Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, dos de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: PP01-R-2011-000044

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURRENTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

RECURRIDA: P.A. Nº 00666-2010, de fecha 14/12/2010, contenida en el expediente Nº 029-2010-01-00498, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado T.R.G. MUJICA, SHAIL GUSROSY H.D., C.A.P.C., M.G.M. y A.R.N.F., respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 4,597.070, 15.173.288, 13.520.474, 5.820.889 y 18.320.387, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 72.613, 107.662, 85.911, 40.866 y 141.089.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Se inicia la presente causa con un Recurso de Nulidad, interpuesto por la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, contra la P.A. Nº 00666-2010, de fecha 14/12/2010, contenida en el expediente Nº 029-2010-01-00498, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, la cual fue presentada en fecha 24/03/2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 26 al 27), juzgado que remite el mismo a en fecha 24/03/2011 a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 28), siendo recibido en fecha 25/04/2011 (f. 29) y admitido en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo estatuido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ordenándose notificar al Procurador General de la República, Fiscal General de la República e Inspector del Trabajo del estado Portuguesa (f. 30 al 32).

Hechos solicitados a favor de la parte recurrente, contenidos en el escrito libelar:

• Que estando dentro del término legal previsto en su aparte 19, formalmente interpongo RECURSO DE NULIDAD contra el acto administrativo de efectos particulares constituido por la PROVTDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00666-2.010, EXPEDIENTE N° 029-2.010-01-00498 de Fecha 14 de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010), notificada a nuestra mandante en fecha 03 de Marzo de 2.011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, mediante la cual .se declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por los ciudadanos; NOGUERA N.D., D.J.M.A., F.A.R.O., E.J.F.G., C.A. MIRABAL, CAVADIA R.R., J.Á.C., J.G.L., J.A.V. y ALBURJAS BASTIDAS Y.R., titulares de la cedula de identidad Nros. 12.008.337, 17.618.835, 18.102.813, 16.647.593, 14.570.591, 18.102.909, 19.467.580, 17.259.395, 19.757.026, 14.865.858, en virtud de los vicios que contiene el referido acto administrativo que apuntan a determinar su nulidad absoluta, fundamentando el presente recurso en los particulares siguientes:

• PRIMERO: Corre inserto a los autos del Expediente Administrativo N° 029-2010-01-00498 correspondiente a los folios desde el 41 al 75 inclusive, documentales que prueban fehacientemente el cobro de las prestaciones sociales causadas por el servicio prestado correspondiente a los ciudadanos reclamantes, hechos que la Doctrina Jurisprudencial considera como una "Renuncia Tacita" al derecho al reenganche del que pudiere gozar el trabajador, puesto que la voluntaria aceptación del pago de las prestaciones sociales se interpreta como una terminación de la relación laboral, un criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 1489 de fecha 28 de junio de 2002 y la Sentencia N° 07- 0439 de fecha 01 de junio de 2007. Estableciendo que es una clara manifestación de aceptación de la finalización de la relación de trabajo por parte del trabajador, el hecho de que este ultimo acepte el pago de sus prestaciones sociales.

• SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncio la nulidad de la p.a. recurrida, por haber incurrido en la violación del numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso, por cuanto al momento de practicarse la respectiva notificación del procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo, debió realizarse ante la Dirección Regional de S.d.E.P., siendo esta, el órgano facultado para ejercer la representación administrativa y judicial en estos casos. En este sentido, tenemos que la notificación administrativa practicada por la Inspectoría del Trabajo en el presente caso, se realizo mediante una flagrante violación a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, particularmente, en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. De los artículos referidos se evidencia que en el caso bajo estudio, la Inspectoría del Trabajo no cumplió cabalmente con la notificación de la accionada, pues el funcionario que fue objeto de la notificación no tenía ni tiene facultad expresa para representar en sede administrativa ni judicial al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a través de la Dirección Regional de Salud; pues como se puede evidenciar de manera fehaciente del contenido de la p.a. anteriormente identificada, consta que la diligencia del funcionario notificador deja constancia de haber sido practicada en la persona de la ciudadana M.B., titular de la cedula de identidad N° 9,255.303, quien se desempeña como auxiliar de oficina. De allí podemos inferir, que desde su inicio el acto administrativo que dio lugar a la decisión de la Inspectoría presenta vicios procesales que violentan el ordenamiento jurídico vigente, particularmente el derecho a la defensa y el debido proceso pautado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, dejando en un total y absoluto estado de indefensión a la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en razón de lo expuesto se solicita la NULIDAD ABSOLUTA de la p.a. up supra.

• TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Organiza de Procedimientos Administrativos, denuncio la nulidad de la P.A. recurrida, por violación del artículo 18, numeral 5 ejusdem, por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho, por la falsa aplicación de los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si bien no se refiere directamente a "los motivos", lo hace indirectamente cuando expresa: “Todo acto administrativo deberá contener: expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes" (articulo 18, numeral 5). Se establece que "los motivos" del acto administrativo son pues, tanto supuestos de hecho como de derecho, es decir, los preceptos legales aplicables a aquellos. En el caso que nos ocupa, los accionantes ingresaron al PROGRAMA PLAN BICENTENARIO DE CONTROL DE VECTORES 2010, el cual consistió en la implementación de fumigaciones en todo el territorio nacional, por un lapso no mayor de seis (06) meses. En tal sentido, se requirió la contratación por seis (06) meses a tiempo determinado y sin prorrogas de cinco mil (5.000) personas, a los fines de ejecutar las labores de fumigación, la cual se haría a través de la Dirección de S.A. (según punto de cuenta N° 006-2010, de fecha 25-03-2010, presentado por la Dra. E.S.C., presidenta de la Fundación Misión Barrio Adentro a Miembros del C.D.), hoy Ministra del Poder Popular par la salud.

• CUARTO: Que para el supuesto negado de que se declare la improcedencia del falso supuesto de derecho alegado en el particular segundo, a todo evento y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncia la nulidad de la P.A. objeto del presente recurso, por violación del artículo 18, numeral 5, en concordancia con los artículo 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber incurrido el autor del acto en falso supuesto de hecho.

• QUINTO: Que la P.A. objeto del presente recurso, dejó en estado de indefensión a la República, cuando en el punto quinto de su decisión estableció lo siguiente: “Contra la presente decisión el interesado podrá ejercer el Recurso de Nulidad dentro de los ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación ante los Tribunales competentes de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010. Evidentemente del texto anteriormente citado se desprende que la decisión indica un órgano jurisdiccional absolutamente distinto al que por mandato de la doctrina jurisprudencial, le es competente a la jurisdicción laboral, de acuerdo a la sentencia N° 955 de fecha veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), ratificada en fecha 25 de febrero de dos mil once emanada de Sala Constitucional, según Expediente N° 11.0048, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, vale decir, que la p.a. incurre en una violación del articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por falsa aplicación, cuando señala competente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para interponer los Recursos de Nulidad de la citada providencia. Igualmente, el acto Administrativo de Efectos Particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo de Guanare Estado Portuguesa violento lo dispuesto en el Articulo 18 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se evidencia un vicio desde sus inicios en la persona jurídica notificada de la providencia la cual se refiere al "MINISTERIO DE SALUD AMBIENT AL MALARIOLOGIA REGION IV" (negrillas nuestras). Destacando que el Órgano identificado con este nombre es absolutamente distinto al que representamos en este acto, siendo el mismo Dirección Regional de Salud adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

• Conforme se expreso antes, la P.A. objeto de impugnación, declare con lugar la solicitud formulada por el actor, lo que obliga a nuestra representada a reincorporar a sus labores como fumigador de la Dirección de S.A. a los ciudadanos; NOGUERA N.D., D.J.M.A., F.A.R.O., E.J.F.G., C.A. MIRABAL, CAVADIA R.R., J.A.C., J.G.L., J.A.V. Y ALBURJAS BASTIDAS Y.R.. Resulta evidente que el cumplimiento de la orden referida causaría a nuestra representada serios perjuicios económicos como presupuestarios, por tanto, declarada como fuere, sin lugar, la presente impugnación contra el acto administrativo, ocasionaría tales perjuicios irreparables a la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, vale decir, ciudadano Juez, que darle cumplimiento a un acto administrativo de esta naturaleza, como lo es la p.a. amplia y suficientemente identificada, seria contrario a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás instrumentos legales que regulen la materia presupuestaria y financiera, por cuanto, los cargos de los cuales se ordena el reenganche y pago de salarios caídos no están presupuestados como gastos recurrentes, es decir, que estos cargos no han sido objeto de creación y aprobación por las autoridades competentes, para el ano fiscal dos mil diez (2010) que concluyo, así como los subsiguientes, en consecuencia, se pudiera estar en presencia de una flagrante violación de las disposiciones establecidas eh el articulo 147 de la Constitución, asimismo el articulo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, referente al principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos. En efecto, el pago de los salarios caídos para el trabajador significaría una erogación sustancial de sumas de dinero cuya recuperación en la practica resultaría imposible, en caso de que las resultas del presente recurso fueren favorables para el accionante. Además de ello, la reincorporación a sus labores ordinarias del accionante alteraría la estimación presupuestaria del organismo que representamos, en cuanto a su plantilla de personal contratado que originaria insuficiencia en las partidas presupuestarias para atender tales pasivos laborales, que por ser un órgano de naturaleza publica esta sujeto a la rigidez de su presupuesto aprobado por los organismos competentes, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Publico y sus Reglamentos.

