ISRAEL RUÍZ, EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS, FRANCESCO CARLUCCI SABINO Y CARMELA FIORENTE DE CARLUCCI

Fecha07 Febrero 2014
Número de expedienteAP11-V-2011-000575
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesISRAEL RUÍZ, EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS, FRANCESCO CARLUCCI SABINO Y CARMELA FIORENTE DE CARLUCCI

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

203º y 154º

Expediente: AP11-V-2011-000575

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, I.R. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 84.416.176, debidamente Representado por el Abogado, A.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.061.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, F.C.S. y C.F.D.C., venezolano el primero, italiana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 1.751.633 y E-754.887, Representados por el Abogado G.d.S., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.932.-

MOTIVO: Resolución de Contrato de Compra Venta.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DEL PROCESO.

Se inició el presente Juicio por escrito libelar presentado en fecha 09 de Mayo de 2011, presentado por el Abogado A.D.S., en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano I.R., mediante el cual demandó por Resolución de Contrato de Compra venta, a los Ciudadanos, F.C.S. y C.F.d.C., solicitando Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha 20 de Mayo de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual, a los fines de admitir la demanda intentada, se instó a la parte interesada a consignar el documento fundamental de la demanda en Copia debidamente certificada.

En fecha 15 de Junio de 2001, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado A.D. presentó documento fundamental en copia debidamente certificada.

En fecha 28 de Junio de 20011, este Juzgado dictó auto admitiendo la demanda intentada, ordenando el emplazamiento de las partes co-demandadas, a razón del Procedimiento Ordinario. De igual forma, se ordenó abrir Cuaderno de Medidas a los fines de proveer la Medida solicitada. En esta misma fecha se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en el Expediente signado con el Nro. AH15-X-2011-000041.

En fecha 22 de Julio de 2011, el Abogado A.D., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.061, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, sustituyó Poder, reservándose el ejercicio, en la Abogada, Durbin Yubeht Rondon Duque, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.194. En esta misma fecha consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, de igual forma consignó los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de las Citaciones ordenadas.

En fecha 04 de Agosto de 2011, el Ciudadano, J.C., en su carácter de Alguacil de este Circuito Civil, dejó constancia de que entregó Compulsa de Citación al Ciudadano co-demandado, F.C., consignando, al efecto, recibo debidamente firmado. De igual forma dejó constancia de no lograr la Citación de la co-demandada, C.F.C., consignando compulsa de citación librada.

En fecha 22 de Septiembre de 2011, la Abogada G.R., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.923, en su carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos, F.C.S. y C.F.d.C., partes co-demandadas, consignó Instrumento Poder, así como escrito de Contestación a la demanda, solicitando la Cita en Saneamiento del Banco Federal.

En fecha 18 de Octubre de 2011, la Apoderada Judicial de las partes co-demandadas, Abogada G.R., solicitó a este Juzgado pronunciamiento en cuando a la Cita en saneamiento solicitada en el escrito de contestación.

En fecha 04 de Noviembre de 2011, la Abogada G.R., en su carácter de Apoderada Judicial de las partes co-demandadas, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de Noviembre de 2011, la Apoderada Judicial co-demandada, Abogada G.R., informó a este Juzgado sobre las gestiones que estaba realizando ante la Junta Liquidadora del Banco Federal, solicitando el Cheque consignado en original por la parte actora, a los fines de ser cambiado y librado a nombre del Tribunal y ser depositado en la cuenta.

En fecha 24 de Noviembre de 2011, la Abogada G.R., en su carácter de Apoderada Judicial de las partes co-demandada, desistió de la Cita en Saneamiento, solicitada en el escrito de Contestación a la demanda.

En fecha 01 de Diciembre de 2011, este Jugado dictó providencia homologando el desistimiento a la Cita en Saneamiento, presentado por la Apoderada Judicial de la parte co-demandada, y de igual forma acordó la devolución del Cheque de Gerencia Nro. 25009501, emitido por el Banco Federal, C.A., en original.-

En fecha 08 de Diciembre de 2011, la Apoderada Judicial de las partes co-demandadas, dejó constancia de que retiró el Cheque de Gerencia Nro. 25009501, emitido por el Banco Federal, C.A., en original.-

En fecha 15 de Diciembre de 2011, la Representación Judicial de las partes co-demandadas, solicitó pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas.

En fecha 11 de Abril de 2012, este Juzgado dictó auto pronunciándose con respecto a las pruebas promovidas, por cuanto dicha providencia fue dictada fuera del lapso legal, se ordenó la Notificación de las partes.

En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Apoderada Judicial de las partes co-demandadas, Abogada G.R., se dio por Notificada de la admisión de las pruebas y solicitó la Notificación de la parte actora. Asimismo consignó Cheque de Gerencia Nro. 00072134, emitido por 100% Banco, a nombre de este Tribunal, por la cuantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).

En fecha 02 de Octubre de 2012, este Juzgado acordó el depósito en la Cuenta de este Juzgado, del Cheque de Gerencia Nro. 00072134, emitido por 100% Banco, por la cuantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00). En esta misma fecha, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Durbin Rondón, solicitó la continuación de la causa.

En fecha 23 de Octubre de 2012, la Apoderada Judicial de las partes co-demanda, Abogada G.R., solicitó la evacuación de las pruebas promovidas.

En fecha 01 de Noviembre de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó librar los Oficios correspondientes a la prueba de informes. En esta misma fecha se libraron oficios, al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); Director de la Cámara de Compensación; Director del Banco de Venezuela, Banco Universal; y al Director de la Junta Coordinadora del P.d.L.d.B.F..

En fecha 09 de Noviembre de 2012, la Apoderada Judicial de la parte co-demandada, consignó emolumentos a los fines de la evacuación de la Prueba de informes.

En fecha 15 de Noviembre de 2012, la Abogada G.R., en su carácter de Apoderada Judicial de las partes co-demandadas, consignó fotostatos a los fines de la evacuación de la prueba de informes.

En fecha 29 de Noviembre de 2012, el Ciudadano D.R., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado los Oficios dirigidos a la Cámara de Compensación, y al Director del Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal; relativos a la prueba de informes promovida por la Representación Judicial co-demandada, consignando al efecto, copia de los Oficios debidamente firmados y sellados. De igual forma el Ciudadano M.A., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado el Oficio dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), relativo a la prueba de informes promovida por la Representación Judicial co-demandada, consignando al efecto, copia del oficio debidamente sellado y firmado.

En fecha 07 de Diciembre de 2012, se recibió Oficio proveniente del Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal. En esta misma fecha, el Ciudadano O.O., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de que entrego Oficio dirigido al Departamento de la Junta Coordinadora del P.d.L.d.B.F., relativo a la prueba de informes promovida por la Representación Judicial co-demandada, consignando al efecto, copia del oficio debidamente sellado y firmado.

En fecha 17 de Diciembre de 2012, se recibió Informe proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

En fecha 09 de Enero de 2013, se recibió Informe proveniente del Banco Central de Venezuela.

En fecha 28 de Enero de 2013, la Apoderada Judicial de las partes co-demandadas, presentó escrito de Informes.

En fecha 26 de Febrero de 2013, la Apoderada Judicial actora, Abogada Durbin Rendón, presentó escrito de informes.

Estando vencida la oportunidad para dictar sentencia de merito en la presente causa, pasa esta Juzgadora a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

Alegatos de la parte actora.

La Representación judicial de la parte actora, Abogado A.D.S., alegó como hechos resaltantes a su pretensión los siguientes.

Que tal como se desprende del Documento marcado letra “B”, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, a los demandados Ciudadanos, F.C. y C.F., un bien inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda residencial, distinguido con la letra “D”, guión número veintitrés (D-23), ubicado en la planta Piso Dos, del Cuerpo “D”, Segunda Etapa del Conjunto Residencial Vacacional Venecia, situado en la Avenida Royal Flamingo, de la Urbanización Puerto Encantado, Parroquia Higuerote, Jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda. El cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: Fachada posterior; Suroeste: Con pasillo y fachada principal; Sureste: Con apartamento Nº D-22 y Noroeste: Con el apartamento Nº D-24. Le corresponde un puesto de estacionamiento con un área aproximada de Doce metros cuadrados con cincuenta centímetros (12,50 mts), ubicado en la Planta Baja del Edificio, distinguido con la misma letra y número del Apartamento, esto es, D-23.

Que el mencionado bien inmueble le corresponde a su Poderdante, según documento primeramente notariado ante la Notaría Pública de los Municipios Brión y E.B.d.E.M., Ciudad de Higuerote, en fecha 16 de Diciembre de 2009, anotado bajo el Nro. 09, Tomo 50, posteriormente Registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y E.C.H., en fecha 04 de Marzo de 2010, anotado bajo el Número 2009.206, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 228.13.2.1.570, Folio Real año 2009.

Que el precio de la venta acordado entre las partes, fue la cantidad de Quinientos Sesenta Mil Bolívares Fuertes Exactos (Bs.F. 560.000,00).

Que dicha cantidad fue recibida en distintos cheques, girados contra distintas entidades, a saber de: 1) Cheque de Gerencia Nº 25009501, emitido por el Banco Federal, la suma de Quinientos Mil Bolívares fuertes (Bs.F. 500.000,00), 2) Cheque de Gerencia Número 00069901 emitido por el Banco Provincial, la Suma de Cuarenta Y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.45.000, 00) y 3) Cheque de Gerencia número 08200367, emitida por el Banco Banesco, la suma de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 15.000).

Que el documento objeto de venta, quedó autenticado ante la Notaría Pública de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, Ciudad Higuerote, anotado bajo el Nro. 43, Tomo 21, registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Venezuela (sic), en fecha 24 de Mayo de 2010, anotado bajo el Número 2009.206, Asiento Registral 3, inmueble matriculado 228.13.2.1.570, Folio Real del año 2009.

Que su patrocinado cumplió de buena fe con su obligación, tal como se desprende del documento de compra venta, que al haber recibido el pago, procedió a hacerle la tradición legal del inmueble vendido y obligándose al saneamiento de ley, y que en ese mismo acto entregó las llaves del inmueble objeto de la venta.

Que para su Representado fue contraria la situación, por cuanto recibió como contraprestación para la venta, la cantidad de tres cheques, donde uno de ellos fue Cheque de Gerencia Nº 25009501, emitido por el Banco Federal, por la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs.F. 500.000,00), que fue depositado por su poderdante en la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela, y fue devuelto por la Cámara de Compensación por incumplir con los requisitos para la expedición de Cheques de Gerencia, ya que no fue suscrito por la persona encargada de validar dicho instrumento monetario.

Que su Representado se ha dirigido en varias oportunidades a sus compradores a los efectos de darle solución extrajudicial al caso planteado y como respuestas de estos ha recibido que ellos cumplieron con su obligación al cancelarle con un Cheque de Gerencia, por ello no tienen responsabilidad alguna, que de donde se adquiera dicho cheque no hayan cumplido, y que no tienen responsabilidad de que el Banco Federal lo hayan intervenido.

Que a decir de los compradores, su Representado debe realizar los trámites administrativos y legales ante el Ejecutivo Nacional FOGADE, y la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a fin de obtener la cancelación que ellos le hicieran por ese monto.

Que no es responsabilidad de su cliente el hecho de que la elaboración del Cheque de Gerencia, emitido por el Banco Federal no cumpliera los trámites pertinentes para que la Cámara de Compensación le diera el visto bueno, y que el monto ingresara al patrimonio de su patrocinado.

Que mucho menos, es imputable a su cliente que el Banco Federal haya sido intervenido y liquidado por el Ejecutivo Nacional, por lo que no tiene cualidad para reclamar ante éste, por cuanto la cantidad nunca ingreso a su patrimonio.

Que no hay duda sobre la configuración del incumplimiento de sus obligaciones por parte de los compradores.

De igual forma, fundamentó normativamente su pretensión en los artículos 113, 1264 y 1167 de Código Civil, señalando que se configura una subsunción, entre los hechos narrados y el supuesto de hecho en ellas consagrado, por cuanto su Representado celebró un Contrato bilateral oneroso, que es ley entre las partes, y su incumplimiento genera responsabilidad.

Asimismo, puntualizó, que al no haber cumplido con su obligación de cancelar la totalidad del precio acordado en el contrato, de allí le asiste a su Representado el derecho de solicitar el cumplimiento del contrato o resolución de este con el pago de los correspondientes daños y perjuicios.

Solicitó igualmente, de conformidad con el artículo 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble objeto de litigio.

Finalmente, el petitum de la demanda quedó circunscrito en los siguientes términos:

…./… Por todo lo antes expuesto es por lo que acudo en representación de mi mandante ciudadano I.R.,…./…., a los efectos de que convenga o sean condenados por este Tribunal sobre el incumplimiento del contrato celebrado con mi poderante y se declare la RESOLUCIÓN del referido contrato en vista del incumplimiento grave de sus obligaciones por parte de los compradores ciudadanos F.C.S. y C.F.D.C., …./…., así como el pago de los daños y perjuicios originados por dicho incumplimiento los cuales estimo en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). En ese sentido resuelto el contrato se le ponga nuevamente en posesión del bien inmueble objeto del presente litigio y se hagan las notificaciones pertinentes a la Oficina de Registro Inmobiliarios competente, este es a los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda a los efectos de que se coloque la correspondiente nota marginal…./…. Igualmente sean condenados en Costas y Costos los hoy (sic) demandados…/…-

Alegatos de las partes co-demandadas.

La Representación Judicial de las partes co-demandas, Abogada G.R., consignó escrito de Contestación a la demanda, del cual se desprenden como alegatos controvertidos, a la pretensión del actor, los siguientes.

Que rechaza, niega y contradice que sus representados hayan incumplido su obligación de pago, derivada del único documento, que ellos firmaron el 13 de Mayo de 2010, contentivo de una venta pura y simple, y que se materializó sin ningún inconveniente.

Que el único compromiso de parte de sus representados, que en dicho documento son los compradores, era hacer el pago del precio acordado para dicha venta que era de quinientos sesenta mil bolívares (Bs. F. 560.000,00).

Que dicho pago se hizo en Cheques de Gerencia, identificados en el Libelo de la demanda, y que fueron girados contra tres Bancos diferentes, Banco Federal, Banco Provincial y Banesco.

Que el Cheque de gerencia signado con el Nro. 25009501, emitido por el Banco Federal, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares, (Bs. 500.000,00), cantidad que sus Representados tenían depositada en su Cuenta de Ahorro del Banco Federal signada con el Nro. 0133-0037-22-11000000640, que fue debitada inmediatamente para poder emitir el Cheque a favor de I.R..

Que presuntamente fue consignado en la cuenta de la parte actora, en el Banco de Venezuela, y que fue devuelto presuntamente porque incumplió con los requisitos para la expedición de Cheques de Gerencia, ya que no fue suscrito por la persona encargada de validar dicho instrumento monetario.

Que en el supuesto de que esa fuera la razón por la que fue devuelto, el cheque, esa no es IMPUTABLE a sus Representados.

Que se está en presencia de una causa ajena ni imputable, en vista de que las firmas de las personas con autorizadas por el ente emitente.

Que esa es una responsabilidad total y absoluta del Banco, donde se evidencia que los controles internos no funcionaron y que eso no ha debido ocurrir.

Que la obligación de pago por parte de sus Representados, se optó por el Cheque de Gerencia, se acordó de mutuo y amistoso acuerdo.

Que no existe en el Contrato firmado, ninguna cláusula donde sus Representados se comprometan a que el Cheque de Gerencia que emita el Banco, sería firmado por determinado funcionario, en garantía de que dicha emisión sería confiable.

Que no podía existir, dicha cláusula, porque esa firma es responsabilidad del Banco, donde sus Representados depositaron sus ahorros y confiaron en el Banco por ser una Institución que tenia aval del Estado.

Que observan que dicho cheque fue emitido en fecha 12 de Mayo de 2010, y que el Banco emitente, Banco Federal, fue intervenido el 14 de Junio de 2010, según consta en Gaceta Oficial Nro. 5.798.

Que este tiempo fue suficiente para haber hecho efectivo dicho Cheque, antes de la intervención, ya que transcurrió exactamente un mes.

Que la parte actora alega que no puede reclamar ante el Ejecutivo Nacional, afirmando la Representación co-demandada, que claro que no podía reclamar ante el Ejecutivo, por cuanto este no fue quien emitió el Cheque.

