Decisión nº PJ0032015000022 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoNulidad

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, dieciséis de marzo de dos mil quince

204º y 156º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-N-2013-000002

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

RECURRENTE: W.R.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.266.372.

RECURRIDA: P.A. Nº 00586-2012, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2012-01-00264.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE RECURRENTE: TAMAYRA GUTIERREZ, M.V.A.F. y R.E.P.G., identificados con matricula de inpreabogado Nros. 143.049, 56.671 y 58.348 respectivamente.

DE LA PARTE RECURIDA: sin representación judicial.

MOTIVO DEL ASUNTO

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con un Recurso de Nulidad, interpuesto por la abogada TAMAYRA GUTIERREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano W.R.S.S., contra la contra la P.A. Nº 00586-2012, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2012-01-00264, de fecha 26/09/2012, el cual fue presentado en fecha 18/02/2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 28, primera pieza).

Hechos solicitados a favor de la parte recurrente, contenidos en el escrito libelar:

• Las leyes procesales se aplican a partir de su vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, con la entrada de vigencia de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, desde su aplicación en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha de 22 de junio de 2010, gaceta oficial Nº 39.451; se estableció en el artículo 25, numeral "3", una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las prestaciones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: "las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por la autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictada por la administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo".

• En el orden indicado, sobre la interpretación de la dictada norma, se pronunció la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora C.A.. desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente: "... Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia v demás Tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas prestaciones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del trabajo, es la jurisdicción laboral". 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las prestaciones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de trabajo.

• En consecuencia, de la conformidad de la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral "3" de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer la nulidad de la p.a. emanadas de la Inspectoría del Trabajo: es por lo que este Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, debe declararse competente para conocer del presente recurso de nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares constituidos por la P.A. Nº 00586 - 2012 de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2012, contenida en el expediente Nº 029 2012 01 00264; emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare Estado Portuguesa.

• El artículo 35 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece los supuestos que se deben cumplir para que pueda ser declarado admisible en Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad, al establecer que se declara inadmisible la demanda en los supuestos siguientes: (…).

• Con relación al primer supuesto se debe señalar que mi representado se dio por notificado de esta p.a. en fecha veintidós (22) de Octubre de 2012, (Anexo presente copia certificada signada con la letra "B" de la P.A., donde se evidencia que efectivamente mi representado se dio por notificado de dicha providencia de fecha veintidós (22) de octubre de 2012; a tal efecto establece el artículo 32 de la ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente: "las acciones de nulidad caducaron con forme a las reglas siguientes: 1) En los casos de actos Administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado.... En el presente procedimiento, mi representando se le notificó de la p.a. en fecha 22 de Octubre de 2012, por lo que a la fecha de introducción del presente recurso no opera la caducidad de la acción de nulidad. No obstante cuando aún es evidente que la acción de nulidad se encuentra dentro del lapso legal estipulado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no es menos cierto, que se está intentando de manera conjunta a la Nulidad de la P.A., un A.C., siendo a tales efectos pertinente invocar el contenido del artículo 05 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales: "Cuando se ejerza la acción de amparo contra los actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de haber trascurridos los lapsos de caducidad previsto en la ley y no será necesario el agotamiento de la vía administrativa".

• Lo indicado anteriormente, ha sido retirado por la sala política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Enero de 2008, caso: Osear H.C.G. de la República, con Ponencia del Magistrado Emiro García Rosas.

• Por lo que la acción cumple todos los requisitos de admisibilidad, no se han acumulado acciones excluyentes; se acompañaron los documentos indispensables (p.a.) para certificar su admisibilidad; no se han utilizado en la redacción del recurso concepto ofensivos, irrespetuosos; no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que forzosamente debe ser admitido.

• El ciudadano SALAS S.W.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.266.372, en fecha 23 de mayo de 2012, (folio 1 expediente administrativo); solicitó por ante la Inspectoría de Trabajo de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, su Reenganche y Pagos de Salario Caídos en contra de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, ubicada en la ciudad de Guanare estado portuguesa, aduciendo haber comenzado a prestar sus servicios el día 01 de Julio del 2010 para ya la mencionada FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO que se desempeñaba como empleado contratado ENCARGADO DE RECURSOS HUMANOS, devengando una remuneración mensual básica de Bs. 5.800,00 cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8am a 4pm, con dos días de descanso semanal, siendo despedido el día 04 de mayo del 2012, que el despido se efectuó sin justa causa, y de virtud de estar amparado por Inamovilidad laboral, que le confiere el decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha jueves 16 de Diciembre de 2010, vigente desde el 01 de Enero hasta el 31 de Diciembre del año 2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.941 y por la Inamovilidad que le confiere la Gaceta Oficial Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, por lo anterior es que se solicita le sea restituido el derecho infringido y se ordene el Reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y le sea cancelado los salario caídos y demás derechos que les corresponde hasta la fecha en que se verifique su reincorporación. Así mismo es importante destacar que para la fecha 04 de mayo del 2012, el ciudadano W.S., mantenía un reposo medico avalado por el instituto venezolano de los seguros sociales de la ciudad de Barinas estado Barinas.

• En fecha de 25 de mayo del 2012, (folio 5,6 y 7 expediente administrativo) fue admitida la solicitud de Reenganche y Salario Caídos, en fecha 25 de mayo del 2012, {folio 7 expediente administrativo), el Inspector Jefe del Trabajo libra cartel de Notificación al representante de Recursos Humanos de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, en fecha 28 de mayo del 2012 (Folio 9 expediente administrativo) la representación legal de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, queda formalmente notificada en la persona de D.H. en su condición de COORDINADORA de Recurso Humanos de la fundación, en fecha 07 de junio de 2012 (folio 8 y 9 expediente administrativo), la inspectora de ejecución deja constancia en el acta de ejecución del reenganche y pago de salarios caídos, no cumpliendo con todas las formalidades prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras al notificar a la empresa en fecha 07 de junio 2012.

• En fecha 7 de junio de 2012 (folio 14, 15, 16, 17 expediente administrativo) tiene lugar el acto de contestación, se presenta la apoderada judicial del patrono FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO.

• En fecha 13 de junio de 2012 (folio 51 al 56, ambos inclusive; expedientes administrativos) la representación legal de la FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO promovió las siguientes pruebas:

• Consigno copia fiel del acta de ejecución en el folio Nros. 8 y 9, a los fines de lustrar y demostrar a la Inspectoría del Trabajo cuál era su cargo en la fundación, no obstante siendo grotesco en mencionar que la inspectoría del trabajo no tenía competencia para ello, Promovió marcado "A1" en cinco (5) folios útiles descripción del cargo e indica la accionada que mediante este documento se demuestra: a) Que la funciones inherentes al cargo desempeñado por el accionante como coordinador de recursos humanos en el área de personal, siempre le fueron claramente establecidas y convenidas. b) Que el accionante no cumplió cabalmente con las obligaciones y deberes allí señaladas, por lo que entienden que el solicitante incurrió en faltas de sus obligaciones en sus puestos de trabajo.

• Promovió marcado "C" en cuatro (4) folios útiles, recibos de pagos debidamente rubricados como copia certificada y personal por la coordinadora de recursos humanos actual y por el accionante indica que mediante el documento se muestra: a) Que el accionante SALAS WILMER ejercía el cargo de Coordinador de recursos humanos, que su fecha de ingreso fue el 01 de julio 2010 y devengaba un salario mensual de 5.800,00. b) Que su representante realizo el pago por concepto de salario de cada una de sus semanas de trabajo, tal como se evidencia de los recibos de pagos. (Negrillas y Subrayado míos).

• Por lo tanto indico el actor que niega, rechaza y contradice a todo evento, en el acto de contestación es importante hacer mención que si está amparado por el Decreto Presidencial, ya que su salario mensual en ningún momento ha superado los tres salarios mínimos, tanto así que su último salario, tal y como lo consta en la solicitud de reenganche y salarios Caídos de fecha 04 de mayo 2012, es de 5.800,00 Bs., dejándolo de esta manera en un estado de indefensión, ya que no alega las razones por las cuales no tiene Inamovilidad laboral, es decir no sustenta tal situación a tal efecto aduce el actor que el Decreto Presidencial Nº 7.914, de fecha jueves 16 de Diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 y nuevamente prorrogada a través del Decreto Presidencial Nº 8.732 de fecha lunes 26 de Diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828, solo trae 5 excepciones para especificar aquellos trabajadores que no estén protegidos por el mismo, a continuación, se detallan brevemente: Los que ejerzan cargo de dirección, los que tengan menos de 3 meses, quienes desempeñen cargos de confianza, eventuales y temporeros, por lo que se deja claro que el trabajador en cuestión no se encuentra inmerso en ninguno de los supuestos mencionados, es importante resaltar que el artículo 39 del Reglamento de la Ley del Trabajo es claro respecto a las causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes, que a continuación se detalla: a) La muerte del trabajador o la trabajadora. b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones. c) La quiebra inculpable del patrono o patrona. d) La muerte del patrono o patrona, si la relación revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal. e) Los actos del Poder Público; y f) La fuerza mayor.

• Por lo que se evidencia que ni el trabajador ni la empresa se encuentra inmersos en los expuestos establecidos en el artículo antes mencionado, y siendo que el despido se materializó, en la fecha precitada de esta manera al dejar uno de los elementos de la relación de trabajo, esta se extingue y en este caso es concreto, por ser la fundación hermética y no permitir al trabajador el acceso a la misma para laborar y dejar de cancelar el salario, se constata el deposito injustificado del cual fue objeto el actor.

• Promueve marcado con la letra "A" de fecha 01/11/2011 al 15/11/2011 último recibo de pago y marcados con la letra "A1 y A2", recibos de pago subsiguientes otorgados por la fundación consta de tres (3) folios, alega el actor que el objeto de dichas pruebas es presenciar, en primer lugar, la fecha de inicio de la relación laboral, así como también la continuidad de la relación laboral y en consecuencia demostrar con el último pago realizado por la FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO, la voluntad unilateral de dicha empresa en poner fin a la relación laboral que los unió.

• Promueve marcado con la letra "B", constante de un (1) folio, planilla de Instituto venezolano de los Seguros Sociales, aduce el actor que dicha prueba es para evidenciar que efectivamente la empresa le depositó injustificadamente, al hacer caso omiso a la Inamovilidad Laboral existente, prueba de ello, es que lo egresan de dicho Instituto el 04 de mayo del 2012, fecha que coincide en el despido injustificado del cual fue objeto.

• En fecha 20 de junio de 2012 (Folios 57 al 60 expediente administrativo) cursa Auto de Admisión de Pruebas promovidas por la parte accionada, donde el ciudadano Inspector del Trabajo ADMITE salvo su apreciación al momento de la definitiva marcada con la letra "A"; en cinco (5) folios útiles de copia simple desde la portada hasta el auto de homologación.

• ADMITE salvo su apreciación al momento de la definitiva marcada con la letra "A1" en cinco (5) folios útiles copia simple de descripción de cargo.

• ADMITE salvo su apreciación al momento de la definitiva marcada con la letra "C" en cuatro (4), folios útiles, recibos de pago.

• En fecha 13 de junio de 2012 (folios 51 expediente administrativo) cursa Auto de Admisión de Pruebas, promovida por la parte accionante, donde el ciudadano Inspector del Trabajo admite la documentales marcadas con la letra "A, A1 y A2", a saber recibos de pago, salvo su apreciación al momento de la definitiva, admite la documental marcada con la letra "B", planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, salvo su apreciación al momento definitiva.

• Las documentales marcadas con las letras "C y C1", acta de asamblea extraordinaria de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, donde se evidencia quien tiene potestad para realizar despidos las inadmite mejor dicho las evaden no fueron tomadas en cuenta en ningún momento, en virtud de no ser pertinentes al presente procedimiento.

• Al folio 57 del expediente administrativo, cursa acta donde se evidencia que si existía un reposo medico avalado por el seguro social, aun cuando fue el día del despido. Ya que el mismo fue objeto de exhibición y fue verificada por la parte accionada la legitimización.

• Al folio 59 y 60 expediente administrativo, cursa diligencia de fecha 20 de junio de 2012, presentada por la parte accionante donde insiste en hacer valer cada una de las documentales y medios probatorios promovidos por su persona; así mismo indica que vista la formalización de los documentos anexos, proceden a desconocer e impugnar dichos documentos por ser copias simples.

• Al folio 61 al 66 y su vuelto expediente administrativo, de fecha 21 de junio de 2012, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada lo que hace de la siguiente manera, riela en las actas del expediente.

• Así mismo no podemos ignorar que las autoridades de la inspectoría del trabajo de Guanare no le dieron en ningún momento valor probatorio a la consignación de los estatutos del acta constitutiva de la fundación misión barrio adentro, por cuanto no hubo ni existió un debido proceso de despido, pues quien tomo decisiones no tenia esa potestad para hacerlo, aunado a esto sin respetar los derechos de la salud en especial de sus propios trabajadores.