• De conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos del Tribunal competente que conoce la presente causa, se sirva suspender los efectos de la P.A. objeto de impugnación, a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la decisión tomada en la p.a. amplia y suficientemente identificada. A tales efectos, consignamos con el presente escrito PUNTO DE CUENTA N° 006-2010 de fecha 25/03/2010; donde se puede evidenciar, en primer termino la cantidad de personas a contratar a nivel nacional (5.000personas); el monto en bolívares, Dieciocho Millones Setecientos Diecisiete Mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares exactos (18.717.418,00); y el tiempo de la duración seis meses máximo a tiempo determinado y sin prorroga, para la ejecución total del proyecto y para la actividad especifica. AGENDA N° 006-10 de fecha 25/03/2010; mediante la cual aprueba el C.D. de la Fundación Misión Barrio Adentro el citado Punto de Cuenta. Dichas documentales las consignamos en copias simples constituidas por tres (3) folios, como elemento probatorio que evidencia la fundamentación y razonamiento jurídico de nuestra solicitud, por tratarse de un documento publico administrativo pautado en el articulo 1357 del Código Civil, vale decir, que esta instrumental constituye de manera irrefutable un elemento que sin lugar a duda podría interpretarse de manera fehaciente como la verdadera probanza del daño patrimonial que se le causaría a la Republica, de no valorarse a plenitud.

• En merito de las circunstancias de hechos y fundamentos de derecho puestos de manifiesto, solicito de este Tribunal declare la NULIDAD del acto administrativo constituido por la P.A. N° 00666-2010 de fecha catorce de diciembre de dos mil diez (14/12/2010), emanada de la Inspectoría del Trabajo jurisdicción Guanare Estado Portuguesa y por vía de consecuencia, declare SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que interpusieran los ciudadanos; NOGUERA N.D., D.J.M.A., F.A.R.O., E.J.F.G., C.A. MIRABAL, CAVADIA R.R., J.A.C., J.G.L., J.A.V. Y ALBURJAS BASTIDAS Y.R., contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Subsecuentemente, en fecha 13/04/2011 la Unidad de Actos de Comunicación del Servicios de Alguacilazgo, dejó constancia de haber entregado en esa misma fecha el oficio N° PH02OFO2011000180, al Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (f. 55 al 56).

De seguido, en fecha 02/06/2010, la prenombrada Unidad de Actos de Comunicación del Servicios de Alguacilazgo, dejó constancia de haber entregado en fecha 19/05/2011, el oficio N° PH02OFO2011000179, en la Dirección Administrativa Regional Portuguesa, para que fuese remitido por valija al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del, Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (f. 59 al 60).

De seguidas; en fecha 14/06/2011 la Unidad de Alguacilazgo dejó constancia que en fecha 06/06/2011 hizo la entrega del oficio Nº PH02OFO2011000254 a las oficinas del Órgano Administrativo del Trabajo, mediante el cual se ratificó la solicitud realizada en el oficio N° PH02OFO2011000179, (f. 61 al 62).

Luego, en fecha 23/06/2011 se recibió con oficio Nº 10062/2011, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, resultas del exhorto librado por este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual fue debidamente cumplido, correspondiente a los oficios dirigidos al PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, respectivamente (f. 66 al 79).

Posteriormente, en fecha 25/07/2011, el Tribunal da por recibido el Oficio Nº 00090, de fecha 21/07/2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, con la que remite copias certificadas del expediente administrativo (f. 83 al 166).

Así bien, por auto de fecha 28/06/2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 26/07/2011 (f. 81); siendo que en la referida fecha se dio inicio a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados C.A. PICCINNIN C., SAHIL G. HERNÁNDEZ D, y L.A.S. N, identificados con la matricula Nros. 85.911, 107.622 y 140.060, en su condición de apoderados judiciales de la parte recurrente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DEL FISCAL GENERAL DEL MINISTERIO PUBLICO E INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, ni por si ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno. Verificada la presencia de la parte recurrente, seguidamente este Tribunal, pasa a indicarle a la parte la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, en la otorgará un lapso prudencial de 10 minutos a los fines de que exponga la parte recurrente sus alegatos en su escrito libelar, tal como consta en la Reproducción audiovisual de la presente audiencia. Seguidamente expuesto por los apoderados judiciales de la parte recurrente sus alegatos en su escrito libelar en la presente audiencia de juicio oral y pública, este Tribunal pasa a recibir el escrito de promoción de pruebas presentados por la parte recurrente de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los cuales admitirá por auto separado, de conformidad con el artículo 84 ejusdem, y ordenará su evacuación. Subsecuentemente, la parte recurrente presenta un escrito constante de tres (03) folios útiles con sus anexos, los cuales se agregan a las actas procesales del presente expediente y admitirá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio. Ratifican los antecedentes Administrativos que constan en la presente causa. Asimismo promueve EL PUNTO DE CUENTA marcada con la letra B, adjunta al escrito libelar del recurso de nulidad y consignada en la presente audiencia oral y pública como anexo C. Posteriormente, se hace saber a la parte recurrente del presente recurso que de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se presentarán los informes por escrito o de manera verbal si alguna de las partes lo solicita; tal como consta en la reproducción audiovisual de la presente audiencia (f. 168 al 170).

Así bien, en la referida audiencia celebrada en fecha 26/07/2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, expuso lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Que recurren de la PROVTDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00666-2.010, EXPEDIENTE N° 029-2010-01-00498 de Fecha 14/12/2010, mediante la cual se declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por un gripo de ciudadanos, con la intensión de adquirir el derecho a ser reenganchados y que se les pagaran sus salarios caídos.

• Que se las mismas pruebas que llevan los accionantes por ante la Inspectoría del Trabajo, se observa que fueron contratados para una tarea especifica que era el Plan de Vectores 2010, según un punto de cuenta especifico para el Plan Bicentenario, los cuales servirían de apoyo en la sede de Malariologia.

• Que la fecha de la finalización de trabajo fue el 30/09/2010, la cual se puede constatar con lo que tenia proyectado la Misión Barrio Adentro.

• Que existe un vicio en cuanto a lo notificación, por cuanto la misma fue realizada en la persona de una asisten administrativo, no indicando a que dependencia pertenecía, por lo que el Ministerio no se pudo hacerse presente como parte en el proceso.

• Que la Inspectoría no tomo en consideración que al no haberse hecho parte el Ministerio, se tenían todos los dichos de los accionantes como contra dichos, y que el inspector se limitó a observar de manera subjetiva las probanzas aportadas por los accionantes.

• Que el Inspector del Trabajo, determinó que la relación de trabajo a tiempo indeterminado, cuando en realidad lo que existió es un vinculo laboral a tiempo determinado.

• Que la aceptación de pago de prestaciones, resulta en una aceptación tácita de finalización de la relación laboral. Es todo.

Subsecuentemente, en fecha 28/07/2011 (f. 190 al 191), el Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se providenció las pruebas presentadas en la audiencia de juicio oral y pública, por el apoderado judicial de la parte recurrente mediante escritos constantes de dos (02) folios útiles respectivamente y con anexos, probanzas de las cuales el Tribunal admite.

Así bien, en fecha 02/08/2011, el apoderado judicial de la parte recurrente abogada M.A.G.M., hizo consignación de un escrito de informes (f. 193 al 199) contentivo de siete (7) folios, el cuales se agregan a las actas procesales, siendo del siguiente tenor:

• En fecha 24/03/2011 el abogado T.R.G., actuando por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, tal como se evidencia en instrumento poder que le acredita dicho carácter, el cual esta inserto en el presente expediente, interpuso formalmente Recurso de Nulidad contra la P.a. Nro: 00666-2010, de fecha 14 de Diciembre de 2.010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad de Guanare; a través de dicha acción se le planteo a este Tribunal los motivos y razones en que fundamento la misma.

• De lo cual vale acotar que se invoco la violación flagrante del articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que se incurrió en la violación del articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con ocasión al debido proceso, dada la circunstancia que la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, incurrió en una errónea Notificación en el proceso que por solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpusieron los ciudadanos NOGUERA N.D., D.J.M.A., F.A.R.O., E.J.F.G., C.A. MIRABAL, CAVADIA R.R., J.A.C., J.G.L., J.L.V. y ALBURJAS BASTIDAS Y.R., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 12.008,337, 17.618.835, 18102^13, 16.647.593, 14,570.591, 18.102.909, 19.467.580, 17.259.395, 19.757.026, 14.865.858, en virtud de haber practicado de forma errónea en la persona de la ciudadana M.E.B., quien se desempeña como obrero de la institución; no siendo esta trabajadora la persona competente para darse por notificada en nombre o representación del empleador; tal como lo disponen los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentados de forma amplia en el escrito libelar. La finalidad de esta documental fue ilustrar a la juzgadora que la Dirección Regional de S.d.E.P. no fue debidamente notificada para comparecer por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo correspondiente, a dar contestación de la Solicitud de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS; interpuesta por los ciudadanos antes identificados, en contra del Ministerio de S.A., (Demarcación Malariologia Región IV) procedimiento del cual vale decir fue sustanciado de forma errada desde el principio, teniendo en cuenta que ni siquiera existe ese llamado "Ministerio de S.A." y en consecuencia el proceso como*tal estuvo viciado desde el principio, y por ello que la recurrida providencia fue emitida en contra de un Ministerio inexistente; siendo solo cierto que la DIRECCION DE S.A. es un ente adscrito a la Dirección Regional de Salud, antes descrita siendo esta el único ente publico en el Estado Portuguesa, que puede representar los intereses patrimoniales del Estado venezolano, por representación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARALA SALUD] evidenciándose de esta manera, la violación flagrante del constitucional 49 numeral 1, quedando así vulnerado el debido proceso.

