Decisión nº 125 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoSolicitud

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008). --------------------------------------------------------------------------------------------

198 º y 149º

Vista la oposición a la medida de secuestro, practicada en fecha 22 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía; dando cumplimiento a la comisión emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio El Vigía; interpuesta por el Abogado R.D.S.R., titular de la cédula de identidad N° 8.024.484, con matrícula de inpreabogado, bajo el N° 28.064, Apoderado judicial de la parte actora, representada por la ciudadana A.I.P.O., en su carácter de legítima madre del n.O.N., suficientemente identificada en los autos, éste Tribunal pasa a decidir la presente oposición, una vez cumplido con lo ordenado en el auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2007, dictado por éste Tribunal.

Alega el opositor, ciudadana C.I.P.V., titular de la cédula de identidad N° 14.530.652, debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.E.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.780, “ En nombre de mi asistida, consigno en éste acto títulos suficientes de propiedad de los vehículos descritos para el Secuestro a cuenta y razón de que los mismos según lo establece la ley son los documentos o títulos idóneos para probar la propiedad de los vehículos automotores, de igual manera hago del conocimiento de éste d.T. que los mencionados vehículos se encuentran en éste lugar debido a que en el mismo se prestan los servicios de taller mecánico y es por cuanto los mismos tenían problemas con el motor que me vi en la necesidad de efectuar el cambio de los mismos para lo cual solicito a éste d.T. verifique lo aquí alegado; Ahora bien, encontrándose cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece entre otros … que el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrara en su poder y presentara el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, por un acto jurídico válido, de igual manera es bien conocido que nuestro Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente las causas para que proceda y dada las nuevas circunstancias no encuadra en ninguna de ellas, es todo.”

Acto seguido, el Tribunal Ejecutor Segundo de Medidas, concede nuevamente el derecho de palabra al apoderado Judicial de la parte actora, quien expone: “ De conformidad con lo contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece ”… pero si el ejecutante o el ejecutado se opusiere a su vez a la pretensión del tercero”… con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo” …consigno en éste acto dos títulos de propiedad de los referidos vehículos sobre los cuales éste Tribunal practicó la medida de Secuestro, por cuanto sus originales reposan en el libelo de demanda, que cursa por ante el Tribunal de la causa, por lo tanto ratifico a éste Tribunal, que no suspenda la presente medida. Me reservo desde ya las acciones penales por utilización de documento en detrimento del menor a que represento y de la administración de justicia cometiendo un fraude procesal, es todo.” El Tribunal concedió nuevamente la palabra al tercer opositor quien expone; Vista las pruebas presentadas por la parte actora, las rechazo y solicito les de ningún valor.

El Tribunal, vista la oposición formulada por el tercer opositor, habiendo presentado prueba fehaciente de la propiedad y por cuanto la parte ejecutante se opuso a su vez a la pretensión del tercero con copia simple de la propiedad, el Tribunal Ejecutor, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, suspende el Secuestro de vehículos ya identificados, ordenando remitir las actuaciones al Tribunal de la causa.

En fecha, siete (07) de febrero el Apoderado Judicial, de la parte actora Abogado R.D.S., ya identificado, consigna escrito de Pruebas y estando dentro de la oportunidad procesal para presentar pruebas en la presente incidencia promueve las siguientes:

PRIMERO

Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas que corre inserto en el folio 34 del presente cuaderno, así como todos y cada uno de los documentos probatorios acompañados con dicho escrito.

SEGUNDO

DOCUMENTALES.

  1. - Valor y mérito del Acta de Defunción del Ciudadano L.F.P.V., N° 07, Folio N° 07, del año 2006, emanada de la prefectura Civil de la Parroquia Pulido M.d.M.A.A.d.E.M., la cual riela al folio 4 del presente expediente y consigno en copia simple al presente escrito, marcada con la letra “A”.

    El objeto de ésta prueba es demostrarle al Tribunal que en fecha siete (07) de marzo de 2006, falleció el ciudadano L.F.P.V., ya identificado, por tanto era imposible que firmara documentos en fecha ocho (08) de septiembre de 2006. En consecuencia este juzgador ha de conferirle pleno valor probatorio al mencionado instrumento de conformidad con los artículos1359 y 1360 del Código Civil.

  2. - Valor y mérito jurídico de la copia fotostática certificada del documento Autenticado por ante la Notaría Publica Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha ocho de septiembre de 2006, el cual quedó inserto bajo el N° 54, Tomo 65, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual corre inserta en los folios 35 al 37, ambos inclusive, donde aparece que el ciudadano L.F.P.V., vende al ciudadano G.M.C., un vehículo con las siguientes características: CLASE: Camión; TIPO: Chuto; MODELO: 1089-LC; AÑO: 1988; COLOR: Amarillo; PLACA: 28JABB, MARCA: Pegaso; SERIAL DE MOTOR: 204506549; SERIAL DE CARROCERÍA: 4192150988C0908, según consta de certificado de Registro de Vehículo expedido por el SETRA N° 4192150988C0908-4-1, de fecha 29 de marzo de 2004.

    El objeto de ésta prueba es demostrarle al Tribunal que el documento es fraudulento ya que para la fecha en que se realizó el acto o negocio jurídico, el padre del menor no vivía.

  3. - Valor y mérito de la copia fotostática certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de septiembre de 2006, el cual quedó inserto bajo el Nº 61, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto a los folios 38 al 40 ambos inclusive, donde aparece que el ciudadano L.F.P.V., vende al ciudadano G.M.C., un vehículo con las siguientes características CLASE: Camión; TIPO: Chuto; MODELO: 3089-C; AÑO: 1988; COLOR Amarillo; PLACA: 36AIAB; MARCA: Pegaso; SERIAL DEL MOTOR: 204506592; SERIAL DE CARROCERÍA: 4191250998C0354-4-1, de fecha 23 de mayo de 2003.

    El objeto de ésta prueba es demostrarle a éste Tribunal que el documento es fraudulento ya que para la fecha en que se realizó el acto o negocio jurídico, el padre del menor no vivía.

TERCERO

DE LA EXIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

Solicitó respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intimara a la ciudadana C.I.P.V., identificada en autos, para que exhibiera los siguientes documentos que se encuentran en su poder:

A.- El del vehículo con las siguientes características: CLASE: Camión PLACA: 28JABB, MARCA: Pegaso; SERIAL DE MOTOR: 204506549; SERIAL DE CARROCERÍA: 4192150988C0908, según consta de certificado de Registro de Vehículo expedido por el SETRA N° 4192150988C0908-4-1, de fecha 29 de marzo de 2004.

B.- El del vehículo con las siguientes características: CLASE: Camión; TIPO: Chuto; MODELO: 3089-C; AÑO:1988; COLOR: Amarillo; PLACA: 36AIAB, MARCA: Pegaso; SERIAL DEL MOTOR: 204506592; SERIAL DE CARROCERÍA: 4191250998C0354, según consta de Certificado de Registro de Vehículo expedido por el SETRA Nº 4191250998c0354-5-2, de fecha 16 de abril de 2007.

Así mismo, acompañó copia de los documentos (título de propiedad), copia de la diligencia de fecha 1 de noviembre de 2007, que obra en el folio 33, realizada por la ciudadana C.I.P.V., identificada en autos; copia del auto dictado por éste Tribunal de fecha 8 de noviembre de 2007, que obra en el folio 44, con el fin de que constituyan presunción grave de que los instrumentos se hallan en poder de la ciudadana antes mencionada. El objeto de la prueba es demostrar al Tribunal que el padre de mi representado nunca firmó la venta de los vehículos señalados supra, causando un daño al patrimonio del n.L.D.P.P..

PUNTOPREVIO:

Respecto a la posibilidad de que los terceros se opongan a CUALQUIER MEDIDA PREVENTIVA por la vía incidental prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos: :

...la Sala juzga que contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la empresa accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares-------------------------------------------------------------.

Ahora bien, aunque la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional, ha dejado sentado lo siguiente:

Por otra parte, contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la parte accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, todo conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.

En este sentido, la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. .

(...)

Esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional dejó sentado lo siguiente:

Una vez dictada la medida de secuestro, la parte accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículo 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales’ (Confróntese. Sentencia n° 1130 del 5 de octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado doctor J.E.C.R.). En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.

Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable (Ver sentencia de la Sala del 9 de noviembre 2001 exp. nº 00-2202)

Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.

Por ello, en el presente caso, el tercero contaba con un medio ordinario especialísimo y eficaz contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que aparte de satisfacer pretensiones petitorias, cuando lo que se alega es la propiedad-, también tutela la pretensión de quien resulte poseedor, incluido, por supuesto, el poseedor precario.

(s. S.C. nº 1317, 19.06.02).

De modo pues que, es posible que los terceros que alegan tener un derecho de propiedad sobre la cosa embargada, soliciten la protección de su derecho mediante el procedimiento incidental consagrado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Se observa que el opositor consigna: 1): Certificados de Registro de vehículo expedido por SETRA Nº 4192150988C09008-4-1 de fecha 29 de marzo de 2004, del vehículo CLASE: Camión PLACA: 28JABB, MARCA: Pegaso; SERIAL DE MOTOR: 204506549; SERIAL DE CARROCERÍA: 4192150988C0908. 2) Certificado de Registro del vehículo: CLASE: Camión; TIPO: Chuto; MODELO: 3089-C; AÑO:1988; COLOR: Amarillo; PLACA: 36AIAB, MARCA: Pegaso; SERIAL DEL MOTOR: 204506592; SERIAL DE CARROCERÍA: 4191250998C0354, expedido por el SETRA Nº 4191250998C0354-5-2, de fecha 23 de mayo de 2003, el cual es apreciado en su pleno valor probatorio, pues contra el mismo no se intentó el único mecanismo impugnatorio de los documentos públicos, esto es la tacha de falsedad, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, dicho instrumento hace plena prueba entre las partes, como respecto de terceros, de la propiedad del vehículo secuestrado, en la persona de la ciudadana C.I.P.V., esto es, la tercero opositora en la presente incidencia.

La ciudadana C.I.P.V., identificada en autos, NO FUE DEMANDADA EN LA PRESENTE CAUSA, por lo que en la presente causa, dicha ciudadana es simplemente un TERCERO AJENO A LA CONTROVERSIA, por lo que los argumentos de la actora, alegando la propiedad de los vehículos, ya que de conformidad con el articulo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, solo se considera propietario del vehículo a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente del vehículo, la parte demandante consignó a los autos copia fotostática certificada, de fecha ocho (08) de septiembre de 2006, donde el ciudadano L.F.P.V., le hace una venta al ciudadano G.M.C., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.387.009, de los vehículos arriba descritos.

Ahora bien, de la revisión de las actas se evidencia que, efectivamente como lo señala el Apoderado de la parte actora, la venta de los vehículos mencionados, se hicieron con posterioridad a la muerte del padre del n.O.N., de dos (02) años de edad; en fecha ocho (08) de septiembre de 2006, y que el ciudadano L.F.P.V., ya identificado, había fallecido en fecha seis (06) de marzo de 2006; de lo que podemos deducir, que el padre del niño no pudo realizar las ventas de los vehículos objeto de las presentes medidas, y en consecuencia dichos vehículos pasan a formar parte del acervo hereditario del n.O.N..

Tal como lo establece el artículo 993 y 995 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:

Artículo 993 “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”

Artículo 995 “La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.

Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competa

.

Establecido como ha quedado la posesión dudosa de los vehículos sobre los cuales recayó la medida de secuestro, la oposición formulada por dicha ciudadana, no debe prosperar en derecho Y ASÍ SE DECLARA. -----------------------

Por las razones de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición formulada por la ciudadana C.I.P.V., identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio L.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.780. SEGUNDO: En consecuencia, se decreta la medida cautelar de SECUESTRO, sobre los vehículos: CLASE: Camión PLACA: 28JABB, MARCA: Pegaso; SERIAL DE MOTOR: 204506549; SERIAL DE CARROCERÍA: 4192150988C0908, según Certificado de Registro de Vehículo expedido por SETRA Nº 4192150988C09008-4-1 de fecha 29 de marzo de 2004,2) Certificado de Registro del vehículo: CLASE: Camión; TIPO: Chuto; MODELO: 3089-C; AÑO:1988; COLOR: Amarillo; PLACA: 36AIAB, MARCA: Pegaso; SERIAL DEL MOTOR: 204506592; SERIAL DE CARROCERÍA: 4191250998C0354, expedido por el SETRA Nº 4191250998C0354-5-2, de fecha 23 de mayo de 2003, TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos legales, se ordena la notificación de las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil y una vez conste en autos la misma se ordena comisionar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que proceda a ejecutar la medida de secuestro acordada por este Tribunal en fecha 10 de octubre del año 2007. CÚMPLASE.--------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCÁTEGUI

En a misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Exp. Nº 3273

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