Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 3 de junio de 2013

203º y 154º

I

ASUNTO: AP11-V-2012-000738.

Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO

EL DEMANDANTE, ciudadano R.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.084.430, en su propio nombre y representación de la sucesión A.A.D.A., representado por los abogados C.A.D.F. y L.F.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.017 y 67.985, respectivamente; presento demanda por REIVINDICACIÓN por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la DEMANDADA sociedad mercantil CARNICERIA o FRIGORIFICO DON JUAN 2014, C.A., representada por el ciudadano J.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.164.992, sin apoderado judicial en juicio, correspondiendo la ponencia a este Tribunal.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por libelo de demanda en fecha 11 de julio de 2012, siendo admitida el 20 de julio de 2012.

En fecha 7 de agosto de 2012, se libró la compulsa de citación y el ocho de agosto de 2012, cancelo los emolumentos, practicándose la misma el 26 de septiembre de 2012, negándose a firmar el demandado, efectuándose el complemento mediante boleta de notificación por la Secretaria de este Juzgado, quien dejó expresa constancia el día 7 de diciembre de 2012.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte demandante a través de su apoderado judicial hizo uso de tal derecho, agregándose el 21 de febrero de 2013.

En fechas 21 de febrero y 16 de abril de 2013, compareció el abogado L.F.G.M., apoderado judicial de la parte actora, solicitando se declare la confesión ficta de la parte demandada.

II

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia se procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:

PRETENSION Y PETITORIO DE LA DEMANDANTE

El ciudadano R.A.B., quien actúa en su propio nombre y en representación de la sucesión del ciudadano A.A.D.A., asistido de abogado, manifestó que:

En junio de 2000, el ciudadano J.A.P., antes identificado, representante del fondo de comercio CARNICERIA o FRIGORIFICO DON JUAN 2014, C.A., se encontraba en situación de arrendatario, cancelando cánones de arrendamiento a los antiguos representantes de la Estación de Servicio La Gatera, quienes usurparon el terreno de mi difunto padre.

Expresó que ante tal situación, el ciudadano J.A.P., se introdujo y tomo posesión de un lote de terreno propiedad de la sucesión de A.A.D.A., inmueble este ubicado al final de la avenida Intercomunal del Valle, con cruce del Kilómetro cero (0) de la carretera Panamericana, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, del Distrito Capital; dicho terreno tiene una superficie de doscientos metros cuadrados (200 mts2), el cual se encuentra comprendido entre los linderos siguientes: NORTE: con terrenos que ocupa el Taller de Servicios Súper Frenos que son de mi propiedad y que actualmente ocupa el señor ya identificado, donde funciona un taller de mecanica en general; SUR: antigua Estación de Servicios La Gatera; ESTE: con terrenos de mi propiedad; y, OESTE: con el kilómetro cero (0) de la carretera Panamericana y Licorería Mi Panita que están en Terrenos de mi propiedad.

Adicionalmente consideró que han sido innumerables las gestiones, con el objeto de que este ocupante ilegal devuelva el inmueble, sin que hasta el momento se haya logrado ninguna gestión exitosa, ya que el ocupante alega tener derechos los cuales no acredita, ni tampoco cancela canon de arrendamiento por ningún concepto, por lo que se ve en la imperiosa necesidad de acudir a esta instancia jurisdiccional para la entrega o devolución del inmueble.

Finalmente, en consideración a lo expuesto y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 545, 547, y 548 del Código Civil, pide la reivindicación de un lote de terreno propiedad de la sucesión de A.A.D.A., ya que el demandado detenta el inmueble mencionado sin derecho alguno.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demanda no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.

III

PRUEBAS Y VALORACIÓN

Sólo la parte demandante a través de su apoderado judicial, en el lapso de Ley promovió pruebas de conformidad con el artículo 396 de la N.A..

Pruebas de la Parte Demandante

En la oportunidad legal para la promoción de las pruebas la parte demandante hizo uso de su derecho, las cuales se pasan a valorar a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

  1. El apoderado judicial de la parte actora, ratificó las pruebas documentales consignados junto con el libelo de demanda, asimismo, consignó copia certificada constante de doce (12) folios útiles, de los documentos marcados con las letras “A” y “C”, y del plano mencionado en la documental tercera, a saber:

    1.1) Copia certificada de liberación de impuestos sucesoral, signado con el N° 000415, emitido en fecha 23 de agosto de 2002, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a favor de su representado;

    1.2) Copia simple del documento de propiedad del lote general de terreno, objeto de la presente demanda, que originalmente perteneció al causante de su representado, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, del Distrito Federal, en fecha 21 de febrero de 1957, bajo el N° 49, Tomo 6, Protocolo 1°, mediante el cual se evidencia que, se encuentra el lote de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 m2) que se pretende reivindicar;

    1.3) Certificación del plano del lote general de terreno, firmado por las partes contratantes, para se agregado al cuaderno de comprobante de la Oficina de Registro;

    1.4) Certificación de gravámenes del lote general de terreno, expedida por el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; y,

    1.5) Copia simple de la cédula Catastral, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador

    Los documentos en copia certificadas, fueron otorgados por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Transito y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2012.

    Asimismo, por cuanto los referidos documentos en copia simple y certificada, no fueron tachados, impugnados, ni desconocidos por el demandado en la oportunidad legal correspondiente, bien en el presente expediente y o por vía accidenta, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  2. Asimismo, promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que remitiera dicho organismo a este despacho, copia del expediente N° C-007-2006, correspondiente a la denuncia presentada por mi representado.

  3. Por último, promovió conforme lo dispone el Título II, Capítulo VIII, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, testimoniales de los ciudadanos J.R.R. y J.L.T.C..

    Pruebas de la Parte Demandada

    La parte demandada no promovió pruebas, que le favorezcan (la inexistencia de los hechos alegados por el demandante, o la inexactitud de los hechos), ni se opuso dentro del lapso previsto en la N.A., a las pruebas de la parte demandante con relación a las que le aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Así se precisa.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinados suficientemente en autos los términos en que fuere planteada la controversia que nos ocupa, constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos el Tribunal, pasa a dictar sentencia en la oportunidad legal, previa las consideraciones siguientes:

    El demandado no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, a ninguna de las horas destinadas al despacho en la oportunidad procesalmente válida para ello.

    En efecto cursa a los autos (folio 41), la practica de la citación en forma personal, emplazándolo a comparecer en el lapso de los veinte (20) días, siguientes a la citación de conformidad con lo previsto en los artículos 218 y 359 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual debe considerarse como precluido el lapso para realizar oportunamente la contestación. Así se declara.

    Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda (en el presente caso el lapso de los 20 días siguientes, a la constancia en autos de su citación, feneció el 24 de enero de 2013), ni prueba nada que le favorezca (en el lapso de los quince -15- días siguientes al vencimiento del lapso para la contestación, el cual finalizó el 18 de febrero de 2013), el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” en virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    …Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso (1) en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (2) si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas (…) el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes, al vencimiento de aquel lapso (…)…

    Destacado y paréntesis del Tribunal.

    De la norma parcialmente trascrita, el legislador señaló como se acotó una presunción legal, en la cual se da una consecuencia jurídica con relación al demandado cuando no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, a saber, se le tendrá por confeso, de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando concurran dos (2) requisitos o elementos, a saber: (i) que no sea contraria a derecho y (ii) nada probare que le favorezca.

    En este sentido, este Tribunal estima oportuno señalar que la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar en la oportunidad legal la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio, el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

    En este orden, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), Sala de Casación Civil. Expediente Nº 95867, ha sostenido lo siguiente:

    ...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362° establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

    Destacado del Tribunal.

    Más recientemente en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del M.T., con ponencia del Magistrado: Dr. J.E.C.. Expediente: 03-0209, estableció lo siguiente:

    “...lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (Destacado del Tribunal).

    Por tratarse, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:

    En cuanto al primer requisito de ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa de la descripción de los términos de la controversia y del petitorio de la parte demandante, lo que pretende es que, se le reivindique un lote de terreno propiedad de la sucesión de A.A.D.A., ya que el demandado detenta el inmueble mencionado sin derecho alguno, conforme lo preceptuado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 545, 547, y 548 del Código Civil, en consecuencia, lejos de ser contraria a derecho se encuentra debidamente regulado en la ley, y en materia de propiedad (de conformidad con el artículo 545 y siguientes del Código Civil), configurándose el primer requisito de ley. Así se establece.

    Respecto al segundo requisito de ley que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la N.A. limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el demandante como fundamento de la acción; y en este caso, es evidente que el demandado no probara tener un derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de reivindicación, anterior al del demandante, y mucho menos haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo, ni probo nada en el lapso probatorio, no obstante, el apoderado judicial de la parte demandante, dentro del lapso probatorio, promovió las pruebas consignados junto con el libelo de demanda, en copias simples y certificadas, a saber: 1) certificado de liberación de impuestos sucesoral, signado con el N° 000415, emitido en fecha 23 de agosto de 2002, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a favor de su representado; 2) documento de propiedad del lote general de terreno, objeto de la presente demanda, que originalmente perteneció al causante de su representado, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, del Distrito Federal, en fecha 21 de febrero de 1957, bajo el N° 49, Tomo 6, Protocolo 1°, mediante el cual se evidencia que, se encuentra el lote de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 m2) que se pretende reivindicar; 3) plano del lote general de terreno, firmado por las partes contratantes, para se agregado al cuaderno de comprobante de la Oficina de Registro; 4) certificación de gravámenes del lote general de terreno, expedida por el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; y, 5) cédula catastral, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador; a las cuales se le confirió pleno valor probatorio, con lo cual se configura el segundo requisito concurrente al que alude la N.A. y la jurisprudencia reiterada del más Alto Tribunal de la República. Así se establece.

    De todo lo expuesto, queda demostrado que el demandado no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo previsto en el lapso previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, ni probó en el lapso previsto en el artículo 396 eiusdem, nada que le favorezca, y determinada que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, todo a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la N.A. y la jurisprudencia reiterada, este Tribunal debe declarar la confesión ficta de la parte demandada, y al existir pruebas de los hechos alegados por la demandante, que demuestran sus afirmaciones de hecho con los medios de pruebas aportados, y valorados precedentemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil debe declarar CON LUGAR la demanda. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Con base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA CONFESION FICTA del demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano R.A.B., en su propio nombre y representación de la sucesión A.A.D.A., en contra de la sociedad mercantil, CARNICERIA o FRIGORIFICO DON JUAN 2014, C.A., plenamente identificados al inicio de este fallo. SEGUNDO: se condena a la sociedad mercantil CARNICERIA o FRIGORIFICO DON JUAN 2014, C.A. a devolver al ciudadano R.A.B., en su propio nombre y representación de la sucesión A.A.D.A., el lote de terreno propiedad de la sucesión, consistente en un inmueble “ubicado en la parte alta o sea en los cerros, de la urbanización Los Jardines, Jurisdicción de la Parroquia de El Valle del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), comprendido entre los siguientes linderos: NOROESTE: en trescientos veinticuatro metros (324 mts.), con terreno de propiedad del terreno de su propiedad (ciudadano A.A.d.A.), NORESTE: en ciento diez metros (110 mts.), con la calle 16 de la Urbanización Los Jardines, NORTE: en doscientos sesenta metros (260 mts.), con terrenos donde esta construida la capilla, ESTE: en doscientos metros (200 mts.), con la tercera avenida de la Urbanización los Jardines, SUROESTE: en ciento veinte metros (12 mts.), con la avenida principal de El Valle, SUR: en cuatrocientos sesenta y ocho metros (468 mts.), con la Carretera Panamericana.

    Se condena a la demandada en costas, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de junio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Juez,

    S.M.C.

    La Secretaria,

    Jinneska García

    En la misma fecha de hoy, 3 de junio de 2013, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria.

    Jinneska García

    SMC/ JG/ Ljoséb7

    Exp. AP11-V-2012-000738

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR