Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, diecisiete de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: PP01-R-2012-000104

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURRENTE: J.U., titular de la cédula de identidad Nº 1.209.366.

RECURRIDA: P.A. Nº 00473-2011, de fecha 19/12/2011, expediente Nº 029-2011-01-00161, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados L.G.P.T. y CRISBET C.C.L., respectivamente inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 110.678 y 143.000.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Se inicia la presente causa con un Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano J.U., contra la P.A. Nº 00473-2011, de fecha 19/12/2011, expediente Nº 029-2011-01-00161, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, cual fue presentada en fecha 28/05/2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) (f. 02 al 03); asignado y recibido por este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la misma fecha (f. 68); por lo fue admitido en fecha 30/05/2012 ordenándose notificar al Procurador General de la República, Fiscal General de la República e Inspector del Trabajo del estado Portuguesa (f. 69 al 70).

Hechos solicitados a favor de la parte recurrente, contenidos en el escrito libelar:

• Acudo con el objeto de interponer, como en efecto lo hago, de conformidad con el artículo 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa' formal DEMANDA DE NULIDAD en contra del acto administrativo P.A. Nº 00473-2011, de fecha 19/12/2011, que me fue notificada en fecha 20/12/2011, que rielan insertos en el expediente administrativo Nº 029-2011-01-00161, que acompaño en copia certificada marcada con la letra "A"; emanada de la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa adscrita a! Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, cuyo Inspector es el ciudadano A.R..

• Así pues, a los fines de establecer la facticidad de la presente acción, paso de seguidas a fijar los siguientes hechos determinantes para la procedencia de la presente demanda:

o PRIMERO: En fecha 23/05/2011, interpuse mediante diligencia, formal "desistimiento del procedimiento administrativo" que había incoado, sobre reenganche y pago de salarios caídos en contra de la ASOCIACIÓN LIGA DE COLEO DEL MUNICIPIO GUANARE, e INDEPORT.

o SEGUNDO: En fecha 19/12/2011, la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, mediante acto administrativo dicta la P.A. objeto de ¡a presente demanda de nulidad, en donde declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

• Del vicio de nulidad absoluta porque la inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, incurrió en e! vicio de falso supuesto de derecho cuando declaró SIN LUGAR el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos.

• Incurre la inspectoría de! Trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en la P.A. demandada en nulidad referida supra, en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar en el contenido de la misma, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, para desestimar el 'desistimiento del procedimiento administrativo' que interpuse, entrando por el contrario a decidir y declarar SIN LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos. En este sentido, la norma que debió aplicar el inspector del trabajo era el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece uno de los modos de terminación anormal del procedimiento administrativo, pues nos encontramos en el marco de un procedimiento administrativo, antes que judicial, por lo que no era aplicable el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: ergo, la norma supletoria encuadrable perfectamente en el desistimiento del procedimiento que interpuse es el referido artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como lo establece supletoriamente" el Parágrafo Segundo del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aún vigente.

• Con respecto a esta institución que en el marco del procedimiento administrativo ordinario se ubica en fase de 'terminación' en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a doctrina moderna en sintonía con la doctrina patria (Araujo-Juárez; H.M.; Leal Wilheím) sostiene en abundante explicación: (…Omissis…).

• De haber aplicado la norma in comento, entonces el inspector del Trabajo hubiera declarado el desistimiento del procedimiento administrativo ordenando el archivo del expediente, y no como incorrectamente lo hizo, entrar a emitir pronunciamiento declarando SIN LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, causándome un grave perjuicio por tocar el derecho sustantivo -inexistencia de relación de trabajo-, pues creo un acto administrativo en mi contra, en el cual ya no estaba interesado, es decir, siendo el interesado, y habiendo manifestado mi voluntad libre y consiente de no continuar con el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, lo correspondiente era declarar el desistimiento y en modo alguno afectar el derecho sustantivo, como en efecto lo hizo, cuando fue más allá de sus funciones administrativas las cuales se encontraban limitadas por la expresa manifestación de voluntad que realicé como único interesado que dio lugar al procedimiento administrativo; ergo, el Inspector del Trabajo no esgrimió ninguna razón de "interés general'' como para continuar con el procedimiento administrativo como lo impropiamente lo hizo.

• De todo lo anteriormente expuesto hasta ahora, en este caso en concreto, y dada la subsunción de los hechos en el derecho, se puede brevemente concluir en lo siguiente:

o ÚNICO: la P.A. se encuentra viciada de falso supuesto de derecho por errada aplicación de una norma que era inaplicable y por falta de aplicación de otra que si lo era.

• Encontrándose de esta manera pues, viciada de nulidad absoluta, la P.A. demandada en nulidad ante este Tribunal, y así pido sea declarado.

• De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijo mi domicilio procesal en el Barrio la Arenosa, calle 12, con carrera 13, casa Nº 12-22, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, Celular Nº 0416-0516052.

• En definitiva, por todo lo antes expuesto, solicito:

o PRIMERO: Declarar CON LUGAR esta Demanda de Nulidad.

o SEGUNDO: Ordenar la ejecución del fallo conforme a los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Consecuencialmente, en fecha 12/06/2012 la Unidad de Actos de Comunicación del Servicios de Alguacilazgo, dejó constancia de haber entregado en fecha 07/06/2012, el oficio N° PH02OFO2012000293, en la Dirección Administrativa Regional Portuguesa, para que fuese remitido por valija al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del, Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (f. 76 al 77).

De seguido, en fecha 12/06/2012 la Unidad de Actos de Comunicación del Servicios de Alguacilazgo, dejó constancia de haber entregado en fecha 08/06/2012, el oficio Nº PH02OFO2012000294, al Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (f. 78 al 79).

Luego, en fecha 10/10/2012 se recibió con oficio Nº 3366/2012 de fecha 16/07/2012, emanado del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, resultas del exhorto librado por este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual fue debidamente cumplido al PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, respectivamente (f. 80 al 93).

Posteriormente, en fecha 15/04/2013, este Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicto auto en el que indica que verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 30/11/2011 en la presente causa, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa para el 16/05/2013 (f. 192).

Seguidamente, en fecha 16/05/2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dio inicio a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente ciudadano J.U., acompañado de su apoderado judicial, abogado L.G.P.T.; igualmente se dejó constancia de la presencia del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Nº 81 CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, abogado G.G.T., siendo que de igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la PROCURADORÍA GENERAL DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA e INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, por medio de representante leal o judicial alguno; por lo que se pasó de seguido a indicar la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, y se otorga un lapso prudencial de 10 minutos a los fines de que se expongan los alegatos contenidos en el libelar; siendo el caso que el co-apoderado judicial del recurrente durante su intervención, indica que renuncia expresamente al lapso de informe así como al lapso de apertura a pruebas en la presente causa; por su parte la representación judicial de la Fiscalía del Ministerio Público, manifiesta que la vindicta pública consignará la opinión fiscal en el tiempo establecido por la ley; todo ello tal como consta en la reproducción audiovisual (f. 193 al 195).

Así bien, en la referida audiencia celebrada en fecha 16/05/2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente expuso que: (trascripción parcial parafraseada)

• En el presente recurso de nulidad, se esgrimirá puntualmente el vicio del cual adolece, ello producto de dos hechos precisos que desembocaron en la demanda de nulidad; es que en el marco de reenganche y pago se salarios caídos que interpuso mi representado ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, entonces en el iter procedimental de manera voluntaria interpuso una diligencia desistiendo del procedimiento administrativo, cosa que fue en fecha 23 de mayo de 2011, procedimiento éste llevado contra la Asociación Liga de Coleo del municipio de Guanare e Indeport.

