Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoConfinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 8 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000605

ASUNTO : IJ01-P-2008-000006

AUTO DECRETANDO EL CONFINAMIENTO

IDENTIFICACIÓN DEL PENADO

Penado: R.J.S., Venezolano, mayor de edad, de 28 años, albañil, soltero, residenciado en el Barrio San José, calle R.L. con R.G., casa sin número, Coro, estado falcón y titular de la cédula de identidad V-16.941.283, condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Estado Falcón.

Visto el escrito, efectuado por el Defensor Público Octavo en la Fase de Ejecución de la Unidad de Defensa Pública, del estado Falcón, Abogado V.J.L., actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano ya antes identificado, solicita la Conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento por igual tiempo, en virtud que su defendido, tal como consta en asunto, fue condenado a cumplir pena de prisión y en atención al articulo 52 del Código Penal expresamente establece que todo reo condenado a prisión, cumplida más de la tres cuarta (3/4) parte de la pena impuesta, observando buena conducta, puede pedir la conversión del resto de la pena que le falta.

En tal sentido se evidencia que el precitado penado fue condenado en fecha 16-07-2008, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que en fecha 24 de Noviembre del 2009, este Tribunal dicto auto de Actualización de cómputo de pena en virtud de haberle sido REDIMIDA LA PENA por el Trabajo al penado R.J.S., en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia a elaboro el cómputo legal respectivo de la pena impuesta, tomando en cuenta el computo realizado al penado R.J.S., en fecha 16 de julio de 2.008, el cual expresa que fue detenido por primera y única vez el día 28 de marzo del 2008, permaneciendo en tal condición hasta esa fecha (24-11-2009), es decir, que tenia un tiempo de detención igual a: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS de prisión, ahora bien por cuanto desde la referida fecha hasta el día de hoy 08/03/2010, ha trascurrido un tiempo de TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISION lo que sumado da un tiempo total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir CUATRO (04) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN y en fecha 28 de Julio de 2010 dará cumplimiento a la totalidad de la pena impuesta.

.A tal efecto se observa que el referido penado podría optar por las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena de la siguiente manera:

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido más de una cuarta parte de la pena impuesta.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido más de una cuarta parte de la pena impuesta.

L.C.: a partir de la presente fecha cumplido 2/3 parte de la pena de la pena impuesta.

CONFINAMIENTO: a partir de la presente fecha cumplido 3/4 parte de la pena de la pena impuesta.

A tal efecto el artículo 20 del Código Penal establece lo siguiente:

…”La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.

Es pena accesoria a la de confinamiento, la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo”.

De las normas transcritas se desprende que el Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano.

Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.

Por otra parte, con respecto a uno de los requisitos exigidos por el legislador para la conversión de pena en Confinamiento, como lo es la buena conducta, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Riela en la causa consignación de la Carta de Residencia anexa a la y antes descrita se desprende la existencia de un domicilio familiar en LA CARRETERA MORON CORO, DIAGONAL A LA PARADA DE BUS, CASA S/N, DE COLOR ROSADO, BARRANQUITA MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALCÓN, sitio que dista más de cien (100) Kilómetros de la ciudad de Coro Municipio M.d.E.F.. Considera entonces este Juzgado que el penado reúne todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado y así se declara.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Conmutación del resto de pena de prisión que falta por cumplir al penado R.J.S., arriba bien identificado, es decir, CUATRO (04) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN, en pena de Confinamiento, la cual deberá cumplir el penado en la siguiente dirección CARRETERA MORON CORO, DIAGONAL A LA PARADA DE BUS, CASA S/N, DE COLOR ROSADO, BARRANQUITA MUNICIPIO TOCOPERO, DEL ESTADO FALCÓN, quedando obligado a:

Primero

Presentarse los primeros días lunes de cada mes ante la Oficina de Intendencia de Seguridad del Municipio Autónomo Tocopero del Estado Falcón, prohibiéndosele la salida de los limites territoriales de esa entidad Federal, sin la autorización de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento con la pena impuesta, todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Prohibición de portar armas de ningún tipo (de fuego o arma blanca).

Tercero

Prohibición de consumir alcohol o cual tipo de sustancia estupefaciente o Psicotrópicas.

Se ordena Imponer a los sujetos procesales del contenido de este fallo a los fines legales consiguientes, a saber: el penado, su defensor y el Ministerio Público. En cuanto al penado R.J.S., éste deberá ser traslado a la sede de este órgano jurisdiccional para imponerlo de la decisión.-

Líbrese la respectiva Orden de Excarcelación, y remítase copia certificada de la presente resolución. Ofíciese a la Oficina de Intendencia de Seguridad del Municipio Autónomo Tocopero del Estado Falcón. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. R.L.Q.

SECRETARIA

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