Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, once de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: PP01-R-2010-000168

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURRENTE: ASOCIACIÓN CIVIL LOS LIBERTADORES (Ruta Vecinal), registrada por ante el Registro Público de los municipios Guanare, Papelón y San G.d.B., del estado Portuguesa, de fecha 13/01/1997, bajo el Nº 31, folios 1 al 3, Protocolo 1, Tomo 1, 1er Trimestre de 1997; representada por su presidente ciudadano P.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.243.046.

RECURRIDA: P.A. Nº 00503-2010, de fecha 22/09/2010, contenida en el expediente Nº 029-2010-01-00433, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Á.R.B.U., titular de las cédula de identidad Nº 10.729.196, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.215.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Se inicia la presente causa con un Recurso de Nulidad, interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL LOS LIBERTADORES (Ruta Vecinal), representada por su presidente ciudadano P.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.243.046; quien en ese acto es asistido por profesional del derecho, abogado Á.R.B.U., titular de las cédula de identidad Nº 10.729.196, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.215, contra la P.A. Nº 00503-2010, de fecha 22/09/2010, contenida en el expediente Nº 029-2010-01-00433, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, la cual fue presentada en fecha 30/09/2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 02 al 12 primera pieza), siendo recibido en igual fecha (f. 82 primera pieza).

Hechos solicitados a favor de la parte recurrente, contenidos en el escrito libelar:

• Que interpone RECURSO DE NULIDAD contra la P.A. N° 00503-2.010 que fuera dictada en fecha 22/09/2010 por la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare, estado Portuguesa, y a su vez sea acordada MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS de la mentada P.A. de conformidad a lo establecido en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

• Que en fecha 06/09/2010 fue emplazada su representada ASOCIACIÓN CIVIL LOS LIBERTADORES, a dar contestación a una solicitud de reclamo incoada por ante la Inspectoría del Trabajo, signada bajo el número de expediente 029-2010-03-00560; donde entre otros se NEGÓ LA RELACIÓN LABORAL (ASÍ COMO TAMBIÉN SE NIEGA TAL RELACIÓN LABORAL POR MEDIO DE LA PRESENTE) en virtud que la ciudadana ELUMIRIAM DEL C.U.D., titular de la cedula de identidad N° V-9.252.052 funge como SOCIA de la mentada Asociación Civil y por ende su relación con su poderdante se encuentra dentro de la excepción consagrada en el ultimo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: "...SE exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”; ello en virtud que su mandante es una Asociación Civil sin fines de lucro, eminentemente social; tal negativa fue soportada con las instrumentales que demostraban sus asertos tales como el Acta de Asamblea Extraordinaria debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de esta ciudad en fecha 23/03/2007 inserta bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo 21, folio 175, Primer Trimestre del 2007, demostrativa de su cualidad de socio de la mentada Asociación Civil e incluso su condición de miembro de la Junta Directiva cuyo cargo es el de Secretaria de Actas y Correspondencias.

• Que en cuanto a la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (Sala de Fuero, Expediente N° 029-2010-01-00433), es menester significar que muy a pesar de no haber concurrido al acto de contestación a la solicitud el día y hora fijado (21/09/2010) conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ese mismo día en horas de despacho se introdujo y así fue admitido un escrito donde exponía sus asertos produciendo a su vez las instrumentales que en original hacían del conocimiento de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad [y que igualmente se producen por medio de la presente] que la acción incoada en contra de su representada era contraria a la Ley y al Orden Publico, arguyendo que la reclamante carecía de legitimatio ad causam, siendo esta la que deviene de la titularidad de un derecho, por ser un presupuesto material de la sentencia que tiene que acreditar el reclamante para que le sea favorable, pues a esta le correspondía la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado, pero el caso fue que la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad conforme a la P.A. N° 00503-2010 que fuera dictada en fecha 22/09/2010 declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salaries Caídos, dizque por no haber comparecido al acto de contestación de conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo quedaba tácitamente admitida la relación laboral y el despido injustificado y que la solicitante se encontraba amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral vigente, a lo expuesto en la solicitud de Reenganche y Pago de Salaries Caídos por la ciudadana ELUMIRIAM DEL C.U.D. donde no se produjeron instrumentales o medios de prueba demostrativos de relación laboral alguna, muy a pesar que si esta ciudadana pretende valerse de una declaratoria de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo, debía necesariamente demostrar que entre esta y la ASOCIACIÓN CIVIL LOS LIBERTADORES (Ruta Vecinal) existió una convención, contrato o acuerdo, mediante el cual ella como trabajadora desarrolla una actividad a disposición, dirección y provecho de su representada, a cambio de una remuneración denominada salario, vicios estos contrarios a la ley y al orden publico susceptibles de nulidad absoluta tal como se expondrá de seguidas.

• Que la ambivalente pretensión de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (Sala de Fuero, Expediente N° 029-2010-01-00433) que fuera incoada por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad por la ciudadana ELUMIRIAM DEL C.U.D., (actora en sede administrativa) constituye un sofisma producto del artificio de quien acciona, destinado a sorprender en la buena fe y credulidad, a quienes les concedan la cortesía de oírle. Es nula de toda nulidad, la acción intentada con el fin de crear un proceso dirigido a obtener providencias o sentencias judiciales, fundada en hechos falsos y aparentes, y aunque estamos ante una actividad procesal real, que se patentiza, su finalidad es la resolución cabal de la litis, empero advertimos del provecho injusto que procura la parte que adversa, pues, acceder a tan dolosa pretensión seria premiar a una aviesa reclamante.

• Que con fundamento el presente Recurso de Nulidad contra la P.A. N° 00503-2010 que fuera dictada en fecha 23/09/2010 por la Inspectoría del Trabajo con sede en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa en atención a lo siguiente:

o PRIMERO: El acto administrativo es de imposible ejecución, ya que entre la ciudadana ELUMIRIAM DEL C.U.D., antes identificada [quien solicitara el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad] y la ASOCIACION CIVIL LOS LIBERTADORES (Ruta Vecinal), a quien represento no existe relación laboral alguna, toda vez que como se ha expuesto por medio de la presente esta ciudadana funge desde el 01/03/2007) como SOCIA de la Asociación Civil Los Libertadores (Ruta Vecinal), tal como se demuestra del (A) Acta de Asamblea Extraordinaria debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de esta Ciudad en fecha 23/03/2.007 inserta bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo 21, folio 175, Primer Trimestre del año 2007, y (B) del Oficio de fecha 01/03/2007) emitido por la Asociación Civil.

o SEGUNDO: Falso Supuesto de Derecho: El acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, ya que el Inspector del Trabajo reconoce una relación de trabajo que nunca existió, al fundamentar el acto administrativo impugnado [P.A. N° 00503-2010 que fuera dictada en fecha 22/09/2010 por la inspectoría del Trabajo] a lo expuesto en la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por la ciudadana ELUMIRIAM DEL C.U.D. donde no se produjeron instrumentales o medios de prueba demostrativos de relación laboral alguna, muy a pesar que si esta ciudadana pretende valerse de una declaratoria de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo, debía necesariamente demostrar que entre esta y la ASOCIACION CIVIL LOS LIBERTADORES (Ruta Vecinal) existió una convención, contrato o acuerdo, mediante el cual ella como trabajadora desarrolla una actividad a disposición, dirección y provecho de mi representada, a cambio de una remuneración denominada salario.

Al respecto, en Sentencia N° 242 de fecha 30 de abril de 2002, dictada en el juicio de Dieselval, C.A. contra Cheval Internacional Eximport CA, la Sala de Casación Civil sostuvo lo siguiente: "...En sentencia del 30 de marzo de 2000 (José Vasconcelos contra M.M.d.S.) la Sala en lo relativo a la técnica para denunciar una suposición falsa indicó: "...Por tanto, en lo relativo al segundo punto que se propuso abordar el presente fallo -la técnica de formalización de la suposición falsa-, esta Sala de Casación Civil establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el articulo 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positive, particular y concrete si el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el articulo 320 ejusdem, especificar cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concrete, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia". (Sentencia del 29 de noviembre de 1995, caso: L.G.d.D. c/Alfra M.V.M., ratificada en sentencia de fecha 22 de julio de 1999, caso: J.G.R. c/Juan R.C.B.)...".

o TERCERO: Errónea interpretación de la Ley: El Acto administrativo impugnado adolece de una errónea interpretación de la Ley, por cuanto erró en el contenido de las normas jurídicas aplicadas, en virtud de limitarse a señalar que la representación patronal no acudió al acto de la contestación ni por sí mismo ni por medio de representante legal alguno, considerándola confesa, y con base a ello ordena a la ASOCIACION CIVIL LOS LIBERTADORES (Ruta Vecinal), a quien represento la reincorporación y el consecuente pago de salarios caídos. Al respecto, solo menciona los artículos 454 ultimo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, sin analizar los criterios y razonamientos jurídicos contenidos en dichos instrumentos; no tomando en consideración igualmente que en el presente caso le correspondía a la ciudadana ELUMIRIAM DEL C.U.D., la carga de la prueba de los hechos por ella afirmados sobre los cuales fundamentaba su pretensión, por cuanto todo trabajador que pretenda valerse de una declaratoria de reenganche y pago de salarios caídos dictada por las Inspectorías del Trabajo, debe necesariamente demostrar que entre este y un patrono determinado existió una convención, contrato o acuerdo, mediante el cual él como trabajador desarrolla una actividad a disposición, dirección y provecho del patrono, a cambio de una remuneración denominada salario.

Ahora bien, en cuanto a la aplicabilidad de la institución de fa "confesión ficta" en los procedimientos de carácter administrativo llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo, constituye en la actualidad un criterio jurisprudencial el hecho que no pueden aplicar la figura de la "confesión ficta" en los términos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma es una ficción procesal de carácter jurisdiccional, que opera cuando el demandado no hubiere dado contestación, nada probare que le favorezca, que la pretensión del actor no fuere contraria a derecho y que sea una demanda conocida por el órgano judicial de conformidad con las previsiones del Código de Procedimiento Civil, pues las cargas, al igual que las sanciones, proceden a texto expreso, sin que sean aplicables por supletoriedad o analogía, de forma tal que solo puede aplicarse en aquellos casos en que se encuentre perfectamente dibujado el supuesto establecida en la norma. Siendo así, que la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare estado Portuguesa declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sin que la dícese trabajadora hubiere presentado prueba alguna que sustentara su pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que dio por demostrada la existencia de la relación laboral y el despido del trabajador, sin que mediara en el expediente administrativo prueba alguna que lo sustentara, razón por la cual solicito se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que interpongo contra la P.A. N° 00503-2010 que fuera dictada en fecha 22/09/2010 por la inspectoría del Trabajo con sede en esta ciudad de Guanare.

La confesión ficta por tratarse de una institución de derecho público, que establece, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca, ha entendido la doctrina, que la presunción de confesión para el demandado contumaz es una situación grave, delicada desde el punto de vista procesal, aunque no irreversible ya que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces no pueden declarar con lugar una demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de la acción deducida, que en caso de duda sentenciara a favor del demandado. Ahora bien, considerando las consecuencias sancionatorias que dicha norma trae para quienes incurran en su supuesto, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia han dejado por sentado que siguiendo los postulados de nuestra Carta Magna que delinean la Teoría General del Proceso, y que se ven representados en un primer orden por el necesario respeto al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva, que no ha podido ser otra la intención del legislador, que aplicar la norma in comento, únicamente en aquellos casos en los que expresamente así lo consagre la ley, es decir, de lo anterior se colige que la norma bajo análisis debe ser interpretada de manera restrictiva, por lo que su aplicabilidad no opera en procedimientos de naturaleza administrativa, por no estar expresamente establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o en la legislación especial que rige la materia, para el caso de marras en la legislación laboral.

Este criterio ha sido acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2000, en los siguientes términos: "La confesión ficta" es una institución estrechamente procesal y en modo alguno aplicable al procedimiento administrativo; en efecto, la llamada "confesión ficta" se configura cuando un sujeto teniendo la obligación de acudir a un juicio para proceder a contestar una demanda dirigida contra el mismo, sin embargo, es contumaz en esta obligación y no lo hace dentro del lapso previsto para ello, además deben concurrir dos circunstancias adicionales: a) Que la pretensión deducida en juicio no fuere contraria a Derecho, y b) Que no pruebe nada a su favor durante el juicio. Esta institución, se repite, es propia de los procedimientos jurisdiccionales por expresa disposición de la ley y, en modo alguno, puede aplicarse analógicamente a los procedimientos administrativos laborales".

En virtud de ello, se ha de entender que no le es posible al Inspector del Trabajo, fundamentar su acto administrativo en la ocurrencia de la Confesión Ficta, pues la aplicación de tal institución no era jurídicamente aplicable en sede administrativa, ya que la Ley que rige la materia no la tiene establecida. En consecuencia, el acto administrativo impugnado adolece de falso supuesto y su nulidad debe ser acordada de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia el Presente Recurso de Nulidad debe ser declarado con lugar.

Para puntualizar en cuanto a la norma aplicada por la Inspectoría del Trabajo para entablar tan irrita decisión, es decir, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Sala de casación Social estableció que: "(...) se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos".

• En cuanto a la medida de suspensión de los efectos de la P.A. N° 00503-2010, que igualmente se pipe sea acordada por el Tribunal y cuya nulidad se solicita igualmente por medio de la presente, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: "El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando as! lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deber exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio."

• Que tal como se expuso ut supra, la ciudadana ELUMIRIAM DEL C.U.D., antes identificada funge como SOCIA de la Asociación Civil Los Libertadores (Ruta Vecinal) y por ende su relación con mi representada se encuentra dentro de la excepción consagrada en el ultimo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) que establece: "..Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social se presten servicios a instituciones sin fines de lucre con propósitos distintos de los de la relación laboral", ello en virtud que su representa es una Asociación Civil sin fines de lucro, eminentemente social donde por ningún concepto se ha establecido relación laboral alguna con esta ciudadana; cuyo objeto por el cual esta fue creada se encuentra consagrado en el artículo 5 de sus Estatutos Sociales, a saber: "La Asociación Civil tiene por objeto: (a) Prestar un eficiente, responsable y continuo servicio de transporte de pasajeros en vehículos habilitados para tal fin, de acuerdo al contrato de servicio suscrito con las autoridades competentes; (b) Colaborar en la solución de los problemas que pudieran llegar (sic) suscitar con ocasión de la prestación del servicio de acuerdo con lo que se determine en la Junta Directiva; (c) Procurar el mejoramiento social, económico y cultural de sus socios, avances, afiliados y habilitados".

• DEL PERICULUM IN MORA: que la ciudadana funge como SOCIA de la Asociación Civil Los Libertadores (Ruta Vecinal), tal como se demuestra del (A) Acta de Asamblea Extraordinaria debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de esta Ciudad en fecha 23/03/2007 inserta bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo 21, folio 175, Primer Trimestre del año 2007, y (B) del Oficio de fecha 01/03/2007 emitido por la Asociación Civil que represento a favor la ciudadana ELUMIRIAM DEL C.U.D., por lo que ciudadana Jueza ese riesgo manifiesto de que quede ilusoria o seria declarada sin lugar cualquier acción que esta pudiera intentar por ante cualquier instancia laboral.

• DEL FUMUS B.I.: Siendo evidente el daño susceptible de ocasionársele a su representada en caso de ejecutarse la p.a. impugnada, y la dificultad de obtener un reintegro de las cantidades de dinero a que hubiese lugar, lo que supondría una acción de reintegro contra la ciudadana ELUMIRIAM DEL C.U.D., actora en sede administrativa, en cuanto a que el desembolso que debería realizar su representada por concepto de pago de salarios caídos, así como el reenganche de una persona que no es ni ha sido trabajadora de la Asociación Civil sino por el contrario funge como SOCIA de esta; en caso de sufragar los salarios caídos si así fuera ejecutado el acto impugnado, conllevarían a intentar penosa y forzosamente a requerir el reintegro, aparte de requerir el daño irreparable o de difícil reparación, que hacen operativa la suspensión solicitada. Como podrá observar Ciudadana Jueza que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo [P.A. Nº 00503-2010 dictada en fecha 22/09/2010 por la Inspectora del Trabajo de esta ciudad] cuya nulidad pide sea declarada con lugar, no sólo se encuentra fundamentada en las razones de hecho y de derecho que se encuentran antes expuestas, sino su aplicación evidentemente aumentaría la magnitud del daño que le podría producir a la ASOCIACION CIVIL LOS LIBERTADORES (Ruta Vecinal) con la ejecución del acto impugnado seria incalculable toda vez que a pesar de no poseer esta Asociación Civil los recursos necesarios para sufragar los Salarios Caídos de esta ciudadana ordenados por el acto administrativo aun menos se podrían soportar las cargas que conllevarían el reenganchar a una persona que bajo ningún respecto ha ostentado la cualidad de trabajadora de esta Asociación Civil, ello aunado al hecho que vista la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo le podrían crear falsas expectativas a cada uno de los socios toda vez que podrían entablar acciones laborales en contra la ASOCIACIÓN CIVIL LOS LIBERTADORES (RUTA VECINAL) violentándose con ello los fines y objetivos por los cuales fue esta creada, creándose con ello fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación a esta Asociación Civil.

• Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a dictamino que: "debe advertirse que no baste con indicar que se le causará tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación", agregando que: "además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto! por ejemplo, cómo la ejecución de la P.A. recurrida pudiera causar una desventaja o una variación de su posición jurídica como fue alegada, así como el daño irreparable que originaria el pago de los salarios caldos ordenados en la providencia en caso de ser declarada su nulidad, siendo que la reincorporación del trabajador y su efectiva prestación de servicios devendría en el pago de los salarios por este devengado, es decir, el pago de los salarios seria en compensación a los servicios prestado, de lo que no se determina daño o perjuicio alguno" La reiterada jurisprudencia en nuestro máximo tribunal ha señalado en casos similares que la ejecución de los actos administrativos que ordenan a una persona que no tenga la cualidad de patrono, el reenganche y pago de salarios caídos se constituirían en perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, mas aun cuando mi representada no ostenta la cualidad de patrono de la ciudadana ELUMIRIAM DEL C.U.D..

• Que a todo evento consigna los elementos que soportan sus asertos en cuanto al Recurso de Nulidad del Acto Administrativo y Medida Cautelar de Suspensión de los efectos de este, entre otros, como elementos suficientes y precisos que le permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva y de los cuales pueda extraer la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación, a saber:

o Copias certificadas de la Solicitud de Reclamo incoada por la ciudadana ELUMIRIAM DEL C.U.D. por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad (Sala de Reclamos, Expediente N° 029-2010-03-00560), Instrumentales éstas demostrativas que ya la Inspectoría del Trabajo tenía conocimiento de la pretensión de esta ciudadana, que su representada había negado la relación laboral por los razonamientos igualmente expuestos por medio del presente escrito y a su vez se habían producido las documentales que demostraban que entre esta y la ASOCIACIÓN CIVIL LOS UBERTADORES (Ruta Vecinal) no existe ni existió relación laboral alguna. Constante de 17 folios útiles.

o Copias certificadas de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana ELUMIRIAM DEL C.U.D. por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad (Sala de Fuero, Expediente N° 029-2010-01-00433), instrumentales estas demostrativas que a la Inspectoría del Trabajo se le hizo del conocimiento de los razonamientos igualmente expuestos por medio del presente escrito y a su vez se habían producido las documentales que demostraban que entre esta y la ASOCIACIÓN CIVIL LOS UBERTADORES (Ruta Vecinal) no existe ni existió relación laboral alguna. Constante de 32 folios útiles.

o Acta de Asamblea Extraordinaria debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de esta Ciudad en fecha 23/03/2007 inserta bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo 21, folio 175, Primer Trimestre del año 2007, demostrativa de la cualidad de socia de la ciudadana ELUMIRIAM DEL C.U.D. en la ASOCIACIÓN CIVIL LOS LIBERTADORES (Ruta Vecinal) e incluso su condición de miembro de la Junta Directiva cuyo cargo es el de Secretaria de Actas y Correspondencias (sic). Constante de 13 folios útiles.

o P.A. N° 00503-2010 dictada en fecha 22/09/2.010 por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad. Constante de 03 folios útiles.

• Que por las razones de hecho y de Derecho expresadas pide sea declarado con lugar el presente RECURSO DE NULIDAD contra la P.A. N° 00503-2010 que fuera dictada en fecha 22/09/2010 por la Inspectoría del Trabajo con sede en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a su vez sea acordada MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la mentada P.A. de conformidad a lo establecido en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Subsecuentemente, en fecha 05/10/2010, este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admite el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINTRATIVO, y declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, contra la P.A. Nº 00503-2010 de fecha 22/09/2010, contenida en el expediente Nº 029-2010-01-00433, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, ordenándose notificar al Procurador General de la República, Fiscal General de la República e Inspector del Trabajo del estado Portuguesa (f. 83 al 87 primera pieza).

De seguido, en fecha 08/10/2010 la Unidad de Actos de Comunicación del Servicios de Alguacilazgo, dejó constancia de haber entregado en fecha 07/10/2010, el oficio N° PH02OFO2010000434, en la Dirección Administrativa Regional Portuguesa, para que fuese remitido por valija al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del, Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (f. 97 primera pieza).

Subsecuentemente, en fecha 19/10/2010 la Unidad de Actos de Comunicación del Servicios de Alguacilazgo, dejó constancia de haber entregado en fecha 07/10/2010, el oficio N° PH02OFO2010000435, al Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (f. 100 al 101 primera pieza).

Posteriormente, en fecha 11/11/2010, el Tribunal da por recibido el Oficio de igual fecha emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, con el que remite los antecedentes administrativos correspondientes a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana ELUMIRIAM DEL C.U.D., contra la empresa ASOCIACIÓN CIVIL RUTA VECINAL LOS LIBERTADORES (f. 109 al 152 primera pieza).

De seguidas; en fecha 11/11/2010 la prenombrada Unidad de Alguacilazgo dejó constancia que en fecha 09/11/2010 hizo la entrega del oficio Nº PH02OFO2010000494 a las oficinas del Órgano Administrativo del Trabajo (f. 153 al 154 primera pieza).

Luego, en fecha 02/12/2010 se recibió con oficio Nº 7436/2010, emanado del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, resultas del exhorto librado por este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual fue devuelto en razón de no habérsele anexado las copias certificadas correspondientes a los oficios dirigidos al PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, respectivamente (f. 155 al 171 primera pieza).

Posteriormente; en fecha 10/01/2011 la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo dejó constancia que en fecha 16/12/2010 hizo la entrega del oficio Nº PH02OFO2010000546 en la Dirección Administrativa Regional Portuguesa, para que fuese remitido por valija al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del, Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (f. 172 primera pieza).

Acto seguido, en fecha 10/01/2011, el Tribunal da por recibido el Oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, dando respuesta al oficio Nº PH02OFO2010000435, remitiendo copias certificadas del expediente administrativo Nº 029-2010-03-00560, correspondiente a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana ELUMIRIAM DEL C.U., contra la empresa ASOCIACIÓN CIVIL RUTA VECINAL LOS LIBERTADORES (f. 175 al 194 primera pieza).

Seguidamente, en fecha 08/02/2011 se recibió con oficio Nº 759/2011 de fecha 26/01/2011, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, resultas del exhorto librado por este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual fue debidamente cumplido al PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, respectivamente (f. 197 al 209 primera pieza).

Así bien, por auto de fecha 18/04/2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 18/05/2011 (f. 211 primera pieza); siendo que en la referida fecha se dio inicio a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del abogado Á.R.B.U., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano ASOCIACIÓN CIVIL LOS LIBERTADORES (Ruta Vecinal), y de la incomparecencia de representante alguno de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y verificada como fue la presencia de la parte recurrente, el Tribunal, pasó a indicarle a la parte la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, otorgándole un lapso prudencial a los fines de que exponga los alegatos contenidos en el escrito libelar; luego de lo cual se pasó a recibir el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, las cuales se admitirán por auto separado, de conformidad con el artículo 84 ejusdem, y ordenará su evacuación por días de despacho, prorrogables hasta por diez (10) días más; tal como consta en la reproducción audiovisual de la presente audiencia (f. 217 al 218 primera pieza).

Así bien, en la referida audiencia celebrada en fecha 09/05/2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente Asociación Civil Los Libertadores (Ruta Vecinal), expuso lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Que la parte a quien representa introdujo un Recurso de Nulidad por ante esta sede, contra P.A. dictada por el Ministerio del Trabajo, toda vez de que se le violentaron todos los derechos que la misma Constitución prevé, como son el derecho a la defensa, en un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo el caso es que fueron emplazados para dar contestación a una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y no comparecieron al día y hora fijada por la Inspectoría del Trabajo, la misma en lugar de aperturar el lapso de pruebas, dicta al día siguiente una P.A., violentando con ello el artículo 49 de la Constitución, y con ello el derecho a la defensa y el debido proceso.

• Que tal como lo reza el artículo 25 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo acto emanado por la administración en el que se que violenten normas de orden constitucional, esta viciado de nulidad absoluta.

• Que en el escrito de la solicitud, se consignan copias certificadas de los documentos que le fueron consignados en su oportunidad al Órgano Administrativo, y de los cuales se desprende que su decisión era contraria al orden público, en vista de que la ciudadana funge como socia de la asociación civil, siendo que ninguno de esta documentales fueron tomadas en consideración para la toma de la decisión.

• Que de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consigna el escrito donde platea con mayor claridad cuales son los vicios, así como el escrito de pruebas. Es todo.

Subsecuentemente, en fecha 11/05/2011 (f. 223), el Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se providenció las pruebas presentadas en la audiencia de juicio oral y pública, por el apoderado judicial de la parte recurrente mediante escritos constantes de tres (3) y dos (02) folios útiles respectivamente y sin anexos, probanzas de las cuales el Tribunal admite unas e inadmite otras.

Así bien, en fecha 13/05/2011 (f. 226), vencido el lapso de tres (03) día hábiles, previsto en el artículo 84 ibidem, se fijó como fecha para evacuar las probanzas el día 07/06/2011 a las 02:30 p.m., tal como lo establece la disposición legal antes indicada; ocurriendo que la misma fue reprogramada en varias oportunidades, celebrándose en fecha 19/10/2011, tal como consta en acta que riela del folio 246 al 250 de la primera pieza, SINDO que sólo se evacuaron las pruebas de informe, ya que las demás probanzas aportadas como documentales no ameritaban evacuamiento; de seguido se valora el acervo probatorio que riela en autos:

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Invoca y reproduce el contenido total del libelo de la demanda y las instrumentales producidas el contenido total del libelo de demanda que contiene circunstancialmente las razones de hecho y de derecho que conllevaron a presentar la reclamación. El Tribunal advierte a la parte promovente, que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte razón por la cual no se admite. Así se establece.

La parte recurrente reproduce copias certificadas de la solicitud de reclamo incoada por la ciudadana ELUMIRIAM DEL C.U.D., por ante la Inspectoría del Trabajo de ésta ciudad (Sala de Reclamos, Expediente Nº 029-2010-03-00560), que cursa desde los folios 13 al 29. Documental no atacada en modo alguno, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, observando que corresponde a copias certificadas del expediente Nº 029-2010-03-00560, por reclamo de vacaciones vencidas, utilidades, seguro social obligatorio y política habitacional, intentada por la ciudadana ELUMIRIAM DEL C.U., contra ASOCIACIÓN CIVIL RUTA VECINAL LOS LIBERTADORES, siendo que en el acta del 06/09/2010, la parte accionada negó la relación laboral, consignando un acta de asamblea extraordinaria donde la accionante es incluida como socia de la referida asociación, acta que fue debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, bajo el Protocolo 1, Tomo 21, 1er. Trimestre del año 2007, bajo el Nº 41, folios 175 al 181. Así se aprecia.

