Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, doce de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: PP01-R-2011-000096

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA PRODUCTIVA E INDUSTRIAL SOUT MACHINE C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 124-A-Qto, del primero (1) de julio de 2010.

RECURRIDA: P.A. Nº 00162-2011, de fecha 27/05/2011, contenida en el expediente Nº 029-2011-01-00186, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados I.A.V.M., J.B., J.M., A.V., J.A.G., S.D. y JORGICEL S.T.O., respectivamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 124.505, 107.079, 75.338, 107.148, 31.851, 149.830 y 127.551

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Se inicia la presente causa con un Recurso de Nulidad, interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA PRODUCTIVA E INDUSTRIAL SOUT MACHINE C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 124-A-Qto, del primero (1) de julio de 2010; quien en ese acto es asistido por los profesionales del derecho, abogados I.A.V.M., J.B., J.M., A.V., J.A.G., S.D. y JORGICEL S.T.O., respectivamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 124.505, 107.079, 75.338, 107.148, 31.851, 149.830 y 127.551, P.A. Nº 00162-2011, de fecha 27/05/2011, contenida en el expediente Nº 029-2011-01-00186, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, la cual fue presentada en fecha 27/06/2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 02 al 19 primera pieza), siendo recibido en igual fecha (f. 154 primera pieza).

Hechos solicitados a favor de la parte recurrente, contenidos en el escrito libelar:

• DE LOS HECHOS. Es el caso ciudadano Juez que en fecha 27 de mayo de 2011 el Inspector del Trabajo de la ciudad de Guanare procedió a dictar una P.A. identificada con el numero No. 00162-2011 correspondiente al expediente No. 029-2.011-01-00186 el cual ordenaba la reincorporación y pago de salarios caídos del ciudadano J.L.M.G., anteriormente identificado, por supuestamente haber sido despedido mientras gozaba de una inamovilidad derivada del artículo 44 de la LOPCYMAT ya que este extrabajador alegaba que se encontraba cumpliendo funciones de delegado de prevención, siendo lo cierto que el trabajador accionante nunca fue elegido como delegado de prevención ni se encuentra registrado ante INPSASEL con dicho carácter. Mas grave aun es el hecho que el trabajador jamás consigno medio de prueba alguno que demostrara dicha cualidad de delegado de prevención. Dicha decisión deriva de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos iniciado por el hoy trabajador accionante en fecha 3 de mayo de 2011, teniendo lugar el acto de contestación al interrogatorio el día 17 de mayo de 2011 acto al cual esta representación le fue imposible asistir, por razones de caso fortuito y/o fuerza mayor no obstante en tiempo hábil para promover y evacuar medios probatorios según lo establecido en la norma esta representación judicial promovió medios probatorios a los fines de desvirtuar los alegatos del accionante los cuales lamentablemente no fueron examinados ni considerados por la Autoridad Administrativa del Trabajo.

• DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO. La jurisprudencia pacifica y reiterada emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a definido el vicio de falso supuesto de hecho de la siguiente forma “(…) el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (…)” (Ver, entre otras, sentencia Nº 0983 del 01 de julio de 2009). En el mismo sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 30 de marzo de 2.000 definió el vicio de falso supuesto de hecho “…afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, a decir del Profesor C.E.M., la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho. El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos, y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula)…”.

• DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO. La jurisprudencia pacifica y reiterada en materia contencioso administrativo a definido el vicio de falso supuesto de hecho como aquel cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho. (Vid. Entre otras, Sentencia Nº 2003 – 307 dictada el 18 de enero de 2.006 por Sala Político Administrativa, caso: R.A.N.B. vs. Ministro del Interior y Justicia). De igual forma ha dejado sentado sobre este concepto lo siguiente: “cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. [Vid. Sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].

• MATERIALIZACIÓN DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO. Es criterio de esta representación judicial que la p.a. antes mencionada se encuentra viciada de falso supuesto de hecho ya que el Inspector del Trabajo fundamento erróneamente su decisión en hechos que nunca existieron ni fueron demostrados en el expediente administrativo, refiriéndonos entonces a la supuesta cualidad o carácter de delegado de prevención de donde derivo la inamovilidad aplicada por la Autoridad Administrativa del Trabajo para decidir la reinstalación del trabajador accionante y el pago de los salarios caídos, de esta manera resulta evidente que dicha autoridad fundamento su decisión en hechos inexistentes viciando de nulidad absoluta el acto administrativo por lo cual se solicita en este recurso sea declarada su nulidad y suspensión de efectos inmediatos a través de la vía de protección cautelar que mas adelante en este recurso se detalla. Aun mas promovemos junto con el presente recurso a efectos de demostrar el fumus boni iuris en protección anticipada y como medio de prueba a ser evacuado y ratificado en la audiencia de juicio documentos públicos administrativos emanados del INPSASEL, Instituto adscrito al mismo Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social al que se encuentra adscrita la Inspectoría del Trabajo que dicto la p.a. hoy recurrida donde consta que para el periodo de tiempo que según lo alegado por el trabajador accionante desempeño el cargo o funciones de delegado de prevención, dichas funciones fueron desempeñadas por otros trabajadores lo cuales fueron electos democráticamente por su pares y cumplieron el procedimiento de registro de exigido por el INPSASEL para los delegados de prevención , así como la c.d.r. de Comité de Salud y Seguridad Laboral donde constan los nombres de los únicos delgados de prevención existentes en la sede de nuestra representada, razón por la cual queda demostrado que el trabajador accionante nunca tuvo la condición de delegado de prevención razón por la mal podría la Autoridad Administrativa del Trabajo basar su decisión aplicando un fuero inaplicable al trabajador en cuestión.

• MATERIALIZACION DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO. Es criterio de esta representación judicial que la p.a. antes mencionada se encuentra viciada de falso supuesto de derecho ya que el Inspector del Trabajo fundamento erróneamente su decisión aplicando los efectos de una n.J. como es el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece la existencia de la presunción confesión ficta para el caso en que el demandado no comparezca a la audiencia de juicio, siendo así procedió a considerar admitidos tácitamente aspectos como la relación laboral y el despido injustificado. De esta manera la autoridad administrativa del trabajo personificada en el Inspector del Trabajo violo el derecho a la defensa de nuestra representada al no admitir, analizar o pronunciarse sobre los medios de prueba promovidos y evacuados por esta representación Judicial durante el lapso previsto para tal fin. Dicha P.A. desobedece y desconoce la doctrina pacifica y reiterada establecida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2000 donde señalo la imposibilidad de aplicar los efectos de la confesión ficta prevista para procedimientos judiciales en procedimientos administrativos de la forma siguiente: “la confesión ficta” es una institución estrictamente procesal y en modo alguno aplicable al procedimiento administrativo; en efecto, la llamada “confesión ficta” se configura cuando un sujeto, teniendo la obligación de acudir a un juicio para proceder a contestar una demanda dirigida contra él mismo, sin embargo, es contumaz en esta obligación y no lo hace dentro del lapso previsto para ello, además deben concurrir dos circunstancias adicionales: a) Que la pretensión deducida en juicio no fuere contraria a Derecho, y b) Que no pruebe nada a su favor durante el juicio. Esta institución, se repite, es propia de los procedimientos jurisdiccionales por expresa disposición de la ley y, en modo alguno, puede aplicarse analógicamente a los procedimientos administrativos laborales”. Del mismo modo desarrollando aun más la doctrina establecida por la Corte Primera de los Contencioso Administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01562 de fecha 3 de diciembre de 2.008 confirmo el fallo antes transcrito señalando “En cuanto a la figura de la confesión ficta invocada por el apelante, advierte esta Sala que, tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ésta no resulta aplicable a los procedimientos sustanciados en sede administrativa”. En el mismo sentido en fecha anterior se había pronunciado la Corte Primera de los Contencioso Administrativo en sentencia No. 2005-1392 de fecha 29 de septiembre de 2.005: “…tanto el procedimiento de autorización como el acto autorizatorio no es “jurisdiccional”, ni mucho menos “cuasi-jurisdiccional”, sino un clarísimo procedimiento administrativo y un verdadero acto administrativo. Esta es la razón central por la cual es imposible que los Inspectores del Trabajo puedan aplicar en el procedimiento administrativo constitutivo instituciones procesales jurisdiccionales como la confesión ficta, medidas cautelares, posiciones juradas, etc. Tal actuación se corresponde con una desviación de sus funciones y lesivas al principio de legalidad y al debido proceso administrativo”. Más recientemente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia No. 2011-0147 de fecha 9 de febrero de 2.011 se pronuncio sobre la confesión ficta en los procedimientos administrativos de la siguiente forma: “Por lo tanto, en la contestación de la demandada en accionado no sólo tiene derecho a contradecir todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el demandante en el petitorio de la acción incoada en su contra sino que además puede reconvenir, alegar la falta de cualidad, oponer defensas previas (cuando no hayas sido opuestas como cuestiones previas) y exponer todos aquellos argumentos de hecho y de derecho que considere pertinente para la mejor defensa de sus intereses. Pero en el interrogatorio previsto en el artículo 454 del texto laboral ut supra, no puede hablarse de un acto de contestación a la acción de reenganche en forma oral pues el patrono no expone de forma libre todos sus alegatos, excepciones y defensas, en virtud de que se encuentra conminado a la facultad legal del Inspector del Trabajo que realiza el interrogatorio y sólo debe atenerse a responder lo hechos referentes a si reconoce la condición de trabajador del accionante, su inamovilidad laboral y si reconoce la ocurrencia del despido. Así que en el precitado acto, el patrono no podrá contestar la acción iniciada en su contra alegando todas las defensas de hecho y de derecho que considere necesario, ni tampoco podría reconvenir a su ex-trabajador, ni alegar defensas previas como las descritas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, tales como la cosa juzgada, caducidad de la acción, o inepta acumulación de pretensiones, entre otros, como ocurre en los procedimientos ordinario y especiales en sede judicial, donde se encuentra expresamente prevista la figura de la contestación de la demanda, pues el interrogatorio antes aludido no implica la deposición de una contestación a la demanda en forma oral por parte del empleador accionado, sino más bien una facultad del Inspector del Trabajo que a través del interrogatorio supra señalado pretende indagar la veracidad de los hechos antes descritos. Así que, tal como fue señalado anteriormente, para que pueda hablarse de confesión ficta se requiere de la concurrencia de tres circunstancias como lo son: a)- que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la norma; b)- que no sea contraria a derecho las petición del demandante; y que c)- el demandado no probare nada que le favorezca; y considerando que el acto de interrogatorio al cual es convocado el patrono de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no es una contestación a la demanda en forma oral, sino que por el contrario, se trata de una facultad del Inspector de interrogar al patrono para establecer los hechos relacionados con la condición de trabajador del accionante; su inamovilidad y el despido sin que el empleador convocado pueda oponer otras defensas o excepciones que estimase conveniente en su favor, además de que el procedimiento administrativo no está sujeto a la rigurosidad y formas propios de los procedimientos judiciales. Es por lo que esta Corte estima que en el presente caso al no haber un acto de contestación libre donde el patrono oponga todas aquellas defensas que estimase conveniente pues debe limitarse únicamente a contestar el interrogatorio hecho por el Inspector del Trabajo, por lo tanto existe la ausencia de uno de los requisitos necesarios y concurrentes para poder establecer la aplicación de la confesión ficta como lo es la ausencia de contestación a la demandada, dado que tal figura no está presente en el procedimiento administrativo de inamovilidad, y si no hay contestación a la demanda en dicho procedimiento con más razón no puede hablarse de confesión ficta. Así se Decide.- De manera pues que esta Corte concluye que el acto de interrogatorio realizado al patrono por el funcionario administrativo laboral, no reviste el carácter de una contestación a la demanda, y al no haber uno de los requisitos necesarios y concurrentes para que opere la confesión ficta, se establece que dicha figura procesal no es aplicable al procedimiento administrativo de inamovilidad laboral en la acción de reenganche y pago de salarios caídos derivados del fuero sindical. Así se Establece.-

