Decisión nº PJ0072014000050 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoDaño Moral

Asunto: VP21-L-2012-697

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: F.D.Á.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.661.934, domiciliado en el municipio S.B.d. estado Zulia.

Demandadas: TRANSPORTE INTER CARGA DE VENEZUELA, CA; inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 29 de octubre de 2003, bajo el No. 13, Tomo 11-A del Tercer Trimestre, domiciliada en Lagunillas del estado Zulia; la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTERCARGA, CA, inscrita ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., el día 09 de marzo de 2012, bajo el No. 33, Tomo 3, domiciliada en el municipio S.B.d. estado Zulia, y la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, CA, (SIZUCA), inscrita originalmente como INDUSTRIA METALÚRGICA OCCIDENTAL, SRL, ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 04 de octubre de 1967 y posterior cambió de denominación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 01 de junio de 1972 e inscrita ante el mismo Juzgado el día 09 de junio de 1972, bajo el No.10, Libro 75, Tomo 1, con la debida inscripción ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente signado con el número 1117, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano F.D.Á.G., representado judicialmente por la profesional del derecho M.P., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL contra la sociedad mercantil TRANSPORTE INTER CARGA DE VENEZUELA, CA; ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTERCARGA, CA, y solidariamente contra la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, CA, (SIZUCA), correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 23 de noviembre de 2012, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar la cual se verificó el día 17 de abril de 2013, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 15 de febrero de 2010 para la sociedad mercantil TRANSPORTE INTER CARGA DE VENEZUELA, CA, con el cargo de “chofer de transporte pesado”, en una jornada y horario de trabajo comprendido de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), devengando un salario básico de la suma de ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.166,66) diarios, cuyas funciones consistían en que previas a la directrices giradas por el empleador y provistos de la documentación legalmente requerida, conducía la unidad pesada o gandola y se dirigía al sitio donde se encontrase cualquier tipo de material, se embarcaba y se eslingaba en la unidad para ser trasladado y desembarcado en otro sitio previamente indicado.

  2. - Que el día 03 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las siete horas de la mañana (07:00 a.m.), se le ordenó, junto con otros compañeros de trabajo, en la unidad que se les asignó, que se trasladaran hacia la Finca San benito ubicada en el sector Las Majaguas en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, para embarcar un material perteneciente a la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, CA, (SIZUCA), con la finalidad de ser trasladado a su patio para ser reciclado, pero esta vez no fueron provistos de la documentación legalmente requerida, por lo que solicitó a su empleador tales documentos dada las características de los riesgos que implicaba el transporte de esos materiales, lo cual se le manifestó que no se preocupara porque llegaría oportunamente antes del traslado.

  3. - Que una vez en el sitio, aproximadamente a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se apersonó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana adscrita al Departamento de Investigaciones Penales del Destacamento 33 del Comando Regional 3 con sede en la ciudad de Cabimas, exigiéndole la documentación legal que acreditase la actividad de embarque y traslado del material, la cual nunca fue presentada a pesar del tiempo de espera que se le concedió a los representantes legales de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, CA, (SIZUCA), por lo que fueron detenidos y esposados como delincuentes comunes y traslados hasta el Retén de Cabimas.

  4. - Que el día 04 de agosto de 2010, se le imputó el delito de aprovechamiento de material petrolero proveniente del delito en perjuicio de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente alfanumérico VP11-P-2010-4906, y a su vez, se les otorgó medida cautelar de presentación cada treinta (30) días, y no fue hasta el día 13 de agosto de 2010 que se concretó su libertad provisional, continuando prestando sus servicios personales para la sociedad mercantil TRANSPORTE INTER CARGA DE VENEZUELA, CA, quien enfatizó que no tenía ninguna responsabilidad sobre lo sucedido, hasta el día 15 de diciembre de 2010 cuando lo despidió sin mediara ninguna causa.

  5. - Que la sociedad mercantil TRANSPORTE INTER CARGA DE VENEZUELA, CA, es responsable directa de su detención al no presentar y carecer los documentos que demostraban que el transporte de carga que se estaba realizando cumplía con toda la permisología y soportes usualmente requeridos, y la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, CA, (SIZUCA), era solidariamente responsable porque solicitó el servicio sin estar provista de la referida documentación legal que acreditara la propiedad del material, lo cual originó su injusta detención que duró diez (10) días y las continuas presentaciones mensuales ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que se extendió por casi dos (02) años, trayendo como consecuencia, que esa cadena de hechos ilícitos lo expusieron y a sus familiares, al escarnio público bajo el calificativo de “ladrón”, haciéndose público en las noticias de prensa, radio y televisión donde se le acusó injustamente de tales delito.

  6. - Que el día 18 de mayo de 2012, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión de “sobreseimiento de la causa” y “cese de las medidas cautelares” que pesaba en su contra.

  7. - Reclama a la sociedad mercantil TRANSPORTE INTER CARGA DE VENEZUELA, CA; a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTERCARGA, y solidariamente contra la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, CA, (SIZUCA), la suma de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,oo) por concepto de daño moral porque fue expuesto al escarnio público, golpeado física y emocionalmente, privado de su libertad física y emocional al perder su paz mental y espiritual y al trabajo.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    TRANSPORTE INTER CARGA DE VENEZUELA, CA

  8. - Admite la relación de trabajo con el ciudadano F.D.Á.G., el cargo y las funciones desempeñadas, los hechos sucedidos los días 03 de agosto de 2010; 04 de agosto de 2010 y 18 de mayo de 2012.

  9. - Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus los partes los restantes hechos invocados en el escrito de la demanda, argumentando en su descargo, que las labores que realizaba el ciudadano F.Á.G. conjuntamente con otros trabajadores, sobre el material ferroso en la Finca San Benito y que dieron lugar a su aprehensión, se debió a una falsa presunción de los hechos por parte de la Guardia Nacional Bolivariana adscrita al Departamento de Investigaciones Penales del Destacamento 33 del Comando Regional 3 al establecer que el supuesto propietario de la chatarra ferrosa era la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), pues en el procedimiento penal se demostró que la sociedad mercantil BUILD AND SERVICE DE VENEZUELA era la propietaria sobre esos objetos, así como también tenía conocimientos de los trabajaos que se realizaban sobre éstos.

  10. - Que estaba en pleno conocimiento de que la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, CA, (SIZUCA), no era la encargada de suministrar los documentos que se requerían para la realización de los trabajos de transporte del material ferroso toda que ésta solo recibiría la chatarra o material de reciclaje que le fue ofertado, previa verificación de los documentos legales que demostraban la propiedad sobre los objetos ofrecidos, siendo la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (COVEMCA) como ofertante del servicio, quien debía realizar los trámites pertinentes para la obtención y traslado del mismo a la sede de la referida empresa.

  11. - Que no es necesaria la tramitación o presentación de permisos especiales para la realización de los trabajos o el traslado del material ferroso que se encontraba en el Finca San Benito para el momento en que ocurrieron los hechos reseñados en el escrito de la demanda porque se contaba con la autorización del propietario de la chatarra que no era la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), y por tanto, no era la responsable de suministrar la documentación requerida.

  12. - Que el reportaje publicado en el Diario El Regional del Zulia, de fecha 19 de julio de 2012, se constató la inocencia del ciudadano F.D.Á.G. tras el error cometido por la Guardia Nacional Bolivariana que trajo como consecuencia su imputación junto con otras personas por la supuesta comisión del delito de aprovechamiento de material petrolero.

  13. - En razón de lo anterior, niega que haya despido al ciudadano F.D.Á.G. porque la realidad de los hechos fue que se retiró de la empresa sin que hasta la presente fecha se hubiere incoado un procedimiento administrativo o judicial sobre el mismo, así como también, que haya incurrido en una ilicitud en razón de los hechos acaecidos el día 04 de agosto de 2010 porque era la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (COVEMCA) la encargada de realizar la tramitación de los permisos correspondientes, y por ende, que haya provocado el daño manifiesto de desequilibrio físico, psíquico, psicológico y/o emocional delatado en el escrito de la demanda.

    ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTERCARGA, CA,

  14. - Admite la relación de trabajo con el ciudadano F.D.Á.G. con la sociedad mercantil TRANSPORTE INTER CARGA DE VENEZUELA, CA, el cargo y las funciones desempeñadas, los hechos sucedidos los días 03 de agosto de 2010; 04 de agosto de 2010 y 18 de mayo de 2012.

  15. - Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus los partes los restantes hechos invocados en el escrito de la demanda, argumentando en su descargo, que las labores que realizaba el ciudadano F.D.Á.G. conjuntamente con otros trabajadores, sobre el material ferroso en la Finca San Benito y que dieron lugar a su aprehensión, se debió a una falsa presunción de los hechos por parte de la Guardia Nacional Bolivariana adscrita al Departamento de Investigaciones Penales del Destacamento 33 del Comando Regional 3 al establecer que el supuesto propietario de la chatarra ferrosa era la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), pues en el procedimiento penal se demostró que la sociedad mercantil BUILD AND SERVICE DE VENEZUELA era la propietaria sobre esos objetos, así como también tenía conocimientos de los trabajaos que se realizaban sobre éstos.

  16. - Abundando en lo anterior, expresó que el motivo por el cual fue detenido el ciudadano F.D.Á.G. conjuntamente con otros trabajadores, no fue por la falta de permisología requerida para disponer de esos materiales de desecho sino porque la Comisión de Seguridad Nacional dejó expresamente asentado en el acta de investigación penal que el fundamento de la detención fue su convicción de que el material ferroso que se encontraba en la Finca San Benito pertenecía a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), luego de haber sido identificado por los ciudadanos M.S. y W.G. en su condición de empleados de ésta al tener inscritos sus logotipos.

  17. - Que la sociedad mercantil TRANSPORTE INTER CARGA DE VENEZUELA, CA, estaba en pleno conocimiento de que la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, CA, (SIZUCA), no era la encargada de suministrar los documentos que se requerían para la realización de los trabajos de transporte del material ferroso toda vez que ésta solo recibiría la chatarra o material de reciclaje que le fue ofertado, previa verificación de los documentos legales que demostraban la propiedad sobre los objetos ofrecidos, siendo la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (COVEMCA) como ofertante del servicio, quien debía realizar los trámites pertinentes para la obtención y traslado del mismo a la sede de la referida empresa.

  18. - Que al ser contratada la sociedad mercantil TRANSPORTE INTER CARGA DE VENEZUELA, CA, para prestar sus servicios de carga y traslado mediante sus medios de transporte de carga pesada o gandolas, ésta no guarda ningún vínculo o relación con la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (COVEMCA), respecto a la tramitación o presentación de permisos especiales para la realización de los trabajos o el traslado del material ferroso que se encontraba en el Finca San Benito para el momento en que ocurrieron los hechos reseñados en el escrito de la demanda, porque se contaba con la autorización del propietario de la chatarra que no era la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), y por tanto, tampoco no era la responsable de suministrar la documentación al cual se ha hecho referencia.

  19. - Que el reportaje publicado en el Diario El Regional del Zulia, de fecha 19 de julio de 2012, se constató la inocencia del ciudadano F.D.Á.G. tras el error cometido por la Guardia Nacional Bolivariana que trajo como consecuencia su imputación junto con otras personas por la supuesta comisión del delito de aprovechamiento de material petrolero.

  20. - En razón de lo anterior, niega que haya incurrido en una ilicitud en razón de los hechos acaecidos el día 04 de agosto de 2010 porque el ciudadano F.D.Á.G. no era su trabajador sino de la sociedad mercantil TRANSPORTE INTER CARGA DE VENEZUELA, CA, y porque era la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (COVEMCA), la encargada de realizar la tramitación de los permisos correspondientes, y por ende, que haya provocado el daño manifiesto de desequilibrio físico, psíquico, psicológico y/o emocional delatado en el escrito de la demanda, y adicionalmente porque las indemnizaciones derivadas del daño moral reclamadas son resarcimientos intuito personae y no opera la responsabilidad solidaria.

    SIDERÚRGICA ZULIANA, CA, (SIZUCA),

  21. - Admite la relación de trabajo con el ciudadano F.D.Á.G. con la sociedad mercantil TRANSPORTE INTER CARGA DE VENEZUELA, CA, el cargo y las funciones desempeñadas, los hechos sucedidos los días 03 de agosto de 2010; 04 de agosto de 2010 y 18 de mayo de 2012.

  22. - Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus los partes los restantes hechos invocados en el escrito de la demanda, argumentando en su descargo, que las labores que realizaba el ciudadano F.D.Á.G. conjuntamente con otros trabajadores, sobre el material ferroso en la Finca San Benito y que dieron lugar a su aprehensión, se debió a una falsa presunción de los hechos por parte de la Guardia Nacional Bolivariana adscrita al Departamento de Investigaciones Penales del Destacamento 33 del Comando Regional 3 al establecer que el supuesto propietario de la chatarra ferrosa era la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), pues en el procedimiento penal se demostró que la sociedad mercantil BUILD AND SERVICE DE VENEZUELA era la propietaria sobre esos objetos, así como también tenía conocimientos de los trabajaos que se realizaban sobre éstos.

  23. - Abundando en lo anterior, expresó que el motivo por el cual fue detenido el ciudadano F.D.Á.G. conjuntamente con otros trabajadores, no fue por la falta de permisología requerida para disponer de esos materiales de desecho sino porque la Comisión de Seguridad Nacional dejó expresamente asentado en el acta de investigación penal que el fundamento de la detención fue su convicción de que el material ferroso que se encontraba en la Finca San Benito pertenecía a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), luego de haber sido identificado por los ciudadanos M.S. y W.G. en su condición de empleados de ésta al tener inscritos sus logotipos.

  24. - Que no era la encargada de suministrar los documentos que se requerían para la realización de los trabajos de transporte del material ferroso toda vez que ésta solo recibiría la chatarra o material de reciclaje que le fue ofertado, previa verificación de los documentos legales que demostraban la propiedad sobre los objetos ofrecidos, siendo la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (COVEMCA) como ofertante del servicio, quien debía realizar los trámites pertinentes para la obtención y traslado del mismo a la sede de la referida empresa.

  25. - Que el reportaje publicado en el Diario El Regional del Zulia, de fecha 19 de julio de 2012, se constató la inocencia del ciudadano F.D.Á.G. tras el error cometido por la Guardia Nacional Bolivariana que trajo como consecuencia su imputación junto con otras personas por la supuesta comisión del delito de aprovechamiento de material petrolero.

  26. - En razón de lo anterior, niega que haya incurrido en una ilicitud en razón de los hechos acaecidos el día 04 de agosto de 2010 porque el ciudadano F.D.Á.G. no era su trabajador sino de la sociedad mercantil TRANSPORTE INTER CARGA DE VENEZUELA, CA, y porque era la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (COVEMCA), la encargada de realizar la tramitación de los permisos correspondientes, y por ende, que haya provocado el daño manifiesto de desequilibrio físico, psíquico, psicológico y/o emocional delatado en el escrito de la demanda, y adicionalmente porque las indemnizaciones derivadas del daño moral reclamadas son resarcimientos intuito personae y no opera la responsabilidad solidaria.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  27. - Determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito a los fines de determinar la procedencia del daño moral conforme lo estatuyen los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

  28. - Determinar si le corresponden al ciudadano F.D.Á.G. las sumas de dinero reclamadas por concepto de daño moral en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C.; sentencia 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda.