• Al ser así las cosas, en fecha 19 de diciembre de 2011 la Inspectoría del Trabajo dicta una p.a. en donde invoca el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y declara sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos, entrando en ese sentido a tocar la relación sustantiva que en principio se ha invocado, siendo esta la circunstancia de demanda la nulidad de esa providencia, por lo que se acompañaron con ese escrito libelar las copias certificadas marcadas “A” del expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo.

• Siendo así las cosas, se invoca el vicio de falso supuesto de derecho, vicio de este que es de inmediación, dado que hay una circunstancia trascendente en esta situación, nótese que hay una falsa aplicación de ese 263 del Código de Procedimiento Civil y una falta de aplicación del articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo que era la norma correcta que debía haber aplicado el Órgano Administrativo no en una p.a., sino en acto donde hubiese homologado ese desistimiento, pues la referida norma es la correcta por mandato de ese artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, nótese también que ante esta situación la doctrina patria entre ellos J.R.J. y recientemente J.I.H., han explicado suficientemente como opera la institución del desistimiento en los procedimiento administrativo en Venezuela, pues este es un modo anormal de terminación del procedimiento, sencillamente porque es una facultad unilateral que ejerce el solicitante; siendo así las cosas si el solicitante del procedimiento que en este caso en concreto era mi representado y al solicitar éste el desistimiento del mismo, no tenia porque la Inspectoría del Trabajo entrar a tocar la relación sustantiva, sino actuar como se lo ordena el artículo 63, esto es, ante la solicitud de desistimiento del procedimiento tenia entonces el deber de emitir un acto donde homologar el mismo, y cerrar el expediente, sin embargo ello no fue así, y fue allá obviando la voluntad unilateral alegada por mi representado respecto a su intención de desistir; es por ello que se solicita a este Tribunal declare la nulidad de esa P.A. recurrida de nulidad total, y se deje establecido expresamente en el marco del 259 constitucional de un juez de lo contencioso del proceso laboral, se deje establecido expresamente la aplicación del artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y la consecuencia jurídica que la misma norma establece ante el desistimiento, la homologación del mismo y el cierre del expediente, sin tocar la relación sustantiva, esta circunstancia denota el interés de esta parte, sencillamente porque es de notoriedad judicial en este Tribunal que el mismo representado aquí presente también tiene una demanda incoada de cobro de prestaciones donde hay un cúmulo de sujetos involucrados, inclusive un llamado a tercero como es Indeport, evidentemente esta oponiendo esta providencia que es la que se esta demandando de nulidad, así de sencillo, y claro una providencia que nació viciada y que evidentemente tenia que ser recurrida son todas estas las circunstancias y hechos expuestos.

• Finalmente, so se tienen más medios probatorios que consignar, ya que los mismos fueron aportados al inicio de la causa, y se renuncia al lapso de apertura a pruebas e informes, solicitándose en consecuencia se pase de inmediato al pronunciamiento de la sentencia. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación el Fiscal del Misterio Público, expuso que: (trascripción parcial parafraseada).

• Si bien, efectivamente como lo planteó el accionante en este recurso de nulidad, renuncia a la evacuación de pruebas e incluso a los informes para que este Tribunal pase a sentenciar, sin embargo este Ministerio Público va a aportar su opinión de forma escrita como se acostumbra en función de poder revisar a mayor profundidad todo lo que acaba de alegar el apoderado judicial del accionante. Es todo.

Subsecuentemente, en fecha 27/05/2013 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, se recibió diligencia constante de un (01) folio sin anexos, presentada por la abogado Crisbet Colmenares, identificada con matricula de inpreabogado Nº 143.000, en la cual expone: vista la renuncia hecha por esta representación al acto de informe y a la apertura del lapso probatorio en audiencia oral y pública celebrada el 16 de mayo del año en curso, solicita al Tribunal se sirva emitir sentencia definitiva (f. 197).

Así bien, en fecha 28/05/2013 consta auto del Tribunal en el que indica que vista la diligencia que antecede, presentada por la abogada CRISBET COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 16.210.932, identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 143.000, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte recurrente ciudadano J.U., mediante la cual solicita al Tribunal se sirva emitir sentencia definitiva en la presente causa, en razón de la renuncia hecha por la representación judicial al lapso de informe y de apertura del lapso probatorio, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, le hace saber a la representación judicial del recurrente, que aún cuando no se hayan aperturado los lapsos procesales establecidos para pruebas e informes, previsto en los artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la renuncia efectuada de manera expresa por el Abogado L.G.P.T., en la Audiencia Oral y Público de Juicio, no es menos cierto que dicha legislación prevé en su artículo 86 el lapso para sentenciar, el cual es de treinta (30) días de despacho, pudiendo ser diferido por un lapso igual de manera justificada, lapso éste que en el caso bajo estudio, se comenzaría a computar al día hábil siguiente a la fecha de celebración de la audiencia, dada la renuncia antes mencionada. Por consiguiente, es oportuno aclarar , que a la fecha solo han transcurrido ocho (08) días de despacho desde la fecha de celebración de la audiencia, de los treinta (30) días de despacho, otorgados por ley al tribunal para sentenciar, y que no es susceptible de renuncia de las partes ni sujeto a estás, sino a los fines de que el Juez regente profiera la decisión (f. 198).

De seguido se valora el acervo probatorio que riela en autos:

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Aporta la parte recurrente junto al escrito libelar, Expediente Administrativo Nº 029-2011-01-00161 llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, que cursa desde le folio 04 al 67. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, observando que corresponde a copia fotostática certificada del expediente administrativo Nº 029-2011-01-00161, que por Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentó el ciudadano UZCATEGUI JACOBO, contra la ASOCIACIÓN LIGA DE COLEO DEL MUNICIPIO GUANARE e INDEPORT; y el cual es contentivo de lo siguiente: a) Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la hoy recurrente por ante el Órgano Administrativo del Trabajo en fecha 13/04/2010; y junto a esta, se consignan documentales como medios de pruebas. b) Auto de admisión del la referida solicitud, fechada 13/04/2010. c) Cartel de Notificación, librado al representante legal de la ASOCIACIÓN LIGA DE COLEO DEL MUNICIPIO GUANARE e INDEPORT, seguidas las diligencias de los funcionarios notificadores. d) Acta de acto de contestación al interrogatorio a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando ese acto controvertido, por lo que se apertura el procedimiento a pruebas, ello en fecha 03/05/2011. e) Auto de recepción de pruebas consignadas por ambas partes, de fecha 09/05/2011. f) Auto de admisión de pruebas consignadas por ambas partes, de fecha 12/05/2011. g) Diligencia de desistimiento del procedimiento administrativo, presentada por la apoderada judicial del accionante, por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 23/05/2011. h) P.A. Nº 00473-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo, que por Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano J.U., contra la ASOCIACIÓN LIGA DE COLEO DEL MUNICIPIO GUANARE y/o INDEPORT, dictada en fecha 19/12/2011, en la que se declaro SIN LUGAR la referida acción; en igual modo se observa la indicación del poder ejercer los recursos de nulidad que a bien considere necesarios el interesado. Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la declaratoria de nulidad de la P.A. Nº 00473-2011 de fecha 19 de diciembre de 2011 mediante la cual se declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano J.U., contra la ASOCIACIÓN LIGA DE COLEO DEL MUNICIPIO GUANARE y/o INDEPORT, siendo que la parte recurrente fundamenta el presente Recurso de Nulidad, en los siguientes alegatos:

Acudo con el objeto de interponer, como en efecto lo hago, de conformidad con el artículo 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa' formal DEMANDA DE NULIDAD en contra del acto administrativo P.A. Nº 00473-2011, de fecha 19/12/2011, que me fue notificada en fecha 20/12/2011, que rielan insertos en el expediente administrativo Nº 029-2011-01-00161, que acompaño en copia certificada marcada con la letra "A"; emanada de la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa adscrita a! Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, cuyo Inspector es el ciudadano A.R..

Así pues, a los fines de establecer la facticidad de la presente acción, paso de seguidas a fijar los siguientes hechos determinantes para la procedencia de la presente demanda:

PRIMERO: En fecha 23/05/2011, interpuse mediante diligencia, formal "desistimiento del procedimiento administrativo" que había incoado, sobre reenganche y pago de salarios caídos en contra de la ASOCIACIÓN LIGA DE COLEO DEL MUNICIPIO GUANARE, e INDEPORT.

SEGUNDO: En fecha 19/12/2011, la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, mediante acto administrativo dicta la P.A. objeto de ¡a presente demanda de nulidad, en donde declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

(…Omissis…)

Incurre la inspectoría de! Trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en la P.A. demandada en nulidad referida supra, en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar en el contenido de la misma, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, para desestimar el 'desistimiento del procedimiento administrativo' que interpuse, entrando por el contrario a decidir y declarar SIN LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos. En este sentido, la norma que debió aplicar el inspector del trabajo era el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece uno de los modos de terminación anormal del procedimiento administrativo, pues nos encontramos en el marco de un procedimiento administrativo, antes que judicial, por lo que no era aplicable el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: ergo, la norma supletoria encuadrable perfectamente en el desistimiento del procedimiento que interpuse es el referido artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como lo establece supletoriamente" el Parágrafo Segundo del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aún vigente.

(…Omissis…).

De haber aplicado la norma in comento, entonces el inspector del Trabajo hubiera declarado el desistimiento del procedimiento administrativo ordenando el archivo del expediente, y no como incorrectamente lo hizo, entrar a emitir pronunciamiento declarando SIN LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, causándome un grave perjuicio por tocar el derecho sustantivo -inexistencia de relación de trabajo-, pues creo un acto administrativo en mi contra, en el cual ya no estaba interesado, es decir, siendo el interesado, y habiendo manifestado mi voluntad libre y consiente de no continuar con el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, lo correspondiente era declarar el desistimiento y en modo alguno afectar el derecho sustantivo, como en efecto lo hizo, cuando fue más allá de sus funciones administrativas las cuales se encontraban limitadas por la expresa manifestación de voluntad que realicé como único interesado que dio lugar al procedimiento administrativo; ergo, el Inspector del Trabajo no esgrimió ninguna razón de "interés general'' como para continuar con el procedimiento administrativo como lo impropiamente lo hizo.

De todo lo anteriormente expuesto hasta ahora, en este caso en concreto, y dada la subsunción de los hechos en el derecho, se puede brevemente concluir en lo siguiente:

ÚNICO: la P.A. se encuentra viciada de falso supuesto de derecho por errada aplicación de una norma que era inaplicable y por falta de aplicación de otra que si lo era.

(Fin de la cita).

Para decidir este Tribunal observa que el vicio imputado a la p.a. recurrida es el de: falso supuesto de derecho por errada aplicación de una norma que era inaplicable y por falta de aplicación de otra que si lo era, a su decir no era aplicable el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, sino debió aplicar el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respeto al desistimiento.

En este sentido, esta administradora de justicia considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal, observando lo siguiente:

El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del accionante, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el accionante retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que quien acciona conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

Precisado lo anterior, se pasa a analizar la figura del desistimiento o renuncia en un procedimiento administrativo por ante el Órgano Administrativo del Trabajo, supuesto particular verificado en el caso de autos; y para lo cual ha de citarse el contenido de los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, pore lo que as saberse tiene:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

(Fin de la cita).

Así bien, se desgaja de la primera norma transcrita, que el desistimiento puede darse en cualquier estado y grado de la causa, luego de lo cual este acto se tendrá sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, no requiriendo para ello del consentimiento de la parte contraria; por su parte del segundo artículo se atisba, que para desistir o convenir es necesaria la capacidad de disponer del objeto del cual trate la controversia y que ello no sean materias que en las que estén prohibidas las transacciones; finalmente se denota del ultimo de los preceptos citados, que si el desistimiento es realizado con posterioridad al del acto de la contestación de la demanda, carece de eficacia sin el consentimiento de la parte contraria.

En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno sus requisitos de procedencia, establece la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01998, de fecha 2 de agosto de 2006 (caso: R.A.d.P.), lo que a saber se tiene:

(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento: 1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y, 2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes (…)

(Fin de la cita).

En este orden de ideas, se verifica que en el caso de autos el ciudadano J.U., presentó diligencia mediante la cual desistió del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, ejerciendo de esta manera su facultad desistir sobre la solicitud que planteó. Por otro lado, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes, cuya naturaleza no contraviene el orden público ni atenta contra la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente.

Indicado lo anterior, es preciso ahondar respecto al contenido del precitado artículo 265 de Código de Procedimiento Civil, pues éste contempla que si el desistimiento es realizado con posterioridad al del acto de la contestación de la demanda, carece de eficacia sin el consentimiento de la parte contraria; siendo ello así interesa a esta administradora de justicia el observar con detenimiento lo referente al acto de contestación de demanda que se realiza por ante el Órgano Administrativo del Trabajo, por lo tanto se estima pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen:

Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;

b) Si reconoce la inamovilidad; y

c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

(Fin de la cita y subrayado de esta instancia)

Así pues, la referida disposición legal, hacen mención a que el Inspector del Trabajo, notificará al patrono que debe comparecer por ante el Órgano Administrativo del Trabajo para ser interrogado respecto a los hechos siguientes: a) Si el solicitante presta servicio en su empresa; b) Si reconoce la inamovilidad; y c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

De manera pues, que el empleador previa notificación es convocado, a un acto de acto de interrogatorio que realiza el Inspector al patrono accionado, el cual tiene como fin último el: i.- establecer la condición de trabajador del accionante al servicio del patrono emplazado al interrogatorio in commento; ii.- establecer si el empleador reconoce la inamovilidad invocada por el trabajador accionante; y iii.- determinar si se materializó o no el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante. Por lo tanto, el patrono de forma imprescindible deberá asistir a dicho acto, sin que la norma legal le permita una nueva oportunidad para ello.

Establecido lo anterior, esta sentenciadora considera pertinente el señalar que el procedimiento administrativo se rigen por condiciones menos rigurosas y formalistas que los procesos judiciales (Vid. Sentencia Nro. 697 de fecha 21 de mayo de 2009, caso: C.M.T.D.L., emanada de la Sala Político Administrativa de la M.I.), por lo tanto, es menester el determinar si en dichos procedimientos administrativos el acto de interrogatorio al cual es sometido el empleador convocado por el Inspector del Trabajo, puede catalogarse como un acto de contestación a la acción incoada en su contra (solicitud de reenganche y pago de salarios caídos), pues como se señaló anteriormente el requisito adicional a tenor de los dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es que la parte accionada convenga en el mismo.

En ese mismo orden de ideas, es importante destacar que la contestación a la demanda es el acto procesal mediante el cual el demandado opone sus excepciones y defensas respecto a la acción incoada en su contra, la cual puede ser realizada de forma oral o escrita, dependiendo del proceso, bien a través de una contestación en forma genérica donde simplemente se limita a negar el petitorio de la acción incoada sin necesidad de discriminar pormenorizadamente todas y cada uno de sus alegatos; o cuando contesta pormenorizadamente discriminado de forma clara y precisa todos y cada uno de sus argumentos de hecho y de derecho para enervar el petitorio del demandante.

Así el autor A.R.R., al hacer referencia a la contestación de la demanda, nos señala lo siguiente:

(…) En la contestación el demandado da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. Como se ha visto antes (…) frente a la pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede asumir dos actitudes principales: convenir en ella o contradecirla. En el primer caso, la pretensión queda satisfecha, el proceso termina a causa del convenimiento y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (…); en el segundo caso, la pretensión queda resistida o contradicha en los términos de la excepción o defensa del demandado. La función de la contestación es pues, la de plantear la defensa o excepción del demandado y no constituye una nueva pretensión ni integra el objeto litigioso, porque éste queda planteado con la pretensión del actor, y la contestación del demandado sólo contribuye a delimitar aquel objeto y las líneas de discusión.

El Art. 361 del nuevo código establece claramente la finalidad de la contestación: ‘En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los Ordinales 9º, 10º y 11º del Artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Tomo III, Décimo Tercera Edición, Caracas 2007 Pag. 118 y ss.).

(Fin de la cita).

Se desgaja de la doctrina transcrita, que en la contestación de la demandada el accionado no sólo tiene derecho a contradecir todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el demandante en el petitorio de la acción incoada en su contra, sino que además puede reconvenir, alegar la falta de cualidad, oponer defensas previas (cuando no hayas sido opuestas como cuestiones previas) y exponer todos aquellos argumentos de hecho y de derecho que considere pertinente para la mejor defensa de sus intereses. Pero en el interrogatorio previsto en el artículo 454 del texto laboral ut supra, no puede hablarse de un acto de contestación a la acción de reenganche en forma oral pues el patrono no expone de forma libre todos sus alegatos, excepciones y defensas, en virtud de que se encuentra conminado a la facultad legal del Inspector del Trabajo que realiza el interrogatorio y sólo debe atenerse a responder lo hechos referentes a si reconoce la condición de trabajador del accionante, su inamovilidad laboral y si reconoce la ocurrencia del despido.

Como abono a lo anterior se tiene lo dispuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia No. 2011-0147 de fecha 09 de febrero de 2011, estableció relativo al acto de interrogatorio en sede administrativa, lo siguiente:

Por lo tanto, en la contestación de la demandada el accionado no sólo tiene derecho a contradecir todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el demandante en el petitorio de la acción incoada en su contra sino que además puede reconvenir, alegar la falta de cualidad, oponer defensas previas (cuando no hayas sido opuestas como cuestiones previas) y exponer todos aquellos argumentos de hecho y de derecho que considere pertinente para la mejor defensa de sus intereses. Pero en el interrogatorio previsto en el artículo 454 del texto laboral ut supra, no puede hablarse de un acto de contestación a la acción de reenganche en forma oral, pues el patrono no expone de forma libre todos sus alegatos, excepciones y defensas, en virtud de que se encuentra conminado a la facultad legal del Inspector del Trabajo que realiza el interrogatorio y sólo debe atenerse a responder lo hechos referentes a si reconoce la condición de trabajador del accionante, su inamovilidad laboral y si reconoce la ocurrencia del despido.

Así que en el precitado acto, el patrono no podrá contestar la acción iniciada en su contra alegando todas las defensas de hecho y de derecho que considere necesario, ni tampoco podría reconvenir a su extrabajador, ni alegar defensas previas como las descritas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, tales como la cosa juzgada, caducidad de la acción, o inepta acumulación de pretensiones, entre otros, como ocurre en los procedimientos ordinario y especiales en sede judicial, donde se encuentra expresamente prevista la figura de la contestación de la demanda, pues el interrogatorio antes aludido no implica la deposición de una contestación a la demanda en forma oral por parte del empleador accionado, sino más bien una facultad del Inspector del Trabajo que a través del interrogatorio supra señalado pretende indagar la veracidad de los hechos antes descritos.

(Fin de la cita).

De lo anterior puede concluirse, que el acto de interrogatorio al cual es convocado el patrono de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no es una contestación a la demanda en forma oral, sino que por el contrario, se trata de una facultad del inspector de interrogar al patrono para establecer los hechos relacionados con la condición de trabajador del accionante, su inamovilidad y el despido, sin que el empleador convocado pueda oponer otras defensas o excepciones que estimase conveniente en su favor, además de que el procedimiento administrativo no está sujeto a la rigurosidad y formas propios de los procedimientos judiciales; por lo que si no hay contestación en ese procedimiento, mal puede exigirse el consentimiento de la parte contraria en el desistimiento.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente alega que la norma que debió aplicar el Inspector del Trabajo, al desistimiento realizado por el ciudadano J.U. en el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, es el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ello por aplicación analógica de dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo contenido de precisa de seguido:

“Prelación de fuentes en los procedimientos administrativos laborales:

En el supuesto que corresponda a los funcionarios y funcionarias de la Administración del Trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:

  1. Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;

  2. Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

  3. Código de Procedimiento Civil; y

  4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Parágrafo Primero: En los procedimientos de esta naturaleza, sólo podrá ejercerse el recurso jerárquico o de apelación en contra de la decisión, salvo que la Ley disponga lo contrario.

Parágrafo Segundo: En el resto de los procedimientos administrativos, se aplicarán con preferencia las normas adjetivas previstas en leyes especiales y, supletoriamente, regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.“ (Fin de la cita).

Al observar lo dispuesto en la citada norma, respecto al orden de prelación de fuentes en los procedimientos administrativos laborales, se precisa que el Inspector de Trabajo para dictar la p.a. hoy recurrida, atendió al orden de lo dispuesto en el indicado reglamento; es decir, dispone de lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, respecto al desistimiento y convencimiento, siendo que se pronuncia haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 263 ibidem, obviando que en el mismo no esta establecido que el demandado debe convenir en el desistimiento; por lo que resulta evidente que el al no haber homologado el desistimiento solicitado por el accionante, la disposición legal aplicada fue la que corresponde al artículo 265 de la norma en comento, misma que indica taxativamente que el desistimiento realizado luego del acto de contestación, carece de validez sin el consentimiento de la contraparte.

Ante tales circunstancias, cabe considerar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias como Nº 00618 de fecha 29 de junio de 2010, caso: Shell Venezuela, S.A., ha sostenido que el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación, constituye un error de juzgamiento que se origina en la edificación de la premisa mayor del silogismo judicial, concretamente, cuando el juzgador que conoce del caso aunque aprecia correctamente los hechos y reconoce la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como consecuencia situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo.

En tal sentido, ha de precisarse que para estar en presencia de un error de juzgamiento de esa naturaleza, resulta indispensable que exista una total correspondencia entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya interpretación se aduce inexacta; pues de lo contrario, si la norma escogida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, lejos de constituir técnicamente una errónea interpretación de ley, daría lugar más bien a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho.

Es por ello, que basados en todo lo anterior, por lo habiéndose encontrado en la P.A. impugnada un vicio que acarrea la nulidad de la misma, como lo es el falso supuesto de derecho por errónea interpretación, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad de la P.A. Nº 00473-2011, de fecha 19/12/2011, expediente Nº 029-2011-01-00161, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, por Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano JOCOBO UZCATEGUI, contra la ASOCIACIÓN LIGA DE COLEO DEL MUNICIPIO GUANARE y/o INDEPORT. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOCOBO UZCATEGUI, contra de la P.A. Nº 00473-2011, de fecha 19/12/2011, expediente Nº 029-2011-01-00161, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, por Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano JOCOBO UZCATEGUI, contra la ASOCIACIÓN LIGA DE COLEO DEL MUNICIPIO GUANARE y/o INDEPORT, por las razones expuestas en la motiva. Así se decide.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00473-2011, de fecha 19/12/2011, expediente Nº 029-2011-01-00161, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, por Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano JOCOBO UZCATEGUI, contra la ASOCIACIÓN LIGA DE COLEO DEL MUNICIPIO GUANARE y/o INDEPORT, por las razones expuestas en la motiva. Así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la misma, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial; y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes. Líbrese el oficio respectivo.

QUINTO

Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, acerca de la Nulidad Absoluta de la P.A. recurrida, a los fines consiguientes. Líbrese los oficios respectivos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diecisiete (17) días de julio de dos mil trece (2013).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Jenith A.C. de Franco

En igual fecha y siendo las 10:33 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Jenith A.C. de Franco

ALAH/jrbarazartec…

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