Decisión nº 1239 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes 13 de mayo del año 2014

204  y 155 

Asunto n.° SP01-L-2012-000167

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: R.D.S.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.-10.173.098.

Apoderado judicial: Abogada M.C.M.C., inscrita en el IPSA con el n. º 122.776.

Demandado: Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec)

Apoderados judiciales: Abogados: E.J.S.C., M.A.H., P.D., L.M.C., Neugim I.Á.M., M.G.M., J.C.P.C., R.M.G.M., J.E.M. y Dubraska Bercley Vivas Cisneros, inscritos en el IPSA con el número: 73.725, 79.196, 118.724, 21.263, 38.727, 78.746, 51.300, 71.768, 48.351 y 63.163.

Motivo: Indemnización derivada por accidente de trabajo.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 28 de febrero del 2012, por el ciudadano R.D.S.A., asistido por la abogada M.C.M., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe a indemnización derivada por accidente de trabajo.

En fecha 1° de marzo del 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la admite y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 15 de octubre del 2012 y finalizó el día 18 de marzo del 2013, remitiéndose el expediente en fecha 26 de marzo del 2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alegatos del demandante:

Que comenzó prestar sus servicios en fecha 7.1.1991, ocupando para ese momento el cargo de liniero electricista I “D”, por un tiempo de 3 años y 18 días, posteriormente en fecha 24.1.1994, ocupa el cargo de liniero electricista II “D”, en la dirección de centro de operación de distribución (COD), hasta la fecha que tuvo el accidente.

Que cumplía una jornada rotativa los 365 días del año, con los turnos: 7:00 a. m. a 3:00 p. m., de 3:00 p. m. a 11:00 p. m. y de 11:00 p. m. a 7:00 a. m.

Que el día 2.10.2007, ejerciendo el turno de 11:00 p. m. a 7:00 a. m., aproximadamente a las 4:45 a. m., se encontraba en la calle 3 entre carreras 10 y 11, detrás de la Gobernación del estado Táchira, realizando un corte programado emitido por el centro de operaciones de distribución de Corpoelec, para una contratista que laboraba en el colegio M.A.. Que en la ejecución de su faena que consiste en: ubicarse dentro de la cesta del vehículo (camión) realiza la operación asignada por el Centro de Operaciones de Distribución y procede a bajarse de la cesta tomando posición de sentado sobre el borde de la misma, sosteniéndose con sus manos, para luego bajarse de la cesta procede a levantar el pie derecho sobre la misma apoyándose de un peldaño que tiene la cesta en la parte externa, luego gira el tronco para levantar la otra pierna para apoyarla en la plataforma del vehículo y así bajarse de la cesta.

Que se encontraba ya bajándose de la cesta, es decir, cuando estaba levantando el pie derecho sobre la cesta apoyándose sobre el peldaño, luego gira el tronco para levantar la otra pierna para apoyarla del vehículo, pierde el equilibrio, se cae y se golpea en el hombro y en la cabeza con la plataforma, cayendo de espaldas al piso. Que su compañero de trabajo R.M., lo ayudó a levantarse y le informó al ingeniero W.D., quien autorizó el traslado al Centro Clínico de San Cristóbal, donde lo dejan en observación.

Que en el acta de investigación del accidente manifestó que para el momento que sufrió el accidente de trabajo, ni el peldaño, ni la plataforma del camión, poseían la cinta antideslizante, así como de igual forma, no existía un procedimiento de trabajo acorde con las normativas de seguridad e higiene para ascender o descender de la cesta.

Alega incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones para la protección de la salud y seguridad en el trabajo establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que la demandada no notificó de manera inmediata dentro de los 60 minutos siguientes a la ocurrencia del accidente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Que no realizaban los exámenes periódicos pre y pos vacacional. Que no notificaron al inicio de la relación laboral sobre los riesgos existentes en la prestación del servicio. Que no recibió la formación teórica y práctica, suficiente y adecuada de manera periódica para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad.

Que la demandada no adoptó medidas necesarias para la previsión de accidentes o enfermedades de trabajo.

Que a medida que transcurría el tiempo, los dolores experimentados se hicieron más fuertes e insoportables aunado con la pérdida y disminución de sus sentidos, acudiendo a consultas de médicos privados, ya que en esos momentos el servicio médico que provee Cadafe, no se encontraba en funcionamiento, ni siquiera lo relacionado con seguro médico, por lo que cubría sus propios gastos.

Que es tanta la actitud omisiva de la empresa, que hasta la actualidad, no ha realizado solicitud alguna de documentación necesaria para que la Comisión Mixta de Cadafe realice la evaluación y emita respuesta con respecto a su discapacidad, aun cuando hay alto tiempo de reposo. Que recibió en fecha 2.7.2010, memorando por medio del cual le notifican de su jubilación por padecer una incapacidad total y permanente.

Que posteriormente, se dirige a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el fin de que se le realizara la evaluación médica, la cual determinó que el día 2.10.2007, sufrió un accidente de trabajo, según certificación n.° 0041/2009, de fecha 1.4.2009, expedida y suscrita por la ciudadana M.Á.D.d.V., médica especialista en salud ocupacional de la (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, adscrito al Ministerio del Trabajo.

Que le diagnosticaron traumatismo cervical y traumatismo craneoencefálico complicado con anosmia bilateral, acusia derecha e hipoacusia izquierda, ameritando colocación de prótesis auditiva izquierda para su proceso de comunicación. Que fue intervenido quirúrgicamente en febrero del año 2009 por lesión nasal severa, desviación traumática de tabique nasal y fractura de lámina cribosa, recibió rehabilitación física y permaneciendo de reposo continuo durante 17 meses.

Que una vez evaluado por el Servicio de S.L. con n.° de historia 0125/08 y practicada la evaluación médica ocupacional, observan en el trabajador dificultad para la audición y vértigos constantes, quedando como secuelas pérdida de olfato, gusto y audición derecha.

Que en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General “Dr. P.P.R.”, en el departamento de incapacidad, lo atendió en el médico J.C.H., siendo el diagnóstico: traumatismo craneoencefálico severo con secuela acusia total en el oído derecho y parcial del izquierdo, fractura de cráneo, anosmia total bilateral por lesión del nervio olfatorio, síndrome facetario postraumático, posoperatorio con fusión intersomática por hernia discal postraumática; la evolución que puede presentar es tórpida, pudiendo tener como complicaciones dolor, alteración cognitiva dolor espinal anosmia.

Que de acuerdo a la evaluación n.° CN-227-OP12, suscrita por el médico M.F., determinó un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de un 67 %, equivaliendo esto a una discapacidad total y permanente para cualquier tipo de actividad.

Que en fecha 1°.7.2010, dejó de prestar sus servicios a la empresa Corpoelec, ya que pasó de ser personal regular de la empresa a formar parte de la lista de jubilados por discapacidad total y permanente.

Por lo anteriormente descrito demanda las siguientes indemnizaciones: 1) Indemnización por daño material Bs. 372.540 32; 2) Ayuda económica de conformidad con lo establecido en la cláusula n. ° 88, numeral cuarto, del contrato colectivo único del sector eléctrico por Bs. 351.163 80; 3) Bono adicional de conformidad con lo establecido en la cláusula n.° 88, numeral cuarto, del contrato colectivo único del sector eléctrico por Bs. 47.638 50; 4) Indemnización por daño moral de Bs. 300.000 00; 5) Diferencia en el pago de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la cláusula n.° 88, numeral cuarto, del contrato colectivo único del sector eléctrico por un monto de Bs. 225.604 86; 6) Pago de seguro médico por diferencia en el pago de prestaciones sociales de Bs. 105.600 00; 7) Diferencia salarial Bs. 8.000 00; 8) Intereses de mora sobre las cantidades debidas por indemnizaciones; 9) Indexación monetaria; y 10) Intereses de mora; para un total general a demandar de Bs. 1.410.547 48.

Defensas del demandado:

Alegan inadmisibilidad de la demanda.

Que el demandante en su libelo confiesa: …la relación laboral llegó a su fin en virtud de haber sido jubilado por incapacidad…, es decir, no fue objeto de despido alguno.

Alegan que en el folio 16 del libelo, el demandante acepta que Corpoelec, le canceló la cantidad de Bs. 225.604 86, por concepto de antigüedad.

Alegan que el demandante en los folios 2 y 3 señala una lista de funciones inherentes al cargo, asumiendo tener conocimiento de las labores y riesgos que formaban parte de su trabajo.

Alegan que el demandante cae en contradicción al señalar en el folio 5 lo siguiente: …la demandada no notificó de manera inmediata, dentro de los 60 minutos siguientes a la ocurrencia del accidente al INPSASEL…, siendo que como anexo del libelo en el folio 26 reproduce la constancia de información inmediata del accidente.

Alegan que el demandante confiesa a través de su libelo en los folios 6 y 7, que el accidente de trabajo …origina una discapacidad total y permanente para el trabajo…, haciendo alusión a la certificación médico ocupacional emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Aceptan que el ciudadano R.D.S.A., ingresó a prestar sus servicios el día 7.1.1991, para su representada.

Aceptan que el ciudadano R.D.S.A., pasó a ocupar el cargo de liniero electricista II, en la Dirección de Operaciones, Gerencia de Distribución.

Aceptan que el ciudadano R.D.S.A., dejó de prestar sus servicios a su representada en fecha 1°.7.2010, en virtud de que pasó a formar parte de la lista de jubilados de Corpoelec, por discapacidad total y permanente.

Aceptan que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. P.P.R., determinó una discapacidad total y permanente del ciudadano R.D.S.A., del 67 %.

Aceptan que Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, San Cristóbal estado Táchira, determinó la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual del ciudadano R.D.S.A..

Rechazan, niegan y contradicen, que el tiempo laborado por el demandante sea de 19 años, 5 meses y 24 días.

Rechazan, niegan y contradicen, las indemnizaciones demandadas y el salario base del cálculo de las mismas.

Rechazan, niegan y contradicen, que el accidente de trabajo fue ocasionado por culpa o negligencia de Corpoelec.

Rechazan, niegan y contradicen, las indemnizaciones demandadas por el ciudadano R.D.S.A..

Rechazan, niegan y contradicen, que el ciudadano R.D.S.A. se le adeude la cantidad de Bs. 375.540 32.

Rechazan, niegan y contradicen, lo expuesto por la parte actora de que la empresa Corpoelec, incurrió en el incumplimiento de las disposiciones legales establecidas en el artículo 53, numerales: 1, 2 y 10 y del artículo 56 numerales: 3, 4 y 7, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Rechazan, niegan y contradicen, que su representada no haya realizado los exámenes periódicos de salud preventivos.

Rechazan, niegan y contradicen, que el ciudadano R.D.S.A., no recibió formación teórica y práctica, suficiente y adecuada de manera periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad.

Rechazan, niegan y contradicen, que su representada adeude al demandante la cantidad de Bs. 351.163 80, correspondientes al pago de la ayuda económica y el bono adicional.

Rechazan, niegan y contradicen, que su representada deba indemnizar al demandante por daño moral la cantidad de Bs. 300.000 00.

Rechazan, niegan y contradicen, lo expuesto y demandado por la parte actora en cuanto a la diferencia en el pago de prestaciones sociales.

Rechazan, niegan y contradicen, que el demandante jubilado se le adeude la cantidad de Bs. 225.604 86, por concepto de indemnización por despido injustificado.

Rechazan, niegan y contradicen, que el demandante jubilado le sea aplicable lo establecido en la cláusula 88 de la convención colectiva vigente 2009-2011.

Rechazan, niegan y contradicen, que al demandante le sea aplicable lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 19 y numeral 1 de la cláusula 20 de la convención colectiva 2006-2008.

Rechazan, niegan y contradicen, que su representada deba indemnizar al ciudadano R.D.S.A. la cantidad de Bs. 105.600 00, por concepto de pago de seguro médico.

Rechazan, niegan y contradicen, que su representada deba cancelar el monto de Bs. 8.000 00, por concepto de diferencia de aumento salarial desde el 1°.7.2010.

Para decidir este juzgador observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, queda circunscrita la controversia a los siguientes particulares:

 La responsabilidad subjetiva y objetiva de la demandada en la ocurrencia del accidente laboral sufrido, y

 la procedencia de los conceptos demandados.

Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Prueba documental:

  1. Certificación n.° 0041/2009, de fecha 1°.4.2009, expedida y suscrita por la ciudadana M.Á.D.d.V., médico especialista en salud ocupacional de la DIRESAT del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, adscrito al Ministerio del Trabajo, inserto en los folios 31 y 32, pieza I. Se le confiere valor probatorio por ser un documento público administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del cual se puede apreciar la lesión sufrida por el actor debido al accidente laboral y la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

  2. Evaluación n.° CN-227-OP12, suscrita por el ciudadano M.F., inserta en los folios 33 y 34, pieza I. Se le confiere valor probatorio por ser un documento público administrativo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se puede apreciar la lesión sufrida por el actor debido al accidente laboral y el porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo en un 67 %.

  3. Actas de investigación de origen de accidente, emanado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de los Trabajadores Táchira y Mérida, de fecha 12.6.2009, inserto en los folios del 22 al 30, pieza I. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estas documentales fueron impugnadas por el demandado, aduciendo que fueron producidas en copias simples, sin embargo, se solicitaron informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, siendo remitidos los mismos, por ende, sobre la valoración de esta prueba se hará pronunciamiento al valorar los informes mencionados.

  4. Memorando de fecha 2.7.2010, dirigido al ciudadano R.D.S.A., suscrito por la abogada E.D.C., gerente de Gestión Humana, inserto en el folio 35, pieza I. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se puede observar el conocimiento de la demandada de la discapacidad del actor; de la condición de jubilado del demandante, percibiendo una jubilación mensual de 2.926 83 Bs.

  5. Factura n. ° de control 69302, de fecha 17.11.2007, emanada de Locatel Proveeduría y Distribuidora del Táchira (PRODIST C. A.), a nombre del ciudadano R.D.S.A., inserta en el folio 17, pieza II. No se le confiere valor probatorio por emanada de tercero ajeno al proceso no ratificada en la audiencia de juicio.

  6. Factura n.° de control 00010196, de fecha 22.1.2008, emanada de Farmacia Táchira C. A., a nombre del ciudadano R.D.S.A., inserta en el folio 18, pieza II. No se le confiere valor probatorio por emanada de tercero ajeno al proceso no ratificada en la audiencia de juicio.

  7. Facturas con números de control: 3, 2, 21 y 71, de fechas: 8.5.2008, 23.7.2008 y 17.2.2009, emanadas de Fonoaudio, a nombre del ciudadano R.D.S.A., inserta en los folios del 19 al 22, pieza II. No se le confiere valor probatorio por emanada de tercero ajeno al proceso no ratificada en la audiencia de juicio.

  8. Facturas con números de control: 2533, 2612, 2732, 2829, 642, 827, 1079, de fechas: 8 y 29.11.2007, 16.1.2008, 14.2.2008, 14.1.2009, 19.3.2009 y 18.1.2009, emanadas del ciudadano F.R., a nombre del ciudadano R.D.S.A., inserta en los folios del 23 al 29, pieza II. No se le confiere valor probatorio por emanada de tercero ajeno al proceso no ratificada en la audiencia de juicio.

  9. Facturas con números de control: 6018, 6023, 288, 317, 720, 738, 861, 957, de fechas: 18 y 21.1.2008, 15 y 22.8.2008, 26 y 30.1.2009, 9.3.2009 y 3.4.2009, emanadas del ciudadano F.A.H.M., a nombre del ciudadano R.D.S.A., inserta en los folios del 30 al 36, pieza II. No se le confiere valor probatorio por emanada de tercero ajeno al proceso no ratificada en la audiencia de juicio.

  10. Factura con número de control 7354, de fecha 10.1.2008, emanada del ciudadano J.A.C.R., a nombre del ciudadano R.D.S.A., inserta en el folio 37, pieza II. No se le confiere valor probatorio por emanada de tercero ajeno al proceso no ratificada en la audiencia de juicio.

  11. Factura con número de control 28, de fecha 14.5.2009, emanada del ciudadano F.A.N.L., a nombre del ciudadano R.D.S.A., inserta en el folio 38, pieza II. No se le confiere valor probatorio por emanada de tercero ajeno al proceso no ratificada en la audiencia de juicio.

  12. Factura número 0801-420743, de fecha 9.1.2008, emanada de la Unidad de Tomografía Computarizada y Resonancia Magnética del Centro Clínico San Cristóbal, a nombre del ciudadano R.D.S.A., inserta en el folio 39, pieza II. No se le confiere valor probatorio por emanada de tercero ajeno al proceso no ratificada en la audiencia de juicio.

  13. Factura número 00-0108115, de fecha 27.1.2009, emanada de la Fundación Hospital San A.d.T., a nombre del ciudadano R.D.S.A., inserta en el folio 40, pieza II. No se le confiere valor probatorio por emanada de tercero ajeno al proceso no ratificada en la audiencia de juicio.

  14. Informe médico emanado del ciudadano F.H., de fecha 16.11.2007, inserto en el folio 41, pieza II. No se le confiere valor probatorio por emanada de tercero ajeno al proceso no ratificada en la audiencia de juicio.

  15. Informe médico emanado del ciudadano F.H., de fecha 18.1.2008, inserto en el folio 42, pieza II. No se le confiere valor probatorio por emanada de tercero ajeno al proceso no ratificada en la audiencia de juicio.

  16. Informe médico, de fecha 23.1.2008, estudios audiológicos computarizados, de fecha 21.1.2008, emanados por el ciudadano F.H., insertos en los folios del 43 al 45, pieza II. No se le confiere valor probatorio por emanada de tercero ajeno al proceso no ratificada en la audiencia de juicio.

  17. Informe médico emanado del ciudadano F.H., inserto en el folio 46, pieza II. No se le confiere valor probatorio por emanada de tercero ajeno al proceso no ratificada en la audiencia de juicio.

  18. Informe médico emanado del ciudadano F.H., inserto en el folio 47, pieza II. No se le confiere valor probatorio por emanada de tercero ajeno al proceso no ratificada en la audiencia de juicio.

  19. Informe médico emanado del ciudadano F.H., de fecha 22.8.2008, inserto en el folio 48, pieza II. No se le confiere valor probatorio por emanada de tercero ajeno al proceso no ratificada en la audiencia de juicio.

  20. Informe médico emanado del ciudadano F.H., inserto en el folio 49, pieza II. No se le confiere valor probatorio por emanada de tercero ajeno al proceso no ratificada en la audiencia de juicio.

  21. Copia del informe médico emanado del ciudadano F.H., inserto en el folio 50, pieza II. No se le confiere valor probatorio por emanada de tercero ajeno al proceso no ratificada en la audiencia de juicio.

  22. Copia del informe médico emanado del ciudadano F.R., de fecha 8.11.2007, inserto en el folio 51, pieza II. No se le confiere valor probatorio por emanada de tercero ajeno al proceso no ratificada en la audiencia de juicio.

  23. Copia del informe médico emanado del ciudadano F.R., de fecha 16.11.2007, inserto en el folio 52, pieza II. No se le confiere valor probatorio por emanada de tercero ajeno al proceso no ratificada en la audiencia de juicio.

  24. Copia del informe médico emanado del ciudadano F.R., de fecha 29.11.2007, inserto en el folio 53, pieza II. No se le confiere valor probatorio por emanada de tercero ajeno al proceso no ratificada en la audiencia de juicio.

  25. Copia del informe médico emanado del ciudadano F.R., de fecha 20.12.2007, inserto en el folio 54, pieza II. No se le confiere valor probatorio por emanada de tercero ajeno al proceso no ratificada en la audiencia de juicio.

  26. Copia de los informes médicos emanado del ciudadano F.R., de fecha 8.1.2008, inserto en los folios 55, pieza II. No se le confiere valor probatorio por emanada de tercero ajeno al proceso no ratificada en la audiencia de juicio.

  27. Copia de los informes médicos emanados del ciudadano F.R., de fecha 8.1.2008 y 14.2.2008, inserto en los folios del 56 al 58, pieza II. No se le confiere valor probatorio por emanada de tercero ajeno al proceso no ratificada en la audiencia de juicio.

  28. Copia del informe médico emanado del ciudadano F.R., de fecha 6.6.2008, inserto en el folio 59, pieza II. No se le confiere valor probatorio por emanada de tercero ajeno al proceso no ratificada en la audiencia de juicio.

  29. Copia del informe médico emanado del ciudadano F.R., de fecha 7.6.2008, inserto en el folio 60, pieza II. No se le confiere valor probatorio por emanada de tercero ajeno al proceso no ratificada en la audiencia de juicio.

  30. Copia del informe médico emanado del ciudadano F.R., de fecha 14.1.2009, inserto en el folio 61, pieza II. No se le confiere valor probatorio por emanada de tercero ajeno al proceso no ratificada en la audiencia de juicio.

  31. Informes médicos de tomografía computarizada de senos paranasales, de fechas 14.11.2007 y 9.1.2008, suscrita por la ciudadana N.C., inserto en los folios 62 y 63, pieza II. No se le confiere valor probatorio por emanada de tercero ajeno al proceso no ratificada en la audiencia de juicio.

  32. Informe de electroencefalograma, de fecha 10.1.2008, suscrito por el ciudadano J.A.C.R., inserto en los folios del 64 al 67, pieza II. No se le confiere valor probatorio por emanada de tercero ajeno al proceso no ratificada en la audiencia de juicio.

  33. Copia de tomografía computarizada de senos paranasales, de fechas: 18.8.2008 y 27.1.2009, debidamente suscritos por la ciudadana L.R., en su condición de médico radiólogo, inserto en los folios 68 y 69, pieza II. No se le confiere valor probatorio por emanada de tercero ajeno al proceso no ratificada en la audiencia de juicio.

  34. Copia del informe médico de ingreso al Centro Clínico San Cristóbal, de fecha 2.10.2007, suscrito por el ciudadano N.P.M., inserto en el folio 70, pieza II. No se le confiere valor probatorio por emanada de tercero ajeno al proceso no ratificada en la audiencia de juicio.

  35. C.d.C.C.S.C., de fecha 4.10.2007, suscrita por el ciudadano N.P.M., inserto en el folio 71, pieza II. No se le confiere valor probatorio por emanada de tercero ajeno al proceso no ratificada en la audiencia de juicio.

  36. Copia del informe médico de egreso del Centro Clínico San Cristóbal, de fecha 2.10.2007, suscrito por el ciudadano N.P.M., inserto en el folio 72, pieza II. No se le confiere valor probatorio por emanada de tercero ajeno al proceso no ratificada en la audiencia de juicio.

  37. Copia del informe médico de egreso del Centro Clínico San Cristóbal, de fecha 17.11.2007, suscrito por el ciudadano N.P.M., inserto en el folio 73, pieza II. No se le confiere valor probatorio por emanada de tercero ajeno al proceso no ratificada en la audiencia de juicio.

  38. Copia de la Convención Colectiva suscrita entre FETRAELEC y Corpoelec, el 1.8.2009, inserta en los folios del 74 al 143, pieza II. No obstante haber sido admitida la convención colectiva como prueba en la providenciación de fecha 16.4.2013, las convenciones colectivas no son medios probatorios susceptibles de promoción, sin embargo, motivado al principio iura novit curia este juzgador la apreciará en su contenido y de resultar aplicable al caso, resolverá la controversia conforme a sus cláusulas.

Prueba testimonial:

De los ciudadanos: R.L.M.A., mayor de edad, con cédula n.° V.- 9.242.713, F.H., mayor de edad, con cédula n.° V.- 4.000.624, F.R., mayor de edad, con cédula n.° V.- 5.686.818. Se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos a la audiencia de juicio, por consiguiente no existen deposiciones que apreciar.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

La parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente.

La parte demandada, solicita el pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la demanda, conforme a la normativa establecida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la demanda no se observa cuál es el tratamiento actual que recibe el actor, ni cuáles han sido las consecuencias finales de ese accidente.

De la propia lectura del libelo de la demanda en sus f. os 5, 6 y 7, se puede observar el tratamiento clínico recibido y las consecuencias del accidente, por ende, considera quien suscribe que la demanda es admisible y así lo declara.

En cuanto a la supuesta confesión del demandante en su libelo, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el libelo de la demanda no es una prueba y que los dichos que conforman la expresión de la pretensión del demandante, no pueden descontextualizarse del objeto de su pretensión, el cual es precisamente en este caso el cobro de indemnizaciones derivadas de un accidente laboral, por ende, pretender extraer de la propia pretensión del actor, excepciones contra su propia pretensión, es darle un tratamiento ilógico a los hechos en los cuales se funda la misma, como quiera que estos últimos son el objeto de la prueba judicial, así como considerar que en el libelo de la demanda existe animus confitendi, en consecuencia, no existe dentro de lo dicho en el libelo de la demanda, confesión alguna por parte del actor que obre en su contra. Así se resuelve.

No siendo controvertida la lesión sufrida por el actor debido al accidente, se pasa de seguida a determinar si dicho accidente puede calificarse como de carácter ocupacional o no.

En consecuencia, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la responsabilidad subjetiva del demandado en la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el demandante, como quiera que tal hecho fue probado por la actora a través del acervo probatorio y, el mismo, es un hecho comprobado de conformidad con la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual fue valorada por este juzgador y sus efectos no fueron desvirtuados por el demandado, sin embargo, es un requisito insoslayable de la demandante, establecer el hecho incumplimiento del la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que ese hecho haya sido la etiología del accidente sufrido por el actor para establecer la responsabilidad subjetiva del empleador.

Ahora bien, establecido lo anterior, es pertinente analizar si el accidente laboral sufrido por el actor tiene su origen en el riesgo propio de la actividad desarrollada o en el incumplimiento de las normativas de higiene y seguridad laboral para determinar la existencia o no de la responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del accidente laboral.

Circunstancias del accidente, f. ° 202 de la 2 ª pieza: En fecha 02/10/2007 (sic) siendo las 6:00 a.m (sic) aproximadamente, el trabajador R.D.S.A. en compañía del trabajador R.M., se encontraban en la calle 3 entre Carrera (sic) 10 y 11, detrás de la Gobernación del Edo. Táchira, realizando un corte programado emitido por el Centro de Operaciones de Distribución de Cadafe, para una contratista que laboraba en el Colegio (sic) M.A.. El trabajador R.D.S.A. para ejecutar la actividad se ubica dentro de la cesta tomando (sic) la posición de sentado en el borde de la cesta sosteniéndose con sus manos, para levantar el pie derecho sobre la cesta apoyándose del peldaño, luego gira el tronco para levantar la otra pierna para apoyarla en la plataforma del vehículo cuando pierde el equilibrio, y se golpea el hombro y la cabeza con la plataforma, cayendo al piso. El compañero de trabajo lo ayuda a levantarse, y le informa al Ing. (sic) W.D. (sic) quien autorizo (sic) el traslado al Centro Clínico San Cristóbal. Según informe médico emitido del (sic) Dr. N.P., SAS 48220; CMT 2874; diagnostica: 1.- TCE Occipital (sic), 2. Trauma cervical, 3.- Trauma Lumbosacro (sic).

De las pruebas aportadas y valoradas en el presente proceso, se observó que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, estableció el incumplimiento por parte del demandado, de las condiciones de seguridad y s.l., todo lo cual se observa con claridad, en el informe de investigación de accidente laboral levantado y que corre inserto del f. ° 27 al 32 de la 1 ª pieza y del f. ° 198 al 208 de la 2 ª pieza.

En todo caso, constituye una máxima de casación, el requisito insoslayable de la carga de la prueba que tiene la demandante, en probarle al juez, que el incumplimiento de las normas de seguridad y s.l., haya sido la única causa de que un accidente laboral ocurra y que las consecuencias sufridas por el trabajador sean derivadas de él.

Pues bien del informe técnico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se puede observar que las causas inmediatas y básicas del accidente, fueron: la ausencia de punto de sujeción en la cesta; la ausencia de cinta antideslizante en el escalón; la ausencia de identificación, evaluación y control de medidas preventivas y correctivas por parte de la entidad; ausencia de procedimiento de trabajo seguro, y al no existir pruebas promovidas por el demandado capaces de rebatir el contenido del informe referido o de comprobar el cumplimiento de la normativa denunciada como infringida; concluye este juzgador que, constituyen los hechos demostrados un incumplimiento culposo de las normas de seguridad y Salud en el trabajo establecidas en los artículos 59 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del artículo 14 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por ende, son procedentes las indemnizaciones establecidas en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, peticionadas en el libelo de la demanda. Así se decide.

Por todos los elementos anteriores, considera quien suscribe, que el actor satisfizo la carga de probar el elemento subjetivo del tipo formativo, al presentarse el incumplimiento de la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por ende, es procedente la indemnización establecida en el artículo 130.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

El artículo 130 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que el patrono está obligado al pago de una indemnización al trabajador de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente al salario integral de un mínimo de tres años y no mayor de seis años.

Como quedó admitido por rechazar genéricamente el salario y no demostrar uno distinto —el demandado—, se establece que el salario integral del actor fue de 226 74 Bs. diarios, en consecuencia, le corresponden cuatro años y medio, motivado a que el patrono incurrió en un incumplimiento culposo de las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que el accidente laboral sufrido por el demandante le generó, según la certificación médica ocupacional, una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, por ende se calcula la indemnización conforme la siguiente operación:

Visto lo anterior, se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de 372 420 45 Bs., por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo. Así se resuelve.

Establecido lo anterior, se procede en el mismo orden precedente, a establecer si existió responsabilidad objetiva del demandado, sobre la base de lo alegado en la demanda y en el escrito de contestación a la demanda.

Consta en el expediente certificación de accidente laboral emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales debidamente valorada, en la cual se estableció que el accidente sufrido por la demandante, se trató de un accidente de trabajo el cual le ocasionó «TRAUMATISMO CERVICAL Y TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO (SIC) COMPLICADO CON: ANOSMIA BILATERAL, ACUSIA DERECHA E HIPOACUSIA IZQUIERDA…».

Cabe destacar que en cuanto al daño moral, ha sido criterio pacífico de nuestro m.T., que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con los accidentes laborales, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, «De los infortunios en el trabajo» y están identificadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes por parte de la empresa, o de los trabajadores.

Igualmente, ha establecido nuestro M.T. en anteriores oportunidades, que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo, hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además, impone al patrono, la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.

Por otra parte, la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, tiene la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material, en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la Ley y la equidad, a.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

Tomando en consideración lo antes expuesto, considera este juzgador, que corresponde a la empresa accionada, resarcir el daño moral generado a la actora, producto del accidente laboral que sufrió, ello con base a la teoría de responsabilidad objetiva, toda vez, que no quedó demostrado en autos que el accidente en cuestión, se haya debido a hechos u actos intencionales del trabajador, ni que medie ninguna de las restantes eximentes de responsabilidad, previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, este juzgador, pasa de seguida a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia n. º 144 de fecha 7 de marzo del 2002, en los términos que siguen:

  1. La entidad del daño, tanto físico como síquico [la llamada escala de los sufrimientos morales]: Tal y como se dejó establecido en párrafos precedentes, el actor producto del accidente laboral, sufrió «TRAUMATISMO CERVICAL Y TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO (SIC) COMPLICADO CON: ANOSMIA BILATERAL, ACUSIA DERECHA E HIPOACUSIA IZQUIERDA…».

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño [según sea responsabilidad objetiva o subjetiva]: En cuanto a este parámetro, debe observarse, que puede imputarse la producción del daño a una conducta negligente, inobservante o imperita de la entidad de trabajo.

  3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, se evidenció, que el accidente laboral ocurrió en razón de la actividad desarrollada por el demandante en la empresa, sin embargo, no se puede evidenciar que el mismo haya provenido de una conducta intencional de la víctima.

  4. Posición social y económica del reclamante: Se observa, que el actor desempeñaba el cargo de electricista II y que devengaba un salario modesto.

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se observan atenuantes a favor de la entidad, más allá del cumplimiento formal de las cláusulas contenidas en el convenio colectivo.

  6. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este juzgador considera justo y equitativo, fijar la cantidad de Bs. 50.000 00, por concepto de daño moral que debe pagar la entidad demandada. Así se decide.

Reclama el actor el pago del aumento salarial de 800 00 Bs. mensuales, pagaderos primeramente en un aumento de 400 00 Bs. mensuales desde el 1° de agosto del año 2009, y para el 1° de julio del 2010 un aumento de 400 00 Bs. mensuales, teniendo en cuenta que para los jubilados el segundo incremento se pagará de forma retroactiva desde el 1° de enero del año 2010.

De acuerdo a la forma como se contestó la demanda, al rechazar la procedencia de dicho pago, debió el demandado promover las pruebas relativas al cumplimiento de dicha cláusula contractual, al no hacerlo, quedó demostrado el incumplimiento del pago del aumento salarial estipulado en la cláusula 13 del convenio colectivo en vigor entre las partes, en consecuencia, se condena el pago del mismo desde el 1° de agosto del año 2009 hasta el 1° de febrero del año 2012 por un monto de 8 000 00 Bs. Así se resuelve.

Se condena a pagar al demandado de acuerdo a la motivación expuesta ut supra, las indemnizaciones y montos que se describen a continuación:

Reclama el actor el pago de la ayuda económica y bono adicional, establecido en la cláusula 88 según el contrato colectivo 2009-2011. Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante, se observa que la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se refiere a que el trabajador padece una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, mas sin embargo el supuesto normativo de la cláusula in comento que da lugar a la indemnización reclamada, resulta de una discapacidad para cualquier tipo de actividad, en consecuencia, al no ser un hecho controvertido la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, no le es dable jurídicamente a este juzgador aplicar al caso concreto la cláusula invocada por la parte actora, en consecuencia, se declara infundado el reclamo del mencionado beneficio. Así se decide.

Reclama el actor el pago de diferencia en el pago de prestaciones sociales, establecido en la cláusula 88 del contrato colectivo 2009-2011, concatenada con el artículo 11 del Anexo D, sobre el plan de jubilación de conformidad con la cláusula 110 del contrato colectivo 2009-2011; con la cláusula 19 y las cláusulas 35 y 113 según el contrato colectivo en vigor 2006-2008. Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante, se observa que la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se refiere a que el trabajador padece una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, mas sin embargo el supuesto normativo de las cláusulas indicadas anteriormente que dan lugar a la indemnización reclamada, resulta de una discapacidad para cualquier tipo de actividad o de la persistencia en el despido, en consecuencia, al no ser un hecho controvertido la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual y el hecho de que la relación laboral terminó por el otorgamiento del beneficio de jubilación al actor, no le es dable jurídicamente a este juzgador aplicar al caso concreto las cláusulas invocadas por la parte actora, en consecuencia, se declara infundado el reclamo de la supuesta diferencia en el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

Reclama el actor el pago de seguro médico de acuerdo a lo establecido en la cláusula 88, según el contrato colectivo en vigor 2009-2011. Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante, se observa que la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se refiere a que el trabajador padece una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, mas sin embargo el supuesto normativo de la cláusula indicada anteriormente que da lugar a la indemnización reclamada, resulta de una discapacidad para cualquier tipo de actividad, en consecuencia, al no ser un hecho controvertido la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, no le es dable jurídicamente a este juzgador aplicar al caso concreto la cláusula invocada por la parte actora, en consecuencia, se declara infundado el reclamo por pago de seguro médico. Así se decide.

Indexación e intereses de mora:

Según la sentencia n. ° 1841 de fecha 11 de noviembre del 2008 y la n. ° 161 de fecha 2 de marzo del 2009, ambas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a condenar los intereses de mora y la indexación judicial, de acuerdo a los siguientes parámetros: En lo que respecta al período a indexar de la indemnización provenientes accidentes laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 16.3.2012 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Se ordena, la indexación del monto condenado a pagar, por concepto de daño moral, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Se ordena, el pago de los intereses de mora y de la indexación del monto condenado a pagar, por concepto de aumento de salario no pagado, desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 16.3.2012 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente laboral y otros conceptos laborales, fue interpuesta por el ciudadano R.D.S.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.-10.173.098, en contra de la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec) 2 º: SE CONDENA a Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), a pagar la cantidad de Bs. 430.420 45. 3° NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con inserción de una copia certificada de la presente decisión y mediante oficio.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 13 días del mes de mayo del año 2014. Años 204 º de la Independencia y 155 º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.

El secretario judicial

Abg. J.G.G.S.

En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. J.G.G.S.

Sentencia n. ° 62

MÁCCh.

Exp. n. ° SP01-L-2012-000167

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