Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197º y 149º

Caracas, 18 de marzo de 2008.

ASUNTO: AP21-L-2006-004747

Visto el auto dictado en fecha trece (13) de marzo de 2008, mediante el cual se dio por recibido el presente expediente, este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a providenciar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:

-I-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En lo atinente a las Documentales referidas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios noventa y tres (93) al ciento veintiuno (121) (ambos folios inclusive) del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En consecuencia, procédase a su control, contradicción y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar a la entidad financiera BANCO BANESCO, BANCA UNIVERSAL este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena oficiar a BANESCO BANCO UNIVERSAL a los fines que informe dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del oficio los particulares requeridos en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a la Prueba de Informes promovida con la finalidad de oficiar a BANCO STANFORD BANK, BANCO COMERCIAL, S.A., observa quien decide que a la luz de la norma del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informes es un medio de prueba en virtud del cual, el Juez en su deber de escudriñar los hechos controvertidos, requiere de los entes públicos o privados que no sean parte en el proceso, informes sobre determinados hechos que les consten y sobre los cuales estos entes han desarrollado su actividad o han emitido o pueden emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente que no es parte en el proceso, es decir, exige la norma adjetiva in comento como requisito fundamental de la referida prueba que los entes (públicos o privados) a los cuales se requerirá la información no sean parte en el proceso. Realizada tal consideración, debe observarse que efectivamente solicita la parte promovente que se oficie a una de las co demandadas, es decir, a una de las partes en el presente proceso, motivo por el cual, tal solicitud de la parte promovente resulta a todas luces ilegal, en consecuencia, este Juzgado niega la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Testimonial del ciudadano C.J.G., promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado la admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, el referido ciudadano deberá comparecer por ante este Tribunal, a los fines de rendir su declaración como testigo en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que respecta a la Prueba de Experticia promovida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas este Juzgado niega su admisión dados los términos tan amplios, vagos, genéricos e imprecisos en que fue promovido el referido medio probatorio. Aunado a lo anterior, observa el Tribunal que el medio probatorio se constituye en ilegal, a tenor de lo establecido en la norma del artículo 41 del Código de Comercio. En ese sentido se ha pronunciado el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en sentencia dictada en fecha veinte (20) de julio de 2007, en el asunto N° AP21-R-2007-000836, caso E.F.G. contra CERVECERIA POLAR C.A. señalando lo siguiente: “(…) En este sentido se observa que el artículo 32 del Código de Comercio señala lo que debe llevar contabilidad mercantil de una empresa, igualmente se observa que el artículo 38 del Código de Comercio establece:

… Los Libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de libros sólo h.f. contra su dueño; pero la parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan…

Asimismo y de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 eiusdem, no se puede hacer pesquisa de oficio por Tribunal, ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros, y conforme el artículo 41, tampoco se puede acordar de oficio, ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

En el presente caso se pretende que se haga una experticia contable en los libros llevados por la propia empresa, promovente de la prueba, en un proceso laboral y de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Código de Comercio, los libros llevados por las empresas hacen prueba entre comerciantes por hechos de comercio, pero en cuanto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros solo hacen fe en contra de su dueño. En todo caso, los libros pueden utilizarse como medio de prueba en forma voluntaria, entre comerciantes obligados a llevar los libros de comercio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 43 del mencionado Código de Comercio, en el cual establece que si uno de los litigantes ofrece estar y pasar por lo que constare de los libros de su contendor, y éste se niega a exhibirlos, el Tribunal puede deferir el juramento a la otra parte, o decidir la controversia por lo que resulte de los libros de éste, si fuere comerciante. Todos estos motivos llevan a desechar el medio propuesto por ilegal en el presente juicio. Asi se establece. (Subrayado de este Tribunal). En virtud de lo trascrito ut supra debe ratificar este Tribunal su criterio en cuanto a la negativa del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a la Inspección Judicial promovida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas este Juzgado niega su admisión dados los términos tan vagos, genéricos e imprecisos en que fue promovido el referido medio probatorio, omitiendo la parte promovente señalar a que Departamento específicamente debía constituirse el Tribunal, el Sistema (manual o informático) y los meses en específico sobre el cual había de recaer la Inspección promovida. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la Exhibición de Documentos promovida en el Capítulo VI del escrito de promoción de pruebas de las documentales marcadas “A”, “B”, “D”, “F”, “G”, “G1”, “I”, “I1”, “J”, “J1” y “K”, por cuanto la misma no es ilegal ni impertinente, este Tribunal la admite salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal apercibe a la parte demandada la exhibición o entrega de los documentos señalados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, en la oportunidad que a bien tenga señalar el Juez en la Audiencia de Juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

-II-

PRUEBAS DE LAS CO DEMANDADAS

En cuanto al mérito favorable de autos invocado en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado lo admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a las Documentales promovidas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios ciento veintiséis (126) al ciento treinta y uno (131) (ambos folios inclusive), el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En consecuencia, procédase a su control, contradicción y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

-III-

PRUEBAS EX OFICIO

Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente del ciudadano R.D.C.G. (parte actora), de algún representante de las co demandadas STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL; STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, C.A.; STANFORD CORPORATE SERVICES (VENEZUELA), C.A.; TORRE SENZA NOME VENEZUELA, C.A.; y STANFORD FINANCIAL CROUP o de alguna persona capaz que conozca los hechos por parte de las co demandadas a los fines de que contesten a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularles.

Por último, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se evacuarán las pruebas promovidas por estas, supra admitidas comenzando por los medios propuestos por la parte actora, continuando con los de las co demandadas, en el siguiente orden:

Parte Actora:

  1. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto de las pruebas documentales identificadas en el escrito de promoción de pruebas.

  2. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto de la exhibición de documentos admitida.

  3. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto de la prueba de informes admitida.

  4. Se concederá oportunidad a las partes a los fines de que las mismas realicen las preguntas y repreguntas que consideraren pertinentes al testigo promovidos por la actora.

    Co Demandadas:

  5. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto de las pruebas documentales consignadas.

    CÚMPLASE. LÍBRESE OFICIO.

    H.C.U.

    EL JUEZ

    KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ

    LA SECRETARIA

    HCU/KSR/GRV

    Exp. AP21-L-2006-004747

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