Por lo tanto, esta Alzada comparte el criterio asumido por el Juzgado apelado en cuanto a que no es aplicable la confesión ficta en el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. De manera pues que resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano J.M. y en consecuencia SE CONFIRMA, la decisión de fecha 03 de junio de 2009 emanada del Juzgado Superior Cuarto n lo Civil y Contencioso de la Región Capital, en los términos expuestos. Así se Decide. Es evidente a todas luces señor juez que a la autoridad administrativa del trabajo le está vedado el aplicar por vía de la analogía o de forma extensiva los efectos jurídicos sancionatorios previstos para un procedimiento distinto el cual solo puede ser interpretado de forma restrictivo debido al carácter sancionatorio ya mencionado. Este criterio igualmente ha sido sostenido por los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos en los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como el Juzgado Superior Sexto de la Región Capital el cual en fecha 25 de abril de 2.011 en un caso análogo en que declara la nulidad de una p.a. razono de la siguiente forma sobre la institución procesal de la Confesión Ficta: Así, se tiene que en casos como el de autos, pretende aplicarse a un procedimiento administrativo, normas propias del proceso laboral, que a la sazón, extingue de manera automática la posibilidad de las partes de probar, al dar por probado de manera tácita, teniéndose por reconocido lo alegado por el trabajador, sostenido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando el último de los artículos citados que: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”. Al respecto debe señalarse que el funcionario que dictó el acto recurrido realiza una interpretación no sólo ajena a cualquier forma de argumentación, sino contraria a la posibilidad de aplicación analógica o supletoria, toda vez que dicha interpretación procede sólo en los casos en que exista un vacío legislativo, razón por la cual debe necesariamente indicarse en qué consiste el vacío siendo que en todo caso, dicha integración está vedada si se trata de normas sancionatorias o la imposición de cargas que sólo atienden al texto expreso de la Ley en aquellos casos en que la ley prevé la aplicación de dicha carga o sanción. Es el caso que si bien es cierto, de acuerdo al principio de aplicación de las fuentes en el derecho Laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo encuentra cabida en algunos puntos administrativos, no puede perderse de vista que los procedimientos seguidos por las Inspectorías del Trabajo, son “procedimientos administrativos”, mientras que el objeto de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aplica a procesos judiciales, mientras que sólo ante algún vacío o laguna podría aplicarse a procedimientos administrativos, siempre que no se apliquen sus cargas o sanciones.

• DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA PRODUCTO DEL FALSO SUPUESTO DERECHO. Es una realidad incontrovertible ciudadano Juez que la Autoridad Administrativa del Trabajo violo el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa como parte integrante del debido proceso al no examinar ni pronunciarse sobre los medios pruebas promovidos por esta representación, lo cual le impidió a nuestra representada demostrar sus alegatos y así enervar las pretensiones de la parte accionante. Dichos medios probatorios los cuales constan en el expediente administrativo consisten en varias documentales como el contrato de trabajo promovido en copia fotostática simple previo contraste con su original a efectus videndi firmado por el trabajador y estampado con su huella, donde se establece un contrato de trabajo por obra determinada siendo la obra a ejecutar por el trabajador accionante la “Construcción de infraestructura correspondientes a los galpones C, D y G, preparación del sitio y obras preliminares como la construcción del cuarto para la pernocta de la unidad policial, construcción de la barraca ( taller de carpintería ).” con lo cual se pretendía demostrar que la relación de trabajo no era a tiempo indeterminado sino por una porción de una obra especifica, tal y como se evidencia de documentos públicos administrativos elaborados por funcionarios públicos adscritos a la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL) adscrito a su vez al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, donde se hace constar que se liberan los galpones C, D y G para el vaciado del concreto en las fundaciones y vigas de riostras (es decir que se ha concluido la etapa de construcción de las infraestructuras), con lo cual quedaba demostrado que la porción de la obra para la cual fue contratado el trabajador accionante ya había concluido, razón por la cual concluyo su contrato finalizando la relación laboral sin que esto pueda ser considerado como un despido, se promovió y evacuó igualmente informe emitido por el funcionario F.R.B.V., identificado con la cedula personal Nº. V- 14.877.736; adscrito al DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO PORTUGUESA Y COJEDES ubicado en la ciudad de Acarigua perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) el cual se apersono en cumplimiento de Orden de Trabajo POR-11-0347 de fecha 07 de mayo de 2011 al lugar de la faena por denuncia realizada por el trabajador J.L.M.G., identificado con la cedula personal No. V.- 13.265.243 (LEASE NO J.L.M.) en su antigua condición de ex trabajador y ex delegado de prevención a los fines de constatar su presunto despido durante el desempeño de funciones como supuesto delegado de prevención, en dicho informe se establece que funcionario en cuestión tuvo la oportunidad de revisar el contrato firmado por el trabajador accionante y constatar que la porción de la obra para el cual había sido contratado (LA CUAL SE REFIERE A LA INFRAESTRUCTURA DE LOS MISMOS GALPONES OBJETO DEL CONTRATO DEL TRABAJADOR ACCIONANTE) ya había concluido razón por la cual había finalizado la relación de trabajo y con ella su mandato como delegado de prevención (JOSE L.M.G. no J.L.M.G.) ya que este último está ligado y supeditado a la vigencia del contrato de trabajo. De esta manera quedaba desvirtuada la presunta inamovilidad derivada del artículo 44 de la LOPCYMAT alegada por el accionante y confirmada por el Inspector del Trabajo, en virtud que dicho medio de prueba proviene de un funcionario público en ejercicio legitimo de sus facultades y atribuciones debe tenerse este como un documento público administrativo por lo que gozara de presunción de certeza, veracidad y legalidad siendo que dichas precitadas facultades y atribuciones derivan del Convenio 81 Sobre Inspección en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), suscrito y ratificado por Venezuela en fecha 21 de julio de 1967, Convenio 155 Sobre Salud y Seguridad en el Trabajo (OIT), suscrito y ratificado por Venezuela 25 de junio de 1.984, y los artículos 1, 12, 17, 18 numerales 1, 6, 7, 9, 14 y 26; artículos 123 y 136 de la LOPCYMAT vigente dando estricto cumplimiento en los artículos 83, 87 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo se procedió a promover y evacuar documento público emanado de este Circuito Judicial del Trabajo de la ciudad de Guanare donde se hace constar que se ha llevado a cabo un procedimiento de oferta real a favor del ciudadano hoy accionante aperturando en consecuencia una cuenta bancaria a su nombre en el Banco Bicentenario donde fueron depositado mediante cheque de gerencia el monto de las prestaciones sociales en vista de la negativa del trabajador de recibir dicha suma de dinero. De esta manera al no pronunciarse ni examinar estos medios de prueba promovidos que la autoridad administrativa del trabajo violo nuestro derecho a la defensa y al debido proceso ya que de haber sido examinados como lo exige el procedimiento establecido por la Ley Orgánica del Trabajo la decisión hubiese sido distinta. Adicionalmente debe considerarse que aun cuando la autoridad administrativa del trabajo incurre en un falso supuesto de derecho por la razones antes expuestas, subsidiariamente no interpreta a plenitud la norma utilizada (Art. 135 LOPT) (incurriendo de esta manera en otra errónea fundamentación jurídica) ya que la presunción de confesión ficta establecida en esta norma difiere de la establecida en el articulo 131 ejusdem en el sentido que la confesión ficta establecida en el artículo 131 se encuentra revestida de un carácter absoluta no desvirtuable razón por la cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tendrá como cierto lo alegado por la parte actora siempre que no sea contrario a derecho, a diferencia de la confesión ficta establecida en el articulo 135 ejusdem la cual es considerada una presunción iuris tantum debido a que admite prueba en contrario ya que el hecho que la parte demandada no de contestación a la demanda no releva al Juez de examinar las pruebas promovidas en la audiencia preliminar primitiva. Este criterio fue establecido con fuerza vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 810 del 18 de abril 2006 “Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio”. Este criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 365 del 20 de abril de 2.010 en donde se confirmo el criterio asentado en sentencia Nº 629 de fecha 8 de mayo de 2008 de la misma Sala de la siguiente forma: “Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. (Destacado de la Sala).” Más aun luego el 22 de Septiembre de 2.009 la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reitero y profundizo aun mas su interpretación sobre precitado articulo 135 LOPT “En efecto, el quid de la presente denuncia se desprende de una errada interpretación de las normas in commento, en el sentido de considerar -equivocadamente- que las mismas prohíben que, luego de realizados los trámites siguientes a la verificación de la falta de contestación a la demanda o, respectivamente, a la determinación de incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, el juez de juicio no podrá apreciar las pruebas que el demandado pudo haber promovido en la audiencia preliminar. Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar. Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca. En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide”. En consecuencia aun aplicando la norma invocada por el Inspector del Trabajo esta no relevaba de la obligación de examinar y pronunciarse sobre los medios probatorios promovidos los cuales desvirtúan los alegatos de la parte accionante por completo. Ahora bien deben identificar igualmente razones de índole procesal que impiden que puedan ser utilizadas de forma analógica o supletoria normas provenientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los Procedimientos Administrativos Cuasijurisdiccionales llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo.

  1. - En los procedimientos de inamovilidad llevados cabo por las Inspectorías del Trabajo se cuenta con un interrogatorio a tres interrogantes previstas en la LOT y no una Contestación propiamente dicha como la establecida en la LOPT.

  2. - Es inaplicable la confesión ficta prevista en el art. 135 LOPT desde el punto de visto forense procesal debido a que la confesión ficta prevista en dicho artículo se prevé como consecuencia de la falta de contestación a la demanda donde previamente ya ha existido una audiencia preliminar y se han promovido medios probatorios a través de escrito de promoción de pruebas donde se ha indicado la pertinencia y el objeto de cada una de ellas, mientras que en él, procedimiento administrativo el acto de respuesta al interrogatorio antecede a la promoción y evacuación de pruebas. Es por esto que debe hacerse una interpretación restrictiva pero sobre todo sistemática del artículo 135 de la LOPT ya que esta norma obedece a una estructura mayor y a un proceso lógico totalmente distinto al procedimiento administrativo llevado a cabo por las Inspectorías del Trabajo. Es decir en los procedimientos administrativos llevados por las inspectorías del trabajo primero se responden las preguntas y luego se prueba mientras que el procedimiento judicial del trabajo primero se promueve pruebas y luego es que se contesta razón por la cual las normas establecidas en el articulo 135 ejusdem están llamadas a regir procedimientos inmersos en un proceso mayor teleológicamente distinto.

    Se materializa igualmente el vicio de falso supuesto derecho cuando la Autoridad Administrativa del Trabajo yerra en la aplicación y violenta el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual establece “Artículo 73 Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”. En el presente caso la Autoridad Administrativa del Trabajo indico en el punto QUINTO de la p.a. cuya nulidad se solicita lo siguiente “QUINTO: Contra la presente decisión el interesado podrá ejercer el recurso de nulidad dentro de los ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación ante los juzgados Superiores de los Contencioso Administrativa de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” En clara y franca contradicción con los dispuesto en el articulo 25 ejusdem en su numeral 3 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:..” “3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, conduciendo al administrado al error y violando el contenido de la norma delatada de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (art. 73), identificando erróneamente el órgano o tribunal ante el cual debe interponerse el recurso siendo que la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo exceptúa a los Tribunales Contenciosos Administrativos de la competencia para conocer las acciones ejercidas contra la administración del trabajo en materia de inamovilidad, cuya competencia fue atribuida a los Tribunales de Juicio del Trabajo según el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº.955 del 23 de Septiembre de 2.010 el cual estableció: “De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; SON LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO. Así se declara. Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como m.i. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara”. Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de m.i. del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” Constituyéndose así como se dijo una errónea fundamentación de Derecho en la providencia impugnada.

    • DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS:

    1. Copia fotostática simple de Poder otorgado a los Abogados I.V., J.B., J.A.G., A.V., J.M. Y S.D.. Constante de tres (03) folios útiles.

    2. Copia fotostática simple de Poder otorgado a la abogada JORGICEL TORRES ORÁA. Constante de tres (03) folios útiles.

    3. Registro de Comercio de Sucursal de COMPAÑÍA PRODUCTIVA E INDUSTRIAL SOUT MACHINE C.A. Constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles.

    4. Original de P.A.I.. Constante de tres (03) folios útiles.

    5. Copia fotostática simple de Expediente de Reenganche y pago de salarios caídos. Constante de sesenta y ocho (68) folios útiles, el cual presento en este acto en original para que constatada y cotejada la copia consignada con el original sea certificada esta y devuelto el original.

    6. Riela desde folio 17 al 18 Escrito de promoción de pruebas consignado en la Inspectoría del Trabajo de Guanare en fecha 18 de mayo de 2011. Constante de dos (02) folios útiles.

    7. Riela desde el folio 19, 20 y 21, Contrato de Trabajo por obra determinada firmado por el accionante J.L.M.. Constante de tres (03) folios útiles.

    8. Riela desde el folio 22 al 24 Informes emanados por FUNDALANAVIAL firmados por los Ingenieros Inspectores. Constante de tres (03) folios útiles.

      I. Riela desde el folio 25 al 33 Oferta real a favor de él accionante llevada a cabo en los Tribunales del Trabajo de la ciudad de Guanare. Constante de nueve (09) folios útiles.

    9. Copia fotostática simple de Informe emanado del INPSASEL firmado por el funcionario F.B..

    10. Copia fotostática simple de C.d.R.d.D.d.P. y resultado de votación emanado del INPSASEL donde consta la elección del nuevo y vigente delegado de prevención. (A.Y.)

      L. Copia fotostática simple de C.d.R.d.D.d.P. y resultado de votación emanado del INPSASEL donde consta la elección del nuevo y vigente delegado de prevención. (R.C.)

    11. Copia fotostática simple de C.d.R. a asignación de códigos a los delegados A.Y. y R.C..

    12. Copia fotostática de C.d.R.d.D.d.P. y resultado de votación emanado del INPSASEL donde consta la elección del ciudadano J.L.M. como delegado de prevención.

    13. Copia fotostática simple C.d.R.d.D.d.P. y resultado de votación emanado del INPSASEL donde consta la elección del ciudadano J.R.C. como delegado de prevención.

    14. Copia fotostática simple C.d.r. y asignación de código de Comité de Salud y Seguridad laboral con lo cual se demuestra que los únicos delegados de prevención para la fecha eran los ciudadanos J.R.C. y J.L.M..

    15. PRUEBA DE INFORMES: A la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO PORTUGUESA Y COJEDES ubicado en la ciudad de Acarigua perteneciente al INSTITUTO Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Informe lo siguiente: para que remita el correspondiente informe acerca de si en los archivos de ese Organismo existen: 1) Informe emanado del INPSASEL firmado por el funcionario F.B., 2) Registros de Delegados de Prevención y resultado de votaciones emanados del INPSASEL donde constan las elecciones de los nuevos y vigentes delegados de prevención. (R.C. y A.Y.). 3) C.d.R. a asignación de códigos a los delegados A.Y. y R.C.. 4) Constancias de Registros de Delegados de Prevención y resultados de las votaciones emanados del INPSASEL donde constan las elecciones de los ciudadanos J.L.M. y J.R.C. como delegados de prevención. 5) C.d.r. y asignación de código de Comité de Salud y Seguridad laboral de los ciudadanos J.R.C. y J.L.M.. De ser afirmativas las respuestas, remitan Copias fotostáticas Certificadas de los recaudos solicitados.

      • DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES. De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicitamos a este competente Tribunal decrete medida cautelar innominada que la suspensión de los efectos de la p.a. cuya nulidad se solicita en el presente recurso así como el congelamiento de cualquier multa o sanción de contenido patrimonial que pueda generarse durante la tramitación del presente procedimiento. A los fines de cumplir con los requisitos de procedencia exigidos por el ordenamiento jurídico para el decreto de protección cautelar nos permitimos identificar la apariencia de buen de derecho invocado (fumus boni iuris) así como los hechos constitutivos del peligro o riesgo de la ocurrencia de un daño o de difícil reparación ocasionado por el transcurso del tiempo en iter del procedimiento.

  3. - Sobre la apariencia de buen de derecho invocado (fumus boni iuris). Resulta claro y evidente a simple vista que la relación laboral existente entre el accionante ya identificado y nuestra representada se rigió por un contrato por obra determinada el cual se anexa al presente recurso razón por la cual resulta jurídicamente imposible que dicho trabajador sea reinstalado o protegido un fuero de inamovilidad cuando en realidad el motivo de la culminación de la relación laboral fue la completa ejecución de la obra para la cual fue contratado tal y como se evidencia del informe elaborado por ingenieros inspectores funcionarios públicos al servicio de FUNDALANAVIAL (ya identificada) por lo que dichos informes gozan de la presunción de certeza, veracidad y legalidad por ser estos documentos públicos administrativos. De igual forma se consigna junto con el presente escrito informe de igual categoría de documento público administrativo elaborado por el funcionario F.B. adscrito al Diresat del Estado Portuguesa y Cojedes del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) donde hace constar que realiza inspección en virtud de denuncia formulada por el ciudadano J.L.M.G. ya identificado (NO J.L.M.G.) en su condición de ex trabajador y ex delegado de prevención debido un supuesto despido a pesar de su condición de delgado de prevención, alcanzo la conclusión luego de revisar el contenido del contrato de trabajo del ciudadano antes mencionado el cual versa sobre las mismas porciones de obra en tareas distintas en presente caso del trabajador accionante, la conclusión de las obras objeto del contrato. Con respecto a este punto es de vital importancia informar al tribunal que posterior a la conclusión del contrato de trabajo por obra determinada del trabajador accionante, los trabajadores al servicio de nuestra representada procedieron de forma autónoma a realizar nuevas elecciones de delegados de prevención donde resultaron electos dos (2) nuevos delegados ciudadanos A.R.Y.M. y R.A.C.H. titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 8.058.259 y V.- 15.349.668 los cuales fueron registrados ante el INPSASEL obteniendo el número de registro POR-04-9-47-F-4521-004047 y POR-04-9-47-F-4521-004048 para lo cual promovemos dicho documento público administrativo. Relativo a la p.a. cuya nulidad se solicita resulta evidente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso para cual nos permitimos transcribir fragmentos de la p.a. “no compareció al acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por remisión directa de fuentes del derecho laboral que hace el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; admite tácitamente la relación laboral existente con el Accionante y el despido injustificado del cual fue objeto este ultimo”, resulta evidente que la Autoridad Administrativa del Trabajo fundamento erróneamente su decisión ya que es criterio pacifico y reiterado citado en el presente recurso que no es posible la aplicación de la institución procesal de confesión ficta prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en un procedimiento administrativo de reenganche. Aunado a esto dicha interpretación del citado artículo 135 LOPT es errada y contraria a la interpretación realizada por la Sala de Casación Social en el sentido que la “presunción” de confesión ficta establecida en dicho artículo es relativo y no absoluta como la del articulo 131 ejusdem razón por la cual es juez “debe” analizar, examinar y pronunciarse sobre los medios probatorios promovidos por la parte demandada, ya que dichos medios probatorios pueden desvirtuar los alegatos de la parte actora por ser esta una presunción iuris tamtun que admite prueba en contrario.

    Así también en virtud del vicio denunciado de VIOLACION DE LEY en razón que la Autoridad Administrativa del Trabajo violo el contendido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al indicar al administrado un tribunal errado con una competencia errada para el ejercicio del recurso conducente procede de pleno derecho la consecuencia jurídica prevista en el articulo 74 ejusdem el cual establece que las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior (Art. 73) se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto, razón por la cual solicitamos sean suspendidos los efectos del acto debido a que por mandato de ley la notificación del mismo no puede surtir efecto.

  4. - PERICULUM IN MORA. El periculum in mora se debe al pago de los salarios caídos y multa que podría recaer sobre nuestra representada la cual se incrementa con el paso de los días proveniente de un acto administrativo nulo y de ilegal ejecución. Mas grave aun podrían ser los efectos de la p.a. cuando esta ordena la reinstalación del trabajador hoy accionante en el mismo puesto de trabajo bajo las condiciones anteriores reconociendo un fuero como delegado de prevención con todas las facultades y prerrogativas que de este carácter derivan cuando el trabajador accionante nunca gozo de dicha condición ya que nunca fue electo para tal fin razón por la cual no consta en el expediente administrativo medio probatorio alguno consignado por el trabajador accionante que demuestra dicha condición. Se estaría violentando las disposiciones contenidas en la LOPCYMAT sobre las elecciones, nombramiento y registro de delegado de prevención al otorgar dicho carácter a un trabajador que nunca lo tuvo, generando un riesgo enorme al facultar con las funciones de delgado de prevención a una persona que jamás recibió la formación e instrucción necesaria como delegado de prevención que para tal fin imparte el INPSASEL por lo cual mal podría cumplir dichas funciones derivadas de un acto administrativo evidentemente de ilegal e imposible ejecución. Aunado a lo anterior cabe resaltar que actualmente estas funciones actualmente las desempeñan otros trabajadores activos los cuales fueron electos por sus compañeros de trabajo en elecciones, libres, secretas e individuales y posteriormente registrados ante el INPSASEL quedando inscritos bajos los códigos ya indicados. Así que la ejecución del acto crearía un conflicto de consecuencias que van más allá de una simple de reinstalación comprometiendo la seguridad y salud del centro de trabajo, la responsabilidad de la nuestra representada en asuntos relativos a la aplicación de la LOPCYMAT, un desacato a la voluntad popular de los trabajadores quienes ya eligieron otros compañeros para desempeñar esas funciones además de entrar en claro y grave conflicto con el informe elaborado por el INPSASEL donde reconoce el cese de las funciones del accionante como delegado de prevención y el registro de nuevos delegados quienes a efectos del INPSASEL son los únicos que gozan de dichas prerrogativas.

    • PETITUM. Es por las razones que anteceden solicitamos sea admitido y declarado con lugar el presente recurso, declarada nula la p.a. sobre la cual versa el presente recurso dejando sin efecto la misma, sean decretadas las medidas cautelares solicitadas.

    Subsecuentemente, en fecha 28/06/2011, este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admite el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINTRATIVO (f. 155 al 156 primera pieza)., y declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, contra la P.A. Nº 00162-2011, de fecha 27/05/2011, contenida en el expediente Nº 029-2011-01-00186, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, ordenándose notificar al Procurador General de la República, Fiscal General de la República e Inspector del Trabajo del estado Portuguesa (f. 4 al 7 cuaderno separado).

    Subsecuentemente, en fecha 14/07/2011 la Unidad de Actos de Comunicación del Servicios de Alguacilazgo, dejó constancia de haber entregado en fecha 12/07/2011, el oficio N° PH02OFO2011000338, al Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (f. 162 al 163 primera pieza).

    De seguido, en fecha 15/07/2011 la Unidad de Actos de Comunicación del Servicios de Alguacilazgo, dejó constancia de haber entregado en fecha 30/06/2011, el oficio N° PH02OFO2011000337, en la Dirección Administrativa Regional Portuguesa, para que fuese remitido por valija al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del, Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (f. 164 al 165 primera pieza).

    Posteriormente, en fecha 25/07/2011, el Tribunal da por recibido el Oficio Nº 00088, de fecha 20/06/2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, con el que informa que no disponen de presupuesto para fotocopiado para remitir copias certificadas del expediente administrativo (f. 166 al 167).

    Con posterioridad, en fecha 29/07/2011, el Tribunal da por recibido el Oficio Nº 96 de fecha 27/07/2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, con el que remite los antecedentes administrativos correspondientes a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano J.L.M.G., contra la empresa COMPAÑÍA PRODUCTIVA E INDUSTRIAL SOUT MACHINE (f. 169 al 246 primera pieza).

    Luego, en fecha 08/08/2011 se recibió con oficio Nº 11777/2011, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, resultas del exhorto librado por este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual fue devuelto en razón de no habérsele anexado las copias certificadas correspondientes a los oficios dirigidos al PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, respectivamente (f. 247 al 261 primera pieza).

    Así bien, por auto de fecha 30/09/2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 27/10/2011 (f. 263 primera pieza); siendo que en la referida fecha se dio inicio a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados JORGICEL S. TORRES O, I.A. VILLAMIZAR M., y J.A. BELLO P., identificados con matricula de Inpreabogado Nros 127.551, 124.505 y 107.079, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA E INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, ni por si ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno. Verificada la presencia de la parte recurrente, seguidamente este Tribunal, pasa a indicarle a la parte la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, en la otorgará un lapso prudencial de 10 minutos a los fines de que exponga la parte recurrente sus alegatos en su escrito libelar, tal como consta en la Reproducción audiovisual de la presente audiencia. Seguidamente expuesto por el apoderado judicial del recurrente sus alegatos en su escrito libelar en la presente audiencia de juicio oral y pública, este Tribunal pasa a recibir el escrito de promoción de pruebas presentados por la parte recurrente constante de seis (06) folios, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los cuales ordena agregar a las actas procesales; asimismo ratifican y dan por reproducidos todos los medios probatorios promovidos juntos al recurso de nulidad, los cuales admitirá por auto separado, de conformidad con el artículo 84 ejusdem. Subsecuentemente se le hace saber a la parte recurrente del presente recurso que de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se presentarán los informes por escrito o de manera verbal si alguna de las partes lo solicita; tal como consta en la reproducción audiovisual de la presente audiencia (f. 264 al 265 primera pieza).

    Así bien, en la referida audiencia celebrada en fecha 27/10/2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente Compañía Productiva e Industrial Sout Machine, expuso que: (transcripción parcial parafraseada)

    • Se interpone el recurso de nulidad de la P.A. identificada con el número 162-2011 proveniente de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, siendo el caso que la misma se dicto en virtud de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.L.M., el cual como reconoce esa representación judicial si fue trabajador de la empresa, mas la relación estuvo sujeta a un contrato por obra terminada, más específicamente al contrato a porción de obra determinada, la cual consistía en los galpones C, D y G de la construcción que lleva a cabo su representada en el municipio Guanare, sector Las Flores.

    • Ahora una vez concluida esta porción de la obra como bien reza la Ley Orgánica del Trabajo se da por concluido la relación laboral con el trabajador, luego de que funcionarios públicos adscrito a Fundanalavial, una fundación a su vez adscrita al Ministerio de Transporte y Comunicaciones da el visto bueno finalizado la infraestructura de los galpones C y G que era el objeto del contrato de trabajador.

    • Una vez que se obtiene esta certificación de finalización de la infraestructura, se procede a ofrecer al trabajador su la cantidad de dinero correspondiente a sus prestaciones sociales, las cuales se niega a recibir y por lo cual esta representación judicial lleva a cabo un procedimiento de oferta real antes los Tribunales del Trabajo de esta Jurisdicción, luego el trabajador en fecha 17 de mayo inicia el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, alegando que fue despedido por la empresa.

    • Ahora bien, en ningún momento del iter procesal administrativo el trabajador hace alusión a protección alguna derivada del artículo 44 de la LOPCIMAT, digo esto porque la P.A. ordena el reenganche del trabajador y pagos de salarios caídos en virtud de un supuesto despido injustificado y el trabajador está protegido por esa inmovilidad del artículo 44, el trabajador en ningún momento alego ser delegado de prevención, en ningún momento se amparó por ese tipo de inmovilidad, pero esta misma inmovilidad que utilizo el Inspector del Trabajo para ordenar el reenganche, siendo así una vez fijada la fecha para el acto interrogatorio, esta representación judicial se le hizo imposible acudir al acto interrogatorio este para lo que el inspector del trabajo considero que se configuraba una confección ficta por el artículo 131, mas sin embargo nosotros a los efectos del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo procedimos en el tiempo hábil, no abierto así para el Inspector del Trabajo, pero igual nosotros dentro de esos 3 días de promoción de pruebas acudimos a la Inspectoría del Trabajo y promovimos todos los medios probatorios que consideramos necesarios para probar nuestros alegatos de que la relación de trabajo que vincula al trabajador con nuestra representada era a porción de obra determinada y no era un contrato a tiempo indeterminado, porque el trabajador también procedió a evacuar y a promover ciertos medios probatorios para la cual el Inspector del Trabajo ni se pronuncio con respecto de la admisión, ni valoro, ni examino ninguna de las pruebas, sino que el día 27 de mayo cuando dicta la P.A., dicen que en virtud de la confesión ficta derivada de la ausencia de la representación Patronal en el interrogatorio estableció el 454 de la Ley Orgánica del Trabajo la autoridad administrativa del trabajo procede a aplicar la consecuencia jurídica del 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como la confección ficta y da por admitido el despido injustificado del trabajador, así como la condición de delegado de prevención que a todas luces nunca fue alegado en todo el procedimiento y se le reconoce al trabajador, ordenando el reenganche y el pago de salarios caídos.

    • En tal sentido, el acto administrativo adolece de vicio tanto de hecho como de derecho que derivan en nulidad absoluta, con respecto a los vicios de hechos tenemos que la p.a. toma como ciertos hechos que no existen, no sería un poco de contextualización del falso supuesto de hecho ya que reconocen la condición de delegado de prevención del trabajador que nunca lo alego, pues en ninguna parte del expediente consta que se halla hecho así, él asume un hecho que no existe, nosotros alegamos que eso constituyen falso supuesto de hecho.

    • En igual forma, el despido del trabajador en ninguna fase del procedimiento administrativo se probó, y si la Ley Orgánica del Trabajo releva del trabajador de probar la causa del despido le ponen la carga encabeza del patrono, no lo releva de la carga de demostrar un hecho positivo concreto como seria el despido, cuestión que ha sido ratificada por la Sala de Casación Social múltiples veces, el criterio de esta representación judicial considera que estos elementos no configuran el falso supuesto de derecho.

    • Respecto al falso supuesto de derecho, tenemos que la autoridad administrativa del trabajo en cabeza del Inspector del Trabajo aplicó erróneamente el artículo 135 configurando un falso supuesto de derecho ya que no aplica de forma correcta la norma comentada, en efecto aplica una consecuencia jurídica de confección ficta absoluta, mas no relativa al caso de la ausencia de la representación patronal al acto interrogatorio, sin tomar en cuenta que la Sala Político Administrativa y todos los tribunales con competencia en el tema en la materia contencioso administrativo han dicho que es inaplicable el procedimiento del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en Procedimientos Administrativos, por tratarse el acto interrogatorio no de una contestación, si no del ejercicio de una facultad que confiere la ley al Inspector del Trabajo, entonces tenemos que no se contempla dentro del interrogatorio o dentro del procedimiento administrativo de reenganche uno de los elementos que la ley establece para hablar de confección ficta, ya que no es una contestación como tal, la confección ficta debe ser que la parte demandada no promoviere ninguna prueba que lo favorezca, en este caso el Inspector no permitió la evacuación y la promoción de ninguna prueba, y que la pretensión no sea contraria a derecho, entonces la Sala Política Administrativa a dicho en múltiples y reiteradas oportunidades, aun este mismo Tribunal en sentencias anteriores, que no puede ser aplicable ni analógicamente, ni por vías extensivas los efectos del instituto procesal de la declaración ficta a procedimiento administrativo, ya que atienen a sistemas y fines totalmente distintos aun más aplicar el artículo 135 se forma una confesión ficta absoluta cuando la Sala Constitucional, aun teniendo como cierto ese criterio del 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una confesión relativa, no absoluta a diferencia de la 131 de la ausencia de la representación de la parte demandada a la audiencia primigenia que si reviste efecto absoluto, esta confesión de efecto relativo que sería la del 135 dice la Sala Constitucional admite la promoción de pruebas y no el hecho que la parte demandada no acuda a la prolongación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, no releva pues de su obligación de evacuar y considerar las pruebas promovidas en su audiencia preliminar, cosa que contradecimos que es un proceso ya que el procedimiento administrativo que hace la promoción y evacuación de pruebas posterior a este acto, a diferencia del procedimiento laboral para el cual esta pensado esa norma del 135.

    • Se promueve la oferta real que se hizo, a los efectos de cumplir con la obligación del pago de las prestaciones sociales del trabajador, así como una series de pruebas documentales en calidad de documentos públicos y documentos públicos administrativos, así como documentos privados a los efectos de demostrar nuestras pretensiones, pues aun durante el Procedimiento Administrativo se hizo la inspección a través del Insapsel funcionario F.B., de una denuncia hecha por un trabajador que en efecto si era delegado de prevención, que asumió que había sido despedido, siendo que se verifico que el contrato del trabajador que hizo el reclamo igual al trabajador del contrato de trabajo había culminado esas obras en los galpones y que no existía despido en ese caso concreto; adicionalmente promovemos registros de comité de seguridad y salud laboral donde el Inpsasel deja constancia de quienes son los únicos delegados de prevención para el tiempo en que el trabajador accionante estaba y alega que fue despedido.

    • Por todo lo anterior solicitan sea declarada la nulidad del acto administrativo, y siendo que las pruebas fueron promovidas junto con el recurso de nulidad, se ratifica y se dan por reproducidos todos los medios probatorios. Es todo.

    Subsecuentemente, en fecha 31/10/2011 (f. 272 primera pieza), el Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se providenció las pruebas presentadas en la audiencia de juicio oral y pública, por el apoderado judicial de la parte recurrente mediante escritos constantes de seis (6) folios, probanzas de las cuales el Tribunal admite.

    Es el caso, que en fecha 31/10/2011 se recibió escrito constante de dos (02) folio útil, suscrita por la abogado Jorgicel S.T.O., identificada con matricula de inpreabogado N° 127.551, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Productiva e Industrial Sout Machine C.A., en la cual consigna escrito donde desiste de la prueba de informe promovida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Portuguesa y Cojedes (f. 276 al 277 primera pieza).

    Así bien, en fecha 01/11/2011 visto el escrito presentado por la abogada JORGICEL S. TORRES ORAA, identificada con matricula bajo el Nº 127.551, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante el cual desiste con todas las consecuencias de Ley de la prueba de informe oportunamente promovida por ésta representación a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO PORTUGUESA Y COJEDES, ubicado en la ciudad de Acarigua perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGUIRIDAD LABORALES (INPSASEL) puesto que consta y se evidencia de autos del presente recurso las resultas de todas las actuaciones contenidas en el expediente administrativo signado con el Nº 029-2001-01-00186 solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, llevadas por ante la vía administrativa remitidas oportunamente por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare en copias fotostáticas certificadas, lo que otorga plena veracidad a las documentales aportadas en copias simples que dan origen a la solicitud de la prueba de informe y resulta inoficiosa a los efectos jurídicos de la pretensión y va en detrimento del principio de celeridad. Ante la situación planteada y revisadas las actas procesales atisba que efectivamente cursa a las actas procesales copias certificadas de todas las actuaciones contenidas en el expediente administrativo signado con el Nº 029-2001-01-00186 por solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos llevadas por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, y siendo que la prueba de informe fue admitida según auto de fecha 31/10/2010, este Tribunal acuerda de conformidad por no ser contrario a derecho el desistimiento de la prueba de informe solicitada por la parte recurrente (f. 278 al 279 primera pieza).

    Así bien, en fecha 04/11/2011, la apoderada judicial de la parte recurrente abogada Jorgicel S.T.O., hizo consignación de un escrito de informes (f. 281 al 293 primera pieza) contentivo de trece (13) folios, el cuales se agregan a las actas procesales, siendo del siguiente tenor:

    Sobre el acto administrativo impugnado.

  5. Que en fecha 27 de mayo del 2011 el Inspector del Trabajo procedió a dictar una p.a. identificada con el numero No. 00162-2011 correspondiente al expediente No. 029-2011-01-00186 en la cual ordenaba la reinstalación del trabajador y el pago de salarios caídos.

  6. Que en dicha providencia el Inspector del Trabajo de la ciudad de Guanare procedió a ordenar el precitado reenganche y pago de salarios caídos fundamentado en una supuesta inamovilidad derivada del articulo 44 del la LOPCYMAT por ser supuestamente el trabajador delegado de prevención.

    Sobre el procedimiento administrativo en la Inspectoría del Trabajo

  7. Que en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos nunca fue alegado por el trabajador dicha condición de delegado de prevención y mucho menos pretendida la protección derivada de dicha condición.

  8. Que el trabajador solicitante nunca fue delegado de prevención.

  9. Que nunca fue demostrado durante el procedimiento administrativo el supuesto despido alegado por el trabajador.

  10. Que fue alegado y probado por esta Representación Judicial durante la tramitación del precitado procedimiento que el trabajador solicitante estuvo vinculado a nuestra representada a través de una relación laboral sujeta a un contrato por porción de obra determinada.

  11. Que dicho contrato de porción de obra fue promovido por esta representación judicial en el procedimiento ante inspectoría, en el se especifico y se detallo el alcance de la porción de la obra para la cual el trabajador era contratado, a saber “preparación del acero para la construcción de la infraestructura correspondiente a los galpones C , D y G”, en dicho contrato de trabajo se especifica también que el trabajador es contratado como “Albañil de 1ª”.

  12. Que igualmente fue demostrado mediante la promoción de documentos públicos administrativos emanados de FUNDALANAVIAL Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones la culminación de la porción de la obra para la cual había sido contratado el trabajador solicitante.

  13. Que en la oportunidad prevista para que se llevara a cabo el acto de interrogatorio establecido en el artículo 454 de la L.O.T le fue imposible a esta representación judicial acudir a dicho acto.

  14. Que durante el lapso establecido en el artículo 455 L.O.T procedimos a evacuar todos los medios probatorios que consideramos pertinentes y necesarios para la mejor comprobación de nuestras afirmaciones.

  15. Que los medios probatorios antes mencionados no fueron considerados ni examinados por la Inspectoría del Trabajo en virtud de la incorrecta aplicación de la presunción de admisión de hechos establecida en el artículo 135 L.O.P.T.

  16. Es en virtud de esta falsa aplicación del articulo 135 L.O.P.T que el Inspector del Trabajo se abstiene de examinar y valorar los medios probatorios promovidos por nosotros, declarándonos como confesos y como admitidas tácitamente los argumentos relativos al supuesto despido injustificado y la condición de delegado de prevención (hecho no alegado en el procedimiento).

    Del derecho y la jurisprudencia.

  17. Esta aplicación del articulo 135 L.O.P.T ha sido vedada a los Inspectores del Trabajo que ventilen procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, por no ser compatible dicha figura procesal jurisdiccional a un procedimiento administrativo donde se encuentra ausente el acto de contestación, acto este que constituye requisito básico y fundamental para el instituto procesal de la confesión ficta, según el criterio pacifico y reiterado de las Cortes con competencia en la materia Contencioso Administrativo así como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

  18. Adicionalmente la actuación de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare desacata el criterio vinculante con respecto a la interpretación del articulo 135 L.O.P.T establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual dejo sentado que en los procedimientos jurisdiccionales del trabajo la aplicación de presunción de admisión de hechos establecida en el articulo 135 L.O.P.T no tiene carácter absoluto como aquella establecida en el articulo 131 ejusdem por lo que los jueces del trabajo no podrán dejar de examinar ni valorar las pruebas promovidas por las partes.

    Del recurso de nulidad y los vicios denunciados.

  19. Luego en fecha 27 de junio de 2001 procedimos a introducir Recurso de Nulidad ante los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (siendo admitido dicho recurso en fecha 28 de junio de 2011) a los efectos de solicitar la nulidad de la providencia ya identificada, junto a dicho recurso se acompañaron los medios probatorios estimados necesarios por esta representación judicial.

  20. En el recurso de nulidad se alego la nulidad absoluta de la p.a. por estar viciados la causa del acto administrativo tanto por vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.

  21. Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho fue alegado por esta representación judicial que la decisión de la p.a. estuvo basada en hechos inexistentes e inexactos. Se tienen como inexistentes los hechos tales como la condición de delegado de prevención del trabajador y su respectiva protección ya que como se ha dicho en múltiples oportunidades en el presente procedimiento dicha condición nunca fue alegada y menos demostrada por el trabajador. Así se tienen como hechos inexactos los relativos a la causa de terminación de la relación laboral, ya que el trabajador nunca demostró el despido alegado a pesar de corresponder a este dicha carga procesalmente, sobre la terminación de la relación laboral esta representación promovió en el lapso descrito en el articulo 455 L.O.T contrato de porción de obra con firma y huella del trabajador así como los medios de prueba documentales que demuestran que la porción de obra descrita en el contrato ya había concluido, en consecuencia dicho despido jamás fue demostrado por la simple razón que nunca existió, lo que en realidad procedió fue la culminación del contrato a porción de obra determinada. Ahora bien estos medios probatorios así como nuestros alegatos jamás fueron considerado, examinados ni valorados por la Inspectoría del Trabajo.

  22. Con respecto al vicio de falso supuesto de derecho fue alegado por esta representación judicial que la decisión de la p.a. estuvo basada en una incorrecta aplicación e interpretación de la norma utilizada. La Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare aplico la consecuencia jurídica establecida en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una confesión ficta de carácter absoluto, absteniéndose de examinar y valorar los medios probatorios promovidos por nosotros por considerar que ya se encontraban admitidos hechos tales como el despido injustificado y el resto de los argumentos esgrimidos por el trabajador. Esta aplicación se hizo en contravención y desacato al criterio pacifico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y las Cortes con competencia en lo Contencioso Administrativo donde se estableció la inaplicabilidad de la instituto procesal de la confesión ficta en procedimientos administrativos, adicionalmente la Sala Constitucional estableció con fuerza vinculante la interpretación del artículo 135 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo en el sentido que la confesión ficta prevista en el precitado articulo a diferencia de la establecida en el articulo 131 no es de carácter absoluto por lo que el juez laboral no podría relevarse de su obligación de examinar y valorar cada uno de los medios probatorios promovidos por la parte demandada , ya que esta ultimo conserva hasta ese momento la posibilidad de demostrar algo que beneficie su pretensión.

  23. En fecha 27 de octubre de 2011 luego de efectuadas las respectivas notificaciones se llevo a cabo la Audiencia de Juicio donde se expusieron de forma oral todos los alegatos y así mismo se procedió a ratificar y reproducir todos los medios probatorios que fueron aportados al procedimiento junto con el recurso de nulidad.

  24. En esta Audiencia de Juicio se verifico la ausencia de las representaciones del Ministerio Publico, Procuraduría General de la Republica ni la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare.

  25. Que en virtud de las inasistencias de las autoridades antes descritas y una vez cumplido el lapso descrito en el articulo 84 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sin que conste impugnación ni oposición alguna a los medios promovidos por esta representación judicial, procedimos a desistir del medio probatorio de informes por no haberse comprometido el valor probatorio de las documentales promovidas por lo que resultaría innecesario evacuar dicho medio probatorio que iba destinada a confirmar el contenido de los mismos.

    De los medios probatorios.

    1. Copia fotostática simple de Poder otorgado a los Abogados I.V., J.B., J.A.G., A.V., J.M. Y S.D.. Constante de tres (03) folios útiles.

    2. Copia fotostática simple de Poder otorgado a la abogada JORGICEL TORRES ORÁA. Constante de tres (03) folios útiles.

    3. Registro de Comercio de Sucursal de COMPAÑÍA PRODUCTIVA E INDUSTRIAL SOUT MACHINE C.A. Constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles.

    4. Original de P.A.I.. Constante de tres (03) folios útiles.

    5. Copia fotostática simple de Expediente de Reenganche y pago de salarios caídos. Constante de sesenta y ocho (68) folios útiles, el cual presento en este acto en original para que constatada y cotejada la copia consignada con el original sea certificada esta y devuelto el original.

    6. Riela desde folio 17 al 18 Escrito de promoción de pruebas consignado en la Inspectoría del Trabajo de Guanare en fecha 18 de mayo de 2011. Constante de dos (02) folios útiles.

    7. Riela desde el folio 19, 20 y 21, Contrato de Trabajo por obra determinada firmado por el accionante J.L.M.. Constante de tres (03) folios útiles.

    8. Riela desde el folio 22 al 24 Informes emanados por FUNDALANAVIAL firmados por los Ingenieros Inspectores. Constante de tres (03) folios útiles.

      I. Riela desde el folio 25 al 33 Oferta Real a favor de él accionante llevada a cabo en los Tribunales del Trabajo de la ciudad de Guanare. Constante de nueve (09) folios útiles.

    9. Copia fotostática simple de Informe emanado del INPSASEL firmado por el funcionario F.B..

    10. Copia fotostática simple de C.d.R.d.D.d.P. y resultado de votación emanado del INPSASEL donde consta la elección del nuevo y vigente delegado de prevención. (A.Y.)

      L. Copia fotostática simple de C.d.R.d.D.d.P. y resultado de votación emanado del INPSASEL donde consta la elección del nuevo y vigente delegado de prevención. (R.C.)

    11. Copia fotostática simple de C.d.R. a asignación de códigos a los delegados A.Y. y R.C..

    12. Copia fotostática de C.d.R.d.D.d.P. y resultado de votación emanado del INPSASEL donde consta la elección del ciudadano J.L.M. como delegado de prevención.

    13. Copia fotostática simple C.d.R.d.D.d.P. y resultado de votación emanado del INPSASEL donde consta la elección del ciudadano J.R.C. como delegado de prevención.

    14. Copia fotostática simple C.d.r. y asignación de código de Comité de Salud y Seguridad laboral con lo cual se demuestra que los únicos delegados de prevención para la fecha eran los ciudadanos J.R.C. y J.L.M..

    15. PRUEBA DE INFORMES: A la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO PORTUGUESA Y COJEDES ubicado en la ciudad de Acarigua perteneciente al INSTITUTO Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Informe lo siguiente: para que remita el correspondiente informe acerca de si en los archivos de ese Organismo existen: 1) Informe emanado del INPSASEL firmado por el funcionario F.B., 2) Registros de Delegados de Prevención y resultado de votaciones emanados del INPSASEL donde constan las elecciones de los nuevos y vigentes delegados de prevención. (R.C. y A.Y.). 3) C.d.R. a asignación de códigos a los delegados A.Y. y R.C.. 4) Constancias de Registros de Delegados de Prevención y resultados de las votaciones emanados del INPSASEL donde constan las elecciones de los ciudadanos J.L.M. y J.R.C. como delegados de prevención. 5) C.d.r. y asignación de código de Comité de Salud y Seguridad laboral de los ciudadanos J.R.C. y J.L.M.. De ser afirmativas las respuestas, remitan Copias fotostáticas Certificadas de los recaudos solicitados.

      PETITUM. Es por las razones que anteceden solicitamos sea admitido el presente escrito de Informes y declarado con lugar el presente recurso, declarada nula la p.a. sobre la cual versa el presente recurso dejando sin efecto la misma.

      De seguido se valora el acervo probatorio que riela en autos:

      ACERVO PROBATORIO

      PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

      Promueve la parte recurrente, marcados con las letras A, y B, Poderes otorgados a los abogados I.V., J.B., J.G., A.V., J.M. y S.D.; así como de la abogada Jorgicel Torres, que cursan desde los folios 14 al 19. Documentales a las que se les otorga valor probatorio como demostrativo de que la empresa recurrente se encuentra debidamente asistida por profesionales del derecho. Así se aprecia.

      Promueve la parte recurrente, marcada con la letra C, Registro de Comercio de Sucursal de la COMPAÑÍA PRODUCTIVA E INDUSTRIAL SOUT MACHINE C.A., que cursa desde los folios 21 al 69 primera pieza. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, observando que corresponde a copia del acta constitutiva de la empresa COMPAÑÍA PRODUCTIVA E INDUSTRIAL SOUT MACHINE C.A. por ante el inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 124-A-Qto, del primero (1) de julio de 2010; la cual tiene por objeto el diseño, montaje, fabricación de piezas, y maquinarias industriales y productivas, accesoria e instalación y puesta en servicio de maquinarias de fabricas industriales y productivas, importación de maquinarias y piezas y materiales y herramientas necesarias y la exportación de todos los artículos autorizados, firmar acuerdos con el sector privado y público y cooperativas en relación con el objeto social de la compañía, hacer inversiones en otras compañías y obtener las representaciones extrajeras. Así se aprecia.

      Promueve la parte recurrente, marcado con la letra D P.A. Nº 00162-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo, que cursa desde los folios 70 al 72. Documental no atacada en modo alguno, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, observando que corresponde al original de la P.A. Nº 00162-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo, que por Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano J.L.M.G., contra COMPAÑÍA PRODUCTIVA E INDUSTRIAL SOUT MACHINE C.A., dictada en fecha 27/05/2011, en la que se declaro CON LUGAR la referida acción; siendo fundamentando la misma en la aplicación de las consecuencias jurídicas del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la parte accionada no compareció al acto de contestación al interrogatorio, estatuido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 44 del Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en igual modo se observa de la providencia el establecimiento del cumplimiento voluntario de la misma, así como la indicación del poder ejercer los recursos de nulidad que a bien considere necesarios el interesado. Así se aprecia.

      Promueve la parte recurrente, marcada con la letra E Copia fotostática del Expediente de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, del escrito de promoción de pruebas (F.73 al 147), Contrato de Trabajo por Obra Determinada (F. 94 al 96), Informes emanados de FUNDALANAVIAL (F. 97 al 99), Oferta Real a favor del accionante (F.100 al 108). Documentales a las que esta sentenciadora otorga valor probatorio, observando que corresponden: a) Copias del expediente administrativo Nº 029-2011-01-00186, que por solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, interpuso el ciudadano J.L.M.G., contra por COMPAÑÍA PRODUCTIVA E INDUSTRIAL SOUT MACHINE C.A., y en el cual se dictó en fecha 27/05/2011, la P.A. Nº Nº 00162-2011, en la que se declaro CON LUGAR la referida acción; siendo fundamentando la misma en la aplicación de las consecuencias jurídicas del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la parte accionada no compareció al acto de contestación al interrogatorio, estatuido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 44 del Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en igual modo se observa de la providencia el establecimiento del cumplimiento voluntario de la misma, así como la indicación del poder ejercer los recursos de nulidad que a bien considere necesarios el interesado. b) contrato de trabajo por obra determinada, con fecha de inicio el 31/01/2011, suscrito entre la empresa COMPAÑÍA PRODUCTIVA E INDUSTRIAL SOUT MACHINE C.A. y el ciudadano M.G.J.L., como albañil de 1ª, con una asignación salarial de Bs. 83,31. c) minutas de reunión de la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL) de fecha 11/04/2011, en el que se plasma la liberación del galpones “C” “D” y “G” para el vaciado de concreto en fundaciones, encofrado de madera, acero de refuerzo en fundaciones, recubrimiento de acero, anclaje para colocación de plancha base, malla truckson en fundaciones. Así se aprecian.

      Promueve la parte recurrente, marcada con la letra F Informe emanado de INPSASEL, por el funcionario F.B., que cursa desde los folios 141 al 147. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, observando que corresponde a un acta levantada por un inspector de seguridad y salud de los trabajadores, adscrito a la Dirección de Salud del los Trabajadores (DIRESAT-PORTUGUESA), en la que se indica que no hay elementos que indiquen que el ciudadano J.M. (sic) fue despedido, verificándose que no hay trabajo pendiente por realizar en la obra de construcción. Así se aprecia.

      Promueve la parte recurrente, marcada con la letra G Copia fotostática de c.d.R.d.D.d.P., que riela folio 148. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, observando que corresponde copia simple de Constancias de Registro de Delegado de Prevención, emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labores, mediante la cual certifica que el ciudadano A.Y., fue electo como delegado de prevención, a partir del 17/05/2011, asignándole el código Nº POR-04-9-47-F-4521-004047. Así se aprecia.

      Promueve la parte recurrente, marcada con la letra H Copia fotostática de c.d.R.d.D.d.P., que riela folio 149. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, observando que corresponde a copia simple de Constancias de Registro de Delegado de Prevención, emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labores, mediante la cual certifica que el ciudadano R.C., fue electo como delegado de prevención, a partir del 17/05/2011, asignándole el código Nº POR-04-9-47-F-4521-004048. Así se aprecia.

      Promueve la parte recurrente, marcadas con las letras I, J, K y L Copia fotostática de C.d.R. y C.d.R.d.D.d.P., que cursan desde los folios 150 al 153. a) Documental “I” a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, observando que corresponde a copia simple de C.d.R. emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labores, mediante la cual certifica que los ciudadanos A.Y. y R.C. se encuentran registrados respectivamente bajos los códigos Nº POR-04-9-47-F-4521-004047 y POR-04-9-47-F-4521-004048; b) Documental “J” de la que atisba que corresponde a copia simple de C.d.R.d.D.d.P., emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labores, mediante la cual certifica que el ciudadano J.M., fue electo como delegado de prevención, a partir del 21/02/2011, asignándole el código Nº POR-04-9-47-F-4521-003895. c) Documental “K” de la que atisba que corresponde a copia simple de C.d.R.d.D.d.P., emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labores, mediante la cual certifica que el ciudadano J.C., fue electo como delegado de prevención, a partir del 21/02/2011, asignándole el código Nº POR-04-9-47-F-4521-003894. d) Documental “L” de la que se observa que corresponde a copia simple de C.d.R. emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labores, mediante la cual certifica que los ciudadanos J.M. y J.C. se encuentran registrados respectivamente bajos los códigos Nº POR-04-9-47-F-4521-003894 y POR-04-9-47-F-4521-003895. Así se aprecian.

      PRUEBAS DE INFORMES

      Promueve la parte recurrente prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO PORTUGUESA Y COJEDES, (ubicado en Acarigua perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) para que remita a este Juzgado lo siguiente:

      • El informe emanado de INPSASEL firmado por el funcionario F.B..

      • Registro de Delegados de Prevención y resultados de votaciones emanados de INPSASEL, donde constan las elecciones de los nuevos y vigentes delegados de prevención (R.C. y A.Y.).

      • C.d.R. a asignación de códigos a los delegados A.Y. y R.C..

      • Constancias de Registros de Delegados de Prevención y resultados de las votaciones emanados de INPSASEL donde constan las elecciones de los ciudadanos J.L.M. y J.R.C. como Delegados de Prevención.

      • C.d.R. y asignación de código y Comité de Salud y Seguridad Laboral de los ciudadanos J.R.C. y J.L.M..

      • De ser afirmativa las respuestas, remitan copias fotostáticas certificadas de los recaudos solicitados.

      Probanza de la cual la parte recurrente en fecha 31/10/2011 mediante escrito desiste de la prueba de informe promovida (f. 276 al 277 primera pieza); y siendo que este Juzgado en fecha 01/11/2011 acordó tal desistimiento por no ser contrario a derecho (f. 278 al 279 primera pieza), es que esta sentenciadora no tiene material probatorio sobre que valorar y consecuentemente materia probatoria sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

      En cuanto a la medida cautelar solicitada en el presente escrito, este Tribunal considera que en la presente fase que se encuentra el asunto, no es la oportunidad para que la parte recurrente solicite tal pedimento, en virtud que la misma parte solicito el Recurso de Nulidad, el cual consta decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Guanare, en el Cuaderno Separado PH02-X-2011-000011. Así se establece.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Al analizar la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la declaratoria de nulidad de la P.A. Nº 00162-2011 de fecha 27 de mayo de 2011 mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.L.M.G., siendo que la parte recurrente fundamenta el presente Recurso de Nulidad, en los siguientes alegatos:

      “MATERIALIZACIÓN DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO. Es criterio de esta representación judicial que la p.a. antes mencionada se encuentra viciada de falso supuesto de hecho ya que el Inspector del Trabajo fundamento erróneamente su decisión en hechos que nunca existieron ni fueron demostrados en el expediente administrativo, refiriéndonos entonces a la supuesta cualidad o carácter de delegado de prevención de donde derivo la inamovilidad aplicada por la Autoridad Administrativa del Trabajo para decidir la reinstalación del trabajador accionante y el pago de los salarios caídos, de esta manera resulta evidente que dicha autoridad fundamento su decisión en hechos inexistentes viciando de nulidad absoluta el acto administrativo por lo cual se solicita en este recurso sea declarada su nulidad y suspensión de efectos inmediatos a través de la vía de protección cautelar que mas adelante en este recurso se detalla. Aun mas promovemos junto con el presente recurso a efectos de demostrar el fumus boni iuris en protección anticipada y como medio de prueba a ser evacuado y ratificado en la audiencia de juicio documentos públicos administrativos emanados del INPSASEL, Instituto adscrito al mismo Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social al que se encuentra adscrita la Inspectoría del Trabajo que dicto la p.a. hoy recurrida donde consta que para el periodo de tiempo que según lo alegado por el trabajador accionante desempeño el cargo o funciones de delegado de prevención, dichas funciones fueron desempeñadas por otros trabajadores lo cuales fueron electos democráticamente por su pares y cumplieron el procedimiento de registro de exigido por el INPSASEL para los delegados de prevención , así como la c.d.r. de Comité de Salud y Seguridad Laboral donde constan los nombres de los únicos delgados de prevención existentes en la sede de nuestra representada, razón por la cual queda demostrado que el trabajador accionante nunca tuvo la condición de delegado de prevención razón por la mal podría la Autoridad Administrativa del Trabajo basar su decisión aplicando un fuero inaplicable al trabajador en cuestión.

      MATERIALIZACION DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO. Es criterio de esta representación judicial que la p.a. antes mencionada se encuentra viciada de falso supuesto de derecho ya que el Inspector del Trabajo fundamento erróneamente su decisión aplicando los efectos de una n.J. como es el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece la existencia de la presunción confesión ficta para el caso en que el demandado no comparezca a la audiencia de juicio, siendo así procedió a considerar admitidos tácitamente aspectos como la relación laboral y el despido injustificado. De esta manera la autoridad administrativa del trabajo personificada en el Inspector del Trabajo violo el derecho a la defensa de nuestra representada al no admitir, analizar o pronunciarse sobre los medios de prueba promovidos y evacuados por esta representación Judicial durante el lapso previsto para tal fin. Dicha P.A. desobedece y desconoce la doctrina pacifica y reiterada establecida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2000 donde señalo la imposibilidad de aplicar los efectos de la confesión ficta prevista para procedimientos judiciales en procedimientos administrativos de la forma siguiente: (…Omissis…)

      DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA PRODUCTO DEL FALSO SUPUESTO DERECHO. Es una realidad incontrovertible ciudadano Juez que la Autoridad Administrativa del Trabajo violo el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa como parte integrante del debido proceso al no examinar ni pronunciarse sobre los medios pruebas promovidos por esta representación, lo cual le impidió a nuestra representada demostrar sus alegatos y así enervar las pretensiones de la parte accionante. Dichos medios probatorios los cuales constan en el expediente administrativo consisten en varias documentales como el contrato de trabajo promovido en copia fotostática simple previo contraste con su original a efectus videndi firmado por el trabajador y estampado con su huella, donde se establece un contrato de trabajo por obra determinada siendo la obra a ejecutar por el trabajador accionante la “Construcción de infraestructura correspondientes a los galpones C, D y G, preparación del sitio y obras preliminares como la construcción del cuarto para la pernocta de la unidad policial, construcción de la barraca ( taller de carpintería ).” con lo cual se pretendía demostrar que la relación de trabajo no era a tiempo indeterminado sino por una porción de una obra especifica, tal y como se evidencia de documentos públicos administrativos elaborados por funcionarios públicos adscritos a la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL) adscrito a su vez al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, donde se hace constar que se liberan los galpones C, D y G para el vaciado del concreto en las fundaciones y vigas de riostras (es decir que se ha concluido la etapa de construcción de las infraestructuras), con lo cual quedaba demostrado que la porción de la obra para la cual fue contratado el trabajador accionante ya había concluido, razón por la cual concluyo su contrato finalizando la relación laboral sin que esto pueda ser considerado como un despido, se promovió y evacuó igualmente informe emitido por el funcionario F.R.B.V., identificado con la cedula personal Nº. V- 14.877.736; adscrito al DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO PORTUGUESA Y COJEDES ubicado en la ciudad de Acarigua perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) el cual se apersono en cumplimiento de Orden de Trabajo POR-11-0347 de fecha 07 de mayo de 2011 al lugar de la faena por denuncia realizada por el trabajador J.L.M.G., identificado con la cedula personal No. V.- 13.265.243 (LEASE NO J.L.M.) en su antigua condición de ex trabajador y ex delegado de prevención a los fines de constatar su presunto despido durante el desempeño de funciones como supuesto delegado de prevención, en dicho informe se establece que funcionario en cuestión tuvo la oportunidad de revisar el contrato firmado por el trabajador accionante y constatar que la porción de la obra para el cual había sido contratado (LA CUAL SE REFIERE A LA INFRAESTRUCTURA DE LOS MISMOS GALPONES OBJETO DEL CONTRATO DEL TRABAJADOR ACCIONANTE) ya había concluido razón por la cual había finalizado la relación de trabajo y con ella su mandato como delegado de prevención (JOSE L.M.G. no J.L.M.G.) ya que este último está ligado y supeditado a la vigencia del contrato de trabajo. De esta manera quedaba desvirtuada la presunta inamovilidad derivada del artículo 44 de la LOPCYMAT alegada por el accionante y confirmada por el Inspector del Trabajo, en virtud que dicho medio de prueba proviene de un funcionario público en ejercicio legitimo de sus facultades y atribuciones debe tenerse este como un documento público administrativo por lo que gozara de presunción de certeza, veracidad y legalidad siendo que dichas precitadas facultades y atribuciones derivan del Convenio 81 Sobre Inspección en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), suscrito y ratificado por Venezuela en fecha 21 de julio de 1967, Convenio 155 Sobre Salud y Seguridad en el Trabajo (OIT), suscrito y ratificado por Venezuela 25 de junio de 1.984, y los artículos 1, 12, 17, 18 numerales 1, 6, 7, 9, 14 y 26; artículos 123 y 136 de la LOPCYMAT vigente dando estricto cumplimiento en los artículos 83, 87 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo se procedió a promover y evacuar documento público emanado de este Circuito Judicial del Trabajo de la ciudad de Guanare donde se hace constar que se ha llevado a cabo un procedimiento de oferta real a favor del ciudadano hoy accionante aperturando en consecuencia una cuenta bancaria a su nombre en el Banco Bicentenario donde fueron depositado mediante cheque de gerencia el monto de las prestaciones sociales en vista de la negativa del trabajador de recibir dicha suma de dinero. De esta manera al no pronunciarse ni examinar estos medios de prueba promovidos que la autoridad administrativa del trabajo violo nuestro derecho a la defensa y al debido proceso ya que de haber sido examinados como lo exige el procedimiento establecido por la Ley Orgánica del Trabajo la decisión hubiese sido distinta. Adicionalmente debe considerarse que aun cuando la autoridad administrativa del trabajo incurre en un falso supuesto de derecho por la razones antes expuestas, subsidiariamente no interpreta a plenitud la norma utilizada (Art. 135 LOPT) (incurriendo de esta manera en otra errónea fundamentación jurídica) ya que la presunción de confesión ficta establecida en esta norma difiere de la establecida en el articulo 131 ejusdem en el sentido que la confesión ficta establecida en el artículo 131 se encuentra revestida de un carácter absoluta no desvirtuable razón por la cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tendrá como cierto lo alegado por la parte actora siempre que no sea contrario a derecho, a diferencia de la confesión ficta establecida en el articulo 135 ejusdem la cual es considerada una presunción iuris tantum debido a que admite prueba en contrario ya que el hecho que la parte demandada no de contestación a la demanda no releva al Juez de examinar las pruebas promovidas en la audiencia preliminar primitiva. Este criterio fue establecido con fuerza vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 810 del 18 de abril 2006 (…Omissis…) En consecuencia aun aplicando la norma invocada por el Inspector del Trabajo esta no relevaba de la obligación de examinar y pronunciarse sobre los medios probatorios promovidos los cuales desvirtúan los alegatos de la parte accionante por completo. (…Omissis…)”.

      En tal sentido, en primer termino debe esta sentenciadora observar lo referente al debido proceso, toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

      Así bien, respecto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario esta sentenciadora aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

      El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

      (Fin de la cita).

      Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

      De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

      En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

      Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

      Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

      De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

      . (Fin de la cita).

      De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

      Ahora bien, de las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por la Inspectoría del Trabajo, con oficio Nº 0096 de fecha 27/07/2011 (f. 169 al 246 primera pieza), así como de las producidas con el libelo por la parte recurrente (f. 75 al 140 primera pieza), se aprecia que la hoy recurrente (Compañía Productiva e Industrial Sout Machine C.A.) fue notificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.L.M., en fecha 9 de mayo de 2011, por lo que consecuentemente el acto de contestación al interrogatorio a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se realizó el 17/05/2011, acto al que no acudió la parte accionada por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, por lo que se remitió el expediente al Despacho del Inspector del Trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que en fecha 18/05/2011 la parte accionada consigno sus medios probatorios; y es el caso el Inspector del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que le fue propuesta, mediante P.A. Nº 003162-2011, de fecha 27/05/2011, y en la misma se le indicó a la accionada sobre los recursos o medios de defensa que podía ejercer contra esta decisión.

      Así las cosas, del expediente administrativo no se observa la supuesta violación del debido proceso alegada por la parte recurrente, por cuanto se desprende que el mismo le fue garantizado desde el momento en que se le notificó de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en su contra, garantizándole el ejercicio pleno de derechos tales como: el ser oído; tener acceso al expediente y examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontecía en su expediente administrativo; presentar sus alegatos de defensa, así como pruebas que consideró idóneas para desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra; y finalmente se garantizó el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

      En tal sentido, se desgaja de lo precedentemente expuesto, como del exhaustivo análisis realizado a las actas procesales, que la errónea interpretación de una norma apareje la violación del debido proceso y derecho a la defensa, por lo que consecuentemente no se configura una trasgresión de derechos y garantías constitucionales tal como lo alega la recurrente COMPAÑÍA PRODUCTIVA E INDUSTRIAL SOUT MACHINE C.A. Así se decide.

      Ahora bien, alega la parte recurrente que la violación al debido proceso y el derecho a la defensa fue producto del falso supuesto derecho, por lo que habiendo esta sentenciadora determinado la inexistencia de la violación al debido proceso y derecho a la defensa, debe de seguido observar la relativo vicio de falso supuesto de derecho alegado por la COMPAÑÍA PRODUCTIVA E INDUSTRIAL SOUT MACHINE C.A.

      Así bien, a los fines de la resolución de la controversia planteada, esta juzgadora atisba que la referida p.a. consideró que en razón de la no comparecencia de la COMPAÑÍA PRODUCTIVA E INDUSTRIAL SOUT MACHINE C.A., a través de sus representantes, al acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se produjo una admisión tácita de los hechos, es decir, el reconocimiento tácito de la relación laboral, la inamovilidad y el despido, ya que, el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo no quedó controvertido.

      En tal sentido, contra la referida P.A., la COMPAÑÍA PRODUCTIVA E INDUSTRIAL SOUT MACHINE C.A. ejerció recurso de nulidad de acto administrativo, alegando que se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, en razón de que la admisión tácita de los hechos o confesión ficta, no puede aplicarse a los procedimientos administrativos laborales, ya que ésta es propia de los procedimientos jurisdiccionales.

      Así la cosas, esta juzgadora a los fines de esclarecer si efectivamente el acto impugnado está viciado de falso supuesto debe determinar la naturaleza de la providencias dictadas por la Inspectoría del Trabajo en los procedimientos de calificación de despido.

      Al respecto se observa, que existe en nuestra legislación una categoría de procedimientos y de actos en los cuales la Administración no actúa como parte tutora de sus propios intereses, sino como un árbitro que decide una controversia, es la denominada “Teoría de los Actos Cuasijurisdiccionales”, los cuales siendo actos administrativos desde el punto de vista orgánico; sin embargo, presentan características particulares que impiden la aplicación en forma irrestricta de las nociones y normas que rigen en general a los actos unilaterales autoritarios de la Administración y a los procedimientos para su formación, es decir, son decisiones dictadas en sede administrativa que implican el ejercicio de una función análoga a la jurisdiccional.

      En tal sentido, ante el Órgano Administrativo se plantea un conflicto de verdaderas y auténticas partes, esto es, la confrontación de dos (2) o más sujetos que alegan pretensiones frente a su contrincante y que, en consecuencia, mantiene una relación procedimental dirigida a obtener una decisión final, siendo que los elementos que constituyen esta situación son los siguientes:

      1. Un sujeto titular de pretensiones que hace valer frente a otro u otros sujetos con prescindencia de la Administración.

      2. La Administración, constituida en los casos de los procedimientos de calificación de despido, actúa como un árbitro que dilucida la controversia aplicando el contenido de una regulación legal preexistente. Es decir, la Administración subsume los planteamientos de las partes en los supuestos normativos y aplica las consecuencias jurídicas que éstos señalan.

      3. Las partes tienen el derecho-carga de demostrar sus respectivas pretensiones. Correlativamente los sujetos contra quienes son acumuladas las pruebas, pueden a su vez, contraatacar utilizando todos los medios establecidos al efecto.

      4. La Administración no es una parte en estos procedimientos, sino que ejerce una función análoga a la de un Juez, que debe, en consecuencia, estar dotado de la necesaria imparcialidad frente a los contrincantes.

      En conclusión, tales procedimientos administrativos laborales son procedimientos cuasijurisdiccionales, en los cuales la Administración no realiza como objetivo esencial, su función de satisfacer en forma práctica los intereses de la comunidad o sus propios intereses, sino que están destinados a declarar entre varios sujetos en conflicto quién tiene la razón y quién no la tiene. Esta declaración, que es análoga en su estructura a un fallo es la que se denomina acto cuasijurisdiccional. (Veáse: H.R.d.S.. Los Actos Cuasijurisdiccionales. Ediciones Centauro).

      En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.318 de fecha dos (02) de agosto de 2001, en la que dispuso:

      …existen ciertas actuaciones realizadas por la Administración, que son el resultado de un procedimiento de carácter contencioso, tramitado ante esa instancia, que tiene como propósito poner fin en sede administrativa a un litigio entre particulares. Son las llamadas por algún sector de la doctrina, actuaciones cuasijurisdiccionales que tienen por finalidad componer una controversia sin que la propia Administración se encuentre directamente vinculada al conflicto, a no ser su interés como órgano de inspección y vigilancia. Es decir, se trata de situaciones en las que la autoridad administrativa administra justicia, decidiendo una controversia interpartes en forma similar a como lo hace la autoridad judicial

      (Fin de la cita).

      Se desgaja de todo lo expuesto anteriormente, que los actos de la Administración, son actos cuasijurisdiccionales, los cuales se ejercen en función de satisfacer en forma práctica los intereses de la comunidad, declarando entre varios sujetos en conflicto quién tiene la razón y quién no la tiene. Así se decide.

      Así las cosas, y siendo que en el presente asunto se denuncia falso supuesto de derecho, es de superlativa importancia el determinar con claridad todo lo referente a los vicios de falsos supuestos; por lo que cabe citar el reitero criterio del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, es sentencia Nº 00704, del 29/06/2004, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en la que se indica:

      Visto lo anterior, esta Sala considera oportuno señalar que el error en la interpretación de los hechos, o falso supuesto de hecho, consiste en fundamentar un acto administrativo en hechos o acontecimientos que jamás ocurrieron o que ocurrieron, pero no de la manera como la administración los apreció o como sostuvo la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 9 de junio de 1990, se está en presencia de este vicio cuando la administración aplica sus facultades a supuestos distintos a los expresamente previsto en la norma o que distorsione la ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el expediente administrativo.

      Fin de la cita).

      Así bien, se desgaja del citado criterio jurisprudencial, que existe falso supuesto cuando se le atribuye a un documento o actas menciones que no existen, cuando la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario, y en igual modo constituye ilegalidad que los órganos administrativos distorsionen el alcance de las disposiciones legales, consiguiendo determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las acreditadas en el expediente administrativo, todo ello con lo cual se vicia la validez del acto administrativo.

      En el anterior orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31/07/2007, con relación al vicio de falso supuesto ha expresado:

      Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

      (Fin de la cita).

      Ahora bien, se atisba respecto del falso supuesto, que la jurisprudencia sobre el tema ha destacado que el aludido vicio se configura cuando la administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de la decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente; cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho; por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa.

      En abono a lo anterior, se tiene que el vicio de falso supuesto es definido como aquel que afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho, del falso supuesto de derecho.

      Así bien, el primero se presenta esencialmente de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos; mientras que por su parte el segundo, verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, cosa que aplicándose al supuesto bajo análisis presuntamente produjo una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma.

      Derivado de lo anterior y por tratarse de un vicio que, como se indicó, incide en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos del acto se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si estas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento; de lo anterior y conforme con lo señalado precedentemente, resulta que a los efectos de la configuración del denunciado vicio de falso supuesto de derecho, los hechos que sirven de fundamento al acto deben existir, corresponderse con lo realmente acontecido y ser verdaderos, pero haber sido subsumidos por la Administración en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo.

