Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintiséis de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: PP01-R-2011-000030

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURRENTE: SEGUROS HORIZONTE C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 04/12/1956, bajo el Nº 76, Tomo 17-A, modificada su denominación según asiento en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15/05/1987, bajo el Nº 36, Tomo 45-A segundo.

RECURRIDA: P.A. Nº 00408-2010, de fecha 10/09/2010, contenida en el expediente Nº 029-2010-01-00324, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado RALFIS CALLES RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.156.498, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.613.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Se inicia la presente causa con un Recurso de Nulidad, interpuesto por la SEGUROS HORIZONTE C.A., contra la P.A. Nº 00408-2010, de fecha 10/09/2010, contenida en el expediente Nº 029-2010-01-00324, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, la cual fue presentada en fecha 04/03/2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 4), juzgado que remite el mismo a en fecha 10/03/2011 al a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 45), siendo recibido en fecha 18/04/2011 (f. 47) y admitido en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo estatuido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ordenándose notificar al Procurador General de la República, Fiscal General de la República e Inspector del Trabajo del estado Portuguesa (f. 48 al 49).

Hechos solicitados a favor de la parte recurrente, contenidos en el escrito libelar:

• Que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto No. 6603, que declara la Inamovilidad Laboral de fecha 02 de Enero de 2009, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.090, se establece que "...quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono,...".

• Que es el caso ciudadano, que tanto la irregular notificación como la copia de la P.A. 480, presentan las omisiones contenidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, que la notificación no contiene el texto integro del acto, como tampoco se indica cuales son los recursos que proceden contra dicha decisión administrativa, así como los términos para ejercerlos y órganos ante quien deban interponerse, de manera que dicha notificación no puede surtir ningún efecto en contra de su representada de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ejusdem, además que, si se observa la parte in fine de la P.A., solamente refiere conforme lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo que dicha decisión es inapelable, y deja a salvo el derecho de la parte afectada de ejercer el recurso ante el Tribunal competente en cuanto fuere procedente, esa generalidad del dispositivo de la providencia, no puede entenderse como cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73 ibidem, sobre los requisitos de la notificación del acto administrativo emanado de ella, por lo que solicita la nulidad absoluta de la notificación practicada a nuestra representada.

• Que su representada mantiene una sucursal en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en virtud de que se había llegado a una contratación con la Gobernación de dicho estado, para cubrir lo concerniente a la póliza de los trabajadores de la educación del mismo, para lo cual se contrataron cinco (5), trabajadoras como analistas integrales (atención al público), con un contrato para obra determinada del cual anexa en copia simple, mismo que fenecía el al presente escrito 31 de diciembre de 2009, pero se mantuvo hasta junio de del 2010 debido a los siniestros o reclamos de los trabajadores, siendo que de conformidad con el artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido, pero si al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el despido obedezca a una justa causa...".

• Que en el presente caso, se está frente a un supuesto legal que determina concretamente la abstención de reenganche del trabajador despedido, porque no solamente que ha quedado demostrado en el Expediente Administrativo que su representada tiene un único número de trabajadores que conforman la nomina, sino que en forma expresa la disposición legal no está obligada a reincorporar a la trabajadora despedida, sino únicamente a pagarle las prestaciones sociales y demás indemnizaciones.

• A la par indica que cuando la recurrida impone la obligación de reenganche y pago de salarios caídos contra su representada, está decidiendo contrario a derecho, y más cuando la propia reclamante conoce la situación de las personas que trabajan en ese establecimiento mercantil y las limitaciones de espacio para tener más personas laborando en la empresa, por lo que el Inspector del Trabajo en el estado Portuguesa, cuando ordena el reenganche y pago de salarios caídos según la P.A. que se impugna, no ha hecho otra cosa que incurrir en “usurpación de funciones", y conforme lo dispone el Artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que: "...Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos", al pretender que sea reincorporada la reclamante y se le paguen salarios caídos, es atentar contra lo ordenado en esa disposición sustantiva que por ser norma de orden público ha debido ser conocida y aplicada por la recurrida, dado que se estaría en presencia de ese supuesto legal, porque su representada es una pequeña empresa con menos de diez (10) trabajadores, razones suficientes para que se declare la nulidad absoluta de esa P.A..

• Que la protección de de presunta inamovilidad que alega la reclamante Ciudadana L.D.L.C.B.G., es inexistente conforme a las previsiones del Decreto Nro. 6.603 de fecha 01 de enero del 2009, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.090; que del referido Decreto se puede deducir lo siguiente:

  1. Su representada es un fondo de comercio que solamente tiene como objeto principal de sus negocios e intereses, la venta de seguros, y tiene menos de diez (10) empleados en dicha sucursal y al tener dicha trabajadora un contrato de obra determinada el cual feneció con la no prórroga de la contratación de la póliza por parte de la Gobernación del estado Portuguesa, ya que no haber que haber obra a realizar, mal se le podría renovar un contrato, por lo que no se puede encuadrar dentro de las previsiones del referido decreto.

  2. Para el supuesto negado que, en forma contraria a derecho y violando normas de rango constitucional, se pueda determinar lo contrario, lo cual no debería ser, su representada, siendo un fondo de comercio que tiene menos de diez (10) trabajadores, es calificada como una pequeña sucursal y conforme lo previsto en el artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tener la mismas un contrato para obra determinada, tal como lo refiere y remite el mencionado decreto, no está obligada a reenganchar a la reclamante.

  3. Siendo que, la reclamante, no se encuentra protegida por el Decreto Extensivo de Inamovilidad Laboral, tampoco es factible la protección ante el Juez de Estabilidad Laboral, porque la empresa tiene menos de diez (10) trabajadores en su nomina y el contrato para una obra determinada, no tenía la obligación de hacer ninguna participación del despido.

    • Que la Inspectora del Trabajo del estado Portuguesa, cuando emite el Acto Administrativo de efectos particulares, como lo es la P.A. N° 480-2010, en fecha 10 septiembre de 2010, omite deliberadamente el Parágrafo Primero del artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque desaplico la excepción a la regla general de la improcedencia del reenganche y pago de salarios caídos contra nuestra su representada que se encuentra dentro de los supuestos de dicha disposición adjetiva y como consecuencia de ello, infringe por omisión esa norma de orden público que regulan la situación de marras, lo que hace nula de nulidad absoluta la P.A. que se impugna, y así lo dispone el artículo 25 de la Carta Magna.

    Subsecuentemente, en fecha 09/05/2011 la Unidad de Actos de Comunicación del Servicios de Alguacilazgo, dejó constancia de haber entregado en fecha 06/05/2011 el oficio N° PH02OFO2011000068, al Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (f. 58 al 59).

    De seguido, en fecha 02/06/2010, la prenombrada Unidad de Actos de Comunicación del Servicios de Alguacilazgo, dejó constancia de haber entregado en fecha 24/05/2010, el oficio N° PH02OFO2010000434, en la Dirección Administrativa Regional Portuguesa, para que fuese remitido por valija al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del, Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (f. 62 al 63).

    Luego, en fecha 22/06/2011 se recibió con oficio Nº 10113/11, emanado del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, resultas del exhorto librado por este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual fue debidamente cumplido, correspondiente a los oficios dirigidos al PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, respectivamente (f. 66 al 79).

    De seguidas; en fecha 22/06/2011 la Unidad de Alguacilazgo dejó constancia que en fecha 21/06/2011 hizo la entrega del oficio Nº PH02OFO2011000312 a las oficinas del Órgano Administrativo del Trabajo (f. 81 al 82).

    Posteriormente, en fecha 13/07/2011, el Tribunal da por recibido el Oficio Nº 00083, de fecha 28/06/2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, en el que indican que esa Inspectoría del Trabajo no cuenta con la disposición de una fotocopiadora, ni con presupuesto para el fotocopiado de los expedientes administrativos que reposan allí, por lo cual se hace dificultoso el envío de los mismos; así mismo informa que la parte accionante no ha ido a tramitar solicitud de copias. (f. 85).

    Así bien, por auto de fecha 28/06/2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 20/07/2011 (f. 83); siendo que en la referida fecha se dio inicio a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del abogado RALFIS CALLES RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente SEGUROS HORIZONTE, y de la incomparecencia de representante alguno de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y verificada como fue la presencia de la parte recurrente, el Tribunal, pasó a indicarle a la parte la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, otorgándole un lapso prudencial a los fines de que exponga los alegatos contenidos en el escrito libelar; luego de lo cual se pasó a recibir la promoción de pruebas, promoción que hizo en forma verbal el apoderado de la parte recurrente de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, las cuales se admitirán por auto separado, de conformidad con el artículo 84 ejusdem, y le hace saber que en virtud de que las pruebas promovidas no requieren evacuación por ser documentales, se presentaran los informes dentro de los 5 días de Despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 85 ibidem, tal como consta en la reproducción audiovisual de la presente audiencia (f. 86 al 88).

    Así bien, en la referida audiencia celebrada en fecha 09/05/2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente Seguros Horizonte C.A., expuso lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

    • Que la parte a quien representa introdujo un Recurso de Nulidad por ante esta sede, contra P.A. dictada por el Ministerio del Trabajo, toda vez de que se le violentaron todos los derechos que la misma Constitución prevé, como son el derecho a la defensa, en un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo el caso es que fueron emplazados para dar contestación a una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y no comparecieron al día y hora fijada por la Inspectoría del Trabajo, la misma en lugar de aperturar el lapso de pruebas, dicta al día siguiente una P.A., violentando con ello el artículo 49 de la Constitución, y con ello el derecho a la defensa y el debido proceso.

    • Que tal como lo reza el artículo 25 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo acto emanado por la administración en el que se que violenten normas de orden constitucional, esta viciado de nulidad absoluta.

    • Que en el escrito de la solicitud, se consignan copias certificadas de los documentos que le fueron consignados en su oportunidad al Órgano Administrativo, y de los cuales se desprende que su decisión era contraria al orden público, en vista de que la ciudadana funge como socia de la asociación civil, siendo que ninguno de esta documentales fueron tomadas en consideración para la toma de la decisión.

    • Que de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consigna el escrito donde platea con mayor claridad cuales son los vicios, así como el escrito de pruebas. Es todo.

    Subsecuentemente, en fecha 11/05/2011 (f. 223), el Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se providenció las pruebas presentadas en la audiencia de juicio oral y pública, por el apoderado judicial de la parte recurrente mediante escritos constantes de tres (3) y dos (02) folios útiles respectivamente y sin anexos, probanzas de las cuales el Tribunal admite unas e inadmite otras.

    Así bien, en fecha 13/05/2011 (f. 226), vencido el lapso de tres (03) día hábiles, previsto en el artículo 84 ibidem, se fijó como fecha para evacuar las probanzas el día 07/06/2011 a las 02:30 p.m., tal como lo establece la disposición legal antes indicada; ocurriendo que la misma fue reprogramada en varias oportunidades, celebrándose en fecha 19/10/2011, tal como consta en acta que riela del folio 246 al 250 de la primera pieza, SINDO que sólo se evacuaron las pruebas de informe, ya que las demás probanzas aportadas como documentales no ameritaban evacuación.

    Así bien, en fecha 27/07/2011, el apoderado judicial de la parte recurrente hizo consignación de un escrito de informes (f. 101 al 104) contentivo de cuatro (4) folios, el cuales se agregan a las actas procesales, siendo del siguiente tenor:

    • Que el presente recurso se inicia como respuesta al acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, identificada dicha p.a. con la nomenclatura 480-2010 de fecha 10 de Septiembre del 2010, ya que según dicha providencia, la empresa seguros H.C.a.l. cual representa en este acto, incurrió en un despido injustificado tal y como lo señala en su capítulo identificado como "CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISION ADMINISTRATE N° 480-2010", en su párrafo octavo (8), señala textualmente "Por lo que la carga de la prueba le corresponde al accionado, en este caso la parte patrona, la empresa SEGUROS HORIZONTE C,A., tiene la carga de desvirtuar los hechos alegados por el accionante, alegando nuevos hechos, adicionando que debe probar las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, teniendo el beneficio el trabajador de que goza de la presunción de la relación laboral", ahora bien, como queda entonces lo alegado por la empresa y fundamentado en el contrato para obra determinada, al cual no hace refrenda para nada, la Inspectora del trabajo en el escrito de la decisión de la p.a., o mejor dicho desconociendo tal instrumento probatorio el cual debió concatenar con el resto de los medios promovidos y evacuados en el proceso como tal, limitándose solo al hecho de señalar doctrinas y decisiones no vinculadas ni vinculantes con el hecho en concrete debatido.

    • Que la Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, se fundamenta única y exclusivamente en la situación de embarazo, que para ese entonces presentaba la ciudadana L.D.L.C.B.G., y hace un extracto muy soslayado de las preguntas y respuestas de los testigos llevados al proceso como tal, utilizando únicamente las preguntas y respuestas que a su criterio fue lo que se debió preguntar y responder y no las declaraciones y documentales como un todo, lo que la hace una decisión inmotivada y falta de fundamento. Ahora bien, Ciudadano (a) Juez, en el caso de marras, estamos frente a un supuesto legal que determina concretamente la abstención de reenganche del trabajador despedido, porque no solamente que ha quedado demostrado en el Expediente administrativo que mi representada tiene como trabajadora esa persona arriba mencionada conjuntamente con otras cuatro personas, las cuales fueron contratadas para el caso en particular de atender a los trabajadores de educación del estado Portuguesa, contrato que feneció en fecha 31 de Diciembre del 2009, y solo se extendió hasta el 2010 por los casos que estuvieran pendientes por liquidar. y son las únicas personas que conforman la nomina de trabajadores de la empresa en la sede de Guanare; ahora bien la disposición legal invocada de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no estará obligada la empresa a reincorporar a la trabajadora despedida, sino únicamente a pagarle las prestaciones sociales y demás indemnizaciones conforme las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo por el tiempo de servicios prestado en la empresa, ya que esta excluida de la obligación de reenganche y pago de salarios caídos.

    • Que cuando la recurrida impone la obligación de reenganche y pago de salarios caídos contra nuestra representada, esta decidiendo contrario a derecho, y mas cuando la propia reclamante conoce la situación de las personas que trabajan en ese establecimiento mercantil y las limitaciones de espacio para tener mas personas laborando en la empresa, por lo que el Inspector del Trabajo en el Estado Portuguesa, cuando ordena el reenganche y pago de salarios caídos según la P.A. que se impugna, no ha hecho otra cosa que incurrir en "usurpación de funciones", y conforme lo dispone el Articulo 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que: "...Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos", son las razones por las cuales consideramos que habiéndose infringido ese Articulo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al pretender que sea reincorporada la reclamante y se le paguen salarios caídos, es atentar contra lo ordenado en esa disposición sustantiva que por ser norma de orden publico ha debido ser conocida y aplicada por la recurrida, dado que estaríamos en presencia de ese supuesto legal, porque nuestra representada es una pequeña empresa con menos de diez (10) trabajadores, específicamente las tres (3), antes mencionados y seria una decisión administrativa que atenta contra las normas de orden publico al decidir contrario a lo que en forma expresa determina ese articulo mentís, razones suficientes para que este Tribunal, declare la nulidad absoluta de esa P.A. y así respetuosamente se solicita sea declarado. Es por esto ciudadana juez, que solicito sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad aquí presente.

    ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

    Promueve la parte recurrente, contrato para una obra determinada, que cursa desde los folios 89 al 97. Documental no atacada por la contraparte de la que se observa a). En los contrato de obras por obras determinadas, se fijan un pago total por la obra a realizar, siendo que en el de autos se fijó una remuneración mensual que no superaba los tres salarios mínimos decretados por el Ejecutivos Nacional, esto es, que se fijo como remuneración mensual la cantidad de Bs. 1.175,30. b) No se observa que en el contrato que la ciudadana haya sido contratada para atender específicamente un contrato que tenia la aseguradora con la Gobernación del estado Portuguesa. c) No contiene el contrato fechas de inicio y finalización de la presunta obra determinada. d) No se atisba que el contra tenga alguna cláusula de prorroga definida en caso de no culminar en el tiempo estimado la labor. e) Finalmente no se aprecia que el contrato se encuadre dentro de alguno de los supuestos contenidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establecen los tres (3) casos o circunstancias bajo las cuales se pueden celebrar validamente contrataciones por tiempo determinado: a) cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y; c) en el caso de un trabajador venezolano contratado para prestar servicios en el exterior. Así se aprecia.

    Promueve la parte recurrente, marcado con la letra B, P.A. Nº 00480-2010 del Expediente Nº 029-2010-01-00324, que cursa desde el folio 19 al 34. Documental no atacada en forma alguna, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, observando que corresponde a copia certificada del la P.A. Nº 00480-2010, de fecha 10/09/2010 en la que el Inspector del Trabajo declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por la ciudadana L.d.l.C.B.G., contra Seguros Horizonte C.A., fundamentando la misma que la accionante no se encuentra incursa dentro de los tres supuestos a que se contrae el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la accionada no logro demostrar los alegatos esgrimidos, encontrándose amparada la accionante por la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial Nº 7.154 y por la que se desprende del artículo 384 de la Ley Sustantiva Laboral (inamovilidad por fuero maternal), en igual modo se observa de la providencia el establecimiento del cumplimiento voluntario de la misma, así como la indicación del poder ejercer los recursos de nulidad que a bien considere necesarios el interesado. Así se aprecia.

    Valorado como han sido el acervo probatorio aportado a los autos de la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Al analizar la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la declaratoria de nulidad de la P.A. Nº 00480-2010 de fecha 10 de septiembre de 2010 mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana L.D.L.C.B.G., siendo que la parte recurrente fundamenta el presente Recurso de Nulidad, en tres supuesto, los que a saber se tienen:

    • PRIMERO: que tanto la irregular notificación como la copia de la P.A. 480, presentan las omisiones contenidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, que la notificación no contiene el texto integro del acto, como tampoco se indica cuales son los recursos que proceden contra dicha decisión administrativa, así como los términos para ejercerlos y órganos ante quien deban interponerse, de manera que dicha notificación no puede surtir ningún efecto en contra de su representada de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ejusdem, además que, si se observa la parte in fine de la P.A., solamente refiere conforme lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo que dicha decisión es inapelable, y deja a salvo el derecho de la parte afectada de ejercer el recurso ante el Tribunal competente en cuanto fuere procedente, esa generalidad del dispositivo de la providencia, no puede entenderse como cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73 ibidem, sobre los requisitos de la notificación del acto administrativo emanado de ella, por lo que solicita la nulidad absoluta de la notificación practicada a nuestra representada.

    • SEGUNDO: que su representada mantiene una sucursal en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en virtud de que se había llegado a una contratación con la Gobernación de dicho estado, para cubrir lo concerniente a la póliza de los trabajadores de la educación del mismo, para lo cual se contrataron cinco (5), trabajadoras como analistas integrales (atención al público), con un contrato para obra determinada, mismo que fenecía el 31 de diciembre de 2009, pero se mantuvo hasta junio de del 2010 debido a los siniestros o reclamos de los trabajadores, siendo que de conformidad con el artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido, pero si al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el despido obedezca a una justa causa.

    • TERCERO: que cuando la recurrida impone la obligación de reenganche y pago de salarios caídos contra su representada, está decidiendo contrario a derecho, y más cuando la propia reclamante conoce la situación de las personas que trabajan en ese establecimiento mercantil y las limitaciones de espacio para tener más personas laborando en la empresa, por lo que el Inspector del Trabajo en el estado Portuguesa, cuando ordena el reenganche y pago de salarios caídos según la P.A. que se impugna, no ha hecho otra cosa que incurrir en “usurpación de funciones”.

    Ello así, considera esta juzgadora necesario señalar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares constituye un requisito esencial a la eficacia de éstos, de allí que los actos administrativos no producen ningún efecto hasta tanto se haya verificado su correcta notificación, lo que inevitablemente supedita el transcurso de los lapsos para la interposición de los recursos respectivos, a la correcta y adecuada notificación.

    Esta correcta y adecuada notificación consiste en hacer del conocimiento del administrado el texto íntegro del acto, con indicación expresa de los recursos que proceden contra él, con expresión de los términos y plazos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante quienes debe interponerse, es decir, que la Administración al momento de notificar a los interesados debe observar los requisitos exigidos por los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se establecen los extremos legales que deben cumplir las notificaciones, su contenido y la forma de practicarlas.

    Ciertamente, la notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos mientras que, cuando por omisión o por error, adolece de los mismos se considera defectuosa.

    En tal sentido, se debe señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.

    Así, a los fines de verificar la eficacia o no de la notificación defectuosa debe considerarse el error en que incurrió y sí se cumplió con la finalidad perseguida por la misma. En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al administrado, lo que evidentemente no se asegura simplemente con la certeza de que la notificación se ha practicado.

    Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00057 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: W.A.A.C.V.. Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ratificó sentencia N° 01889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras, en las cuales se ha establecido respecto a la notificación defectuosa lo siguiente:

    …la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...

    (Fin de la cita).

    Ahora bien, en el caso de autos observa esta sentenciadora, que no riela en autos la notificación del acto administrativo impugnado por el querellante, toda vez que no acompaño a su solicitud de nulidad del acto administrativo los antecedentes administrativos llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, más aun y cuando este Tribunal requirió los mismos por ante el Órgano Administrativo del Trabajo, con Oficio PH02OFO2011000068 de fecha 26/04/2011 (f.54), solicitud ratificada con Oficio PH02OFO2011000312 de fecha 21/06/2011 (f. 66), estos no fueron remitidos; siendo el caso que con Oficio Nº 00083 de fecha 28/06/2011, la Inspectora del Trabajo informa a este Juzgado, que no remite las copias del expediente administrativo solicitado por cuanto no cuenta con la disposición de una fotocopiadora, ni con presupuesto para el fotocopiado de los expedientes administrativos que reposan allí, por lo cual se hace dificultoso el envío de los mismos; así mismo informa que la parte accionante no ha ido a tramitar solicitud de copias (f. 85).

    Así, tomando en consideración el criterio ut supra transcrito, estima esta sentenciadora que aun y cuando no puede verificar las condiciones en la que se efectuó la presunta notificación irregular, que según la parte recurrente la Administración incurrió en un error al no señalar en la notificación del acto administrativo impugnado los recursos que el recurrente podía ejercer contra esa decisión ni el lapso para su interposición.

    En consecuencia, si bien es cierto que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares, aún cuando sea errónea o defectuosa resulta válida si ha cumplido con su finalidad, -la cual es que el interesado tuviera conocimiento de dicho acto de alguna manera y en consecuencia haya ejercido los recursos correspondientes dentro del término para el ejercicio y de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse-, en el caso sub iudice no se evidencia que la presunta irregular notificación no haya alcanzado dicho fin, toda vez que se observa de los autos que al querellante se le puso en conocimiento del acto administrativo, y éste interpuso recurso en fecha 4 de marzo de 2004, es decir, que si se toma en consideración la fecha de la P.A. (10/09/2010) se encontraba perfectamente dentro del lapso de Ley, por lo que al intentar la misma, en tiempo oportuno, convalidando con ello la presunta notificación defectuosa, por lo que consecuentemente esta juzgadora declara IMPROCEDENTE el alegato de notificación irregular o fallida esgrimido por la parte recurrente. Así se decide.

    Ahora bien, antes de decidir es segundo punto motivo de este recurso de nulidad, referido al contrato de obra determinada, es necesario señalar que en el ordenamiento jurídico Venezolano, existen básicamente dos tipos de estabilidad que amparan a los trabajadores, la primera de ellas, denominada por la doctrina inamovilidad laboral o estabilidad laboral absoluta y la segunda de ellas, denominada estabilidad relativa; ambas categorías de estabilidad, se diferencian básicamente en tres aspectos:

  4. El órgano ante el cual debe acudir el trabajador en caso de despido injustificado por parte del empleador, que para los trabajadores amparados en estabilidad absoluta es la Inspectoría del Trabajo y para los trabajadores amparados en estabilidad relativa los Tribunales con competencia en materia laboral;

  5. El lapso de caducidad para intentar el procedimiento de reenganche que en el caso de los trabajadores amparados por estabilidad absoluta es de 30 días continuos contados a partir de la notificación del despido y para los trabajadores amparados en estabilidad relativa cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del despido;

  6. El procedimiento a utilizar, que en el caso de los trabajadores amparados por estabilidad absoluta es el previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y para los trabajadores amparados en estabilidad relativa el previsto en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sin embargo, la diferencia más importante entre ambos tipos de estabilidad, es que en la estabilidad relativa el patrono puede sustituir la obligación de reenganchar al trabajador cancelando las prestaciones sociales, la indemnización por despido injustificado y los salarios caídos desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de persistencia; mientras que en la estabilidad absoluta el patrono no tiene esa facultad y debe cumplir con la orden de reenganche so pena de ser sancionado por la Inspectoría del Trabajo a través de los diferentes mecanismos coercitivos con que cuenta dicho ente de la administración pública Nacional para ello.

    Ahora bien, en el presente proceso la trabajadora a tenor del lo indicado en la P.A., devengaba un salario inferior a tres (3) salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, sin embargo hay que ir mas allá, para determinar si se encontraba amparada o no por la por estabilidad laboral absoluta, pues la recurrente alega la existencia de un contrato de obra determinada.

    Visto lo anterior, considera esta juzgadora que es de superlativa importancia observar lo dispuesto en los artículos 113, 114 y 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del siguiente tenor:

    Artículo 113: son trabajadores permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.

    Artículo 114: son trabajadores temporeros los que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar.

    Artículo 115: son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

    (Fin de la cita).

    De la norma supra transcrita, se coligen las diversas denominaciones dispuestas a los fines de determinar la clase de trabajador en razón de la naturaleza de las labores efectuadas, mas en el caso que nos ocupa debemos ir más allá de la simple definición de trabajador, por lo que es menester observar lo relativo al contrato de trabajo, para lo cual hay que precisar lo estatuido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

    (Fin de la cita).

    Del precepto antes trascrito, colige que cuando en un contrato de trabajo corresponde a un contrato individual de trabajo, esto es, aquel que se celebra entre un trabajador y un patrono para establecer las condiciones bajo las cuales dicho trabajador prestara el servicio convenido y cuáles serán las obligaciones a cargo de cada una de las partes que suscriben el contrato, por lo que el Tribunal hace mención a lo establecido en los artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

    Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

    Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

    Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

    Artículo 76. En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por más de un (1) año, ni los empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años.

    En caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley.

    Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

    a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

    b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

    c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

    (Fin de la cita).

    De las normas anteriormente citadas, deduce éste Tribunal que el contrato celebrado a tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y en caso de dos o más prórrogas se considerará a tiempo determinado, cuando no aparezca la voluntad de las partes de continuar con la vinculación que los une; en igual forma se observa que la intención del legislador es que la vasta mayoría de los trabajadores, presten sus servicios personales bajo subordinación y por cuenta de otro, por tiempo indeterminado; de modo que puede aseverarse que la contratación por tiempo indeterminado constituye la "regla", mientras que la contratación por tiempo determinado, constituye luego la “excepción”.

    La anterior afirmación es especialmente cierta al observar lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establecen los tres (3) casos o circunstancias bajo las cuales se pueden celebrar validamente contrataciones por tiempo determinado: a) cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y; c) en el caso de un trabajador venezolano contratado para prestar servicios en el exterior. La enumeración contenida en la norma referida, pretende ser limitativa, de modo que el mensaje y la intencionalidad del legislador, radica en la circunstancia de que, solo por vía de excepción, pueden celebrarse estos contratos.

    En tal sentido, por principio general debe entenderse que en toda relación laboral, se presume la existencia de una relación de carácter permanente si se tiene en cuenta que el Contrato de Trabajo se rige por el Principio de Continuidad, por lo que siendo los contratos temporales o por obra determinada una figura de excepción, mientras los contratos a plazo indeterminado son la regla general, con lo cual que en el caso que nos ocupa la parte recurrente según el contenido de su alegato se basa en que existe un contrato de obra determinada.

    Sin embargo, esta juzgadora atisba del referido contrato de obra determinad, que el mismo solo se hace ver como tal en su encabezamiento, más al leer detenidamente sus cláusulas, hay que destacar que:

  7. En los contrato de obras por obras determinadas, se fijan un pago total por la obra a realizar, siendo que en el de autos se fijó una remuneración mensual que no superaba los tres salarios mínimos decretados por el Ejecutivos Nacional, esto es, que se fijo como remuneración mensual la cantidad de Bs. 1.175,30.

  8. No se observa que en el contrato que la ciudadana haya sido contratada para atender específicamente un contrato que tenia la aseguradora con la Gobernación del estado Portuguesa.

  9. No contiene el contrato fechas de inicio y finalización de la presunta obra determinada.

  10. No se atisba que el contra tenga alguna cláusula de prorroga definida en caso de no culminar en el tiempo estimado la labor.

  11. Finalmente no se aprecia que el contrato se encuadre dentro de alguno de los supuestos contenidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establecen los tres (3) casos o circunstancias bajo las cuales se pueden celebrar validamente contrataciones por tiempo determinado: a) cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y; c) en el caso de un trabajador venezolano contratado para prestar servicios en el exterior.

    Ahora bien, del acervo probatorio cursante en autos (contrato), se desgaja que el mismo corresponde a un contrato a tiempo indeterminado y no como se pretende hacer ver que se trato de un contrato para obra determinada, por lo que indefectiblemente se trata de una trabajadora que esta ampara por inmovilidad laboral absoluta, y siendo esto así esta sentenciadora debe declara IMPROCEDENTE el alegato de que no estaba obligado al reenganche ya que se pudo evidenciar de la providencia que el recurrente se limito únicamente a negar que tuviera mas de 10 trabajadores, mas no trajo pruebas que corroboraran su versión, aunado a que el contrato en por tiempo indeterminado y no por una obra como se pretendió hacer creer. Así se decide.

    Ahora bien, alega la recurrente la usurpación de funciones por parte del Inspector del Trabajo de estado Portuguesa, sede Guanare, para pronunciarse acerca del procedimiento administrativo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentado por la ciudadana L.B., ello ajuntado tal argumento articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto, esta sentenciadora debe acotar que la usurpación de funciones se produce cuando la autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de este modo la disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte que, sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse.

    En el presente caso aduce el recurrente que el Inspector del Trabajo y incurrió usurpación de funciones al imponer la obligación de reenganche y pago de salarios caídos contra su representada, por lo que siendo que quien debe conocer de la inamovilidad laboral, tal como es el caso bajo análisis, es el Órgano Administrativo Laboral, no puede entenderse que se haya producido una usurpación de funciones, por cuanto la accionante en sede administrativa goza de fuero laboral absoluto y las actuaciones suscritas por la Inspectoría del Trabajo son actos que tienen un carácter definitivo –la p.a.- que pone fin al procedimiento administrativo, trayendo consigo una consecuencia importante, que es que, sólo los actos administrativos definitivos son recurribles en vía judicial; por lo que no existiendo la presunta usurpación de funciones, esta sentenciadora declara IMPROCEDENTE tal alegato. Así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, esta sentenciadora debe indefectiblemente declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por SEGUROS HORIZONTE C.A., contra de la P.A. Nº 00480-2010, de fecha 23/09/2010, contenida en el expediente Nº 029-2010-01-00324, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa, en la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana L.D.L.C.B.G., contra SEGUROS HORIZONTE C.A. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por SEGUROS HORIZONTE C.A., contra la P.A. Nº 00480-2010, de fecha 23/09/2010, contenida en el expediente Nº 029-2010-01-00324, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa, en la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana L.D.L.C.B.G., contra SEGUROS HORIZONTE C.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.

CUARTO

Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, acerca de la presente decisión, a los fines consiguientes. Líbrese los oficios respectivos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiséis (26) días de octubre del año dos mil once (2011).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. C.M.V.M.

En igual fecha y siendo las 09:16 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. C.M.V.M.

ALAH/jrbarazartec…

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