• Así mismo, vale señalar un segundo vicio invocado en la presente acción como lo es el falso supuesto de hecho y de Derecho de conformidad al articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación del articulo 18 numeral 5 eiusdem, en falso fundamento y aplicación de los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica del Trabajo] pues se tomo como cierto la ocurrencia de un despido injustificado de los litisconsortes activos en sede administrativa; cuando tal como se evidencia en las probanzas el referido personal había sido contratado para realizar una labor especifica y a un tiempo determinado, de forma concreta hasta el 30 de septiembre de 2010 tal como se evidencia de la Documental anexa al escrito de promoción de pruebas marcado como anexo “C” que riela al folio 187 del presente expediente, específicamente Punto de Cuenta Nro: 006-2010, a través del cual se evidencia la anuencia por parte de la Fundación Misión Barrio Adentro en la contratación de personal para desarrollar el PLAN BICENTENARIO DE VECTORES, para todo el territorio Nacional, a través del cual se evidencia que la puesta en ejecución del plan respectivo estuvo destinado a seis (6) meses de trabajo a tiempo determinado, y por cuanto al finalizar la labor encomendada no se debía prorrogar o prolongar la relación con el personal que fue capacitado para cumplir con tal labor, siendo la única función de esta Dirección Regional de S.d.E.P. el realizar la supervisión de los trabajadores contratados a tal fin, y de esto se infiere que bajo ninguna circunstancia opero un despido, lo que se materialice con estos trabajadores fue la culminación de una relación de trabajo la cual fue bajo la modalidad de “TIEMPO DETERMINADO”.

• Vale acotar, que las pruebas aportadas por los accionantes en el proceso en sede administrativa no son pertinentes, ni aportaron elementos contundentes para determinar la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado; por ello, que es pertinente mencionar que la valoración de las pruebas no se hizo de forma objetiva, y adicional a ello el Inspector del Trabajo de la ciudad de Guanare incurrió en la presente p.a., además de los vicios señalados de errónea notificación y falso supuesto de hecho y derecho, incurrió en el vicio de inmotivación en cuanto a derecho se refiere al momento de pronunciarse, por ello que entonces ya configurado el vicio de la errónea notificación y por ende la ausencia total de la Dirección Regional de S.d.E.P. en el presente proceso es que denunciamos la Nulidad de la citada p.a.; fundamentándolo en estos supuestos ya descritos ampliamente.

• Así mismo, vale mencionar que en la audiencia de juicio, celebrada el día 26 de julio de 2.011, esta representación dentro de la oportunidad procesal realizo sus alegatos de forma oral y publica, haciendo mención a todas las consideraciones precedentemente expuestas, y muy puntualmente en el vicio de falso supuesto de hecho con relación a la no existencia de la relación de trabajo a tiempo indeterminado, pues en primer orden de cuentas la relación era a tiempo determinado; y además en este caso en puntual. se configuro la terminación de la misma, con la aceptación del pago de las prestaciones sociales de los ciudadanos NOGUERA N.D., D.J.W.A., F.A.R.O., E.J.F.G., C.A. MIRABAL, CAVADIA R.R., J.A.C., J.G.L., J.L.V., Y ALBURJAS BASTIDAS Y.R.D.L.D., recibidas por los beneficiarios, tal como se evidencia en transacción presentada por ante la Inspectora del trabajo en fecha 30 de diciembre de 2010, tal como se evidencia en anexo marcado “B” presentado en el escrito de promoción de pruebas; y en tal sentido, ciudadana Juez, visto como fue en realidad la naturaleza de la relación laboral entre los litisconsortes, que fue a tiempo determinado, y la aceptación de la terminación de la misma, mediante la aceptación del pago de las prestaciones sociales conforme a la ley.

• Es importante señalar que dentro del proceso, no se hizo parte la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, así como también fue incompareciente los ciudadanos NOGUERA N.D., D.J.M.A., F.A.R.O., E.J.F.G., C.A. MIRABAL, CAVADIA R.R., J.A.C., J.G.L., J.L.V., Y ALBURJAS BASTIDAS Y.R., ya plenamente identificados, en consecuencia se evidencia que la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa y los litisconsortes activos en sede administrativa, demuestra el desinterés de dicho ente y de los actores en la situación particular sobre la ratificación o revocación de la P.A. recurrida. Así mismo, no se hicieron pare en la audiencia el Procurador General de la república, ni la Fiscalía General de la República.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Promueve la parte recurrente, en Copia Simple escrito de fecha 30 de diciembre de 2011 por ante la sede administrativa de la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad de Guanare, contentivo de las constancias y soportes de aceptación de pago de prestaciones sociales a favor de los NOGUERA N.D., D.J.M.A., F.A.R.O., E.J.F.G., C.A. MIRABAL, CAVADIA R.R., J.A.C., J.G.L., J.A.V. y ALBURJAS BASTIDAS Y.R., que cursa desde los folios 176 al 179. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio observado que como se indica en la promoción de prueba corresponde a un escrito presentado por los apoderados judiciales de la Dirección Regional de S.d.e.P., en fecha 30/12/2011 por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, acompañado de las constancias y soportes de aceptación de pago de prestaciones sociales a favor de los ciudadano NOGUERA N.D., D.J.M.A., F.A.R.O., E.J.F.G., C.A. MIRABAL, CAVADIA R.R., J.A.C., J.G.L., J.A.V. y ALBURJAS BASTIDAS Y.R.; siendo que esta documental igual consta en las copias certificadas de los antecedentes administrativos de la causa, llegadas a esta sede provenientes del Órgano Administrativo del Trabajo del estado Portuguesa. Así se aprecia.

Promueve la parte recurrente, marcado con la letra B, Copia Certificada de la Relación de Liquidación de Prestaciones Sociales a favor de los ciudadanos, que cursa desde los folios 180 al 186. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, observando que corresponde a formatos donde se refleja el personal contratado para el Plan Bicentenario de Control de Vectores 2010, y a quines por liquidación les corresponden los montos que se indican en la misma. Así se aprecia.

Promueve la parte recurrente, marcado con la letra C, Copia certificada de Punto de Cuenta, que cursa desde el folio 187 al 189. Documental a la que esta sentenciadora otorga volar probatorio, observando que corresponde a copia fotostática simple del Punto de Cuenta Nº 0006-2010, de fecha 25/’3/2010, con propósito de contratación por tiempo determinado para labor específica de cinco (5.000) mil personal, para la implementación de FUMIGACIONES a través del PROGRAMA PLAN DE VECTORES para todo el Territorio Nacional, con una duración máxima de seis (6) meses, por lo que el personal que se contrata es por tiempo determinado y sin prorrogas. Así se aprecia.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado a los autos de la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la declaratoria de nulidad de la P.A. Nº 00666-2010 de fecha 14 de diciembre de 2010 mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana NOGUERA N.D., D.J.M.A., F.A.R.O., E.J.F.G., C.A. MIRABAL, CAVADIA R.R., J.A.C., J.G.L., J.A.V. y ALBURJAS BASTIDAS Y.R., contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, siendo que la parte recurrente fundamenta el presente Recurso de Nulidad, en cinco supuesto, los que a saber se tienen:

• PRIMERO: Corre inserto a los autos del Expediente Administrativo N° 029-2010-01-00498 correspondiente a los folios desde el 41 al 75 inclusive, documentales que prueban fehacientemente el cobro de las prestaciones sociales causadas por el servicio prestado correspondiente a los ciudadanos reclamantes, hechos que la Doctrina Jurisprudencial considera como una "Renuncia Tacita" al derecho al reenganche del que pudiere gozar el trabajador, puesto que la voluntaria aceptación del pago de las prestaciones sociales se interpreta como una terminación de la relación laboral, un criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 1489 de fecha 28 de junio de 2002 y la Sentencia N° 07- 0439 de fecha 01 de junio de 2007. Estableciendo que es una clara manifestación de aceptación de la finalización de la relación de trabajo por parte del trabajador, el hecho de que este ultimo acepte el pago de sus prestaciones sociales.

• SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncio la nulidad de la p.a. recurrida, por haber incurrido en la violación del numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso,

por cuanto al momento de practicarse la respectiva notificación del procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo, debió realizarse ante la Dirección Regional de S.d.E.P., siendo esta, el órgano facultado para ejercer la representación administrativa y judicial en estos casos. En este sentido, tenemos que la notificación administrativa practicada por la Inspectoría del Trabajo en el presente caso, se realizo mediante una flagrante violación a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, particularmente, en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. De los artículos referidos se evidencia que en el caso bajo estudio, la Inspectoría del Trabajo no cumplió cabalmente con la notificación de la accionada, pues el funcionario que fue objeto de la notificación no tenía ni tiene facultad expresa para representar en sede administrativa ni judicial al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a través de la Dirección Regional de Salud; pues como se puede evidenciar de manera fehaciente del contenido de la p.a. anteriormente identificada, consta que la diligencia del funcionario notificador deja constancia de haber sido practicada en la persona de la ciudadana M.B., titular de la cedula de identidad N° 9,255.303, quien se desempeña como auxiliar de oficina. De allí podemos inferir, que desde su inicio el acto administrativo que dio lugar a la decisión de la Inspectoría presenta vicios procesales que violentan el ordenamiento jurídico vigente, particularmente el derecho a la defensa y el debido proceso pautado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, dejando en un total y absoluto estado de indefensión a la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en razón de lo expuesto se solicita la NULIDAD ABSOLUTA de la p.a. up supra.

• TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Organiza de Procedimientos Administrativos, denuncio la nulidad de la P.A. recurrida, por violación del artículo 18, numeral 5 ejusdem, por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho, por la falsa aplicación de los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si bien no se refiere directamente a "los motivos", lo hace indirectamente cuando expresa: “Todo acto administrativo deberá contener: expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes" (articulo 18, numeral 5). Se establece que "los motivos" del acto administrativo son pues, tanto supuestos de hecho como de derecho, es decir, los preceptos legales aplicables a aquellos. En el caso que nos ocupa, los accionantes ingresaron al PROGRAMA PLAN BICENTENARIO DE CONTROL DE VECTORES 2010, el cual consistió en la implementación de fumigaciones en todo el territorio nacional, por un lapso no mayor de seis (06) meses. En tal sentido, se requirió la contratación por seis (06) meses a tiempo determinado y sin prorrogas de cinco mil (5.000) personas, a los fines de ejecutar las labores de fumigación, la cual se haría a través de la Dirección de S.A. (según punto de cuenta N° 006-2010, de fecha 25-03-2010, presentado por la Dra. E.S.C., presidenta de la Fundación Misión Barrio Adentro a Miembros del C.D.), hoy Ministra del Poder Popular par la salud.

• CUARTO: Que para el supuesto negado de que se declare la improcedencia del falso supuesto de derecho alegado en el particular segundo, a todo evento y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncia la nulidad de la P.A. objeto del presente recurso, por violación del artículo 18, numeral 5, en concordancia con los artículo 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber incurrido el autor del acto en falso supuesto de hecho.

• QUINTO: Que la P.A. objeto del presente recurso, dejó en estado de indefensión a la República, cuando en el punto quinto de su decisión estableció lo siguiente: “Contra la presente decisión el interesado podrá ejercer el Recurso de Nulidad dentro de los ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación ante los Tribunales competentes de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010. Evidentemente del texto anteriormente citado se desprende que la decisión indica un órgano jurisdiccional absolutamente distinto al que por mandato de la doctrina jurisprudencial, le es competente a la jurisdicción laboral, de acuerdo a la sentencia N° 955 de fecha veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), ratificada en fecha 25 de febrero de dos mil once emanada de Sala Constitucional, según Expediente N° 11.0048, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, vale decir, que la p.a. incurre en una violación del articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por falsa aplicación, cuando señala competente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para interponer los Recursos de Nulidad de la citada providencia. Igualmente, el acto Administrativo de Efectos Particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo de Guanare Estado Portuguesa violento lo dispuesto en el Articulo 18 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se evidencia un vicio desde sus inicios en la persona jurídica notificada de la providencia la cual se refiere al "MINISTERIO DE SALUD AMBIENT AL MALARIOLOGIA REGION IV" (negrillas nuestras). Destacando que el Órgano identificado con este nombre es absolutamente distinto al que representamos en este acto, siendo el mismo Dirección Regional de Salud adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Ello así, considera esta juzgadora es superlativa importancia señalar, analizar cada una de los presuntos vicios delatados en el asunto bajo examen, debe este hacerse en el orden en que fueron indicados en el escrito libelar, todo ello en pro de mantener una secuencia lógica al momento de ser a.p.d. lo procedencia o no de lo solicitado por la parte recurrente.

Así las cosas, esta juzgadora pasa a realizar una serie de consideraciones atinentes al primer punto motivo de este recurso de nulidad, referido al “cobro de las prestaciones sociales causadas por el servicio prestado correspondiente a los ciudadanos reclamantes”, siendo que la recurrente alega que ello constituye una "Renuncia Tácita" al derecho al reenganche solicitado por algún trabajador, “puesto que la voluntaria aceptación del pago de las prestaciones sociales se interpreta como una terminación de la relación laboral”.

En tal sentido, observa esta sentenciadora que el escrito que propone el recurso de nulidad, la recurrente indica que existe un pago por concepto de prestaciones sociales, pago este que fue recibido conforme por los ciudadanos que accionaron por ante la Órgano Administrativo del Trabajo, con lo que se configuró una renuncia tácita a ser reenganchados; por lo que para clarificar este punto esta juzgadora no solo se conformo con lo alegado en el escrito, sino que al preguntar a la representación judicial de la parte que recurre, que le ilustrara respecto a este pago; siendo que al responder manifiestan que el pago por concepto de prestaciones sociales que los trabajadores recibieron conformes, fue posterior a la P.A. de la que se pide su nulidad, es decir, el acto administrativo fue dictado en fecha 14/12/2010, y el pago fue recibido conforme por los trabajadores entre el 20 y 23 de diciembre de 2010.

Así bien, visto el anterior argumento esta sentenciadora al realizar un exhaustivo análisis, pudiendo constatar que cursa desde los folios 176 al 179 un escrito presentado por los apoderados judiciales de la Dirección Regional de S.d.e.P., en fecha 30/12/2011 por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, acompañado de las constancias y soportes de aceptación de pago de prestaciones sociales a favor de los ciudadano NOGUERA N.D., D.J.M.A., F.A.R.O., E.J.F.G., C.A. MIRABAL, CAVADIA R.R., J.A.C., J.G.L., J.A.V. y ALBURJAS BASTIDAS Y.R.; siendo que esta documental igual consta en las copias certificadas de los antecedentes administrativos de la causa, llegadas a esta sede provenientes del Órgano Administrativo del Trabajo del estado Portuguesa (f. 125 al 157).

Expuesto lo anterior, considera quien juzga de preeminente importancia el observar el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias como las N° 1.489 de fecha 28 de junio de 2002 “En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos.”, razonamiento éste que es reiterado en sentencia como la N° 1.065 de fecha 01 de junio de 2007; con lo que la Sala ha establecido que es una clara manifestación de aceptación de la finalización de la relación de trabajo por parte del trabajador, el hecho de que este ultimo acepte el pago de sus prestaciones sociales.

Siendo ello así, es imperioso el observa lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se estatuye lo siguiente:

Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1.- Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.

(Fin de la cita y resalado de esta instancia)

En tal sentido, se colige de la citada norma que los actos de dictados por la Administración, será absolutamente nulos cuando sean de imposible o ilegal ejecución, por lo que al subsumirlo lo preceptuado en esta disposición de legal al caso bajos examen, se tiene que la Dirección Regional de salud, ente adscrito al Ministerio el Poder Popular para la Salud, una vez realizados los pagos por liquidación de prestaciones sociales a los ciudadanos NOGUERA N.D., D.J.M.A., F.A.R.O., E.J.F.G., C.A. MIRABAL, CAVADIA R.R., J.A.C., J.G.L., J.A.V. y ALBURJAS BASTIDAS Y.R.; quienes interpusieron la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la sede del Órgano Administrativo del Trabajo, fueron diligentes en presentar escrito acompañado de las documentales donde constaba el pago de las acreencias por prestaciones originadas por la prestación de servicios laborales para con la patronal.

Ante tales circunstancias, y constan en las copias certificadas de los antecedentes administrativos, de las actuaciones llevadas por ante Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, que el pago realizado por la Dirección Regional de Salud como ente adscrito al Ministerio el Poder Popular para la Salud, a los trabajadores, configura una aceptación tácita de finalización de la relación laboral y por ende un desistimiento de querer ser reenganchados, hace de imposible ejecución la que la P.A. recurrida de nulidad, por lo que esta sentenciadora debe indefectiblemente declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por MINISTRIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, contra de la P.A. Nº 00666-2010, de fecha 14/12/2010, contenida en el expediente Nº 029-2010-01-00498, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa, en la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos NOGUERA N.D., D.J.M.A., F.A.R.O., E.J.F.G., C.A. MIRABAL, CAVADIA R.R., J.A.C., J.G.L., J.A.V. y ALBURJAS BASTIDAS Y.R., contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el MINISTRIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, contra de la P.A. Nº 00666-2010, de fecha 14/12/2010, contenida en el expediente Nº 029-2010-01-00498, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa, en la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos NOGUERA N.D., D.J.M.A., F.A.R.O., E.J.F.G., C.A. MIRABAL, CAVADIA R.R., J.A.C., J.G.L., J.A.V. y ALBURJAS BASTIDAS Y.R., contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.

CUARTO

Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, acerca de la presente decisión, a los fines consiguientes. Líbrese los oficios respectivos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dos (2) días de noviembre del año dos mil once (2011).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. C.M.V.M.

En igual fecha y siendo las 02:12 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. C.M.V.M.

ALAH/jrbarazartec…

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR