Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, diecisiete de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: PP01-R-2012-000103

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURRENTE: A.D.J.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.201.653.

RECURRIDA: P.A. Nº 00478-2011, de fecha 22/12/2011, expediente Nº 029-2011-01-00396, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados A.D.J.P.G. (en su propio nombre), y L.G.P., respectivamente inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 164.252 y 110.678

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia la presente causa con un Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano A.D.J.P.G., contra la P.A. Nº 00478-2011, de fecha 22/12/2011, expediente Nº 029-2011-01-00396, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, cual fue presentada en fecha 28/05/2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) (f. 02 al 06); asignado y recibido por este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la misma fecha (f. 69); por lo fue admitido en igual fecha, ordenándose notificar al Procurador General de la República, Fiscal General de la República e Inspector del Trabajo del estado Portuguesa (f. 70 al 71).

Hechos solicitados a favor de la parte recurrente, contenidos en el escrito libelar:

• A los fines de establecer la facticidad de la presente acción, paso de seguidas a fijar los siguientes hechos determinantes para la procedencia de la presente demanda:

• PRIMERO: En fecha 29/09/2011, el ciudadano H.A.G.Q., en su condición de Mayor, Jefe de la sección de personal del Destacamento 41, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, solicitud de calificación de falta para proceder a mi despido justificado, en donde señaló que me encontraba adscrito a la segunda compañía del Destacamento 41 de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

• SEGUNDO: En fecha 25/10/2011, cuando se celebra la audiencia administrativa ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, mediante acta se deja constancia de que expuse; "...igualmente solicitamos se restituya la situación jurídica infringida que el 20 de septiembre de 2011 según oficio recibido signado con el Nº 1862 donde le hacen saber a mi representado que ha sido trasladado a la Segunda Compañía del Destacamento 41 CEPELLO. violentándose el Decreto Presidencial 7914 de la Gaceta Oficial 39.575 publicada el 16 de Diciembre de 2010,..."; y por su parte el solicitante manifestó: "...En tal sentido negamos y rechazamos la violación del Decreto de Inamovilidad en cuanto a que este trabajador no ha sido desmejorado en sus condiciones ni en su puesto de trabajo, va que la Segunda Compañía se encuentra ubicada en Jurisdicción de la ciudad de Guanare en el sector del Barrio San Rafael, con su mismo carpo, prestando el servicio de mesonero en el comedor de los Guardias Nacionales adscritos a esta Compañía, v así lo hacemos constar ya que este trabajador no acudió a su puesto de trabajo los días 21, 22, 23, y sucesivamente los días 26 y 27 de septiembre del año en curso, ,,,". (Cursivas y negritas añadidas).

• TERCERO: En fecha 22/12/2011, la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, mediante acto administrativo dicta la P.A. objeto de la presente demanda de nulidad, en donde declara procedente la solicitud de calificación de falta y autoriza el despido en mi contra.

• Del vicio de nulidad absoluta porque la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, incurrió en la violación de una norma legal, específicamente el articulo 13 y 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece el principio de jerarquía de los actos administrativos.

• De conformidad con si artículo 19.1 do la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la P.A. demandada en nulidad es ilegal, y se encuentra viciada de nulidad absoluta, por haber incurrido la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en la violación de la norma legal prevista en el artículo 13 y 14 eiusdem, contentivas del principio de jerarquía de los actos administrativos, toda vez que dicho acto administrativo es contrario al Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 7914, publicado de la Gaceta Oficial Nº 39.575, de fecha 16 de Diciembre de 2010, el cual proscribe los “traslados” de los trabajadores.

• Así pues, la P.A. (acto administrativo de efectos particulares) objeto de la presente demanda de nulidad fue dictada en franca violación de lo establecido en e! referido Decreto (acto administrativo de efectos generales) del Ejecutivo Nacional jerarca de la Administración Pública Nacional al que se encuentra sujeta la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

• Esto es, que si el Decreto del Ejecutivo Nacional prohíbe de manera absoluta todo “traslado” de los trabajadores por parte de los patronos, y en el presente caso en concreto se evidencia como el mismo patrono en el acto primigenio que se celebró la audiencia administrativa ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, reconoció que me fue realizado tal traslado y en los días sucesivos no asistí, actuando contrario a derecho, pues exigió que me presentara sin que hubiera consentido el referido traslado, empero el Inspector del Trabajo de esta ciudad de Guanare, a pesar de que expresamente fue reconocido por el patrono el 'traslado' entonces declaró procedente la calificación de despido, violando en consecuencia las normas referidas supra, ya que no había mediado autorización alguna por parte del órgano administrativo para poder efectuarme el traslado.

• Del vicio de nulidad relativa porque la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, incurrió en el vicio de inmotivación cuando no emitió pronunciamiento alguno en torno al traslado que me fue realizado.

• De conformidad con los artículos 7, 18.5, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la P.A. demandada en nulidad, emanada de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, se encuentra viciada de nulidad relativa ex artículo 20 eiusdem, por incurrir en el vicio de inmotivación2 por violación del principio de globalidad de la decisión administrativa, toda vez que esta tiene el deber de emitir pronunciamiento expreso sobre todos los argumentos y resolver los mismos en el acto administrativo decisorio, lo cual no hizo, pues en modo alguno se pronunció sobre el 'traslado' arbitrario reconocido por la parte patronal.

• En este sentido, era crucial y determinante que la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, hubiere cumplido con su deber legal de emitir pronunciamiento expreso en torno al alegato de que fui 'trasladado' en contravención al Decreto Presidencial de Inamovilídad Nº 7914, publicado de la Gaceta Oficial Nº 39.575. de fecha 16 de Diciembre de 2010, toda vez que era necesaria la restitución de mi situación jurídica infringida, ya que de haber sido así, entonces hubiera declarado improcedente la solicitud de despido por ser contraria a derecho, habida cuenta de que la asistencia al día siguiente y los sucesivos de inasistencia por los que se me calificó el despido, luego del traslado, al puesto en la Segunda compañía del Destacamento 41 (me encontraba en la primera compañía), era contraria a derecho, y en consecuencia mal podría autorizar un despido cuando a priori hubo un traslado en contravención al ordenamiento jurídico venezolano, traslado este que no estuvo autorizado por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, y del cual curiosamente, silencio toda consideración expresa.

• De haber resuelto la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, sobre el asunto y cuestión planteada en la audiencia administrativa, en torno al traslado en franca violación del Decreto Presidencial, entonces, la decisión administrativa hubiera sido otra, es decir, la improcedencia del despido, por existir un traslado previo sin autorización del órgano administrativo.

• Del vicio de nulidad absoluta porque la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho cuando declaró procedente el despido por inasistencia injustificada al trabajo durante tras (03) días hábiles en el período de un (01) mes (vicio este incompatible con el de inmotivación, que por eso se alega de manera subsidiaria solamente en el supuesto negado de los dos (02) anteriores, ex artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

• Incurre la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en la P.A. demandada en nulidad referida supra, en el vicio de falso supuesto de derecho al declarar procedente el despido con fundamento en el artículo 102, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae temporis, interpretando erradamente la misma, pues esta norma establece que "(...) La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo, (...)". Esto es, que si existiendo en el expediente administrativo que se acompaña en copia certificada con este escrito libelar, suficientes constancias de reposo, que demuestran que me encontraba enfermo, y por tanto me era imposible asistir al trabajo, no se entiende ¿cómo es que la Inspectoría del Trabajo a pesar de que valora dichas pruebas no aplica el literal in comento en su único aparte? Dicho literal, establece una orden al interprete cuando expresamente se lee "...se considerará..."; interpretar como lo hizo el Inspector del Trabajo de esta ciudad de Guanare, que a pesar de estar enfermo tenía que acudir a notificar la inasistencia, entonces carecería de toda lógica jurídica el sentido que el legislador laboral le atribuyó a la norma cuando diseñó la misma, pues es de lógica que alguien enfermo en estado de reposo jamás podrá ni salir ni asistir a notificar una inasistencia que con antelación ya se encuentra justificada automáticamente por el legislador laboral, es decir, es una justificación ex lege. De esta manera, comprobado como fue, por el Inspector de Trabajo de esta ciudad de Guanare, que me encontraba de reposo por enfermedad no ocupacional, encontrándose en consecuencia suspendida la relación de trabajo ex artículo 94, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae temporis, no pudiendo ser despedido dada la justificación automática establecida por el legislador laboral, y así pido se declare.

• De todo lo anteriormente expuesto hasta ahora, en este caso en concreto, y dada la subsunción de los hechos en el derecho, se puede brevemente concluir en lo siguiente: a) la P.A. se encuentra viciada de nulidad absoluta por violación a los artículos 13 y 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. b) la P.A. se encuentra viciada de nulidad relativa por inmotivación, ya que no se pronunció sobre una cuestión determinante y crucial para declarar la improcedencia del despido. c) la P.A. subsidiariamente se encuentra viciada de nulidad absoluta por falso supuesto de derecho, ya que interpretó erradamente el artículo 102, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae temporis.

• Encontrándose de esta manera pues, viciada de nulidad absoluta y relativa, la P.A. demandada en nulidad ante este Tribunal, y así pido sea declarado.

• En definitiva, por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva de:

PRIMERO

Declarar CON LUGAR esta Demanda de Nulidad. SEGUNDO: Ordenar la ejecución del fallo conforme a los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. TERCERO: Admita, tramite y sustancie la presente demanda conforme a Derecho.

Consecuencialmente, en fecha 12/06/2012 la Unidad de Actos de Comunicación del Servicios de Alguacilazgo, dejó constancia de haber entregado en fecha 07/06/2012, el oficio Nº PH02OFO2012000279, en la Dirección Administrativa Regional Portuguesa, para que fuese remitido por valija al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del, Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (f. 77 al 78).

De seguido, en fecha 12/06/2012 la Unidad de Actos de Comunicación del Servicios de Alguacilazgo, dejó constancia de haber entregado en fecha 08/06/2012, el oficio Nº PH02OFO2012000281, al Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (f. 79 al 80).

Con posterioridad, en fecha 15/10/2012 se recibió con oficio Nº 8379-12 de fecha 16/07/2012, emanado del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, resultas del exhorto librado por este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual fue debidamente cumplido al PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, respectivamente (f. 97 al 109).

Luego, en fecha 18/01/2013 se recibió con oficio Nº 16027/2012 de fecha 28/11/2012, emanado del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, resultas del exhorto librado por este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual fue debidamente cumplido al PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, respectivamente (f. 115 al 132).

Posteriormente, en fecha 29/04/2013, este Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicto auto en el que se indica que verificada la totalidad de las notificaciones ordenadas, se ordena librar Cartel de Emplazamiento, a los fines de la notificación de los interesados en el presente asunto, el cual deberá ser publicado en los diarios “Ultimas Noticias”, de la ciudad de Caracas, y en el diario “Ultima Hora”, del Estado Portuguesa. Debiendo la parte recurrente en acatamiento con lo establecido en el articulo 81 de la norma in comento, retirar el referido Cartel de emplazamiento dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su emisión, a los fines de realizar lo relativo a la publicación del mismo, en caso de incumplimiento de lo establecido en dicha norma, el tribunal declarara el desistimiento del Recurso y el archivo del expediente. (f. 134).

Luego, verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 28/05/2012 en la presente causa, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la oportunidad para la celebración de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa para el 18/06/2013 (f. 144).

De seguido, visto el escrito de reforma presentado por el ciudadano A.D.J.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V-4.201.653, actuando en su propio nombre, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ADMITE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud que la misma no se encuentra incursa en los supuestos de los artículos 32 y 35 ejusdem, salvo su apreciación en la definitiva del presente Recurso, en consecuencia ordena notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA e INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, a fin que comparezca por ante este Juzgado, en horas de despacho, una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones debidamente practicadas, para la celebración de la audiencia oral y pública, de acuerdo a lo previsto con el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 156 al 157).

Seguidamente, en fecha 26/06/2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, se recibió diligencia constante de un (01) folio sin anexos, presentada por el abogado A.P., identificado con matricula de inpreabogado Nº 164.252, en el cual solicita a este Tribunal se sirva revocar por contrario imperio tanto el auto como los carteles de notificación por prensa entre otros, en caso de supuesto negado la revocatoria solicitada (f. 164). Así las cosas en fecha 28/06/2013, este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 18/06/2013, en el que se admitió la reforma ordenándose librar nuevamente las notificaciones y la publicación del cartel de emplazamiento (f. 166); por lo que consecuentemente en igual fecha se dicta en el que se ADMITE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD cuanto ha lugar en derecho, y siendo que las notificaciones se encuentran debidamente practicadas así como la publicación del Cartel de Emplazamiento, se fija la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 23/07/2013 a las 10:30 a.m. (f. 167).

Seguidamente, en fecha 23/07/2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dio inicio a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente ciudadano A.D.J.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.201.653, acompañado de su apoderado judicial Abogado L.G.P.T., titular de la cédula de identidad Nº 15.798.053, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 110.678. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la PROCURADORÍA GENERAL DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA E INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, ni por si ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno. Verificada la presencia de la parte recurrente, seguidamente este Tribunal, pasa a indicarle a la parte la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, en la otorgará un lapso prudencial de 10 minutos a los fines de que exponga la parte recurrente sus alegatos en su escrito libelar, todo ello tal como consta en la reproducción audiovisual (f. 172 al 173).

Así bien, en la referida audiencia celebrada en fecha 23/07/2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente expuso que: (trascripción parcial parafraseada)

• Nótese que se interpuso una demanda de nulidad con la finalidad de que se declare la nulidad de la p.a. que incurre principalmente en dos vicios, que se denuncian de manera subsidiaria por compatibilidad de los mismos.

• El primero de los vicios que se denuncia es la violación de una norma legal, específicamente la contenida en los artículos 13 y 14 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por eso fue que a tenor del 19.1 de la LOPA se denuncio la violación de ese principio que es la jerarquía de los actos en la administración, eso significa que si hay un Decreto del Ejecutivo Nacional, que es el jerarca de la Administración Publica en Venezuela, entonces no podía la Inspectoría del Trabajo establecer en esa providencia algo contrario, y fue que en el procedimiento se le dijo en el primer momento cuando es sometido a calificación de despido mi representado, este asoma de que se estaba calificando un despido por no ir a un cargo el cual acababa de ser trasladado sin un procedimiento y sin que este diera su anuencia para el respectivo traslado, al estar prohibido los traslados sin la autorización previa de la Inspectoría del Trabajo, ese decreto del Ejecutivo Nacional entonces esta por encima de es providencia, y es por eso que el inspector al declarar procedente esa calificación de falta y a su vez autorizar el despido de mi representado, violo el principio de la jerarquía de los actos administrativos contenido en los artículos 13 y 14, por ello es que cursa el vicio de nulidad absoluta, por violación de norma legal.

• A su vez además de la ilegalidad convalidada por la administración en la legalidad de ese traslado sin autorización previa del inspector, también en ese mismo acto lo reconoce el mismo patrono que si ciertamente ingreso y fue trasladado a otro sitio, ellos también reconocen ese traslado y eso fue subrayado en el contenido de la demanda de nulidad.

• Como segundo vicio, se denuncia que la inmotivación por ser crucial en el acto administrativo, ese pronunciamiento respecto a ese traslado a pesar de que tienen similitud de sintonía del juicio anterior, este vicio también nótese que cuando esta juzgadora revise en el expediente en la p.a. no va a conseguir en modo alguno el pronunciamiento cuando se le hizo el señalamiento al inspector, de cuando fue trasladado sin tu autorización, entonces el inspector de manera inmotivada dicta la p.a. que declara procedente ese despido en contra de mi representado, pero nunca se pronuncio respecto a ese punto crucial y entonces siendo así las cosas se viola el principio de esa actividad, al cual esta obligada la administración, no se trata de cualquier argumento o cualquier alegato, siéntase que es un argumento principal para que el inspector declarara improcedente, en todo caso esa calificación habida cuenta que nunca había aprobado un traslado a otro sitio, nótese también que para aunar más en este vicio de inmotivación, entonces los artículos 7, 18.5, ese artículo 62 y a su vez el artículo 89 de la LOPA prevén el establecimiento del principio de globabilidad de la decisión, es decir, que la administración debe resolver todo lo que se le somete a consideración, y en este caso era crucial que resolviera y atendiera a ese traslado, si fue realizado de manera ilegal sin autorización previa de la inspectoría, y por ultimo ya a titulo de vicio subsidiario solamente en el supuesto de que este tribunal desestime los dos vicios anteriores, entonces se denuncia como vicio subsidiario un falso supuesto de derecho porque si bien es cierto fue sometido a un procedimiento administrativo de calificación de falta el trabajador, no es menos cierto que ya este se encontraba en legues justificado en su inasistencia por estar enfermo que fueron consignado con el expediente administrativo, esas documentales que demuestran el estado de reposo en que este se encontraba en los días en que estaba siendo sometido a calificación, entonces esos días de inasistencia el legislador prevé en la antigua ley derogada del trabajo aplicable en razón de tiempo, la justificación a priori de una inasistencia en cuanto el trabajador esta enfermo obviamente no va a poder llevar los reposos, es terminado el reposo que puedo acudir esa justificación que hace respecto a la inasistencia, luego de sancionar como una falta la inasistencia al trabajo pero ahí en esa circunstancia el legislador laboral de la antigua ley también lo hace en la actual, entonces la inasistencia es justificada y ahí esta suficientemente demostrado, entonces el inspector no tomo en consideración, no aplicó esa justificación.

• Estos 3 vicios puntuales y uno subsidiario que le habilitan a solicitar dadas las circunstancias se declare con lugar la demanda de nulidad, anule esa providencia y las consecuencias legales para la ejecución, también se establezcan en esa sentencia toda vez que se trata de una obligación no solamente de nulidad sino por cuanto conlleva a que mi representado vuelva a su puesto de trabajo, el cual no se encuentra dada la habilitación para que fuera despedido, así las cosas pues como se encuentran suficientemente acompañado el expediente en copia certificada de la Inspectoría del Trabajo en este asunto, considera esta representación innecesaria la solicitud de apertura del lapso probatorio y también considera esta representación innecesaria la solicitud de fijación de un acto de informe, es por ello que se renuncia en esta oportunidad a dicha fase y solicito a todo evento la respectiva sentencia. Es todo.

De seguido se valora el acervo probatorio que riela en autos:

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Aporta la parte recurrente junto al escrito libelar, Expediente Administrativo Nº 029-2011-01-00396 llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, que cursa desde le folio 07 al 68. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, observando que corresponde a copia fotostática certificada del expediente administrativo Nº 029-2011-01-00396, que por Solicitud de Calificación de Falta, que intentó la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ADSCRITA A LA 2DA. COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 41, contra el ciudadano A.D.J.P.G.; y el cual es contentivo de lo siguiente: a) Solicitud de Calificación de Falta, interpuesta por ante el Órgano Administrativo del Trabajo en fecha 29/09/2011; y junto a esta, se consignan documentales como medios de pruebas, tales como: 1) nombramiento del trabajador, 2) solicitud de consignación de justificativo de inasistencias continuas al trabajo, requeridas al trabajador. 3) acta de negativa a recibir comunicación donde se le requiere al trabajador las constancias que justifiquen sus faltas continúas al trabajo. b) Auto de admisión del la referida solicitud, fechada 29/09/2011. c) Citación librada al representante al ciudadano A.P.G., así como la diligencia del notificador de haber practicado la misma en fecha 18/10/2011. d) Acta del acto de contestación de la solicitud de calificación de falta, ello en fecha 25/10/2011. e) Auto de recepción de pruebas consignadas por ambas partes, de fecha 01/11/2011. f) Auto de admisión de pruebas consignadas. g) Diligencia de desistimiento del procedimiento administrativo, presentada por la apoderada judicial del accionante, por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 23/05/2011. h) P.A. Nº 00478-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo, que por Solicitud de Calificación de Falta, intentada por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ADSCRITA A LA 2DA. COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 41, contra el ciudadano A.D.J.P.G., dictada en fecha 22/12/2011, en la que se califica el hecho imputado por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ADSCRITA A LA 2DA. COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 41, al trabajador respectivo como perfectamente subsumidle dentro de las estipulaciones del artículo 102 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, para que proceda a DESPEDIR al trabajador A.D.J.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.201.653; en igual modo se observa la indicación del poder ejercer los recursos de nulidad que a bien considere necesarios el interesado. Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la declaratoria de nulidad de la P.A. Nº 00478-2011 de fecha 22 de diciembre de 2011 mediante la cual se autoriza a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ADSCRITA A LA 2DA. COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 41, para que proceda a DESPEDIR al trabajador A.D.J.P.G.; siendo que la parte recurrente fundamenta el presente Recurso de Nulidad, en los siguientes alegatos:

PRIMERO: En fecha 29/09/2011, el ciudadano H.A.G.Q., en su condición de Mayor, Jefe de la sección de personal del Destacamento 41, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, solicitud de calificación de falta para proceder a mi despido justificado, en donde señaló que me encontraba adscrito a la segunda compañía del Destacamento 41 de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

SEGUNDO: En fecha 25/10/2011, cuando se celebra la audiencia administrativa ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, mediante acta se deja constancia de que expuse; "...igualmente solicitamos se restituya la situación jurídica infringida que el 20 de septiembre de 2011 según oficio recibido signado con el Nº 1862 donde le hacen saber a mi representado que ha sido trasladado a la Segunda Compañía del Destacamento 41 CEPELLO. violentándose el Decreto Presidencial 7914 de la Gaceta Oficial 39.575 publicada el 16 de Diciembre de 2010,..."; y por su parte el solicitante manifestó: "...En tal sentido negamos y rechazamos la violación del Decreto de Inamovilidad en cuanto a que este trabajador no ha sido desmejorado en sus condiciones ni en su puesto de trabajo, va que la Segunda Compañía se encuentra ubicada en Jurisdicción de la ciudad de Guanare en el sector del Barrio San Rafael, con su mismo carpo, prestando el servicio de mesonero en el comedor de los Guardias Nacionales adscritos a esta Compañía, v así lo hacemos constar ya que este trabajador no acudió a su puesto de trabajo los días 21, 22, 23, y sucesivamente los días 26 y 27 de septiembre del año en curso, ,,,". (Cursivas y negritas añadidas).

TERCERO: En fecha 22/12/2011, la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, mediante acto administrativo dicta la P.A. objeto de la presente demanda de nulidad, en donde declara procedente la solicitud de calificación de falta y autoriza el despido en mi contra.

(…Omissis…)

De conformidad con si artículo 19.1 do la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la P.A. demandada en nulidad es ilegal, y se encuentra viciada de nulidad absoluta, por haber incurrido la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en la violación de la norma legal prevista en el artículo 13 y 14 eiusdem, contentivas del principio de jerarquía de los actos administrativos, toda vez que dicho acto administrativo es contrario al Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 7914, publicado de la Gaceta Oficial Nº 39.575, de fecha 16 de Diciembre de 2010, el cual proscribe los “traslados” de los trabajadores.

Así pues, la P.A. (acto administrativo de efectos particulares) objeto de la presente demanda de nulidad fue dictada en franca violación de lo establecido en e! referido Decreto (acto administrativo de efectos generales) del Ejecutivo Nacional jerarca de la Administración Pública Nacional al que se encuentra sujeta la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

Esto es, que si el Decreto del Ejecutivo Nacional prohíbe de manera absoluta todo “traslado” de los trabajadores por parte de los patronos, y en el presente caso en concreto se evidencia como e! mismo patrono en el acto primigenio que se celebró la audiencia administrativa ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, reconoció que me fue realizado tal traslado y en los días sucesivos no asistí, actuando contrario a derecho, pues exigió que me presentara sin que hubiera consentido el referido traslado, empero el Inspector del Trabajo de esta ciudad de Guanare, a pesar de que expresamente fue reconocido por el patrono el 'traslado' entonces declaró procedente la calificación de despido, violando en consecuencia las normas referidas supra, ya que no había mediado autorización alguna por parte del órgano administrativo para poder efectuarme el traslado.

(…Omissis…)

De conformidad con los artículos 7, 18.5, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la P.A. demandada en nulidad, emanada de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, se encuentra viciada de nulidad relativa ex artículo 20 eiusdem, por incurrir en el vicio de inmotivación por violación del principio de globalidad de la decisión administrativa, toda vez que esta tiene el deber de emitir pronunciamiento expreso sobre todos los argumentos y resolver los mismos en el acto administrativo decisorio, lo cual no hizo, pues en modo alguno se pronunció sobre el 'traslado' arbitrario reconocido por la parte patronal.

En este sentido, era crucial y determinante que la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, hubiere cumplido con su deber legal de emitir pronunciamiento expreso en torno al alegato de que fui 'trasladado' en contravención al Decreto Presidencial de Inamovilídad Nº 7914, publicado de la Gaceta Oficial Nº 39.575. de fecha 16 de Diciembre de 2010, toda vez que era necesaria la restitución de mi situación jurídica infringida, ya que de haber sido así, entonces hubiera declarado improcedente la solicitud de despido por ser contraria a derecho, habida cuenta de que la asistencia al día siguiente y los sucesivos de inasistencia por los que se me calificó el despido, luego del traslado, al puesto en la Segunda compañía del Destacamento 41 (me encontraba en la primera compañía), era contraria a derecho, y en consecuencia mal podría autorizar un despido cuando a priori hubo un traslado en contravención al ordenamiento jurídico venezolano, traslado este que no estuvo autorizado por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, y del cual curiosamente, silencio toda consideración expresa.

De haber resuelto la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, sobre el asunto y cuestión planteada en la audiencia administrativa, en torno al traslado en franca violación del Decreto Presidencial, entonces, la decisión administrativa hubiera sido otra, es decir, la improcedencia del despido, por existir un traslado previo sin autorización del órgano administrativo.

Del vicio de nulidad absoluta porque la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho cuando declaró procedente el despido por inasistencia injustificada al trabajo durante tras (03) días hábiles en el período de un (01) mes (vicio este incompatible con el de inmotivación, que por eso se alega de manera subsidiaria solamente en el supuesto negado de los dos (02) anteriores, ex artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Incurre la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en la P.A. demandada en nulidad referida supra, en el vicio de falso supuesto de derecho al declarar procedente el despido con fundamento en el artículo 102, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae temporis, interpretando erradamente la misma, pues esta norma establece que "(...) La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo, (...)". Esto es, que si existiendo en el expediente administrativo que se acompaña en copia certificada con este escrito libelar, suficientes constancias de reposo, que demuestran que me encontraba enfermo, y por tanto me era imposible asistir al trabajo, no se entiende ¿cómo es que la Inspectoría del Trabajo a pesar de que valora dichas pruebas no aplica el literal in comento en su único aparte? Dicho literal, establece una orden al interprete cuando expresamente se lee "...se considerará..."; interpretar como lo hizo el Inspector del Trabajo de esta ciudad de Guanare, que a pesar de estar enfermo tenía que acudir a notificar la inasistencia, entonces carecería de toda lógica jurídica el sentido que el legislador laboral le atribuyó a la norma cuando diseñó la misma, pues es de lógica que alguien enfermo en estado de reposo jamás podrá ni salir ni asistir a notificar una inasistencia que con antelación ya se encuentra justificada automáticamente por el legislador laboral, es decir, es una justificación ex lege. De esta manera, comprobado como fue, por el Inspector de Trabajo de esta ciudad de Guanare, que me encontraba de reposo por enfermedad no ocupacional, encontrándose en consecuencia suspendida la relación de trabajo ex artículo 94, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae temporis, no pudiendo ser despedido dada la justificación automática establecida por el legislador laboral, y así pido se declare.

De todo lo anteriormente expuesto hasta ahora, en este caso en concreto, y dada la subsunción de los hechos en el derecho, se puede brevemente concluir en lo siguiente: a) la P.A. se encuentra viciada de nulidad absoluta por violación a los artículos 13 y 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. b) la P.A. se encuentra viciada de nulidad relativa por inmotivación, ya que no se pronunció sobre una cuestión determinante y crucial para declarar la improcedencia del despido. c) la P.A. subsidiariamente se encuentra viciada de nulidad absoluta por falso supuesto de derecho, ya que interpretó erradamente el artículo 102, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae temporis.

(Fin de la cita).

Para decidir este Tribunal observa que los vicios imputados a la p.a. recurrida son los de: violación de norma legal, inmotivación, y de manera subsidiaria el de falso supuesto de derecho, por lo que esta administradora de justicia pasa a considerar cada uno de los vicios delatados en la presente causa, siendo el primero de estos el de violación de norma legal, específicamente los artículos 13 y 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contentivos del principio de jerarquía de los actos administrativos, pues la providencia dictada por el inspector del trabajo es contraria al Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 7914, publicado de la Gaceta Oficial Nº 39.575, de fecha 16 de diciembre de 2010, y en la cual se proscribe los “traslados” de los trabajadores.

Así las cosas, considera necesario esta juzgadora el realizar una serie de consideraciones respecto a la figura del traslado inconsulto, ya que para el trabajador que recurre hoy por nulidad de acto administrativo, su traslado constituyó una desmejora de sus condiciones de trabajo, por lo que debe precisarse que desmejoras, es cuando en una entidad de trabajo de manera inconsulta cambia las condiciones de trabajo a un(a) trabajador(a), siempre y cuando la modificación esté por debajo de las condiciones en la que se estaba prestando servicio; bien sea en el horario, dependencia a la cual presta servicio, cargo, sueldo, beneficios, lugar de trabajo, entres otras.

A lo anterior, cabe agregar que dicha modificación debe ser notificada por escrito, por lo cual el trabajador o trabajadora, si bien debe acatarla, también tiene la oportunidad de solicitar su corrección ante el Patrón o Sindicato si lo hubiere, y de ser infructuoso tal pedido, ello lo hará por ante la Inspectoría del Trabajo, para que se inicie un procedimiento de desmejora de condiciones de trabajo, antes de que se cumplan 30 días desde la modificación de las condiciones de trabajo mediante un escrito conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a saber se tiene:

Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;

b) Si reconoce la inamovilidad; y

c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

(Fin de la cita y subrayado de esta instancia)

Así pues, la referida disposición legal, establece el mecanismo a ejercer por aquel trabajador o trabajadora que siente vulnerados sus derechos laborales, bien sea por despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante; sin embargo en caso de autos no se evidencia que el hoy recurrente, ciudadano A.D.J.P.G., haya accionado por vía administrativa para que le fueran restituido el derecho que a su decir le fue violentado, cuando el patrono lo traslado de manera inconsulta.

Establecido lo anterior, esta sentenciadora considera pertinente el señalar que con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha nacido la duda sobre la posibilidad que tienen los patronos de poder ejecutar modificaciones en las condiciones de trabajo de sus trabajadores, ya sea bien a nivel colectivo como a nivel individual; esto se debe a que de conformidad con el artículo 89.1 del Texto Constitucional, no puede el legislador "establecer disposiciones que alteren la intangibili¬dad y progresividad de los derechos y beneficios laborales", por lo que se ha entendido que tal precepto constitucional deriva en una limitante para los patronos al momento de modificar las condiciones de trabajo.

Ahora bien, la realidad ha sido una totalmente distinta a la prescrita por el constituyente, por cuanto tanto el Ministerio del Trabajo como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han sostenido que el patrono tiene la potestad de modificar las condiciones de trabajo si¬guiendo ciertos parámetros, el primer caso devenido de la consulta realizada en el 2003 a la Consultaría Jurídica del Ministerio del Trabajo, con motivo del conocido "paro cívico" de diciembre 2002 - febrero 2003, en que se indicó que los patronos podían haber hecho uso del mecanismo consagrado en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo que queda claro que para un órgano del Poder Ejecutivo Nacional, la modificación de las condiciones de trabajo a nivel colectivo son posibles, pese a lo dispuesto en el artículo 89.1 de la Carta Magna.

Por otra parte, ha de hacerse notar que la modificación de las condiciones de trabajo a nivel individual no se encuentra regulada en nuestra legislación. Sin embar¬go, el Parágrafo Primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Traba¬jo regula los supuestos bajo los cuales un trabajador puede considerarse objeto de un despido indirecto, que no son más que supuestos de modi¬ficación de condiciones de trabajo.

Al no existir, una norma de rango legal o sublegal que regule tal situa¬ción, ha sido tarea de los Tribunales determinar cuándo nos encontra¬mos frente a una modificación de condiciones de trabajo, y es que el fundamento para que el patrono pueda modificar o no las condiciones de trabajo a nivel indivi¬dual se encuentra en el ius variandi y la potestad de dirección que tiene el patrono, mismo que tiene como contrapeso el que el legislador ha dispuesto que en los casos en que el trabajador considere que se encuen¬tra ante una modificación de condiciones de trabajo que impliquen una desmejora, éste puede optar dentro de los treinta (30) días siguien¬tes al momento en que ha conocido el hecho, entre presentar su retiro justificado o aceptar la modificación de las condiciones de trabajo.

Así las cosas, podemos afirmar que el artículo 89.1 de la Carta Magna no impide la modificación de las condiciones de trabajo a nivel individual, toda vez que los derechos constitucionales no tienen un contenido absoluto, sino más bien pueden ser desarrollados por el legislador y hasta pueden ser limitados por el mismo; es así como mal se puede pensar que los derechos laborales son intangibles y progresivos, cuando tales derechos se encuentran directamente vinculados al desarrollo económico del país, el cual se puede ver modificado tanto por circunstancias internas como circunstancias externas, lo que lleva a pensar que el régimen de los derechos laborales debe ser lo más flexible posible, a los fines de poder modificar los mismos cuando las circunstancias económicas y sociales del país y de las partes de la rela¬ción laboral lo ameriten, pues pretender no poder modificar las condiciones de trabajo a nivel individual, implicaría no poder cumplir con los f.d.E..

Dentro de esta perspectiva, se tiene que los Tribunales han acep¬tado de una u otra forma la posibilidad de modificar las condiciones de trabajo a nivel individual; y es así como tenemos que la Corte Federal y de Casación, en sentencia de fecha 24 de abril de 1950, sostuvo lo siguiente:

Cuando el patrono voluntariamente altera las condiciones de trabajo, y los trabajadores aceptan seguir a prueba y bajo pro¬testa, en tal caso la continuación de labores a objeto de deter¬minar la aceptación de nuevo sistema, no podrá exceder de treinta días, por aplicación analógica del período de prueba.

(Fin de la cita)

De la cita anterior de colige, que antes de la promulgación de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, ya era aceptado que las patronales pudiese variar las condiciones de trabajo, en cuyo caso el trabajador o trabajadora podía reclamar la restitución de las mismas dentro de determinado lapso, pero tomando en cuenta el tus variandi que tiene el patrono en las relaciones obrero-patronales, sin poder alegar la intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores.

Así, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supre¬mo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de mayo de 2001 (Caso: Liy Cursido), al sostener:

Ahora bien, la posibilidad de introducir cambios, convenidos o impuestos por el patrono, en las condiciones de trabajo, que generalmente se dan mediante el mejoramiento de algunas en desmedro de otras, pudiendo darse el caso de que el conjunto resulte definitivamente desfavorable al trabajador, es una hi¬pótesis prevista y regulada en el ordenamiento laboral, sin que pueda entenderse que la aceptación de los mismos constituya en sí una violación al principio de irrenunciabilidad de las dis¬posiciones y normas que favorecen a los trabajadores, desa¬rrollado en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo por supuesto, cuando las nuevas condiciones contraríen disposiciones legales de orden público. En cuanto a esa regu¬lación, el artículo 103 de dicha Ley califica como despido indi¬recto y como tal, causa justificada del retiro del trabajador, la alteración en las condiciones de trabajo, y el 101 ejusdem, otorga al trabajador (y al patrono en su caso) el derecho a dar por terminada la relación laboral invocando dentro de los 30 días continuos siguientes esa causa de retiro, con los efectos patrimoniales de un despido injustificado. Conforme a ello, pues, el trabajador tiene la opción, bien de poner fin a la relación, en cuyo caso esos efectos patrimoniales se calcularán con base al régimen anterior a los cambios no aceptados, o bien de con¬tinuar prestando servicios bajo las nuevas condiciones, las que en consecuencia determinarán los cálculos respectivos en la oportunidad en que se produzca la finalización de las labores.

(Fin de la cita).

En efecto, de la citada sentencia se desgaja que la posibilidad de modificar las condiciones de trabajo a nivel individual, con lo que se deja de lado lo dispuesto en el artícu¬lo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, con lo cual el Alto Tribunal de la República ha reconocido la vigencia del ius variandi y también ha reconocido que el supuesto de hecho contemplado en el artículo 89 de la Carta Mag¬na, no es un precepto absoluto, debido a que el mismo se debe ajustar a ciertas circunstancias.

Por otro lado, si bien es cierto que la inamovilidad laboral es el derecho que tienen ciertos trabajadores, de no ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por la autoridad administrativa del trabajo competente, la cual está por los Inspectores del Trabajo, quienes deben proceder de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 453 de Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que en criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado que los trabajadores respecto de los cuales la ley exige la calificación previa de la falta son los siguientes: a) La mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren (Sentencia Nro. 01928 de la Sala Político Administrativa del TSJ, de fecha 10-12-03, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini).

Precisamente, respecto del último supuesto de la inamovilidad laboral, es decir, aquella decretada por el Ejecutivo Nacional, cabe destacar que a través del Decreto Nro. 7.154 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.334 del 23 de Diciembre de 2009, vigente a partir del 1° de enero de 2010, fue prorrogada por un año con el propósito de preservar el empleo en reconocimiento del deber de protección del trabajo como hecho social.

Así pues, el artículo 2 del citado Decreto establece que los trabajadores no podrán ser “despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, de acuerdo con la norma en comentarios, ante el incumplimiento por parte de los patronos los trabajadores tendrán derecho a solicitar la restitución de los derechos laborales que consideren violentados, a través del procedimiento previsto en el artículo 454 de la ley en comento.

Es esencial apuntar, que el hoy recurrente no hizo valer su derecho tal como esta establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de haberlo hecho, el inspector del trabajo pudo perfectamente acumular las mismas, tal como lo dispone el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que a saber se tiene:

Cuando el asunto sometido a la consideración de una oficina administrativa tenga relación íntima o conexión con cualquier otro asunto que se tramite en dicha oficina, podrá el jefe de la dependencia, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la acumulación de ambos expedientes, a fin de evitar decisiones contradictorias.

(Fin de la cita).

Esta disposición legal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, alude al supuesto que la dependencia administrativa que se encuentre sustanciando dos procedimientos que tengan conexidad o relación íntima entre si, han de acumularse a los efectos de evitar decisiones contradictorias entre los casos comunes. En ese sentido, se observa de los autos que conforman el presente proceso judicial, que la Inspectoría del Trabajo estaba conociendo solo de un procedimiento administrativo y no dos, como intenta hacer parecer quien recurre de nulidad.

Así las cosas, si bien el hoy recurrente indico por ante el Órgano Administrativo del Trabajo, que debía restituírsele un derecho que consideraba violentado, ello no lo hizo conforme lo estable la legislación laboral; aunado a esto como se ha venido señalado ut supra, el Derecho del Trabajo no puede partir del hecho que sus conceptos son inmutables, para así apartarse de la realidad, pensando que de esa mane¬ra se puede lograr un mayor bienestar social, tal como lo ha sostenido el Alto Tribunal de la República, al ser partidarios de que la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, no es un con¬cepto absoluto, sino más bien relativo, y por lo tanto el patrono puede hacer uso del ius variandi, para poder modificar las condiciones de trabajo, aun y cuando para cierto sector, lo importante es proteger al trabajador o al patrono, siendo que en el ámbito laboral lo verdaderamente importante es brindarle protección al empleo, como elemento constitutivo de riqueza y desarrollo económico.

Por todo ello, es de superlativa importancia el considerar, que si bien se pude dar pleno valor y vigencia a la autonomía de la voluntad de las partes, aun y cuando pudiéramos pensar que en la relaciones laborales existe cierta des¬igualdad, cada una de las partes (trabajadores – patronos) poseen los mecanismos idóneos para hacer valer sus derechos, y por su parte en respeto a la igualdad de las partes, no puede el inspector del trabajo, solventar dentro de una causa destinada a resolver una calificación de falta, el hecho de que el hoy recurrente no activara la vía establecida en la Ley Orgánica de Trabajo para hacer valer sus derechos; por lo que siendo ello así, mal pude considerar esta administradora de justicia, que el Órgano Administrativo del Trabajo, incurrió en violación de norma legal; por lo que siendo ello así, esta juzgadora debe declarar IMPROCEDENTE el vicio delatado por el hoy recurrente, ciudadano A.D.J.P.G.. Así se decide.

Ahora bien, de seguido pasa esta juzgadora a pronunciarse con relación al vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente; al respecto, resulta pertinente señalar que la motivación del acto es un requisito esencial para su validez y consiste en la expresión de las razones de hecho y los fundamentos jurídicos de la decisión, produciéndose el vicio de inmotivación cuando la Administración omite el cumplimiento de tales requisitos; en lo tocante a ello, ha dejado establecido la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00415, de fecha 05 de marzo de 2002, caso: R.E.M.M., lo siguiente:

El vicio de inmotivación del acto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.

Esta Sala ha establecido con relación a la motivación de los actos administrativos lo siguiente:

‘...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.

En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.

Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto...’. (Vid. Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, caso: E.R.d.R.)

. (Fin de la cita).

Del criterio anteriormente transcrito, se desprende que el vicio de inmotivación se produce cuando la Administración incumple con su deber de exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el acto que emite. En este orden de ideas, procede esta sentenciadora a examinar el acto administrativo impugnado, del cual se evidencia que la Órgano Administrativo del Trabajo, no argumento nada respecto a la modificación de las condiciones de trabajo (traslado) alegada por el accionado en el procedimiento de calificación de falta, con lo que se podría pensar que la autoridad administrativa no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece: “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.

Establecido todo lo anterior, interesa a esta juzgadora el explanar una serie de consideraciones acerca de los llamados vicios inocuos o intrascendentes en el derecho administrativo, así se tiene que los vicios intrascendentes son infraccio¬nes, vulneraciones o irregularidades que encontramos en las formas de los actos administrativos; si bien dichas inobservancias son requisitos establecidos en la ley, su cumplimiento puede ser dispensado porque no afecta la validez del acto, no significan una disminución real y cierta de un derecho o una garantía del administrado, ni impiden que el acto alcance su fin o que produzca sus efectos.

Así bien, cuando efectuamos un estudio de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podemos observar cómo el legislador da rango legal en el título II, a algunos de los principios rectores de la actividad administrativa; sin embargo estos principios que orientan el hacer administrativo no se encuentran establecidos de manera ex¬haustiva en la ley, es por ello que para complementarlos debe acudirse a los Prin¬cipios Generales del Derecho Administrativo, principio estos cuya finalidad es la de orientar la buena administración.

Así las cosas, encontramos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los siguientes principios: economía, celeridad y eficacia, si bien estos tienen rango de derecho positivo, pero como todos los principios no fueron establecidos de manera taxativa en la ley, es importante mencionar otros axiomas estrechamente ligados con los anteriores y que también deben orientar la actividad administrativa, siendo que a saber se tienen: a) Favor Acti, que se inspira en el hecho de que los signos externos producidos por la Administración en la emisión de un acto administrativo son lo suficientemente concluyentes para inducir razonablemente a confiar en la legalidad del acto administrativo. Este principio aconseja el mantenimiento del acto en los supuestos de dudas sobre la invalidez de los requisitos formales indispensables para al¬canzar su fin. b) Finalidad, destinado a salvaguardar la va¬lidez de todo acto administrativo que aun presentando una omisión o irregulari¬dad formal, ha alcanzado el fin para el cual se dictó, es decir, que el defecto o irregularidad no tiene incidencia sobre el fondo o no impide lograr el fin previsto por la norma jurídica.

Ahora bien, el Estado de Derecho supone el sometimiento de la actividad administrativa a la ley y al control jurisdiccional; a esta intervención se le ha denominado heterotulela, y consiste en la revisión del acto que pone fin a la vía administrativa por el juez, es decir, que esta¬mos ante la revisión de un acto administrativo por parte de un órgano externo o im¬parcial de la Administración; por lo que explanado lo anterior, cabe preguntarse ¿Qué poderes tiene el juez contencioso ante los vicios intrascendentes?

A la anterior pregunta es necesario apuntar que: a) el juez contencioso revisa un acto administrativo a solicitud de los interesados que se consideran lesionados por la decisión. b) el acto administrativo sólo se revisa por razones de legalidad. c) las posibles decisiones que puede asumir el juez contencioso (puede declarar inadmisible el recurso, puede declarar con lugar el recurso y anular el acto, o puede declarar sin lugar el recurso y confirmar la presunción de validez que ampara al acto administrativo.

Enunciado lo anterior, se debe analizar cuál es la respuesta que puede proferir el juez ante la denuncia de un vicio de forma por parte del recurrente:

  1. El juez luego de a.e.v.d.f. denunciado y constatar que el mismo consiste en una ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, debe declarar la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la L.O.d.P.A..

  2. Si el juez constata que lo que se ha producido es una infracción en el proce¬dimiento, y que ésta ha producido indefensión al recurrente, también deberá declarar la nulidad absoluta del acto de conformidad con lo establecido en los artículos 19 ordinal 1 L.O.d.P.A..

  3. Finalmente, el juez puede declarar que el vicio de forma no ha tenido ninguna incidencia en el fondo de la decisión, no ha causado indefensión o no ha impedido que el acto alcance su fin y que en consecuencia el vicio no ha alcanzado trascenden¬cia invalidante para producir la nulidad del acto.

Ante la denuncia de un vicio de forma intrascendente, el juez no tiene otra posibilidad sino que declarar la irrelevancia de la infracción cometida por la Administra¬ción y de no haber prosperado las demás denuncias en contra del acto o ser la única en la que se fundamenta el recurso, declararlo sin lugar y confirmar el acto.

Por otro lado, es necesario acotar que en Venezuela, los vicios intrascendentes no se encuentran expresamente regulados en la ley, sino que constituyen la construcción de una categoría jurídica que tiene como génesis el diálogo entre la doctrina científica y la jurisprudencia de los tribunales del orden jurisdiccional administrativo, haciendo una interpretación armónica y racional de los principios de celeridad, economía, eficacia, favor acti, logro del fin, informalismo, simplicidad y verdad material; por lo que se puede apreciar que existe categoría de vicios que no tienen virtud invalidante, que se han calificado como vicios intrascendentes y se encuentran relacionados con aquellas irregularidades en las formas -exteriorización o procedimiento administrativo- que resultan irrelevantes en la producción de los actos administrativos.

En conclusión, sólo presenta trascendencia invalidante el vicio de forma, cuando produce una disminución real, efectiva y trascendente de los derechos o garantías de los interesados, en caso contrario, si se alcanza la finalidad perseguida por la norma a través de la exigencia de cumplimiento de esa forma o trámite que fue incumplido, la declaración de invalidez sería inútil, porque de producirse nuevamente se llegaría a la misma resolución, resultando en consecuencia tal vicio o irregularidad intrascendente, tal como a juicio de esta juzgadora resulta el vicio de inmotivación delatado, toda vez que aun y cuando el inspector del trabajo hubiera argumentado respecto a la solicitud de restitución de condiciones de trabajo, dicha solicitud no fue activada conforme lo establecido en la n.L.S., es decir, que por cuanto el hoy recurrente no activó el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos por ante la autoridad administrativa en igual modo hubiera sido desechado su argumento, siendo así inocuo tal pronunciamiento, no afectando en modo alguno el pronunciamiento de la P.A. Nº 00478-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo, que por Solicitud de Calificación de Falta, intentada por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ADSCRITA A LA 2DA. COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 41, contra el ciudadano A.D.J.P.G., dictada en fecha 22/12/2011, en la que se califica el hecho imputado al trabajador respectivo, y en consecuencia para que proceda a despedirlo.

Así las cosas, esta sentenciadora observar respecto al vicio de inmotivación delatado en autos, que aun y cuando el inspector del trabajo hubiera argumentado acerca de la solicitud de restitución de condiciones de trabajo, este pronunciamiento debía desechar la referida solicitud al no haber sido esta requerida conforme lo establece el ordenamiento jurídico laboral, por lo que siendo ello así en nada variaría la p.a. recurrida de nulidad en autos, por lo que esta administradora de justicia debe concluir declarar IMPROCEDENTE el vicio de inmotivación acusado por el hoy recurrente, ciudadano A.D.J.P.G.. Así se decide.

De seguidas, debe advertirse que la parte recurrente señala en su escrito libelar que la p.a. recurrida se encuentra viciada de inmotivación, asimismo por falso supuesto de derecho, vicios éstos que no pueden ser alegados de manera simultánea, pues ha sido constante nuestra jurisprudencia patria al sostener que los mismos “(…) no pueden coexistir, ya que si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales se dicta un acto, siendo por tanto, ambos vicios incompatibles” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00051, de fecha 03 de febrero de 2004, caso: MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.); criterio reiterado en sentencia de la misma Sala Nº 01798, de fecha 06 de julio de 2006, caso: C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA; sin embargo visto que el recurrente delata el vicio de falso supuesto de derecho, de manera subsidiara al vicio de inmotivación, debe esta administradora de justicia conocer el mismo, y ello lo hace bajo las siguientes consideraciones.

Así bien, se tiene que la p.a. recurrida versa sobre una calificación de falta, con la cual el inspector del trabajo autorizo despedir al hoy recurrente, ciudadano A.D.J.P.G., toda vez que se calificó el hecho imputado al referido ciudadano, como perfectamente subsumible dentro de las estipulaciones del artículo 102 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que arguye el recurrente que el inspector del trabajo incurrió en falso supuesto de derecho, al declarar procedente el despido por inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días en el periodo de un (1) mes; por ello es necesario traer a colación lo que estipula la referida norma, por lo que a saber se tiene:

“Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

(…Omissis…)

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un (1) mes (Fin de la cita).

Por otro lado el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

La causal de despido prevista en le literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia injustificada del trabajador durante tres (3) días hábiles en el periodo de un (1) mes, es decir, contado entre la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente:

Parágrafo Único: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo

. (Fin de la cita)

Las normas citadas refieren que la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días en el periodo de un (1) mes, al trabajador le nace la carga de notificar a su empleador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes el motivo por la cual no asistió a su sitio de trabajo.

En este orden de ideas, se tiene el inspector del trabajo para realizar su pronunciamiento valorando por un lado los medios probatorios aportado por la parte que acciona en el procedimiento de calificación de falta, y por otro lado valoró los medios probatorios aportados por ambas partes, siendo que respecto a al acervo probatorio aportado por el accionado, hizo sobre las documentales la siguiente consideración:

En cuanto a las copias de informe médico del Hospital Clínico Del Este con fecha 18-10-2011 y constancia de reposo absoluto con fecha 18-10-2011, Reposo médico del Instituto Venezolano de los Seguros Social ambos de fecha 27-09-2011, y copia del oficio 1862 con fecha del 20-09-2011, no se le confieren valor probatorio en vista que se evidencia su extemporaneidad, ya que resultan emitidos en la fecha 27-09-2011, para un periodo de incapacidad del 21-09-2011 al 25-09-2011, y de fecha 26-09-2011 al 17-10-2011 por cuanto se evidencia un conjunto de hechos irregulares, en la elaboración de los certificados de incapacidad emitidos por el seguro social; todo está según lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo N° 5 y 6. Así se decide.

(Fin de la cita).

Así se colige, que emerge del acervo probatorio consignado por el accionado en el procedimiento de calificación de falta que el justificativo de su ausencia correspondiente a los días 21, 22, 23, 26 y 27 de septiembre de 2011, no solo presenta ciertas irregularidades, sino que su consignación fue extemporánea, ya que el certificado de incapacidad dado al trabajador por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tiene como fecha de expedición el 27/09/2011, es decir que desde el inicio de su ausencia el 21/09/2011, a la fecha en se le fue expedido el justificativo medico, había trascurrido con creces en lapso de dos (2) días hábiles para justificar sus falta a su lugar de trabajo.

Indicado lo anterior, esta juzgadora quiere hacer notar que si bien es cierto que el sistema laboral venezolano es protectorio del trabajador con un marco jurídico amplísimo tendiente a la protección del trabajador, que consagra una gama de derechos a los trabajadores, y del trabajo como hecho social, no es menos cierto y no es excluyente que también están obligados a ciertas conductas inherentes a su condición de trabajadores bajo relación de subordinación y dependencia; como en el caso que nos ocupa la obligación del trabajador de justificar oportunamente los motivos de su ausencia a la jornada de trabajo.

Así las cosas, esta administradora de justicia pudo observar de autos las razones de hecho y de derecho que llevaron al inspector del trabajo a proferir la p.a. hoy recurrida de nulidad, siendo que efectivamente el accionado por calificación de falta, no fue diligente en justificar ante el patrono la razón por la cual dejo de asistir a su lugar de trabajo por más de tres (3) días consecutivos en el periodo de un (1), al consignar extemporáneamente el justificativo medico que le fue emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mismo que tiene como fecha de elaboración el 27/09/2011, es decir que este fue elaborado pasados los dos (2) días establecidos en la n.L.S., por que de manera indefectible esta administradora de justicia debe concluir que el Órgano Administrativo no erró al aplicar lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad contra la P.A. Nº 00478-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo, que por Solicitud de Calificación de Falta, intentada por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ADSCRITA A LA 2DA. COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 41, contra el ciudadano A.D.J.P.G., dictada en fecha 22/12/2011, en la que se califica el hecho imputado al trabajador respectivo, y en la que se autoriza a despedir al trabajador. Así se decide.

Explanadas como han sido todas las razones anteriores, esta juzgadora declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano A.D.J.P.G., contra la P.A. Nº 00478-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo, que por Solicitud de Calificación de Falta, intentada por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ADSCRITA A LA 2DA. COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 41, contra el ciudadano A.D.J.P.G., dictada en fecha 22/12/2011, en la que se califica el hecho imputado al trabajador respectivo, y en la que se autoriza a despedir al trabajador. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano A.D.J.P.G., contra de la P.A. Nº 00478-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo, que por Solicitud de Calificación de Falta, intentada por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ADSCRITA A LA 2DA. COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 41, contra el ciudadano A.D.J.P.G., dictada en fecha 22/12/2011, en la que se califica el hecho imputado al trabajador respectivo, y en la que se autoriza a despedir al trabajador. Así se decide.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la misma, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial; y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes. Líbrese el oficio respectivo.

CUARTO

Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, acerca de la presente decisión a los fines consiguientes. Líbrese los oficios respectivos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diecisiete (17) días de octubre de dos mil trece (2013).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. C.M.V.M.

En igual fecha y siendo las 12:50 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. C.M.V.M.

ALAH/jrbarazartec…

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