Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de abril de 2006, en razón de la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL, COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES PENDIENTES, COBRO DE DIFERENCIA DEL BENEFICIO CESTA TICKET, INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL, LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL, incoaran los ciudadanos O.S.E.L. y J.L.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.361.744 y 928.435 respectivamente, ambos abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27.692 y 14.256 respectivamente, en representación del ciudadano M.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.875.579, según consta de poder autentico que riela al folio 14 del presente expediente, contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y EMPRESA CABLE RED C.A, representadas judicialmente por los abogados L.L. y Grios M.P.V., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 35.817 y 96.954 respectivamente; siendo admitida mediante auto de fecha 04 de julio de 2006, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de sentencia interlocutoria del mencionado Juzgado de esa misma fecha, en la cual se ordenó reponer la causa al estado de readmitirse la demanda.

En fecha 13 de marzo de 2007, se celebró la Audiencia Preliminar ambas partes consignaron sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios, dejando constancia que la codemandada empresa CABLE RED no compareció a la misma; mediante auto de fecha 04 de julio de 2007, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, por cuanto no fue posible la mediación entre las partes durante la prolongación de la Audiencia Preliminar. En este mismo auto se fijó el día en que tendría lugar la contestación de la demanda.

En fecha 08 de agosto de 2007, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remite la presente causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se da por recibido el expediente y se ordena su revisión en fecha 09 de agosto de 2007.

Por cuanto quien suscribe estuvo de reposo médico motivado a intervención quirúrgica desde el 03 de septiembre hasta el 20 de diciembre de 2007, es por lo que en fecha 09 de enero de 2008, éste Tribunal Primero de Juicio del Trabajo estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha 09 de enero de 2008, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 21 de febrero de 2008 a las 10:00 (am) de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 12)

Alega la parte demandante:

• Que el actor fue trabajador exclusivo de la empresa CANTV desde el día 01-10-1989 hasta el día 21-02-2001, fecha la cual terminó la relación laboral aparentemente.

• Que con la empresa CABLE RED C.A continuó la relación laboral desde el día 01-01-2005 y en la cual continúa siendo su empleado.

• Entre su representado y la empresa CANTV, existió una relación laboral, y que desde este momento afirmaron y alegaron fue suspendida hasta el 01-01-2005, dada la continuación de la misma en cabeza de la empresa CABLE RED C.A.

• Que en fecha 13 de abril de 2005 siendo aproximadamente las 04:30 p.m, el actor se encontraba en el área de la planta alta (corniza) de la Unidad Educativa Daniel O´Leary de la ciudad de San F.d.A., Estado Apure, realizando la instalación de telefonía básica de Dirección al referido plantel. Cuando se disponía a descender de la estructura, resbaló de la corniza cayendo al pavimento de espaldas, causándole lesiones y politraumatismos graves que le incapacitan en forma permanente para realizar cualquier labor donde requiera esfuerzo físico y psíquico.

• Queda establecido que el actor sufrió un accidente laboral incapacitante con y por motivo de la actividad laboral que desarrollaba directamente para la empresa CABLE RED C.A, e indirectamente para la empresa CANTV, quien en definitiva es quien recibe el servicio de trabajo por el prestado.

• Las lesiones fueron producto de la gestión que le fue encomendada por la empresa CABLE RED C.A a favor de CANTV, y que en definitiva le ha producido una incapacidad temporal y permanente; la culpa que se le imputa a las empresas demandadas es justamente la falta de seguridad adecuada para las operaciones que realizan los técnicos sobre estructuras planas (cornizas).

• El actor goza de una experiencia de más de dieciocho (18) años en el ramo de la telefonía pública, donde se ha desempeñado como técnico para la propia demandada CANTV, así como para su empleadora directa CABLE RED C.A.; del informe presentado por su patrono ante el Ministerio del Trabajo queda demostrado que el actor en todo tiempo atendió las normas de seguridad que impone la empresa; que no hubo imprudencia ni impericia en el ejercicio de sus labores.

• Que estas circunstancias de hecho obligan a subsumirlas dentro del derecho para finalmente solicitar que se le reconozca al actor el goce y disfrute de todos los beneficios laborales contractuales así como la reparación de los daños y perjuicios de los cuales es acreedor.

• Estimaron la presente demanda en la cantidad de UN MIL CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.053.566.800,00).

• Solicitaron medidas cautelares de carácter urgente, ya que como quiera el actor, a la presente fecha aún no ha sido despedido, ni puesto a la orden del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es por lo que pide que se decrete medida cautelar innominada a favor del actor en la que se prohíba las empresas demandadas, sacar de la nómina de empleados al actor, mientras dure el presente juicio, toda vez que es el único recurso que tiene para su manutención en las condiciones actuales en que se encuentra.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 361 al 366)

La empresa CABLE RED C.A, no contestó la demanda.

El apoderado judicial de la parte codemandada CANTV alegó:

• Opuso como punto previo la falta de cualidad de su representada como demandada en la presente causa; el actor manifestó su voluntad irrevocable de terminar la relación laboral que tenía con CANTV, no una sino dos veces, renuncia que fue aceptada por su representada porque le liquidó y canceló sus prestaciones sociales y demás derechos laborales.

