Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 203º y 154º

Asunto: UP11-O-2013-000007

Querellantes: R.A.S.L., Viacsoni Yalberto S.C., G.D.M.C., Yanson D.G.T., E.R.L.C., F.J.C.A., D.J.L.P., Osniel J.B.Y., Elvano E.C.P., J.A.L.P. y E.L.P., titulares de las cédulas de identidad números 12.937.097, 23.571.319, 19.063.129, 17.637.630, 12.279.113, 12.285.626, 7.917.131, 15.284.725, 12.286.501, 7.917.132 y 10.366.718.

Apoderada: Mimile Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.201, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores de la Región Centro Occidental.

Presunta agraviante: Sociedad mercantil Sum Sum, C.A., representada legalmente por el ciudadano J.G.P..

Motivo: Amparo constitucional.

Sentencia: Definitiva.

Conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 13 de marzo de 2013 por la Procuradora Especial de Trabajadores abogado Mimile Silva, inscrita en el Ipsa bajo el N° 74.201, en nombre y representación de los ciudadanos R.A.S.L., Viacsoni Yalberto S.C., G.D.M.C., Yanson D.G.T., E.R.L.C., F.J.C.A., D.J.L.P., Osniel J.B.Y., Elvano E.C.P., J.A.L.P. y E.L.P., titulares de las cédulas de identidad números 12.937.097, 23.571.319, 19.063.129, 17.637.630, 12.279.113, 12.285.626, 7.917.131, 15.284.725, 12.286.501, 7.917.132 y 10.366.718, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil Sum Sum, C.A., representada legalmente por el ciudadano J.G.P., por la presunta violación la violación del derecho al trabajo, derecho al salario justo y otros beneficios laborales, previstos en los artículos 87, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 21 de marzo de 2013, se admitió a sustanciación la presente acción de amparo, ordenándose la notificación de la presunta agraviante Sum Sum, C.A., en la persona de su representante legalmente J.G.P., así como del representante de la Fiscalía Octogésima Primera Nacional con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, para que concurran a este juzgado a conocer día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública.

El día 5-8-2013 habiéndose verificado la práctica de todas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar para el día 7-8-2013 a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública.

Estando dentro de la oportunidad para publicar el texto íntegro de la sentencia, el tribunal procede hacerlo de la siguiente manera:

I

DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA

  1. La apoderada judicial de los peticionarios de tutela constitucional alegó:

    1.1 Que sus patrocinados R.A.S.L., Viacsoni Yalberto S.C., G.D.M.C., Yanson D.G.T., E.R.L.C., F.J.C.A., D.J.L.P., Osniel J.B.Y., Elvano E.C.P., J.A.L.P. y E.L.P., comenzaron a prestar servicios para la empresa Sum Sum, C.A., el 17-3-2007, 15-6-2005, 15-8-2005, 15-6-2005, 15-6-2005, 2-4-2008, 15-5-2005, 15-5-2005, 15-5-2005, 15-5-2006 y 15-5-2005, en ese orden, como obreros, siendo despedidos injustificadamente el día 20-4-2012, a pesar de encontrarse amparados de inamovilidad laboral.

    1.2 Que sus poderdantes en fecha 26-1-2011 (sic) iniciaron el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

    1.3 Que se cumplieron todas y cada una de las etapas del proceso administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, según el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

    1.4 Que en fecha 13-7-2012 fue dictada el acta providencia mediante la cual se declaró con lugar dicho procedimiento.

    1.5 Que los referidos ciudadanos solicitaron la ejecución de la mentada providencia pero la misma no fue acatada por el referido ente patronal.

    1.6 Que solicitaron de conformidad con el artículo 625 de la LOT el procedimiento de sanciones por desacato.

    1.7 Que desde el 23-7-2012 oportunidad en que fue notificado el referido ente patronal de la citada acta de reenganche y pago de salarios caídos, sus representantes se han negado a cumplir con dicha orden.

    2 Denunció que a sus patrocinados se le violó el derecho al trabajo, derecho al salario justo y otros beneficios laborales, previstos en los artículos 87, 91 y 92 del Texto Fundamental, toda vez que la parte presuntamente agraviante se niega a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo.

    3 Pidió a este tribunal ordene a la empresa Sum Sum, C.A., reenganche inmediatamente a sus patrocinados a sus labores habituales y le efectúen el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su “solicitud” (20-4-2012) hasta el momento de su efectiva reincorporación, con el propósito que se restablezca la situación jurídica infringida.

    II

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer de la presente pretensión autónoma de amparo constitucional.

    En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley” (destacado del tribunal). En tanto que, el encabezamiento y primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

    Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia

    .

    Al respecto, el numeral 3 del Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

    En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: B.J.S.T. y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, estableció la competencia de los tribunales laborales para conocer de las pretensiones procesales que se propongan con ocasión a actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    Asimismo, dicho fallo precisó que “los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo”.

    Del mismo modo, estableció con carácter vinculante y de forma general que: “1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral” y que “2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

    En abundamiento de lo señalado, la Sala de Constitucional en sentencia N° 108 de 25.02.11, caso L.T., declaró que “es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo”.

    Ahora bien, visto que el derecho invocado por los presuntos agraviados es un derecho de carácter laboral por antonomasia, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal, atendiendo al contenido de las citadas normas y acatando el referido criterio jurisprudencial con carácter vinculante sentado por la Sala Constitucional, se declara competente por la materia para conocer de la presente acción autónoma de amparo constitucional. Así se decide.

    III

    DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

    El día 7-8-2013 oportunidad fijada para la realización de audiencia oral y pública constitucional, ésta se llevó a cabo con la presencia de la parte querellante y accionada, cada una representada legalmente por sus respectivos abogados. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia del Abg. J.R.M., en su condición carácter de Fiscal Nº 81 del Ministerio Público con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo.

    La parte presuntamente agraviada a través de la abogado Yocksabel Villareal, expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que apoya la pretensión. En tal sentido, solicitó se declare con lugar la acción de amparo y se ordene a la empresa querellada dar cumplimiento a la p.a. N° 0094/2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy. Acto seguido, el abogado A.J.F.B., en representación de la parte accionada expuso sus defensas e igualmente hizo uso de su derecho a promover pruebas.

    Acto seguido, la ciudadana Juez como directora del proceso le formuló preguntas a los querellantes y a la parte querellada, con la finalidad de aclarar los hechos planteados en la presenta causa.

    Expuestos los alegatos y conclusiones, la ciudadana Juez acuerda diferir la audiencia oral y pública para el día viernes 9 de agosto de 2013 a las 2:30 pm, por considerar necesaria la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte accionada ya que a juicio de este tribunal la misma constituye una prueba fundamental para decidir el caso.

    Luego, llegado el día 9-8-2013 se reanudó la audiencia y se procedió a evacuar las resultas de la prueba de informes y posteriormente, la ciudadana Juez dictó el dispositivo del fallo de declarando con lugar la presente acción de amparo constitucional.

    IV

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:

    Parte querellante:

  2. Copia certificada del expediente administrativo N° 057-2012-01-00267 (folios 14 al 148). Este instrumento es calificado como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo se desprende que la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, mediante p.a. N° 0094/2012 de fecha 13-7-2012 declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los aquí accionantes en amparo en contra de la empresa querellada Sum Sum, C.A. Igualmente, se verifica que la empresa querellada no acató dicho acto administrativo ni en la etapa de cumplimiento voluntario ni en la etapa de ejecución forzosa, por lo tanto ese ente pública en fecha 23-10-2012 dictó la p.a. N° 325/2012 mediante la cual impone la sanción de multa a la referida empresa por el incumplimiento de la p.a. dictada en el procedimiento de reenganche.

    Parte querellada:

  3. Prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy. A los folios 197 al 199 cursa oficio N° 0246-2013 de fecha 7-8-2013 emitido por la Inspectora del Trabajo del estado Yaracuy, el cual es calificado como documento administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, no impugnado oportunamente, en consecuencia se le otorga valor probatorio desprendiéndose de la misma que los ciudadanos allí señalados suscribieron un convenio con la empresa Sum Sum, C.A., relacionado con adelanto de prestaciones sociales, sin embargo, la misma no fue homologada así como tampoco reposan recibos de pago por lo convenido. En tal sentido, no se le otorga valor probatorio.

  4. Copia fosfática simple de minuta de acta de asamblea marcada “B1” (folio 192). Esta documental configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, la cual es apreciada como evidencia que los trabajadores allí señalados recibieron adelantos de prestaciones sociales.

  5. Inspección judicial que este juzgado negó su admisión por considerarla impertinente toda vez que la parte promovente pretende con ella demostrar el “estado de inoperatividad en que se encuentra dicho Matarero”, hecho que a juicio de este tribunal no guarda relación con la violación de los presuntos derechos constitucionales aquí denunciados.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En este sentido, quien juzga procede a descender al análisis de los elementos de mérito del expediente, en relación con los requisitos de procedencia del presente amparo constitucional; en tal sentido:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en el artículo 27 el derecho de amparo constitucional, es decir, la tutela que todos los tribunales competentes deben garantizar respecto a los ciudadanos, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. Así, esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.

    Ahora bien, esa acción de amparo tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de sus derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto, la acción de amparo constitucional, tiene naturaleza extraordinaria, pues sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal ordinario, breve y eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada pues, hacer uso del amparo constitucional cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.

    Examinado el caso subiudice, observa este tribunal constitucional que la parte recurrente en amparo, expresa que la sociedad mercantil Sum Sum, C.A., le conculcó el derecho al trabajo, derecho al salario justo y el derecho cualquier otro beneficio laboral, consagrados en los artículos 87, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la parte querellada se niega a cumplir la p.a. N° 0094/2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los aquí accionantes en amparo en contra de la empresa querellada, ordenando a esta última reincorporar a los trabajadores a sus labores habituales y pagarle los salarios caídos dejados de percibir.

    Ahora bien, la parte querellante pretende mediante la presente acción de amparo constitucional, el restablecimiento de su situación jurídica infringida y para ello, solicita a este tribunal ordene a la empresa Sum Sum, C.A., los reenganche inmediatamente a sus labores habituales y le efectúen el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta el momento de su efectiva reincorporación.

    Al respecto, este tribunal observa que la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando se pretende el cumplimiento de una p.a., que hubiere sido dictada por la Inspectoría del Trabajo ordenando un reenganche y el pago de salarios caídos, si bien esos actos administrativos, deben ser siempre ejecutados por la misma Inspectoría del Trabajo que los dicta, no obstante, solo por vía excepcional, puede lograrse su efectivo acatamiento por parte del obligado, a través de la intervención jurisdiccional competente, mediante el empleo del amparo constitucional.

    Ese carácter excepcional del amparo constitucional en casos como el presente, viene dado por el hecho que, en principio, los actos administrativos tienen que ser ejecutados por su órgano emisor, en virtud del carácter de ejecutoriedad del que se encuentran dotados y sólo, una vez agotada íntegramente la vía administrativa sin obtener la ejecución del mismo, puede optarse por la vía del amparo constitucional.

    Por su parte, según la jurisprudencia patria, el hecho que marca el agotamiento de la vía administrativa para acceder, excepcionalmente, y dejando a salvo el examen de los demás requisitos de admisibilidad y procedencia, a la vía del amparo constitucional, es la notificación de la providencia que resuelve el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 18 de mayo de 2009, recaída en el caso Embotelladora Terepaima, C.A).

    Así las cosas, de autos de constata que el día 31-10-2012 la sociedad mercantil Sum Sum, C.A., fue notificada de la providencia sancionatoria de imposición de multa signada con el N° 325/2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy por el incumplimiento de la p.a. de reenganche N° 0094/2012 dictada por ese mismo Despacho, por lo que habiendo sido iniciada la presente causa el día 13-3-2013, resulta evidente que el presente amparo constitucional no resulta inadmisible, pues el mismo fue incoado luego de haberse agotado íntegramente la vía administrativa previa y antes de la consumación del lapso de seis (6) meses de caducidad siguientes al momento que marca el dicho agotamiento, no estando incursa por tanto, en ninguno de los supuestos previstos en los ordinales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Ahora bien, en relación a la procedencia del presente amparo constitucional, podría decirse que la jurisprudencia patria, precisa como requisitos de admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, como mecanismo excepcional tendiente a lograr la ejecución de una p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo, los siguientes:

    1) Que exista una p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos, tanto de reenganche y pago de salarios caídos como sancionatorio.

    2) Que la p.a. haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación, sin que hubiere realizado dicho cumplimiento, no obstante haberse realizado todas las diligencias pertinentes ante la administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructurosas.

    3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.

    4) Que el incumplimiento de la p.a. cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional, implique la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido. (Vid. Sentencia número 2308/2006, de fecha 14/12/06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigiman S.R.L).

    A tal fin, corresponde a este órgano jurisdiccional examinar si en el caso subiudice, se encuentran satisfechos el cumplimiento de tales extremos. Veamos:

    Respecto a la existencia de una p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos, tanto de reenganche y pago de salarios caídos como sancionatorio, como primer requisito, esta juzgadora observa que en este expediente riela inserta la copia certificada de la P.A. de fecha 13-7-2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los querellantes en amparo.

    De igual forma, consta en autos la p.a. N° 325/2012 de fecha 23-10-2012, dictada por el mencionado organismo administrativo del trabajo, mediante la cual impone la sanción de multa a la empresa Sum Sum, C.A., por el incumplimiento de la p.a. dictada en el procedimiento de reenganche.

    Con la existencia de las referidas providencias administrativas, esta sentenciadora considera satisfecho el primer requisito de los señalados ut supra y Así se decide.

    Con relación al segundo requisito, esto es, i).- que la p.a. haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación, ii).- sin que hubiere realizado dicho cumplimiento, no obstante haberse realizado todas las diligencias pertinentes ante la administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas.

    Consta en autos que los ciudadanos R.A.S.L., Viacsoni Yalberto S.C., G.D.M.C., Yanson D.G.T., E.R.L.C., F.J.C.A., D.J.L.P., Osniel J.B.Y., Elvano E.C.P., J.A.L.P. y E.L.P., así como la empresa Sum Sum, C.A., quedaron notificados de la referida P.A. de reenganche y pago de salarios caídos dictada en fecha 13-7-2012 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

    Por su parte, del expediente se constata que fue librada planilla de liquidación de multa, dirigida a la sociedad mercantil Sum Sum, C.A., parte querellada en este procedimiento, en cumplimiento a la P.A. Nº 325/2012 de fecha 23-10-2012 que fuere dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, mediante la cual impuso la sanción de multa a ese ente patronal, por el incumplimiento de la p.a. número 0094/2012 dictada por ese mismo Despacho, constando igualmente que en fecha 31-10-2012 esa empresa plenamente identificada en autos fue notificada de la mencionada providencia sancionatoria de imposición de multa.

    En otro orden de ideas, consta en el expediente el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en la que se deja constancia que siendo la oportunidad para verificar el cumplimiento voluntario de la p.a. de reenganche la mencionada empresa no asistió ni por sí ni por medio de apoderado judicial por lo tanto no acató la misma y en virtud de ello, el señalado órgano administrativo del trabajo acordó aperturar el procedimiento sancionatorio.

    En sintonía con lo anterior, en este asunto riela inserta acta de ejecución forzosa levantada el 23-8-2012 por la Inspectoría del Trabajo, dejándose expresa constancia que la citada sociedad mercantil se negó a cumplir con la orden de reenganche.

    De tal manera, que con la notificación del ente patronal de las mencionadas providencias administrativas (esto es, de la p.a. del reenganche y de la que impuso la multa, agotándose con ello el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo), así como del inequívoco interés demostrado por la parte accionante de materializar el cumplimiento de su reenganche y la conducta contumaz desplegada por la parte accionada, se considera satisfecho el segundo de los requisitos indicados y Así se resuelve.

    En cuanto al tercer requisito, atinente a la inexistencia de alguna sentencia cautelar que hubiere acordado la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita a través del amparo constitucional.

    De una revisión minuciosa y exhaustiva en los libros de causa de los dos Tribunales de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, no se observa la existencia de un expediente contentivo de alguna acción de nulidad incoada por la parte querellada en esta causa, solicitando por vía de una medida cautelar, la suspensión de los efectos de la p.a. que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos R.A.S.L., Viacsoni Yalberto S.C., G.D.M.C., Yanson D.G.T., E.R.L.C., F.J.C.A., D.J.L.P., Osniel J.B.Y., Elvano E.C.P., J.A.L.P. y E.L.P., ni consta en autos, ninguna sentencia cautelar que hubiera sido dictada por un Tribunal Contencioso Administrativo, antes que de la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le atribuyera esa competencia a los Tribunales Laborales, así como tampoco consta en autos la existencia de alguna sentencia definitiva que hubiera eventualmente declarado la nulidad de la p.a. que ordenara el reenganche de los aquí accionantes en amparo. Por lo tanto, necesario es considerar cumplido el tercer requisito de los señalados anteriormente y así se decide.

    Por último, en lo atinente al cuarto requisito, referido al hecho que del incumplimiento de la P.A. cuya ejecución se solicita, se verifique la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido, el mismo se encuentra vinculado con la misma razón de existencia de la institución jurídica del amparo constitucional pues, como es sabido, el amparo constitucional, es una institución tendiente a proteger y garantizar la efectividad de los derechos y garantías estrictamente de naturaleza y rango constitucional.

    Al respecto, esta sentenciadora observa que al existir una P.A., mediante la cual se ordenó el reenganche de los aquí querellantes, a sus puestos de trabajo, así como el correspondiente pago de los salarios caídos, concatenado, con el hecho que la orden contenida en el referido acto administrativo ha sido incumplido por la parte querellada aquí accionada en amparo, incumplimiento éste que se efectuó, tanto en la oportunidad fijada para el cumplimiento voluntario como para el del cumplimiento forzoso, tal y como evidencia de las actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo resulta objetivamente evidenciado en autos, que esa contumacia de la parte querellada, en dar cumplimiento a la orden contenida en la referida P.A. N° 0094/2012 dictada el 13-7-2012, le ha sido infringido a los accionantes su derecho al trabajo y la estabilidad laboral, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, pues esa conducta contumaz ha hecho nugatorios los efectos de aquél acto administrativo que ordena su reenganche para que continúen laborando y percibiendo un salario justo en contraprestación a ello. En consecuencia, resulta satisfecha la última de las exigencias de fondo de procedencia del presente amparo constitucional. Así se declara.

    Bajo la égida de toda la motivación anteriormente consignada en esta sentencia, con base en los elementos probatorios concretos de autos, y considerando que se cumplen todas las condiciones requeridas para la procedencia de la tutela constitucional solicitada, resulta menester para esta sentenciadora declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, como en efecto se hará de manera expresa, positiva y precisa en su parte dispositiva. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la abogado Mimile Silva, en nombre y representación de los ciudadanos R.A.S.L., Viacsoni Yalberto S.C., G.D.M.C., Yanson D.G.T., E.R.L.C., F.J.C.A., D.J.L.P., Osniel J.B.Y., Elvano E.C.P., J.A.L.P. y E.L.P., en contra de la sociedad mercantil Sum Sum, C.A., representada legalmente por el ciudadano J.G.P., todos identificados ut supra, por la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Como fórmula reestablecedora de la situación jurídica infringida, se ordena a la empresa querellada Sum Sum, C.A., proceda de manera inmediata a la restitución de los ciudadanos R.A.S.L., Viacsoni Yalberto S.C., G.D.M.C., Yanson D.G.T., E.R.L.C., F.J.C.A., D.J.L.P., Osniel J.B.Y., Elvano E.C.P., J.A.L.P. y E.L.P., ya identificados, a sus puestos de trabajo y al pago de los salarios caídos, en los términos previstos en la p.a. N° 0094/2012 dictada el 13-7-2012 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas autoridades de la República.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se condena en costas a la empresa querellada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013).

La Juez,

E.C.T.

R.E.A.A.

El Secretario,

En la misma fecha siendo las 3:30 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

R.E.A.A.

El Secretario,

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