Decisión nº PJ0022014000048 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, treinta de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: SP01-L-2013-000570

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: R.D.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.153.242.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.H.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.092.265, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.760.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida principal de P.N., oficina No. 3-17, al lado del Instituto Bíblico Ebenezer, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADA: EXPRESOS MÉRIDA C.A., inscrita en le Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 22 Tomo 1-A de fecha 14 de enero de 2003.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.L.P.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.776.916 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.607.

DOMICILIO PROCESAL: Prolongación de la 5ta avenida, frente al Cuartel Negro Primero, San Cristóbal, Estado Táchira

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 18 de Septiembre de 2013, por el ciudadano R.D.C.G., asistido por el abogado C.H.P.R., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de diferencia de prestaciones sociales.

El 18 de Octubre de 2013, fue recibido el presente expediente y en fecha 30 de Octubre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada, sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., para la celebración de la audiencia preliminar; la cual se inició el día 27 de Noviembre de 2013, siendo la misma prolongada en reiteradas oportunidades sin lograr la conciliación o acuerdo entre las partes, y culminada en fecha 10 de Marzo de 2014, ordenándose la remisión del expediente en fecha 18 de Marzo de 2014, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 18 de Marzo de 2014, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el actor en su escrito de demanda, lo siguiente:

• Que prestó sus servicios a la sociedad mercantil Expresos Mérida, C.A. como conductor de autobuses de transporte de pasajeros, por el período comprendido entre el 10 de octubre de 1993 hasta el 26 de mayo de 2013, fecha en la que fue despedido de manera injustificada;

• Que realizaba viajes por distintas partes del país, partiendo desde San Cristóbal con destino hacia Valencia, Caracas, Maracay, Puerto la Cruz, Puerto Ordaz, Maracaibo, Mérida, Tovar y otras ciudades del país, con retorno a San Cristóbal;

• Que devengó una remuneración mensual al inicio de la relación de trabajo de Bs. 50,00 diarios hasta el 19 de febrero de 2003, luego devengó la cantidad de Bs. 70,00 diarios hasta el 19 de febrero de 2003, luego devengo la cantidad de Bs. 200,00 diarios hasta el 19 de febrero de 2005 y devengó como último salario, la cantidad de Bs. 300,00 diarios desde el 26 de mayo de 2013;

• Que al concluir la relación de trabajo la empresa demandada se negó a pagarle lo que por derecho adquirido le corresponde por concepto de prestaciones sociales, por lo que se vio en la necesidad de demandar a la empresa EXPRESOS MÉRIDA C.A., para que convenga en pagarle la cantidad total de Bs. 836.141,22, por prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, la Apoderada Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., señaló lo siguiente:

• Negó, rechazó y contradijo la fecha de inicio y terminación de la relación laboral;

• Negó que la relación de trabajo haya sido de manera permanente hasta el 26 de Mayo de 2013;

• Opuso la prescripción de la acción, por lo que respecta a la reclamación de prestaciones sociales, pues, la relación laboral se mantuvo desde el 01 de octubre de 1993 al 22 de julio de 2006 y en esa fecha le fueron pagadas las prestaciones sociales;

• Alegó que el ciudadano R.D.C.G. en fecha 30 de Octubre de 2008, presentó una renuncia al cargo que venía desempeñando como chofer para la sociedad mercantil Expresos Mérida, C.A., desde el 03 de julio de 2007 y que le pagaron lo correspondiente a sus prestaciones sociales;

• Que en fecha 01 de Abril de 2009, ingresó nuevamente a trabajar en la sociedad mercantil Expresos Mérida, C.A., es decir 6 meses después, hasta el 30 de junio de 2013, cuando culminó la relación de trabajo;

• Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el actor en su demanda en cuanto al tiempo de la relación de trabajo, así como las cantidades demandadas;

• Negó rechazó y contradijo los salarios alegados por el actor, la modalidad de la percepción laboral, las funciones y la forma de ejecutar el trabajo;

• Negó rechazó y contradijo lo alegado por el actor en cuanto a la violación de la cláusula octava por haber sido despedido injustificadamente;

• Negó, rechazó y contradijo el tiempo de la relación de trabajo y los salarios alegado por el actor;

• Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el actor en cuanto a que la sociedad mercantil Expresos Mérida, C.A., no ofreció el pago de las prestaciones sociales;

• Alegó que debido a la negativa del demandante de recibir lo correspondiente a sus prestaciones sociales, procedieron a ofrecérselas mediante una solicitud de oferta de depósito por ante los Tribunales Laborales, signada con la nomenclatura SP01-S-2013-000031, la cual cursa ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira;

• Señaló que la sociedad mercantil Expresos Mérida, C.A., le adeuda la cantidad de Bs. 3.952,50 por el concepto de vacaciones y bono vacacional; la cantidad de Bs. 2.898,50 por el concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; la cantidad de Bs. 22.567,2 por el concepto de prestación de antigüedad acumulada; la cantidad de Bs. 2.700,00 por el concepto de utilidades fraccionadas, lo cual da un total a pagar de Bs. 32.118,21;

• Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil Expresos Mérida le adeude al ciudadano R.D.C.G., los conceptos reclamados en el libelo de demanda;

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Documentales:

• Planilla de liquidación correspondiente al ciudadano R.D.C.G., de fecha 18 de diciembre de 1995, suscrita por la sociedad mercantil Expresos Mérida, C.A., la cual corre inserta al folio 184 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por el ciudadano R.D.C.G. en la fecha, por los conceptos y montos indicados en dicha documental agregada al presente expediente.

• Copias simples de certificados de registro de vehículo emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y transporte Terrestre, las cual corre inserta al folio 185, 240, 243 y 274 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos públicos se les reconoce valor probatorio como tales.

• Listines de control de paso emanados de la Alcaldía del Municipio Trujillo, terminal de pasajeros; de la Alcaldía de San Cristóbal, terminal de pasajeros; Alcaldía del Municipio Libertador, del Estado Mérida, termina de pasajeros; Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia, Estado Yaracuy, terminal de pasajeros; del terminal de pasajeros de los Teques; del terminal de pasajeros de Occidente, Maracay, Estado Aragua; de la Alcaldía de Maracaibo, Estado Zulia, terminal de pasajeros, Alcaldía de Barinas, Estado Barinas, terminal de pasajeros; de la Alcaldía de Valencia, terminal de pasajeros; Alcaldía de Barquisimeto, terminal de pasajeros; terminal privado del Vigía; de la Alcaldía de Maturín, Estado Monagas, terminal de pasajeros; terminal de la Bandera; Planillas de control de equipaje emanado de la empresa Expresos Mérida, C.A.; los cuales corren insertos del folio 186 al 239; 241 al 242, 244 al 273; 275 al 280 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos suscritos por terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Cuadro de p.y.r.d. finiquito por accidentes personales colectivos, emanado de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, los cuales corren insertos a los folios 281 y 282 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos suscritos por terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Comprobante de pago de utilidades del año 2012, correspondientes al ciudadano R.D.C.G., emanado de la sociedad mercantil Expresos Mérida, C.A., el cual corre inserto al folio 283 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidos por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por el ciudadano R.D.C.G. en la fecha, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Notificación de suspensión de la unidad 0720, de la empresa Expresos Mérida, emanado del Instituto Nacional de Trancito y Transporte Terrestre, la cual corre inserta al folio 284 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la notificación de suspensión de la unidad 0720, de la empresa Expresos Mérida, emanado del Instituto Nacional de Trancito y Transporte Terrestre.

• Recibos de pago emitidos por el Centro de Rehabilitación y Fisioterapia y la Policlínica Táchira, los cuales corren insertos del folio 285 al folio 287 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos suscritos por terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Boleta de notificación, calendario de reposos, certificados de incapacidad, declaración de accidente, solicitud de reclamos, reconocimiento médico, referencia médica, radiodiagnóstico emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Instituto Nacional de Prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo y Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, corren insertos en los folios 24 al 52 de la II pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos públicos administrativos públicos emanados del organismo competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión de la boleta de notificación, calendario de reposos, certificados de incapacidad, declaración de accidente, solicitud de reclamos, reconocimiento médico, referencia médica, radiodiagnóstico por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Instituto Nacional de Prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo y Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social del ciudadano R.D.C.G..

2) Exhibición de Documento: a la empresa Expresos Mérida C.A., a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentos:

• Recibos de pago del sueldo devengado por el ciudadano R.D.C.G., desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación.

Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que los recibos de pagos de salario del ciudadano R.D.C.G. fueron aportados en la oportunidad probatoria, lo cual fue constatado por este Juzgador, corren insertos en los folios 341 al 382 de la I pieza del presente expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Documentales:

• Carta de renuncia del ciudadano R.D.C.G., de fecha 22 de junio de 2006, la cual corre inserta al folio 291 de la I pieza del presente expediente. Sobre el particular, si bien el apoderado judicial del actor manifestó que de una revisión de los calendarios de los reposos médicos aportados al expediente luego de la finalización de la audiencia preliminar pero que por ser documentos públicos administrativos deben ser valorados aún cuando no fueron aportados en la oportunidad preclusiva correspondiente, se evidencia que el trabajador se encontraba de reposo médico desde el 02/01/2006 al 02/01/2007 y por tanto no podía presentar la carta de renuncia a la cual no debía conferírsele valor probatorio. Sin embargo, en criterio de este Juzgador, el hecho que un trabajador se encuentra de reposo médico no impide que el decida dar por finalizada la relación de trabajo, en consecuencia, al no haber demostrado la supuesta coacción a la que alega haber sido sometido para la suscripción de la misma y al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la decisión del trabajador de poner fin a la relación de trabajo, tal como lo expreso el ciudadano R.D.C.G., de fecha 22 de junio de 2006.

• Acta de pago de prestaciones sociales al ciudadano R.D.C.G., la cual corre inserta del folio 292 al folio 294 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano R.D.C.G., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en la referida documental agregada al presente expediente.

• Adelantos de antigüedad, unos privados y otros por ante la Inspectoría del Trabajo, los cuales corren insertos del folio 295 al folio 320 de la I pieza del presente expediente. Por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 295 al 299, 301 al 320, del presente expediente, al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano R.D.C.G., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. En lo relativo a la documental que corre inserta en el folio 300 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Constancia de trabajo del ciudadano R.D.C.G., emitida por el ciudadano S.M.A., con el carácter de accionista de Expresos Occidente, C.A., la cual corre inserta al folio 321 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos que emanan de un tercero quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Constancia de trabajo del ciudadano R.D.C.G., emitida por el ciudadano W.L.C.G., con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “Garzón Express Servicio Ejecutivo, C.A.”, la cual corre inserta al folio 322 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos que emanan de un tercero quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Participación de retiro y registro ante el Seguro Social Obligatorio del ciudadano R.D.C.G., las cuales corren insertas a los folios 323 y 324 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la participación de retiro y registro ante el Seguro Social Obligatorio del ciudadano R.D.C.G..

• Planilla de solicitud de empleo del ciudadano R.D.C.G. y aceptación del mismo, la cual corre inserta del folio 325 al 328 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la solicitud de empleo del ciudadano R.D.C.G. y aceptación del mismo.

• Carta de renuncia del ciudadano R.D.C.G., dirigida al ciudadano P.R.D., la cual corre inserta al folio 329 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la carta de renuncia del ciudadano R.D.C.G., dirigida al ciudadano P.R.D..

• Acta de finiquito de prestaciones sociales entre el ciudadano P.R.R.D. y el ciudadano R.D.C.G., la cual corre inserta del folio 330 al folio 333 de la I pieza del presente expediente. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 331 al 333 de la I pieza del presente expediente, del presente expediente, al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano R.D.C.G., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. En lo relativo a la documental que corre inserta en el folio 330 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Recibos de pagos debidamente firmados por el ciudadano R.D.C.G., los cuales corren insertos del folio 334 al folio 338 de la I pieza del presente expediente. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 334, 336 al 338 de la I pieza del presente expediente, al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano R.D.C.G., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. En lo relativo a la documental que corre inserta en el folio 335 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Recibo de pago de utilidades generadas durante el año 2007 en la relación de trabajo del ciudadano R.D.C.G., el cual corre inserto al folio 339 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por el ciudadano R.D.C.G., en las fecha, por el concepto y monto indicado en la documental agregada al presente expediente.

• Recibo de pago de vacaciones y bono vacacional de fecha 2 de octubre de 2008, del ciudadano R.D.C.G., el cual corre inserto al folio 340 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por el ciudadano R.D.C.G., en las fecha, por el concepto y monto indicado en la documental agregada al presente expediente.

• Recibos de pagos por viajes realizados por el ciudadano R.D.C.G., los cuales corren insertos del folio 341 al folio 382 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por el ciudadano R.D.C.G., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Solicitud de ingreso como trabajador de la unidad 720, del ciudadano R.D.C.G., de fecha 01 de abril de 2009, acta aprobatoria de ingreso del ciudadano R.D.C.G., de fecha 01 de abril de 2009, registro del personal, correspondiente al ciudadano R.D.C.G., los cuales corren insertos del folio 383 al folio 385 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto la suscripción de la solicitud de ingreso como trabajador de la unidad 720, del ciudadano R.D.C.G., de fecha 01 de abril de 2009, acta aprobatoria de ingreso del ciudadano R.D.C.G., de fecha 01 de abril de 2009, registro del personal, correspondiente al ciudadano R.D.C.G..

• Registro de asegurado del ciudadano R.D.C.G. ante el Seguro Social Obligatorio, el cual corre inserto al folio 386 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del registro de asegurado del ciudadano R.D.C.G. ante el Seguro Social Obligatorio.

• Comprobantes de pago de utilidades al ciudadano R.D.C.G., por el ciudadano F.E., los cuales corren insertos del folio 387 al folio 394 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano R.D.C.G., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Solicitudes de adelantos de prestación de antigüedad del ciudadano R.D.C.G., los cuales corren insertos del folio 395 al folio 401 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de los adelantos de prestación de antigüedad del ciudadano R.D.C.G..

• Solicitud y pago de vacaciones correspondientes al ciudadano R.D.C.G., los cuales corren insertos del folio 402 al folio 408 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la solicitud y pago de vacaciones correspondientes al ciudadano R.D.C.G..

• Copia certificada de la Solicitud de Oferta Real de Pago signada con la nomenclatura SP01-S-2013-000031, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial Laboral del Estado Táchira, la cual corre inserta del folio 409 al folio 481 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la solicitud de Oferta Real de Pago signada con la nomenclatura SP01-S-2013-000031, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial Laboral del Estado Táchira.

DECLARACION DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano R.D.C.G., a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar en el año 1993 como conductor para la sociedad mercantil EXPRESOS MERIDA C.A.; b) que las unidades que condujo fueron las Nos. 28, 110, 98, 92, 97, 120, 720, 920, 520, 071, 171; c) que la relación de trabajo fue continúa, sin embargo, él suscribía anualmente cartas de renuncia y de vacaciones que no disfrutaba; d) que lo relacionado con la constancia de trabajo del Garzón fue un negocio que realizo; e) que la relación de trabajo finalizó en razón de una discusión que tuvo con el Coordinador de viajes; f) que lo relacionado con la constancia de trabajo de Expresos Occidente, fue por el tiempo de servicio de los años 1991 y 1992.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

La parte demandada opone la excepción de prescripción, alegando que el demandante mantuvo con la sociedad mercantil EXPRESOS MERIDA C.A., tres relaciones de trabajo, una primera relación laboral que se inició el 01 de Octubre de 1993 y finalizó el 22 de Junio de 2006; una segunda relación laboral, que se inició el 03 de Julio de 2007 y finalizó el 30 de Octubre de 2008; y una tercera relación laboral, que se inició el 01 de Abril de 2009 y finalizó el 30 de Junio de 2013; que por lo tanto, por lo que respecta a las dos primeras relaciones de trabajo, operó la prescripción, pues, desde la fecha de finalización de las mismas (22/06/2006 y 30/10/2008) hasta la fecha de interposición de la demanda que dio inicio al presente proceso (19/09/2013) transcurrió más de un año consagrado como lapso de prescripción en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable por razón del tiempo al presente proceso).

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la parte demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en sentencia conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresada en Sentencia No. 1038, de fecha 01/07/2009, Exp. 08-1395 (Caso: J.R.R. contra El Sarao Ronería C.A.), demostrar que entre las partes existieron tres relaciones de trabajo, una primera relación laboral que se inició el 01 de Octubre de 1993 y finalizó el 22 de Junio de 2006; una segunda relación laboral, que se inició el 03 de Julio de 2007 y finalizó el 30 de Octubre de 2008; y una tercera relación laboral, que se inició el 01 de Abril de 2009 y finalizó el 30 de Junio de 2013.

La parte demandada para demostrar que entre el demandante y la empresa existieron tres relaciones de trabajo, promovieron diferentes pruebas documentales con las cuales quedó evidenciado que efectivamente tal como lo señaló la parte demandada en el escrito de contestación de demanda, entre ambas partes existieron las mencionadas tres relaciones de trabajo.

Para demostrar el inicio y la finalización de la primera relación de trabajo 01/10/1993 al 22/06/2006 aportaron y corren insertos a los folios 291 al 299 ambos inclusive del presente expediente, solicitud de empleo suscrita por el trabajador de fecha 22/06/2006 recibo de pago de prestaciones sociales de fecha 22/06/2006 correspondiente al período comprendido entre el 18/06/1993 al 22/06/2006 y carta de renuncia de fecha 22/06/2006 sobre la cual si bien el apoderado judicial de la parte demandante manifestó en la audiencia de juicio que del calendario de reposos médicos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se evidenciaba que el actor se encontró de reposo médico desde el 02/01/2006 al 02/01/2007, tal como se evidenció en los certificados de incapacidad que fueron reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio y por tanto no podía presentar carta de renuncia, en criterio de este Juzgador, el hecho que un trabajador se encuentre de reposo médico no impide la posibilidad que decida poner fin a la relación de trabajo.

Para demostrar el inicio y la finalización de la segunda relación de trabajo 03/07/2007 al 30/10/2008 aportaron y corren insertos a los folios 325 al 329 y 331 al 334 ambos inclusive del presente expediente, solicitud de empleo suscrita por el trabajador de fecha 03/07/2007, acta aprobatoria de la solicitud de empleo de fecha03/07/2007, planilla de inscripción en el seguro social obligatorio forma 14-02 en la que se indica como fecha de ingreso 03/07/2007 y planilla de egreso forma 14-03 del seguro social obligatorio en la que se indica como fecha de egreso el 30/10/2008, recibo de pago de prestaciones sociales de fecha 30/10/2008 correspondiente al período comprendido entre el 03/07/2007 al 30/10/2008, carta de renuncia de fecha 30/10/2008.

Adicionalmente a ello, la parte demandada para demostrar que entre las partes la última relación de trabajo inició el 01/04/2009 promovió y corren insertos a los folios 383 al 396 ambos inclusive del presente expediente, solicitud de empleo suscrita por el trabajador de fecha 01/04/2009, acta aprobatoria de la solicitud de empleo de fecha 01/04/2009 y planilla de inscripción en el seguro social obligatorio forma 14-02, en la que se indica como fecha de ingreso 01/04/2009.

En tal sentido, al haber demostrado la demandada que entre las partes existieron tres relaciones de trabajo, la primera finalizó el 22/06/2006 y la segunda el 30/10/2008, al haber transcurrido desde la fecha de terminación de las dos primeras relaciones de trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda un lapso superior al año consagrado como lapso de prescripción en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para entonces, debe declararse con lugar la excepción de prescripción únicamente por lo que respecta a las dos primeras relaciones de trabajo y revisarse la pretensión de la tercera relación de trabajo por el período comprendido entre el 01 de Abril de 2009 al 30 de Junio de 2013. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso: a) la existencia de la relación de trabajo entre las partes y; b) el cargo desempeñado por el demandante, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo;

2) La fecha de terminación de la relación de trabajo;

3) El motivo de terminación de la relación de trabajo;

4) El monto de los salarios devengados por el actor durante la relación de trabajo y;

5) La procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor.

1) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo;

Como ya se señaló en el punto previo de especial pronunciamiento, en criterio de este Juzgador, quedó demostrado que la relación de trabajo entre las partes no fue ininterrumpida sino que existieron tres relaciones de trabajo, una primera relación laboral que se inició el 01 de Octubre de 1993 y finalizó el 22 de Junio de 2006; una segunda relación laboral, que se inició el 03 de Julio de 2007 y finalizó el 30 de Octubre de 2008; y una tercera relación laboral, que se inició el 01 de Abril de 2009 y finalizó el 30 de Junio de 2013, por consiguiente, al haberse declarado con lugar la excepción de prescripción por lo que respecta a las dos primeras relaciones de trabajo debe pasar a revisarse la pretensión de la última relación de trabajo.

2) La fecha de terminación de la tercera relación de trabajo:

El demandante en el presente proceso, alegó como fecha de terminación de la relación de trabajo el 26/05/2013, por su parte la demandada EXPRESOS MERIDA C.A., señaló como fecha de egreso del trabajador el día 30/06/2013, correspondía en consecuencia, a la parte demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresada en Sentencia No. 1038, de fecha 01/07/2009, Exp. 08-1395 (Caso: J.R.R. contra El Sarao Ronería C.A.), demostrar que dicha relación finalizó el día 30 de Junio de 2013 y no en fecha 26/05/2013, como lo señaló el demandante en su escrito de demanda.

De las pruebas agregadas al proceso por la parte demandada, no se evidencia pruebas que demuestren que la relación finalizó el 30/06/2013, sin embargo, en razón que la fecha alegada y reconocida por la empresa en el escrito de contestación de demanda es posterior y más favorable para el trabajador se tomará como fecha de egreso del trabajador la fecha indicada por la demandada en el escrito de contestación de demandada.

3) El motivo de la terminación de la relación de trabajo:

Observa este Juzgador, que en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fue sujeto el ciudadano R.D.C.G., dicho argumento fue contradicho por la parte demandada de manera pura y simple al indicar que el trabajador no fue despedido.

En consecuencia, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República en Sentencia No. 525, del 27 de Mayo de 2010. Exp. 08-1163. (Rafael Morón y otros Vs. PDVSA Gas S.A.) en el que se estableció que cuando el patrono niega de manera pura y simple el despido, debe aplicarse el principio general de distribución de la carga de la prueba, según el cual quien afirma un hecho debe demostrarlo, correspondía al trabajador demostrar el supuesto despido alegado en el escrito de demanda; por consiguiente, al no existir en el expediente, pruebas que demuestren la materialización del despido invocado, debe negarse la indemnización consagrada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

4) El monto de los salarios devengados por el actor durante la relación de trabajo:

La parte demandada, sociedad mercantil EXPRESOS MERIDA C.A., en su escrito de contestación de demanda, negó el monto del salario alegado por el trabajador en el escrito que dio inicio al presente proceso, en tal sentido, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del m.T. de la República, correspondía al patrono demostrar el monto del salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo.

En relación a ello, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso se evidencia, que la demandada promovió recibos de pagos por los períodos comprendidos entre el 01/05/2009 a 31/10/2012 (corren insertos en los folios 341 al 382 del presente expediente) que no fueron desconocidos por el actor, con los cuales demostró el monto de los salarios devengados por el trabajador durante dichos períodos.

En consecuencia, para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, este Juzgador, utilizó el salario demostrado por la demandada por el período comprendido entre 01/05/2008 a 14/05/2012 y el señalado por el trabajador para aquellos períodos en que la demandada no demostró salario alguno, es decir, del 01/04/2009 al 30/04/2009 y del 01/09/2012 al 30/06/2013.

4) La procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor:

4.1. Prestación por antigüedad: Tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda y reconocido por la demandada, por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, deduciendo el pago recibido por el trabajador al finalizar la relación de trabajo por la cantidad de Bs.15.000,00., reconocido por él durante el acto de la declaración de parte, evidencia una diferencia a su favor de Bs.64.178,82., tal como se evidencia los siguientes cuadros anexos.

4.2. Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente al trabajador, pues, el demandante manifiesta no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo, en consecuencia, al no haber logrado la demandada demostrar el pago ni el disfrute de dichos períodos vacacionales, debe condenarse a pagar al ciudadano la cantidad de Bs.10.435,19., conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: O.D. contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al promedio del salario devengado durante el último año y a la convención colectiva vigente suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus similares del Estado Táchira y la sociedad mercantil EXPRESOS MERIDA C.A.

Derechos Vacacionales

Período Días Salario Monto Pagos

Del 01/04/2009 al 01/04/2010 30 Bs 38,66 Bs 1.159,88 Bs 1.700,42

Del 01/04/2010 al 01/04/2011 31 Bs 76,94 Bs 2.385,05 Bs 2.368,67

Del 01/04/2011 al 01/04/2012 32 Bs 108,02 Bs 3.456,77 Bs -

Del 01/04/2012 al 01/04/2013 33 Bs 169,89 Bs 5.606,49 Bs -

Del 01/04/2013 al 30/06/2013 34/12*2=5,66 Bs 335,00 Bs 1.896,10 Bs -

Bs 14.504,28 Bs 4.069,09

Total Bs 10.435,19

4.3. Utilidades fraccionadas: Al haber negado la demandada su procedencia, le correspondía demostrar su pago, al no hacerlo debe condenarse su pago con base en los salarios señalados por el actor en su escrito de demanda y reconocidos por la demandada, en consecuencia, conforme al artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y a la convención colectiva vigente suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus similares del Estado Táchira y la sociedad mercantil EXPRESOS MERIDA C.A., le corresponden la cantidad de Bs.5.070,00., tal como puede observarse en el siguiente cuadro:

Utilidades

Período Días Salario

Diario Monto

Jun. 2013 30/12*6=15 Bs 338,00 Bs 5.070,00

4.4. Días de Descanso: En relación a este concepto, el artículo 216 de la Ley Orgánica del trabajo vigente para la fecha y 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, así como que cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

En tal sentido, debe señalarse que constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso que el salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo era por viaje realizado, por consiguiente, debía la demandada pagar el salario equivalente al día de descanso semanal obligatorio durante cada semana laborada por el actor, por tal razón, debe condenarse al pago de lo siguiente:

Días Descanso

Periodo Días Salario diario Monto Pagos Monto Adeudado

Abr-09 5 Bs 300,00 Bs 1.500,00 Bs - Bs 1.500,00

May-09 4 Bs 31,67 Bs 126,67 Bs 100,00 Bs 26,67

Jun-09 4 Bs 35,00 Bs 140,00 Bs 150,00 Bs -

Jul-09 5 Bs 20,00 Bs 100,00 Bs 100,00 Bs -

Ago-09 4 Bs 36,67 Bs 146,67 Bs 200,00 Bs -

Sep-09 4 Bs 25,00 Bs 100,00 Bs 100,00 Bs -

Oct-09 5 Bs 40,00 Bs 200,00 Bs 150,00 Bs 50,00

Nov-09 4 Bs 41,67 Bs 166,67 Bs 200,00 Bs -

Dic-09 3 Bs 31,67 Bs 95,00 Bs 150,00 Bs -

Ene-10 5 Bs 53,33 Bs 266,67 Bs 160,00 Bs 106,67

Feb-10 4 Bs 37,33 Bs 149,33 Bs 80,00 Bs 69,33

Mar-10 4 Bs 64,00 Bs 256,00 Bs 240,00 Bs 16,00

Abr-10 4 Bs 40,00 Bs 160,00 Bs 160,00 Bs -

May-10 5 Bs 300,00 Bs 1.500,00 Bs - Bs 1.500,00

Jun-10 4 Bs 18,67 Bs 74,67 Bs 80,00 Bs -

Jul-10 4 Bs 42,67 Bs 170,67 Bs 160,00 Bs 10,67

Ago-10 4 Bs 72,00 Bs 288,00 Bs 320,00 Bs -

Sep-10 4 Bs 58,67 Bs 234,67 Bs 240,00 Bs (5,33)

Oct-10 4 Bs 56,00 Bs 224,00 Bs 240,00 Bs -

Nov-10 4 Bs 61,33 Bs 245,33 Bs 240,00 Bs 5,33

Dic-10 4 Bs 48,00 Bs 192,00 Bs 240,00 Bs -

Ene-11 5 Bs 33,33 Bs 166,67 Bs 100,00 Bs 66,67

Feb-11 4 Bs 96,67 Bs 386,67 Bs 500,00 Bs -

Mar-11 4 Bs 43,33 Bs 173,33 Bs 200,00 Bs -

Abr-11 4 Bs 46,67 Bs 186,67 Bs 200,00 Bs -

May-11 5 Bs 56,67 Bs 283,33 Bs 200,00 Bs 83,33

Jun-11 4 Bs 80,00 Bs 320,00 Bs 300,00 Bs 20,00

Jul-11 5 Bs 83,33 Bs 416,67 Bs 400,00 Bs -

Ago-11 4 Bs 73,33 Bs 293,33 Bs 300,00 Bs -

Sep-11 4 Bs 83,33 Bs 333,33 Bs 400,00 Bs -

Oct-11 5 Bs 300,00 Bs 1.500,00 Bs - Bs 1.500,00

Nov-11 4 Bs 43,33 Bs 173,33 Bs 130,00 Bs 43,33

Dic-11 3 Bs 300,00 Bs 900,00 Bs 130,00 Bs 770,00

Ene-12 4 Bs 52,00 Bs 208,00 Bs 130,00 Bs 78,00

Feb-12 4 Bs 52,00 Bs 208,00 Bs 130,00 Bs 78,00

Mar-12 4 Bs 39,00 Bs 156,00 Bs 130,00 Bs 26,00

Abr-12 5 Bs 65,00 Bs 325,00 Bs 260,00 Bs 65,00

May-12 4 Bs 34,67 Bs 138,67 Bs 130,00 Bs 8,67

Jun-12 4 Bs 78,00 Bs 312,00 Bs 260,00 Bs 52,00

Jul-12 5 Bs 34,67 Bs 173,33 Bs 130,00 Bs 43,33

Ago-12 4 Bs 43,33 Bs 173,33 Bs 130,00 Bs 43,33

Sep-12 5 Bs 34,67 Bs 173,33 Bs 130,00 Bs 43,33

Oct-12 4 Bs 39,00 Bs 156,00 Bs 130,00 Bs 26,00

Nov-12 4 Bs 300,00 Bs 1.200,00 Bs - Bs 1.200,00

Dic-12 4 Bs 300,00 Bs 1.200,00 Bs - Bs 1.200,00

Ene-13 4 Bs 300,00 Bs 1.200,00 Bs - Bs 1.200,00

Feb-13 3 Bs 300,00 Bs 900,00 Bs - Bs 900,00

Mar-13 5 Bs 300,00 Bs 1.500,00 Bs - Bs 1.500,00

Abr-13 4 Bs 300,00 Bs 1.200,00 Bs - Bs 1.200,00

May-13 3 Bs 300,00 Bs 900,00 Bs - Bs 900,00

Bs 14.326,33

4.4. Días de Feriados: Por lo que respecta a este concepto la empresa en su contestación de demanda negó que el actor hubiere laborado días feriados, por lo que correspondía entonces al demandante conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, demostrar haber laborado esos días feriados señalados en su libelo, pues bien, de una análisis del material probatorio aportado en el proceso no se evidencia prueba alguna dirigida a demostrar que hubiere laborado esos días feriados, razón por la cual no puede condenarse pago alguno por este concepto.

4.5. Beneficio Alimentación: Al haber la demandada negado su procedencia alegando su pago y no haber demostrado su pago, debe declararse su procedencia, conforme al artículo de la Ley Programa Alimentación, por la cantidad de Bs.27.038,25., tal como se puede observarse en el cuadro anexo.

Beneficio Alimentación

Periodo Días Alícuota Monto

Abr-09 26 Bs 31,75 Bs 825,50

May-09 27 Bs 31,75 Bs 857,25

Jun-09 26 Bs 31,75 Bs 825,50

Jul-09 27 Bs 31,75 Bs 857,25

Ago-09 27 Bs 31,75 Bs 857,25

Sep-09 26 Bs 31,75 Bs 825,50

Oct-09 27 Bs 31,75 Bs 857,25

Nov-09 26 Bs 31,75 Bs 825,50

Dic-09 26 Bs 31,75 Bs 825,50

Ene-10 25 Bs 31,75 Bs 793,75

Feb-10 24 Bs 31,75 Bs 762,00

Mar-10 26 Bs 31,75 Bs 825,50

Abr-10 26 Bs 31,75 Bs 825,50

May-10 26 Bs 31,75 Bs 825,50

Jun-10 26 Bs 31,75 Bs 825,50

Jul-10 27 Bs 31,75 Bs 857,25

Ago-10 27 Bs 31,75 Bs 857,25

Sep-10 26 Bs 31,75 Bs 825,50

Oct-10 27 Bs 31,75 Bs 857,25

Nov-10 26 Bs 31,75 Bs 825,50

Dic-10 24 Bs 31,75 Bs 762,00

Ene-11 26 Bs 31,75 Bs 825,50

Feb-11 25 Bs 31,75 Bs 793,75

Mar-11 27 Bs 31,75 Bs 857,25

Abr-11 26 Bs 31,75 Bs 825,50

May-11 27 Bs 31,75 Bs 857,25

Jun-11 26 Bs 31,75 Bs 825,50

Jul-11 27 Bs 31,75 Bs 857,25

Ago-11 27 Bs 31,75 Bs 857,25

Sep-11 27 Bs 31,75 Bs 857,25

Oct-11 26 Bs 31,75 Bs 825,50

Nov-11 26 Bs 31,75 Bs 825,50

Dic-11 24 Bs 31,75 Bs 762,00

Ene-12 26 Bs 31,75 Bs 825,50

Feb-12 25 Bs 31,75 Bs 793,75

Mar-12 27 Bs 31,75 Bs 857,25

Abr-12 26 Bs 31,75 Bs 825,50

May-12 27 Bs 31,75 Bs 857,25

Jun-12 26 Bs 31,75 Bs 825,50

Jul-12 27 Bs 31,75 Bs 857,25

Ago-12 27 Bs 31,75 Bs 857,25

Sep-12 26 Bs 31,75 Bs 825,50

Oct-12 27 Bs 31,75 Bs 857,25

Nov-12 26 Bs 31,75 Bs 825,50

Dic-12 26 Bs 31,75 Bs 825,50

Ene-13 26 Bs 31,75 Bs 825,50

Feb-13 24 Bs 31,75 Bs 762,00

Mar-13 27 Bs 31,75 Bs 857,25

Abr-13 26 Bs 31,75 Bs 825,50

May-13 23 Bs 31,75 Bs 730,25

Bs 41.402,00

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la excepción de prescripción opuesta por la sociedad mercantil EXPRESOS MERIDA C.A. por lo que respecta a las relaciones de trabajo existentes para el período 01/10/1993 al 22/06/2006 y del 03/07/2007 al 30/10/2008.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano R.D.C.G. en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS MERIDA C.A. por cobro de prestaciones sociales por lo que respecta a la relación de trabajo existente para el período 01/04/2009 al 30/06/2013.

TERCERO

SE CONDENA a la sociedad mercantil EXPRESOS MERIDA C.A. a pagar al demandante R.D.C.G. la cantidad de CIENTO DIEZ MIL CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.110.014, 35.)

CUARTO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, el 30/06/2013, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 04/10/2013, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena compensar el monto condenado luego de la experticia complementaria del fallo con el monto que tenga depositado el trabajador en la oferta de pago signada con el No. SP01-S-2013-000031, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEXTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 30 días del mes de Abril de 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARÏA,

ABG. D.G..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2013-000570.

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