ellos manifestó llamarse J.G.J.C., venezolano, titular de la cédula Nº V- 21.668.004, fecha de nacimiento 03-04- 1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio albañil y natural y residenciado en la calle S.M. N° 03, casa número 42, de ladrillo con rejas de color blanca, del Sector La Cañada, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, hijo de M.J. y Merys Colina. La Jueza advirtió a los aprehendidos del deber de mantener actualizado los datos suministrados, de seguidas el ciudadano J.G.J.C. expuso: “bueno yo me encontraba en una reunión que le cabíamos a mi hijo y me llamaron para agarrar el carro donde iban unos corotos ahí pero yo no tenia conocimiento en el sentido de que estaba muerto el Señor no tenia conocimiento en eso y yo me fui para el trabajo y me fui para el auto lavado y yo veo la cosa por el periódico y yo digo verga y quien me dio el carro a mi, ya había dejado de trabajar y yo no lo vi mas. Bueno entonces yo agarre el carro en zumurucuare y que desapareciera el carro y las cosas la pasaron para otro carro y yo fui a botar el carro me dieron 5000 por botarlo, en el sentido que yo fui a llevar el carro o sea cuando lo bote llegaron los rumores y todas la cosas. Es todo”.

En este estado la representacion fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿Dónde trabaja usted? R. En estos momentos cuando el CICPC me sacaron del trabajo me despidieron, trabajaba al lado de la e.a.. Yo estaba trabajando ahí carreteando unas cosas. ¿Cuándo estaba en su sitio de trabajo llegaron unas personas y lo sacaron en su trabajo? R.- No me llamaron cuando estaba en la reunion de mi hijo y me dijeron que botara el carro. ¿Qué personas lo buscaron? R.dos chamos. ¿los conoce? R.no ¿entonces cómo lo buscaron? R.uno solo conocia yo. ¿Cómo se llama? R. elvis y le dicen el caraqueñito. ¿trabaja en el hiper? R.trabajaba. ¿recuerda las caracteristicas del vehiculo? R.era un cefir. ¿color? R.vinotinto. ¿pudo ver que habian objetos en el vehiculo? R.si, todas las cosas estaban envueltas en puras sabanas, cuando pasaron las cosas al otro carro lo veo porque las luces estaban en intermitente, yo no hice ninguna pregunta. ¿recuerda como era el otro carro? R.un corsa gris la placa si no se la logre ver y donde me dieron a mi el carro era una parte oscura. ¿Qué objetos pasaron al corsa? R.no logre ver porque estaban tapados. ¿Dónde dejo el vehiculo? R.lo bote en el cerro de las eugenias, fue lo unico que a mi se me ocrrio, yo no me imaginaba nada, despues que vi todo por el periodico fui a buscar el carro y al chamo pero me dijeron que despues de dos dias no trabajaba ahí. ¿cuanto le cancelaron por botar el carro? R.5000bs ¿Quién se los cancelo? R.elvis el caraqueñito. ¿el ciudadano Dennys usted lo conocia? R.si el vive por mi casa, en otra calle. ¿el andaba ese dia con elvis? R.no. ¿la otra persona que andaba con elvis lo conoce? R.lo conozco de vista. ¿vive por el sector la cañada? R.no, en curazaito el que yo conozco. Es todo.-

En este estado la defensa privada realiza las siguientes preguntas: ¿Cómo se entera usted de que el ciudadano fallecio? R.- Porque yo vi en el peridico y agarre para el hiper a preguntar por el chamo y que el tenia dias que no trabajaba ahí. ¿habia estado detenido antes? R.- No, nunca. Es todo.-

En este estado la ciudadana jueza realiza las siguientes preguntas: ¿Quién dijo que le entrego el vehiculo? R.- Elvis, con el otro que conozco de vista. ¿Quién le habia dado entrega del vehiculo a Elvis? R.- No se. ¿usted acostumbra hacer ese tipo de trabajo? R.- Nunca, solo por necesidad, pero nunca me presto para eso. ¿no le dio temor tomar un vehiculo que le dijeron unos ciudadanos que viene de cometer un robo? R.- Si me dio temor al momento y yo dije bueno agarre el carro y lo bote como me dijeron, lo bote normal pero en ningun momento pero si yo fuera sabido no lo fuera hecho. ¿si ese vehiculo hubiese sido visualizado y fue radiado lo pudieron haber interceptado bien sea por aprovechamiento o por lo que sea no penso en las consecuencias? R.- Si. ¿desde cuando conoce a D.J.? R.desde hace tiempo, porque vive en el mismo barrio en la otra calle. ¿cuando llego a tener contacto con D.J. despues que desaparecio el vehiculo? R.Yo he tenido contacto con el porque yo consumo monte con el. ¿cuando desaparece el vehiculo llego a tener contacto via telefonica antes de desaparecer el vehiculo despues y durante? R.Nunca, en el momento no. ¿Dennys es la unica persona con la que usted consume hierba? R.Como el trabaja en Funda Region un dia si y un dia no, a veces me fumo mi hierba yo solo tambien. Es todo.-

Ahora bien, como garantista que debe ser todo Tribunal de Control, cuya finalidad es la de resguardar las garantías constitucionales, se le concedió la palabra a los imputados para que depusieran lo que ha bien tuvieran, como en efecto se hizo, al respecto el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. R.R.M., señala que “la declaración del imputado se concibe como medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan. Ella está rodeada de un conjunto de garantías. Es obligatorio la comunicación del hecho atribuido y los elementos de convicción que obran en su contra. Como es un acto procesal y estos elementos son esenciales, no dudamos que si se omiten afectan la nulidad absoluta de tal acto”.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia del 03/05/2005, expediente 04-0412; Sala Constitucional. Sentencia 115, 10/06/2004, Expediente N° 03-0383. Se Extracta: “De este modo, la ley procesal penal establece una formalidad esencial que debe ser observada necesariamente cada vez que el procesado pretenda hacer una declararación, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo incumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto”.

Pero siendo que estamos al inicio de la investigación, donde la declaración del imputado se tiene como un medio de defensa para desvirtuar los hechos imputados por la Representación Fiscal, que como parte de buena fe, debe recabar todos los elementos tanto exculpatorios como inculpatorios, para llegar a la verdad que es la finalidad del proceso y así presentar posteriormente el acto conclusivo que ha bien tenga.

DE LO ALEGADO POR AMBAS DEFENSAS

Por su parte, la defensa Privada ABG. A.C., al exponer sus alegatos expresa: “yo voy a dirigirme a la victima en mi exposicion debo mencionarla, este tipo de delitos graves siempre he sostenido que la victima aparte del indudable dolor que les ha causado deben tener sumo interes de que paguen los verdaderos culpables por estrategia los abogados defensores poco acostumbramos a que nuestros defendidos rindan declaracion sobre todo en un delito tan grave como lo es el homicidio, hay que ser profesional o dramaturgo para engañar a las partes presentes en sala. Yo pude haberle sugerido que no rindiera testimonio porque repito no es facil en un delito de homicidio declarar por ante la fiscal y juez donde le van a hacer preguntas pero el imputado me pidio Doctor yo quiero declarar de hecho su declaracion es exacta a la que rindio nada mas y nada menos ante los funcionarios investigadores del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, una declaracion que ademas si es bien analizada apartandonos de los visceral, llegar a un termino de la investigacion cuando digo que el testimonio rendido por mi representado puede dar luz y orientar al Ministerio Público en el debido proceso de investigacion. Fijese cuando el menciona el vehiculo del occiso, tomese en cuenta eso, ni siquiera lo esta negando lo pudo haber negado, eso no es facil decirlo en esta sala, por eso me sorprendia cuando veia rostros indignados por el testimonio de mi representado el no menciono la persona que le entrego el vehiculo por razones obvias que debemos conocer todos aquí, no nego el vinculo con el coimputado, manifesto haber recibido la cantidad de 5000 bolivares por ese trabajo. Ahora vamos a entrar a lo que esta en la causa y a lo expuesto por la ciudadana fiscal, con todo respeto, tanto para el tribunal como para la victima creo que mi representado no tiene nada que ver con el homicidio, le pido a las ciudadanas victimas que entiendan que para la defensa tampoco es facil y que este es el tabajo de nosotros, pero que tambien es importante y necesario que una persona que no haya matado a nadie pague por ese delito. Hablaba de la exposicion fiscal y voy a dar una figura muy comentada como la individualizacion, no esta claro en el acta si mi representado estuvo en el sitio donde lamentablemente le dieron muerte al hoy occiso, solo esta la declaracion de mi representado que repito va a servir de mucho para que esto se esclarezca, en todo caso con estas palabras no quiero impresionar a los presentes, pero el tiempo es continuo gracias a Dios y quizas en este momento me vean con cinismo, comenten que soy cinico pero pasados los 45 dias de ley quizas recuerden las palabras que estoy diciendo repito no es facil tener tres victimas en una sala y decir mi defendido no mato a nadie, porque no es facil, en todo caso vamos a entrar en la fase de investigacion donde solicitaremos diligencias necesarias para esclarecer la verdad y ahora entrando al derecho considero que no hay elementos suficientes para sostener para mi representado el delito de Homicidio, mas bien podriamos estar en una figura de aprovechamiento de cosas provenientes del delito con lo cual no estoy procurando que el hecho cometido quede en estado de impunidad solo que cada quien tiene que pagar por lo que hace, quiero solicitar una medida menos gravosa amparada en los articulos 7,8,9 del COPP basados en el estado de Libertad por un lado, y por otro la presuncion de inocencia que es un principio rector del debido proceso, nuestro defendido tiene una conducta predelictual favorable lo que quiere decir que es primera vez que esta detenido, es un detalle que puede ser valorado, por lo que considero y repito, fue un hecho lamentable un hecho que enluto a una familia falconiana, lo digo con toda honestidad, se debe hacer justicia pero justicia de verdad, no vamos a ponerlo preso para decir que se pago el delito, solo pido que la juez analice las actas y si considera que mi representado esta comprometido por el delito de homicidio sea privado de su libertad, pero si en caso contrario, se desprende que el delito calificado no encuadra dentro de la conducta ejercida por el mismo se decrete una medida menos gravosa. Quiero hacer una interrogante s¡ nos pudiesemos imaginar que mi representado no hubiese declarado tanto en esta sala como en el CICPC quizas las cosas estuvieran mas oscuras? Por eso digo quizas por lo reciente de los hechos mis palabras, las victimas no las entiendan pero repito, transcurrida la investigacion podran verificarlo”. Es todo.-.”

Así también la Defensa Pública, representada en este acto, por el Abg. Eder Herna´ndez, al exponer sus alegatos, lo hizo en los siguientes términos: “ratificando lo manifestado por parte de la defensa privada con respecto a repudiar lamentablemente la muerte del ciudadano L.P., es el interes de todos nosotros que se demuestre quienes fueron los responsables para que les caiga todo el peso de la ley mas sin embargo este proceso apenas comienza. Sabemos los estudiosos del derecho la verdad procesal que es el objeto principal de todos los hechos, buscar a los verdaderos autores y castigar los hechos cometidos por las personas. Sabemos que la admision de los hechos es una figura procesal voluntaria que se ejerce en la fase intermedia, es decir en la Audiencia preliminar, luego de haber agotado el lapso de investigacion de cualquier pesona para garantizar sus derechos, en ese momento pudiera decidir y en la apetura del juicio oral y publico solicitarlo, existe la figura de la confesion que solo procede en la fase de juicio oral y publico cuando luego de llevar a dicha fase todos los elementos y ser evacuados en esa fase pudiera la persona en ese momento admitir algun tipo de respondabiliduad, el DR A.C. lo manifesto acertadamente que es un delito completo, donde se deben practicar mucha diligencias, apenas comienza a recabar la informacon, los elementos a identificar a los participes en el hecho y a los verdaderos respondables en el delito que se le imputa a mi defendido en ese acto. Admitir en este momento ademas de ser el precepto constitucional un derecho que asiste al ciudadano y que ha manifestado acogerse al mismo, no es menos cierto que admitir en este momento la responsabilidad seria cersenar el derecho al ciudadano de someterse a una investigacion, de practicar alguna diligencia exculpatoria con respecto a que el mismo no pudiera tener alguna responsabilidad en el hecho que se le esta atribuyendo en base a estas consideraciones es que vamos ahora hacer los fundamentos de derecho con respecto a la solicitud del ministerio publico, extiste un cuidadano identificado en los autos donde presuntamente por manos de personas desconocidas le fue quitada su vida para despojarlo de algunas pertenencias que posteriormente fueron incatutadas; sin embargo, de algunos dichos referenciales se pretende vincular a mi defendido en el hecho del cual no se ha acreditado de ninguna manera tener participacion. En primer lugar manfiestan que vieron llegar a dos ciudadanos a la vivienda del OCCISO, las cuales no han sido identificadas de ninguna manera, ni cuando entraron ni cuando salieron con algun objeto de manera sospechosa, nerviosa asumiendo alguna actitud que hiciera presumir que estaban participando en la comision de algun delito, segundo manifiestan que el vehiculo fue trasladado a otro lugar donde fue localizado y no existe de ninguna manera donde el morador o moradores de ese lugar identifiquen a alguna persona con las caracteristicas de mi defendido y que haya sido el responsable y haberlo dejado en ese lugar. Con respecto a la visita domiciliaria no se ha incautado evidencia de interes criminalistico que guarde relacion directa o indirecta de los hechos que se ventilan en esta sala, no existe elemento alguno que los vincule directamente con el lamentable deceso del ciudadano identificado en autos porque ninguna persona ni en actitud sospechosa lo identifica como participe en el hecho ni en el apoderamiento de los bienes de los cuales fue despojado el ciudadano de su vivienda. Sabemos que es una responsabilidad muy grande del estado venezolano demostrar la respnsabilidad de estos ciudadanos que se encuentran presentes en este momento, tienen la carga de probar y lograr obtener una condena del resultado que pueda arrojar la investigacion, la presuncion de incocencia se encuentra vigente en todo estado y grado del proceso y en base a ella como principio legal y constitucional nos someteremos a la investigacion como deber insoslayable y garantia de defensa que como operadores de justicia estamos llamados a garantizarla como en efecto lo hacemos en este acto. solicito al tibunal por cuanto no existe elemento alguno que vincule a mi defendido: Primero, en el homicidio o en el deceso del ciudadano L.P. menos aun en el apoderamiento que presuntamenter se ralizo en sus vivienda de algunos bienes propiedad del ciudadano no existe ninguna evidencia de interes criminalistico que lo vincule en estos hechos solo de manera referencial alguna relacion de amistad que pudo existir con mi defendido para ese momento, solicitamos por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del COPP, con respecto a los fundados elementos de conviccion que hagan presumir que mi defendido tiene una participacion en el hecho pero que se encuentra hoy en esta sala, solicitamos su libertad sin restricciones en todo caso, un medida menos gravosa como regla del proceso, la libertad a los fines de que en dicha condicion se someta a la investigacion y a todas sus diligencias ante el despacho fiscal a los fines de garantizar el derecho a la defensa y asi pido que se declare. Es todo.-

RESPUESTA AL PLANTEAMIENTO DE AMBAS DEFENSAS

Para resolver lo solicitado por ambas defensas, considera quien aquí decide, que siendo que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de Homicidio y que de las de las actas procesales, que conforman el presente asunto, hacen presumir a ésta juzgadora, la presunta participación de los ciudadanos D.J.Z.M. y J.G.J.C., ya que la ciudadana M.J.P.M. manifestó en su declaración en una de las interrogantes: : “...PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que vio se comunicó con su hermano L.P.? CONTESTÓ: La última vez que lo vi fue el viernes 04-04-2014 a las 12:00 horas del medio día, y la última vez que me comunique con él por celular, fue el día martes 08-04-2014 y me estaba comentando que estaba saliendo con un chico quien antes fue su ex pareja. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si su hermano L.P. hoy occiso, le comentó si tenía algún tipo de relación amorosa con alguna persona en particular? CONTESTÓ: Sí, el me comentó que había vuelto a ver a una ex pareja de él llamado D.Z., y que estaba saliendo otra vez con el, y que lo único que le molestaba era que DENNY nunca estaba solo siempre acompañado. (…)” aunado al hecho, que también se desprende de la declaración de la ciudadana M.P.M., quien fue la persona que vio a su hermano cuando llegaba con dos sujetos, cuando expresó: “Resulta que el día de ayer martes como a las 08:30 de la noche, me encontraba en mi residencia, de pronto llegó mi hermano de nombre L.P., en su carro acompañado de dos personas desconocidas y una de las personas que venía en la parte de atrás del carro, se bajó a abrir el portón para poder entrar al estacionamiento de las tres casas, la mía, la de mi hermano y una que está en alquiler, luego esta persona abrió el portón y luego lo cierra y yo miré hacia la casa de mi hermano y me percato que mi hermano esta cerrando la puerta de su carro, y la otra persona estaba parada en la puerta de la casa esperando que mi hermano entrara a la misma, y me imaginé que la otra persona había ingresado a su vivienda(…)”, así también adminiculada la declaración de la hermana del occiso ciudadana M.J.P.M. con la declaración del ciudadano H.D.D.L., ambas lucen coherentes cuando señala en una de sus interrogantes: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el señor L.P., mantenía una relación amorosa con alguna persona en específica? CONTESTÓ: Sí, Luis el día 07- 04-2014, que fuimos a cenar en Mega Hamburguesas, el me comentó que estaba saliendo con un muchacho que se llama DENNY, considerando quien aquí decide que no les asiste la razón a los defensores por cuanto esta juzgadora, una vez que emitió la orden de aprehensión, analizó todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretarla, considerando en este momento procesal que aún persisten los motivos por las cuales se libró la correspondiente Orden, siendo todo lo planteado por ambos defensores materia de investigación por parte del Ministerio Público, para llegar a la verdad de los hechos, que es el fin de todo proceso, conforme al artículo 13 de la N.A. penal. Igualmente cabe destacar, que la defensa pública alega que no están llenos los extremos de ley para el otorgamiento de una medida de privación Judicial preventiva de libertad, mas sin embargo, solicita para el mismo, la imposición de una medida menos gravosa. Es importante señalar, que para la imposición de una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como para decretar la privación judicial preventiva de libertad de un justiciable, deben darse concurrentemente los tres supuestos o requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, porque de lo contrario, al no darse la concurrencia de los tres requisitos del precitado artículo 236, no cabe la posibilidad de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y mucho menos la imposición de una medida cautelar, es importante señalar, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, sólo procede por delitos de cierta gravedad y no por faltas o delitos menos graves, con las respectivas excepciones establecidas en la n.a. penal, (por ejemplo que el imputado no haya tenido una buena conducta predelictual), siendo imprescindible examinar los hechos investigados y determinar la necesidad de la excepcional medida de privación judicial preventiva de libertad para el imputado de autos; existiendo para esta juzgadora, además del hecho punible que no esta evidentemente prescrito, como lo es el delito de Homicidio, perpetrado en la persona de quien en vida se llamara L.R.P.M., existe para quien aquí decide, fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación de los ciudadanos D.J.Z.M. y J.G.J.C., en el hecho que el Ministerio Fiscal les imputa, y en cuanto al tercer requisito, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del caso concreto de investigación, los artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen referencia a una serie de indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativos al hecho que se investiga como el carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia, por lo que considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es decretar sin lugar la petición hecha por la defensa tanto pública como privada de otorgarle una Medida menos gravosa para sus defendido en esta fase inicial o de investigación del presente proceso. Y así se decide.

Por lo antes expuesto aunado además a lo manifestado por las víctimas indirectas presentes en la sala de audiencias cuando exponen: 1.- La ciudadana GRISQUELY PIÑERO MANAURE victima HERMANA de quien en vida respondiere al nombre de L.R.P.M.: “cuando me atreví a pedirle la palabra, en el momento que el abogado dice que ponen una cara de indignación esa era yo porque en el momento que el dice que a él le pagan 5000 Bs no para hacer una carrera a ciudad Bolívar sino para desparecer el vehiculo yo me imagino que al él escuchar la palabra desparecer ya eso no es normal. Cuando se dice el aquí la misma declaración que en el CICPC José manifiesta que el en la mañana se entera de la noticia, por que no fue voluntariamente al C.I.C.P.C por que espera que lo aprehendan. El estaba trabajando en un auto lavado, eso lo confirmamos nosotras y fue mi hermano quien le busco ese trabajo en compañía de Denny y esta tanto que el dueño del auto lavado nos manifestaba que era sobrino de nosotras porque mi hermano así se lo dijo para que con confianza le diera ese trabajo. En cuanto a Dennys yo lo vi ayer por primera vez pero si el día viernes que yo voy a visitar a mi hermano, después que conversamos lo de siempre es de nuestros trabajo e hijos el me pregunta por mi ex pareja y yo le digo que todavía nada, le pregunto a el si esta saliendo con alguien y me responde que si, con alguien con quien tuvo algo hace tiempo atrás, tenia tiempo que no veía y lo volvió a ver en el hiper. Yo le pregunto que si lo conozco y me dice no creo y yo le pregunto Dennys que? Zárraga, ese debe ser familia de mi comadre que vive en c.v., y me dice que no que este vive cerca de la e.a., por cierto me dijo para que le consiguiera trabajo a dos amigos de ellos. El martes en la mañana el me llama, mi hermano, para preguntarme que que voy a hacer para que vamos a las aguas termales yo le digo que de ir tiene que ser temprano porque yo tengo guardia en la noche, el me dice que no, que es para el miércoles bien de mañana porque el martes iba a estar muy ocupado y en la noche iba a buscar a Dennys porque le iba a hacer una cena a el y a sus dos amigos que por cierto a uno le había conseguido trabajo en el auto lavado del hiper. Es todo. 2.- Por otra parte, declara la victima hermana M.P.: en ese pedacito del periódico donde sale la noticia, en que periódico lo leyó si el miércoles no fue mas y la noticia salio el jueves y fui a la casa a ver si era que mi hijo era el que había ido a trabajar allá, entonces que el me diga como leyó una noticia el día miércoles de algo que apenas no estamos enterando nosotras. Es todo.- 3.- Igualmente, declara la ciudadana E.P. hermana del occiso y expone: al ciudadano J.G. el día sábado que mi hermano le fue a conseguir el trabajo, fue mi hermano que lo fue a presentar del dueño del auto lavado, fue con los dos, yo quisiera saber como fueron, en que los llevo? O no fue a llevarlo, mi hermano, me llamo mucho la atención esa parte, que era el mismo carro que había desaparecido por eso yo estoy muy indignada. Es todo.”

Por todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud de ambas defensas en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa para los referidos imputados y se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos D.J.Z.M. y J.G.J.C.. Y así también se decide.

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Analizados como han sido todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, considera que la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE de los imputados D.J.Z.M. y J.G.J.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de L.R.P.M. (OCCISO); toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas a lo largo de la presente investigación se evidencia la presunta participación de los mismos en los hechos investigados fungiendo los imputados D.J.Z.M. y J.G.J.C., antes identificado, como las personas que probablemente dieron muerte al ciudadano L.R.P.M., por cuanto de los hechos se desprende: “(…)la participación en los hechos acontecidos el día 09-04-2014, específicamente en la residencia del ciudadano L.R.P.M. (Occiso) victima en el presente caso penal, que se encuentra ubicada en el Sector Bobare, Calle Purureche con Pinto Salinas, Casa Número 178, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, cuando en horas de la noche el referido ciudadano ingresó a la misma en compañía de estos dos sujetos, a bordo de un vehículo con las siguientes características CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, AÑO 1981, COLOR ROJO, TIPO SEDAN, PLACAS 1BA702, SERIAL DEL MOTOR 06 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA AJ71BP32142, SERIAL DE CHASIS AJ71BP32142, CHAPA BODY 32142, el cual dejó estacionado para posteriormente ingresar al inmueble, donde una vez los ciudadanos D.J.Z.M. y J.G.J.C. encontrándose en el interior del referido inmueble despojaron al ciudadano de /Un (01) Televisor LCD de 32 pulgadas, Marca Samsung, Serial LN 32BB360C5D; una (01) Batería de Carro, Una (01) Afeitadora de cortar cabello, Un (01) Purificador de aire, serial 09090380, Un (01) Decodificador de DIRECTV, Tres (03) Secadores para Cabello, Cuatro (04) Tijeras para cortar cabello, Dos (02) Juegos de Cepillos para Cabello, Un (01) Equipo de Maquillaje, de acero inoxidable, como una caja rectangular, Tres (03) Máquinas para cortar cabello, Marca Wall, Un (01) Sistema de Teatro, Marca Premier, Un (01) Reloj, Marca U.S. P.A., todos estos objetos propiedad del ciudadano L.R.P.M., para posteriormente darle muerte al hoy occiso, quien falleciera a consecuencia de ASFIXIA MECÁNICA POR ESTRANGULACIÓN, donde una vez cometido el hecho, procedieron a darse la fuga a bordo del vehículo MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, COLOR ROJO, PLACAS 1BA702, dejándolo abandonado en Urbanización Las Eugenias, específicamente al final de la Quinta etapa, Coro, Municipio M.d.E.F.”.(…)”

