Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2006-004747

PARTE ACTORA: R.D.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.541.577.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M.S. y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 69.202.

CO DEMANDADAS: STANFORD CORPORATE SERVICES VENEZUELA, C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2004, bajo el N° 88, Tomo 971-A; STANFORD BANK, S.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de octubre de 1974, bajo el N° 1, Tomo 181-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, habiendo sido los actuales refundidos en un solo texto según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de julio de 2005, bajo el N° 70, Tomo 58-A, y modificados últimamente según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2005, bajo el N° 34, Tomo 172 A-Pro.; STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION, C.A, (antes denominada Stanford Group Asesores Financieros), Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1996, bajo el N° 2, Tomo 82-A-Qto., cuyos estatutos fueron reformados integralmente como se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha seis (06) de octubre de 2001, inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha nueve (09) de noviembre de 2001, bajo el N° 76, Tomo 605-A-Qto.; y TORRE SENSA NOME VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2004, bajo el N° 13, Tomo 985 A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO DEMANDADAS: A.G.M. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en IPSA bajo el N° 9.140.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano R.D.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.541.577, en contra de las empresas STANFORD CORPORATE SERVICES VENEZUELA, C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2004, bajo el N° 88, Tomo 971-A; STANFORD BANK, S.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de octubre de 1974, bajo el N° 1, Tomo 181-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, habiendo sido los actuales refundidos en un solo texto según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de julio de 2005, bajo el N° 70, Tomo 58-A, y modificados últimamente según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2005, bajo el N° 34, Tomo 172 A-Pro.; STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION, C.A, (antes denominada Stanford Group Asesores Financieros), Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1996, bajo el N° 2, Tomo 82-A-Qto., cuyos estatutos fueron reformados integralmente como se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha seis (06) de octubre de 2001, inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha nueve (09) de noviembre de 2001, bajo el N° 76, Tomo 605-A-Qto.; TORRE SENSA NOME VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2004, bajo el N° 13, Tomo 985 A; STANFORD GROUP VENEZUELA, C.A., y STANFORD FINANCIAL GROUP, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha treinta (30) de octubre de 2006.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha dos (02) de noviembre de 2006, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, debiendo señalar que en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2006, fue presentada reforma de la demanda a través de la cual se desiste del procedimiento en contra de las empresas STANFORD GROUP VENEZUELA, C.A., y STANFORD FINANCIAL GROUP, la cual fue admitida en fecha cinco (05) de diciembre de 2006, ordenándose nuevamente la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó escrito de solicitud de Despacho Saneador; la parte actora en fecha veintiocho (28) de mayo de 2007, consignó escrito mediante el cual realizó observaciones al escrito presentado por la parte demandada relativo a la solicitud de segundo Despacho Saneador; en fecha cinco (05) de junio de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, estableció la inepta acumulación de acciones, ordenando al actor la corrección del libelo de demanda, siendo apelada tal decisión y declarándose Con Lugar el Recurso en fecha diez (10) de octubre de 2007. Se observa que en fecha cinco (05) de marzo de 2008, las co demandadas presentaron su escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha diecinueve (19) de junio de 2008, se desplegó la actividad probatoria del Juez de conformidad con la norma del artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de inquirir la verdad sobre los hechos controvertidos, se continuó con la Audiencia de Juicio en fecha nueve (09) de febrero de 2009, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda y su reforma se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene la parte accionante lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios en fecha dieciséis (16) de diciembre de 1996, para la empresa STANFORD GROUP VENEZUELA, C.A., originalmente denominada GUARDIÁN INTERNACIONAL INVESTMENT SERVICES, C.A., desempeñando el cargo de GERENTE DE CONTABILIDAD, siendo que para el año 1998, pasó a ocupar el cargo de GERENTE DE ADMINISTRACIÓN en la empresa STANFORD GROUP VENEZUELA, ASESORES INVERSIÓN, C.A., anteriormente denominada STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES FINANCIEROS, C.A., y posteriormente ascendido al cargo de DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN. Expresa el actor que en fecha primero (1°) de febrero de 2005, fue nuevamente transferido a la empresa STANFORD CORPORATE SERVICES, C.A., a ocupar el cargo de DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS de todo el grupo STANFORD. Fue manifestado por el accionante que además del cargo desempeñado en el Grupo Stanford, fue DIRECTOR PRINCIPAL de la empresa STANFORD BANK, BANCO COMERCIAL, al igual que ostentó el cargo de SECRETARIO SUPLENTE de todas las empresas del grupo STANFORD en Venezuela, siendo que en fecha tres (03) de noviembre de 2005, fue constreñido a renunciar al cargo que venía desempeñando como DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS de todo el Grupo Stanford, hecho que se realizó de la siguiente manera: El Presidente de la empresa para ese momento, le informó en fecha primero (1°) de noviembre de 2005, que tomara unos días de descanso; en fecha tres (03) de noviembre de 2005, se le notificó vía telefónica que debía comparecer a una reunión a celebrarse en la sede de la empresa y en presencia del Presidente del Grupo, dos abogados y otro compañero de trabajo, siendo que le presentaron varias cartas de renuncia redactadas por la empresa y le exigieron su rúbrica para renunciar a los distintos cargos desempeñados, haciendo ver que la renuncia fue voluntaria, intimándosele a firmar la liquidación de sus Prestaciones Sociales y obligándolo además a endosar un cheque librado a su favor por parte de la empresa STANFORD CORPORATE SERVICES VENEZUELA, C.A., por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 65/100 CÉNTIMOS (Bs. 138.683.690,65), monto correspondiente a la supuesta deuda laboral que mantenía el Grupo, es decir, que ni siquiera el referido monto entró dentro de su patrimonio, existiendo los elementos para demostrar que dicha erogación entró en la arcas del Grupo. Manifestó el actor que en la actualidad las empresas del Grupo son las siguientes: STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION, C.A, (antes denominada Stanford Group Asesores Financieros); STANFORD CORPORATE SERVICES VENEZUELA, C.A.; TORRE SENSA NOME VENEZUELA, C.A.; STANFORD BANK, S.A., STANFORD GROUP VENEZUELA, C.A.; y STANFORD FINANCIAL GROUP, las cuales conforman una evidente unidad económica. Expuso el accionante que su salario básico mensual era de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 20.000), los cuales eran recibidos una parte, en una cuenta en los Estados Unidos de América y otra parte, cancelados en Bolívares en Venezuela, a través del abono automático de nómina que se mantenía en STANFORD BANK, siendo que entre los años 2001 y 2004, percibió además del salario una bonificación en dólares americanos que se cancelaba trimestralmente por la empresa, remuneraciones éstas que deben ser consideradas componente del salario. Fue expresado que en la liquidación de Prestaciones Sociales se realizaron ciertas deducciones que ascendieron a la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 87.120.680,33) por un aparente adelanto de Prestaciones Sociales y que no encontrando satisfechas las acreencias laborales por el tiempo de servicios prestado al Grupo Stanford, es que se acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamarlas, discriminando (bajo la premisa de renuncia obligada y de empleado de dirección): prestación de antigüedad (556 días); intereses sobre la prestación de antigüedad; vacaciones no disfrutadas fraccionadas (35,75 días); bono vacacional; diferencia de utilidades fraccionadas 2005 (100 días); preaviso omitido previsto en la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (60 días); antigüedad prevista en la norma del artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo (30 días); y diferencia de salario no cancelado correspondiente al mes de octubre de 2005, para un total a reclamar de QUINIENTOS CATORCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 17/100 CÉNTIMOS (Bs. 514.742.809,17), aunado a los intereses moratorios e indexación.

-III-

ALEGATOS DE LAS CO DEMANDADAS

Con ocasión a lo expuesto por el accionante las co demandadas negaron la existencia de un grupo de empresas, expresando que si algún vínculo o lazo exterior pudiera haber entre las empresas, no sólo se trataría de una relación particularizada, que no abarca a todas las empresas sino que carecería de todo alcance o eficacia para generar un grupo de empresas como lo pretende el actor. Fue expresado que el accionante trajo a las sociedades mercantiles a juicio bajo la afirmación de que ellas conforman un grupo de empresas, lo que crea una suerte de litisconsorcio impropio en la causa, pero que tal circunstancia no supone la admisión de la existencia de tal grupo. Expusieron las co demandadas que el actor desistió de la demanda contra dos de las empresas, rompiendo con la unidad colectiva que caracteriza el grupo de empresas, el cual, en consecuencia, no puede pervivir en el procedimiento y que en efecto, no se trata de que el actor haya reformado la demanda sino de que con su desistimiento excluyó del supuesto grupo de empresas a dos sociedades mercantiles que a su decir integraban y constituían la unidad, lo que no podía hacer sin romper la integridad del grupo y la pervivencia del mismo a los efectos procesales que le permitieran estar en juicio a dicho grupo de manera legítima. Por este motivo, se expone que al haber pasado a carecer el supuesto grupo de empresas de dos de sus integrantes, se impide que el grupo demandado pueda mantenerse en juicio, pues se le modificó, de manera que existe una incompatibilidad entre lo expuesto en la demanda que no ha sido reformada y la permanencia en juicio del grupo de empresas, conformado de manera absolutamente diferente a como fue expresado en el escrito libelar. Aunado a lo anterior, se expuso que la demanda nada señala en cuanto a dejar establecido cual sería el ramo, ámbito, objeto social o actividad dentro de la cual se desenvolvería el grupo de empresas, ni se indica en que modo puede entenderse que exista una convergencia o concurrencia en los objetos sociales de las supuestas empresas miembros del grupo que permita predicar que constituyen una unidad económica y que es una carga del actor demostrar la solidaridad excepcional en este caso. Se manifestó además que las co demandadas tienen objetos sociales diferentes y que mal puede sostener el actor que existe un grupo de empresas que estaría integrado por dos sociedades que vinieron a constituirse en el año 2004 y 2005, es decir, empresas que no existían ni tuvieron vida jurídica durante un largo período de tiempo que transcurrió desde el año 1996 hasta la constitución de dichas empresas. En virtud de lo anterior, se solicitó la desestimación de la demanda por falta de legitimación pasiva. Fue negado que el actor haya sido compelido u obligado a renunciar a su trabajo, como también se negó que se le hayan presentado varias cartas de renuncia redactadas por la empresa, siendo lo realmente ocurrido que el actor renunció voluntariamente, libre de todo apremio, coacción o violencia al cargo de DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN en la co demandada STANFORD CORPORATE SERVICES DE VENEZUELA, S.A. Se negó que el actor renunciara al cargo de ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS de todas las empresas que conformarían el supuesto grupo de empresas, toda vez que el actor para la fecha de la renuncia ostentaba únicamente el cargo de DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS de la empresa STANFORD CORPORATE SERVICES DE VENEZUELA, S.A. Fue expresado por las co demandadas que ante la renuncia voluntaria al cargo se hace improcedente la cancelación de la indemnización prevista en la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, vale insistir, nunca se perpetró un despido injustificado y lo realmente ocurrido fue la renuncia pura y simple del trabajador. Se negó que el actor haya sido obligado a firmar la liquidación de sus Prestaciones Sociales, por cuanto éste firmó de manera voluntaria y libre la misma; fue negado que se haya obligado al accionante a endosar el cheque que fuera librado por parte de la empresa para el pago de sus Prestaciones Sociales, siendo a su vez negado que el monto de la Prestaciones Sociales no hubiera entrado en el patrimonio del actor, pues las mismas quedaron objetivamente canceladas con la entrega del cheque al actor y que el endoso del cheque por el accionante no es sino expresión del ejercicio de un derecho que sólo a él le correspondía como titular del cheque por él aceptado plenamente por donde mal puede pretender ahora que todo ello resulte sin efecto. Insisten las co demandadas que el endoso haya sido obligado y se hizo valer el alcance que el mismo tuvo en el orden jurídico como manifestación que el accionante recibió el cheque, el cual, ulteriormente endosó. Fue negado que al actor se le adeude suma dineraria alguna por concepto de Prestaciones Sociales, pues cuanto pudo debérsele le fue cancelado, sin embargo, el demandante pretende desconocer la realidad mediante la afirmación de que fue compelido a devolver la suma que recibió como pago y no ha traído al juicio pruebas que permitan demostrar que hubiese sido obligado a endosar el cheque por el cual recibió sus Prestaciones Sociales. Fue negado que se adeude suma alguna al accionante toda vez que éste último recibió la totalidad de sus Prestaciones Sociales. Es negado por las co demandadas que el actor percibiera como salario una suma en dólares en una cuenta en los Estados Unidos de América, así como también fue negada la bonificación en dólares americanos que se le cancelara trimestralmente. Fueron negados a detalle todos y cada uno de los conceptos y sumas dinerarias reclamadas. Finalmente, fue solicitada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Se observa que debe dilucidarse en primeros términos la existencia de un grupo de empresas o unidad económica, dado el alegato del ciudadano accionante, a quien efectivamente corresponde la carga probatoria de la existencia del mismo. Pronunciamiento deberá realizar el Sentenciador con respecto al alegato de falta de cualidad pasiva alegada por las co demandadas, punto que se encuentra Íntimamente ligado a la Unidad Económica alegada por el actor en su escrito libelar por cuanto de determinarse la existencia de un Grupo Económico, sin sentido se entenderá la falta de cualidad alegada. Debe determinarse si el actor fue compelido a suscribir la carta de renuncia, liquidación de Prestaciones Sociales y posterior endoso del cheque contentivo del monto correspondiente a los conceptos derivados de la prestación de servicios, correspondiendo la carga de la prueba con respecto a estos particulares a la parte actora quien efectivamente deberá demostrar que fue constreñido por la demandada a firmar tanto la renuncia y liquidación de Prestaciones Sociales como el endoso del referido cheque, es decir debe el actor demostrar la existencia de los vicios en el consentimiento. Debe pronunciarse a su vez quien decide acerca de la procedencia en la cancelación de las sumas dinerarias reclamadas por la parte accionante, habiendo sido alegada por la demandada la cancelación correcta y oportuna de los conceptos que correspondían en derecho a la parte actora, considerando el nivel del actor, motivo por el cual, corresponde efectivamente la carga probatoria con respecto a estos particulares a la parte demandada. ASI SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Prueba de Informes; Testimonial; y Exhibición de Documentos.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que concierne a las documentales insertas a los folios noventa y tres (93), noventa y cuatro (94), noventa y cinco (95), noventa y seis (96) y noventa y siete (97) del expediente, el Juzgador las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar el último salario devengado por el accionante, así como también los conceptos y sumas dinerarias que le fueran canceladas en virtud de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios noventa y ocho (98) al ciento siete (107) (ambos folios inclusive) del expediente, el Juzgador las toma en consideración a los fines de evidenciar la renuncia del actor a su puesto de trabajo y la correspondiente cesación en las funciones inherentes al cargo desempeñado. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que concierne a las documentales que rielan a los folios ciento ocho (108) al ciento veinte (120) (ambos folios inclusive) del expediente, se observa que las mismas se encuentran extendidas en idioma inglés. Siendo ello así, y no constando a las actas que integran el expediente la traducción correspondiente realizada por Intérprete Público, quien decide debe forzosamente desestimarlas. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que corresponde a la documental inserta al folio ciento veintiuno (121) del expediente, el Juzgador la estima al verificar que su contenido concuerda con la información remitida por la Institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL en fecha quince (15) de abril de 2008, todo ello a los fines de evidenciar los haberes a favor del ciudadano accionante en el Fideicomiso en dólares de la empresa STANFORD CORPORATE SERVICES VENEZUELA, C.A. y la correspondiente fecha de liquidación de los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida se observa que las co demandadas no exhibieron las documentales que le fueran solicitadas, no obstante, en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio procedieron a reconocer las copias fotostáticas de tales documentales que fueran aportadas por la parte accionante, motivo por el cual, el Juzgador debe dar por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales insertas a los folios noventa y tres (93), noventa y cuatro (94), noventa y seis (96), noventa y ocho (98), noventa y nueve (99), cien (100), ciento tres (103) al ciento siete (107) (ambos folios inclusive) del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES

Por lo que corresponde a la Prueba de Informes con la finalidad que BANESCO, BANCO UNIVERSAL suministrara información, debe observarse que la referida Institución Financiera remitió los datos requeridos en fecha quince (15) de abril de 2008, los cuales una vez a.e. por el Sentenciador son tomados en consideración a los fines de evidenciar los haberes a favor del ciudadano accionante en el Fideicomiso en dólares de las empresas STANFORD CORPORATE SERVICES VENEZUELA, C.A., y STANFORD GROUP ASESORES DE INVERSIÓN, C.A., y la correspondiente fecha de liquidación de los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIAL

En cuanto a la testimonial de C.J.G., carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto se dejó constancia de la incomparecencia del referido ciudadano en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LAS CO DEMANDADAS

Los medios probatorios admitidos de las co demandadas se refieren a: Mérito Favorable de Autos; y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En cuanto a las documentales insertas a los folios ciento veintiséis (126) al ciento veintinueve (129) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe el fallo las aprecia a los fines de evidenciar la renuncia del ciudadano actor al cargo que venía desempeñando, así como los conceptos y sumas dinerarias que le fueran canceladas en virtud de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que corresponde a la documental inserta al folio ciento treinta (130) y su vuelto, el Sentenciador la toma en consideración a los fines de evidenciar la autorización otorgada por el ciudadano accionante a BANESCO BANCO UNIVERSAL, de transferir los fondos existentes a su favor a una cuenta cuyo beneficiario es la empresa STANFORD CORPORATE SERVICES VENEZUELA, C.A.

En lo que concierne a la documental inserta al folio ciento treinta y uno (131) del expediente, el Sentenciador la desestima por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte y prueba de Informes.

 DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración de parte realizada al ciudadano R.D.C.G. en su carácter de parte actora, se logran extraer varios datos importantes, uno que el fue el que contrató el fideicomiso con el Banco Banesco y que tenia la potestad de verificarlo, que debido a su experiencia y profesión conoce el negocio financiero de la empresa demandada y que tenia amplias facultades para comprometerla en su administración.-

 PRUEBA DE INFORMES

REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS AL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y AL REGISTRO MERCANTIL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Las pruebas por las cuales el Juez ordenó oficiar a los Registros Mercantil fue con la finalidad de inquirir sobre la composición de las empresas demandadas a los fines de determinar si efectivamente existe un Grupo Económico, lo cual efectivamente resultó muy simple debido que se evidencian personas naturales comunes en todas las empresas, así nombres como G.T.Y., R.C., J.M.D., y principalmente los ciudadanos R.A.S. y Y.M.S., se evidencian indistintamente en todas las empresas que fueron demandadas como Grupo de tal forma que es evidente la formulación de un Grupo de empresas en el presente caso, de hecho observamos siempre fijamente el aporte realizado por el ciudadano R.A.S., fundamentalmente y a través de la empresa STANFORD CORPORATE VENTURES, LLC, en consecuencia queda plenamente establecido la existencia de un Grupo de Empresas en el presente caso. ASI SE DECIDE.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: los puntos fundamentales de la presente decisión podemos resumirlos de la siguiente manera: i) en cuanto a la existencia del Grupo de empresas quedo claro que existe un grupo económico que repode a una sola directriz se encuentran vinculadas y las pruebas son contundentes en este sentido, queda claro la existencia del Grupo tan sólo con adminicular las propias renuncias del actor con las pruebas realizadas de oficio del Tribunal de tal forma que al existir Grupo de Empresas levantado ese velo corporativo es obvio que hay cualidad para que sean demandadas. ASI SE DECIDE.

Respecto al segundo punto II) de los vicios del consentimiento en cuanto a las renuncias y la eficacia jurídica de la liquidación de prestaciones sociales, es decir, la validez del negocio jurídico, debido a la devolución del dinero, bien respecto a este punto para decidir, establecimos que la carga de la prueba en relación a demostrar los vicios del consentimiento recaían en el actor y autos nada se desprende más allá de la manifestación de este que corrobore el hecho que fue timado, constreñido, que actuó bajo apremio, dolo o coacción, es decir, la existencia del fraude, en el presente caso no existen elementos aportados por la parte actora que hagan llegar a la convicción de este sentenciador sobre la existencia de los vicios alegados. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, no obstante lo anterior llamó mucho la atención del sentenciador la eficacia jurídica del negocio por el cual el actor renuncia a los cargos que ejerció en el Grupo Económico, todo ello debido que este dice que el dinero no ingresó a su patrimonio y lo devolvió, de ser esto cierto el negocio jurídico podría estar viciado de nulidad, no obstante no se tiene un elemento físico sobre los fondos que paso con ellos y por el contrario las pruebas indican que el actor recibió el dinero, no hay un elemento que demuestre lo contrario de tal forma que hace a este sentenciador decidir; primero que actuó en plena conciencia y clarividencia de sus actos, segundo que recibió el dinero de la liquidación el motivo por el cual reversó el fideicomiso lo realizó de manera voluntaria.- ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior entonces habría que establecer si existen diferencias o conceptos insolutos, iii) respecto de las vacaciones se evidencia que por la propia declaración de actor en la documental, le fueron pagadas y las disfruto por lo que no hay diferencia en cuanto a vacaciones y sus bonos según el folio 131 de autos.- ASI SE DECIDE.

Dicho todo lo anterior cabe decidir; respecto a si lo pagado se encuentra ajustado a derecho; el actor reclama una diferencia salarial que incide obviamente en todos los conceptos y beneficios pagados derivados del contrato de trabajo , ahora bien, la tesis que ha mantenido y caracterizado a la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la carga de la prueba de conceptos extraordinarios y en exceso, es que corresponde a la parte reclamante su demostración pretendió la parte actora demostrarlo con los recibos de depósitos que se evidencian en idioma ingles que fueron desechados por cuanto fueron impugnados y no sólo eso no fueron traducidos al idioma Castellano, no se solicitó una rogatoria a los fines de evidenciar que se realizaran pagos con divisa extranjera a objeto de verificar si se realizaban depósitos en alguna cuenta que fuera movilizada por el Trabajador de tal forma que los conceptos pagados parecen pagados y ajustados a derecho, no obstante ello debemos dejar sentado en el presente fallo que no estamos en presencia de un trabajador regular debido a su categoría de alto empleado y ejecutivo del Grupo que demanda nos dijo en su declaración de parte que el contrato de fideicomiso para los trabajadores del Grupo lo contrato el con el Banco Banesco, por lo que es fácil presumir que el tenia información de los abonos realizados a la cuenta del fideicomiso o autorizaba dichos traslados de capital, nótese que no estamos en presencia de un trabajador regular, este ciudadano tenia la facultad intelectual de comprender su abono personal en cuanto a la prestación de antigüedad si este era por debajo de lo que realmente debía percibir si así lo permitió, presume este sentenciador que algún beneficio extra debió percibir para tolerar tal situación, ello no quiere decir un beneficio de tipo ilegal o algo por estilo, sino un beneficio en cuanto a su modus vivendi, es decir, que este ciudadano seguramente tenia un estilo de vida procurado por sus jerarquía en la empresa que por ello poco le importó que en sus beneficios sociales se viera disminuido pues en definitiva esa contraprestación se encontraba compensada en su calidad de vida extendiéndose a su Grupo familiar, es aquí donde debemos entender la flexibilidad del principio de irrenunciabilidad sólo en casos excepcionales y bajo este tipo de altos empleados, que tienen tanto la facultad intelectual como la potestad jerárquica de entender y ordenar que beneficios le son pagados y cuando y de que forma son cancelados, nuestra Sala de Casación Social, ha tocado el tema de la excepción del principio de irrenunciabilidad en estos casos, en sentencia N° 1677, de fecha 24/10/2006, dejo establecido:

…tratándose del presidente de un grupo de empresas, quien poseía amplias facultades en la administración de las mismas así como pleno conocimiento en cuanto a su funcionamiento y situación, lo que se verifica de autos…

(…)

…En tal virtud, mal puede pretenderse la existencia de algún vicio en el reconocimiento de la deuda laboral efectuado por el actor, por el contrario, verificó el Juez, en razón de la cualidad del accionante, que de manera libre y voluntaria éste aceptó el reconocimiento de dicha deuda laboral por el monto estipulado, razonando que era suficiente dicho mecanismo para poner fin a la relación de tipo laboral que lo unía a las demandadas...

Por lo que piensa este sentenciador que en todo caso el pago realizado al actor cubrió sus expectativas y así lo consintió durante el trascurso de del contrato de trabajo como tanto al momento de su culminación, en consecuencia se decide que nada se le adeuda al actor. ASI SE DECIDE.-

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano R.D.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.541.577, en contra de las empresas STANFORD CORPORATE SERVICES VENEZUELA, C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2004, bajo el N° 88, Tomo 971-A; STANFORD BANK, S.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de octubre de 1974, bajo el N° 1, Tomo 181-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, habiendo sido los actuales refundidos en un solo texto según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de julio de 2005, bajo el N° 70, Tomo 58-A, y modificados últimamente según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2005, bajo el N° 34, Tomo 172 A-Pro.; STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION, C.A, (antes denominada Stanford Group Asesores Financieros), Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1996, bajo el N° 2, Tomo 82-A-Qto., cuyos estatutos fueron reformados integralmente como se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha seis (06) de octubre de 2001, inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha nueve (09) de noviembre de 2001, bajo el N° 76, Tomo 605-A-Qto.; y TORRE SENSA NOME VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2004, bajo el N° 13, Tomo 985 A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

Se condena en costas a la parte actora al resultar totalmente vencida en este proceso de conformidad con la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEGGY HERNÁNDEZ RAMOS

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/PHR/GRV

Exp. AP21-L-2006-004747

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