Promueve la parte recurrente prueba de Informes, el Tribunal la admite y acuerda oficiar a la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare, para que informen a este Juzgado lo siguiente:

• Si por ante la Sala de Reclamos de esa Inspectoría del Trabajo cursó expediente Nº 029-2010-03-00560, en caso de ser positivo informe: 1.- fecha de interposición del reclamo, 2.- datos de las partes que conformaban el expediente, 3.- si el día y hora fijado para la celebración de la audiencia del reclamo incoado la recurrida ASOCIACION CIVIL LOS LIBERTADORES (Ruta Vecinal) negó la relación laboral y produjo instrumentales (Actas de Asamblea debidamente registradas entre otros) donde informaban que la solicitante ELUMIRIAM DEL C.U. DÌAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.252.052, era socia de asociación Civil, 4.- estado y grado de la misma.

Al proceder a revisar las actas que conforman el expediente observa este Tribunal que no constan sus resultas en la misma, razón por la cual no puede evacuarse esta probanza, y consecuentemente esta sentenciadora no tiene materia que valorar y sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

De igual forma la parte recurrente prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare, para que informe a este Juzgado lo siguiente:

• Si por ante la Sala de Fuero de esa Inspectoría del Trabajo cursó expediente Nº 029-2010-01-00433, en caso de ser positivo informe: 1.-fecha de interposición de la solicitud y que instrumentales o medios probatorios fueron incorporados por la solicitante en el escrito donde de conformidad a lo establecido en el articulo 454 de la ley Orgánica de Trabajo SOLICITA REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS; 2.- Datos de las partes que conformaban el expediente; 3.- De conformidad a lo establecido en el articulo 454 de la LOT, ¿Qué día y que hora fue fijado el acto de Contestación de la Solicitud? En este sentido informe: ¿compareció la parte accionada? ¿se hizo el interrogatorio indicado en el precitado articulo donde entre otros se le pregunta: a) si el solicitante presta servicio en su empresa; b) si reconoce la inamovilidad; y C) si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante; 4.- si en fecha 21/09/2010 la ASOCIACION CIVIL LOS LIBERTADORES (Ruta Vecinal) introdujo un escrito donde la ciudadana ELUMIRIAM DEL C.U.D., titular de la cedula de identidad Nº V-9.252.052, era socia de esa Asociación Civil; 5.- fecha en que fue aperturado el lapso probatorio, 6.- ¿en qué fecha fue dictada la p.A. Nº 00503-2010?.

Probanza cuya respuesta corre inserta a los folios 236 y 238 de la primera pieza, suscritas por el Inspector del Trabajo: a) Con Oficio Nº 00074 de fecha 14/06/2011, se informa que revisados los archivos de la Sala de Reclamos, se evidenció que si existe el expediente Nº 0290-2010-03-00560, con el procedimiento de reclamo individual de fecha 18/08/2010, por la ciudadana Elumiriam del C.U., contra la Asociación Civil R.V.L.L., mismo que se cerró en fecha 06/09/2010, dado que no hubo conciliación y la parte reclamante indicó remitir el procedimiento por tribunales. b) Con oficio Nº 0076-2011 de fecha 15/06/2011, informa: 1.- si cursó el expediente 029-2011-01-00433. 2.- Fue interpuesto el 06/09/2010, y no acompañó instrumento probatorio alguno, solo la hoja de Servicios de Fueros. 3.- Que las partes que conforman el expediente son la ciudadana Elumiriam del C.U., y la empresa Asociación Civil R.V.L.L.. 4.- Que de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se la certificación fue fijada el 17/09/2010, siendo anunciado el acto el 21/09/2010, dándose un plazo de una hora para que compareciera la patronal, misma que no lo hizo por medio de representante legal o apoderado judicial alguno; luego de lo cual se levantó al acta y dejándose transcurrir el lapso dispuesto en el artículo 131 ibidem se remitió la causa al Despacho del Inspector del Trabajo para su decisión. 5.- Que en fecha 21/09/2010 la representación de la Asociación Civil R.V.L.L., introdujo escrito y acompañó copia de Acta Extraordinaria de la asociación de fecha 11/02/2007, para hacer conocimiento de ese Despacho de la condición de socia de la ciudadana Elumiriam del C.U.D.. 6.- No se apertura lapso probatorio. 7.- Que la P.A. fue dictada en fecha 22/09/2010. Así se aprecian.

Igualmente promueve la parte recurrente prueba de Informes, el Tribunal la admite y acuerda oficiar a la oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón, y San G.d.B., para que informen a este Juzgado lo siguiente:

• Si se encuentra debidamente protocolizada la ASOCIACIÓN CIVIL DE LOS LIBERTADORES (RUTA VECINAL) en el Protocolo I, Tomo I, Primer Trimestre del año 1997, bajo el nº 31, folios 1 al 3, modificados sus estatutos siendo esta la última de éstas el debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipio Guanare, Papelón y San G.d.B. en fecha 23 de marzo de 2007, protocolo 1º, Tomo 21º primer trimestre del año 2007, bajo el nº 41, folios 175 al 181.

• Si entre los socios de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LOS LIBERTADORES (RUTA VECINAL), se encuentra una ciudadana de nombre ELUMIRIAM DEL C.U. DÌAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.252.052, en caso de ser positivo informe fecha y datos de protocolización del Acta de Asamblea donde este funge como asociada.

• Si entre las actas registradas por la ASOCIACIÓN CIVIL DE LOS LIBERTADORES (RUTA VECINAL), se encuentra un acta donde haya sido excluida o expulsada la ciudadana ELUMIRIAM DEL C.U. DÌAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.252.052, en caso de ser positivo informe fecha y datos de la protocolización del Acata de Asambleas respectiva.

Al proceder a revisar las actas que conforman el expediente observa este Tribunal que no constan sus resultas en la misma, razón por la cual no puede evacuarse esta probanza, y consecuentemente esta sentenciadora no tiene materia que valorar y sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Asimismo la parte recurrente reproduce copias certificadas de la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por la ciudadana A.M.U., por ante la Inspectoría del Trabajo de ésta ciudad (Sala de Fueros, Expediente Nº 029-2010-01-00433), que cursa desde los folios 30 al 81. Respecto a la documental promovida ha de hacer notar esta sentenciadora, que la misma es promovida con nombre distinta a la de la trabajadora de esta causa, es decir, ELUMIRIAM DEL C.U., por lo que no existiendo una correcta identidad entre la forma como fue promovida la probanza, y el documento físico que consta en autos, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio y desecha la misma, no teniendo materia que valorar y sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

La parte recurrente reproduce Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 11/02/2007 que cursa desde los folio 70 al 75 y desde los folios 128 al 133. Documental no atacada en modo alguno, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, observando que corresponden a dos juegos de copias una de las cuales es simple (f. 70 al 75 primera pieza) y la otra certificada (f. 128 al 133 primera pieza), de un acta de asamblea extraordinaria de fecha 11/02/2007, donde la accionante es incluida como socia de la referida asociación, acta que fue debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, bajo el Protocolo 1, Tomo 21, 1er. Trimestre del año 2007, bajo el Nº 41, folios 175 al 181. Así se aprecia.

De igual forma la parte recurrente reproduce P.A. Nº 00503-2010 dictada en fecha 22/09/2010, por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, que cursa desde los folios 80 al 81. Documental no atacada en forma alguna, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, observando que corresponde a copia certificada del la P.A. Nº 00503-2010, de fecha 22/09/2010 en la que el Inspector del Trabajo declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por la ciudadana Elumiriam del C.U.D., contra la Asociación Civil Ruta Vecinal Los Libertadores, fundamentando la misma en la aplicación de las consecuencias jurídicas del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la parte accionada no compareció al acto de contestación al interrogatorio, estatuido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; en igual modo se observa de la providencia el establecimiento del cumplimiento voluntario de la misma, así como la indicación del poder ejercer los recursos de nulidad que a bien considere necesarios el interesado. Así se aprecia.

Invoca los principios procesales de pertinencia, libertad, eficacia y comunidad de la pruebas consagradas en los artículos 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como el principio general de las pruebas de las obligaciones, artículo 1354 del Código Civil. El Tribunal advierte a la parte promovente, que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte razón por la cual no se admite. Así se establece.

Así bien, en fecha la misma fecha en que se evacuaron las pruebas, el apoderado judicial de la parte recurrente hizo consignación de un escrito de informes (f. 251 al 262 primera pieza) contentivo de doce (12) folios, el cuales se agregan a las actas procesales, siendo del siguiente tenor:

• Que en fecha 06/09/2010 fue emplazada su representada [ASOCIACIÓN CÍVIL "LOS LIBERTADORES" (RUTA VECINAL)] a dar contestación a una SOLICITUD DE RECLAMO incoada por ante la Inspectoría del Trabajo [SALA DE RECLAMOS, EXPEDIENTE 029-2010-03-00560], donde entre otros su representada NEGÓ LA RELACIÓN LABORAL en virtud que la ciudadana ELUMIRIAM DEL C.U.D., titular de la cédula de identidad N° V-9.252.052, funge como SOCIA de la mentada Asociación Civil; tal negativa fue soportada con las instrumentales que demostraban sus asertos con el Acta de Asamblea Extraordinaria debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. en fecha 23/03/2007, inserta bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo 21, folio 175, Primer Trimestre del año 2007. Acta ésta que fue incorporada por su mandante a la solicitud en original y copia para que ésta última fuera certificada por Secretaría. En este orden de exposición, es menester significar que la prueba de Informe promovida y que fuera evacuada al folio 236 del presente expediente, la Inspectoría del Trabajo informa, entre otros, que ciertamente cursó por ante la Sala de Reclamo el EXPEDIENTE 029-2.010-03-00560 y que éste se cerró en fecha 06/09/2010 dado a que no hubo conciliación y la parte reclamante [ELUMERIAM DEL C.U.D., titular de la cédula de identidad Nº 9.252.052, “indicó remitir el procedimiento por Tribunales”, Asimismo es de resaltar, que la ciudadana ELUMIRIAM DEL C.U.D., titular de la cédula de identidad N° 9.252.052, introdujo en esa misma fecha solicitud ésta que DEBIÓ haber sido declarada INADMISIBLE por la Inspectoría del Trabaja de esta ciudad toda vez que mal podría solicitar reenganche o salarios caídos alguno una persona que ya anteriormente había Intentado un RECLAMO [Sala de Reclamo, Expediente Nº 029-2010-03-00560) y habiendo éste fallido haya manifestado a los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo que acudía por ante la vía judicial, esto en el supuesto negado que ésta ciudadana tenga cualidad de trabajadora para su representada.

• Que así las cosas, su representada a los fines de no convalidar tan írrita solicitud, no concurrió a la hora fijada para DAR CONTESTACIÓN, pero sí el día fijado, es decir, el 21/09/2010, donde su mandante introdujo un escrito donde expuso así como también consignó las instrumentales que soportaban sus asertos, a saber:

o Acta de Asamblea Extraordinaria debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. en fecha 23(0312.007 inserta bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo 21, folio 175, Primer Trimestre del año 2007.

o En vista de lo anterior la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (Sala de Fuero, Expediente Nº 029-2010-01-00433) era contraria a la Ley y al Orden Público, toda vez que la reclamante [ELUMIRIAM DEL C.U.D., titular de la cédula de identidad N" V-9.252.052] carecía de LEGITIMATIO AD CAUSAM.

• Que a pesar de lo anterior la Inspectoría del Trabajo DECLARÓ CON LUGAR en fecha 22/09/2010 con la PROVIDENCIA N° 00503-2010 la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS que intentara ciudadana ELUMIRIAM DEL C.U.D., titular de la cédula de identidad N° V-9.252.052 DIZQUE por que su representada no compareció al acto de CONTESTACIÓN de la solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo quedaba tácitamente admitida la relación laboral y el despido injustificado y que la solicitante se encontraba amparada por el decreto de inmovilidad laboral vigente, a lo expuesto en la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por la ciudadana ELUMIRIAM DEL C.U.D., titular de la cédula de identidad N° V-9.252.052 donde no se produjeron instrumentales o medios de prueba demostrativos de relación laboral alguna, muy a pesar que si esta ciudadana pretende valerse de una declaratoria de reenganche y pago de salarios caldos dictada por la Inspectoría del Trabajo, debía necesariamente demostrar que entre ella y su representada, existió una convención, contrato o acuerdo, mediante el cual ella como trabajadora desarrolla una actividad a disposición, dirección y provecho de su representada, a cambio de una remuneración denominada salario, vicios estos contrarios a la ley y al orden público y en consecuencia VIOLENTANDO normas de rango constitucional como lo es el DEBIDO PROCESO susceptibles de NULIDAD ABSOLUTA.

• Que en el mismo orden de exposición, es menester significar que la prueba de informe promovida y que fuera evacuada al folio 238 del expediente, la Inspectoría del Trabajo Informa (vid. Oficio Nº 0076 de fecha 15/06/2011, entre otros, que: “… (1) si cursó expediente 029-2010.01-00433; (2) fue interpuesto en fecha 06/09/2010 y no acompañó instrumentos probatorios alguno, solo la hoja de servicio de fueros; (…) (5) En fecha 21-03-20010 la representación de la ASOCIACIÓN CIVIL LOS LIBERTADORES (SOTA VECINAL] introdujo escrito y acompañó copia del Acta Extraordinaria ASOCIACIÓN CIVIL LOS LIBERTA00RES de fecha 11/02/2007 para hacer del conocimiento de este Despacho de la condición de socia de la ciudadana ELUMIRIAM BEL CARMEN UR0UIBLA DÍAZ, titular de la cédula de Identidad M° V-9.252.052; (6) no se apertura lapso probatorio; (7) la p.a. fue dictada en fecha 22/09/2010.

• Que la P.A. N° 00503-2010 dictada en fecha 22/09/2010, por la cual la Inspectoría del Trabajo con sede en esta ciudad DECLARÓ CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS que intentara la ciudadana ELUMIRIAM DEL C.U.D., en contra de su representada, es susceptible de NULIDAD ABSOLUTA por cuanto le cercenó a su poderdante el DERECHO A LA DEFENSA y por ende al DEBIDO PROCESO en atención a:

  1. La Inspectoría del Trabajo con sede en esta ciudad se convirtió a su vez en ente decisor juez y parte al acordar con lugar unos hechos que sin soporte alguno pretender crear un derecho que conforme a la constitución y las leyes es de orden publico, y como podrá observar de las actuaciones que en copia certificada fueron producidas con el Recurso de Nulidad se encuentran entre otros las correspondientes a la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana ELUMIRIAM DEL C.U.D., titular de la cédula de identidad N" V-9,252.052 (Sala de Fuero, Expediente N° 029.2010-0l-00432) donde no fueron producidas por la solicitante prueba alguna que soportara sus merlos en cuanto a la legitimad de incoar un reenganche y pago de salarios caídos m contra de su mandante.

  2. La Inspectoría del Trabajo con sede esta ciudad actué en contravención a lo dispuesto en el Articulo 49 orinales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende le cercenó a su representada el DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO toda vez que:

    1. Declaró con lugar una P.A. y/o decisión sin permitirle a su representada que ejerciera su Derecho a la Defensa, en otras palabras, no aperturó el lapso probatorio.

    2. Condené a su representada como patrono sin serlo y por ende ordenó a reenganchar y a pagarle talarlos caídos a una ciudadana sin tomar en consideración que ésta funge como SOCIA de una ASOCIACIÓN CIVIL; Y

  3. La Inspectoría del Trabajo le cercenó a su representada el DERECHO A SER OÍDA en cualquier clase de proceso, toda vez que ésta, su representada, consignó un escrito con sus respectivos soportes donde le informaba a la Inspectoría del Trabajo, que la ciudadana ELU M.D.C.U.D. titular de la cédula de identidad N° V-9.252.052 fungía como socia y miembro de la Junta Directiva de una Asociación Civil y que ya la Inspectoría del Trabajo tenía conocimiento sobre estos hechos; en consecuencia visto que la Inspectoría del Trabajo violó o menoscabó los derechos garantizados por la Constitución y la Ley, la P.A. Nº 00503-2010 de fecha 22/09/2010 es NULO tal como así lo establece el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    • Que para mayor abundamiento es menester significar que la P.A. N° 00503-2010 que fuera dictada en fecha 22/09/2010 por la Inspectoría del Trabajo con sede en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, es susceptible de ser anulada en atención de presentar los siguientes vicios:

    o PRIMERO: El acto administrativo es de imposible ejecución, ya que entre la ciudadana ELUMIRIAM DEL C.U.D., antes identificada [quien solicitara el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad] y la ASOCIACION CIVIL LOS LIBERTADORES (Ruta Vecinal), a quien represento no existe relación laboral alguna, toda vez que como se ha expuesto por medio de la presente esta ciudadana funge desde el 01/03/2007) como SOCIA de la Asociación Civil Los Libertadores (Ruta Vecinal), tal como se demuestra del (A) Acta de Asamblea Extraordinaria debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de esta Ciudad en fecha 23/03/2.007 inserta bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo 21, folio 175, Primer Trimestre del año 2007, y (B) del Oficio de fecha 01/03/2007) emitido por la Asociación Civil.

    o SEGUNDO: Falso Supuesto de Derecho: El acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, ya que el Inspector del Trabajo reconoce una relación de trabajo que nunca existió, al fundamentar el acto administrativo impugnado [P.A. N° 00503-2010 que fuera dictada en fecha 22/09/2010 por la inspectoría del Trabajo] a lo expuesto en la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por la ciudadana ELUMIRIAM DEL C.U.D. donde no se produjeron instrumentales o medios de prueba demostrativos de relación laboral alguna, muy a pesar que si esta ciudadana pretende valerse de una declaratoria de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo, debía necesariamente demostrar que entre esta y la ASOCIACION CIVIL LOS LIBERTADORES (Ruta Vecinal) existió una convención, contrato o acuerdo, mediante el cual ella como trabajadora desarrolla una actividad a disposición, dirección y provecho de mi representada, a cambio de una remuneración denominada salario.

    o TERCERO: Errónea interpretación de la Ley: El Acto administrativo impugnado adolece de una errónea interpretación de la Ley, por cuanto erró en el contenido de las normas jurídicas aplicadas, en virtud de limitarse a señalar que la representación patronal no acudió al acto de la contestación ni por sí mismo ni por medio de representante legal alguno, considerándola confesa, y con base a ello ordena a la ASOCIACION CIVIL LOS LIBERTADORES (Ruta Vecinal), a quien represento la reincorporación y el consecuente pago de salarios caídos. Al respecto, solo menciona los artículos 454 ultimo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, sin analizar los criterios y razonamientos jurídicos contenidos en dichos instrumentos; no tomando en consideración igualmente que en el presente caso le correspondía a la ciudadana ELUMIRIAM DEL C.U.D., la carga de la prueba de los hechos por ella afirmados sobre los cuales fundamentaba su pretensión, por cuanto todo trabajador que pretenda valerse de una declaratoria de reenganche y pago de salarios caídos dictada por las Inspectorías del Trabajo, debe necesariamente demostrar que entre este y un patrono determinado existió una convención, contrato o acuerdo, mediante el cual él como trabajador desarrolla una actividad a disposición, dirección y provecho del patrono, a cambio de una remuneración denominada salario.

    • Que la confesión ficta por tratarse de una institución de derecho público, que establece, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca, ha entendido la doctrina, que la presunción de confesión para el demandado contumaz es una situación grave, delicada desde el punto de vista procesal, aunque no irreversible ya que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces no pueden declarar con lugar una demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de la acción deducida, que en caso de duda sentenciara a favor del demandado. Ahora bien, considerando las consecuencias sancionatorias que dicha norma trae para quienes incurran en su supuesto, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia han dejado por sentado que siguiendo los postulados de nuestra Carta Magna que delinean la Teoría General del Proceso, y que se ven representados en un primer orden por el necesario respeto al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva, que no ha podido ser otra la intención del legislador, que aplicar la norma in comento, únicamente en aquellos casos en los que expresamente así lo consagre la ley, es decir, de lo anterior se colige que la norma bajo análisis debe ser interpretada de manera restrictiva, por lo que su aplicabilidad no opera en procedimientos de naturaleza administrativa, por no estar expresamente establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o en la legislación especial que rige la materia, para el caso de marras en la legislación laboral.

    • Que en consecuencia, el acto administrativo impugnado adolece de falso supuesto y su nulidad debe ser acordada de conformidad con lo previsto en el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo 25 de la Constitución de la República Botonaría de Venezuela, y en consecuencia el Presente Recurso de Nulidad debe ser declarado con lugar.

    • Que para puntualizar en cuanto a la norma aplicada por la Inspectoría del Trabajo para entablar tan irrita decisión, es decir, el articulo 135 de la L.O.P.d.T. la Sala de casación Social estableció que: "(...) se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libele, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandaba tendrá la carga de desvirtuar en fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos".

    • Que es menester significar que fueron producidos los medios de prueba que soportan mis asertos tanto en el recurso interpuesto como lo que respecta a la oportunidad que otorga el artículo 83 de la LOJCA, siendo oportuno señalar que la parte contraria no ha comparecido en ninguna de las fases del presente procedimiento ni por si ni por medio de apoderado; medios de prueba éstos que estriban en:

    1. Copias certificadas de la solicitud de reclamo incoada por la CIUDADANA ELUMIRIAM DEL C.U.D. por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad (Sala de Reclamos, Expediente 029-2010-03-00560), Instrumentales éstas demostrativas que ya la Inspectoría del Trabajo tenía conocimiento que esta ciudadana funge como SOCIA de mi representada y que ésta última había negado la relación laboral y a su vez se habían producido las documentales que demostraban que entre esta y la ASOCIACIÓN CIVIL LOS LIBERTADORES (Ruta Vecinal) no existe ni existió relación labora! alguna, y por ende que tal pretensión era contraría a la Ley y al Orden Público. A la luz de la prueba de informe promovida y que fuera evacuada al folio 236 del presente expediente, la Inspectoría del Trabajo informa, entre otros, que ciertamente cursó por ante la Sala de Reclamo el EXPEDENTE 023-20I0-03-00560 y que éste se cerró en fecha 06/09/2010 dado a que no hubo conciliación y la parte “indicó remitir el procedimiento por Tribunales”.

    2. Copias certificadas de la Solicitud de Reenganche y PAGO de Salarios Caídos incoada por la ciudadana ELUMIRIAM DEL C.U.D. por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad (Sala de Fuero, Expediente N° 029-2010-01-00433), instrumentales estas demostrativas que a la Inspectoría DEL Trabajo se le HIZO DEL conocimiento de los razonamientos igualmente expuestos POR medio del presente escrito y a su vez se habían producido las documentales QUE demostraban QUE entre esta y la ASOCIACIÓN CIVIL LOS UBERTADORES (Ruta Vecinal) no existe ni existió relación laboral alguna. Es menester significar que la prueba de informe promovida y que fuera evacuada al folio 238 del expediente, la Inspectoría del Trabajo Informa (vid. Oficio Nº 0076 de fecha 15/06/2011, entre otros, que: “… (1) si cursó expediente 029-2010.01-00433; (2) fue interpuesto en fecha 06/09/2010 y no acompañó instrumentos probatorios alguno, solo la hoja de servicio de fueros; (…) (5) En fecha 21-03-20010 la representación de la ASOCIACIÓN CIVIL LOS LIBERTADORES (SOTA VECINAL] introdujo escrito y acompañó copia del Acta Extraordinaria ASOCIACIÓN CIVIL LOS LIBERTADORES de fecha 11/02/2007 para hacer del conocimiento de este Despacho de la condición de socia de la ciudadana ELUMIRIAM BEL CARMEN UR0UIBLA DÍAZ, titular de la cédula de Identidad M° V-9.252.052; (6) no se apertura lapso probatorio; (7) la p.a. fue dictada en fecha 22/09/2010.

    3. Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de esta Ciudad en fecha 23/03/2007 inserta bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo 21, folio 175, Primer Trimestre del año 2007, demostrativa de la cualidad de socia de la ciudadana ELUMIRIAM DEL C.U.D. en la ASOCIACIÓN CIVIL LOS LIBERTADORES (Ruta Vecinal).

    4. P.A. N° 00503-2010 dictada en fecha 22/09/2010 por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad.

    • Que en cuanto a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (Sala de Fuero, Expediente N° 029-2010-01-00433), es menester significar que muy a pesar de no haber concurrido al acto de contestación a la solicitud el día y llora fijado (22/09/2010) conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en horas de despacho se introdujo y así fue admitido un escrito donde exponía los asertos produciendo a su vez las instrumentales que en original hacían del conocimiento de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad [y que igualmente se producen por medio de la presente] que la acción incoada en contra de su representada era contraria a la Ley y al Orden Público, arguyendo que la reclamante carecía de LEGITIMADA AD CAUSAM siendo esta la que deviene de la titularidad de un derecho, por ser un presupuesto material de la sentencia que tiene que acreditar el reclamante para que le sea favorable, pues a ésta le correspondía la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado, pero el caso fue que la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad conforme a la P.A. N° 00503-2010 que fuera dictada en fecha 22/09/2010 declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos dizque por NO haber comparecido al acto de contestación de conformidad a lo establecido en un artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo quedaba tácitamente admitida la relación, laboral y el despido injustificado y que la solicitante se encontraba amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral Vigente, a lo expuesto en la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por la ciudadana ELUMIRIAM DEL C.U.D., titular de la cédula de identidad N° V-9.252.052 donde no se produjeron instrumentales o medios de prueba demostrativos de relación laboral alguna, muy a pesar que si esta ciudadana pretende valerse de una declaratoria de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo, debía necesariamente demostrar que entre ésta y la ASOCIACIÓN CIVIL LOS LIBERTADORES (Ruta Vecinal) existió una convención, contrato o acuerdo, mediante el cual ella como trabajadora desarrolla una actividad a. disposición, dirección y provecho de mi representada, a cambio de una remuneración denominada salario, vicios estos contrarios a la ley y al orden público susceptibles de nulidad absoluta.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Al analizar la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la declaratoria de nulidad de la P.A. Nº 00503-2010 de fecha 22 de septiembre de 2010 mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana ELUMIRIAM DEL C.U.D., siendo que la parte recurrente fundamenta el presente Recurso de Nulidad, en los siguientes alegatos:

    “PRIMERO: El acto administrativo es de imposible ejecución, ya que entre la ciudadana ELUMIRIAM DEL C.U.D., antes identificada y la ASOCIACION CIVIL LOS LIBERTADORES (Ruta Vecinal), no existe relación laboral alguna, toda vez que la misma es Socia de esta Asociación.

SEGUNDO

Falso Supuesto de Derecho: El acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, ya que el Inspector del Trabajo reconoce una relación de trabajo que nunca existió.

TERCERO

Errónea interpretación de la Ley: El Acto administrativo impugnado adolece de una errónea interpretación de la Ley, por cuanto erró en el contenido de las normas jurídicas aplicadas, en virtud de limitarse a señalar que la representación patronal no acudió al acto de la contestación ni por sí mismo ni por medio de representante legal alguno, considerándola confesa, y con base a ello ordena a la ASOCIACION CIVIL LOS LIBERTADORES (Ruta Vecinal), a quien represento la reincorporación y el consecuente pago de salarios caídos. Al respecto, solo menciona los artículos 454 ultimo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, sin analizar los criterios y razonamientos jurídicos contenidos en dichos instrumentos; no tomando en consideración igualmente que en el presente caso le correspondía a la ciudadana ELUMIRIAM DEL C.U.D., la carga de la prueba de los hechos por ella afirmados sobre los cuales fundamentaba su pretensión, por cuanto todo trabajador que pretenda valerse de una declaratoria de reenganche y pago de salarios caídos dictada por las Inspectorías del Trabajo, debe necesariamente demostrar que entre este y un patrono determinado existió una convención, contrato o acuerdo, mediante el cual él como trabajador desarrolla una actividad a disposición, dirección y provecho del patrono, a cambio de una remuneración denominada salario.

Así bien, a los fines de la resolución de la controversia planteada, esta juzgadora atisba que la referida p.a. consideró que en razón de la no comparecencia de la ASOCIACIÓN CIVIL LOS LIBERTADORES (Ruta Vecinal), a través de sus representantes, al acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se produjo una admisión tácita de los hechos, es decir, el reconocimiento tácito de la relación laboral, la inamovilidad y el despido, ya que, el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo no quedó controvertido.

Así bien, contra la referida P.A., la ASOCIACIÓN CIVIL LOS LIBERTADORES (Ruta Vecinal), ejerció recurso de nulidad de acto administrativo, alegando que se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, en razón de que la admisión tácita de los hechos o confesión ficta, no puede aplicarse a los procedimientos administrativos laborales, ya que ésta es propia de los procedimientos jurisdiccionales.

Ahora bien, esta juzgadora a los fines de esclarecer si efectivamente el acto impugnado está viciado de falso supuesto debe determinar la naturaleza de la providencias dictadas por la Inspectoría del Trabajo en los procedimientos de calificación de despido.

Al respecto se observa, que existe en nuestra legislación una categoría de procedimientos y de actos en los cuales la Administración no actúa como parte tutora de sus propios intereses, sino como un árbitro que decide una controversia, es la denominada “Teoría de los Actos Cuasijurisdiccionales”, los cuales siendo actos administrativos desde el punto de vista orgánico; sin embargo, presentan características particulares que impiden la aplicación en forma irrestricta de las nociones y normas que rigen en general a los actos unilaterales autoritarios de la Administración y a los procedimientos para su formación, es decir, son decisiones dictadas en sede administrativa que implican el ejercicio de una función análoga a la jurisdiccional.

En tal sentido, ante el Órgano Administrativo se plantea un conflicto de verdaderas y auténticas partes, esto es, la confrontación de dos (2) o más sujetos que alegan pretensiones frente a su contrincante y que, en consecuencia, mantiene una relación procedimental dirigida a obtener una decisión final, siendo que los elementos que constituyen esta situación son los siguientes:

  1. Un sujeto titular de pretensiones que hace valer frente a otro u otros sujetos con prescindencia de la Administración.

  2. La Administración, constituida en los casos de los procedimientos de calificación de despido, actúa como un árbitro que dilucida la controversia aplicando el contenido de una regulación legal preexistente. Es decir, la Administración subsume los planteamientos de las partes en los supuestos normativos y aplica las consecuencias jurídicas que éstos señalan.

  3. Las partes tienen el derecho-carga de demostrar sus respectivas pretensiones. Correlativamente los sujetos contra quienes son acumuladas las pruebas, pueden a su vez, contraatacar utilizando todos los medios establecidos al efecto.

  4. La Administración no es una parte en estos procedimientos, sino que ejerce una función análoga a la de un Juez, que debe, en consecuencia, estar dotado de la necesaria imparcialidad frente a los contrincantes.

En conclusión, tales procedimientos administrativos laborales son procedimientos cuasijurisdiccionales, en los cuales la Administración no realiza como objetivo esencial, su función de satisfacer en forma práctica los intereses de la comunidad o sus propios intereses, sino que están destinados a declarar entre varios sujetos en conflicto quién tiene la razón y quién no la tiene. Esta declaración, que es análoga en su estructura a un fallo es la que se denomina acto cuasijurisdiccional. (Veáse: H.R.d.S.. Los Actos Cuasijurisdiccionales. Ediciones Centauro).

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.318 de fecha dos (02) de agosto de 2001, en la que dispuso:

…existen ciertas actuaciones realizadas por la Administración, que son el resultado de un procedimiento de carácter contencioso, tramitado ante esa instancia, que tiene como propósito poner fin en sede administrativa a un litigio entre particulares. Son las llamadas por algún sector de la doctrina, actuaciones cuasijurisdiccionales que tienen por finalidad componer una controversia sin que la propia Administración se encuentre directamente vinculada al conflicto, a no ser su interés como órgano de inspección y vigilancia. Es decir, se trata de situaciones en las que la autoridad administrativa administra justicia, decidiendo una controversia interpartes en forma similar a como lo hace la autoridad judicial

(Fin de la cita).

Se desgaja de todo lo expuesto anteriormente, que los actos de la Administración, son actos cuasijurisdiccionales, los cuales se ejercen en función de satisfacer en forma práctica los intereses de la comunidad, declarando entre varios sujetos en conflicto quién tiene la razón y quién no la tiene. Así se decide.

Así las cosas, y siendo que en el presente asunto se denuncia falso supuesto de derecho, es de superlativa importancia el determinar con claridad todo lo referente a los vicios de falsos supuestos; por lo que cabe citar el reitero criterio del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, es sentencia Nº 00704, del 29/06/2004, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en la que se indica:

Visto lo anterior, esta Sala considera oportuno señalar que el error en la interpretación de los hechos, o falso supuesto de hecho, consiste en fundamentar un acto administrativo en hechos o acontecimientos que jamás ocurrieron o que ocurrieron, pero no de la manera como la administración los apreció o como sostuvo la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 9 de junio de 1990, se está en presencia de este vicio cuando la administración aplica sus facultades a supuestos distintos a los expresamente previsto en la norma o que distorsione la ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el expediente administrativo.

Fin de la cita).

Así bien, se desgaja del citado criterio jurisprudencial, que existe falso supuesto cuando se le atribuye a un documento o actas menciones que no existen, cuando la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario, y en igual modo constituye ilegalidad que los órganos administrativos distorsionen el alcance de las disposiciones legales, consiguiendo determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las acreditadas en el expediente administrativo, todo ello con lo cual se vicia la validez del acto administrativo.

En el anterior orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31/07/2007, con relación al vicio de falso supuesto ha expresado:

Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

(Fin de la cita).

Ahora bien, se atisba respecto del falso supuesto, que la jurisprudencia sobre el tema ha destacado que el aludido vicio se configura cuando la administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de la decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente; cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho; por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa.

En abono a lo anterior, se tiene que el vicio de falso supuesto es definido como aquel que afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho, del falso supuesto de derecho.

Así bien, el primero se presenta esencialmente de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos; mientras que por su parte el segundo, verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, cosa que aplicándose al supuesto bajo análisis presuntamente produjo una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma.

Derivado de lo anterior y por tratarse de un vicio que, como se indicó, incide en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos del acto se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si estas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento; de lo anterior y conforme con lo señalado precedentemente, resulta que a los efectos de la configuración del denunciado vicio de falso supuesto de derecho, los hechos que sirven de fundamento al acto deben existir, corresponderse con lo realmente acontecido y ser verdaderos, pero haber sido subsumidos por la Administración en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo.

Así las cosas, y siendo que en el presente asunto se denuncia falso supuesto de derecho, “acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, ya que el Inspector del Trabajo reconoce una relación de trabajo que nunca existió"; por lo que esta sentenciadora verificar lo que diferencia una falso supuesto de hecho de uno de derecho, atisba que la delatada situación se encuadra en un falso supuesto de hecho y no de derecho con alega la parte recurrente, toda vez, que la forma en que se denuncia tal vicio no se encuadra dentro de una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, sino más bien, que fue asumido como cierto por parte del Órgano Administrativo un hecho que no ocurrió; y es por lo que esta sentenciadora debe declarar IMPROCEDENTE el alegado vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.

Ahora bien, para revisar el en siguiente vicio delatado, mismo que está circunscrito a un falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley, toda vez que la parte recurrente alega que la P.A. esta viciada por errónea interpretación de los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque si bien es cierto que no compareció a la contestación de la solicitud, nunca quedó reconocida la relación de trabajo, el despido y la inamovilidad alegada por la ciudadana ELUMIRIAM DEL C.U.D., siendo que el Inspector de Trabajo debía verificar algunos supuestos antes de ordenar el reenganche, todo ello lo patentiza de la siguiente forma:

TERCERO: Errónea interpretación de la Ley: El Acto administrativo impugnado adolece de una errónea interpretación de la Ley, por cuanto erró en el contenido de las normas jurídicas aplicadas, en virtud de limitarse a señalar que la representación patronal no acudió al acto de la contestación ni por sí mismo ni por medio de representante legal alguno, considerándola confesa, y con base a ello ordena a la ASOCIACION CIVIL LOS LIBERTADORES (Ruta Vecinal), a quien represento la reincorporación y el consecuente pago de salarios caídos. Al respecto, solo menciona los artículos 454 ultimo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, sin analizar los criterios y razonamientos jurídicos contenidos en dichos instrumentos; no tomando en consideración igualmente que en el presente caso le correspondía a la ciudadana ELUMIRIAM DEL C.U.D., la carga de la prueba de los hechos por ella afirmados sobre los cuales fundamentaba su pretensión, por cuanto todo trabajador que pretenda valerse de una declaratoria de reenganche y pago de salarios caídos dictada por las Inspectorías del Trabajo, debe necesariamente demostrar que entre este y un patrono determinado existió una convención, contrato o acuerdo, mediante el cual él como trabajador desarrolla una actividad a disposición, dirección y provecho del patrono, a cambio de una remuneración denominada salario.

(Fin de la cita).

A los fines de resolver la procedencia del alegado vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley, observa este Juzgado, que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Cuando el trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;

b) Si reconoce la inamovilidad; y

c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad y si así fuere ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

(Fin de la cita).

En el caso de autos, tal como se sentó anteriormente, al tratarse de un proceso cuasijurisdiccional, el patrono tenía la carga procesal de comparecer al referido acto, y exponer su posición frente a la condición de trabajador, el despido del solicitante y la inamovilidad alegada, como no lo hizo a pesar de haber sido debidamente notificado de tal acto, tal como lo afirmó en la demanda y no resultar controvertido el interrogatorio, se entienden reconocidos tácitamente los hechos señalados, y sólo le restaba al Inspector del Trabajo verificar la inamovilidad, por imperio del procedimiento establecido en el artículo 454 eiusdem.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que el Inspector en el acto impugnado no hizo expreso análisis de la inamovilidad de que gozaba la trabajadora, sin embargo, la recurrente promovió pruebas en este proceso administrativo, que desvirtuaba la afirmación de la trabajadora solicitante de estar amparada por la inamovilidad establecida en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otro lado, observa este Juzgado que la Inspectoría del Trabajo recurrida, aplica las consecuencias del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que estipula en su primer aparte, lo siguiente:

…Si el demandado no diera la contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este Articulo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

(Fin de la cita).

En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación lo establecido en sentencia del 18 de abril de 2006, por la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de la República, el cual se pronunció al respecto al citado artículo en los siguientes términos:

La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportunidad de contestación de la demandada, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para éste falle inmediatamente, para lo que tomara en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho. Del análisis de la norma… se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario…

De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere mas estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se de mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba verse sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato

(Fin de la cita).

Ello así, destaca esta juzgadora que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -norma en la cual el Inspector del Trabajo recurrido fundamentó la providencia impugnada- prevé la institución procesal de la confesión ficta, la cual establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Al efecto, en criterio de éste Tribunal, es lógico pensar, siguiendo los postulados de nuestra Carta Magna que se ven representados en un primer orden por el necesario respeto al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, y a la Tutela Judicial Efectiva, que no ha podido ser otra la intención del legislador, que aplicar la norma en comento, únicamente en aquellos casos en los que expresamente así lo consagre la ley, es decir, de lo anterior se colige que la norma bajo análisis debe ser interpretada de manera restrictiva, por lo que su aplicabilidad a procedimientos de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, por no estar expresamente establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe considerarse excluida.

Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2000, expresó acerca de la confesión ficta en los procedimientos administrativos, lo siguiente:

la confesión ficta

es una institución estrictamente procesal y en modo alguno aplicable al procedimiento administrativo; en efecto, la llamada “confesión ficta” se configura cuando un sujeto, teniendo la obligación de acudir a un juicio para proceder a contestar una demanda dirigida contra él mismo, sin embargo, es contumaz en esta obligación y no lo hace dentro del lapso previsto para ello, además deben concurrir dos circunstancias adicionales: a) Que la pretensión deducida en juicio no fuere contraria a Derecho, y b) Que no pruebe nada a su favor durante el juicio. Esta institución, se repite, es propia de los procedimientos jurisdiccionales por expresa disposición de la ley y, en modo alguno, puede aplicarse analógicamente a los procedimientos administrativos laborales”. (Fin de la cita).

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 01562 de fecha 03 de diciembre de 2008 confirmó el fallo parcialmente transcrito, señalando “En cuanto a la figura de la confesión ficta invocada por el apelante, advierte esta Sala que, tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ésta no resulta aplicable a los procedimientos sustanciados en sede administrativa”.

Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció en sentencia No. 2005-1392 dictada por en fecha 29 de septiembre de 2005, mediante la cual estableció:

“…tanto el procedimiento de autorización como el acto autorizatorio no es “jurisdiccional”, ni mucho menos “cuasi-jurisdiccional”, sino un clarísimo procedimiento administrativo y un verdadero acto administrativo. Esta es la razón central por la cual es imposible que los Inspectores del Trabajo puedan aplicar en el procedimiento administrativo constitutivo instituciones procesales jurisdiccionales como la confesión ficta, medidas cautelares, posiciones juradas, etc. Tal actuación se corresponde con una desviación de sus funciones y lesivas al principio de legalidad y al debido proceso administrativo”. (Fin de la cita).

En el mismo sentido, recientemente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia No. 2011-0147 de fecha 09 de febrero de 2011, estableció relativo a la confesión ficta en los procedimientos administrativos, lo siguiente:

Por lo tanto, en la contestación de la demandada el accionado no sólo tiene derecho a contradecir todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el demandante en el petitorio de la acción incoada en su contra sino que además puede reconvenir, alegar la falta de cualidad, oponer defensas previas (cuando no hayas sido opuestas como cuestiones previas) y exponer todos aquellos argumentos de hecho y de derecho que considere pertinente para la mejor defensa de sus intereses. Pero en el interrogatorio previsto en el artículo 454 del texto laboral ut supra, no puede hablarse de un acto de contestación a la acción de reenganche en forma oral, pues el patrono no expone de forma libre todos sus alegatos, excepciones y defensas, en virtud de que se encuentra conminado a la facultad legal del Inspector del Trabajo que realiza el interrogatorio y sólo debe atenerse a responder lo hechos referentes a si reconoce la condición de trabajador del accionante, su inamovilidad laboral y si reconoce la ocurrencia del despido.

Así que en el precitado acto, el patrono no podrá contestar la acción iniciada en su contra alegando todas las defensas de hecho y de derecho que considere necesario, ni tampoco podría reconvenir a su extrabajador, ni alegar defensas previas como las descritas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, tales como la cosa juzgada, caducidad de la acción, o inepta acumulación de pretensiones, entre otros, como ocurre en los procedimientos ordinario y especiales en sede judicial, donde se encuentra expresamente prevista la figura de la contestación de la demanda, pues el interrogatorio antes aludido no implica la deposición de una contestación a la demanda en forma oral por parte del empleador accionado, sino más bien una facultad del Inspector del Trabajo que a través del interrogatorio supra señalado pretende indagar la veracidad de los hechos antes descritos.

Así que, tal como fue señalado anteriormente, para que pueda hablarse de confesión ficta se requiere de la concurrencia de tres circunstancias como lo son: a)- que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la norma; b)- que no sea contraria a derecho las petición del demandante; y que c)- el demandado no probare nada que le favorezca; y considerando que el acto de interrogatorio al cual es convocado el patrono de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no es una contestación a la demanda en forma oral, sino que por el contrario, se trata de una facultad del Inspector de interrogar al patrono para establecer los hechos relacionados con la condición de trabajador del accionante; su inamovilidad y el despido sin que el empleador convocado pueda oponer otras defensas o excepciones que estimase conveniente en su favor, además de que el procedimiento administrativo no está sujeto a la rigurosidad y formas propios de los procedimientos judiciales. Es por lo que esta Corte estima que en el presente caso al no haber un acto de contestación libre donde el patrono oponga todas aquellas defensas que estimase conveniente pues debe limitarse únicamente a contestar el interrogatorio hecho por el Inspector del Trabajo, por lo tanto existe la ausencia de uno de los requisitos necesarios y concurrentes para poder establecer la aplicación de la confesión ficta como lo es la ausencia de contestación a la demandada, dado que tal figura no está presente en el procedimiento administrativo de inamovilidad, y si no hay contestación a la demanda en dicho procedimiento con más razón no puede hablarse de confesión ficta.

(…Omissis…)

De manera pues que esta Corte concluye que el acto de interrogatorio realizado al patrono por el funcionario administrativo laboral, no reviste el carácter de una contestación a la demanda, y al no haber uno de los requisitos necesarios y concurrentes para que opere la confesión ficta, se establece que dicha figura procesal no es aplicable al procedimiento administrativo de inamovilidad laboral en la acción de reenganche y pago de salarios caídos derivados del fuero sindical.

(Fin de la cita).

En virtud de lo expuesto y analizadas como han sido las actas que conforman el asunto bajo análisis, esta juzgadora entiende que no le era posible al Inspector del Trabajo, fundamentar su acto administrativo en la ocurrencia de la admisión de hechos, pues la aplicación de tal institución no es jurídicamente aplicable en sede administrativa, ya que la Ley que rige la materia no la tiene establecida, por lo que el acto administrativo impugnado esta viciado de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley, para aplicarla al caso concreto.

Ahora bien, de todo lo antes expuesto puede concluir esta juzgadora, que en la presente causa se configuró el vicio de falso supuesto de derecho, al haber el Inspector del Trabajo, errado en la interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que indefectiblemente lleva a declarar la Nulidad de la P.A. Nº 00503-2010, de fecha 22/09/2010, contenida en el expediente Nº 029-2010-01-00433, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa, en la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana ELUMIRIAM DEL C.U.D., contra ASOCIACIÓN CIVIL LOS LIBERTADORES (Ruta Vecinal). Así se decide.

Por otro lado, en el escrito de recurso de nulidad de acto administrativo, la parte recurrente indica que: “El acto administrativo es de imposible ejecución, ya que entre la ciudadana ELUMIRIAM DEL C.U.D., antes identificada y la ASOCIACION CIVIL LOS LIBERTADORES (Ruta Vecinal), no existe relación laboral alguna, toda vez que la misma es Socia de esta Asociación”; sobre tal punto, considera esta sentenciadora que resulta inoficioso el pronunciarse, toda vez que se ha verificado el falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley, y consecuentemente se declara la Nulidad de la P.A. Nº 00503-2010, de fecha 22/09/2010, contenida en el expediente Nº 029-2010-01-00433, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ASOCIACIÓN CIVIL LOS LIBERTADORES (Ruta Vecinal), contra de la P.A. Nº 00503-2010, de fecha 23/09/2010, contenida en el expediente Nº 029-2010-01-00433, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa, en la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana ELUMIRIAM DEL C.U.D., contra ASOCIACIÓN CIVIL LOS LIBERTADORES (Ruta Vecinal).

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00503-2010, de fecha 22/09/2010, expediente Nº 029-2010-01-00433, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa, en la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana ELUMIRIAM DEL C.U.D., contra ASOCIACIÓN CIVIL LOS LIBERTADORES (Ruta Vecinal).

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.

QUINTO

Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, acerca de la Nulidad Absoluta de la P.A. recurrida, a los fines consiguientes. Líbrese los oficios respectivos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los once (11) días de octubre del año dos mil once (2011).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. C.M.V.M.

En igual fecha y siendo las 01:49 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. C.M.V.M.

ALAH/jrbarazartec…

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