Del análisis de todas y cada de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se desprende que:

El numeral 1 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de L.R.P.M. (OCCISO), encontrándose llenos todos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículos 237 y 238, ejusdem; toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas de la presente investigación se evidencia la participación de los imputados D.J.Z.M. y J.G.J.C., plenamente identificados.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Tales elementos al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que existen los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: D.J.Z.M. y J.G.J.C., es el presunto autor o participe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de L.R.P.M. (OCCISO).

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De igual forma consagra el artículo 237 ejusdem:

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad es necesario atender lo que expresamente pauta el artículo 237 del Código orgánico procesal penal el cual establece:

Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputado una medida cautelar sustitutiva.(Omissis)

De manera inequívoca se aprecia que el delito por el cual el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, no solo configura un hecho de grave entidad y que el daño ocasionado es grave, sino que por demás la pena probable a imponer es elevada. De tal forma que a consideración de quien aquí decide se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga del precitado ciudadano.

En cuanto al peligro de obstaculización, estima que en esta fase inicial del proceso, en virtud de la gravedad del daño causado y la conducta asumida por los ciudadanos mencionados, es probable que este agente perpetrador del hecho pudiera influir para poner en riesgo la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso. Y así se establece.

Por todo lo antes expuesto, estima ésta Juzgadora que se encuentran acreditados todos los requisitos exigibles en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico procesal Penal para DECRETAR CON LUGAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadano: D.J.Z.M. y J.G.J.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de L.R.P.M. (OCCISO). Pues, se estima que existen todos los elementos de Convicción que analizados previamente hacen presumir a esta juzgadora que los ciudadanos D.J.Z.M. y J.G.J.C., han sido los presuntos autores o partícipes en la Comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de L.R.P.M. (OCCISO), de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por la pena a imponer y peligro de obstaculización en la presente investigación, considerando que es procedente la solicitud fiscal por encontrarse ajustada a derecho. Y así se decide.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T.A., y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado

. (Subrayado no es del original).

Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T. Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el M.T. de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA:

PRIMERO

Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos D.J.Z.M., venezolano, titular de la cédula Nº V- 21.448.800, fecha de nacimiento 07-10-1992, de años 21 de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pintor y natural y residenciado en el Barrio La Cañada, calle principal, casa sin número color azul, cerca de la licorería san Nicolás, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, hijo de D.Z. y R.M. y J.G.J.C., venezolano, titular de la cédula Nº V- 21.668.004, fecha de nacimiento 03-04- 1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio albañil y natural y residenciado en la calle S.M. N° 03, casa número 42, de ladrillo con rejas de color blanca, del Sector La Cañada, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, hijo de M.J. y Merys Colina,, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de L.R.P.M. (OCCISO), conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 deL Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplirla en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad.

SEGUNDO

Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a que se le otorgue una medida menos gravosa a los ciudadanos D.J.Z.M. y J.G.J.C..

TERCERO

Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.

CUARTO

Se decreta como sitio de Reclusión, la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, único centro de Reclusión con el que cuenta el estado Falcón, pero siendo que aún persiste el problema carcelario dentro de la misma, se ordenó su traslado con el órgano aprehensor que en este caso resultó ser el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro del Estado Falcón, a los fines de que realice al traslado de los imputados de autos hasta la sede del Centro de Detención de la Policía de Falcón.

QUINTO

Regístrese, diarícese., déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, a la defensa privada designada y juramentada, Abogado: A.C. y al Defensor Público 6° Penal, Abg. E.H.. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. Cúmplase.

JUEZA (S) SEGUNDO DE CONTROL

ABG. O.B.S.

SECRETARIO

ABG. NILDA CUERVO

ASUNTO: IP01-P-2014-003108

RESOLUCION: PJ0022014000222

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