      Así las cosas, el vicio delatado está circunscrito a un falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la Ley, toda vez que la parte recurrente deja ver que la P.A. esta viciada por errónea interpretación de los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque si bien es cierto que no compareció a la contestación de la solicitud, nunca quedó reconocido el despido y la inamovilidad alegada por el ciudadano J.L.M.G., siendo que el Inspector de Trabajo debía verificar algunos supuestos y examinar el cúmulo probatorio antes de ordenar el reenganche, todo ello lo patentiza de la siguiente forma:

      MATERIALIZACION DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO. Es criterio de esta representación judicial que la p.a. antes mencionada se encuentra viciada de falso supuesto de derecho ya que el Inspector del Trabajo fundamento erróneamente su decisión aplicando los efectos de una n.J. como es el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece la existencia de la presunción confesión ficta para el caso en que el demandado no comparezca a la audiencia de juicio, siendo así procedió a considerar admitidos tácitamente aspectos como la relación laboral y el despido injustificado. De esta manera la autoridad administrativa del trabajo personificada en el Inspector del Trabajo violo el derecho a la defensa de nuestra representada al no admitir, analizar o pronunciarse sobre los medios de prueba promovidos y evacuados por esta representación Judicial durante el lapso previsto para tal fin. Dicha P.A. desobedece y desconoce la doctrina pacifica y reiterada establecida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2000 donde señalo la imposibilidad de aplicar los efectos de la confesión ficta prevista para procedimientos judiciales en procedimientos administrativos de la forma siguiente: (…Omissis…).

      (Fin de la cita).

      A los fines de resolver la procedencia del alegado vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley, observa este Juzgado, que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

      Cuando el trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

      a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;

      b) Si reconoce la inamovilidad; y

      c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

      Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad y si así fuere ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

      (Fin de la cita).

      En el caso de autos, tal como se sentó anteriormente, al tratarse de un proceso cuasijurisdiccional, el patrono tenía la carga procesal de comparecer al referido acto, y exponer su posición frente a la condición de trabajador, el despido del solicitante y la inamovilidad alegada, como no lo hizo a pesar de haber sido debidamente notificado de tal acto, tal como lo afirmó en la demanda y no resultar controvertido el interrogatorio, se entienden reconocidos tácitamente los hechos señalados, y sólo le restaba al Inspector del Trabajo verificar la inamovilidad, por imperio del procedimiento establecido en el artículo 454 eiusdem.

      Ahora bien, observa esta sentenciadora que el Inspector en el acto impugnado no hizo expreso análisis de la inamovilidad de que gozaba el trabajador, sin embargo, la recurrente promovió pruebas en este proceso administrativo, que desvirtuaba la afirmación del trabajador solicitante de estar amparado por la inamovilidad establecida en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Por otro lado, observa este Juzgado que la Inspectoría del Trabajo recurrida, aplica las consecuencias del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que estipula en su primer aparte, lo siguiente:

      …Si el demandado no diera la contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este Articulo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

      (Fin de la cita).

      En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación lo establecido en sentencia del 18 de abril de 2006, por la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de la República, el cual se pronunció al respecto al citado artículo en los siguientes términos:

      La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportunidad de contestación de la demandada, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para éste falle inmediatamente, para lo que tomara en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho. Del análisis de la norma… se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario…

      De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere mas estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se de mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba verse sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato

      (Fin de la cita).

      Ello así, destaca esta juzgadora que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -norma en la cual el Inspector del Trabajo recurrido fundamentó la providencia impugnada- prevé la institución procesal de la confesión ficta, la cual establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

      Al efecto, en criterio de éste Tribunal, es lógico pensar, siguiendo los postulados de nuestra Carta Magna que se ven representados en un primer orden por el necesario respeto al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, y a la Tutela Judicial Efectiva, que no ha podido ser otra la intención del legislador, que aplicar la norma en comento, únicamente en aquellos casos en los que expresamente así lo consagre la Ley, es decir, de lo anterior se colige que la norma bajo análisis debe ser interpretada de manera restrictiva, por lo que su aplicabilidad a procedimientos de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, por no estar expresamente establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe considerarse excluida.

      Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2000, expresó acerca de la confesión ficta en los procedimientos administrativos, lo siguiente:

      la confesión ficta

      es una institución estrictamente procesal y en modo alguno aplicable al procedimiento administrativo; en efecto, la llamada “confesión ficta” se configura cuando un sujeto, teniendo la obligación de acudir a un juicio para proceder a contestar una demanda dirigida contra él mismo, sin embargo, es contumaz en esta obligación y no lo hace dentro del lapso previsto para ello, además deben concurrir dos circunstancias adicionales: a) Que la pretensión deducida en juicio no fuere contraria a Derecho, y b) Que no pruebe nada a su favor durante el juicio. Esta institución, se repite, es propia de los procedimientos jurisdiccionales por expresa disposición de la ley y, en modo alguno, puede aplicarse analógicamente a los procedimientos administrativos laborales”. (Fin de la cita).

      Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 01562 de fecha 03 de diciembre de 2008 confirmó el fallo parcialmente transcrito, señalando “En cuanto a la figura de la confesión ficta invocada por el apelante, advierte esta Sala que, tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ésta no resulta aplicable a los procedimientos sustanciados en sede administrativa”.

      Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció en sentencia No. 2005-1392 dictada por en fecha 29 de septiembre de 2005, mediante la cual estableció:

      “…tanto el procedimiento de autorización como el acto autorizatorio no es “jurisdiccional”, ni mucho menos “cuasi-jurisdiccional”, sino un clarísimo procedimiento administrativo y un verdadero acto administrativo. Esta es la razón central por la cual es imposible que los Inspectores del Trabajo puedan aplicar en el procedimiento administrativo constitutivo instituciones procesales jurisdiccionales como la confesión ficta, medidas cautelares, posiciones juradas, etc. Tal actuación se corresponde con una desviación de sus funciones y lesivas al principio de legalidad y al debido proceso administrativo”. (Fin de la cita).

      En el mismo sentido, recientemente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia No. 2011-0147 de fecha 09 de febrero de 2011, estableció relativo a la confesión ficta en los procedimientos administrativos, lo siguiente:

      Por lo tanto, en la contestación de la demandada el accionado no sólo tiene derecho a contradecir todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el demandante en el petitorio de la acción incoada en su contra sino que además puede reconvenir, alegar la falta de cualidad, oponer defensas previas (cuando no hayas sido opuestas como cuestiones previas) y exponer todos aquellos argumentos de hecho y de derecho que considere pertinente para la mejor defensa de sus intereses. Pero en el interrogatorio previsto en el artículo 454 del texto laboral ut supra, no puede hablarse de un acto de contestación a la acción de reenganche en forma oral, pues el patrono no expone de forma libre todos sus alegatos, excepciones y defensas, en virtud de que se encuentra conminado a la facultad legal del Inspector del Trabajo que realiza el interrogatorio y sólo debe atenerse a responder lo hechos referentes a si reconoce la condición de trabajador del accionante, su inamovilidad laboral y si reconoce la ocurrencia del despido.

      Así que en el precitado acto, el patrono no podrá contestar la acción iniciada en su contra alegando todas las defensas de hecho y de derecho que considere necesario, ni tampoco podría reconvenir a su extrabajador, ni alegar defensas previas como las descritas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, tales como la cosa juzgada, caducidad de la acción, o inepta acumulación de pretensiones, entre otros, como ocurre en los procedimientos ordinario y especiales en sede judicial, donde se encuentra expresamente prevista la figura de la contestación de la demanda, pues el interrogatorio antes aludido no implica la deposición de una contestación a la demanda en forma oral por parte del empleador accionado, sino más bien una facultad del Inspector del Trabajo que a través del interrogatorio supra señalado pretende indagar la veracidad de los hechos antes descritos.

      Así que, tal como fue señalado anteriormente, para que pueda hablarse de confesión ficta se requiere de la concurrencia de tres circunstancias como lo son: a)- que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la norma; b)- que no sea contraria a derecho las petición del demandante; y que c)- el demandado no probare nada que le favorezca; y considerando que el acto de interrogatorio al cual es convocado el patrono de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no es una contestación a la demanda en forma oral, sino que por el contrario, se trata de una facultad del Inspector de interrogar al patrono para establecer los hechos relacionados con la condición de trabajador del accionante; su inamovilidad y el despido sin que el empleador convocado pueda oponer otras defensas o excepciones que estimase conveniente en su favor, además de que el procedimiento administrativo no está sujeto a la rigurosidad y formas propios de los procedimientos judiciales. Es por lo que esta Corte estima que en el presente caso al no haber un acto de contestación libre donde el patrono oponga todas aquellas defensas que estimase conveniente pues debe limitarse únicamente a contestar el interrogatorio hecho por el Inspector del Trabajo, por lo tanto existe la ausencia de uno de los requisitos necesarios y concurrentes para poder establecer la aplicación de la confesión ficta como lo es la ausencia de contestación a la demandada, dado que tal figura no está presente en el procedimiento administrativo de inamovilidad, y si no hay contestación a la demanda en dicho procedimiento con más razón no puede hablarse de confesión ficta.

      (…Omissis…)

      De manera pues que esta Corte concluye que el acto de interrogatorio realizado al patrono por el funcionario administrativo laboral, no reviste el carácter de una contestación a la demanda, y al no haber uno de los requisitos necesarios y concurrentes para que opere la confesión ficta, se establece que dicha figura procesal no es aplicable al procedimiento administrativo de inamovilidad laboral en la acción de reenganche y pago de salarios caídos derivados del fuero sindical.

      (Fin de la cita).

      En virtud de lo expuesto y analizadas como han sido las actas que conforman el asunto bajo análisis, esta juzgadora entiende que no le era posible al Inspector del Trabajo, fundamentar su acto administrativo en la ocurrencia de la admisión de hechos, pues la aplicación de tal institución no es jurídicamente aplicable en sede administrativa, ya que la Ley que rige la materia no la tiene establecida, por lo que el acto administrativo impugnado esta viciado de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley, para aplicarla al caso concreto.

      Ahora bien, de todo lo antes expuesto puede concluir esta juzgadora, que en la presente causa se configuró el vicio de falso supuesto de derecho, al haber el Inspector del Trabajo, errado en la interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que indefectiblemente lleva a declarar la Nulidad de la P.A. Nº 00162-2011, de fecha 27/05/2011, contenida en el expediente Nº 029-2011-01-00186, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa, en la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano J.L.M.G., contra COMPAÑÍA PRODUCTIVA E INDUSTRIAL SOUT MACHINA C.A. Así se decide.

      Por otro lado, en el escrito de recurso de nulidad de acto administrativo, la parte recurrente delata la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, siendo que sobre tal punto, considera esta sentenciadora que resulta inoficioso el pronunciarse, toda vez que se ha verificado el falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley, y consecuentemente se declara la Nulidad de la P.A. Nº 00162-2011, de fecha 27/05/2011, contenida en el expediente Nº 029-2011-01-00186, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa. Así se decide.

      DISPOSITIVO

      Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por COMPAÑÍA PRODUCTIVA E INDUSTRIAL SOUT MACHINA C.A., contra de la P.A. Nº 00162-2011, de fecha 27/05/2011, contenida en el expediente Nº 029-2011-01-00186, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa, en la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano J.L.M.G., contra COMPAÑÍA PRODUCTIVA E INDUSTRIAL SOUT MACHINA C.A.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00162-2011, de fecha 27/05/2011, contenida en el expediente Nº 029-2011-01-00186, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa, en la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano J.L.M.G., contra COMPAÑÍA PRODUCTIVA E INDUSTRIAL SOUT MACHINA C.A.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial; y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.

QUINTO

Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, acerca de la Nulidad Absoluta de la P.A. recurrida, a los fines consiguientes. Líbrese los oficios respectivos.

SEXTO

Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes. Líbrese la boleta de notificación respectiva.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los doce (12) días de enero de dos mil doce (2012).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. C.M.V.M.

En igual fecha y siendo las 10:26 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. C.M.V.M.

ALAH/jrbarazartec…

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