    De igual forma, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de mayo de 2007, caso: M.F.S. contra C.O.D. TARCRED-COURRIER, CA, dejó sentado que al tratarse de reclamos de indemnizaciones por daño moral previstas en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, el trabajador debe presentar todas las pruebas tendientes a demostrar el hecho ilícito.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, y siendo que el ciudadano F.D.Á.G. reclama la indemnización de daño moral conforme a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, le demostrar la existencia del daño y su relación de causalidad con el hecho ilícito, y verificada tales circunstancias, le corresponderá a la sociedad mercantil TRANSPORTE INTER CARGA DE VENEZUELA, CA; a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTERCARGA, CA, y la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, CA, (SIZUCA), demostrar su improcedencia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador valora todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  29. - Promovió “sentencia interlocutoria con carácter de definitiva”.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INTER CARGA DE VENEZUELA, CA; de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTERCARGA, CA, y de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, CA, (SIZUCA), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano F.D.Á.G. el día 04 de agosto de 2010 fue imputado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por la presunta comisión de aprovechamiento del material petrolero proveniente del delito, y que mediante sentencia interlocutoria con carácter de definitiva de fecha 18 de mayo de 2012 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en que las resultas de la investigación arrojó que los bienes muebles encontrados dentro de la Hacienda San Benito pertenecían a la sociedad mercantil BUILD SERVICES DE VENEZUELA, CA, y no a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), concluyó que esa conducta era una causa excluyente del delito que no podía tipificarse ni sancionarse, no existiendo delito sin tipicidad y tipo ya que tienen que estar presente ambas para configuración y calificación, y en este caso, carece de tipicidad legal, razón por la cual, decretó el sobreseimiento de la causa, acordándosele el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas. Así se decide.

  30. - Promovió prueba de inspección judicial practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INTER CARGA DE VENEZUELA, CA; de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTERCARGA, CA, y de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, CA, (SIZUCA), en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, es desechada del proceso porque de su contenido no se evidencia ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  31. - Promovió planilla emanada del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INTER CARGA DE VENEZUELA, CA; de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTERCARGA, CA, y de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, CA, (SIZUCA), en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, es desechada del proceso porque de su contenido no se evidencia ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  32. - Promovió prueba de informe al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para dejar constancia de hechos litigiosos relacionados con este asunto.

    Este medio de prueba fue declarado inadmisible. Así se decide.

  33. - Promovió prueba de inspección judicial en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para dejar constancia de hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.

    Este medio de prueba fue declarado inadmisible. Así se decide.

  34. - Promovió prueba de inspección judicial en la Gerencia Administrativa de la sociedad mercantil Movilnet, SA, para dejar constancia de hechos litigiosos relacionados con este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que su promovente renunció expresamente a su evacuación porque no aporta ningún elemento sustancial para la resolución de la presente controversia; sin embargo, no fue evacuada en el proceso. Así se decide.

  35. - Promovió prueba de exhibición de actas de constitutivas de la sociedad mercantil Transporte Inter-Carga de Venezuela, CA; Asociación Cooperativa Inter Carga, RS, de la sociedad mercantil Siderúrgica Zuliana, CA.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que no exhibieron sus actas constitutivas, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido conforme al alcance de la norma adjetiva procesal citada y de la doctrina emanada de los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

  36. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos A.C.R., L.M.C.B., O.J.A.C., R.A.G.B. y A.L.B., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

    En relación a este medio de prueba, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano A.L.B., quien fue legalmente juramentado y rindió su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente. En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: G.P.C. contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: R.M. contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: O.M. contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: J.M.P. contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: E.A.R. contra P.K.K., entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    El ciudadano A.L.B. manifestó que conoce al ciudadano F.Á. porque fueron compañeros de trabajo cuando entró en Inter Carga de Venezuela en el mes de marzo de 2010 y ya él era trabajador de esa empresa; que el ciudadano F.A. fue objeto de una detención cuando trabajaba para la empresa porque él fue uno de los afectados (entiéndase el testigo) con ese percance con el material que fueron a trasladar; que la empresa no le suministró la documentación para transportar la carga; que el material que trasladaban a SIZUCA allí en el sitio de trabajo les proveían de la documentación; que es la guía de seguimiento o carretera, el permiso de ambiente, y el documento de la compra venta del material, que era lo que ellos estaban esperando en el sitio; que la empresa Transporte Inter Carga de Venezuela siempre le proveyó de estos permisos o documentación cada vez que realizaban las cargas, si no tenían la documentación no se podían trasladar de allí, que todo el material que transportaban era para SIZUCA, que laboró hasta diciembre de 2010 porque el señor J.R. le dijo que no había mas trabajo.

    Al respecto su oponente tachó al testigo y se abstuvo de repreguntarlo, en virtud de tener intereses en las resultas del juicio, no obstante, este juzgador continuó con el interrogatorio del testigo conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con relación a la testimonial del ciudadano A.L.B. se desecha la tacha invocada por la parte oponente porque no se encuentra incurso en ninguna de las inhabilidades contenidas en establecidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, no se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 ejusdem, porque no le merece fe ni la confianza necesaria para dar por ciertos los hechos declarados, toda vez que él también formó parte del procedimiento penal iniciado contra el ciudadano F.Á.G. y que dio origen a este asunto, generando en él un sentimiento que lo conlleva a ocultar aquellos hechos que puedan perjudicarlo o realizar declaraciones tendientes a favorecerlo, haciendo de esta manera, “sospechosa su parcialidad”, y su afectación a la consecución de la verdad y la justicia. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA, SA

  37. - Promovió “sentencia interlocutoria con carácter de definitiva”.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INTER CARGA DE VENEZUELA, CA; de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTERCARGA, CA, y de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, CA, (SIZUCA), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano F.D.Á.G. el día 04 de agosto de 2010 fue imputado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por la presunta comisión de aprovechamiento del material petrolero proveniente del delito, y que mediante sentencia interlocutoria con carácter de definitiva de fecha 18 de mayo de 2012 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en que las resultas de la investigación arrojó que los bienes muebles encontrados dentro de la Hacienda San Benito pertenecían a la sociedad mercantil BUILD SERVICES DE VENEZUELA, CA, y no a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), concluyó que esa conducta era una causa excluyente del delito que no podía tipificarse ni sancionarse, no existiendo delito sin tipicidad y tipo ya que tienen que estar presente ambas para configuración y calificación, y en este caso, carece de tipicidad legal, razón por la cual, decretó el sobreseimiento de la causa, acordándosele el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas. Así se decide.

  38. - Promovió “reportaje” marcada “E” del segundo cuaderno de recaudos del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano F.D.Á.G. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de un reportaje donde el ciudadano N.A. manifestó que el supuesto hurto de las anclas neptuno a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), fue un error de la Guardia Nacional Bolivariana. Así se decide.

  39. - Promovió prueba de informe al DIARIO EL REGIONAL DEL ZULIA para que informara sobre hechos litigiosos en esta causa.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 31 de octubre de 2013, demostrándose la existencia de un reportaje donde el ciudadano N.A. manifestó que el supuesto hurto de las anclas neptuno a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), fue un error de la Guardia Nacional Bolivariana. Así se decide.

  40. - Promovió prueba de inspección judicial en la sede del Archivo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, para dejar constancia de hechos litigiosos relacionados con este asunto.

    Este medio de prueba fue declarado inadmisible. Así se decide.

  41. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.A.B.C., Á.S.S. y J.J.R.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano J.J.R.R., quien fue legalmente juramentado y rindió su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente. En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: G.P.C. contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: R.M. contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: O.M. contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: J.M.P. contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: E.A.R. contra P.K.K., entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    El ciudadano J.J.R.R. manifestó que conoce los hechos ocurridos el 23 de agosto del 2010 en la Finca San Benito donde la empresa realizaría un traslado de material ferroso; que los hechos consistieron en programar cinco gandolas a SIZUCA, que llegaron al sitio y el material ya estaba seleccionado, empezaron las labores y a las tres horas llegó la guardia, se llevaron la gente detenida, y comenzó el procedimiento de averiguación, que son transportistas que llegan al sitio a cargar lo que tienen que cargar, de lo demás no tiene conocimiento, sabe que hubo una detención tanto de los vehículos como de los trabajadores de la empresa, solo dos gandolas eran las que estaban cargadas, que todavía no se había hecho la guía de seguimiento, que no sabe el origen de la carga, solo sabe que está listo para cargar.

    Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que su servicio como transportista se dedica a prestar el servicio a SIZUCA.

    Con relación a la testimonial del ciudadano J.J.R.R. no se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque no contribuyen a esclarecer los hechos debatidos en el presente asunto. Así se decide.

    ASOCIACION COOPERATIVA INTERCARGA, RS

  42. - Promovió “sentencia interlocutoria con carácter de definitiva”.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INTER CARGA DE VENEZUELA, CA; de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTERCARGA, CA, y de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, CA, (SIZUCA), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano F.D.Á.G. el día 04 de agosto de 2010 fue imputado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por la presunta comisión de aprovechamiento del material petrolero proveniente del delito, y que mediante sentencia interlocutoria con carácter de definitiva de fecha 18 de mayo de 2012 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en que las resultas de la investigación arrojó que los bienes muebles encontrados dentro de la Hacienda San Benito pertenecían a la sociedad mercantil BUILD SERVICES DE VENEZUELA, CA, y no a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), concluyó que esa conducta era una causa excluyente del delito que no podía tipificarse ni sancionarse, no existiendo delito sin tipicidad y tipo ya que tienen que estar presente ambas para configuración y calificación, y en este caso, carece de tipicidad legal, razón por la cual, decretó el sobreseimiento de la causa, acordándosele el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas. Así se decide.

  43. - Promovió prueba de inspección judicial en la sede del Archivo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas, para dejar constancia de hechos de este asunto.

    Este medio de prueba fue declarado inadmisible. Así se decide.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haberse declarado su inadmisibilidad mediante auto de fecha 07 de octubre de 2013. Así se decide.

  44. - Promovió prueba testimonial jurada de los ciudadanos N.R.V. y J.M.O.L., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

    SIDERURGICA ZULIANA, CA, (SIZUCA)

  45. - Promovió expediente alfanumérico VP11-P-2010-004906, marcado con la letra A del primer cuaderno de recaudos del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano F.D.Á.G. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los aspectos mas relevantes a la causa, que el día 04 de agosto de 2010 fue imputado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión de aprovechamiento del material petrolero proveniente del delito, y que mediante sentencia interlocutoria con carácter de definitiva de fecha 18 de mayo de 2012 se declaró el sobreseimiento de la causa porque de las resultas de la investigación se determinó que los bienes muebles encontrados dentro de la Hacienda San Benito pertenecían a la empresa BUILD SERVICES DE VENEZUELA, CA, y no a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), concluyendo que dicha conducta era una causa excluyente del delito porque no podía tipificarse ni sancionarse, no existiendo delito sin tipicidad y tipo, ya que tienen que estar presente ambas para configuración y calificación y en este caso carece de tipicidad legal, por lo cual decretó su sobreseimiento, acordándose el cese de las medidas cautelares que le impuestas. Así se decide.

  46. - Promovió expediente anexo al signado alfanuméricamente VP11-P-2010-004906 por ante el Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, marcado con la letra B del segundo cuaderno de recaudos del expediente.

    Con relación a dicha documental, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano F.D.Á.G. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los aspectos mas relevantes a la causa, que el día 04 de agosto de 2010 fue imputado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por la presunta comisión de aprovechamiento del material petrolero proveniente del delito, y adicionalmente, que la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (COVEMCA), le suministró a la sociedad mercantil SIDERURGICA ZULIANA, CA, (SIZUCA), los documentos de propiedad del material ferroso. Así se decide.

  47. - Promovió “sentencia interlocutoria con carácter de definitiva”.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INTER CARGA DE VENEZUELA, CA; de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTERCARGA, CA, y de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, CA, (SIZUCA), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano F.D.Á.G. el día 04 de agosto de 2010 fue imputado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por la presunta comisión de aprovechamiento del material petrolero proveniente del delito, y que mediante sentencia interlocutoria con carácter de definitiva de fecha 18 de mayo de 2012 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en que las resultas de la investigación arrojó que los bienes muebles encontrados dentro de la Hacienda San Benito pertenecían a la sociedad mercantil BUILD SERVICES DE VENEZUELA, CA, y no a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), concluyó que esa conducta era una causa excluyente del delito que no podía tipificarse ni sancionarse, no existiendo delito sin tipicidad y tipo ya que tienen que estar presente ambas para configuración y calificación, y en este caso, carece de tipicidad legal, razón por la cual, decretó el sobreseimiento de la causa, acordándosele el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas. Así se decide.

  48. - Promovió Procedimiento de Compra de Chatarra, marcado “D” del segundo cuaderno de recaudos del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano F.D.Á.G. en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, es desechado del proceso porque no arroja ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  49. - Promovió “Reportaje” marcado “E” del segundo cuaderno de recaudos del expediente. Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano F.D.Á.G. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de un reportaje donde el ciudadano N.A. manifestó que el supuesto hurto de las anclas neptuno a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), fue un error de la Guardia Nacional Bolivariana. Así se decide.

  50. - Promovió “acta estatutaria” marcado “F” del segundo cuaderno de recaudos del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano F.D.Á.G. en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, es desechado del proceso porque no arroja ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  51. - Promovió prueba de informe al DIARIO EL REGIONAL DEL ZULIA para que informara sobre hechos litigiosos en esta causa.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 31 de octubre de 2013, demostrándose la existencia de un reportaje donde el ciudadano N.A. manifestó que el supuesto hurto de las anclas neptuno a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), fue un error de la Guardia Nacional Bolivariana. Así se decide.

  52. - Promovió prueba de inspección judicial en la sede del Archivo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, para dejar constancia de hechos litigiosos relacionados con este asunto.

    Este medio de prueba fue declarado inadmisible. Así se decide.

  53. - Promovió prueba testimonial jurada del ciudadano G.V.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.442.220, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Se deja expresa constancia que compareció el ciudadano G.V.E., quien fue legalmente juramentado y rindió su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente. En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: G.P.C. contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: R.M. contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: O.M. contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: J.M.P. contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: E.A.R. contra P.K.K., entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    El ciudadano G.V.E. manifestó que conoce el procedimiento de compra de carga que lleva SIDERURGICA ZULIANA, determinan las condiciones que tienen, se revisa la procedencia del material y se negocia el precio, en fecha 03 de agosto de 2010 en la Finca San Benito se encontraba un material procedente de la empresa, se envió el equipo de transporte y en ese momento llegó la comisión de la Guardia Nacional diciendo que ese material pertenecía al Estado Venezolano, llamó a la persona que tenía la documentación de la procedencia del material, no llegaron a tiempo, y la Guardia Nacional procedió a llevarse a todas las personas y equipos, retenerlos, que el material ferroso ya había sido negociado por SIDERURGICA ZULIANA para su venta, que SIDERURGICA ZULIANA previamente había revisado la documentación de origen del material ferroso que iba a ser trasladado, que la Guardia Nacional requirió los documentos que comprobaran el origen del material, que es regular este tipo de inspecciones por parte de la Guardia Nacional, que previamente al 03 de agosto del 2010 ya habían realizado traslado material ferroso de la Finca San Benito a la sede de SIDERURGICA ZULIANA, que previamente fueron realizados aproximadamente tres traslados, que para el momento en que se apersonó la Guardia Nacional en la Finca San Benito para el 03 de agosto del año 2010 los transportistas no debían tener en sus manos los documentos de propiedad del material ferroso.

    Con relación a la testimonial del ciudadano G.V.E. no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto sus deposiciones no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    La responsabilidad civil es la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño por su hecho o el de una cosa sometida a su guarda.

    La responsabilidad civil, se trata de una acción que tiene el que ha sufrido daños, pudiéndose derivar éste de la intención, de la negligencia o de la imprudencia de otra persona y; en estos casos en que el hecho ilícito es la fuente de las obligaciones que se derivan de la pretensión de daños y perjuicios, es autónoma para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro.

    De tal manera, que la responsabilidad civil delictual, es entendida como la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo, es decir, ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito.

    El artículo 1185 del Código Civil, estable la responsabilidad civil delictual derivada del hecho ilícito cuando establece que “el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

    Obsérvese que en este caso, la necesidad de reparar proviene de la violación de una conducta preexistente que consiste en no causar daños a otros por culpa, conducta que el legislador no menciona ni enuncia expresamente, pero que sí la presupone cuando ordena reparar el daño causado por incumplimiento de dicha conducta, cuyos elementos son los siguientes: a) incumplimiento de una conducta preexistente; b) carácter culposo del incumplimiento en sentido lato; c) que el incumplimiento sea ilícito; d) daño; y e) relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

    Si los desglosamos podemos decir, que el daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración; ella tiene lugar aun sin haberse producido daño alguno. Este a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1185 del Código Civil, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño, y cual es la extensión del mismo. El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda. Sin embargo, hay daños futuros que si son indemnizables como son todos aquellos que son consecuencia directa o inevitable del daño presente, tal es el caso del lucro cesante, que se manifiesta en el hecho de que la víctima dejara de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño y debe ser cierto; no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido injustamente.

    El daño, debía lesionar el interés pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión el daño, para que de lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.

    Podemos referir que la culpa, es un hecho ilícito imputable a su actor. Nuestro derecho sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional > y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1185 del Código Civil.

    La relación de causalidad, deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado. Esta presunción del vínculo de causalidad, solo puede ser desvirtuada demostrando el hecho de la víctima o del tercero, o por caso fortuito o de fuerza mayor.

    En vista de ello, debemos pensar que para que una pretensión, como la de la naturaleza que nos ocupa prospere, es indispensable que, se hayan producido conjuntamente para cada casos los tres elementos citados; en tal forma, que si faltase cualquiera de ellos, desaparecerá la posibilidad de procedencia de la pretensión.

    Ahora bien, se entiende por abuso del derecho a la situación que se produce cuando el titular de un derecho subjetivo actúa de modo tal que su conducta concuerda con la norma legal que concede la facultad, pero su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los fines sociales y económicos del Derecho. Igualmente, es el accionar de quien en ejercicio de un derecho actúa con culpa o dolo, sin utilidad para sí y causando daños a terceros.

    No admitir el abuso de derecho significaría impedir que ni los poderes del Estado ni los particulares puedan, al amparo del ejercicio de un derecho fundamental, limitar o atacar a otro derecho fundamental o bien para desviarse de los límites intrínsecos en el ejercicio del derecho de que se trate.

    De otra parte, el artículo 1196 ejusdem, señala que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    La doctrina ha definido al daño moral como la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona; es decir, el daño es de naturaleza extra-patrimonial. Por ejemplo, el daño a la reputación, la lesión al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión a los derechos del cónyuge, el dolor de una madre por la muerte de un hijo y en general, todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares.

    En este sentado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000, caso: I.C.M.L. contra LAS OLAS RESORT, CA; en sentencia de fecha 25 de febrero de 2009, caso: H.B.M. contra FOUR SEASONS CARACAS, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejaron sentado que para acordar la reparación por mandato del artículo 1185 y 1196 del Código Civil, de todo daño moral, debe ser causado por el hecho ilícito del patrono.

    Partiendo de estas premisas, analicemos los elementos característicos del hecho ilícito:

    Luego del recorrido realizado a las actas del proceso, en especial de los medios de prueba aportados al proceso, no se pudo constatar que ciertamente la sociedad mercantil TRANSPORTE INTER CARGA DE VENEZUELA, CA, y/o la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTERCARGA, CA, y/o la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, CA, (SIZUCA), con intención, o por negligencia o por imprudencia, hayan sido las causantes de algún tipo de daño en perjuicio del ciudadano F.D.Á.G. al haber sido impulsado y expuesto al escarnio público, golpeado física y emocionalmente, privando de su libertad física durante el tiempo que fue apresado dentro de los diferentes recintos penitenciarios, privado de la libertad al trabajo y privado el derecho de alimentación, vestido, salud, educación, recreación de su familia y la propia, y más allá de ello por haber sido privado de su libertad emocional, al perder su paz mental y espiritual, a consecuencia de no habérsele suministrado la documentación legal del material ferroso que debía transportar, lo que originó el inicio de un procedimiento penal en el cual fue imputado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión de aprovechamiento del material petrolero proveniente del delito, siendo que sentencia interlocutoria con carácter de definitiva de fecha 18 de mayo de 2012 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, con fundamento en que las resultas de la investigación arrojó que los bienes muebles encontrados dentro de la Hacienda San Benito pertenecían a la sociedad mercantil BUILD SERVICES DE VENEZUELA, CA, y no a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), concluyendo que esa conducta era una causa excluyente del delito que no podía tipificarse ni sancionarse, no existiendo delito sin tipicidad y tipo, ya que tienen que estar presente ambas para configuración y calificación, y en ese caso, careció de tipicidad legal, por lo cual, decretó el sobreseimiento de la causa.

    Lo anterior quiere decir, que no quedó demostrada la existencia de hecho punible alguno, y por tanto, no se le pueden atribuir inobservancias o incumplimientos en la actividad >, de la sociedad mercantil TRANSPORTE INTER CARGA DE VENEZUELA, CA, y/o de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTERCARGA, CA, y/o de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, CA, (SIZUCA), y tampoco pueden ser responsables por la detención del ciudadano F.D.Á.G. por una falsa presunción de los hechos por parte de la Guardia Nacional Bolivariana al establecer que el supuesto propietario de la chatarra ferrosa era la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), luego de haber sido identificado por los ciudadanos M.S. y W.G. en su condición de empleados de ésta al tener inscritos sus logotipos, pues en el procedimiento penal se demostró que la sociedad mercantil BUILD AND SERVICE DE VENEZUELA, CA, era la propietaria de esos objetos.

    También quedó demostrado dentro del proceso, que la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (COVEMCA), solicitó el servicio de transporte a la sociedad mercantil TRANSPORTE INTER CARGA DE VENEZUELA, CA, para trasladar un material ferroso propiedad de la sociedad mercantil BUILD AND SERVICE DE VENEZUELA, CA, a la sede de la también sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, CA, (SIZUCA), razón por la cual, le correspondía a la solicitante del referido servicio, realizar los trámites legales pertinentes para la obtención del permiso y traslado de esos objetos.

    De tal manera, que no existe una relación de causalidad entre el hecho y el daño causado porque de los medios de pruebas, no se evidenció que el supuesto daño haya sido producido o ocasionado por un acto de la sociedad mercantil TRANSPORTE INTER CARGA DE VENEZUELA, CA; y/o ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTERCARGA, CA, y/o la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, CA, (SIZUCA), pues las acciones emprendidas por la Guardia Nacional Bolivariana contra el ciudadano F.D.Á.G. se encuentran enmarcadas dentro de nuestro ordenamiento jurídico vigente y no devienen de un acto intencional, negligente o imprudente con el evidente hecho de causar un daño, sino la de prevenir o consentir unos hechos catalogados por la ley como conductas incorrectas en el ejercicio de sus labores y en la inejecución del cumplimiento de una obligación.

    Cónsono con lo anterior, se debe tener en consideración que tampoco subsistió el nexo causal entre el hecho generador y el daño, pues como se apunto en líneas anteriores, solo procede cuando el ejercicio de un derecho constituye un delito que da a lugar a reparación cuando se ejerce con intención de dañar, bien cuando se traspase los límites de la buena fe o cuando se desvíe el derecho de su función social, lo cual tampoco ocurrió en el presente asunto.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador debe declarar la inexistencia de la ocurrencia del hecho ilícito, y por tanto, que la sociedad mercantil TRANSPORTE INTER CARGA DE VENEZUELA, CA; y/o ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTERCARGA, CA, y/o la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, CA, (SIZUCA), hubiesen materializado un daño a la imagen, honor, reputación y a su buen nombre del ciudadano F.D.Á.G. y de sus familiares; lo cual trae como consecuencia, la improcedencia de un resarcimiento pecuniario por daño moral. Así se decide

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la pretensión por motivo que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL siguió el ciudadano F.D.Á.G. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE INTERCARGA DE VENEZUELA, CA, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTERCARGA, RS, y solidariamente contra la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, CA, (SIZUCA).

SEGUNDO

se exime al ciudadano F.D.Á.G.d. pagar las costas y costos del presente proceso conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el ciudadano F.D.Á.G. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho M.C.P. y F.C.D.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 49.326 y 140.624, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, la sociedad mercantil TRANSPORTE INTERCARGA DE VENEZUELA, CA, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTERCARGA, RS, estuvieron representadas judicialmente por los profesionales del derecho R.C.G. SOTO, JOANLY F.F., C.L. y M.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 148.736, 171.819, 184.933 y 148.693, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, CA, (SIZUCA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho R.M.P., C.V.L., MAGNADELA ANTÚNEZ QUEIPO, NILHSY CARELIS C.S., S.D.C.V.R.C.G. SOTO, JOANLY F.F. y C.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 34.145, 34.535, 29.109, 40719, 135.649 148.736, 171.819 y 184.933, domiciliados en los municipios Maracaibo y Lagunillas del estado Zulia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R. La Secretaria,

J.A.T.

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el número 948-2014.

La Secretaria,

J.A.T.

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