Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCalificación De Despido

BP12-L-2009-000230

PARTE ACTORA: R.A.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.389.746.

COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.R.G.E. y J.M.G.G., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 13.068 y 91.825 en su orden.

PARTE DEMANDADA: PDVSA GAS, S.A.

COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.S., J.P., C.B., A.B., D.E., WILLMAN MAITA, YULIVETH CORDERO, ERASMO PERDOMO, VIRGENIS SILVA, SUNILZA MICHEL, EUDELYS LEON, C.C., J.L.M., M.L.C., L.A.C., M.F., T.H., M.L., C.M., E.P., A.P., B.R., JANITZA RODRIGUEZ,, M.A. y O.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 94323, 25979, 70338, 69276, 94672, 94338, 95436, 95339, 62134, 87633, 63326, 94757, 80381, 19129, 101403, 98358, 10027, 19355, 90701, 101716, 75720, 61725, 70403, 60361 y 71158 en su orden.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

I

En fecha 21-04-2009 el ciudadano R.A.P. debidamente asistido de abogado, presentó escrito de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salario caídos en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). PRODUCCION GAS SAN TOME.

Señala el solicitante que desde el día 12 de diciembre del año 1992, comenzó a prestar sus servicios personales como Superintendente de Mantenimiento a la sociedad PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) PRODUCCION GAS SAN TOME, ubicado en Campo Norte de la población de San Tomé. Municipio Freites del Estado Anzoátegui; devengando como salario mensual la cantidad de BsF.4.450 o sea la cantidad de BsF.148,33 como salario diario, trabajando los días lunes a viernes de cada semana, en el horario comprendido desde la siete de la mañana hasta las once y media de la mañana y desde la una de la tarde hasta las cuatro de la tarde.

Refiere que en fecha 17 de abril de 2009, el Gerente de Distrito su patrono, le participó por escrito su despido, entregándole la notificación con fecha 16 de abril de 2009, donde se alega que le despide justificadamente porque se detectó unas presuntas irregularidades y desviaciones en la contrataciones llevadas a cabo en esa Gerencia Distrital; y que no actuó ajustado al cumplimiento de sus responsabilidades para evitar esos hechos; situación que extraña porque siempre cumplía con sus obligaciones laborales, cumplía el horario de trabajo y no incurrió en ninguna de las causas establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo..

Afirma que su patrono señala la causa i) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en forma genérica, imprecisa e indeterminada, sin motivación alguna, porque no identifica en cuales procesos de contrataciones se cometieron esas irregularidades y desviaciones, y tampoco señala cuales lineamientos y normativa interna de empresa incumplió en su actuación como Supervisor de esa Gerencia, circunstancia por la cual no hay causa justificada para ese despido que hizo su patrono.

Al respecto alega que, por cuanto no hay causa justificada para fundamentar el despido que le hizo su patrono PDVSA Producción Gas, San Tomé, el día 17 de abril de 2009, y por cuanto goza de estabilidad según lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, solicita al Tribunal, califique su despido como injustificado y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.

Se evidencia de las actas procesales que, en fecha 24 de abril de 2009 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui se pronunció sobre la admisibilidad de la solicitud presentada. Se ordenó la notificación de la sociedad demandada y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 09 de octubre de 2009, tuvo lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000. Dejando constancia el prenombrado Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, de la consignación de los respectivos escrito de promoción de pruebas, presentados por las representaciones judiciales de las partes.

En fecha 05 de febrero de 2010, el antes identificado Juzgado dictó auto declarando la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en la presente causa.

Por auto de fecha 17-02-2010 (Folio 71 pieza 1º del expediente), se dejo constancia que la demandada dió contestación la demanda.

Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta dió dentro del lapso de ley, contestación a la demanda incoada en contra de su representada. La demandada en el Capitulo Primero rechazó la pretensión del actor por cuanto los fundamentos de derechos alegados, no son aplicables a los supuestos de hechos narrados por el actor en su escrito de demanda.

En el Capitulo Segundo, niega que el despido se haya realizado de manera injustificada, en virtud de que la empresa actuó en ejercicio pleno de los derechos que le son atribuidos en el ordenamiento jurídico. Y en cumplimiento de todas las disposiciones legales, ya que el solicitante, no goza de ningún tipo de estabilidad laboral, por cuanto se desempeñaba en el cargo de Supervisor de Contratación, cargo éste que es considerado como empleado de confianza y de dirección, al ejecutar labores de: A.-Supervisar a los analista (sic) de contratación; B.-Supervisar el proceso de contratación de obras y servicios; C.-Realizar el pliego de condiciones de un proceso licitación requerido por otra unidad operativa; D.-Firma, aprueba, impulsa, maneja todos los pliegos de licitación. Firma y autoriza vacaciones a sus (sic) supervisado; E.-Aprueba Viáticos y Adelantos de gastos. Al efecto invoca el contenido del Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Seguidamente afirma, que no resulta un hecho controvertido la condición de Supervisor de la cual goza el demandante, tal como lo alegó en su escrito de demanda. Por lo cual precisa, que el demandante por efecto de la previsión legal señalada, no tiene la cualidad necesaria para que se le aplique el procedimiento de calificación de despido solicitado, al ser un trabajador de confianza y dirección. En el Capitulo Tercero, Niega la existencia de la estabilidad sui generis, que señala el demandante le es extensible.

II

Por la forma en que la sociedad accionada dio contestación a la demanda, resultó un hecho admitido, la prestación personal del servicio, el cargo desempeñado y la base salarial mensual devengada por el solicitante de BsF.4.450,oo.

Por el contrario resultó controvertido, elementos que guarda estrecha vinculación con la prestación del servicio, valga decir, el cargo desempeñado como empleado de confianza y de dirección; la estabilidad sui generis que señala el demandante le es extensible; y el despido injustificado que alega el solicitante fue sujeto.

Se circunscribe entonces la litis, en determinar si el actor era un empleado de dirección, punto éste de trascendental importancia a los fines de determinar si el trabajador goza o no de estabilidad. Y con vista de ello, revisar la procedencia del despido injustificado que alega el solicitante fue sujeto.

A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba recayó sobre la sociedad accionada, a quien correspondió la carga de probar el hecho nuevo alegado, valga decir, el carácter de un empleado de dirección; ello, toda vez que siendo alegado por la demandada un hecho nuevo, debía ser demostrado en la oportunidad correspondiente. De igual manera, y conforme a las previsiones del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la demandada la carga de la prueba de la causa del despido.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes; a los fines de establecer, cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

  1. - CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .- Marcado “A” instrumento relacionado con oficio de fecha 16 de abril de 2009. Con membrete de PDVGA. GAS. Cuya instrumental resultó reconocida por la parte demandada; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  2. - CAPITULO II. PRUEBA TESTIMONIAL promovida del ciudadano: C.M. a los fines que ratificara el instrumento como emanado de él, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia al contenido del Artículo 153 ejusdem. Y por cuanto el promovido testigo, no compareció en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, no tiene esta instancia ninguna consideración que formular al respecto. Y así se deja establecido.

  3. -CAPITULO III. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL. Se acordó la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisionó al Juzgado del Municipio Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en el Departamento de Mantenimiento y/o en la Gerencia Distrital de la empresa PDVSA PRODUCCIÓN GAS SAN TOME, ubicada en San Tome. Estado Anzoátegui; a los fines de dejar constancia sobre esta prueba, de los numerales que se especifican en este CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas; a excepción de lo relacionado en el numeral 5) de este Capitulo III por resultar impreciso e indeterminado. Las resultas de esta prueba de inspección se encuentran incorporadas a los folios 96 – 110 de la pieza 1º del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  4. -CAPITULO IV. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL. Se acordó la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en el Departamento de Mantenimiento y/o en la Gerencia Distrital de la empresa PDVSA GAS DISTRITO ANACO, ubicada en la ciudad de Anaco. Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; a los fines de dejar constancia sobre esta prueba, de los numerales que se especifican en este CAPITULO IV de su escrito de promoción de pruebas; a excepción de lo relacionado en el numeral 5) de este Capitulo IV por resultar impreciso e indeterminado. Las resultas de esta prueba de inspección se encuentran incorporadas a los folios 112 – 309 de la pieza 1º del expediente. Observa esta instancia que los particulares objeto de inspección, conforme al Acta levantada en fecha 09 de julio de 2010, quedó sujeta a la presentación de la información requerida en un lapso de 15 días hábiles a la referida fecha; desnaturalizándose en su evacuación la esencia del objeto de la admitida prueba de inspección judicial por el ante el juzgado comisionado. Por lo que en consecuencia a esta prueba de inspección judicial esta instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    Sin embargo, debe este Tribunal pronunciarse respecto del legajo de documentales que resultaron anexos a la prueba de inspección judicial, presentada por la representación de la parte demandada por ante el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial en fecha 04-08-2010. Por cuanto es de observar, que respecto de estas documentales, la parte demandante formuló TACHA de los instrumentos que rielan del folio 163 al 166 con fundamento en el Ordinal 2º del Artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con relación a la Tacha propuesta de las documentales que rielan del folio 163 al 166 de la pieza 1º del expediente con fundamento en el Ordinal 2º del Artículo 83 de la LOPT será decidida como punto previo en la presente sentencia.

    Asimismo impugna los instrumentos que rielan 167 al 193 de la pieza 1º del expediente. Y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    Ya con relación a las documentales que rielan del folio 194 al 309 de la pieza 1º del expediente, se observa que la parte demandante, no formula ninguna objeción respecto de las mismas, por lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  5. -CAPITULO V. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas de los ciudadanos: R.E.J.N., R.G.J.M. y Y.J.M.B., en consecuencia, se fijó la oportunidad para la evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos debían ser presentados en esa misma oportunidad, sin necesidad de notificación previa, en el mismo orden de su promoción, todo de conformidad al contenido del Artículo 153 ejusdem. Y por cuanto los promovidos testigos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, no tiene esta instancia ninguna consideración que formular al respecto. Y así se deja establecido.

  6. -CAPITULO VII. Solicitó la admisión de las pruebas. Lo contenido en este Capitulo, no se relaciona con ningún medio probatorio respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA

  7. - CAPITULO I. Rechaza la pretensión del actor. Lo contenido en este Capitulo I, no se relaciona con ningún medio probatorio respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.

  8. -CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió: .- Marcado “B” Instrumento relacionado con Sistema de aplicaciones y productos en procesamiento de Datos (SAP). Cuya fotocopia resulta impugnada por la parte demandante. Y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  9. -CAPITULO III. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas de los ciudadanos: Y.R.Q.L. y R.D.A.N., en consecuencia, se fijó la oportunidad para la evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos debían ser presentados en esa misma oportunidad, sin necesidad de notificación previa, en el mismo orden de su promoción, todo de conformidad al contenido del Artículo 153 ejusdem. Respecto de las testimoniales de los ciudadanos Y.R.Q.L. venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad No.16.249.485 y R.D.A.N., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.12.688.734 esta instancia les atribuye valor probatorio, por cuanto no se verifica contradicción alguna en sus dichos. Y así se deja establecido.

  10. -CAPITULO IV. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL. Se acordó la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en la sede de la empresa PDVSA GAS ANACO. Departamento de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, ubicada en la siguiente dirección: Campo Norte, Calle 4. Nº42 PDVSA GAS. Estado Anzoátegui; a los fines de dejar constancia sobre esta prueba, del particular que se especifica en este CAPITULO IV de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de inspección se encuentran incorporadas a los folios 112 – 309 de la pieza 1º del expediente. Observa esta instancia que los particulares objeto de inspección, conforme al Acta levantada en fecha 09 de julio de 2010, quedó sujeta a la presentación de la información requerida en un lapso de 15 días hábiles a la referida fecha; desnaturalizándose en su evacuación la esencia del objeto de la admitida prueba de inspección judicial por el ante el juzgado comisionado. Por lo que en consecuencia a esta prueba de inspección judicial esta instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    Sin embargo, debe este Tribunal pronunciarse respecto del legajo de documentales que resultaron anexos a la prueba de inspección judicial, presentada por la representación de la parte demandada por ante el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04-08-2010. Por cuanto es de observar, que respecto de estas documentales, la parte demandante formuló TACHA de los instrumentos que rielan del folio 163 al 166 con fundamento en el Ordinal 2º del Artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con relación a la Tacha propuesta de las documentales que rielan del folio 163 al 166 de la pieza 1º del expediente con fundamento en el Ordinal 2º del Artículo 83 de la LOPT será decidida como punto previo en la presente sentencia.

    Asimismo impugna los instrumentos que rielan 167 al 193 de la pieza 1º del expediente. Y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    Ya con relación a las documentales que rielan del folio 194 al 309 de la pieza 1º del expediente, se observa que la parte demandante, no formula ninguna objeción respecto de las mismas, por lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    Solicitó la admisión de las pruebas. Lo contenido no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.

    III

    Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos:

    En relación a la INCIDENCIA DE TACHA de Instrumentos, formulada por la representación de la parte demandante en la audiencia de juicio, respecto de las documentales que rielan a los folios 163 al 166 de la 1º Pieza de este expediente, con fundamento en el ordinal 2º del Artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal admitió las siguientes pruebas por resultar legales y procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    PARTE DEMANDANTE:

  11. -CAPITULO I. PRUEBA DE COTEJO. Se acordó la práctica de la experticia promovida, y con vista de lo solicitado de conformidad a lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) del Estado Anzoátegui, ubicado en la Urb. Tronconal 3, frente al Mercado de la ciudad de Barcelona. Estado Anzoátegui, a los fines de solicitarle la realización de experticia grafotécnica promovida. En tal sentido, este Juzgado acordó remitir al Departamento de Documentología de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Estatal Anzoátegui; el material objeto de la tacha para que se procediera a realizar la correspondiente experticia relacionada con el instrumento tachado incidentalmente en el presente asunto, por la representación judicial de la parte demandante, cual riela al folios 163 al 166 de la Primera Pieza del expediente.

    Se le hizo saber al experto que el documento dubitado objeto de la tacha como ha sido referido, riela a los folios 163 al 166 de la 1º pieza del expediente, y particularmente se relaciona con la firma que identifica al ciudadano R.A.P.V. asentada en el margen izquierdo del FOLIO 166 pieza 1º del expediente.

    Se señaló como documentos indubitados para el cotejo:

    1) Instrumento poder autenticado, por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre, cual riela al folio 12 y 13 de la 1º pieza del expediente.

    2) Acta levantada en Audiencia de Juicio, de fecha 12 de noviembre de 2010, cual riela al folio 319 al 322 de la 1º pieza del expediente.-

    Se ordenó el desglose del documento objeto de la tacha, así como de los documentos indubitados que señala la parte promovente, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 89 y 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa certificación en autos; para su posterior envío al Departamento de Documentología de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Estatal Anzoátegui. Todo a los fines, de realizar la experticia promovida en el Capitulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, que en copia certificada le será remitida. Para que una vez realizada, se remitiera a este Despacho, el informe conclusivo de la misión encomendada por este Tribunal. Se libró Oficio. Remitiéndose el material que se identificó precedentemente de manera inmediata, al referido Departamento de Documentología de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Estatal Anzoátegui.

    Finalmente correspondió y por razones no imputables a las partes ni al órgano jurisdiccional, y así se verifica de las actas procesales, realizar la encomendada experticia al Departamento de Documentología de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). Caracas. Distrito Capital. Las resultas de esta prueba de cotejo se encuentra incorporada a los folios 96-113 de la 2º pieza del expediente. A cuya experticia grafotécnica esta instancia le atribuye pleno valor probatorio. Y así se decide.

    PARTE DEMANDADA

  12. - CAPITULO I. PRUEBA TESTIMONIAL promovida del ciudadano: J.O., en consecuencia, se fijó la oportunidad para la evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que el testigo debía ser presentada en esa misma oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad al contenido del Artículo 153 ejusdem.

    En relación a la testimonial del ciudadano J.O., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.10.304.653. A cuya testimonial esta instancia le atribuye valor probatorio, por cuanto no se aprecia ninguna contradicción en sus afirmaciones. Y así se deja establecido.

    Ahora bien, en relación a la Tacha de Instrumentos propuesta por la parte demandante en la audiencia de juicio, respecto de las documentales que rielan a los folios 163 al 166 de la 1º Pieza de este expediente, con fundamento en el ordinal 2º del Artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se declara CON LUGAR, dado que la parte tachante de los instrumentos, alcanzó a demostrar los motivos invocados con el material probatorio incorporado a los autos, valga decir, que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada, todo con vista de las resultas de la evacuada prueba de cotejo, emanada del Departamento de Documentología de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). Caracas. Distrito Capital, incorporada al folio 96 y vto la 2º pieza del expediente, suscrita por el Inspector Jefe adscrito, que en su informe conclusivo determinó: “1.-La rubrica que suscribe como FIRMA- R.A.P.V., presente en la Entrevista cuestionada, foliada desde: 72 hasta: 75, evidenció una motricidad escritural distinta a la firma que suscribe el Poder Judicial y su respectiva nota de autenticación con el carácter de: OTORGANTE, así como sus homólogas observables en la copia certificada de Acta de Juicio, de fecha 12-011-2010, calificados como indubitados”.

    Aunado a ello, se tiene la declaración rendida por el testigo ciudadano J.O., antes identificado; quien no afirma haber presenciado que el ciudadano R.A.P.V., estampara su rúbrica en la referida entrevista; en consecuencia no se les atribuye pleno valor probatorio a los documentos que rielan a los folios 163 al 166 de la 1º Pieza de este expediente. Y así se decide.

    IV

    Ahora bien, ya con relación al fondo de la presente controversia es de considerar que distribuida como fué la carga de la prueba. Y evacuadas en audiencia de juicio las pruebas promovidas por las respectivas representaciones judiciales de las partes. Señala el solicitante que desde el día 12 de diciembre del año 1992, comenzó a prestar sus servicios personales como Superintendente de Mantenimiento a la sociedad PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) PRODUCCION GAS SAN TOME, ubicado en Campo Norte de la población de San Tomé. Municipio Freites del Estado Anzoátegui; devengando como salario mensual la cantidad de BsF.4.450 o sea la cantidad de BsF.148,33 como salario diario, trabajando los días lunes a viernes de cada semana, en el horario comprendido desde la siete de la mañana hasta las once y media de la mañana y desde la una de la tarde hasta las cuatro de la tarde.

    Refiere que en fecha 17 de abril de 2009, el Gerente de Distrito su patrono, le participó por escrito su despido, entregándole la notificación con fecha 16 de abril de 2009, donde se alega que le despide justificadamente porque se detectó unas presuntas irregularidades y desviaciones en la contrataciones llevadas a cabo en esa Gerencia Distrital; y que no actuó ajustado al cumplimiento de sus responsabilidades para evitar esos hechos; situación que extraña porque siempre cumplía con sus obligaciones laborales, cumplía el horario de trabajo y no incurrió en ninguna de las causas establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, por la forma en que dió contestación a la demanda, resultó un hecho admitido, la prestación personal del servicio, el cargo desempeñado y la base salarial mensual devengada por el solicitante de BsF.4.450,oo. Por el contrario resultó controvertido, elementos que guarda estrecha vinculación con la prestación del servicio, valga decir, el cargo desempeñado como empleado de confianza y de dirección; la estabilidad sui generis que señala el demandante le es extensible; y el despido injustificado que alega el solicitante fue sujeto.

    Se circunscribe entonces la litis, en determinar si el actor era un empleado de dirección, punto éste de trascendental importancia a los fines de determinar si el trabajador goza o no de estabilidad. Y con vista de ello, revisar la procedencia del despido injustificado que alega el solicitante fue sujeto.

    No se evidencia de las actas procesales que la demandada presentara escrito de participación de despido, de conformidad a lo establecido en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.

    Ahora bien, por la forma en que la representación judicial de la empresa demandada dió contestación a la demanda, alega que el hoy solicitante desempeñaba un cargo de confianza y de dirección, invocando el contenido del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende correspondía a ésta demostrar el carácter de un empleado de dirección; ello, toda vez que siendo alegado por la demandada un hecho nuevo, debía ser demostrado en la oportunidad correspondiente.

    De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, no quedó evidenciado que el trabajador interviniese en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, ni tuviese el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, sustituyéndolo, en todo o en parte, en sus funciones, por consiguiente las labores que desempeñaba dentro de la empresa, como Superintendente de Mantenimiento, no son subsumibles en los supuestos contenidos en el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    No se evidencia que la accionada incorporara el Manual de Cargo u otro instrumento descriptivo de las verdaderas funciones del accionante, de tal modo que privara el principio de la realidad sobre las formas o apariencias contemplado en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    No queda duda para quien decide que el cargo de Superintendente de Mantenimiento califica dentro del rango de un empleado de confianza. En consecuencia, la parte demandada no alcanza a demostrar que el demandante califica como un empleado de dirección de tal modo que se encuentre excluido del régimen de estabilidad laboral, en consecuencia, se declara Improcedente la calificación de empleado de dirección opuesta por la sociedad accionada respecto al solicitante. Y así se decide.

    Observa el Tribunal, que resulta un hecho controvertido el despido de que fue sujeto el demandante, es de advertir que la parte demandada para despedir al accionante invoca la causal contenida en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal i).

    Del material probatorio relacionado con la Entrevista, la experticia grafotécnica arrojó que la rúbrica que calza el instrumento y que identifica como suscrito por el ciudadano R.A.P.V., evidencia una motricidad escritural distinta a la rúbrica comparativa de los instrumentos indubitados remitidos al C.I.C.P.C. Caracas, tal como fue referido y transcrito anteriormente, en consecuencia, el identificado instrumento se desecha del proceso por cuanto la misma no permite determinar la autenticidad de firma del ciudadano R.A.P.V.; y por cuanto del Resumen Ejecutivo, suscrito por el Analista de Asuntos Internos (folio 224- 236) pieza 1º del expediente; así como el Sumario, suscrito por el Analista de Asuntos Internos y en duplicidad por el Superintendente (Folio 241-243) pieza 1º del expediente, resaltan que los hechos que consideran configurado causal para proceder a su despido, se fundamenta y/o sustentan en la referida Entrevista que se demuestra como no suscrita por el hoy solicitante, mal puede entonces quien sentencia considerar configurada la causal contenida en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal i). Por cuanto la primera resulta determinante como sustento de lo considerado por la autoridad interna de PDVSA, para configurar causa justificada para despedir al hoy solicitante.

    No se verifica de los autos, ningún material probatorio que permita subsumir particularmente de la conducta del actor, incurso en causal justificada para despedirlo. Conforme a lo anterior, considera quien decide que el actor fue despedido de manera injustificada, es decir, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, se declara CON LUGAR la presente solicitud, de CALIFICACION DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano R.A.P., contra la sociedad mercantil PDVSA, GAS. S.A. Se ordena el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba al momento del irrito despido con el correspondiente pago de salarios caídos. Y así se decide.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, con el consecuente reenganche del trabajador y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano R.A.P., en contra de la empresa PDVSA GAS, S.A.

SEGUNDO

Se ordena el reenganche del trabajador a sus labores habituales ocupando el cargo de SUPERINTENDIENTE DE MANTENIMIENTO, y el pago de salarios caídos, para el presente caso, desde la fecha de la notificación (29-07-2009) de la sociedad accionada, conforme a la constancia de la actuación realizada por el ciudadano Alguacil de este Circuito Laboral (folio 33 PIEZA 1º del expediente), adoptando el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de agosto del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, con relación al momento a partir del cual se generan los salarios caídos; hasta el momento del efectivo reenganche o persistencia en el despido, con la exclusión de los lapsos en que estuvo paralizado el presente procedimiento por causas no imputable a las partes. Conforme al criterio de Sala de Casación Social, en sentencia No.1371 del 02/11/2004

"... se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, así como el lapso de tiempo transcurrido desde la interposición del recurso de control de la legalidad hasta su decisión....".

Para cuyo cálculo se ordena, la práctica de una experticia complementaria del fallo cual será realizada por un único perito, designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo que corresponda, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A los fines de que determine el pago de salarios caídos, para el presente caso, desde la fecha de la notificación de la sociedad demanda (29-07-2009), hasta el momento del efectivo reenganche o persistencia en el despido del demandante; con la debida exclusión de los lapsos en que estuvo paralizado el presente procedimiento por causas no imputable a las partes. Conforme al criterio de Sala de Casación Social, en sentencia No.1371 del 02/11/2004, cuyos lapsos fueron anteriormente señalados. Y así se decide. Por cuanto la calificación del despedido resultó injustificado, y a los efectos sólo del cálculo de los salarios caídos, se deja establecido que el cálculo se hará con base al salario que fue determinado por este Tribunal precedentemente. Y de conformidad con lo establecido en el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es éste el que deberá aplicarse para el cálculo de los salarios caídos del presente procedimiento. Y así se deja establecido.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión, a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los TRECE (13) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DOCE (2012).

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