• Invoca el fundamento Constitucional establecido en el artículo 89 que indica que en las relaciones laborales prevalece la relación sobre las formas o apariencias y que el trabajo es un hecho social y goza de la protección del estado, los derechos laborales son irrenunciables, cuando hubiera dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varia normas o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora.

• Al folio 68 al 74 del expediente administrativo cursa p.a. Nº 00586-2012, de fecha 26 de septiembre de 2012 emitido por la inspectoría del trabajo de Guanare estado portuguesa. Y por lo que en aras de garantizar los derechos del trabajador y por ser inoficiosos hacer esperar más por dicha información, se solicita que el presente procedimiento sea pasado a decisión.

• A los folios 76 y 79 ambos inclusive cursan diligencias presentadas por la ciudadana D.H., asignada con el Nº 00876 de fecha 18 de junio de 2012, relativa a renuncia sustitución de poder, la signada con el Nº 876, notificación de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 1.704, del código Civil de Venezolano Vigente y lo estipulado en el artículo 1.709 ejusdem, realizada a la fundación misión barrio adentro de la renuncia de la sustitución de poder realizada por la ciudadana D.H. coordinadora de recursos humanos.

• De cómo refiriéramos anteriormente en el presente escrito, el ciudadano Inspector del Trabajo, Abg. A.R. en LA P.A. Nº 586 - 2012 de fecha Veinte (26) de Septiembre de 2012, Expediente Administrativo Nº 029-2012-01-00264; dispuso lo siguiente: Declaro sin lugar, la solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano W.R.S.S., antes identificado, en contra la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO; Ordeno la notificación del trabajador ciudadano W.R.S.S..

• Del contenido de la P.A., se desprende que ese órgano administrativo estimó sin ninguna actividad por parte de patrón o mi poderdante ciudadano SALAS S.W.R., como un trabajador de confianza, siendo esto una indebida indeterminación, ya que, en dicha providencia expresa el Inspector del Trabajo: expediente administrativo: "Siendo el caso, que atendiendo a lo señalado por la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO en el Acto de contestación negó el despido injustificado. Correspondiéndole A ÉSTA LA CARGA DE LA PRUEBA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 72 DE LA Ley Orgánica del Trabajo..."..." por otra parte promovió recibos de pagos que rielan desde el folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44), el cual se le dieron pleno valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos por el accionante, quedando demostrado que el trabajador desempeñaba el cargo de Coordinador de Recurso Humano, el cual esta Juzgadora considera que se puede catalogar como empleado de confianza..." expediente administrativo; Es evidente que el órgano administrativo al considerar con tan solo los recibos de pagos una condición que se refiere a la naturaleza del trabajo desempeñado por el trabajador, en una violación fragante eminente de lo que jurídicamente define la naturaleza jurídica de un empleado de confianza, que es categóricamente aquel trabajador cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración de negocio, o en la supervisión de otros trabajadores, y esta situación de hechos o actividades no fueron mencionados en ninguna parte del hilo personal aunado al hecho que tal solo un cúmulo de recibos de pagos no es un medio pertinente e idóneo para demostrar los hechos que conllevan el desempeño de un trabajador.

• Es evidente, cierta e incontrovertible que el acto de órgano administrativo, valora un hecho inexistente, partiendo de un hecho que no existió en el acto de la contestación por parte del patrono, sacando elementos probatorios que tampoco existieron porque de un cúmulo de recibos de pago no son los medios probatorios idóneos para demostrar las funciones inherente a un TRABAJADOR DE CONFIANZA, YA QUE ESTOS NO DESCRIBEN CUALES SON LA FUNCIONES QUE REALIZA EL TRABAJADOR violando así los principios de INDUBIO PRO OPERATORIO Y PRIMACÍA DE LAREALIDAD SOBRE LA FORMAS, a tal efecto, el artículo 89 de la Constitución de la República de Venezuela, establece que el trabajo como hecho social, goza de la protección del estado e indica en su numeral 1) como principio de derecho laboral; "En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre la formas o apariencias" por lo que esta investido de nulidad absoluta el acto impugnado.

• LA P.A. se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA, al incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, e Inmotivación, en los términos que de seguida se exponen:

• El vicio de falso supuesto ha sido definido en reiteradas oportunidades por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, mereciendo destacarse especialmente en tal sentido el fallo dictado por la Sala Político-Administrativo el 27 de marzo de 2001, Caso L.A.V., en el cual sintetizó su criterio sobre el particular al afirmar lo siguiente: (…)

• Son dos, pues, las consideraciones que el fallo trascrito nos revela: (I)

la primera, relativas a las realidades en que el vicio de falso supuesto

se presenta y los presupuestos que deben ocurrir para que este puede configurarse y (II) la segunda, referidas a las consecuencias y efectos que el mismo genera con respecto al acto administrativo que lo contenga.

• En cuanto a lo primero, la jurisprudencia patria ha identificado dos tipos o modalidades del vicio; el saber: (I) el falso supuesto de "hecho" y (II) el falso supuesto de "derecho".

• Por lo que se refiere al falso supuesto de hecho, encontramos que conforme a la jurisprudencia, que el mismo "ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la administración" (sentencia citada supra). En tal sentido, esta forma de falso supuesto se deriva de la definición que existe entre los presupuestos tácticos que la Administración utilizó para dictar el acto administrativo y los que existen en la realidad.

• En este sentido, cabe destacar que la doctrina patria ha definido el falso supuesto de hecho como "la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de la norma", (Enrique Mejor E, teoría de las Nulidades de Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva, S.R.L, Caracas, 1991, pág. 265). Por su parte, A.B.C. también se ha referido a este vicio de la siguiente forma: "(...) una vez comprobados los hechos, la Administración debe calificarlos y apreciarlos, y en esta operación puede transversar los hechos. En estos casos, en acto administrativo dictado estaría también viciado". A.B.C., Instituciones Políticas y Constitucionales, Tomo Vil, Justicia contenciosa Administrativa, Editorial Jurídica Venezolana, Universidad Católica del Táchira, 3ra. Edición, Caracas-San Cristóbal, 1997, pág. 434).

• De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que "el falso supuesto de hecho acude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de la circunstancias presentes", a través de la sentencia Nº 330 dictada en la fecha 26 de Febrero de 2002, por la Sala Político Administrativa, con ocasión al caso Inspecciones, C.A., el cual, igual que el del falso supuesto de derecho, acarrea a la nulidad absoluta del acto dictado.

• Ahora bien, en cuanto a las consecuencias del deferido vicio, debemos señalar que se ha reconocido que el mismo es una causal de nulidad absoluta del acto administrativo afectado por el cómo se puede deducir del fallo dictado por la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 25 de Julio de 1990 (caso: Compagnie Genérale), el cual expreso lo siguiente: "La competencia es. ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la ley a cada órgano, de modo que no habrá competencia ni. desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano v de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, en extensión interpretativa de esta Sala se ha establecido que si hay inexistencia falseamiento de los presupuestos fácticos. el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido v la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad v de nulidad absoluta acorde con la previsión contenida en el número 4 del artículo 19 de la ya citada Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo."

• Por lo tanto, la calificación de falso supuesto como uno de los vicios que acarrea la nulidad absoluta de un acto administrativo, ha sido producto de interpretación en la Sala Político-Administrativa ha dado el ordinal 4 del artículo de la LOPA. Tal razonamiento se funda en que la interpretación errada de una norma, distorsionando su verdadero alcance, hace a la administración incompetente para ejercer, en el caso particular, las potestades de las cuales tendrá su actuación.

• Ahora bien, expuesto como ha sido el planteamiento doctrinario y jurisprudencial del vicio de caso supuesto, debemos señalar como el presente caso dicho vicio se ha verificado en su modalidad de falso supuesto hecho.

• Así como señalamos anteriormente, la P.A. incurre en el vicio de caso supuesto de hecho por cuanto (I) fundamentada en una errada apreciación de los contenidos de los recibos de pagos, deduciendo erróneamente de ellos que mi representado ciudadano W.R.S.S., se desempeñaba como un empleado de confianza, recibos de pagos que no describen las actividades que ejercía el trabajador que conlleve a la naturaleza de la relación del trabajo como de confianza, ya que la misma dedujo o le atribuyo a esos instrumentos probatorios una información que no posee, dando por demostrado un hecho que no aparece en las pruebas traídas al proceso, ni expresadas por ninguna de las partes; (II) resulta falso que mi representado ciudadano W.R.S.S., no se encontraba inmerso dentro de la protección de Inamovilidad por cuanto su desempeño nunca se encuadraba el supuesto de hecho de un trabajador de confianza, ya que su labor no implicaba manejo de conocimiento personal secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

• Tal y como se desarrolla en el presente capitulo, incurre la Decisión Impugnada en un caso supuesto de hecho al considerar que el trabajador W.R.S.S., dentro de la categoría de empleado de confianza; ya que ocupa el cargo de Encargado de Recursos Humanos, excluyéndolo del Decreto de Inamovilidad, este falso supuesto de hecho es una más y falsa suposición del órgano administrativo puesto que como observamos en la contestación que realiza la demandada ante el funcionario, que puntualmente como se indicó que en fecha 7 de junio de 2012 (Folio 23 expediente administrativo), respondió de la siguiente manera: Contestó: No se efectuó el despido, la relación finalizo por cese de funciones. En dicho interrogatorio que es la contestación donde queda verdaderamente el punto controvertido, la accionada nunca mencionó que el trabajador W.R.S.S., era DE CONFIANZA, por lo que este hecho nunca fue alegado en el contradictorio tal como puede desprenderse en el expediente administrativo que consignamos marcado con la letra "C", por lo que el órgano administrativo supone falsamente un hecho que no ha sido alegado ni probado por el patrono, violando el principio INDUBIO PRO OPERARIO Y PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS.

• Al respecto debemos tener en cuenta que en el momento que el órgano administrativo procede a mostrar las pruebas promovidas por la parte actora, quedó plenamente probado que el ciudadano W.R.S.S., estaba protegido del fuero de inamovilidad por el decreto Presidencial, evidenciándose de los recibos de pagos, signados con la letra "A, A1 y A2" admitidas en fecha 13/02/2012, folio 55, expediente administrativo), que su salario para el momento del despido injustificado era de (Bs. 5.800,00); Así mismo, la parte actora promovió anexos marcado "B" planilla del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, (Admitida de fecha 13/02/2012, folio 55, expediente administrativa); el cual, el Inspector del Trabajo al momento de decidir, le da pleno valor probatorio a dicha prueba según consta en el folio 90 del expediente administrativo, indicándolo de manera siguiente: "La mencionada prueba merece pleno valor probatorio por cuanto es un documento emanado de un organismo público y por tanto designo, lo que permite determinar la determinación de la relación laboral entre el accionante y la accionada fue el 19/11/2011..." y subsidiariamente podemos determinar que el órgano administrativo al realizar el análisis de la prueba documental de DESCRIPCIÓN DE CARGO, que promovió la parte accionada, la DESESTIMÓ, restándole valor probatorio, medio que este tenía por objeto verificar las funciones que realizaba el trabajador accionante, ya que el mismo fue designado por el accionante por cuanto carecía de su firma y era una simple copia, de allí pues queda dicha P.A., le resta valor probatorio repito, quedando este mismo, que nunca fue alegado sin ser probado ciertamente, si embargo, la Inspectora de manera congruente e ilógica procede por un medio probatorio impertinente e insuficiente aun cuando admite y le da pleno valor probatorio a los recibos de pagos promovidos por el actor y la planilla marcada por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, a la cual, como se indicó le da pleno valor probatorio por cuanto es un documento emanado de un organismo público y por tanto fidedigno, lo que permite determinar la terminación da la relación laboral entre el accionante y la accionada fue el 19/11/2011..." no obstante a ello procede a juzgar un hecho que nunca fue debatido en el proceso, que ni siquiera conlleva a una presunción o principio de prueba que el accionante es un trabajador de confianza como son los recibos de pagos, que su objeto es probar su salario, evidenciándose que la parte decisoria del acto se FUNDÓ EN LA TERGIVERSACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO, ni siquiera basándose en presunciones e indicios, podría decirse que la deducción analítica de juzgamiento de los hechos subsumidos en el derecho de nuestra poderdante encuadra en el supuesto de trabajador de confianza, lo que sí es evidente es que dicha decisión, fue basada Trabajo, sin tomar en cuenta ni valorar las pruebas aportadas por la parte accionada y contradicción a las pruebas promovidas por la parte actora y a su vez admitidas y valoradas por la Inspectora del Trabajo; lo cual implica una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa que afecta en forma irremediable e insanable la decisión, POR CUANTO CONSTITUYE UN VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA.

• En conclusión, la administración comete un "falso supuesto de hecho" al atribuir esta prueba (RECIBOS DE PAGOS) conclusiones erróneas que no emanan de la misma o se aprecian falsamente de hechos que dicen contener esta documental ya que estos recibos solo describe la forma de pago, los días de pagados, el periodo laborado, los conceptos acreditados, las deducciones de ley, NO EMANAN DE DICHO RECIBO DE PAGO, LA DESCRIPCIÓN DEL CARGO, FUNCIONES, CARACTERÍSTICAS DEL CARGO, aunado a hechos que son recibos elaborados por el patrono.

• En consecuencia, es evidente entonces que el ciudadano W.R.S.S., se encuentra amparado por la protección que le brinda la inamovilidad especial por el Ejecutivo Nacional, en razón al tiempo de servicio al patrono así como su límite de salario, con los respectivos recibos de pagos y las pruebas presentadas por que se le dieron pleno valor probatorio, su fecha de ingreso desde 01 de julio 2010. Y su despido sin justa causa por el patrono DE FECHA 04 de mayo del 2012. Es por lo que solicitamos se declare la nulidad absoluta de LA PROVIDANCIA ADMINISTRATIVA por estar viciada de falso supuesto de hecho.

• Al revisar de manera exhaustiva las actas que forma el expediente administrativo, no se encuentran allí ninguna defensa subsidiaria por parte del accionado (Patrono), que manifestara en el acto de contestación que nuestro patrocinado era un trabajador de confianza tal como lo plantea el artículo 45 de la Ley Orgánica del trabajo del año 1997, el, nos establece: "Se entiende por trabajador de confianza, aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos comerciales o industriales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores." Solo se limitó a responder de manera simple así, la relación finalizo por cesión de funciones.

• Sin embargo la accionada, al ofrecer las pruebas en su escrito de promoción, promueve recibos de pagos, pretendiendo mediante estas documentales que mi patrocinado, con solo mencionar en estos recibos de pagos que el mismo se desempeñaba como coordinador de recursos humanos, pero no describe el cargo no prueba que el actor era personal de confianza, sin embargo al tomar la decisión en su dispositivo la Inspectora del trabajo concluye que mi poderdante es un trabajador de confianza de manera simple, por lo que adolece su P.A. de manera notoria, observa una motivación legal "precaria", "limitada" o "deficiente" contrariando la exigencia del artículo 18, numeral 5) de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos; al no indicar las funciones legales, por el cual valoró los hechos y pruebas que sustentó particularmente las mencionadas aseveraciones. Esta carencia del acto administrativo impugnado viola el Derecho de Defensa del administrado cual tiene rango Constitucional y Debido Procesal al verse forzado a adivinar o mejor de los casos a presumir que fue el artículo invocado para sustentar la decisión; constituyendo una causa de nulidad absoluta al no garantizar dichos derechos.

• La providencia objeto del presente recurso se encuentra viciada absoluta habida cuenta que la ciudadana Inspectora del Trabajo en el cuerpo de la misma no señala los estamentos de hecho y de derecho en los que se sustenta su decisión en relación a lo argumentado y probado por nuestro poderdante como lo es el despido sin justa causa por parte de su patrono, solo expone que nuestra patrocinado ocupaba el cargo de supervisor, observando (pero sin describir las razones de hecho y derecho) este despacho en virtud de que no reúnen los requisitos pertinentes y necesarios (pero no dice cuales requisitos y cuales son necesarios y pertinentes) para encontrarse en el amparo del mencionado decreto de inamovilidad, es evidente que tal decisión no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; ya que las inmotivadas razones expresada por la Inspectora del trabajo no tienen relación alguna con la pretensión deducida en el acto de la contestación y las pruebas aportadas por la accionada siendo los motivos en la presente P.A. tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió la Inspectora del Trabajo para dictar su decisión violando flagrantemente el derecho a la defensa de nuestro patrocinado de conformidad en el artículo 49, 1 de nuestra carta magna.

• El artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo dispone que "...los actos administrativos de carácter particular deberá ser motivados, excepto de los simples trámites o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto..." lo que viene a ser ratificado por el numeral 5 del artículo 18 ejusdem, que dispone "...Todo acto administrativo deberá contener...5 expresión sucinta de los hechos, de la razones que hubieren sido alegados y de los fundamentos legales pertinentes..." y es evidente que dicha p.a. en su contenido referente a los hechos no estableció dichos hechos ajustándolos a las pruebas, ni describió cual era la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes para su decisión conllevando a un acto de INMOTIVACIÓN ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, que incurre la administración en la P.A. al calificar nuestro patrocinado como un trabajador de confianza, es por qué solicitamos respetuosamente, se sirva a declarar la nulidad de la P.A..

• De conformidad con el artículo 104, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa solicitamos las medidas cautelar de suspensión de los efectos del acta administrativo impugnado en virtud que cumple los requisitos de procedibilidad establecidos en la mencionada, por cuanto apariencia del buen derecho invocado (fumus bonis juris): Es menester señalar que en materia contenciosa administrativo al ser el recurso de nulidad del acto administrativo una decisión de sus fundamentos de hecho y derecho; el requisito de apariencia de buen derecho deriva de la narrativa liberal y pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal que mediante un juicio de certeza sino de probabilidad que la pretensión principal le sea favorable al recurrente y en consecuencia garantizar las resultas del juicio; en este sentido no se recurre a un pronunciamiento de fondo de la controversia ni se estaría adelantando opinión sobre la misma.

• Finalizando este requisito necesario para acordar la medida cautelar nominada de suspensión de los efectos, pasamos a revisar el mismo para el caso en concreto, ya que se ha puesto de manifiesto que el acto administrativo impugnado se puede verificar los siguientes vicios o deficiencia que lo invalida:

• En el presente caso se encuentra más que satisfecha por el hecho de que el propio expediente administrativo puede presumir y verificarse que la P.A. fue dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho, cual es, que el trabajador es de confianza y por ende no estaba amparado por la inamovilidad laboral, ello se desprendió por parte del órgano administrativo con solo unos recibos de pagos que no describían la descripción del cargo que desempeñaba nuestro representando. Es el caso ciudadano juez que la administración presente un "falso supuesto de hecho" al atribuir a esta prueba conclusiones erróneas que no serán de la misma o se aprecian falsamente los hechos que dicen contener la documental, aunado al hecho que la documental promovida por la accionada a la descripción del cargo no le fue dado valor probatorio, lo que conlleva al trabajador SALAS S.W.R., no era de confianza pues la naturaleza de su desempeño en el puesto de trabajo no presentía en RELACIÓN AL ARTÍCULO 45 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, al contrario acto plenamente probado que era un trabajador amparado por el DECRETO DE INAMOVILIDAD, tal como se deriva del mismo expediente administrativo.

• Se denunció que la p.a. de manera notaría observa una motivación legal "precaria", "limitada" o "no suficiente" contrariando la existencia del artículo 18, numeral 5) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la P.A.; al no indicar los fundamentos legales por lo cual valoró los hechos y pruebas que sustentó particularmente las mencionadas aseveraciones. Esta carencia del acto administrativo impugnada hacia el Derecho de Defensa del administrado cual tiene rango constitucional y Debido Proceso al verse forzado a adivinar o en mejor de los casos a presumir cual fue el artículo invocado para sustentar la decisión; constituyendo una causal de nulidad absoluta al no garantizar dichos derechos.

• Por lo que NUNCA MANIFESTÓ QUE ESTE ERA UN TRABAJADOR DE CONFIANZA; y el solo hecho de revisión del expediente administrativo no existe, prueba alguna fue constate esta circunstancia, aunado al hecho cierto que esta hipótesis de TRABAJADOR DE CONFIANZA" no fue nunca en el proceso el themadecidendum o hecho controvertido.

• Ponderación de los intereses públicos generales y colectivos: Los valores y contenidos del Derecho del Trabajo han logrado reconocimiento y ser incluidos en las disposiciones institucionales merecedoras de "tutela jurídica especial o privilegiada". Esta tendencia denominada "constitucionalismo social" o "constitucionalizarían de bienes jurídicos vinculados por la materia laboral" implica no limitar el fenómeno laboral como "hecho social" - concepción tradicional -también considerarlo "Derecho Humano Fundamental" Abarca la protección al ciudadano W.S. Originado por la prestación del servicio en la relación laboral y forma de mantenimiento a sustento material - a veces único - para la familia del trabajador.

• En carácter de Derechos Fundamentales obliga a la Administración de Justicia a su interpretación de aplicación bajo el Principio de Progresividad para posibilitar eficacia; garantiza que toda interpretación y aplicación debe realizarse de forma más favorable para procurar su goce y su ejercicio. Bajo esta perspectiva se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillus lamorell contra Machlnery Care y otros) el "carácter alimentario" particularmente del salario.

• Es el caso ciudadano Juez, que el trabajador W.R.S.S., como su familia dependen del trabajo como dependiente de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, para su sustento y supervivencia material y alimenticia; esta familia se encuentra constituida por dos hijos que actualmente se encuentra en proceso de estudios universitario; con relación a estos últimos en virtud del comienzo del año escolar en el mes de julio; como es un hecho notorio la familia necesita procurarse con antelación del ingreso de salario suficiente para la adquisición de los libros, pasajes, y todo lo referente a estudios superiores y demás obligaciones relacionadas con la educación, por la cual se invoca la protección de estos intereses públicos generales y colectivos; como también el derecho al trabajo y salario consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cierto derecho ampliamente desarrollado y protegido por la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras o los Trabajadores; mientras se desarrolle el presente procedimiento contencioso administrativo.

• En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuesta; solicitamos formalmente a ese honorable Tribunal de juicio que: SE ADMITA, el presente recurso de nulidad y ordene su sustanciación. SE ACUERDE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A.; y SE DECLARE CON LUGAR el presente recurso de nulidad, y por lo tanto, anule el acto administrativo identificado como P.A. Nº 00586-2012, mediante el acta Declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de salarios Caídos que fuera interpuesta por el ciudadano W.R.S.S., antes identificados en contra de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO. Tomando en consideración que el ciudadano W.S., permanecía de reposo medico y avalado por los seguros sociales del estado Barinas.

• Finalmente pido que le presenten demanda de nulidad, sea admitida y sustanciada conforme a los hechos y declarada con lugar en la definitiva.

Subsecuentemente el 20/02/2013, este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admite el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINTRATIVO, contra la P.A. Nº 00586-2012 de fecha 26/09/2012, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2012-01-00264, ordenándose notificar al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, y los terceros que puedan tener interés (f. 120 al 121, primera pieza).

Seguidamente, en fecha 06/11/2014 se dicta auto en que se apunta que, verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la notificación del tercer interesado PODER DE FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO; este Tribunal indica a las partes que a partir del día siguiente al de hoy comienza a computarse el termino de distancia de tres (03) días de termino que se le concede al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, según lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, comienza a transcurrir el lapso de los quince (15) días hábiles de conformidad con el artículo 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y vencido el lapso antes mencionado, al día hábil siguiente, comenzara a transcurrir cinco (5) días de despacho, a los fines de fijar dentro de los mismos, la celebración de la audiencia oral y pública, de acuerdo a lo previsto con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 260, primera pieza).

Es el caso que en fecha 16/01/2015, tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo que se certificó la presencia de la parte recurrente ciudadano W.R.S.S., titular de la cedula de identidad Nº 9.266.372, debidamente asistido por los abogados M.A. y R.E.P.G.. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la PROCURADORÍA GENERAL DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA e INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, por medio de representante legal o de apoderado judicial alguno, luego de lo cual el Tribunal pasa a indicarle a la parte presente, la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, tal como consta en acta y reproducción audiovisual (f. 3 al 4, segunda pieza).

ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

Así bien, en la referida audiencia celebrada en fecha 16/01/2015 de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente expuso que: (transcripción parcial parafraseada)

• Se interpuso recurso de nulidad, contra la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare.

• Los hechos, tal y como están narrados pertenecen a una calificación de despido ejercida contra mi representado, quien se desempeñaba como trabajador de la fundación Misión Barrio Adentro.

• En razón de que la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo salio sin lugar, es que se interpone la presente acción la cual basamos en tres objeciones, la primera de ella es que se desconoce el valor probatorio de un reposo medico convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

• Por otro lado se violento el debido proceso en el procedimiento administrativo al no haberse suspendido el acto tal como lo establece el artículo 422, yéndose entonces por el procedimiento administrativo ordinario.

• También tenemos la falta de cualidad legal, para lo cual en ese momento el doctor Contreras era el presidente de la Fundación Misión Barrio Adentro seccional Portuguesa, este tipo de directores seccionales, solo tiene la cualidad y potestad para ser directores como tal, mas no para nombrar o remover a los trabajadores; cosa que se puede ver en los estatutos de la fundación; mismos a los que no se le dio valor probatorio.

• En función de todo lo anterior creemos que la p.a. esta viciada de nulidad, y por lo tanto se debe declara la nulidad de la misma.

• En cuanto a las pruebas, en autos se anexó el expediente administrativo.

• Se ratifican todos los hechos y el derecho invocado en la causa. Es todo.

Subsecuentemente, en fecha 04/03/2015 el Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se providenció las pruebas presentadas por el recurrente junto a su escrito libelar, las cuales el Tribunal admite (f. 8, segunda pieza). De seguido se valora el acervo probatorio que riela a los autos:

iii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Promueve la parte recurrente junto a su escrito libelar, copias certificadas del expediente administrativo de calificación de falta Nº 029-2012-01-00264. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, siendo que dentro de estas copias se encuentra, la P.A. Nº 00586-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 26/09/2012, en la cual se declara sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de los derechos infringidos, formulada por el ciudadano W.R.S., contra la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO; de esta probanza se atisba que el inspector del trabajo fundamentó su decisión en recibos de pagos y oficios dirigidos al trabajador, obviando que para determinar si un trabador es de confianza o dirección, no basta con el simple enunciado de su cargo, sino que hay que apreciar en detalle las funciones que este cumple para le entidad de trabajo que presta servicios; mas aun se colige de la providencia de la cual se pide su nulidad, que la carga de la prueba se coloca en cabeza del solicitante, ello sin tener en consideración que es el ente de trabajo quien trae el hecho nuevo de que el trabajador ejercía un cargo de dirección o confianza. Así se aprecia.

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso sub iudice, se evidencia que se trata de una controversia, que gira en torno a la declaratoria de nulidad de la P.A. Nº 00586-2012 de fecha 26 de septiembre de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de reenganche y restitución de derechos infringidos, formulada por el ciudadano W.R.S.S., contra FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO; siendo que la parte recurrente denuncia los siguientes vicios:

• Vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el inspector del trabajo fundamenta su decisión en una errada apreciación de los contenidos de los recibos de pagos, deduciendo erróneamente que W.R.S.S., se desempeñaba como empleado de confianza.

• Vicio de falso supuesto de derecho, por falsa aplicación del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haberse tenido por trabajador de confianza al ciudadano W.R.S.S..

• Vicio de inmotivación, toda vez que la motivación que se hace la Inspectoría del Trabajo no tiene relación alguna con la pretensión deducida en el acto de contestación y las pruebas aportadas, por lo que no se puede conocer el criterio jurídico que siguió para dictar la decisión, lo cual conlleva una violación del derecho a la defensa.

Así bien, una vez establecido lo anterior, esta juzgadora pasa a a.d.l. vicios planteados por la parte recurrente, con el objeto de poder verificar la existencia o no de vicios que pudieren en definitiva acarrear la nulidad del acto administrativo; y en ese sentido ha de observarse que los supuestos delatados están referidos por un lado a falsos supuestos de hecho y de derecho, así como a una inmotivación, de la cual se arguye que es violatoria del derecho a la defensa.

En tal sentido, en primer término debe esta sentenciadora observar lo referente a vicios que de existir infringirían garantías constitucionales y procesales como es el derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que es obligación de los administradores de justicia el vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo prescrito en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 2, 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04.

Así las cosas, vale indicar que la vulneración del Derecho a la Defensa, el cual es parte del Debido Proceso previsto en el artículo 49 Constitucional; es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

De las copias certificadas del expediente administrativo que riela a los autos (f. 33 al 118, primera pieza), se aprecia que ambas partes se encontraban a derecho, aunado a ello se tiene ambas partes tuvieron la oportunidad de consignar las pruebas junto a los anexos que consideraron idóneos, y evacuadas como fuero las probanzas el inspector del trabajo declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos infringidos que le fue propuesta, ello mediante P.A. Nº 00586-2012, de fecha 26/09/2012, y en la misma se le indicó a la parte perdidosa sobre los recursos o medios de defensa que podía ejercer contra esta decisión.

Así las cosas, del expediente administrativo no se observa la supuesta violación del derecho la defensa alegado por el recurrente en la parte, en la parte in fine de su de la denuncia de vicio de inmotivación, por cuanto se desprende que el mismo le fue garantizado desde el momento en que inició la solicitud reenganche y restitución de derechos infringidos interpuesta, el ejercicio pleno de derechos tales como: el ser oído, tener acceso al expediente y examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontecía en su expediente administrativo; pudieron presentar sus alegatos y defensas, así como pruebas que le permitieran probar o desvirtuar sus argumentos; y finalmente se garantizó el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Así las cosas, se desgaja de lo precedentemente expuesto, como del exhaustivo análisis realizado a las actas procesales, que no se pudo constatar el alegato plasmado por la parte recurrente referido a la violación del debido proceso, por lo que indefectiblemente resulta infundada la trasgresión del derecho a la defensa esgrimida por el recurrente. Así se decide.

Ahora bien, solicita el recurrente que se decrete la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. Nº 00586-2012, de fecha 26/09/2012, en la que el inspector del trabajo declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos infringidos que le fue propuesta, por considerar que adolece de los vicios de falsos supuestos de hecho y de derecho, así como de inmotivación.

Al respecto, debe en primer término debe precisarse, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones como la Nº 00169 del 14 de febrero de 2008, con relación a los casos en que se denuncien simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha sentado lo siguiente:

(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

(Omissis)

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.

(Fin de la cita).

Como puede apreciarse, ambos vicios –falso supuesto e inmotivación- en principio no pueden coexistir simultáneamente, salvo que los argumentos respecto al último de ellos, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando en el acto se hayan expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (Ver sentencia de esa misma Sala Nº 02245 del 7 de noviembre de 2006).

Vale acotar que la doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación patria, que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha sentado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan sustento alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juzgador no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.

Así como cunado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se señala como motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es a lo que ha denominado la jurisprudencia, como primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en el que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque como ya se expresó la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la casación sirve para controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho. En segundo termino, existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. En tercer lugar, es inmotivación el error en los motivos, la cual no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. Por último, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

En el caso sub examine se observa que el inspector del trabajo del estado Portuguesa, expresó en la P.A. Nº 00586-2012, de fecha 26/09/2012, fundamentan su decisión en razones de declarar sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos infringidos que le fue propuesta, por considerar que el hoy recurrente ejercía un cargo de dirección, de forma que ello no incide negativamente en su motivación, por lo que se inadmite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios, desestimándose la denuncia referida al vicio de inmotivación alega por quien recurre de nulidad. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este tribunal a analizar la denuncia referida a la existencia en el acto recurrido del vicio de falso supuesto, debe acotar que el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario.

En tal sentido, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos relevantes que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto. Por ello, esta denuncia requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra el expresado vicio, y en tal sentido, conforme a los fundamentos del recurso, la denuncia en referencia se circunscribe a lo siguiente: a) que el inspector del trabajo fundamenta su decisión en una errada apreciación del contenido de los recibos de pagos, deduciendo erróneamente que W.R.S.S., se desempeñaba como empleado de confianza. b) la falsa aplicación del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haberse tenido por trabajador de confianza al ciudadano W.R.S.S..

Se tiene entonces, que el inspector del trabajo en la oportunidad de decidir respecto a solicitud de reenganche y restitución de derechos infringidos, declara ésta sin lugar basado sobre probanzas tales como recibos de pagos y comunicaciones realizas al trabajador, ciudadano W.R.S.S., concluyendo que no hubo despido toda vez que el trabajador no atacó el hecho de desempañar funciones de dirección; es decir, que el Órgano Administrativo colocó las carga de la prueba en cabeza del solicitante, todo ello de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre el particular anterior, esta administradora de justicia advierte que en materia laboral, sea en sede administrativa o en judicial, la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, como así lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido, evidencia el Tribunal del análisis del expediente administrativo, que el recurrente solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, su reenganche y restitución de derechos infringidos, al ente al cual prestaba servicios efectivos.

Como quiera que el patrono negó el haber despedido al trabajador reclamante, dado que a su decir éste se desempeñaba en la “Coordinador del estado Portuguesa y por ser esta función de Gerente de Recursos Humanos que engloba una importante diversidad de practicas como tratar con temas de desempeño, resolver conflictos personales entre empleados, ocuparse de asuntos gremiales y legales, supervisar programas de capacitación entre muchos otros; el Gerente de Recursos Humanos actúa como nexo entre los mandos y los empleados, y de allí deviene ineludiblemente la condición propia de personal de confienza;…”.

Así tenemos que la contestación del hecho negativo no es absoluta, sino que trae un hecho nuevo relativo a que el trabajador no gozaba de inmovilidad laboral toda vez que su funciones eran las de un personal de confianza; así las cosas es evidente que el trabajador solicitante no debió acreditar y demostrar que efectivamente fue despedido injustificadamente, toda vez la gabela de demostrar la causa del despido debía reposar sobre la entidad de trabajo que en definitiva alega un hecho nuevo, tal como lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, si bien es cierto que el trabajador despedido, tiene la potestad de ejercer su derecho a solicitar el reenganche, también es cierto que el patrono puede insistir en su propósito de despedirlo o sencillamente negar haberlo efectuado, por lo que es claro, que el requisito indispensable de procedencia es la existencia del despido. Aplicando estos criterios al caso sub iudice, se desprende con meridiana claridad que la Administración aplicó indebidamente la referida normativa legal puesto que no consta en el expediente administrativo la prueba de las funciones desempeñadas por el trabajador de quien se dice que ejercía cargo de confianza.

Igualmente la Administración erró al considerar al trabajador como personal de confianza basado en simples oficios y comunicaciones, sin atender a la jurisprudencia patria en sentencias como la Nº 294 de fecha 13/11/2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza, y de la que a saber se tiene:

“(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo." (Fin de la cita).

Ante este panorama, es de preeminente importancia hacer referencia a lo establecido por el legislador patrio en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), en cuanto a lo que se entiende por empleado de dirección, indicando lo siguiente:

Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

(Fin de la cita).

Aunado a la norma legislativa antes citada, es menester exaltar que la doctrina de la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal de la República, ha sentado y por lo tanto reiterado en distintas oportunidades en cuanto a los empleados de dirección y las condiciones requeridas para su calificación como tal, lo siguiente:

Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera, ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección...

(Sentencia Nº 542 del 18/12/2000, ratificado en sentencia Nº 465 de fecha 01/06/2004) (Fin de la cita).

Por otra parte, la estipulación normativa contenida en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), nos refiere lo atinente al trabajador de confianza, describiendo al mismo bajo los siguientes términos:

Se entiende por trabajador de confianza aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

(Fin de la cita).

En el mismo orden de ideas, se precisa que sobre ambas vertientes (empleado de dirección y de confianza), la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 04/04/2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO (caso H.V. contra TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A.,) ratificó el criterio según el cual:

"(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo". (Fin de la cita).

De las anteriores sentencias se desgaja, y por tanto es importante resaltar el carácter excepcional de la calificación de un trabajador como empleado de dirección, en virtud que tal categorización trae como consecuencia la exclusión de la estabilidad laboral de estos trabajadores, encontrándose conteste con la naturaleza tuitiva de las normas laborales; por lo que el legislador no ha pretendido que se considere como de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o traslade decisiones rutinarias, ya que ello conllevaría a calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección.

Es así como de los anteriormente expuesto se deduce que son empleados de dirección son sólo quienes intervienen directamente en la toma de lo que jurisprudencialmente han denominado grandes decisiones que determinan incluso el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores, y siendo que de autos no se evidencia que las funciones desempañadas por al accionante ciudadano W.R.S.S., fueran las de una trabajador de confianza o dirección, toda vez que la patronal solo se limitó a indicar sus funciones sin traer documento fehaciente done por evidenciar las actividades del referido ciudadano, por lo que en consecuencia el inspector del trabajo debió asimilar su trabajo al de un trabajador ordinario y no de confianza como fue el caso, dándose de esta manera un falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.

Es por ello, que habiéndose verificado la existencia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho conjuntamente con una indebida distribución de la carga de la prueba, debe esta juzgadora el declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano W.R.S.S., contra la P.A. Nº 00586-2012, de fecha 26/09/2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2012-01-00264; en la cual se declara sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos infringidos, requerida por el ciudadano W.R.S.S., contra MISIÓN BARRIO ADENTRO. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano W.R.S.S., contra la P.A. Nº 00586-2012, de fecha 26/09/2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2012-01-00264; en la cual se declara sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos infringidos, requerida por el ciudadano W.R.S.S., contra MISIÓN BARRIO ADENTRO.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial; y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.

CUARTO

Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, acerca de la Nulidad Absoluta de la P.A. recurrida, a los fines consiguientes. Líbrese los oficios respectivos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dieciséis (16) días de marzo de dos mil quince (2015).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Jenith A.C. de Franco

En igual fecha y siendo las 11:35 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Jenith A.C. de Franco

ALAH/jrbarazartec…

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