Que tenía que haberlo hecho oportunamente en el Banco emitente, es decir, Banco Federal.

Que el dinero es del Ciudadano I.R., porque ya había sido debitado de la Cuenta de sus Representados.

Que previamente tenía, la parte actora, que haber dado cumplimiento al Artículo 492 del Código de Comercio.

Que en vez de hacer las cosas ajustadas a derecho, se dedicaron a ir a casa de sus Representados, a insultarlos y vejarlos como si fueran unos delincuentes.

Que niega rechaza y contradice que sus Representados hayan incumplido el contrato de venta, y rechaza la demanda de Resolución de Contrato.

Que los hechos fundamentales para intentar esta acción, que es la devolución del Cheque de Gerencia, por defecto de firma, no tiene absolutamente ninguna responsabilidad de sus Representados.

Que no expone de forma fehaciente, cual cláusula del Contrato incumplieron.

Que no tiene razón para haberlos demandado, porque ellos cumplieron con su obligación del pago de la forma prevista en el mencionado Contrato.

Que rechaza y niega lo solicitado por concepto de daños y perjuicios, que presuntamente se le originaron, que niega porque no hubo incumpliendo.

Que sus mandantes no tienen responsabilidad en lo ocurrido, ni en la falta de buena asesoría para presentar el reclamo ante el ente Bancario, ya que el dinero está debitado de la Cuenta de ahorro de su Representado.

Que el único responsable de todo lo ocurrido es la ineficiencia y negligencia del Banco Federal.

De igual forma pidió la condenatoria en costas a la parte actora, por haber demandado sin razón.

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de lo alegado por las partes en la fase inicial del proceso, ahora esta Juzgadora planteada así la litis, pasa a examinar las pruebas aportadas a los autos en los siguientes términos.

III

PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

Ahora bien, trabada la litis en los términos expuestos, por una parte la pretensión de la parte actora, consistente en la Resolución del Contrato de Compra venta celebrado ante la Notaría Pública de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, Ciudad Higuerote, anotado bajo el Nro. 43, Tomo 21, registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Venezuela (sic), en fecha 24 de Mayo de 2010, anotado bajo el Número 2009.206, Asiento Registral 3, inmueble matriculado 228.13.2.1.570, Folio Real del año 2009, por cuanto el Cheque de Gerencia Nro. 25009501, dado en pago, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), emitido por el Banco Federal, fue devuelto de la Cámara de Compensación, por incumplir con los requisitos para la expedición de Cheques de Gerencia, ya que no fue suscrito por la persona encargada de validar dicho instrumento, configurándose, según lo alegado, el incumplimiento de sus obligaciones por parte de los compradores de cancelar la totalidad del precio acordado; y por la otra, la defensa de la Representación Judicial de los co-demandados, Ciudadanos F.C.S. y C.F.D.C., de que no es imputable a sus Representados la razón de que el Cheque fuera devuelto porque presuntamente incumplió con los requisitos para la expedición de cheques de gerencia, ya que no fue suscrito por la persona encargada de validar dicho instrumento monetario, por cuando las firmas son autorizadas por el emitente, es decir el Banco, siendo lo ocurrido una causa extraña no imputable a éstos y que la cantidad de Quinientos Mil bolívares (Bs. 500.000,00), estaba depositada en la Cuenta de Ahorros de su Representado, y el Cheque de Gerencia fue emitido y debitada dicha cantidad, que sus Representados cumplieron con su obligación de pago; pasa esta Juzgadora a valorar el mérito de las pruebas traídas al proceso en los siguientes términos:

Pruebas de la parte actora:

  1. Marcado con letra “A”, Copia Fotostática de Instrumento Poder otorgado ante la Notaría Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de Julio de 2010, por el Ciudadano I.R., Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. e- 84.416.176, al Abogado en ejercicio, A.D.S., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.061. Dicho instrumento, al no ser impugnado por la contraparte, se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la facultad del Abogado A.D.S., para actuar en Juicio, en nombre del Ciudadano I.R.. ASÍ SE DECIDE.-

  2. Marcado con letra “B”, Documento de Contrato de Compraventa, celebrado ante la Notaría Pública de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, Ciudad Higuerote, anotado bajo el Nro. 43, Tomo 21, registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de Mayo de 2010, anotado bajo el Número 2009.206, Asiento Registral 3, inmueble matriculado 228.13.2.1.570, Folio Real del año 2009, entre los Ciudadanos, I.R., y F.C.S. y C.F.d.C., el cual fue consignado en copia simple, posteriormente fue consignado en Copia debidamente certificada, la cual riela a los folios, treinta y nueve (39) al cincuenta (50). Dicho instrumento, se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil Procedimiento Civil. Del mismo se desprende, la condición de vendedor del Ciudadano I.R., Extranjero, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 84.416.176, así como la condición de compradores de los Ciudadanos F.C.S. y C.F.d.C., venezolano el primero e italiana la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 1.751.633 y E- 754.887, así como el inmueble objeto del contrato, constituido por un apartamento destinado a vivienda residencial, distinguido con la letra “D” guión número veintitrés D-23, ubicado en la planta Piso dos del Cuerpo “D”, Segunda etapa del Conjunto Residencial Vacacional Venecia, situado en la Avenida Royal Flamingo de la Urbanización Puerto Encantado, Parroquia Higuerote, Jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda. Así como los linderos del mencionado inmueble y todas y cada unas de las cláusulas por las cuales se rige el contrato. ASÍ SE DECIDE.-

  3. Marcado con letra “D”, Copia Fotostática de Certificación de Gravamen emitida por el Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Miranda. Dicha documental se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno al hecho controvertido del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-

  4. Riela al folio treinta y tres (33), del Expediente, Copia Certificada de su original, por la Secretaria Titular de este Juzgado, del Cheque de Gerencia Nro. 25009501, emitido por el Banco Federal, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares, (Bs. 500.000,00). Dicha documental se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. El mismo fue plenamente aceptado por la Representación Judicial de las partes co-demandadas, como forma de pago por la Cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), a la parte actora, por el Contrato de Compra-venta, objeto de litigio. ASÍ SE DECIDE.-

  5. Riela al folio 34, Copia Fotostática de Comprobante de Transacción Depósito en Cuenta, del Banco de Venezuela. El mismo se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno al hecho controvertido del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-

  6. Riela al folio Treinta y Cinco (35), Aviso de Debito emanando del Banco de Venezuela. Dicha documental se desecha por ser un documento emanado de Tercero ajeno al Juicio, el cual de conformidad con el artículo 431 debía ser ratificado.- Así se decide.-

    En la etapa de promoción de pruebas.

    La Representación Judicial de la parte actora, no promovió en la etapa probatoria, elemento alguno.-

    Pruebas de las partes co-demandadas.

    La Representación Judicial co-demandada, Abogada G.R., promovió como elementos de convicción las siguientes probanzas:

  7. Informe al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informara el moviendo migratorio del Ciudadano I.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 84.416.176. Dicho informe documental fue recibido en fecha 17 de Diciembre de 2012, y riela a los folios doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos treinta y seis (236). El mismo esta Juzgadora no lo aprecia por cuanto no aporta el elemento de convicción alguno al hecho controvertido en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-

  8. Informe a la Cámara de Compensación Cambiara, el motivo por el cual el Cheque de Gerencia Nro. 25009501, emitido por el Banco Federal, en fecha 12 de Mayo de 1910, fue devuelto. Dicho informe documental, fue recibido en fecha 09 de Enero de 2013, riela al folio doscientos treinta y nueve (239). Se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que no encontraron registro alguno del Cheque enviado a través de la Cámara de Compensación el 12 de Mayo de 1910. Sin embargo informaron, que para la compensación al 18 de Mayo de 2010, el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, presentó un Cheque cuyo, número, monto y entidad Bancaria se compadecen con los datos indicados en el escrito de promoción de Pruebas, indicando, que el Instrumento de pago, es decir el Cheque, fue devuelto por el Banco Federal, C.A., bajo el código alusivo a defecto de forma, firma o sello. ASÍ SE DECIDE.-

  9. Informe al Banco de Venezuela, Oficina Boleita Center, de sí, en fecha 14 de Mayo de 2010, fue depositado un Cheque de Gerencia del Banco Federal, por Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), en la Cuenta del Ciudadano I.R.. Dicho informe documental fue recibió en fecha 07 de Diciembre de 2012, riela a los folios doscientos veintiocho (228) al doscientos veintinueve (229). Se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que en el mes de Mayo de 2010, no se evidenció deposito de Cheque por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), consignado al efecto Estado de Cuenta. ASÍ SE DECIDE.-

  10. Informe a la Junta Coordinadora del P.d.L.d.B.F.. El mismo no fue evacuado por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    IV

    DE LOS INFORMES.

    De la parte demandante.

    La Representación Judicial de la parte actora, Abogada Durbin Yubeht Rondón, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

    Realizó un resumen de la pretensión de su Poderdante, con respecto a los alegatos esgrimidos en el escrito libelar.

    Señaló que si bien los demandados hicieron entrega de un cheque de gerencia, el mismo no se hizo efectivo en el patrimonio de su poderdante, por lo que no se materializó el cumplimiento de la obligación de pago por parte de los compradores.

    Arguyó, sobre el hecho alegado por la Representación judicial co-demandada, de causa extraña no imputable a ellos, de que su poderdante al percatarse de la devolución por la Cámara de Compensación, se dirigió a los demandados, quienes eran los obligados a cumplir con el pago, y titular de la cuenta, por tanto los únicos legitimados para solicitar otro cheque.

    Con respecto a las pruebas promovidas por las partes co-demandas, solicitó de desestimaran por su extemporaneidad.

    Solicitó condenar a los demandados por el incumplimiento y se declare la Resolución del Contrato.

    De los co-demandados.

    La Representación Judicial de las partes co-demandadas, Abogada G.R., presentó escrito de informes en los siguientes términos:

    Reiteró los hechos alegados en su escrito de contestación a la demanda.

    Señaló que comenzó las diligencias ante la Junta liquidadora del Banco Federal con el fin de que emitiera un nuevo Cheque y solucionar el problema que ocurrió.

    Que pidió que se le entregara el Cheque de Gerencia en original, para que la Junta Interventora del Banco Federal hiciera en canje del Cheque devuelto por un nuevo Cheque.

    Que una vez cumplidos todos los trámites, se emitió un nuevo Cheque, a nombre del Ciudadano F.C., que inmediatamente se depositó en su cuenta y se emitió un Cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).

    Realizó un análisis de los Informes recibidos por el Banco de Venezuela, con respecto a la prueba promovida por esa Representación.

    Alegó que habiendo probado que la razón que ocasionó la devolución del Cheque de Gerencia, emitido por el Banco Federal, fue un gravísimo error cometido por éste al emitirlo, el cual no puede ser imputable a sus Representados.

    Que sus Representados tenían la disponibilidad en Bolívares, para la emisión del Cheque.

    Que el problema se ha debido resolver inmediatamente a su devolución, por la vía administrativa.

    Alegó que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y que la parte actora no probó nada de los hechos narrados.

    Que el descuido del Banco no se les puede imputar a sus Representados.

    Pidió que se declarara sin lugar la demanda.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir la presente causa, pasa esta Jurisdicente, a hacerlo en los siguientes términos, el Juicio que nos ocupa, se circunscribe a una pretensión de Resolución de Contrato de Compra Venta, incoada por el Ciudadano I.R., en contra de los Ciudadanos, F.C.S. y C.F.d.C., plenamente identificados, todo en razón de un contrato de compraventa celebrado ante la Notaría Pública de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, Ciudad Higuerote, anotado bajo el Nro. 43, Tomo 21, registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de Mayo de 2010, anotado bajo el Número 2009.206, Asiento Registral 3, inmueble matriculado 228.13.2.1.570, Folio Real del año 2009, sobre un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda residencial, marcado con letra “D” guión número veintitrés D-23, ubicado en la planta Piso dos del Cuerpo “D”, Segunda etapa del Conjunto Residencial Vacacional Venecia, situado en la Avenida Royal Flamingo de la Urbanización Puerto Encantado, Parroquia Higuerote, Jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda; por cuanto el Cheque de Gerencia Nro. 25009501, dado en pago, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), emitido por el Banco Federal, fue devuelto de la Cámara de Compensación, por incumplir con los requisitos para la expedición de Cheques de Gerencia, ya que no fue suscrito por la persona encargada de validar dicho instrumento, configurándose, según lo alegado, el incumplimiento de sus obligaciones por parte de los compradores.

    Como argumento en contrario, las partes co-demandadas, Ciudadanos F.C.S. y C.F.d.C., por medio de su Representación Judicial, alegaron, que no es imputable a ellos, la razón de que el Cheque fuera devuelto porque presuntamente incumplió con los requisitos para la expedición de Cheques de Gerencia, ya que no fue suscrito por la persona encargada de validar dicho instrumento monetario; por cuanto las firmas son autorizadas por el emitente, es decir el Banco, siendo lo ocurrido una causa extraña no imputable a sus Representados; así como que la cantidad de Quinientos Mil bolívares (Bs. 500.000,00), estaba depositada en la Cuenta de Ahorros de su Representado, y el Cheque de Gerencia fue emitido y debitada dicha cantidad, afirmando que estos cumplieron con su obligación de pago.

    Ahora bien, quien aquí decide considera, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, quedó plenamente demostrado y admitido por las partes, que el Ciudadano I.R., extranjero, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 84.416.176, vendió a los Ciudadanos, F.C.S. y C.F.d.C., venezolano el primero e italiana la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 1.751.633 y E- 754.887, mediante contrato de compraventa suscrito ante la Notaría Pública de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, Ciudad Higuerote, anotado bajo el Nro. 43, Tomo 21, y registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de Mayo de 2010, anotado bajo el Número 2009.206, Asiento Registral 3, inmueble matriculado 228.13.2.1.570, Folio Real del año 2009, un inmueble de su propiedad, constituido por un Apartamento destinado a vivienda residencial, marcado con letra “D” guión número veintitrés D-23, ubicado en la planta Piso dos del Cuerpo “D”, Segunda etapa del Conjunto Residencial Vacacional Venecia, situado en la Avenida Royal Flamingo de la Urbanización Puerto Encantado, Parroquia Higuerote, Jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda; que el precio de la venta acordado fue la cantidad de Quinientos Sesenta Mil Bolívares Fuertes Exactos (Bs.F. 560.000,00), y que fue efectuada en tres (3) Cheques de Gerencia, a saber de 1) Cheque de Gerencia Nº 25009501, emitido por el Banco Federal, por la suma de Quinientos Mil Bolívares fuertes (Bs.F. 500.000,00), 2) Cheque de Gerencia Número 00069901 emitido por el Banco Provincial, por la Suma de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.45.000, 00) y 3) Cheque de Gerencia número 08200367, emitida por el Banco Banesco, por la suma de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 15.000). ASÍ SE ESTABLECE.

    En este orden de ideas, y por cuanto, del alegato de la Representación Judicial de la parte actora, Abogado A.D.S., se evidenció que el Cheque de Gerencia Nro. 25009501, emitido por el Banco Federal, en fecha 12 de Mayo de 2010, dado en pago, a su representado, Ciudadano I.D., por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), fue devuelto por la Cámara de Compensación, por incumplir con los requisitos para la expedición de Cheques de Gerencia, ya que no fue suscrito por la persona encargada de validar dicho instrumento; a lo que se aplica la máxima jurídica de confesión de parte relevo de prueba, siendo esto así y admiculando dicho alegato, con la prueba de Informes remitida por el Banco Central de Venezuela, que riela al folio doscientos treinta y nueve (239), que indicó, que para la compensación al día 18 de Mayo de 2010, el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, presentó un Cheque cuyo, número, monto y entidad Bancaria se compadecen con los datos indicados en el escrito de promoción de Pruebas, indicando, que el Instrumento de pago, es decir el Cheque, fue devuelto por el Banco Federal, C.A., bajo el código alusivo a defecto de forma, firma o sello; con lo cual queda plenamente demostrado, que el Cheque de Gerencia Nro. 25009501, emitido por el Banco Federal, en fecha 12 de Mayo de 2010, dado en pago por los hoy demandados, Ciudadanos, F.C.S. y C.F.d.C., al Ciudadano I.R., fue devuelto por una causa, directamente relacionada con el Banco, bien sea esta defecto de forma, firma o sello. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, establecido lo anterior, y visto que el hecho controvertido del Juicio aquí sustanciado, se circunscribe al pago de la obligación contraída, por cuanto, alega el actor, que la devolución del Cheque de Gerencia Nro. 25009501, emitido por el Banco Federal, constituye un incumplimiento, por parte de los Ciudadanos F.C.S. y C.F.d.C., de su obligación como compradores, de cancelar la totalidad del precio acordado en el contrato, y como argumento en contrario, la defensa de la Representación Judicial de los co-demandados, de que no es imputable a sus Representados la razón de que el Cheque fuera devuelto porque presuntamente incumplió con los requisitos para la expedición de cheques de gerencia ya que no fue suscrito por la persona encarga de validar dicho instrumento monetario; por cuando las firmas son autorizadas por el emitente, es decir el Banco, siendo lo ocurrido una causa extraña no imputable a éstos y que la cantidad de Quinientos Mil bolívares (Bs. 500.000,00), estaba depositada en la Cuenta de Ahorros de su Representado, que el Cheque de Gerencia fue emitido y debitada dicha cantidad y que sus Representados cumplieron con su obligación de pago; resulta oportuno citar lo dispuesto en la norma, en relación a los contratos, así disponen los artículos, 1159, 1167 y 1264 del Código Civil venezolano vigente:

    Artículo 1159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Artículo 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

    Con lo cual, se entiende que los artículos anteriormente citados, configuran la base jurídica de las relaciones contractuales, en las cuales las partes se obligan a reciprocas concesiones que deben ser cumplidas, exactas a como fueron acordadas, por cuanto su incumplimiento acarrearía responsabilidad civil, penal, entre otras, sin embargo, normativamente existen eximentes a está responsabilidad, siempre y cuando se cumplan con requisitos normativos; así con respecto a la causa extraña no imputable a la parte, alegada por los co-demandados, disponen los artículos 1271 y 1272 del Código in comento:

    Artículo 1271: El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

    Artículo 1272: El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.

    Así las cosas, en relación al artículo 1271 conforme a la doctrina patria, explicó el Profesor Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones”, revisado y puesto al día por el profesor E.P.S., Tomo I, páginas 217 y siguientes, Décima Primera Edición, que la causa extraña no imputable se conforma por los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación, recibiendo en doctrina la denominación genérica de “Causa Extraña no Imputable” y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir la prestación y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la obligación, pueda acarrearle, señalando al propio tiempo como condiciones para la procedencia de la causa extraña no imputable, las siguientes: a) la causa extraña no imputable debe producir la imposibilidad absoluta de cumplir la obligación; b) el hecho que impida el incumplimiento debe ser inevitable e imprevisible; c) si en la cadena de hechos determinante del incumplimiento aparece un hecho imputable al deudor, sea por dolo, negligencia o imprudencia, aquél no puede ser liberado y cesa la causa extraña no imputable; d) debe ser sobrevenida, esto es, debe ocurrir después que las partes han asumido la obligación, indicando al propio tiempo como hechos constitutivos de la misma el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de un tercero, el hecho del príncipe, la culpa de la víctima o del acreedor.

    De igual forma comenta Calvo Baca, sobre el artículo 1272 citado, en su obra Código Civil Venezolano, comentado y concordado: (Ediciones Libra, 2009), expresa lo siguiente:

    caso fortuito o fuerza mayor: Los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación reciben en doctrina la denominación genérica de “Causa Extraña no imputable” y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir con la prestación (deber de prestación) y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle. Entre las circunstancias de Causa Extraña No Imputable, además de otras, están el Caso Fortuito y la Fuerza Mayor…/…, esta disposición consagra los efectos básicos liberatorios del caso fortuito y de la fuerza mayor en nuestro Derecho…/…

    Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Otros autores sostienen que el caso fortuito y la fuerza mayor tienen como característica principal la de ser circunstancias que impiden el cumplimiento del obligado y que no son imputables al mismo…./…

    Así, fijado doctrinariamente el punto, de que la causa extraña no imputable a la parte, puede configurarse por el caso fortuito o fuerza mayor; encontramos también, en cuanto al hecho del tercero, señalado por el Autor Maduro Luyando, que en primer lugar, el tercero debe ser totalmente ajeno al civilmente responsable; en segundo lugar, que no es indispensable que el hecho del tercero deba reunir todos los requisitos de la causa extraña no imputable; en tercer lugar, que habría que demostrar en todo caso que el hecho del tercero jugó un papel preponderante en la producción del daño y no necesariamente que fue la causa exclusiva del mismo; y en cuarto lugar, que el hecho del tercero no tiene necesariamente que ser culposo.

    De los anteriores análisis doctrinarios se puede concluir que, la causa extraña no imputable, se puede configurar por un caso fortuito o de fuerza mayor, por ende, ajeno e involuntario de la parte, que impide el cumplimiento de cierta y determinada obligación y puede ser eximente del cumplimiento de está y de su responsabilidad por daños y perjuicios, tal y como anteriormente se había señalado, encontrándose distintas clasificaciones, entre las cuales se encuentra la causa extraña no imputable por el hecho de un tercero, el cual es originado precisamente en la conducta de una persona totalmente ajena y distinta al del deudor o acreedor; con lo cual tal figura jurídica es subsumible dentro del supuesto previsto en el artículo 1271 del Código Civil y requiere para su procedencia de que ese hecho del tercero sea la causa única del incumplimiento. Así se establece.

    En este sentido, admiculando el anterior análisis con el caso sub eximen, encontramos, que el hecho alegado por el Ciudadano I.R., como supuesto de hecho para demandar la Resolución del Contrato de compraventa suscrito con los Ciudadanos F.C. y C.d.C., hecho éste no controvertido y plenamente demostrado en autos, fue que el Cheque de Gerencia Nro. 25009501, emitido por el Banco Federal, en fecha 12 de Mayo de 2010, dado en pago, por los hoy demandados, Ciudadanos, F.C.S. y C.F.d.C., al Ciudadano I.R., fue devuelto por una causa, directamente relacionada con el Banco Federal, por defecto de forma, firma o sello en su emisión, con lo cual, a criterio de quien aquí Juzga, considera que tal y como fue alegado por la Representación Judicial co-demandada, éste es un hecho que no involucró la voluntad de sus Representados pues ellos cumplieron con su obligación al entregar, al momento de hacer la tradición legal del inmueble objeto de la venta en el Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, al Ciudadano I.R., el Cheque de Gerencia por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), por cuanto, el motivo de su devolución, no fue la insuficiencia o insolvencia del monto, sino un defecto, no atribuible a los demandados, como lo es defecto de forma, firma o sello, de un Cheque de Gerencia, el cual es emitido por el Banco de forma directa y automática luego de cumplir con los requisitos internos, con lo cual se trata de un caso fortuito. Así se decide.-

    En este sentido, dispone el artículo 1527 del Código de Procedimiento Civil:

    La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.

    Así las cosas, y al ser demostrado que, el hecho generador de la devolución, del tantas veces mencionado Cheque de Gerencia Nro. 25009501, emitido por el Banco Federal, fue un caso fortuito, no imputable a los compradores, Ciudadanos F.C. y C.C., por cuanto fue por error de forma, sello o firma, atribuible al Banco emisor, por ser un Cheque de Gerencia, es decir, se configuró entonces la eximente de responsabilidad que se viene desarrollando en el cuerpo de esta motiva, el cual es, la causa extraña no imputable a la parte, por caso fortuito, por el hecho de un tercero completamente ajeno a ésta, que en este caso es el Banco Federal, y demostrado como ha quedado que los Ciudadanos, F.C. y C.C., hoy demandados, cumplieron su obligación de pagar el precio del bien dado en venta, tal y como se desprende del Contrato de compraventa suscrito así como de las actas que conforman este expediente, considera, quien aquí juzga, que no debe prosperar en derecho la pretensión del actor, y se debe declarar sin lugar la demanda intentada. Así se decide.-

    VI

    DISPOSITIVA.

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, celebrado ante la Notaría Pública de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, Ciudad Higuerote, anotado bajo el Nro. 43, Tomo 21, registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de Mayo de 2010, anotado bajo el Número 2009.206, Asiento Registral 3, inmueble matriculado 228.13.2.1.570, Folio Real del año 2009, sobre un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda residencial, marcado con letra “D” guión número veintitrés D-23, ubicado en la planta Piso dos del Cuerpo “D”, Segunda etapa del Conjunto Residencial Vacacional Venecia, situado en la Avenida Royal Flamingo de la Urbanización Puerto Encantado, Parroquia Higuerote, Jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda; incoó el Ciudadano I.R. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 84.416.176, debidamente Representado por el Abogado, A.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.061, en contra de los Ciudadanos, F.C.S. y C.F.D.C., venezolano el primero, italiana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 1.751.633 y E-754.887, debidamente Representados por el Abogado G.d.S., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.932. SEGUNDO: se ordena levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado en fecha 28 de Junio de 2011, participada al Registrador Inmobiliario del Registro Público de los Municipio Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio de esa misma fecha y signado con el Nro. 0565, la cual recayó sobre el siguiente bien inmueble, un apartamento destinado a vivienda residencial, distinguido con la letra “D” guión veintitrés (D-23), ubicado en la planta Piso Dos del Cuerpo “D”, Segunda Etapa del Conjunto Residencial Vacacional Venezia, situado en la Avenida Royal Flamingo de la Urbanización Puerto Encantado, Parroquia Higuerote, Jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda. Dicho Conjunto Residencial esta construido sobre una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de Cuatro Mil Setecientos Setenta y Nueve Metros Cuadrados con Cuarenta y Un Centímetros Cuadrado, (4.779,41 Mts 2). El apartamento tiene una superficie aproximada de Sesenta y Un Metros Cuadrados (61,00 Mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos particulares; NORESTE: fachada posterior; SUROESTE: con pasillo y fachada principal; SURESTE: con el apartamento Nº D-22; NOROESTE: con el apartamento Nº D-24. El apartamento incluye un Puesto de Estacionamiento, con un área aproximada de Doce Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (12,50 Mts2), ubicado en la Planta Baja del Edificio, distinguido con la misma letra y número del Apartamento D-23, el cual les pertenece a los Ciudadanos F.C.S. y C.F.d.C., según consta en documento inicialmente autenticado por ante la Notaria Publica de los Municipios Brión y Buróz del Estado M.H., quedando anotado bajo el Nº 43, Tomo 21, en fecha 13 de Mayo del año 2010, de los libros de autenticaciones respectivos; y posteriormente protocolizado dicho documento, por ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de Mayo del año 2010, quedando inscrito bajo el Nº 2010.206, Asiento Registral 3, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010; lo cual tendrá lugar una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

    Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

    Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR

    Dra. A.M.C.D.M..-

    EL SECRETARIO TITULAR,

    Abog. L.M..

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ______.-

    EL SECRETARIO TITULAR,

    AMCdeM/LM/Maria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR