Decisión nº PJ0072012000065 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2011-416

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: R.D.Q.B. mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.133.723, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano R.D.Q.B., representado judicialmente por la profesional del derecho MIGNELY G.D.A., actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 30 de mayo de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 07 de febrero de 2012 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 02 de enero de 2007 para el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, Órgano Legislativo Autónomo del Poder Público Municipal, desempeñando el cargo de Supervisor II, cuyas funciones consistían en inspeccionar los casos de ambiente en el municipio, siendo realizadas en un horario de trabajo desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), devengando un salario promedio normal de la suma de diecisiete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.17,44) diarios, desde el día 02 de enero de 2007 hasta el día 02 de enero de 2008, de la suma de veinticuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.24,63) diarios, desde el día 02 de enero de 2008 hasta el día 02 de enero de 2009 y de la suma de treinta y cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.35,33) diarios, desde el día 02 de enero de 2009 hasta el día 14 de mayo de 2010, y como salario integral, la suma de veintidós bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.22,53) diarios, desde el día 02 de enero de 2007 hasta el día 02 de enero de 2008, de la suma de treinta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.32,84) diarios, desde el día 02 de enero de 2008 hasta el día 02 de enero de 2009 y de la suma de cuarenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs.47,10) diarios, desde el día 02 de enero de 2009 hasta el día 14 de mayo de 2010, hasta el día 14 de mayo de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el Presidente de la Comisión de Ambiente, acumulando un tiempo de servicios de tres (03) años, cuatro (04) meses y quince (15) días de trabajo ininterrumpido.

    2- Reclama al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA la suma de veintiséis mil ochocientos setenta y un bolívares con trece céntimos (Bs.26.871,13), por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas y el pago por concepto de Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.

    Por su parte, el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, no asistió a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    PUNTO PREVIO

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, quién suscribe el presente fallo, debe emitir un pronunciamiento acerca de la inasistencia en la cual incurrió el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así mismo, al acto de la contestación de la demanda y ante la inasistencia a la audiencia de juicio oral y público celebrada ante este juzgador, y al efecto se observa:

    El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa lo siguiente:

    Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos, alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborara el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de los cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    La disposición trascrita consagran la “Institución Jurídica de la Confesión Ficta” que es una sanción de rigor extremo consistente en la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos todos los hechos invocados en el libelo de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida esta última como la acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

    En el caso sometido a decisión, no ocurre lo mismo, pues se trata de un órgano del Estado, como es, el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, ente de derecho publico, teniendo por lo tanto, la República Bolivariana de Venezuela un interés patrimonial en el mismo, lo cual trae como consecuencia jurídica que deban aplicársele los privilegios y prerrogativas consagradas en la legislación nacional por disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    La actual ley procesal del trabajo prevé la obligación de los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales cuando están involucrados los derechos, bienes o intereses de la República Bolivariana de Venezuela, de guardarlos y preservarlos mediante la aplicación de las leyes especiales que rigen la materia, entre otras, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.015, Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2010, pues constituye una excepción a la confesión ficta del derecho procesal, cuando dispone lo siguiente:

    Artículo 154.- “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que consagran la “garantía constitucional y legal del derecho a la defensa” de las entidades de la República, en este caso en particular, del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA y obedecen a la necesidad de salvaguardarle sus intereses que podrían verse afectados por falta de diligencia de quienes los representan, acarreando por demás, daños irreparables que perjudican a la Nación, es decir, deben respetarse esos privilegios y prerrogativas de la República, siempre y cuando ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

    En razón de lo anterior, se debe tener que el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, ha hecho acto de presencia tanto a la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el hecho de haber dado contestación a la demanda y haber asistido a la audiencia de juicio llevada a cabo en este proceso, y en ningún caso, pueda tomarse éstas incomparecencias como una admisión de la relación laboral con el ciudadano R.D.Q.B., por el contrario, debe entenderse, que la ha negado, rechazado y contradicho en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado. Así se decide.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, , el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  2. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  3. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  4. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  5. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose negado la prestación del servicio en el presente asunto, es evidente, que le corresponde al ciudadano R.D.Q.B. demostrar la relación de trabajo que lo unió con el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA y, demostrada la misma, le corresponderá a este último probar la improcedencia de los conceptos laborales reclamados por él, así como todos aquellos argumentos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose negado la relación de trabajo entre el ciudadano R.D.Q.B. y el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, quedan por dilucidar los siguientes aspectos:

    Determinar la existencia o no de la relación de trabajo entre el ciudadano R.D.Q.B. y el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, y como consecuencia de ello, si le corresponden o no las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    PARTE ACTORA

  7. - Promovió copia fotostática simple de “constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, marcada con la letra “A”.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano R.D.Q.B., desde el día 02 de enero de 2007 hasta el día 15 de mayo de 2010, devengando los siguientes salarios: a.- la suma de quinientos quince bolívares (Bs.515,oo) mensuales, equivalentes a la suma de diecisiete bolívares con dieciséis céntimos (Bs.17,16) diarios, desde el día 02 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007; la suma de seiscientos quince bolívares (Bs.615,oo) mensuales, equivalentes a la suma de veinte bolívares con cincuenta céntimos (Bs.20,50) diarios, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008 y la suma de un mil sesenta bolívares (Bs.1.060,oo) mensuales, equivalentes a la suma de treinta y cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.35,33) diarios, desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 14 de mayo de 2010. Así se decide.

    En relación a la prueba de “exhibición de documentos” solicitada en este mismo capítulo, este juzgador considera que su estudio, análisis y valoración es estéril e inútil al proceso por haber quedado reconocida en virtud de la incomparecencia del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a la audiencia de juicio de este asunto y; por tanto, se declara su inadmisibilidad. Así se decide

  8. - Promovió copia fotostática simple de “constancia de registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, marcada con la letra “B”.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano R.D.Q.B., la fecha de inicio y el cargo desempeñado. Así se decide.

    En relación a la prueba de “exhibición de documentos” solicitada en este mismo capítulo, este juzgador considera que su estudio, análisis y valoración es estéril e inútil al proceso por haber quedado reconocida en virtud de la incomparecencia del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a la audiencia de juicio de este asunto y; por tanto, se declara su inadmisibilidad. Así se decide

  9. - Promovió copias fotostáticas simples de “recibos de pago”, cursantes a los folios 30 al 69 del expediente, marcados con la letra “C”.

    Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de no haber sido cuestionados bajo ninguna forma de derecho por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano R.D.Q.B., el cargo desempeñado y los diferentes salarios básicos devengados, a saber; a.- la suma de quinientos quince bolívares (Bs.515,oo) mensuales, equivalentes a la suma de diecisiete bolívares con dieciséis céntimos (Bs.17,16) diarios, desde el día 01 de febrero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007; la suma de seiscientos quince bolívares (Bs.615,oo) mensuales, equivalentes a la suma de veinte bolívares con cincuenta céntimos (Bs.20,50) diarios, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008; la suma de setecientos treinta y nueve bolívares (Bs.739,oo) mensuales, equivalentes a la suma de veinticuatro bolívares con sesenta y tres (Bs.24,63) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 15 de enero de 2009; la suma de novecientos cuarenta bolívares (Bs.940,oo) mensuales, equivalentes a la suma de treinta y un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31,33) diarios, desde el día 16 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009 y la suma de un mil sesenta bolívares (Bs.1.060,oo) mensuales, equivalentes a la suma de treinta y cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.35,33) diarios, desde el día 01 de febrero de 2009 hasta el día 14 de mayo de 2010. Así se decide.

    En relación a la prueba de “exhibición de documentos” solicitada en este mismo capítulo, este juzgador considera que sus estudios, análisis y valoración es estéril e inútil al proceso por haber quedado reconocidos en virtud de la incomparecencia del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a la audiencia de juicio de este asunto y; por tanto, se declara su inadmisibilidad. Así se decide

  10. - Promovió copias certificadas de “reclamo administrativo”, cursantes a los folios 70 al 89 del expediente, marcadas con las letras “D”.

    Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de no haber sido cuestionados bajo ninguna forma de derecho por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación de trabajo con su oponente. Así se decide.

    Por su parte, el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, no promovió ningún medio de prueba tendiente a defender sus derechos e intereses en este proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Hemos dejado sentado en el cuerpo de este fallo, que en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    El único aparte del mencionado artículo 65 en cuestión, establece la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción que admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, invocar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    El punto neurálgico del caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se encuentra centrado en el hecho de determinar si el ciudadano R.D.Q.B. prestó sus servicios personales al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, es decir verificar, la existencia o no de la relación laboral entre las partes en conflicto, recayendo en él, la carga probatoria de demostrar su pretensión, en virtud de las reglas probatorias establecidas en materia laboral y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente desarrolladas en el presente fallo, para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, es preciso señalar que toda relación en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, se repite, demostrar la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga, podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, dada la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, pero en todo caso, corresponde al supuesto patrono demostrarlo.

    De los medios de pruebas evacuados en el proceso, se demostró que el ciudadano R.D.Q.B. prestó sus servicios personales para el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, razón por la cual, operó la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, conforme al alcance contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con en literal “c” del ordinal 3° del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, se configuró su carácter de trabajador ordinario, pues la actividad desplegada por él fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena, bajo la dependencia y subordinación jurídica del ente municipal, entendida ésta, cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituye la base de su sustentación y su familia, o por lo menos una parte de ella a favor del mencionado ente municipal.

    De igual forma, quedó demostrado en las actas del expediente, que el ciudadano R.D.Q.B. prestó sus servicios personales para el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA desde el día 02 de enero de 2007 hasta el día 14 de mayo de 2010, acumulando un tiempo de servicios de tres (03) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, el cargo desempeñado, los diferentes salarios básicos e integrales invocados en el escrito de la demanda, el despido injustificado como forma de la culminación de esa relación de trabajo y que le corresponden los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia en concordancia con los estatuidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto le sean aplicables.

    Lo anterior se perfecciona en virtud de la incomparecencia del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la audiencia de juicio de este asunto, aunado al hecho de no haber aportado ningún medio de prueba eficaz para desvirtuar los argumentos expuestos por el ciudadano R.D.Q.B. en su escrito de la demanda. Así se decide.

    Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de ser normas de orden público, esta instancia judicial procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano R.D.Q.B. por cada concepto reclamado y procedente en derecho conforme al alcance contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo.

    Sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, le corresponden al ciudadano R.D.Q.B. las sumas de dinero que a continuación se especifican:

  11. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad por el periodo comprendido entre el día 02 de enero de 2007 hasta el día 02 de enero de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil trescientos cincuenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.351,80).

  12. - sesenta y dos (62) días por concepto de prestación de antigüedad por el periodo comprendido entre el día 02 de enero de 2008 hasta el día 02 de enero de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil treinta y seis bolívares con ocho céntimos (Bs.2.036,08).

  13. - sesenta y cuatro (64) días por concepto de prestación de antigüedad por el periodo comprendido entre el día 02 de enero de 2009 hasta el día 02 de enero de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de tres mil catorce bolívares con cuarenta céntimos (Bs.3.014,40).

  14. - veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad por el periodo comprendido entre el día 02 de enero de 2010 hasta el día 02 de mayo de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de novecientos cuarenta y dos bolívares (Bs.942,oo).

  15. - ciento ochenta (180) días por concepto de vacaciones vencidas correspondientes a los períodos discurridos entre el día 02 de enero de 2007 hasta el día 02 de enero de 2008, entre el día 02 de enero de 2008 hasta el día 02 de enero de 2009, y desde el día 02 de enero de 2009 hasta el día 02 de enero de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de seis mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.6.359,40).

  16. - veinte (20) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 02 de enero de 2010 hasta el día 02 de mayo de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de setecientos seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.706,60).

  17. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de bonos vacacionales vencidos correspondientes a los períodos discurridos entre el día 02 de enero de 2007 hasta el día 02 de enero de 2008, desde el día 02 de enero de 2008 hasta el día 02 de enero de 2009, y desde el día 02 de enero de 2009 hasta el día 02 de enero de 2010, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil quinientos ochenta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.1589,85).

  18. - veinte (20) días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 02 de enero de 2009 hasta el día 02 de mayo de 2010, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de setecientos seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.706,60).

  19. - ciento cinco (105) días por concepto de bonificación de fin de año vencida correspondiente al lapso comprendido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de tres mil setecientos nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.3.709,65).

  20. - treinta y cinco (35) días por concepto de bonificación de fin de año fraccionadas durante el lapso comprendido entre el día 01 de enero de 2010 hasta el día 01 de mayo de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil doscientos treinta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.1.236,55).

  21. - noventa (90) días por concepto de indemnización por prestación de antigüedad o despido injustificado por el periodo discurrido desde el día 02 de enero de 2007 hasta el día 14 de mayo de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil doscientos treinta y nueve bolívares (Bs.4.239,oo).

  22. - sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso por el periodo discurrido desde el día 02 de enero de 2007 hasta el día 14 de mayo de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de dos mil ochocientos veintiséis bolívares (Bs.2.826,oo).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de veintisiete mil setecientos setenta y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.27.775,93). Así se decide.

    Con relación al incumplimiento de los depósitos correspondientes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda previsto en la Ley del Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad ante una entidad bancaria correspondiente, este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:

    Los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, establecen que el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda está constituido por el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por los trabajadores bajo dependencia y sus patronos y el aporte será el tres por ciento (3%) del salario integral devengado, constituyendo una obligación del empleador debe retenerlo para depositarlo antes del quinto día hábil de cada mes en la cuenta de cada trabajador.

    Así mismo, disponen que dicho Fondo de Ahorros Obligatorio será otorgado para a.- ejecución y financiamiento de planes, programas, proyectos, obras y acciones requeridas para la vivienda y hábitat; b.- financiamiento para la adquisición, construcción, sustitución, restitución, mejora para la reparación o remodelación, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con la vivienda principal y el hábitat, y c.- cubrir costos de los servicios provistos a este Fondo por los operadores financieros y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de conformidad a los criterios y límites que apruebe el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.

    Ahora bien, de las actas del expediente, se desprende en forma fehaciente, que el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA incumplió con su “obligación de hacer” contenida en los artículos 30 y 31 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, los cuales le imponen el deber de enterar el aporte mensual en la cuenta del ciudadano R.D.Q.B. el equivalente al tres por ciento (3%) de su salario integral, indicando por separado sus ahorros obligatorios, equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de la asociación a la cuenta de ella, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de cada mes.

    En tal sentido, al haberse realizado las deducciones correspondientes sin haberlas enterados al hoy denominado Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, se ordena al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA a efectuar dichos pagos en el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD ó en la institución financiera que designe Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, en la forma indicada anteriormente, durante la vigencia de la relación de trabajo contados a partir desde el día 02 de mayo de 2008, fecha en la cual le comenzaron a descontar dichas cotizaciones hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario integral devengado durante los meses correspondientes, conforme a lo establecido en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, para lo cual la asociación civil deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por la reclamante durante su relación laboral.

    En caso de incumplimiento del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA en la inscripción del ciudadano R.D.Q.B. en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda creado por Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat y consecuencialmente, en la no realización de los aportes obligatorios, lo cual incidiría negativamente en la eficacia del derecho a la Seguridad Social contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se rige por los principios de universalidad, financiamiento solidario, unitario y participativo; será sancionado con una multa equivalente a la cantidad de doscientas (200) unidades tributarias por cada mes no enterado y; a la vez, deberá depositar en la respectiva cuenta el monto del aporte adeudado conjuntamente con el monto correspondiente a los rendimientos que habría devengado durante el lapso en el cual no se enteró tal aporte, tal y como lo dispone el artículo 91 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad. Así se decide.

    Así mismo se ordena al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudados al ciudadano R.D.Q.B. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 14 de mayo de 2010, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 14 de mayo de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    En lo referente a la corrección monetaria solicitada por el ciudadano R.D.Q.B. en su escrito de la demanda, este juzgador debe señalar que dicho concepto no debe ser aplicado al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, en virtud de los privilegios y prerrogativa que amparan al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, aunado al hecho de ser un hecho notorio que no genera ingreso para ser condenado por tal concepto; sin embargo, su patrimonio está conformado por bienes públicos, siendo evidente, que ésta goza de prerrogativas procesales con ocasión al llamado principio de legalidad presupuestaria, derivado de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; no obstante, conviene señalar que tales prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado y para ello el marco legal aplicable tiene establecidos mecanismos rápidos y perentorios para que la administración municipal cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido; de allí que, que en caso de que el ente municipal no diere cumplimiento voluntario con lo que se ha ordenado, debe procederse de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    En ese sentido, este juzgador debe declarar la improcedencia de la indexación o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano R.D.Q.B. contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

En consecuencia se condena al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA a pagar la suma de veintisiete mil setecientos setenta y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.27.775,93) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, bonificación de fin de año vencidas y fraccionadas, indemnización de prestación de antigüedad ó por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, así como los intereses moratorios en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

Se condena al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA a pagar las costas y costos del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

TERCERO

Se ordena la notificación al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, del presente fallo, con oficio y copia certificada de esta decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se hace constar que el ciudadano R.D.Q.B., estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho YOSMARY R.M., L.B.V., A.M.M.G., M.R. OCANDO MENZEL, YENNILY VILLALOBOS, MIGNELY G.D.A. y J.A.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 99.128, 110.055 y 115.134, actuando en su condición de Procuradores de los Trabajadores del estado Zulia; y el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, no tuvo representación judicial debidamente constituida en el proceso.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 648-2012.

La Secretaria,

D.M.A..

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