Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintiuno de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: PP01-R-2012-000173

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURRENTES: ITER J.R.R., J.D.P.H., O.F.C.P., M.E.D.P., ROSBELY A.R.P. e Y.A.P.C., respectivamente titulares de la cédula de identidad números 13.531.243, 15.138.519, 17.002.500, 15.399.238 y 16.644.000, 11.397.099.

RECURRIDAS: PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros. 00218-2012, 00219-2012, 00220-2012, 00221-2012, 00222-2012, 00223-2012 y 00220-2012, contenidas en su orden en los expediente Nros. 029-2012-01-00012, 029-2012-01-00013, 029-2012-01-00014, 029-2012-01-00015, 029-2012-01-00016 y 029-2012-01-00017, todas dictadas en fecha 23/04/2012 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados R.A.C.P., P.D. y M.A.H.A., respectivamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 176.278, 134.162 y 65.695.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia la presente causa con un Recurso de Nulidad, interpuesto por los ciudadanos ITER J.R.R., J.D.P.H., O.F.C.P., M.E.D.P., ROSBELY A.R.P. e Y.A.P.C., contra las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros. 00218-2012, 00219-2012, 00220-2012, 00221-2012, 00222-2012, 00223-2012 y 00220-2012, contenidas en su orden en los expediente Nros. 029-2012-01-00012, 029-2012-01-00013, 029-2012-01-00014, 029-2012-01-00015, 029-2012-01-00016 y 029-2012-01-00017, todas dictadas en fecha 23/04/2012 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, cual fue presentada en fecha 13/08/2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) (f. 02 al 06 primera pieza); asignado y recibido por este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 17/09/2012 (f. 309 primera pieza); por lo fue admitido en igual fecha, ordenándose notificar al Procurador General de la República, Fiscal General de la República e Inspector del Trabajo del estado Portuguesa (f. 310 al 311 primera pieza).

Hechos solicitados a favor de los recurrentes, contenidos en el escrito libelar:

• (…) consta de las copias fotostáticas certificadas de los expedientes Nros. 029-2012-01-00012, 029-2012-01-00013, 029-2012-01-00014, 029-2012-01-00015, 029-2012-01-00016 y 029-2012-01-00017, que marcados con las letras A, B, C, D, E y F, se acompañan, que en fecha 4-01-2012, los trabajadores ITER J.R.R., J.D.P.H., O.F.C.P., M.E.D.P., ROSBELY A.R.P., Y.A.P.C., todos quienes laboraban mediante su prestación personal subordinada y directa al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícola (INIA) por lapsos variables que abarcaban parte del año 2010 y culminaban el 31 de diciembre del año 2010 y que posteriormente prorrogado desde el 1 de enero del año 2011 hasta el 31 de diciembre del año 2011, en la fecha de culminación del últimos de los contratos el patrono comunica a los trabajadores su voluntad de no renovar el contrato de trabajo por lo cual estos al contar con su inamovilidad laboral quedaba continua la relación de trabajo accionaron antes la inspectoría del trabajo de esta ciudad de Guanare para el reclamo de los salarios caídos y el reenganche y cuyas resultas fue declarada sin lugar dichas solicitudes.

• Ahora bien, por creer y estar convencidos de que las declaratorias sin lugar de las solicitudes de los trabajadores sobre providencias administrativas, es por lo que recurrimos ante usted para interponer el recurso de nulidad de tales actuaciones emanadas del inspector del trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuyo artículo 25 textualmente establece: (…Omissis…)

• El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

• A tal efecto, del subtitulo que aparece en cada expediente como valorización (sic) de las pruebas promovidas por la parte laboral se aprecia que el funcionario tomo en cuenta para su decisión los dos contratos que se le firmaron a cada trabajador el primero que constituyo el lapso original del contrato de trabajo y el segundo la prolongación o reconducción del primero, habida cuenta que las condiciones fueron las misma e incluso el mismo monto salarial. Ellos significo ciudadano juez, que el único contrato que venció para el patrono y el trabajador y que no le otorgaba al trabajador estabilidad fue el primero pero que luego de que el patrono contrata nuevamente al trabajador en las misma condiciones y para efectuar el mismo trabajo esta prolongación del contrato de trabajo original quedo fuera del privilegio de no concederle al trabajador la estabilidad, es decir, que la prolongación del contrato del trabajo quedo para el trabajador la estabilidad de trabajo. Porque aceptar lo contrario significaría que la ley le otorga al patrono la posibilidad de que este anualmente o semestralmente prolongue los contratos de trabajos a fin de que estos no gocen de estabilidad y esto por supuesto constituiría un fraude a la ley. Por esta manera ciudadano juez, que cuando el funcionario de trabajo que dicto las providencias decide como elemento de convicción a dos contratos de trabajos el primero con las condiciones originales de la contratación y el segundo como una prorroga del primero y considerar que es un solo contrato de trabajo por tiempo determinado esta cometiendo un error insalvable para la providencia porque esta violentando tanto la voluntad del patrono como la del trabajador: la del patrono porque manifestó su voluntad de continuar con la contratación al firmar un contrato con el mismo trabajador y en la misma condiciones y al trabajador que al firmar la prorroga que acepto continuar con la prestación para su patrono.

• Pero es que hay más sobre este asunto, el patrono de los recurrentes es el instituto de investigaciones agrícola (INIA) que es una dependencia oficial que dado el nombre de la institución se presume que sus objetivos principales son las investigaciones agrícolas lo que significa que al contratar a estos trabajadores no lo estaba haciendo para una obra determinada sino para que trabajaran permanentemente dado que las investigaciones generalmente no tienen carácter temporal perentorio por lo que pudiéramos especular como es costumbre en algunos funcionarios de mejor jerarquía el pretender burlar las prestaciones que les corresponden a los trabajadores con la nefasta practica de las contrataciones anuales a los efectos de que los débiles económicos no puedan acceder a sus beneficios que le corresponde al termino de la vida económica, es decir, que puedan tener pensiones dignas para cuando ya no puedan trabajar.

• De lo anteriormente expuesto podemos concluir que el ciudadano inspector incurrió en el VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, es decir, que el ciudadano inspector valora las pruebas y después desecha la acción. Cuando necesariamente tenía que declararla con lugar. Por lo cual se pide con esta acción la nulidad de esas providencias administrativas y se ordene el reenganche de los trabajadores.

• Finalmente pido que esta demanda de Nulidad sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva. Es justicia que espero en la ciudad de Guanare a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012)

Consecuencialmente, en fecha 04/10/2012 la Unidad de Actos de Comunicación del Servicios de Alguacilazgo, dejó constancia de haber entregado en fecha 24/09/2012, el oficio Nº PH02OFO2012000463, al Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (f. 13 al 14 segunda pieza).

De seguido, en fecha 24/10/2012 la Unidad de Actos de Comunicación del Servicios de Alguacilazgo, dejó constancia de haber entregado en fecha 09/10/2012, el oficio Nº PH02OFO2012000464, en la Dirección Administrativa Regional Portuguesa, para que fuese remitido por valija al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del, Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (f. 17 al 88 segunda pieza).

Luego, en fecha 30/10/2012 la Unidad de Actos de Comunicación del Servicios de Alguacilazgo, dejó constancia de haber entregado en fecha 24/10/2012, el oficio Nº PH02OFO2012000589, al Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (f. 19 al 20 segunda pieza).

Con posterioridad, en fecha 07/11/2012 se recibió con oficio Nº 11.293-2012 de fecha 24/10/2012, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, indicando respecto al exhorto librado por este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que el mismo no fue cumplido (f. 21 al 34 segunda pieza).

De seguido, en fecha 22/04/2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, se recibió diligencia constante de un (01) folio, presentada por el abogado M.H., identificado en autos, junto a la cual consignar copia certificadas de los expedientes Nº 029-2012-01-00012; 029-2012-01-00013; 029-2012-01-00014; 029-2012-01-00015; 029-2012-01-00016; 029-2012-01-00017, perteneciente a la Sala de Inspectoría del Trabajo, Guanare, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal (f. 35 al 341 segunda pieza).

De seguido, en fecha 31/05/2013 la Unidad de Actos de Comunicación del Servicios de Alguacilazgo, dejó constancia de haber entregado en fecha 22/05/2013, el oficio Nº PH02OFO2013000238, en la Dirección Administrativa Regional Portuguesa, para que fuese remitido por valija al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del, Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (f. 7 al 8 tercera pieza).

Con posterioridad, en fecha 07/11/2012 se recibió con oficio Nº 11.293-2012 de fecha 24/10/2012, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, resultas del exhorto librado por este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual fue debidamente cumplido al PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, respectivamente (f. 9 al 23 tercera pieza).

Posteriormente, en fecha 19/07/2013, este Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicto auto en el que se indica que verificada la totalidad de las notificaciones ordenadas, se ordena librar Cartel de Emplazamiento, a los fines de la notificación de los interesados en el presente asunto, el cual deberá ser publicado en los diarios “Ultimas Noticias”, de la ciudad de Caracas, y en el diario “Ultima Hora”, del Estado Portuguesa. Debiendo la parte recurrente en acatamiento con lo establecido en el articulo 81 de la norma in comento, retirar el referido Cartel de emplazamiento dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su emisión, a los fines de realizar lo relativo a la publicación del mismo, en caso de incumplimiento de lo establecido en dicha norma, el tribunal declarara el desistimiento del Recurso y el archivo del expediente. (f. 24 tercera pieza).

Luego, verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la oportunidad para la celebración de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa para el 30/09/2013 a las 10:00 de la mañana (f. 35 tercera pieza).

Seguidamente, en fecha 30/09/2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dio inicio a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente ciudadanos ITER J.R.R., J.D.P.H., acompañados de sus apoderados judiciales Abogados R.A.C.P., P.D. y M.A.H.A.; asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la PROCURADORÍA GENERAL DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA e INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, por medio representante legal o apoderado judicial. Verificada la presencia de la parte recurrente, seguidamente este Tribunal, pasa a indicarle a la parte la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, en la que otorgará un lapso prudencial de 10 minutos a los fines de que exponga la parte recurrente sus alegatos en su escrito libelar, todo ello tal como consta en el acta y la reproducción audiovisual (f. 36 al 38 tercera pieza).

Así bien, en la referida audiencia celebrada en fecha 30/09/2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente expuso que: (trascripción parcial parafraseada)

• Se propone formal nulidad respecto a las providencias administrativas por adolecer entre otros vicios, del vicio de inmotivación y de incongruencia negativa.

• Respecto a la inmotivación, de autos se desprende que se le da valor probatorio a dos contratos sucesivos suscritos entre trabajadores y patrono, siendo que la patronal no notificó a los trabajadores de la continuación del contrato, lo que le creo a ellos la expectativa plausible de volver a sus trabajos y seguir en sus labores habituales; el inspector del trabajo no establece los parámetros por los que fueron despedidos los trabajadores, es decir, que no manifiesta el porque los trabajadores no estaban amparados por la inamovilidad laboral, y aun cuando le da pleno valor probatorio a los contratos los desecha, se da una incongruencia negativa al valorar una prueba y dictar un fallo distinto a la valoración de la misma. Es todo.

De seguido, admitido como fue el acervo probatorio que riela en autos, esta administradora de justicia pasa a valorarlo:

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Aporta la parte recurrente junto al escrito libelar, Expedientes Administrativos Nros. 029-2012-01-00012, 029-2012-01-00013, 029-2012-01-00014, 029-2012-01-00015, 029-2012-01-00016 y 029-2012-01-00017, llevados por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, que cursa desde le folio 07 al 308 de la primera pieza; así también, estas documentales rielan a los autos del folio 38 al 342 de la segunda pieza. Documentales a las que esta sentenciadora otorga valor probatorio, observando que corresponden a copias fotostáticas certificadas de los expedientes administrativos Nros. 029-2012-01-00012, 029-2012-01-00013, 029-2012-01-00014, 029-2012-01-00015, 029-2012-01-00016 y 029-2012-01-00017, que por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentaron por ante la Inspectoría del Trabajo, los ciudadanos ITER J.R.R., J.D.P.H., O.F.C.P., M.E.D.P., ROSBELY A.R.P. e Y.A.P.C., contra el INIA y la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA; los cuáles son contentivos de lo siguiente: a) Solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuestas respectivamente por los hoy recurrentes por ante el Órgano Administrativo del Trabajo en fecha 04/01/2012; y junto a esta, se consignan documentales como medios de pruebas (contratos de trabajo). b) Auto de admisión del las referidas solicitudes. c) Carteles de Notificación, librados a al INIA y a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, seguidas las diligencias de los funcionarios notificadores. d) Actas de actos de contestación al interrogatorio a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando esos actos controvertidos, por lo que se apertura los procedimientos a pruebas. e) Auto de recepción de pruebas consignadas por ambas partes, de fecha 09/05/2011. f) Auto de admisión de pruebas consignadas por ambas partes. g) Providencias Administrativa Nros. PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros. 00218-2012, 00219-2012, 00220-2012, 00221-2012, 00222-2012, 00223-2012 y 00220-2012, contenidas en su orden en los expediente Nros. 029-2012-01-00012, 029-2012-01-00013, 029-2012-01-00014, 029-2012-01-00015, 029-2012-01-00016 y 029-2012-01-00017, todas dictadas en fecha 23/04/2012, en las que se declararon SIN LUGAR la referida acción; en igual modo se observa es ellas la indicación de poder ejercer los recursos de nulidad que a bien considere necesarios el interesado. Así se aprecian.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado a los autos de la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la declaratoria de nulidad de las P.A.N.. 00218-2012, 00219-2012, 00220-2012, 00221-2012, 00222-2012, 00223-2012 y 00220-2012, contenidas en su orden en los expediente Nros. 029-2012-01-00012, 029-2012-01-00013, 029-2012-01-00014, 029-2012-01-00015, 029-2012-01-00016 y 029-2012-01-00017, todas dictadas en fecha 23/04/2012 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, mediante las cuales se declararon sin lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos que intentaron por ante la Inspectoría del Trabajo, los ciudadanos ITER J.R.R., J.D.P.H., O.F.C.P., M.E.D.P., ROSBELY A.R.P. e Y.A.P.C., contra el INSTITUTO DE NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA) y la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA; siendo que los recurrentes fundamentan el presente Recurso de Nulidad, en los siguientes alegatos:

• (…) consta de las copias fotostáticas certificadas de los expedientes Nros. 029-2012-01-00012, 029-2012-01-00013, 029-2012-01-00014, 029-2012-01-00015, 029-2012-01-00016 y 029-2012-01-00017, que marcados con las letras A, B, C, D, E y F, se acompañan, que en fecha 4-01-2012, los trabajadores ITER J.R.R., J.D.P.H., O.F.C.P., M.E.D.P., ROSBELY A.R.P., Y.A.P.C., todos quienes laboraban mediante su prestación personal subordinada y directa al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícola (INIA) por lapsos variables que abarcaban parte del año 2010 y culminaban el 31 de diciembre del año 2010 y que posteriormente prorrogado desde el 1 de enero del año 2011 hasta el 31 de diciembre del año 2011, en la fecha de culminación del últimos de los contratos el patrono comunica a los trabajadores su voluntad de no renovar el contrato de trabajo por lo cual estos al contar con su inamovilidad laboral quedaba continua la relación de trabajo accionaron antes la inspectoría del trabajo de esta ciudad de Guanare para el reclamo de los salarios caídos y el reenganche y cuyas resultas fue declarada sin lugar dichas solicitudes.

• Ahora bien, por creer y estar convencidos de que las declaratorias sin lugar de las solicitudes de los trabajadores sobre providencias administrativas, es por lo que recurrimos ante usted para interponer el recurso de nulidad de tales actuaciones emanadas del inspector del trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuyo artículo 25 textualmente establece: (…Omissis…)

• El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

• A tal efecto, del subtitulo que aparece en cada expediente como valorización (sic) de las pruebas promovidas por la parte laboral se aprecia que el funcionario tomo en cuenta para su decisión los dos contratos que se le firmaron a cada trabajador el primero que constituyo el lapso original del contrato de trabajo y el segundo la prolongación o reconducción del primero, habida cuenta que las condiciones fueron las misma e incluso el mismo monto salarial. Ellos significo ciudadano juez, que el único contrato que venció para el patrono y el trabajador y que no le otorgaba al trabajador estabilidad fue el primero pero que luego de que el patrono contrata nuevamente al trabajador en las misma condiciones y para efectuar el mismo trabajo esta prolongación del contrato de trabajo original quedo fuera del privilegio de no concederle al trabajador la estabilidad, es decir, que la prolongación del contrato del trabajo quedo para el trabajador la estabilidad de trabajo. Porque aceptar lo contrario significaría que la ley le otorga al patrono la posibilidad de que este anualmente o semestralmente prolongue los contratos de trabajos a fin de que estos no gocen de estabilidad y esto por supuesto constituiría un fraude a la ley. Por esta manera ciudadano juez, que cuando el funcionario de trabajo que dicto las providencias decide como elemento de convicción a dos contratos de trabajos el primero con las condiciones originales de la contratación y el segundo como una prorroga del primero y considerar que es un solo contrato de trabajo por tiempo determinado esta cometiendo un error insalvable para la providencia porque esta violentando tanto la voluntad del patrono como la del trabajador: la del patrono porque manifestó su voluntad de continuar con la contratación al firmar un contrato con el mismo trabajador y en la misma condiciones y al trabajador que al firmar la prorroga que acepto continuar con la prestación para su patrono.

• Pero es que hay más sobre este asunto, el patrono de los recurrentes es el instituto de investigaciones agrícola (INIA) que es una dependencia oficial que dado el nombre de la institución se presume que sus objetivos principales son las investigaciones agrícolas lo que significa que al contratar a estos trabajadores no lo estaba haciendo para una obra determinada sino para que trabajaran permanentemente dado que las investigaciones generalmente no tienen carácter temporal perentorio por lo que pudiéramos especular como es costumbre en algunos funcionarios de mejor jerarquía el pretender burlar las prestaciones que les corresponden a los trabajadores con la nefasta practica de las contrataciones anuales a los efectos de que los débiles económicos no puedan acceder a sus beneficios que le corresponde al termino de la vida económica, es decir, que puedan tener pensiones dignas para cuando ya no puedan trabajar.

• De lo anteriormente expuesto podemos concluir que el ciudadano inspector incurrió en el VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, es decir, que el ciudadano inspector valora las pruebas y después desecha la acción. Cuando necesariamente tenía que declararla con lugar. Por lo cual se pide con esta acción la nulidad de esas providencias administrativas y se ordene el reenganche de los trabajadores.

• Finalmente pido que esta demanda de Nulidad sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva. Es justicia que espero en la ciudad de Guanare a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012)” (Fin de la cita).

Para decidir este Tribunal observa que el vicio imputado a la p.a. recurrida es el de incongruencia negativa, dado que a decir de los recurrentes el Inspector del Trabajo valora las pruebas y después desecha la acción, cuando necesariamente tenía que declararla con lugar; por lo que esta administradora de justicia pasa a considerar el vicio delatado en la presente causa.

Así las cosas, visto lo alegado por la parte recurrente del recurso de nulidad, al respecto esta sentenciadora señala: El artículo 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone que toda sentencia debe contener: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

En tal sentido toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juzgador el deber de resolver, solo sobre lo alegado y probado en autos, a riesgo que si no resuelve lo pedido, incurra en el vicio de incongruencia negativa, vicio este denunciado por la parte recurrente. En consecuencia, el fallo debe guardar congruencia con la acción deducida y la defensa opuesta no obliga al juez a escoger necesariamente el punto de vista del recurrente o la recurrida, ni declarara sin lugar el recurso porque el petitorio no haya correspondido en un todo con la realidad resultante de lo probado.

Con relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala de Casación Social se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo cuando dice:

…Consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.

Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:

a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. También es importante destacar lo que el procesalista J.G. llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I.IV edición. Editorial Civitas. Año: 1.998, pág. 484)…

(Fin de la cita).

De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez (Inspector del Trabajo) omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, es decir, cuando omite lo relacionado con alguna pretensión deducida; por lo que siendo ello así, esta sentenciadora pasa a analizar en detalle las razones de derecho que condujeron al Órgano Administrativo del Trabajo a declarar sin lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos que le fueron propuestas por los hoy recurrentes.

En tal sentido, es necesario señalar que en el ordenamiento jurídico Venezolano, existen básicamente dos tipos de estabilidad que amparan a los trabajadores, la primera de ellas, denominada por la doctrina inamovilidad laboral o estabilidad laboral absoluta y la segunda, denominada estabilidad relativa; ambas categorías de estabilidad, se diferencian básicamente en tres aspectos:

  1. El órgano ante el cual debe acudir el trabajador en caso de despido injustificado por parte del empleador, que para los trabajadores amparados en estabilidad absoluta es la Inspectoría del Trabajo y para los trabajadores amparados en estabilidad relativa los Tribunales con competencia en materia laboral;

  2. El lapso de caducidad para intentar el procedimiento de reenganche que en el caso de los trabajadores amparados por estabilidad absoluta es de 30 días continuos contados a partir de la notificación del despido y para los trabajadores amparados en estabilidad relativa cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del despido;

  3. El procedimiento a utilizar, que en el caso de los trabajadores amparados por estabilidad absoluta es el previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y para los trabajadores amparados en estabilidad relativa el previsto en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sin embargo, la diferencia más importante entre ambos tipos de estabilidad, es que en la estabilidad relativa el patrono puede sustituir la obligación de reenganchar al trabajador cancelando las prestaciones sociales, la indemnización por despido injustificado y los salarios caídos desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de persistencia; mientras que en la estabilidad absoluta el patrono no tiene esa facultad y debe cumplir con la orden de reenganche so pena de ser sancionado por la Inspectoría del Trabajo a través de los diferentes mecanismos coercitivos con que cuenta dicho ente de la Administración Pública Nacional para ello.

    Ahora bien, en el presente proceso los trabajadores a tenor de lo indicado en la P.A., devengaban salarios inferior a tres (3) salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, sin embargo hay que ir más allá, para determinar si se encontraban amparados o no por la por estabilidad laboral absoluta, pues en autos se observa la existencia de contratos a tiempo determinado.

    Visto lo anterior, considera esta juzgadora que es de superlativa importancia observar lo dispuesto en los artículos 113, 114 y 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del siguiente tenor:

    Artículo 113: son trabajadores permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.

    Artículo 114: son trabajadores temporeros los que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar.

    Artículo 115: son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

    (Fin de la cita).

    De las disposiciones de ley transcritas ut supra, se coligen las diversas denominaciones dispuestas a los fines de determinar la clase de trabajador en razón de la naturaleza de las labores efectuadas, más en el caso que nos ocupa debemos ir más allá de la simple definición de trabajador, por lo que es menester observar lo relativo al contrato de trabajo, para lo cual hay que precisar lo estatuido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

    (Fin de la cita).

    Del precepto antes trascrito, se desgaja que cuando en un contrato de trabajo corresponde a un contrato individual de trabajo, esto es, aquel que se celebra entre un trabajador y un patrono para establecer las condiciones bajo las cuales dicho trabajador prestará el servicio convenido y cuáles serán las obligaciones a cargo de cada una de las partes que suscriben el contrato, por lo que el Tribunal hace mención a lo establecido en los artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

    Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

    Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

    Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

    Artículo 76. En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por más de un (1) año, ni los empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años.

    En caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley.

    Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

    a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

    b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

    c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

    (Fin de la cita).

    De las normas anteriormente citadas, deduce éste Tribunal que el contrato celebrado a tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y en caso de dos o más prórrogas se considerará a tiempo indeterminado, cuando no aparezca la voluntad de las partes de continuar con la vinculación que los une; en igual forma se observa que la intención del legislador es que la vasta mayoría de los trabajadores, presten sus servicios personales bajo subordinación y por cuenta de otro, por tiempo indeterminado; de modo que puede aseverarse que la contratación por tiempo indeterminado constituye la "regla", mientras que la contratación por tiempo determinado, constituye luego la “excepción”.

    La anterior afirmación es especialmente cierta al observar lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establecen los tres (3) casos o circunstancias bajo las cuales se pueden celebrar validamente contrataciones por tiempo determinado: a) cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y; c) en el caso de un trabajador venezolano contratado para prestar servicios en el exterior. La enumeración contenida en la norma referida, pretende ser limitativa, de modo que el mensaje y la intencionalidad del legislador, radica en la circunstancia de que, solo por vía de excepción, pueden celebrarse estos contratos.

    En tal sentido, por principio general debe entenderse que en toda relación laboral, se presume la existencia de una relación de carácter permanente si se tiene en cuenta que el Contrato de Trabajo se rige por el Principio de Continuidad, por lo que siendo los contratos temporales o por obra determinada una figura de excepción, mientras los contratos a plazo indeterminado son la regla general, con lo cual que en el caso que nos ocupa la parte recurrente según el contenido de su alegato se basa en que existe un contrato de obra determinada.

    Sin embargo, esta juzgadora atisba de los referidos contratos a tiempo determinado, que:

  4. El sentido de los contratos sucritos entre las partes se hace ver en su encabezamiento, así como en su cláusula primera, donde se indica que es un contrato a tiempo determinado.

  5. Se observa en su cláusula segunda, el tiempo de vigencia de cada uno de los contratos; con indicación de que la expiración del plazo pone fin al contrato, aun cuando no medie notificación.

  6. La remuneración fijada se estipula de manera mensual, siendo este fraccionado de forma quincenal.

  7. No se atisba que el contrato tenga alguna cláusula de prorroga definida, más si en su cláusula octava indica entre las formas de terminación del contrato, que el mismo expira por vencimiento del termino convenido, reiterándose allí lo establecido en la cláusula primera, respecto a expiración de plazo.

    Ahora bien, del acervo probatorio cursante en autos (contratos), se desgaja que los mismos corresponden a contratos a tiempo determinado y no a unos contratos a tiempo indeterminado; aún y cuando los recurrentes pretenden hacer ver que estos contratos pasaron a ser a tiempo indeterminado al haber sido prorrogados en una sola oportunidad, es decir, que luego del primer contrato se firmo otro contrato y con ello paso a ser una contratación a tiempo indeterminado.

    Bajo estas circunstancias, debe apuntalar esta sentenciadora sobre los contratos a tiempo determinado, que: a) se considerará celebrados por tiempo indeterminado cuando no conste de manera expresa la voluntad de las partes de vincularse sólo con ocasión a una obra o por un lapso determinado. b) concluyen por expiración del término pactado por las partes. c) no pierden su condición específica cuando fuesen objeto de una prórroga. d) en ellos los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por más de un (1) año.

    Indicado lo anterior, indefectiblemente se tiene que los contratos de trabajo a tiempo determinado concluyen por la expiración del término convenido y sólo en caso de dos o más prórrogas se considerará a tiempo determinado, y estos no pierden su condición especifica por ser objeto de una prórroga, tal como es el caso de autos, toda vez que los contratos de trabajo suscritos entre los hoy recurrentes ciudadanos ITER J.R.R., J.D.P.H., O.F.C.P., M.E.D.P., ROSBELY A.R.P. e Y.A.P.C., y el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), fueron prorrogados o renovados en una única oportunidad, por lo cual no perdieron su condición de contrato a tiempo determinado.

    Así las cosas, esta administradora de justicia habiendo analizado el acervo probatorio que riela a los autos, con especial atención en los contratados de trabajo celebrados entre los hoy recurrentes y el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), ha podido constatar que los mismos no perdieron su esencia o condición de contratos a tiempo determinado al haber sido prorrogados o renovados tan solo una vez, así como también que el vinculo que se estableció mediante los referidos contratos culminó por la expiración del tiempo estipulado por las partes al momento de su celebración; por lo que siendo ello así esta juzgador concluye que el Inspector del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, no incurrió en el Vicio de Incongruencia Negativa delatado por los recurrentes de la nulidad, ya que se baso en todo lo alegado y probado en autos al no tener como contratos a tiempo determinado como si lo fueran a tiempo indeterminado, por lo que resulta forzoso para esta administradora de justicia el declarar IMPROCEDENTE el vicio delatado. Así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, esta sentenciadora pasa a declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos ITER J.R.R., J.D.P.H., O.F.C.P., M.E.D.P., ROSBELY A.R.P. e Y.A.P.C., contra las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros. 00218-2012, 00219-2012, 00220-2012, 00221-2012, 00222-2012, 00223-2012 y 00220-2012, contenidas en su orden en los expediente Nros. 029-2012-01-00012, 029-2012-01-00013, 029-2012-01-00014, 029-2012-01-00015, 029-2012-01-00016 y 029-2012-01-00017, todas dictadas en fecha 23/04/2012 por la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa, en las cuales se declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos ITER J.R.R., J.D.P.H., O.F.C.P., M.E.D.P., ROSBELY A.R.P. e Y.A.P.C., contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA) y la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos ITER J.R.R., J.D.P.H., O.F.C.P., M.E.D.P., ROSBELY A.R.P. e Y.A.P.C., contra las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros. 00218-2012, 00219-2012, 00220-2012, 00221-2012, 00222-2012, 00223-2012 y 00220-2012, contenidas en su orden en los expediente Nros. 029-2012-01-00012, 029-2012-01-00013, 029-2012-01-00014, 029-2012-01-00015, 029-2012-01-00016 y 029-2012-01-00017, todas dictadas en fecha 23/04/2012 por la I Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa, en las que se declaran sin lugar las solicitudes de reenganche y pagos de salarios caídos, intentada por los hoy recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA) y la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la misma, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial; y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes. Líbrese el oficio respectivo.

CUARTO

Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, acerca de la presente decisión a los fines consiguientes. Líbrese los oficios respectivos.

QUINTO

Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes. Líbrese la boleta de notificación respectiva.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiún (21) días de noviembre de dos mil trece (2013).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Jenith A.C. de Franco

En igual fecha y siendo las 11:43 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Jenith A.C. de Franco

ALAH/jrbarazartec…

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