Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteLinda Lissette Lugo Marcano
ProcedimientoSetencia Interlocutoria

Vista la diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), suscrita y presentada por la ciudadana I.P.A., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.063, actuando en el presente acto con el carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Yaracuy, asistiendo a los ciudadanos Rubby Duarte de Torres, M.D.P.d.D. y Roddy T.D.P., mediante la cual expone: “Solicito a este digno tribunal sea acordada Medida de Protección a la Actividad Ganadera.”

Ahora bien, este juzgado antes de proveer observa:

Surge la presente solicitud recibida mediante libelo de demanda en este juzgado en fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), presentada por la ciudadana I.P.A., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.063, actuando en el presente acto con el carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Yaracuy, asistiendo a los ciudadanos Rubby Duarte de Torres, M.D.P.d.D. y Roddy T.D.P., mediante la cual solicita Medida Cautelar Innominada en concordancia con lo establecido en los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en un lote de terreno de doscientas trece hectáreas (213 Has) aproximadamente, Fundo El Milagro, ubicado en el Sector P.N., carretera Crucito, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, alinderadas de la siguiente manera: Norte: Predios Nros. 79, 8185 y Rio Aroa; Sur: Predios Nros 121, 122, 107 y106; ESTE: Predios Nros 81, 8583-B, 80-C, 121 y 122; OESTE: Predios Nros 107, 106, 79 y Río Aroa.

En fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil ocho (2008), el tribunal le dio entrada a la presente solicitud signándole el Nº A-0199, nomenclatura particular de este tribunal y ordeno anotarlo en los libros respectivos, asimismo fijó inspección judicial para el día martes veintiocho (28) de Octubre de dos mil ocho (2008), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), acordándose oficiar al Destacamento 45 de la Guardia Nacional del Estado Yaracuy, para la designación de una comisión para el resguardo del tribunal a la hora de practicar la inspección y a la Dirección Administrativa Regional (D.A.R), a los fines que facilite un vehiculo para el traslado del Tribunal.

En fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil ocho (2008), siendo las nueve (09) de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar inspección judicial, este juzgado se traslado y constituyó en el Fundo El Milagro, ubicado en el Sector P.N., carretera Crucito, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, para dejar constancia previo asesoramiento de la experta Ingeniero Agrónomo, designada y juramentada, en el momento de la inspección judicial, para dejar constancia de todas las bienhechurías, semovientes e implementos agrícolas existentes en el fundo.

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), mediante diligencia suscrita y presentada por el ciudadano Roddy Duarte, asistido en este acto por el abogada I.P., inscrito Defensora Publica Segunda en materia Agraria, a los fines de consignar plano catastral realizado por el extinto Instituto Agrario Nacional, constante de un (01) folio útil, cursante en el folio (38).

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), mediante diligencia suscrita y presentada por la abogada I.P., Defensora Publica Segunda en materia Agraria, con el carácter acreditado en autos, a los fines de consignar informe técnico que determina la productividad de las tierras del Fundo El Milagro (marcado con la letra “A”), constante de ochenta y cuatro (84) folios útiles, así como también oficio explicativo de las conclusiones de dicho estudio, (marcado con la letra “B”), constante de dos (2) folios útiles.

Al respecto el tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

Se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

Señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Sic: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

Asimismo el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Sic: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.”

Por otra parte señala el artículo 207 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Sic: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Señala el articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Sic: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del publico consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzara desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictaras las medidas de orden financiero, comercial, transferencias tecnológicas, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueron necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco económico nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.

El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Se trata de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 207, al Juez con competencia agraria.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Pasa este tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada planteada por la solicitante, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares agrarias, se fundamenta en las prerrogativas establecidas en esta ley especial, destinadas al interés supremo de la nación con carácter eminentemente social, asegurando y salvaguardando la continuidad de la producción y seguridad públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

Estos requisitos previstos en la ley, constituyen el límite de discrecionalidad para el juez decretar y ejecutar una medida, seguidamente pasa a a.e.j.s. están llenos los requisitos de ley:

De la inspección judicial realizada en el lote de terreno objeto de la presente medida previo asesoramiento de una ingeniero agrónomo y visto el particular donde se mencionan el rebaño de ganado, conformado por ciento cuarenta y cuatro (144) toros, ocho (8) vacas, tres becerros, dos (2) caballos, analizada las características de la medida solicitada, observándose que es un riesgo inminente de violación de derechos fundamentales de orden constitucional, que se interrumpa la continuidad de la producción agroalimentaria de los ciudadanos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual se verá vulnerado con los daños parciales que le puedan ocasionar a la producción ganadera, en el fundo El Milagro, ubicado en el sector P.N., carretera Crucito, Municipio Veroes del Estado Yaracuy.

De igual manera, señalo la solicitante que en fecha 20 de octubre de 2008, a las ocho de la mañana (08:00 a.m ), se introdujeron en el referido lugar un grupo de personas quienes se denominan “COOPERATIVA LOS CHAGUARAMOS XXI”, en la entrada del corral, se formulo la denuncia ante la Fiscalia, haciendo acto de presencia el Defensor del pueblo y la Guardia Nacional Destacamento 45, levantando un acta mediante la cual hicieron que las personas desalojaran el sitio, quedándose estos apostados en las afueras del fundo en una vivienda improvisada (choza), en donde permanecen perturbando todas las actividades de producción, atentando contra el personal que labora en el fundo, así mismo semanalmente aparecen descuartizados tres (3) animales .

De los recaudos presentados por la solicitante, cursante a los folios 08 al 24, consignaron documentos copia de la Carta Agraria que acreditan la adjudicación de los referidos ciudadanos al lote de terreno y sus bienhechurías objeto de la presente acción, así como también copia del Registro de Agrario y copia de la C.d.R.N.d.P., Asociaciones, Empresas de Servicio, Cooperativas y Organizaciones Asociativas de Productores Agrícolas que hace constar que han sido registrado y calificados como Productores A.A. de un rebaño de ganado bovino de doble propósito, existente en el lote de terreno denominado Fundo El Milagro, propiedad de los solicitantes anteriormente identificado.

Por lo que considera quien aquí juzga, que existen razones suficientes para el decreto de una medida cautelar innominada y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, aún más, cuando la Jurisprudencia es reiterada al señalar, que el fin del ser humano, así como por el logro de una prosperidad social, para lo cual deben disponerse y ejecutarse todas las medidas necesarias para alcanzar dichos fines, puesto que en caso contrario, estaríamos ante la afirmación de la existencia de un ser ineficaz de contenido y acción. Y así se deja establecido.

Ahora bien y en atención a lo anterior, no obstante, el demandante pide se decrete medida de protección a la Actividad Ganadera constante de ciento cincuenta y cinco (155) semovientes de Doble Propósito, y dos equinos, existentes en el Fundo El Milagro, ubicado en el Sector P.N., Carretera Crucito, Municipio Veroes en este sentido, si considera conveniente esta juzgadora que existen razones suficientes para el decreto de la medida cautelar y en aras de la continuidad en la producción agropecuaria desarrollada durante los últimos años por el ciudadano Rubby Duarte de Torres, M.D.P.d.D. y Roddy T.D.P.; así como por el logro de una prosperidad social, se permita cumplir con la actividad ganadera y se permita seguir realizando las labores pecuarias, a los trabajadores, obreros, jornaleros e integrantes de el Fundo El Milagro propiedad del solicitante, antes identificado.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar innominada anticipada, sobre la extensión productiva del predio rústico denominado Fundo El Milagro, situado en el Sector P.N., carretera Crucito, Municipio Veroes del estado Yaracuy, constante de doscientas trece hectáreas (213 Has), dentro de las cuales existen áreas que deben ser consideradas como áreas de protección tanto de los múltiples sanjones como del Río Aroa. Ya que mucha de estas áreas actúan como colchón de amortiguamiento a posibles inundaciones del pueblo al norte del Fundo El Milagro, en concordancia con lo establecido en el articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con la Ley de Aguas (Gaceta Oficial N° 38.595,2007) en sus artículos 6 y 54, así como también sobre el rebaño de ganado bovino de doble propósito y equino comprendido por ciento cuarenta y cuatro (144) toros, ocho (8) vacas, tres (3) becerros y dos (2) caballos, existente en Fundo, específicamente en la actividad pecuaria.

Por lo que pasa este tribunal a dictar las siguientes medidas, para así garantizar la protección de la actividad pecuaria del El Milagro:

PRIMERO

Se acuerda la protección sobre la extensión productiva del predio rústico denominado Fundo El Milagro, situado en el Sector P.N., carretera Crucito, Municipio Veroes del estado Yaracuy, constante de doscientas trece hectáreas (213 Has), dentro de las cuales existen áreas que deben ser consideradas como áreas de protección.

SEGUNDO

Se acuerda la no interrupción en sus labores pecuarias, a los trabajadores, obreros, jornaleros e integrantes del Fundo El Milagro, a los efectos que se realicen las actividades diarias, cotidianas y necesarias para que se continué con la alimentación y sostenimiento requerido por el rebaño de ganado bovino de doble propósito, compuesto por ciento cincuenta y cinco (155) bovinos y dos equinos existente en el predio, en sus distintas fases de crecimiento natural tanto para la cría, ceba y engorde, todo en atención a la edad, peso y cualquier otra situación requerida.

TERCERO

Se acuerda fijar un tiempo de vigencia para la presente medida cautelar innominada anticipada, de seis (06) meses, contados a partir del ocho (08) de enero de dos mil nueve (2009) hasta el ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009) ambos inclusive.

CUARTO

Se acuerda oficiar al Destacamento de la Guardia Nacional, jurisdicción del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, a fin de que colabore con los efectivos necesarios para el apostamiento en el Fundo El Milagro, y de esta manera se de cabal cumplimiento con la medida decretada. Anéxese copias certificadas de la presente medida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. L.L.M..

LA SECRETARIA,

ABG. B.R.

En esta misma fecha, siendo las _________________ se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. B.R.

LLM/BR/barc.

Expediente. Nº 0199

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