Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

CUMANA

Cumaná, 8 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004218

ASUNTO : RP01-P-2009-004218

SENTENCIA CONDENATORIA POR

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia y antes del inicio del debate fijado en causa seguida contra el ciudadano R.J.M.C., venezolano, natural de Cumaná, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-87, titular de la cédula de identidad N° 23.924.797; soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de G.C. y E.J.; residenciado en el sector La peña, calle la Iglesia, casa sin número, Estado Sucre, asistido por el abogado F.C., por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 5, con las agravantes del artículo 6 numerales 3, 5,6 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de V.C.R.; conforme a la acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada G.G.; este Juzgado de Juicio para decidir observa:

I

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El Ministerio Público, ha planteado en la presenta causa acusación por los siguientes hechos: En fecha 18-09-09 a las 6:45 de la tarde momentos en que la victima V.C.R.G., realizaba labores de taxista enfrente del teatro L.M.R., el imputado R.J.M.C., en compañía de una adolescente y un sujeto aun por identificar le solicitan a la victima, el realizar una carrera, al pasar por la alcabala de puerto de la madera el sujeto aun por identificar le dice al a victima que se detenga, al detenerse el imputado R.J.M. quien iba en el asiento trasero lo agarra por el cuello a la victima con la finalidad de inmovilizarlo por lo que la adolescente quien iba en le puesto resero lo le saca una cabuya y amarran a la victima lo despoja de su celular y del dinero producto de su día de trabajo luego de pasadas las 08:30 p.m. luego llevándose el vehículo liberan a la victima por un puente, la victima informa a los funcionario de lo acontecido y pide ayuda, y se produce la captura del acusado, por lo que es planteada acusación por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 5, con las agravantes del artículo 6 numerales 3, 5,6 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de V.C.R..

II

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Previa imposición al ciudadano R.J.M.C., de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; la jueza instruyó al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes del inicio del juicio a celebrarse por Tribunal Unipersonal y aconteció lo siguiente: A viva voz el acusado R.J.M.C., expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA. Es todo. A su vez el defensor privado abogado F.C., expuso: En vista de la admisión de los hechos por parte de mi defendido esta defensa solicita al Tribunal se le imponga la pena de la ley y se le imponga la sentencia. Es todo. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público abogada G.G., expuso: El ministerio público no tiene objeción por cuanto es un derecho de todo imputado de admitir los hechos, es todo.

En virtud de lo acontecido habiendo manifestado el acusado R.J.M.C., libre de coacción y apremio su voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la acusación y transcritos parcialmente en el primer capítulo de esta decisión; encuadrados en el auto de apertura a juicio en los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 5, con las agravantes del artículo 6 numerales 3, 5,6 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de V.C.R., y tomando en cuenta las penas establecidas en los artículos mencionados y por los cuales se formulara acusación, procede esta Juzgadora a realizar los cálculos matemáticos a los fines de imponer la pena correspondiente, siempre en apego de las reglas establecidas en nuestro Código Penal, específicamente cuando se refiere en el titulo VIII de la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables. Seguidamente procede este juzgador a verificar lo señalado en el artículo 87 del Código penal vigente, el cual se toma como pautas a seguir para el calculo de pena, para lo cual sobre la base de lo antes expuesto, expone lo siguiente: el delito mas grave en este caso sería el de ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 3, 5,6 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo el legislador establece para el mismo una pena de 9 a 17 años de presidio, siendo su termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, 13 años de presidio, pena que de conformidad del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el 376 del COPP faculta al juez para rebajar de un tercio a la mitad pero sin rebajar del límite inferior de conformidad con el contenido de la norma antes expuesta, y en el caso de marras lo que lleva a esta juzgadora a rebajar hasta un tercio de la pena pero sin bajar de nueve: quedando como pena a cumplir nueve (09) AÑOS DE PRESIDIO por el primer delito; debiendo aumentarse la alícuota parte que corresponde por el segundo delito menos grave de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, establece una pena de 2 a 4 años de prisión cuyo termino medio son tres años de prisión que se rebaja en la mitad por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que equivale a un año y seis meses de prisión que se convierten en presidio, lo que arroja nueve meses de presidio, que sumados a la anterior en dos terceras partes que equivalen a seis meses como lo dispone el artículo 87 del Código penal vigente en su único aparte, queda como pena a aplicar en definitiva NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO más las accesorias de ley que se encuentren vigentes.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, condena al acusado R.J.M.C., venezolano, natural de Cumaná, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-87, titular de la cédula de identidad N° 23.924.797; soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de G.C. y E.J.; residenciado en el sector La peña, calle la Iglesia, casa sin número, Estado Sucre, asistido por el abogado F.C., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO más las accesorias de ley vigentes, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 3, 5,6 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano V.C.R.; acordando su reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad y ordenándose emitir boleta de encarcelación y oficio para su traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se establece como fecha provisional en la que vencerá la condena el 18 de marzo 2019. Remítase las presentes actuaciones a la unidad de Jueces de Ejecución transcurrido como sea el lapso legal para interposición de recursos. En razón de la naturaleza de la presente decisión la misma corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en sala. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. E.S.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR