Decisión nº 13-06-14. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoIndemnizacion De Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 12 de junio de 2013.

Años 203º y 154º

Sent. N° 13-06-14.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de daño moral intentada por el ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.384.613, representado por el abogado en ejercicio O.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.839, contra la empresa mercantil Seguros Altamira, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02/11/1992, bajo el Nº 80, Tomo 43 A-Pro, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, quedando anotada bajo el mismo número y tomo, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 107, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30052236-9, con domicilio procesal en la avenida Libertador con calle Negrín, Centro Comercial Avenida Libertador, PH, oficina PH-1, Urb. La Florida, Caracas, representada por los abogados en ejercicio L.M.G., M.C. y R.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.709, 137.270 y 165.595 respectivamente.

Alega el actor en el libelo de demanda, que trabaja como mecánico automotriz, que con esfuerzo extra logró comprar un lote de terreno para construir y montar su taller por no tener sitio fijo para trabajar, haciéndolo a domicilio; que levantó las columnas con bloque y lo techó para arrancar a trabajar en su propio taller, terminándolo el 28 de agosto de 2010, para disponerse a abrirlo el 30/09/2010. Que el 29 de agosto de 2010, aproximadamente a mediodía hubo una colisión de vehículos, justamente al frente de su taller que iba a abrir al día siguiente, que con el impacto, uno de los vehículos se estrelló contra la pared de su taller ocasionando daños materiales a la estructura de las columnas; que las autoridades de tránsito levantaron el choque; que el vehículo que impactó a su taller estaba asegurado por Seguros Altamira. Que al día siguiente fue hasta el caserío Palmasola, donde funcionaba para ese entonces Lácteos del Alba, propietaria del vehículo que dañó la estructura de su taller, para que le arreglaran los daños materiales, y que el encargado le dijo que se dirigiera a Seguros Altamira en Barinas, porque el vehículo lo tenían asegurado.

Que se dirigió a Seguros Altamira donde le dijeron que llevara los recaudos para responderle, que pasó el resto del año 2010 y no le pagaron, que volvió en enero de 2011, una vez por semana y nada, hasta que en la última semana de febrero, le dijeron que llevara nuevamente los recaudos, los cuales presentó el 03/03/2011, a las tres de la tarde junto con un escrito que le dieron por recibido, que le dijeron que fuera la próxima semana, que todas las semanas le decían lo mismo, hasta que el 07/09/2011, le dijeron que no le iban a pagar nada.

Que la conducta de Seguros Altamira, le ha ocasionado daños, especialmente daños morales por la pérdida de tiempo y su conducta de no pagarle estando obligado de acuerdo a la p.N.2. Que por esas razones, demanda a Seguros Altamira, C.A., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a pagarle: 1º) la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs.24.000,00), por concepto de las veces que se dirigió a la oficina durante un año una vez por semana, haciéndole perder el tiempo; 2º) la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), por concepto de los daños morales ocasionados al no pagarle los daños materiales, estando obligada; y 3º) las costas y costos del proceso. Estimó la demanda en la cantidad de un millón veinticuatro mil bolívares (Bs.1.024.000,00), más las costas y costos del proceso. Fundamentó la demanda en los artículos 26 Constitucional, 1.185 y 1.196 del Código Civil, solicitando se declare con lugar.

Acompañó: original de comunicación de fecha 03 de marzo de 2011, dirigida a Seguros Altamira, Sucursal Barinas, con sello húmedo de recibido de tal empresa, Oficina de Reclamos Departamento de Siniestros, Sucursal Barinas, de la misma fecha y firma ilegible; copia simple de actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº PP-101-29082010, con ocasión de la colisión entre vehículos levantado por el Puesto de Vigilancia del Transporte Terrestre P.a.a. la U.E.V.T.T. Nº 53, Barinas, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre.

En fecha 15 de marzo de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto dictado el 16 de aquél mes y año, y a los fines de darle el curso de ley correspondiente, se ordenó a la parte actora dar estricto cumplimiento a lo establecido en la parte final del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 del 02/04/2009 y en la P.A. N° SNAT/2012 0005, de fecha 16 de febrero de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha, bajo el N° 39.866.

Mediante diligencia suscrita en fecha 13/04/2012, el actor asistido por el mencionado profesional del derecho, expuso que la cantidad de dinero demandada equivale a 11.377,7778 unidades tributarias.

Por auto dictado el 18 de abril de 2012, se admitió la demanda ordenándose emplazar a la empresa mercantil Seguros Altamira, C.A., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, librándose los recaudos respectivos el 10/05/2012.

En fecha 23 de mayo de 2012, el Alguacil de este Juzgado suscribió diligencia consignando recibo de citación firmado en esa misma fecha por la ciudadana M.E.M., quien manifestó verbalmente ser la Gerente de la empresa Seguros Altamira, C.A., según consta de las actuaciones insertas a los folios 30 y 31, en su orden.

Dentro de la oportunidad legal, la abogada en ejercicio R.G.C., en su carácter de co-apoderada judicial de la empresa mercantil demandada Seguros Altamira, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad del actor en el presente juicio, alegando que el ciudadano R.S. fundamenta su pretensión en el hecho de que Seguros Altamira, C.A., es el supuesto garante de la responsabilidad de los daños que pudo haber ocasionado el vehículo, modelo: nissan frontier doble cabina, clase: camioneta, color: plata metálico, placa: A68AA5E, serial de motor: ZD30103537K, serial de carrocería: JN1CNUD227X462833, en virtud de haber estado amparado por la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, signada con el Nº 66-228298, al momento de la ocurrencia de un accidente de tránsito en el cual se afectó la estructura de un inmueble como producto de la colisión.

Que de las actas que conforman el expediente, no se desprende que el ciudadano R.S., haya acompañado al libelo los instrumentos en los cuales se fundamenta dicha pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 340º, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, ni demostró el carácter de propietario del inmueble afectado como producto de la colisión en el que estuvo involucrado un vehículo asegurado por su representada; que al no haber evidenciado su cualidad como presunto afectado, el mencionado ciudadano no ostenta el derecho de reclamar frente a Seguros Altamira, C.A., los supuestos daños ocasionados al inmueble como consecuencia del accidente de tránsito, por cuanto no se acredita como propietario del mismo, no determina cual es el inmueble afectado y ni siquiera especifica en que consistieron los supuestos daños. Citó sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06/08/2007. Que por ello la parte actora no puede sostener el juicio en contra de su representada, solicitando se declare con lugar tal defensa, y en consecuencia, se deseche la demanda.

Subsidiariamente, y en el supuesto negado y no aceptado que se deseche la excepción anterior, alegó a favor de Seguros Altamira, C.A., la prescripción de la acción, sin que tal defensa signifique algún reconocimiento del supuesto derecho que se reclama, invocando los artículos 196 de la Ley de Transporte Terrestre y 1.952 del Código Civil, aduciendo que se desprende del libelo de demanda y de las actuaciones administrativas de tránsito levantadas con ocasión al accidente, que el siniestro ocurrió el día 29/08/2010, que la demanda fue interpuesta en fecha 14 de marzo de 2012 y admitida el 18/04/2012, siendo en fecha 23 de mayo de 2012, que Seguros Altamira, C.A. quedó válidamente citada, de lo que dice demostrarse que desde la fecha del accidente de tránsito hasta la fecha en que fue citada Seguros Altamira, C.A., transcurrieron un (01) año y nueve (09) meses, consumándose con creces el lapso de prescripción de doce (12) meses al que se refiere el precitado artículo 196.

Dio contestación a la demanda, así: que es cierto que Seguros Altamira, C.A., suscribió la p.N.2. a favor de Empresa Mixta Socialista Lácteos del Alba, S.A., en fecha 12/03/2010, por medio de la cual aseguró el vehículo de las características que describió, antes indicado. Negó, rechazó y contradijo que Seguros Altamira, C.A., le adeude a R.S., la cantidad de un millón veinticuatro mil bolívares (Bs.1.024.000,00), por concepto de la cantidad demandada; que el actor se haya visto impedido de abrir el taller al día siguiente de la ocurrencia del siniestro y que se haya dirigido a la sede de Seguros Altamira. C.A., al día siguiente de la ocurrencia del mismo; que haya transcurrido el resto del año 2010, y que haya tenido que regresar a la sede de Seguros Altamira, C.A., en el mes de enero de 2011, una vez por semana, que en la última semana del mes de enero se le haya requerido nuevamente la presentación de los recaudos; que posteriormente a la fecha del 03/03/2011 el ciudadano R.S. se haya dirigido a la sede de Seguros Altamira, C.A., una vez por semana y así sucesivamente, hasta el mes de septiembre de 2011; que el 07/09/2011, después de una antesala de aproximadamente tres (3) horas, se le haya informado que no se le iba a pagar la indemnización reclamada, por no ser cierto y no existir pruebas de tales hechos.

Expuso que en fecha 03/03/2011, el ciudadano R.S. consignó por ante la sede de la sucursal en Barinas de Seguros Altamira, C.A., una comunicación solicitando el resarcimiento de los daños materiales sufridos a un inmueble que alega es de su propiedad, afectado como consecuencia del siniestro ocurrido el 29 de agosto de 2010, acompañando el informe de las actuaciones de tránsito. Que el mencionado ciudadano no prosiguió con el procedimiento para obtener la indemnización por los supuestos daños materiales causados, que en fecha 14/03/2011, el Gerente del Departamento de Responsabilidad Civil de Seguros Altamira, C.A., dirigió comunicación notificándole el requerimiento de los requisitos adicionales para el análisis del reclamo y solicitándole los documentos que indicó.

Que aun cuando es carga del interesado proseguir con los trámites para obtener la indemnización que pretende, el ciudadano R.S., no compareció nuevamente a la sede de la sucursal para dar seguimiento a la reclamación, aún cuando se necesitaba notificarle que debía presentar los documentos básicos que lo acreditaran como legítimo titular del derecho reclamado a Seguros Altamira, C.A., para procesar el reclamo y verificar si se habían configurado las condiciones básicas para la procedencia de la indemnización pretendida, que no se demostró extrajudicialmente, ni ha podido demostrarse en este proceso el carácter con el que actúa R.S., solicitando se desechen sus pretensiones, por no evidenciarse que su representada tenga alguna obligación frente al actor.

En cuanto a que se condene a Seguros Altamira, C.A., a pagar la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs.24.000,00), manifestó que además de haber negado que R.S. se haya trasladado una vez por semana a la sede sucursal de su representada, perdiendo su tiempo, solicita que tal pretensión sea desechada por no encontrarse ajustada a derecho, que la ley no concede acción para reclamar judicialmente por ese concepto; que mal podría condenarse a Seguros Altamira, C.A., a pagar una cantidad de dinero por unos hechos que no ocurrieron, y que no configuran algún supuesto de generación de responsabilidad extracontractual, que no fue fundamentado por el actor, ni está previsto por la ley, solicitando se declare sin lugar.

Invocó la improcedencia del daño moral reclamado, afirmando que se ha aceptado que existió un siniestro donde se encontraba involucrado un vehículo que para la fecha de la ocurrencia del accidente se encontraba amparado por Seguros Altamira, C.A., y que como producto de la colisión el mismo impactó en una pared de inmueble, pero que el inmueble se encuentra indeterminado, que no se ha especificado su ubicación, ni a quién pertenece; que aún cuando el actor alegó ser el propietario de un inmueble, que producto de una colisión presumiblemente se le ocasionaron daños al mismo y que consecuentemente se le causó un daño moral, no se desprende de los instrumentos acompañados al libelo, que el actor sea el titular de los derechos sobre ese inmueble, que sea el mismo afectado por la colisión y que se le haya causado un daño del cual pretende reparación. Citó sentencias de casación.

Opuso al demandante, los límites en cuanto a la cobertura otorgada por la póliza para el supuesto negado y no aceptado que fueren declaradas sin lugar las defensas antes señaladas, alegando que el monto máximo a pagar por su representada sería el límite máximo establecido en la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, identificada bajo el Nº 228298, cuyo tomador es la sociedad mercantil Empresa Mixta Socialista Lácteos del Alba, C.A., por la cantidad de veinte mil trescientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs.20.312,50). Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar. Acompañó: original de comunicación de fecha 14/03/2011, dirigida por Seguros Altamira, C.A. al ciudadano R.S., copia simple de guía para procesar reclamos por daños a inmuebles (R.C.V.) de Seguros Altamira, C.A., y p.N.2. expedida por Seguros Altamira, C.A., a nombre de Empresa Mixta Socialista Lácteos del Alba, con fecha de emisión 12/03/2010.

Durante el lapso de ley, ambas partes presentaron escritos de pruebas mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Original de correspondencia de fecha 03 de marzo de 2011, dirigida por el ciudadano R.S., a la empresa Seguros Altamira, C.A., sucursal Barinas, con sello húmedo de recibido por dicha empresa, oficina de Reclamos Dpto. Siniestros, Sucursal Barinas, de fecha 03/03/2011.

  2. Copia simple de actuaciones levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Puesto de Vigilancia del Transporte Terrestre Pedraza, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 28/08/2010, en la carretera vía la “Y”, sector Los Gavilanes, jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. Mérito probatorio favorable que se desprende de los autos, escritos diligencias y actas que conforman el presente expediente. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

  4. Copia simple de actuaciones levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Puesto de Vigilancia del Transporte Terrestre Pedraza, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 28/08/2010, en la carretera vía la “Y”, sector Los Gavilanes, jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas.

  5. Auto de admisión de la demanda aquí intentada dictado en fecha 16/03/2012.

  6. Diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado en fecha 23 de mayo de 2012.

  7. Original de comunicación de fecha 14/03/2011, dirigida al ciudadano R.S., por el Abg. A.S., Gerente R.C.V. de Seguros Altamira, C.A.

  8. Copia simple de guía para procesar reclamos por daños a inmuebles (R.C.V.), emitida por Seguros Altamira, C.A.

  9. Copia simple de cuadro recibo de automóvil, con fecha de emisión 12/03/2010, correspondiente a la p.N.2. expedida por Seguros Altamira, C.A., a nombre de Empresa Mixta Socialista Lácteos del Alba.

    Por auto dictado el 09 de agosto de 2012, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se desechó la oposición formulada por el apoderado actor a la admisión de las pruebas de la contraparte, por considerarse que las pruebas promovidas por la contraria, no eran manifiestamente ilegales, ni impertinentes, y por auto separado de esa misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, reservándose el Tribunal su apreciación en la sentencia definitiva. Contra tales actuaciones, el accionante ejerció recurso de apelación, el cual, a través de auto de fecha 19/09/2012, fue oído en un solo efecto, conforme a lo estipulado en los artículos 402 y 291 del Código de Procedimiento civil, ordenándose remitir copias certificadas de los folios allí indicados a la Alzada competente, con fundamento en lo establecido en el artículo 295 eiusdem. Sin embargo, ha de destacarse que hasta la presente fecha, la parte interesada no ha suministrado los recursos o emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos correspondientes, a los fines de ser remitidos al Juzgado Superior respectivo.

    En el término legal respectivo, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2012, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 07 de febrero de 2013, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de que se fije oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 25 de julio de 2012 inclusive; no ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de ese fallo, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem; y no hizo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

    Contra tal decisión ejerció recurso de apelación el apoderado actor, el cual fue oído en ambos efecto por auto dictado en fecha 20 de febrero de 2013, ordenándose remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, librándose en esa misma fecha oficio Nº 0111.

    En fecha 13 de mayo de 2013, la referida Alzada dictó sentencia en la que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado actor, revocó la decisión apelada de fecha 07/02/2013; no condenó en costas del recurso, y no ordenó la notificación de las partes, por dictarse dentro del lapso legal.

    En fecha 05 de junio de 2013, se dio por recibido el expediente en este Tribunal, anotándose su reingreso y cancelándose su salida.

    Por auto dictado en fecha 07 de los corrientes, y en atención a lo decidido por el mencionado Juzgado Superiora en el fallo de fecha 13/05/2013, este Juzgado, se reservó el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a aquél, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dictar sentencia de mérito en esta causa.

    Para decidir este Tribunal observa:

    El ciudadano R.S. pretende la indemnización por daño moral que afirma haberle causado la empresa mercantil Seguros Altamira, C.A., en virtud de la colisión de vehículos ocurrida el 29 de agosto de 2010, aproximadamente a mediodía, justamente al frente de su taller el cual iba a abrir al día siguiente, alegando que trabaja como mecánico automotriz, que con esfuerzo extra logró comprar un lote de terreno para construir y montar su taller por no tener sitio fijo para trabajar, haciéndolo a domicilio; que levantó las columnas con bloque y lo techó para arrancar a trabajar en su propio taller, terminándolo el 28 de agosto de 2010, para disponerse a abrirlo el 30/09/2010; que con el impacto en cuestión, uno de los vehículos se estrelló contra la pared de su taller ocasionando daños materiales a la estructura de las columnas; que las autoridades de tránsito levantaron el choque; que el vehículo que impactó a su taller estaba asegurado por Seguros Altamira. Que al día siguiente fue hasta el caserío Palmasola, donde funcionaba para ese entonces Lácteos del Alba, propietaria del vehículo que dañó la estructura de su taller, para que le arreglaran los daños materiales, y que el encargado le dijo que se dirigiera a Seguros Altamira en Barinas, porque el vehículo lo tenían asegurado; que se dirigió a tal empresa donde le dijeron que llevara los recaudos para responderle, que pasó el resto del año 2010 y no le pagaron, que volvió en enero de 2011, una vez por semana y nada, hasta que en la última semana de febrero, le dijeron que llevara nuevamente los recaudos, los cuales presentó el 03/03/2011, a las tres de la tarde junto con un escrito que le dieron por recibido, que le dijeron que fuera la próxima semana, que todas las semanas le decían lo mismo, hasta que el 07/09/2011, le dijeron que no le iban a pagar nada, fundamentándola en los artículos 26 Constitucional, 1.185 y 1.196 del Código Civil.

    Ahora bien, en la oportunidad de la contestación a la demanda, la co-apoderada judicial de la empresa mercantil demandada Seguros Altamira, C.A., abogada en ejercicio R.G.C., presentó escrito en el que, entre otras defensas, opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del actor aduciendo que el ciudadano R.S. fundamenta su pretensión en el hecho de que su representada es el supuesto garante de la responsabilidad de los daños que pudo haber ocasionado el vehículo, modelo: nissan frontier doble cabina, clase: camioneta, color: plata metálico, placa: A68AA5E, serial de motor: ZD30103537K, serial de carrocería: JN1CNUD227X462833, por haber estado amparado por la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, signada con el Nº 66-228298, al momento de la ocurrencia de un accidente de tránsito en el cual se afectó la estructura de un inmueble como producto de la colisión.

    Que de las actas que conforman el expediente, no se desprende que el ciudadano R.S., haya acompañado al libelo los instrumentos en los cuales se fundamenta dicha pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 340º, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, ni demostró el carácter de propietario del inmueble afectado como producto de la colisión en el que estuvo involucrado un vehículo asegurado por su representada; que al no haber evidenciado su cualidad como presunto afectado, el mencionado ciudadano no ostenta el derecho de reclamar frente a Seguros Altamira, C.A. los supuestos daños ocasionados al inmueble como consecuencia del accidente de tránsito, por cuanto no se acredita como propietario del mismo, no determina cual es el inmueble afectado y ni siquiera especifica en que consistieron los supuestos daños. Citó sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06/08/2007; que por ello el actor no puede sostener el juicio contra su representada, solicitando se declare con lugar tal defensa, y se deseche la demanda.

    Así las cosas, tenemos que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)

    .

    La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el accionado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

    La legitimación es una cualidad que tiene la persona para pedir en juicio o para interponer una pretensión jurídica, generalmente en nombre propio y excepcionalmente en nombre ajeno, de acuerdo con la ley.

    La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

    El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. (Tomado de la obra Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. R.O.-Ortiz, Editorial Frónesis, S.A., Caracas 2004, página 503).

    Respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista P.C., (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, página 261), lo siguiente:

    A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).

    Entonces, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

    …(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

    .

    Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2008, en el expediente Nº 2007-000904, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., señaló:

    “…(omissis) para considerar que el actor no tenía cualidad para sostener el presente juicio, entendida esta, según el Dr. L.L.H., como “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).

    Ahora bien, en el caso sub iudice, el juzgador al considerar procedente la defensa de falta de cualidad activa, en vista de que la accionante no tenía el carácter de arrendatario que afirmó tener en el libelo, no estaba obligado a resolver como sostiene el formalizante, su llamada “demanda intentada contra la codemandada Centro Importador Abánico C.A.”, por cuanto se trata en todo caso de una sola pretensión y de una sola sociedad mercantil actora, que invocó la cualidad de arrendataria sin tenerla, frente a las dos empresas demandadas, indistintamente que alegue que con respecto a una tiene una relación contractual y frente a otra una relación extra contractual.

    Es posible considerar el problema de la cualidad antes de analizar el mérito de la pretensión, pues, evidentemente, es un presupuesto para hacer valer el derecho invocado y, al haber sido declarada, la demanda se considera infundada, lo que determina, tal como lo señaló la propia sentencia recurrida en su motiva, que “…resulta inoficioso analizar el resto del material probatorio así como otras defensas de mérito opuestas, al haber resultado procedente la defensa analizada como punto previo…”…(sic)”. (Cursivas de la Sala).

    Y en sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el expediente Nº AA20-C-2010-000400, la misma Sala, expresó:

    “Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

    H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

    Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

    Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

    Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

    (Vid. H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539)

    De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

    La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

    …es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

    (Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193)…(sic)”.

    En el caso de autos, el actor ciudadano R.S. adujo haber comprado un lote de terreno para construir y montar su taller por trabajar como mecánico automotriz, que levantó las columnas con bloque y lo techó para arrancar a trabajar en su propio taller, terminándolo el 28 de agosto de 2010, para disponerse a abrirlo el 30/09/2010; que en virtud de la colisión de vehículos, ocurrida el 29 de agosto de 2010, aproximadamente a mediodía, al frente de su taller, uno de los vehículos se estrelló contra la pared de su taller ocasionando daños materiales a la estructura de las columnas; que por las razones que indicó se dirigió a Seguros Altamira donde le dijeron que llevara los recaudos para responderle, que pasó el resto del año 2010 y no le pagaron, que volvió en enero de 2011, una vez por semana y nada, hasta que en la última semana de febrero, le dijeron que llevara nuevamente los recaudos, los cuales presentó el 03/03/2011, a las tres de la tarde junto con un escrito que le dieron por recibido, que le dijeron que fuera la próxima semana, que todas las semanas le decían lo mismo, hasta que el 07/09/2011, le dijeron que no le iban a pagar nada, peticionando el pago por daño moral por los montos que señaló.

    En este orden de ideas, se observa que si bien es cierto que la representación judicial de la parte accionada -en la oportunidad de la contestación a la demanda- expresamente admitió que existió un siniestro donde se encontraba involucrado un vehículo que para la fecha de la ocurrencia del accidente se encontraba amparado por Seguros Altamira, C.A., cabe destacar que no consta en autos elemento de prueba alguno que demuestre de manera plena que el aquí accionante sea el propietario del bien inmueble contra el cual impactó uno de los vehículos intervinientes en el siniestro en cuestión -como lo adujo en el libelo-, circunstancia ésta que imposibilita determinar si el ciudadano R.S. es titular del derecho para reclamar los daños derivados de tal hecho, razón por la cual, resulta forzoso considerar que el actor carece de cualidad para intentar el presente juicio; Y ASÍ SE DECIDE.

    Por lo tanto, estima esta juzgadora que no puede prosperar la pretensión aquí ventilada por carecer la parte actora de cualidad para intentar este juicio, y la consecuencia de la existencia de tal cuestión perentoria o de fondo, de acuerdo con la jurisprudencia del m.T. de la República, supra citadas, es la desestimación o rechazo de la demanda por falta de legitimación, lo que releva al órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, motivo por el cual este Tribunal no entra a analizar las demás defensas opuestas por la accionada, los hechos controvertidos, ni las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, por considerarlo inoficioso; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE la demanda de indemnización de daño moral intentada por el ciudadano R.S., contra la empresa mercantil Seguros Altamira, C.A., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 12-9617-CO

rcb.

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