• En cuanto a que CANTV y CABLE RED C.A forman un grupo de empresas o económico, esta demostrado en autos con los documentos relativos a la Constitución y última reforma de los Estatutos Sociales de la CANTV y del documento y de la última reforma de los Estatutos de CABLE RED C.A, con todo detalle que la denominación social, la composición accionaría, el objeto a que se dedica la empresa, la composición accionaría del capital, y como se compone el órgano que administra a CANTV, son totalmente distintas a la denominación social, los accionistas, el objeto a que se dedica, el capital, y quienes administran a CABLE RED C.A; también demuestran que CANTV ni ha sido ni es propietaria de ninguna acción de CABLE RED C.A., por lo cual entre ellas no puede existir dominio accionario con poder de decisión de una sobre la otra, elemento éste que de acuerdo a la doctrina necesariamente debe darse para que exista un grupo de empresas.

• Si el Tribunal no declara la falta de cualidad e interés que tiene su representada para sostener el presente juicio, contesta la demanda alegando la prescripción de la acción.

• Negó, rechazó y contradijo que entre su representado y la empresa CANTV, el contrato de trabajo haya quedado suspendido desde el 28-02-2001 hasta el 01-01-2005, dado que el actor entró a trabajar en la empresa CABLE RED C.A., por cuanto está demostrado en autos que la relación laboral entre CANTV y el actor terminó definitivamente por efecto de la renuncia de M.R.R. al cargo que desempeñaba en CANTV a partir de esa fecha, por consiguiente es falso que su representante le adeude cantidad de dinero alguno proveniente de la referida relación laboral ni mucho menos la suma total de Ochocientos Dieciséis Millones Cuatrocientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs.816.436.000,00) que reclama por cumplimiento de la convención colectiva, con efecto retroactivo entre CANTV Y FETRATEL.

• Negó, rechazó y contradijo que CANTV tenga responsabilidad de ningún tipo con el demandante por la incapacidad temporal que sufrió en el accidente de trabajo que ocurrió el 13 de abril de 2005 en la planta alta de la Unidad Educativa Daniel O´Leary en la ciudad de San F.d.A.; por cuanto ha quedado establecido por las pruebas en autos que CANTV dejó de ser patrono del actor desde el 28-02-2001 cuando dicho extrabajador terminó la relación laboral al renunciar al cargo que desempeñaba para su representada, de igual manera se demostró que entre CANTV y CABLE RED C.A no existe ningún grupo de empresas ni están unidas por una relación económica de ningún tipo.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS CONTROVERTIDOS

• La relación laboral.

• El tiempo de duración de la relación laboral.

• Los conceptos que por prestaciones sociales se demandan.

• La falta de cualidad de la demandada CANTV

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• Accidente laboral

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron evacuados los siguientes medios probatorios promovidos por la accionante en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• Poder debidamente Notariado, marcado con la letra “A”, cursante al folio (14) del expediente.

• Copia fotostática simple de constancia de trabajo, marcada con la letra “C”, cursante al folio (16) del expediente; no se le concede valor probatorio por cuanto la misma emana de CANTV, quien no posee cualidad de demandada en el presente juicio.

• Copia fotostática simple de comunicación de fecha 15 de marzo de 2001, cursante al folio (17) del expediente, marcado con la letra “C-1”; no se le concede valor probatorio por cuanto la misma es un escrito del actor dirigido a la CANTV, quien no posee cualidad de demandada en el presente juicio.

• Copia simple de contrato de compraventa de Acciones Clase “C-2” de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV); se desecha por cuanto no aporta nada a la resolución de la controversia.

• Copia simple de recibo de cuenta individual del Seguro Social correspondiente al ciudadano R.R., marcado con la letra “C-3”, cursante al folio (19); no se le concede valor probatorio por cuanto el mismo va dirigido a la CANTV, quien no posee cualidad jurídica de accionada en la presente causa.

• Copia fotostática simple de comunicación de fecha 23 de noviembre de 1994, marcado con la letra “C-4”, y cursante al folio (20) del expediente; no se le concede valor probatorio por cuanto la misma es un escrito del actor dirigido a la CANTV, quien no posee cualidad de demandada en el presente juicio.

• Copia simple de planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, correspondiente al ciudadano M.R. marcado con la letra “C-5”, cursante al folio (21) del expediente; se le concede valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia el pago de las prestaciones sociales del actor y la culminación de la relación laboral con CANTV.

• Copia simple de planilla de solicitud de emisión de orden de pago, marcado con la letra “C-6”, cursante al folio (22) del expediente; no se le concede valor probatorio por cuanto la misma emana de CANTV, quien no posee cualidad de demandada en el presente juicio y no guarda relación con el objeto de la demanda.

• Copia fotostática simple de Oferta de Servicio, marcado con la letra “B”, cursante al folio (23) del expediente.

• Escritos sobre información de los riesgos ocupacionales inherentes a cada labor, marcado con la letra “B-1”, cursante del folio (24) al (26) del expediente;

• Recibo de Pago N° 0085, del Trabajador M.R.R., cursante al folio (27) del expediente.

• Ticket de Alimentación N° 0579531159, por un monto de Bolívares 1000, cursante al folio (28) y marcado con la letra “B-3”.

• Escrito contentivo de informe complementario de investigación de accidente N° 1518, marcado con la letra “D”, cursante del folio (29) al (31) del expediente.

• Comunicación de fecha 19 de abril de 2005, marcado con la letra “D-1”, cursante al folio (32). 14) Comunicación de fecha 04-05-2005, marcada con la letra “D-2”, cursante al folio (33) del expediente.

Esta Juzgadora le concede valor probatorio a las documentales anteriores, por cuanto de la misma se desprende la relación de trabajo entre el actor y CABLE RED C.A, así como del accidente laboral que sufrió el trabajador M.R.R..

• Escrito de Alcance para la contratación de empresas que prestan servicios de instalación, mantenimiento y construcción, marcado con la letra “E”, cursante del folio (34) al (86) del expediente; de la misma se desprende las obligaciones que tenían las empresas codemandadas como partes del contrato suscrito por ambas

• Copia simple de expediente correspondiente a la sociedad de comercio CABLERED, C.-A, marcado con la letra “F”, cursante del folio (87) al (98) del expediente; se le da valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia la personalidad jurídica de la empresa CABLE RED.

• Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, cursante del folio (99) al (100) del expediente; de la misma se desprende la certificación del accidente laboral ocurrido y el grado de incapacidad del cual es sujeto el actor

• Copia fotostática simple de Convención Colectiva celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) 2002-2004, cursante del folio (101) al folio (185) del expediente; no se le concede valor probatorio por cuanto la misma es parte del ordenamiento jurídico y por consiguiente el derecho no es objeto de prueba.

• Partida de matrimonio entre el ciudadano M.R.R. y la ciudadana S.A.B., cursante al folio (186) del expediente, marcada con la letra “H” ;

• Partida de nacimiento del ciudadano J.A.B., marcada con la letra “H-1”, cursante al folio (187) del expediente.

• Partida de nacimiento del ciudadano Á.A.B.B., marcada con la letra “H-2”, cursante al folio (188) del expediente;

• Partida de nacimiento de la ciudadana Yuleidys H.R.C., cursante al folio (189) del expediente, marcado con la letra “H-3”;

• Partida de nacimiento de la ciudadana Rubimar del C.R.C., cursante al folio (190) del expediente, marcado con la letra “H-4”.

Esta Juzgadora le concede valor probatorio a las anteriores documentales, por cuanto de las mismas se desprende los vínculos familiares con respecto a su esposa e hijos

En la audiencia preliminar:

• Promovió copia fotostática marcado con la letra “C”;

• Promovió documental marcado con la letra “C-1”;

• Promovió el documento representado en la copia fotostática anexada con la demanda, marcada con la letra “C-2” ;

• Promovió el documento anexada con la demanda, marcada con la letra “C-3”, copia fotostática de la Planilla de los Seguros Sociales;

• Promovió el documento representado en copia fotostática anexada con la demanda, marcada con la letra “C-4”;

• Promovió el documento representado en copia fotostática anexada con la demanda, marcada con la letra “C-5”,

• Promovió el documento representado en copia fotostática anexada con la demanda, marcada con la letra “C-6”;

Los anteriores documentales ya fueron objeto de análisis por esta Juzgadora.

• Promovió para el caso en que la demandada impugne las copias fotostáticas simples opuestas en los numerales C1, C2, C3, C4, C5, C6 y C7, la prueba de exhibición de documentos, contemplada en el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; las resultas de las comunicaciones libradas por este Tribunal no constan en el expediente.

• Promovió copia fotostática anexada a la demanda marcada con la letra “B”, contentiva de la oferta de Trabajo;

• Promovió copia fotostática anexada a la demanda marcada con la letra “B-1”,

• Promovió copia fotostática anexada a la demanda marcada con la letra “B-2”, contentiva del original del recibo de pago número 0085;

• Promovió copia fotostática anexada a la demanda marcada con la letra “B-3”;

Los anteriores documentales ya fueron objeto de análisis por esta Juzgadora.

• Promovió para el caso en que la demandada impugne las copias fotostáticas simples opuestas en los numerales B1, B2 Y B3, la prueba de exhibición de documentos, contemplada en el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que los mismos se encuentran en poder de la co-demandada empresa Cable Red C.A; las resultas de las comunicaciones libradas por este Tribunal no constan en el expediente.

• Promovió copia fotostática anexada a la demanda marcada con la letra “D”, contentiva de informe presentado por el funcionario C.P., adscrito a la Unidad de Supervisión del Trabajo Seguridad Industrial de la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, Coordinación Zona de los llanos del ministerio del Trabajo del Estado Apure; Los anteriores documentales ya fueron objeto de análisis por esta Juzgadora.

• Promovió copia fotostática anexada a la demanda marcada con la letra “D-1”, contentiva de informe emanado del Hospital Central de Maracay (ASODIAM), de fecha 19 de abril de 2005; Los anteriores documentales ya fueron objeto de análisis por esta Juzgadora.

• Promovió copia fotostática anexada a la demanda marcada con la letra “D-2”, consistente de informe emanado del Hospital Central de Maracay (ASODIAM), de fecha 04 de mayo de 2005; Los anteriores documentales ya fueron objeto de análisis por esta Juzgadora.

• Promovió copia fotostática anexada a la demanda marcada con la letra “D-3”, consistente de informe emanado del Hospital Central de Maracay (ASODIAM), de fecha 04 de mayo de 2005; Los anteriores documentales ya fueron objeto de análisis por esta Juzgadora.

• Promovió para el caso de que las empresas demandadas impugnen los documentales opuestas en el capítulo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de informe a los fines de que este Tribunal se sirva ordenar librar oficio a las respectivas instituciones médicas a objeto de que en un lapso no mayor de 24 horas se sirvan informar a éste despacho sobre los resultados médicos que constan en los numerales 1,2, 3 y 4 del capítulo anterior; este Juzgado deja expresa constancia que no consta en autos las resultas de las comunicaciones libradas a tales efectos; las resultas de las comunicaciones libradas por este Tribunal no constan en el expediente.

• Promovió el documento representado en la copia fotostática anexada a la demanda marcada con la letra “E”, “E-1” Y “E-2”; las misma ya fue objeto de análisis.

• Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como medio de prueba y contentivo de las cláusulas laborales que benefician al demandante M.R.R., el contrato colectivo de trabajo celebrado entre la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATREL); la misma ya fue objeto de análisis

• Promovió marcadas con las letras “H”, “H-1”, “H-2”, “H-3” y “H”, en originales las correspondientes actas de Matrimonio y partidas de nacimiento, las mismas ya fueron objeto de análisis.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

La empresa CABLE RED no promovió pruebas

Pruebas Promovidas por la empresa CANTV; Codemandada:

• Promovió en un folio útil, marcado con la letra “B”, original de la comunicación suscrita por el ciudadano M.R.R. dirigida a la Gerencia Laboral de su representada, cursante al folio (276) del expediente; con ello se demuestra la renuncia del actor a la empresa CANTV.

• Promovió en (01) folio útil marcado con la letra “D”, Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales, de fecha 16-04-2001, elaborada por la Gerencia de Recursos Humanos de CANTV; cursante al folio (280) del expediente; la misma ya fue objeto de análisis en la parte de las pruebas promovidas por el actor.

• Promovió en (01) folio útil marcado con la letra “E”, talón o recibo identificado con el N° 2242-06538, adjunto al Cheque de Gerencia banco Mercantil N° 52006538, emitido a la orden de CANTV a favor de R.M., por un monto de Bs. 1.884.411,13; cursante al folio (281) del expediente; no se le da valor probatorio, por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la controversia.

• Promovió en un (01) folio útil marcado con la letra “F”, solicitud de Emisión de orden de Pago, donde se identifica como beneficiario a R.M., por concepto de pago del Programa Único Especial anunciado por CANTV a sus trabajadores, por un monto de Bs. 34.862.961, 70; cursante al folio (282) del expediente; no se le da valor probatorio, por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la controversia.

• Promovió en (01) folio marcado con la letra “G”, talón o recibo identificado con el N° 2242-006537, adjunto al Cheque de Gerencia Banco Mercantil N° 52006537, emitido a la orden de CANTV a favor de R.M., por un monto de Bs. 34.862.961,70, cursante al folio (283) del expediente; no se le da valor probatorio, por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la controversia.

• Promovió en quince (15) folios útiles marcado con la letra “H”, copia fotostática de copia certificada del documento constitutivo de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela y sus Estatutos Sociales; cursante del folio (284) al (299) del expediente; de la misma se desprende la constitución de la empresa CANTV, sus miembros y objeto de la misma, evidenciándose la falta de cualidad jurídica como accionada en la presente causa por no constituir CANTV un grupo de empresas.

• Promovió en cuarenta y siete (47) folios útiles marcado con la letra “I”, copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de CANTV, celebrada el 02 de diciembre de 2003; cursante del folio (300) al (346) del expediente; de la misma se evidencia la falta de cualidad jurídica como accionada en la presente causa por no constituir CANTV un grupo de empresas.

• Promovió en diecinueve (19) folios útiles copias simples marcados de la siguiente manera: “I-1”, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Cable Red, celebrada el 02 de agosto de 2001; cursante del folio (347) al (352) del expediente; de la misma se demuestra la conformación social de CABLE RED C.A.

• Promovió copias simples marcadas con la letra “I-2”, de Acta constitutiva y Estatutos Sociales de la compañía, cursante del folio (353) al (359) del expediente; de la misma se desprende la constitución de la empresa CABLE RED C.A, sus miembros y objeto de la misma, evidenciándose la inexistencia de un grupo de empresas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha de de 2008, se verificó la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa CABLE RED C.A, ni por sí ni mediante apoderado. Compareciendo la empresa codemandada CANTV, Como punto previo solicitó el apoderado de la codemandada CANTV, en la contestación de la demanda, se declarase la falta de cualidad de su representada como demandada en la presente causa; por cuanto el actor manifestó su voluntad irrevocable de terminar la relación laboral que tenía con CANTV, y su representada le liquidó y canceló sus prestaciones sociales y demás derechos laborales.

También señaló el apoderado de la demandada, que CANTV y CABLE RED C.A no forman un grupo de empresas o económico, está demostrado en autos con los documentos relativos a la Constitución y última reforma de los Estatutos Sociales de la CANTV y del documento y de la última reforma de los Estatutos de CABLE RED C.A, con todo detalle que la denominación social, la composición accionaría, el objeto a que se dedica la empresa, la composición accionaría del capital, y como se compone el órgano que administra a CANTV, son totalmente distintas a la denominación social, los accionistas, el objeto a que se dedica, el capital, y quienes administran a CABLE RED C.A; también demuestran que CANTV ni ha sido ni es propietaria de ninguna acción de CABLE RED C.A., por lo cual entre ellas no puede existir dominio accionario con poder de decisión de una sobre la otra, elemento éste que de acuerdo a la doctrina necesariamente debe darse para que exista un grupo de empresas.

Con respecto a la existencia de la unidad económica alegada por el actor, no consta en el expediente medio de prueba idónea del cual se desprenda la relación que existe entre ellas que denote la existencia de un grupo económico.

Al respecto el criterio de unidad económica, se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.

Con respecto a la unidad económica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo fijó posición en fecha 02 de Junio del 2004, señalando lo siguiente:

Pues bien, esta Sala observa de las actas que conforman el expediente, especialmente el instrumento poder asignados por los apoderados de la parte demandada (folio 67), así como de la copia certificada emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentiva de la asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Inversiones Comerciales, S.R.L. (folio 85, como también de la copia certificada emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contentiva a su vez de los Estatutos Sociales de la empresa Supervisión Contable (Sucontasa), S.A. (folio 240) y en virtud de la comunidad de las pruebas; que las empresas demandadas al igual que la Sociedad Mercantil Supervisión Contable, S.A., poseen accionistas con poder decisorio comunes, estando por consiguiente sus órganos de dirección compuestos por las mismas personas a saber, los ciudadanos A.J.C.G., M.C.J. y J.C.C., lo que hace evidente la existencia de una unidad económica entre las empresas Inversiones Comerciales, S.R.L.; Mercavol, S.R.L.; Coinfecciones Arenal, Sastrería S.R., C.A.; Promociones Arcam, C.A., y Supervisión Contable (Sucontasa), S.A., esta última quien dirigió la carta de despido al demandante trabajador

Pues bien, en consonancia con lo anteriormente expuesto y para mayor abundamiento se puede expresar, que es notorio la proliferación del fenómeno económico de concentrar capitales y controlar actividades a través de la formula del grupo de empresas en el que se articulan varias, con formas societarias individualizadas, pero que están planificadas en una estrategia empresarial común, esto es efectivamente, una consecuencia de la desconcentración empresarial para procurar, tanto una especialización económica en la que se desarrolle, como para diversificar los riesgos y las responsabilidades

.

La Ley Orgánica del Trabajo, reconoce la existencia de grupos económicos, con base en el criterio de unidad económica. En efecto, el artículo 177 de dicha ley, establece: Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada

Por su parte, el reglamento de la referida ley, expresa de manera específica cuando se considera que existe un grupo de empresa, centrado también en el concepto de unidad económica, regula la situación de los grupos económicos en los términos que siguen:

Artículo 22.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores

.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    De las disposiciones supra transcrita, aunado a los medios probatorios, traídos a los autos por la empresa CANTV, se pudo constatar que no se dan los supuestos para que entre la empresa CABLE RED C.A y CANTV, se configure un Grupo de Empresa, y por consiguiente se declara la falta de cualidad de la empresa CANTV como demandada en la presente causa. Así se decide.

    En virtud de la confesión en la que ha incurrido la empresa codemandada CABLE RED C.A en el presente Juicio, este Juzgador debe tomar como ciertas los hechos alegados por la actora en el libelo de demanda, pero al entrar a.s.l.p.e. contrario a Derecho o no este Juzgador considera que algunos de los conceptos demandados son errados en cuanto a sus cálculos, en consecuencia considera este Juzgador que no se encuentran cubiertos los requisitos para que proceda la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE. Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN, intentada por el ciudadano M.D.C.D.V., contra la empresa SERVICIOS REYES, C.A. (SERE, CA); SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de las Prestaciones Sociales en la forma en que se establecerá en la fundamentación escrita de la presente dispositiva; TERCERO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo...”

    Estando en la oportunidad legal para la fundamentación escrita del Fallo, a tenor de lo estipulado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

    Dado que la empresa codemandada CABLE RED C.A, no compareció a la Audiencia de Juicio, Considera necesario quien sentencia, previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, realizar un análisis de la figura jurídica de la Confesión Ficta

    Ahora bien, en el Presente caso el Tribunal debe analizar las pruebas y la legalidad de lo conceptos demandados por la parte actora, a los fines de determinar si se dan los requisitos para que proceda la confesión ficta como son En primer lugar, si de las pruebas aportadas por la parte actora en la presente causa, no se puede extraer algún elemento probatorio que favorezca a la demandada, si no es contraria a derecho la petición del demandante, como lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil

    Asimismo, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

    Por último, el artículo 151 eiusdem, contempla lo siguiente:

    Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    (omisis…)

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    Adicional a estos dos requisitos, hay otro requisito, que la demanda no sea contraria a derecho y a las buenas costumbres, es decir, que el demandante debe, en su escrito libelar, ajustarse a las normas jurídicas y a los derechos laborales del trabajador, sin salirse de esos límites, so pena de que la demanda, aún y cuando hayan concurrido los dos primeros requisitos, le sea declarada Sin Lugar la demanda.

    En el caso de autos, la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demanda en el lapso fijado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tampoco se verificó su comparecencia a la audiencia de juicio.

    De un simple análisis de las actas se desprende que ha operado, dado esa rebeldía y a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el primer requisito para que sea declarada la Confesión Ficta, dada la falta de prueba por parte del demandado en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones como patrono con respecto a su trabajador, solo resta a este Juzgador determinar la legalidad o no de lo demandado por la parte actora.

    Así las cosas, en el petitorio de la demanda el trabajador demandante reclama :

    1) El cumplimiento inmediato de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), no obstante al ser declarada la falta de cualidad de la Empresa CANTV, se declara sin lugar este petitorio. Así se decide

    Señala el actor en el escrito libelar, que en fecha 13 de abril de 2005 siendo aproximadamente las 04:30 p.m, se encontraba en el área de la planta alta (corniza) de la Unidad Educativa Daniel O´Leary de la ciudad de San F.d.A., Estado Apure, realizando la instalación de telefonía básica de Dirección al referido plantel. Cuando se disponía a descender de la estructura, resbaló de la corniza cayendo al pavimento de espaldas, causándole lesiones y politraumatismos graves que le incapacitan en forma permanente para realizar cualquier labor donde requiera esfuerzo físico y psíquico.

    La descripción de la ocurrencia del daño material sufrido por el demandante, queda corroborado en el Informe Complementario de Investigación de Accidente, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure , Unidad de supervisión del Trabajo, Seguridad Social e Industrial, suscrito por el Supervisor actuante Abog .C.P., en fecha 2 de junio de 2005, cursante al folio 29 al 31. Así como también en la evaluación realizada por la Médico Especialista en Medicina Ocupacional, de fecha 10 de marzo de 2006, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guarico, Apure ( DIRESAT ) cursante del folio 99 al 100, donde certifica: Lesión de: en cabeza cicatriz en región temporal poco visible por el cabello, en tórax cicatriz de aproximadamente 15 cm en tórax posterior producto de intervención quirúrgica a causa del accidente, hipotrofia muscular de ambos miembros inferiores, pie equino derecho e izquierdo a predominio del derecho, escaras y zonas descamativas, en planta de ambos pies; No puede realizar flexión completa de la columna vertebral, dolor a la palpación en la zona lumbar, reflejos rotuliano y Aquiles aumentados; incapacidad para la marcha a consecuencia de accidente laboral que causó traumatismo cráneo encefálico superado, radiculopatia dorsolumbar posterior a fractura aplastamiento T12, hernia discal T7-T8 según lo diagnosticado en 14-08 del I.V.S.S realizada por el médico Labarca Nava Ricardo MSDS: 26053, de la Unidad de Rehabilitación del Hospital P.A.O.d.S.F.d.A.E.A. y las complicaciones observadas son: Imposibilidad para la marcha que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Temporal para el trabajo habitual.

    En el presente caso, se pretende la indemnización por daños materiales y morales, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador M.R.R. que le ocasionó Imposibilidad para la marcha que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Temporal para el trabajo habitual; por consiguiente, en la situación planteada se dan los supuestos de que se produjo un accidente de trabajo, que tuvo lugar en el sitio ordenado para realizarlo, con ocasión de éste, que el mismo produjo un daño material y como consecuencia de ese daño material, también se ocasionó un daño moral en la persona del trabajador M.R.R., por cuanto es indudable que la víctima, al verse en el estado físico en el cual quedó una vez sufrido el accidente, produce en cualquier ser humano consecuencias físicas, emocionales y psíquicas, que generan en la víctima ansiedades, angustias, depresiones e incertidumbre para enfrentarse nuevamente a sus labores habituales.

    Ante tales fundamentos jurídicos, y al no quedar demostrado en el curso de este proceso la verificación de ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono en el caso bajo estudio deberá responder, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el accidente de trabajo, que ocasionó el daño en la persona del trabajador M.R.R., porque sólo basta que se haya demostrado el acaecimiento del accidente y la demostración del grado de incapacidad a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Lo anterior, se sustenta con la doctrina de la Sala de Casación Social, que ha sido reiterada en establecer en fallos publicados en fecha 2 de abril de 2005, caso M.J.P.Q. contra Transporte R.C.C. A; sentencia de fecha 9 de agosto de 2002, sentencia Nº 722 de fecha 2 de julio de 2004; sentencia de fecha 11 de marzo de 2005; que cuando un trabajador haya sufrido un infortunio en el trabajo, bien sea accidente de trabajo o enfermedad profesional, puede reclamar la indemnización por daño moral en aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, pues la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva; es decir, debe ser reparado por el patrono, aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo, siempre que el hecho generador de daños materiales pueda ocasionar repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima.

    Ante la reclamación de indemnización por daño moral, se hace necesario hacer referencia a la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo del 2000, dictada por la Sala de Casación Social donde queda establecida la doctrina de la misma, que en los términos siguientes señala: en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Se ha establecido igualmente, que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, aplicando para ello los siguientes parámetros: a) la entidad ( importancia) del daño tanto físico como psíquico, (la llamada escala de los sufrimientos morales ); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño ( según sea responsabilidad objetiva y subjetiva; c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable ; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente; i) referencia pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. Sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2002, Sala de Casación Social.

    Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, este Tribunal observa que en el caso bajo estudio, el daño físico y psíquico sufrido por el actor, lo constituye la Imposibilidad para la marcha que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Temporal para el trabajo habitual, como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido; hecho éste que produjo en la víctima demandante -en su momento- un estado de ansiedad, y, produce en cualquier ser humano consecuencias físicas, emocionales y psíquicas, que generan en la víctima ansiedades, angustias, depresiones e incertidumbre para enfrentar la vida y específicamente, a ejercer sus labores habituales tanto laborales como personales, al no poder movilizarse dada la imposibilidad de caminar y que evidentemente lo afectó en su estado emocional.

    Ahora bien, en cuanto a las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que se encuentran contempladas en cuatro textos legislativos distintos, los cuales son: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo la aplicable al presente caso la publicada en de 2005, y el Código Civil.

    Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad o muerte debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    De manera que, según el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la sola ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

    Ahora bien, el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social; sin embargo en el presente caso, el régimen aplicable es el previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no consta en autos la constancia de inscripción del trabajador en el Seguro Social, por consiguiente corresponde a la Empresa CABLE RED C.A, demandada, cancelarle al trabajador una indemnización según lo establecido en el artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo que resulta de Cuatro Mil Ochocientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs.F.4.860) o Cuatro Millones Ochocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.4.860.000), resultante de multiplicar el salario devengado por el trabajador que aparece indicado en el libelo de la demanda 405.0000, Bs por 12 meses. Así se decide.

    Concretamente, en el caso de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 130 establece que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. Es decir incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

    Lo que implica, que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

    En el presente caso, quedó demostrado que el ciudadano M.R.R., prestaba servicios para la empresa CABLE, C.A., siendo un cierto la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano M.R.R. en el desempeño de sus labores, así como su discapacidad total temporal para su trabajo habitual; quedó demostrado también que la referida empresa, si bien, tenía constituido un Comité de Higiene y Seguridad Industrial a nivel central, no funcionaba en la sucursal establecida en San F.d.A., éste no estaba operativo para la fecha en que ocurrió el infortunio de trabajo que ocasionó el accidente a dicho ciudadano, así como también que no existía de su parte la supervisión necesaria para que los trabajadores utilizaran los implementos de seguridad que le eran suministrados.

    Es decir, que la empresa CABLE RED C.A. no tomó en consideración el carácter tuitivo que informa la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, independientemente de los deberes de colaboración y observancia que tiene el trabajador respecto de tales previsiones. Esto permite establecer que el patrono, conociendo los riesgos a que estaba expuesto el trabajador por la naturaleza de sus funciones, no supervisó adecuadamente el cumplimiento de las medidas de seguridad ni del uso por parte de los trabajadores de los implementos de seguridad, violando negligentemente las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, haciendo procedentes las indemnizaciones tarifadas en el artículo 130, numeral 3° de dicha Ley, ya que el accidente del trabajador se produce en un accidente de trabajo derivado de la inobservancia de la normativa legal señalada, y así se declara.

    De manera que, en el presente caso, quedó establecido el incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, por cuanto se estableció que el Comité de Higiene y Seguridad Industrial no se encontraba operativo para la fecha en que ocurrió el accidente y también la falta de supervisión en cuanto al uso por parte de los trabajadores de los implementos de seguridad.

    Al haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para quien sentencia declarar la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento en el artículo 130, numeral 3° de dicha Ley especial, por consiguiente, deberá cancelar al trabajador la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 29.160,00) o VEINTINUEVE MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 29.160.000,00) por concepto de la referida indemnización. Así se decide.

    Al haberse demostrado que debido al incumplimiento de la empresa codemandada CABLE RED ,C.A. de las normas de higiene y seguridad industrial se produjo un accidente que ocasionó el accidente del trabajador R.M.R., y tomando en consideración que para el momento en que este infortunio ocurrió, dicho ciudadano tenía cuarenta y un años, calculando que podía trabajar hasta los sesenta años de edad, todavía le quedaban 19 años de vida útil, cuyo ingreso, obviamente dejó de percibir, motivo por el cual resulta procedente la indemnización por lucro cesante reclamada, de conformidad con lo establecido en las disposiciones de los artículos 1.196 y 1273 del Código Civil la cual se establece en la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 92.340,00) o NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.92.340.000,00) Así se decide.

    Finalmente, el trabajador que sufre un accidente de trabajo o una enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral, de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, siempre que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono.

    El hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta. Se observa que en este caso, al igual que en el supuesto del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se trata de una responsabilidad civil subjetiva, es decir, que se fundamenta en la idea de culpa, para determinar si existe la obligación indemnizatoria, lo cual hace posible afirmar que, una vez establecidos los presupuestos del citado artículo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se constata la existencia de un hecho ilícito del patrono, constituido por la inobservancia de las disposiciones de dicha Ley (falta), que trae como consecuencia (relación de causalidad), un accidente de trabajo (daño).

    En el caso de autos, el accidente se produce por la caída que sufre el trabajador del techo de una escuela, es decir, que el incidente dañoso ocurre con ocasión del trabajo realizado por el ciudadano R.M.R. , es decir, existe una relación de causalidad directa entre el evento dañoso y la prestación del servicio, la cual se realizaba en condiciones de peligrosidad, debido al incumplimiento imputable al patrono de las normas de seguridad, sin que se verificara ninguna causa eximente de responsabilidad de éste.

    A la luz de las anteriores consideraciones, debe declararse procedente la indemnización de los daños causados por el hecho ilícito del patrono, abarcando esta indemnización los daños morales sufridos por la parte demandante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, y así será establecido en la dispositiva de la presente decisión.

    Igualmente tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, corresponde al juez de la causa determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada; se ha establecido en decisiones anteriores los parámetros que deben tomarse en cuenta para la cuantificación del daño moral son, entre otros:

  5. La entidad (importancia) del daño; es un hecho admitido en el juicio que la consecuencia del accidente de trabajo padecido por el ciudadano R.M.R. produjo una incapacidad parcial permanente del trabajador; hecho éste que acarreó un gran sentimiento de tristeza y frustración en su vida, quién debió asumir un detrimento en su parte física y de movimiento, sin poder desplazarse libremente sin impedimento, para realizar sus tareas habituales.

  6. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que la empresa se comportó negligentemente en cuanto al mantenimiento de las condiciones de seguridad adecuadas para proteger la integridad física del trabajador.

  7. La conducta de la víctima. La víctima pudo haber actuado con más prudencia, utilizando los cinturones y arneses de seguridad.

  8. Grado de educación y cultura del reclamante. Se observa, que el trabajador se desempeñaba como Técnico Integral y con una experiencia de 18 años en el ramo de telefonía pública.

  9. Posición social y económica del reclamante. Se observa que el ciudadano R.M.R. era de condición económica modesta, siendo un indicio de ello que él, su esposa y tres hijos, uno mayor de edad y dos menores habitaban en la misma vivienda, dos hijas menores, habidas de anterior matrimonio tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que cursan en el expediente.

  10. Capacidad económica de la parte accionada. Se observa, que la empresa demandada CABLE RED, C.A. su capital a la fecha 2 de agosto del 2001, según se desprende del Acta de Asamblea N° 9, que corre inserta del folio 97 al 98. era de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), tal como se desprende de acta de asamblea debidamente registrada, que cursa en el expediente, sin embargo, eso ocurrió hace 6 años, lo que hace presumir que éste ha aumentado, que se infiere por el objeto social todo lo relativo a telecomunicaciones en general, así como la entidad y precio de realización de las obras que ejecuta, según se verifica por la magnitud de las que se encontraba haciendo para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo en virtud del cual se inició el presente juicio, por lo que puede establecerse mediante máximas de experiencia, que una empresa con esas características, y con ese objeto social, dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.

  11. Los posibles atenuantes a favor del responsable. No se observa que la empresa prestó asistencia económica al trabajador de ninguna índole para cubrir los gastos médicos, ni de otra naturaleza requerida por el trabajador por la ocurrencia del accidente.

  12. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, en concordancia con lo establecido en nuestra legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del varón, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad. En el caso de autos, el trabajador contaba con cuarenta y un (41) años de edad en el momento de sufrir el accidente, por lo que podría considerarse que tenía una de vida útil para el trabajo de diecinueve (19) años, la cual resultó frustrada por el accidente.

    Como consecuencia de lo expuesto debe establecer este Tribunal, con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir al juez en la tarea de cuantificar el daño moral, que la indemnización a que puede ser justamente condenada la empresa demandada, arroja la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), y así se decide.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: la falta de cualidad de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), como parte accionada en el presente juicio. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que incoaran los ciudadanos O.S.E.L. y J.L.R.B., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad N° 6.361.744 y 928.435 respectivamente, ambos abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27.692 y 14.256 respectivamente, en representación del ciudadano M.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.875.579, según consta de poder autentico que riela al folio 14 del presente expediente, contra CABLE RED C.A, representada judicialmente por el abogado Grios M.P.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.954, empresa inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 43, Tomo 198-A, de fecha 30 de octubre de 1997, cuya última reforma fue el 27 de noviembre de 2001, bajo el número 80, Tomo 92-A. TERCERO: se condena a pagar al ciudadano R.M.R. un total de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 176.360,00), especificada de la siguiente manera:

    1) La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 4.860,00) por concepto de indemnización por incapacidad temporal establecida en el artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo

    2) La cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 29.160,00) por concepto de la indemnización prevista en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;

    3) La cantidad de NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 92.340,00) por concepto de la indemnización por lucro cesante, de conformidad con lo establecido en las disposiciones de los artículos 1.196 y 1.273 del Código Civil;

    4°) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00), por concepto de indemnización por daño moral de conformidad con el artículo 1185 y 1196 del Código Civil.

    De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en defecto de cumplimiento voluntario de la presente decisión, se ordena la indexación sobre lo condenado a pagar, para lo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará al efecto, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo de la misma.

    No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de que no hubo vencimiento total.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (28) días del mes febrero del año 2008. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    La Jueza Titular,

    Abog, C.Y.M.d.V.

    La Secretaria,

    Abog. I.M.A.A.

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